OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 22
suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y
el Gobierno de la República de Chile

Noveno Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, 

CONVIENEN:

Adoptar las siguiente Medidas Relativas a Normalización: 

Artículo 1º - Disposiciones generales 

Además de lo dispuesto en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, las Partes aplicarán las disposiciones establecidas en este Convenio. 

Artículo 2º - Ambito de Aplicación 

1. Este Convenio se aplica a las medidas de normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que pueden afectar, directa o indirectamente, el comercio de productos entre las mismas. 

2. Este Convenio no se aplica a las medidas fito y zoosanitarias a que se refiere el Acuerdo de Cooperación y Coordinación en materia de Sanidad Silvoagropecuaria del presente Acuerdo de Complementación Económica (Octavo Protocolo Adicional). 

3. Este Convenio no se aplicará a las especificaciones de compras establecidas por instituciones gubernamentales, así como tampoco se aplicará a los servicios. 

4. Este Convenio tiene por objetivo evitar la elaboración, adopción y aplicación de medidas de normalización que se constituyan en obstáculos técnicos al comercio entre las Partes. 

Artículo 3º - Extensión de las Obligaciones 

Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este Convenio y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos regionales, departamentales y locales y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance, respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio. 

Artículo 4º - Obligaciones y Derechos Básicos 

1. No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, y de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 7º, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos. 

2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar su nivel de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor, así como a las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización. 

3. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará que las medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo necesario para el logro de sus objetivos legítimos. 

4. En relación con sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los productos de la otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el que otorgue a los productos similares de cualquier otro país. 

Artículo 5º - Reglamentos Técnicos

En la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos, las Partes tomarán en cuenta, las normas técnicas internacionales, si existiesen, o sus elementos pertinentes, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes, no sean un medio eficaz o apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2º, párrafo 4. 

Artículo 6º - Normas Técnicas 

En la elaboración, adopción y aplicación de Normas Técnicas, las Partes tomarán en cuenta las normas técnicas internacionales, si existiesen, o sus elementos pertinentes, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes no sean un medio eficaz o apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos. 

Artículo 7º - Evaluación del Riesgo

1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacerlo podrán tomar en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por organizaciones internacionales. 

2. Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba o las condiciones ambientales. 

3. Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4º, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre productos similares, si esas distinciones: 

a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra productos de la otra Parte; 

b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o 

c) discriminan entre productos similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares. 

4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, y revisará y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional, a la luz de esa evaluación. 

Artículo 8º - Evaluación de la Conformidad 

1. Cada una de las Partes aplicará a sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las siguientes disposiciones: 

a) no adoptar o mantener procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos, ni a aplicarlos de manera más estricta de lo necesario, para tener la certeza de que el producto se ajusta a los reglamentos técnicos o a las normas técnicas aplicables, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad; 

b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible; 

c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes; 

d) otorgar a los productos originarios de la otra Parte trato nacional y no menos favorable que el que otorga a sus productos similares o a los productos de cualquier otro país; 

e) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite; 

f) asegurar que el organismo nacional competente: 

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa, completa y expedita, de cualquier deficiencia; 

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante, los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa, completa y expedita, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva; 

iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe el procedimiento hasta donde sea posible, si el solicitante así lo pide; e 

iv) informe a petición del solicitante, el estado en que se encuentra su solicitud y las razones de cualquier retraso; 

g) limitar la información que el solicitante debe presentar a la necesaria para evaluar la conformidad y determinar el costo apropiado de la evaluación; 

h) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con el mismo, respecto de un producto de la otra Parte:

i) el mismo trato que el otorgado a la información relativa a un producto de la Parte; y 

ii) un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante; 

i) asegurarse que cualquier cargo que se cobre por evaluar la conformidad de un producto que se exporte de la otra Parte, sea equitativo en relación con el que se cobre por evaluar la conformidad de un producto idéntico o similar de la Parte, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos; 

j) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante; 

k) cuando el procedimiento lo prevea y en la medida de lo posible, procurar asegurar que el mismo se lleve a cabo en la instalación del producto y que se otorgue, cuando proceda, un sello de conformidad; 

l) limitar el procedimiento, cuando se trate de un producto que haya sido modificado con posterioridad a una determinación de la evaluación de la conformidad, a lo necesario para determinar que ese producto sigue cumpliendo esos reglamentos técnicos o normas técnicas; y 

m) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un producto y asegurar que la selección y recolección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante. 

2. Las Partes, con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, considerarán favorablemente, a solicitud de la otra Parte, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. 

3. Las Partes comunicarán oportunamente al Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización, la institución gubernamental o privada responsable por la estructura de acreditación. Cuando la Parte no tuviese esta estructura, comunicará al Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización la nómina de las instituciones gubernamentales o privadas habilitadas para expedir certificados de evaluación de la conformidad de productos sujetos a reglamentos técnicos o normas técnicas. 

4. Las instituciones habilitadas para emitir certificaciones de evaluación de la conformidad, deberán ser acreditadas en lo posible conforme a las prácticas establecidas por los organismos internacionales especializados, conservando las Partes la responsabilidad directa por la veracidad de los certificados y demás documentos que estas expidan. 

Artículo 9º - Procedimiento de Aprobación 

Las Partes aplicarán las disposiciones del Artículo 8º, con las modificaciones que procedan, a sus procedimientos de aprobación. 

Artículo 10º - Metrología 

Las Partes se comprometen a adoptar, a los fines del comercio, el Sistema Internacional de Unidades. 

Artículo 11º - Centros de Información 

Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con todo lo referente a este capítulo. 

Artículo 12º - Limitaciones al Suministro de Información 

Ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de imponer la obligación a una Parte de proporcionar cualquier información, cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad nacional. 

Artículo 13º - Cooperación Técnica 

1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionar información y asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este Convenio y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología de esa Parte. 

2. Las actividades a que se refiere el párrafo 1 incluyen:

a) la identificación de las necesidades específicas; 

b) programas de entrenamiento y capacitación; 

c) el desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba; 

d) el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de productos, y 

e) información sobre programas de cooperación técnica vinculados con medidas de normalización que lleve a cabo una Parte. 

3. A efecto de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 2, las Partes establecerán los mecanismos necesarios que consideren pertinentes, incluidos los referidos en el párrafo 4 del Artículo 14. 

Artículo 14º - Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización 

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización, integrado por igual número de representantes de cada una de ellas. 

2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen, entre otras: 

a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este convenio, incluido el avance de los Subgrupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 4; 

b) facilitar el proceso a través del cual las Partes establecerán reconocimientos mutuos de sus procedimientos de evaluación de la conformidad; 

c) servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología; 

d) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes; 

e) informar anualmente a la Comisión Administradora del Acuerdo sobre la aplicación de este Convenio. 

3. El Grupo de Trabajo: 

a) se reunirá por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa; 

b) establecerá su reglamento de funcionamiento; y 

c) tomará sus decisiones por consenso. 

4. Cuando el Grupo de Trabajo lo considere apropiado, podrá establecer los subgrupos de trabajo que considere pertinentes y determinará el ámbito de acción y mandato de los mismos, cada uno de estos subgrupos de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá: 

a) cuando lo considere necesario, incluir o consultar con: 

i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización y metrología o cámaras y asociaciones del sector privado; 

ii) científicos; y 

iii) expertos técnicos; y 

b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes. 

Artículo 15º - Consultas Técnicas 

Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretación o aplicación de este Convenio, sobre las medidas de normalización o metrología de la otra Parte o sobre las medidas relacionada con ellas, ésta podrá acudir al Grupo de Trabajo y será éste el que aporte los antecedentes a la Comisión Administradora para que resuelva, en el menor plazo posible. 

Artículo 16º - Definiciones 

  • Evaluación del Riesgo: significa la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos. 

  • Medidas de normalización: las normas técnicas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad. 

  • Objetivos legítimos: son entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal, vegetal y del medio ambiente, y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes. Se deben considerar entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica. 

  • Procedimiento de aprobación: significa el registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para el otorgamiento de un permiso con el fin de que un bien sea producido, comercializado o utilizado para fines definidos o conforme a condiciones establecidas. 

Artículo 17º - Transitorios 

1. Las Partes revisarán la inclusión de servicios en materia de normalización en la medida en que se negocie el comercio de servicios entre las Partes. 

2. Las Partes intercambiarán propuestas de estructura y reglamento de funcionamiento del Grupo de Trabajo, así como sus puntos de contacto a los 60 días de la firma del presente Convenio; 

3. Las Partes notificarán ante la otra Parte él o los organismos que se constituirán en Centros de Información, a los 60 días de la firma del presente Convenio. 

Artículo 18º - Vigencia 

El presente Protocolo rige a partir del 1º de enero de 1998. 

La Secretaría General será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Gobiernos signatarios. 

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.