Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

Tratado de Libre Comercio entre
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá

[ Capítulos A-F > G-K > LP ]


CUARTA PARTE: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS INSTITUCIONALES

Capítulo L: Publicación, notificación y administración de leyes

Artículo L-01: Puntos de enlace

Cada Parte designará un punto de enlace para facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. Cuando una Parte lo solicite, el punto de enlace de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo L-02: Publicación

  1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o de manera tal de permitir su conocimiento por las personas interesadas y la otra Parte.

  2. En la medida de lo posible, cada Parte:

      (a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

      (b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo L-03: Notificación y suministro de información

  1. Cada Parte notificará, en la mayor medida posible, a la otra Parte, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado o que afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

  2. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y dará respuesta con prontitud, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.

  3. Cualquier notificación o suministro de información de conformidad con este artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado.

Artículo L-04: Procedimientos administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo L-02 respecto a personas, bienes o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

    (a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

    (b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, a dichas personas les sea concedida una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

    (c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.

Artículo L-05: Revisión e impugnación

  1. Cada Parte establecerá y mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasijudiciales o de naturaleza administrativa, para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

  2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

      (a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

      (b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

  3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación interna, dichas resoluciones sean puestas en ejecución por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

Artículo L-06: Definiciones

Para efectos de este capítulo:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

    (a) resoluciones o fallos en procedimientos administrativos o cuasijudiciales que se aplican a una persona, bien o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o

    (b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Capítulo M: Derechos anti-dumping y compensatorios

Artículo M-01: Exención recíproca de la aplicación de las leyes sobre derechos anti-dumping

  1. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo M-03, desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte se obliga a no aplicar su legislación interna relativa a anti-dumping a bienes de la otra Parte. En particular:

      (a) ninguna Parte iniciará investigaciones de anti-dumping o revisiones de anti-dumping en relación a bienes de la otra Parte;

      (b) cada Parte pondrá término a cualquier investigación o indagación de anti-dumping en curso, en relación a tales bienes;

      (c) ninguna Parte impondrá nuevos derechos de anti-dumping u otras medidas en relación a tales bienes; y

      (d) cada Parte revocará toda medida existente que imponga derechos de anti-dumping en relación a tales bienes.

  2. Cada Parte modificará y publicará cuando corresponda, su legislación interna sobre anti-dumping en relación a bienes de la otra Parte, a fin de asegurar que los objetivos de este artículo sean alcanzados.

Artículo M-02: Reglas de origen

El Artículo M-01 se aplica únicamente a bienes que la autoridad investigadora competente de la Parte importadora, aplicando la legislación de anti-dumping de esa Parte, a los hechos de un caso determinado, determine que son bienes de la otra Parte.

Artículo M-03: Disposiciones sobre la entrada en vigor gradual

  1. El Artículo M-01 se aplica a todos los bienes de la otra Parte desde:

      (a) la fecha en que el arancel de ambas Partes sea eliminado a nivel de subpartida; o

      (b) el 1 de enero del 2003,

    cualesquiera ocurra primero.

  2. Para los efectos del párrafo 1, eliminación a nivel de subpartida ocurre cuando el arancel para cada línea arancelaria de ocho dígitos bajo la subpartida de seis dígitos es cero de acuerdo a este Tratado.

Artículo M-04: Circunstancias excepcionales

  1. Cada Parte podrá requerir, por escrito, consultas con la otra Parte en relación a circunstancias excepcionales que puedan surgir con respecto a la aplicación de este Capítulo.

  2. Las circunstancias excepcionales podrán incluir cambios significativos en las condiciones recientes de comercio.

  3. Las Partes entrarán en consultas dentro de los 10 días siguientes a la recepción de una solicitud y concluirán tales consultas dentro de los 30 días siguientes a tal recepción, excepto cuando el asunto involucre bienes perecederos, en cuyo caso las consultas se concluirán dentro de 20 días.

  4. En las consultas, las Partes harán todos los esfuerzos para llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto específico, con miras al pronto restablecimiento de las condiciones recientes de comercio. A este fin, las Partes:

      (a) proveerán de información suficiente para permitir un examen completo de las circunstancias excepcionales; y

      (b) tratarán cualquier información confidencial o reservada intercambiada durante el curso de las consultas de la misma forma como la trata la Parte que proporciona la información.

  5. Estas consultas serán sin perjuicio del derecho de una Parte de invocar cualesquiera procedimiento aplicable de solución de controversias entre gobiernos, bajo este Tratado o bajo el Acuerdo OMC.

Artículo M-05: Comité sobre Medidas de Anti-dumping y Compensatorias

Las Partes establecen un Comité sobre Medidas de Anti-dumping y Compensatorias para:

    (a) consultar con miras a determinar mayores disciplinas sobre los subsidios y a eliminar la necesidad de aplicar medidas compensatorias internas en su comercio recíproco;

    (b) trabajar conjuntamente en foros multilaterales, incluyendo la Organización Mundial del Comercio y en el contexto de las negociaciones de la total accesión de Chile al TLCAN y el establecimiento del Area de Libre Comercio de las Américas, con miras a mejorar los regímenes de medidas de anti-dumping y compensatorias para minimizar su potencial de impedir el comercio;

    (c) consultar respecto de las oportunidades para trabajar en forma conjunta con otros países que tengan posiciones similares, con miras a expandir los acuerdos para la eliminación de medidas de anti-dumping dentro de áreas de libre comercio;

    (d) facilitar la accesión total de Chile al TLCAN, y en particular al Capítulo Diecinueve, a través del examen de los regímenes nacionales existentes de anti-dumping y derechos compensatorios y de la aplicación de los sistemas legales de las Partes, incluyendo la revisión judicial de las decisiones de los organismos administrativos; y

    (e) reunirse anualmente o a pedido de cualquiera de las Partes, para revisar la aplicación de este capítulo y sobre otras materias relacionadas, incluyendo políticas y leyes de competencia.

Artículo M-06: Revisión

Las Partes se reunirán, a más tardar 5 años después de la entrada en vigor de este Tratado, a fin de revisar este capítulo y determinar si debe realizarse algún cambio a sus disposiciones.

Artículo M-07: Solución de controversias

  1. Las disposiciones sobre solución de controversias del Capítulo N (Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias) se aplicarán con respecto de la prevención o solución de toda controversia entre las Partes, en relación a la interpretación o aplicación de los Artículos M-01, M-02, M-03 ó M-04 y de los párrafos 7 a 9 de este artículo.

  2. Aparte de este capítulo, ninguna disposición de este Tratado se interpretará como imponiendo obligaciones a una Parte con respecto a la legislación sobre derechos de anti-dumping o compensatorios de cualquiera de las Partes.

  3. Excepto lo dispuesto en el párrafo 1, toda disputa entre las Partes que surja con respecto a la aplicación de medidas de anti-dumping o medidas de derechos compensatorios por cualquiera de las Partes, será resuelta de conformidad con el Acuerdo OMC.

  4. Cuando una de aquellas disputas a que se refiere el párrafo 3 involucre, como Partes en disputa, exclusivamente a Canadá y Chile, las Partes se atendrán a los siguientes procedimientos de conformidad con el ESD:

      (a) si se solicita consultas conforme al Artículo 4 del ESD, las Partes entrarán en consultas dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud y concluirán tales consultas dentro de los 30 días siguientes a tal recepción, excepto cuando el asunto involucre bienes perecederos, en cuyo caso las consultas concluirán dentro de 20 días;

      (b) una Parte no objetará el establecimiento de un grupo especial que haya sido solicitado por la otra Parte conforme al Artículo 6(1) del ESD en la primera reunión del OSD en que se examine la solicitud; y

      (c) salvo que las Partes acuerden lo contrario, el mandato del grupo especial será el determinar si la imposición de una medida de anti-dumping o una medida de derechos compensatorios en contra de un bien de la Parte reclamante por la Parte contra la cual se reclama, está en conformidad con el Artículo VI del GATT 1994, o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias o el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994.

  5. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, cuando un grupo especial del ESD entregue un informe final que concluya que la imposición por Canadá o Chile de una medida de anti-dumping o una medida de derechos compensatorios contra un bien de la otra Parte no está conforme con el Artículo VI del GATT 1994, o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias o el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994, la Parte contra la cual se ha reclamado instruirá a sus autoridades competentes tomar acciones que no sean inconsistentes con el informe del grupo especial con respecto a los bienes de la Parte reclamante, incluyendo, cuando corresponda, la devolución de todo o parte de los derechos pagados con sus respectivos intereses.

  6. El informe final del grupo especial del ESD se reputará como informe final de un panel, conforme al Artículo N-16.

  7. La Parte contra la cual se reclama no estará obligada a tomar medidas en conformidad al párrafo 5 hasta que:

      (a) haya expirado el período para notificar al OSD de una decisión de apelar en conformidad al Artículo 16(4) del ESD; o

      (b) el informe del grupo especial sea adoptado, después de concluido el proceso de apelación, de conformidad al Artículo 17 del ESD.

  8. Después de la expiración del plazo señalado en el inciso 7(a) o la adopción del informe del grupo especial señalado en el inciso 7(b), si la Parte contra la cual se reclama no cumple con el informe final de un grupo especial del ESD conforme al párrafo 4, dentro de un plazo razonable y no se haya ofrecido compensación en su lugar y no se haya llegado a otra solución de la controversia que sea mutuamente satisfactoria, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación a la Parte contra la cual se reclama de beneficios de efecto equivalente conforme al Artículo N-18 hasta que la controversia sea resuelta.

  9. Si una Parte opta por suspender beneficios en conformidad tanto con el Artículo N-18 como con el ESD, el efecto combinado de tal suspensión de beneficios no podrá ser superior al efecto del incumplimiento.

Artículo M-08: Definiciones

Para efectos de este capítulo:

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC;

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo OMC;

autoridad investigadora competente significa:

    (a) en el caso de Canadá

      (i) el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional ("Canadian International Trade Tribunal") o su sucesor, o

      (ii) el Vice Ministro de Recaudación Nacional para Aduanas y Gravámenes ("Deputy Minister of National Revenue for Customs and Excise") como se define en la Ley sobre Medidas de Importaciones Especiales ("the Special Import Measures Act"), y sus reformas o el sucesor del Vice Ministro ("Deputy Minister"); y

    (b) en el caso de Chile, la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas, o su sucesora;

legislación interna sobre anti-dumping significa las leyes, reglamentaciones y normas administrativas de una Parte relativas a anti-dumping;

OSD significa el Organo de Solución de Disputas establecido en el artículo 2 del ESD; y

período razonable significa el período necesario para examinar y adoptar medidas que no sean incompatibles con el informe del grupo especial, tomando en consideración los aspectos de hecho y derecho involucrados. En ningún caso el período razonable podrá exceder un período equivalente al máximo permitido para una investigación (desde su inicio hasta la orden final), que deba llevarse a cabo conforme a los Acuerdos OMC relevantes.

Capítulo N: Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias

Sección I Instituciones

Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio

  1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de las Partes a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen.
  2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:

      (a) supervisar su puesta en práctica;

      (b) vigilar su ulterior desarrollo;

      (c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;

      (d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado, incluidos en el Anexo N-01.2; y

      (e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado.

  3. La Comisión podrá:

      (a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad-hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;

      (b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

      (c) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes.

  4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo.
  5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte.

Artículo N-02: El Secretariado

  1. La Comisión establecerá un Secretariado que estará integrado por secciones nacionales, y lo supervisará.
  2. Cada una de las Partes deberá:

      (a) establecer la oficina permanente de su sección;

      (b) encargarse de

        (i) la operación y asumir los costos de su sección, y

        (ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, miembros de los comités y miembros de los comités de revisión científica establecidos de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el Anexo N-02.2;

      (c) designar al Secretario de su sección, quien será el funcionario responsable de su administración y gestión; y

      (d) notificar a la Comisión el domicilio de la oficina de su sección.

  3. El Secretariado deberá:

      (a) proporcionar asistencia a la Comisión;

      (b) brindar apoyo administrativo a los paneles creados de conformidad con este capítulo, de acuerdo con los procedimientos establecidos según el Artículo N-12; y

      (c) por instrucciones de la Comisión

        (i) apoyar la labor de los demás comités y grupos establecidos conforme a este Tratado, y

        (ii) en general, facilitar el funcionamiento de este Tratado.

Sección II Solución de controversias

Artículo N-03: Cooperación

Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo N-04: Recurso a los procedimientos de solución de controversias

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este capítulo, se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o en toda circunstancia en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo, según el sentido del Anexo N-04.

Artículo N-05: Solución de controversias conforme a la OMC

  1. Excepto lo dispuesto en el párrafo 2, las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo OMC, en los convenios negociados de conformidad con ésta, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
  2. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo A-04 (Relación con tratados en materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.
  3. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 2 a la otra Parte y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 2, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo N-07.
  4. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo N-07 o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con el párrafo 2.
  5. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando una Parte solicite la integración de un panel, por ejemplo de acuerdo con el Artículo 6 del ESD.

Consultas

Artículo N-06: Consultas

  1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

  2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.
  3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.
  4. Mediante las consultas previstas en este artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con ese propósito, las Partes:

      (a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

      (b) darán a la información confidencial o reservada que se intercambie en las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.

Inicio de procedimientos

Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación

  1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo N-06 dentro de:

      (a) los 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

      (b) los 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; o

      (c) cualquier otro plazo que pudieren acordar.

  2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:

      (a) haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC respecto de cualquier asunto relativo al Artículo N-05(2), y haya recibido una solicitud en los términos del Artículo N-05(3) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o

      (b) se hayan realizado consultas ante el Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen de conformidad con el artículo C-15.

  3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.
  4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia.
  5. La Comisión podrá:

      (a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

      (b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

      (c) formular recomendaciones, para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

  6. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Procedimientos ante los paneles

Artículo N-08: Solicitud de integración de un panel arbitral

  1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el Artículo N-07(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

      (a) los 30 días posteriores a la reunión;

      (b) los 30 días siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo N-07(6); o

      (c) cualquier otro plazo que las Partes pudieren acordar, cualquiera de éstas podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

  2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un panel arbitral.
  3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel se integrará y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este capítulo.

Artículo N-09: Lista de panelistas

  1. Las Partes integrarán a más tardar el 1º de enero de 1998, y conservarán una lista de hasta veinte individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para ser panelistas, cuatro de los cuales no podrán ser ciudadanos de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo, por períodos de tres años, y podrán ser reelectos.
  2. Los miembros de la lista deberán:

      (a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos de este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales, y deberán ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

      (b) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes, y no recibir instrucciones de las mismas; y

      (c) cumplir el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo N-10: Requisitos para ser panelista

  1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo N-09(2).
  2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo N-07(5), no podrán ser panelistas de ella.

Artículo N-11: Selección del panel

  1. Se aplicarán los siguientes procedimientos a la selección del panel:

      (a) El panel se integrará por cinco miembros;

      (b) Las Partes procurarán acordar la designación del presidente del panel dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no logren llegar a un acuerdo sobre la designación del presidente dentro de este período, una de ellas, electa por sorteo, designará como presidente, en el plazo de 5 días, a un individuo que no sea ciudadano de una Parte;

      (c) Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará dos panelistas que sean ciudadanos de la otra Parte; y

      (d) Si una Parte no selecciona a sus panelistas dentro de ese lapso, éstos se seleccionarán por sorteo de entre los miembros de la lista que sean ciudadanos de la otra Parte.

  2. Por lo regular, los panelistas se escogerán de la lista. Cualquier Parte podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como panelista por la otra Parte, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta.
  3. Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo N-12: Reglas de procedimiento

  1. La Comisión establecerá a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

      (a) los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar alegatos iniciales y réplicas por escrito; y

      (b) las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

  2. La Comisión puede modificar cuando lo estime necesario las Reglas Modelo de Procedimiento referidas en el párrafo 1.
  3. Salvo que las Partes convengan otra cosa, el procedimiento ante el panel se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.
  4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del panel, los términos de referencia serán: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a la Comisión (en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el Artículo N-15(2)."
  5. Si la Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, los términos de referencia deberán así indicarlo.
  6. Cuando una Parte desee que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado una medida adoptada por la otra Parte que juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04, los términos de referencia deberán así indicarlo.

Artículo N-13: Función de los expertos

A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que éstas convengan.

Artículo N-14: Comités de revisión científica

  1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el panel podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el medio ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que estas convengan.
  2. El comité será seleccionado por el panel de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y con los organismos científicos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas conforme al Artículo N-12(1).
  3. Las Partes recibirán:

      (a) notificación previa y oportunidad para formular observaciones al panel sobre los asuntos de hecho que se someterán al conocimiento del comité; y

      (b) una copia del informe del comité, y la oportunidad para formular observaciones al informe que se envíe al panel.

  4. El panel tomará en cuenta el informe del comité y las observaciones de las Partes en la preparación de su propio informe.

Artículo N-15: Informe preliminar

  1. Salvo que las Partes convengan otra cosa, el panel fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo N-13 ó N-14.
  2. Salvo que las Partes convengan otra cosa, dentro de los 90 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que determinen las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas de conformidad con el Artículo N-12(1), el panel presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

      (a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al Artículo N-12(6);

      (b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y

      (c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.

  3. Los panelistas podrán emitir votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime.
  4. Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.
  5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

      (a) solicitar las observaciones de una Parte;

      (b) reconsiderar su informe; y

      (c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo N-16: Informe final

  1. El panel presentará a las Partes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido acuerdo unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa.
  2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría.
  3. Las Partes comunicarán confidencialmente a la Comisión el informe final del panel, dentro de un lapso razonable después de que se les haya presentado, junto con cualquier otro informe de un comité de revisión científica establecido de conformidad con el Artículo N-14, y todas las consideraciones escritas que una Parte desee anexar.
  4. El informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que la Comisión decida otra cosa.

Cumplimiento del informe final de los paneles

Artículo N-17: Cumplimiento del informe final

  1. Una vez recibido el informe final del panel, las Partes convendrán en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de dicho panel, y notificarán a sus secciones del Secretariado toda resolución que hayan acordado respecto de cualquier controversia.
  2. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04. A falta tal resolución, podrá otorgarse una compensación.

Artículo N-18: Incumplimiento suspensión de beneficios

  1. Si en su informe final un panel ha resuelto que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04 y la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con la Parte reclamante sobre una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad con el Artículo N-17(1) dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia.
  2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

      (a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04; y

      (b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

  3. A solicitud escrita de una Parte, la que deberá entregar a la otra Parte y a su sección del Secretariado, la Comisión instalará un panel que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la otra Parte haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.
  4. Los procedimientos del panel se seguirán de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El panel presentará su informe dentro de los 60 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

Sección III Procedimientos internos y solución de controversias comerciales privadas

Artículo N-19: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas

  1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de una de las Partes, esa Parte lo notificará a su sección del Secretariado y a la otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.
  2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
  3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cada Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo N-20: Derechos de particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su ley interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo N-21: Medios alternativos para la solución de controversias

  1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.
  2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
  3. Se considerará que una Parte cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si es parte y se ajusta a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.
  4. La Comisión establecerá un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. El Comité presentará informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre comercio.

Anexo N-01.2

Comités y Grupos de Trabajos

A. Comités:

  1. Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen (artículo C-15)

      - Subcomité de Agricultura (artículo C-15(4))

      - Subcomité de Aduanas (artículo E-13)

  2. Comité de Normas de Telecomunicaciones (artículo I-04(7))
  3. Comité sobre Medidas de Anti-dumping y Compensatorias (artículo M-05)
  4. Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas (artículo N-21(4))

B. Grupos de Trabajo:

Grupo de Trabajo para la Entrada Temporal (K-05)

Anexo N-02.2

Remuneración y pago de gastos

  1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, miembros de los comités y a los integrantes de los comités de revisión científica.
  2. La remuneración de los panelistas o miembros de los comités y sus ayudantes, de los integrantes de los comités de revisión científica, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los paneles, comités o comités de revisión científica serán sufragados por las Partes en partes iguales.
  3. Cada panelista o miembro de los comités llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el panel, el comité o el comité de revisión científica llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

Anexo N-04

Anulación y menoscabo

  1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:

      (a) Segunda Parte (Comercio de bienes), salvo las relativas a inversión del Anexo C-00A (Comercio e inversión en el sector automotriz); o

      (b) Capítulo H (Comercio transfronterizo de servicios).

  2. Las Partes no podrán invocar:

      (a) el párrafo 1(a), en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda o Tercera Parte; o

      (b) el párrafo 1 (b), en relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo O-01 (Excepciones generales).

QUINTA PARTE OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo O: Excepciones

Artículo O-01: Excepciones generales

  1. Para efectos de la Segunda Parte (Comercio de bienes), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión, se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XX(b) del GATT 1994 incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT 1994 se aplica a medidas relacionadas con la conservación de recursos naturales no renovables, vivientes o no.

  2. Siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, nada de lo dispuesto en:

      (a) la Segunda Parte (Comercio de bienes), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

      (b) el Capítulo H (Comercio transfronterizo de servicios); y

      (c) el Capítulo I (Telecomunicaciones),se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, aun aquéllas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protección del consumidor.

Artículo O-02: Seguridad nacional

  1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

      (a) obligar a ninguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

      (b) impedir a ninguna de las Partes que adopte cualesquiera medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad

        (i) relativas al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa,

        (ii) adoptadas en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales, o

        iii) referentes a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

      (c) que impidan a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo O-03: Tributación

  1. Salvo lo dispuesto en este artículo y en el Anexo O-03.1, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.
  2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

      (a) el artículo C-01 (Acceso al mercado Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT 1994; y

      (b) el artículo C-12 (Acceso al mercado Impuestos a la exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

  4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

      (a) el artículo H-02 (Comercio transfronterizo de servicios Trato nacional), se aplicará a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos; y

      (b) los artículos G-02 y G-03 (Inversión Trato nacional y Trato de nación más favorecida) y los artículos H-02 y H-03 (Comercio transfronterizo de servicios Trato nacional y Trato de nación más favorecida), se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas a las relativas a la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers),pero nada de lo dispuesto en esos artículos se aplicará:

      (c) a ninguna obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario;

      (d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

      (e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

      (f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos artículos; o

      (g) a ninguna medida tributaria nueva, encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva, y que no discrimine arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las Partes, ni anule o menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas de conformidad con esos artículos, en el sentido del Anexo N-04.5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo G-06(3), (4) y (5) (Requisitos de desempeño), se aplicará a las medidas tributarias.

  5. El Artículo G-10 (Expropiación y compensación), se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del Artículo G-17 (Solución de una reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia) o G-18 (Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa), cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. El inversionista someterá el asunto, al momento de hacer la notificación a que se refiere el Artículo G-20 (Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje), a las autoridades competentes señaladas en el Anexo O-03.6, para que dicha autoridad determine si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo G-21 (Sometimiento de la reclamación al arbitraje).

Artículo O-04: Balanza de pagos

  1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este artículo.
  2. Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida conforme a este artículo, la Parte deberá:

      (a) someter a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional;

      (b) iniciar consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y

      (c) adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.

  3. 3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este artículo deberán:

      (a) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;

      (b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;

      (c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos;

      (d) ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos del Convenio del Fondo; y

      (e) aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida.

  4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este artículo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo.
  5. Las restricciones impuestas a transferencias:

      (a) deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones internacionales corrientes;

      (b) deberán ser compatibles con el Artículo VI de los Artículos del Convenio del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones internacionales corrientes de conformidad con el párrafo 2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital;

      (c) no podrán impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado, cuando se apliquen a las transferencias previstas en el Artículo G-09 (Inversión Transferencias) y a transferencias relativas al comercio de bienes; y

      (d) no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.

Artículo O-05: Divulgación de información

Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o fuera contraria a sus leyes que protegen la privacidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.

Artículo O-06: Industrias culturales

El Anexo O-06 se aplicará a las Partes con respecto a industrias culturales.

Artículo O-07: Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

convenio tributario significa convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

Fondo significa el Fondo Monetario Internacional;impuestos y medidas tributarias no incluyen:

    (a) un "Arancel aduanero", como se define en el Artículo C-18 (Acceso al mercado Definiciones); o

    (b) las medidas listadas en las excepciones (b), (c) y (d) de esa definición;

industrias culturales significa toda persona que lleve a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

    (a) la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por medio de máquina, pero no incluye la actividad aislada de impresión ni de composición tipográfica, de ninguna de las anteriores;

    (b) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video;

    (c) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video;

    (d) la publicación, distribución o venta de música impresa o legible por medio de máquina; o

    (e) las radiocomunicaciones en las cuales las transmisiones tengan el objeto de ser recibidas directamente por el público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable y los servicios de programación de satélites y redes de transmisión;pagos por transacciones internacionales corrientes significa "pagos por transacciones corrientes internacionales" según la definición en los Artículos del Convenio del Fondo;

transacciones internacionales de capital significa "transacciones internacionales de capital" según la definición en los Artículos del Convenio del Fondo; y

transferencias significa transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.

Anexo O-03.1 Doble tributación

  1. Las Partes acuerdan celebrar un tratado bilateral de doble tributación dentro de un plazo razonable después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
  2. Las Partes acuerdan que, junto con la celebración de un tratado bilateral de doble tributación acordarán intercambiar cartas en que se establezca la relación entre el tratado de doble tributación y el artículo O-03 de este Tratado.

Anexo O-03.6 Autoridades competentes

Para efectos de este capítulo:

autoridad competente significa

    (a) en el caso de Canadá, el Subsecretario Asistente para Política Tributaria, Departamento de Finanzas ("Assistant Deputy Minister for Tax Policy, Department of Finance"); y

    (b) en el caso de Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda.

Anexo O-06 Industrias culturales

Nada de lo dispuesto en el presente Tratado se interpretará como aplicable a cualquier medida que se adopte o mantenga por cualquiera de las Partes en lo referente a industrias culturales, salvo lo previsto específicamente en el Artículo C-02 (Acceso al mercado Eliminación arancelaria).

Capítulo P:Disposiciones finales

Artículo P-01: Anexos, Apéndices y Notas

Los Anexos, Apéndices y Notas de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo P-02: Enmiendas

  1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a este Tratado.

  2. Las modificaciones y adiciones acordadas y que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo P-03: Entrada en vigor

Este Tratado entrará en vigor el 2 de junio de 1997, una vez que se intercambien las notificaciones escritas que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Artículo P-04: Accesión de Chile al TLCAN

Las Partes trabajarán por la pronta accesión de Chile al TLCAN.

Artículo P-05: Duración y Término

Este Tratado permanecerá en vigor, salvo que cualquiera de las Partes le ponga término por aviso previo a la otra Parte, con seis meses de anticipación.

Artículo P-O6: Textos auténticos

Los textos en español, francés e inglés de este Tratado son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

HECHO en Santiago, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en los idiomas español, francés e inglés.

POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE CHILE
POR EL GOBIERNO DE
CANADA

NOTAS

Capítulo B: Definiciones generales

  1. Un bien de una Parte puede incluir materiales de otros países.

Capítulo C: Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado

  1. "Bienes de la Parte" incluye bienes producidos en una provincia de esa Parte.

  2. Para los efectos del Artículo C-02, un bien puede referirse a un bien originario o a un bien que se beneficie de eliminación de aranceles bajo un NPA.

  3. Este párrafo no pretende evitar que una Parte modifique los aranceles que no son parte del Tratado para los bienes respecto de los cuales no se reclame preferencia arancelaria de este Tratado. Este párrafo no prohíbe que una Parte incremente un arancel a un nivel previamente acordado de conformidad con la lista de desgravación de este Tratado, tras una reducción unilateral.

  4. Los párrafos 1 y 2 de este Artículo no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición sobre solución de controversias del Acuerdo OMC u otro acuerdo negociado conforme al Acuerdo OMC.

  5. Cuando se utilice alguna otra forma de garantía monetaria, ésta no será más gravosa que el requisito de fianza referido en este inciso. Si una Parte utiliza una forma de garantía no monetaria, no será más gravosa que las fianzas existentes utilizadas por esa Parte.

  6. Este párrafo no cubre bienes importados bajo fianza, a una zona de comercio exterior o en condiciones similares, que sean exportados para reparación y no sean reintroducidos bajo fianza a una zona de comercio exterior o en condiciones similares.

  7. Sólo para propósitos de referencia, se hace una descripción al lado del ítem tarifario.

  8. Una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o modificación.

  9. La eliminación del arancel NMF es como sigue:

      "a" señala la eliminación al 18 de noviembre de 1996;
      "b" señala la eliminación a la entrada en vigencia del Tratado;
      "c" señala la eliminación a más tardar el 1 de enero de 1999;
      "n.a." señala que el Item no existe en la Lista Arancelaria de una Parte.

  10. Las semillas de oleaginosas:
    1201.0000; 1202.1000; 1202.2000; 1203.0000; 1204.0000; 1205.0000; 1206.0000; 1207.1000; 1207.2000; 1207.3000; 1207.4000; 1207.5000; 1207.6000; 1207.9100; 1207.9200; 1207.9900 se encuentra contemplada en esta ley, pero no se les aplica Bandas de Precios ni han estado sometidas a dicho sistema.

    Anexo C-00-A:Comercio e inversión en el sector automotriz

  11. Los párrafos 1 y 2 no serán interpretados para modificar los derechos y obligaciones señalados en el Capítulo Diez del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos.

    Anexo C-00-B:Bienes textiles y del vestido

  1. Las disposiciones generales del Capítulo B (Definiciones) Capítulo C (Acceso a mercados), Capítulo D (Reglas de origen) y Capítulo F ( Medidas de emergencia) están sujetas a las reglas específicas para bienes textiles y del vestido establecidas en este Anexo.

  2. Para propósitos de las Secciones 3 y 4

      (a) "cantidades tan elevadas" tiene la intención de ser interpretado de manera más general que la norma establecida en el artículo F-01.1, que considera sólo a las importaciones en "términos absolutos". Para efectos de estas secciones, "cantidades tan elevadas" tiene la intención de ser interpretada de la misma manera que la norma es interpretada en el Acuerdo sobre Textiles y Vestido de la OMC; y

      (b) "perjuicio serio" tiene la intención de ser una norma menos estricta que "daño serio" bajo el Artículo F-01.1. La norma de "perjuicio serio" es tomada del Acuerdo sobre Textiles y Vestido de la OMC. Los factores a ser considerados en la determinación de si la norma ha sido cumplida están señalados en la Sección 3.2 y también son tomadas de ese Acuerdo. El "perjuicio serio" debe ser interpretado a la luz de su significado en ese Acuerdo.

  3. En el párrafo 5(c), el término "tratamiento equitativo" tiene la intención de tener el mismo significado que en la práctica consuetudinaria conforme al Acuerdo sobre Textiles y Vestido de la OMC.

  4. Sólo para efectos de este apéndice, las referencias a la clasificación del Sistema Armonizado de Estados Unidos se basan en el Sistema Armonizado de 1992.

Capítulo D: Reglas de origen

  1. La frase "describa específicamente" intenta evitar únicamente que el Artículo D-01(d) se utilice para calificar a una parte de otra parte, cuando una partida o subpartida comprenda el bien final, la parte hecha de la otra parte y la otra parte.

  2. El Artículo D-02(4) se aplica a materiales intermedios y el VMN en los párrafos 2 y 3 no incluye:

      (i) el valor de cualesquiera materiales que no sean originarios utilizados por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y utilizado en la producción del bien por el productor del bien, y

      (ii) el valor de los materiales que no sean originarios utilizados por el productor para producir un material de fabricación propia originario designado por el productor como material intermedio conforme al Artículo D-02(10).

    Respecto al párrafo 4, cuando un material intermedio originario sea utilizado subsecuentemente por un productor con materiales que no sean originarios (sean o no producidos por el productor) para producir el bien, el valor de tales materiales no originarios se incluirá en el VMN del bien.

    Conforme al párrafo 4, respecto a cualquier material de fabricación propia que no sea designado como material intermedio, sólo el valor de los materiales no originarios utilizados para producir el material de fabricación propia, será incluido en el VMN del bien.

  3. Respecto al párrafo 8, los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, las regalías, los costos de envío y empaque, y los costos no admisibles por intereses incluidos en el valor de los materiales utilizados en la producción del bien, no son sustraídos del costo neto en el cálculo conforme al Artículo D-02(3).

  4. Respecto al párrafo 10, un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que sea subsecuentemente adquirido y utilizado por el productor del bien, no deberá ser tomado en cuenta al aplicar la disposición establecida en ese párrafo, excepto cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al Artículo D-04.

    Respecto del párrafo 10, si un productor designa un material de fabricación propia como un material intermedio originario y la autoridad aduanera de la Parte importadora determina subsecuentemente que el material intermedio no es originario, el productor podrá rescindir la designación y calcular de nuevo el valor de contenido del bien de acuerdo con ello; en ese caso, el productor retendrá sus derechos de apelación o revisión en relación con la determinación de origen del material intermedio.

  5. Para efectos de aplicar el párrafo 6, la determinación del componente que define la clasificación arancelaria de un bien se basará en las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Cuando el componente que determina la clasificación arancelaria sea una mezcla de dos o más hilos o fibras, se considerarán en ese componente todos los hilos y, cuando sea aplicable, las fibras.

  6. El Sistema Armonizado de 1996, enmendado por las nuevas fracciones arancelarias creadas para efectos de las reglas de origen, es la base para las reglas de origen establecidas en el Capítulo D.

Capítulo E: Procedimientos aduaneros

  1. Las Reglamentaciones Uniformes clarificarán que una "determinación de origen" incluye una negación del tratamiento preferencial establecido bajo el Artículo E-06(4), y que dicha negación está sujeta a revisión e impugnación.

Capítulo G: Inversión

  1. Este capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.

  2. El artículo G-06 no excluye la aplicación de cualquier obligación, compromiso o requisito entre partes privadas.

Capítulo I: Telecomunicaciones

  1. Para efectos de este artículo, "monopolio" significa una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designado como proveedor exclusivo de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte.

Capítulo J: Política en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado

  1. Ningún inversionista podrá recurrir a un arbitraje entre Estado e inversionista conforme a la Sección II (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) del Capítulo G (Inversión) para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.

  2. Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije diferentes precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.

  3. Una "delegación" incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio, facultades gubernamentales o autorice a éste al ejercicio de las mismas.

  4. La diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición; más bien, están sujetos a este inciso cuando sean usados como instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia por la firma monopólica.

Capítulo K: Entrada temporal de personas de negocios

  1. La persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a este Apéndice podrá desempeñar funciones de adiestramiento relacionadas con su profesión, incluida la conducción de seminarios.

  2. Abogado:
      LL.B.: Bachelor of Laws
      J.D.: Doctor of Jurisprudence (no es un doctorado)
      LL.L.: Licence en Droit (universidades de Québec y Universidad de Ottawa)
      B.C.L.: Bachelor of Civil Law

    Bibliotecario:
      M.L.S.: Master of Library Science
      B.L.S.: Bachelor of Library Science
    Contador:
      C.P.A.: Certified Public Accountant
      C.A.: Chartered Accountant
      C.G.A.: Certified General Accountant
      C.M.A.:Certified Management Accountant
    Dentista:
      D.D.S.: Doctor of Dental Surgery
      D.M.D.:Doctor of Dental Medicine
    Médico:
      M.D.: Medical Doctor
    Médico Veterinario:
      D.V.M.:Doctor of Veterinary Medicine
      D.M.V.:Docteur en Médicine Vétérinaire

  3. "Título universitario", significa todo documento otorgado por las universidades reconocidas por el Gobierno de Chile y se considerarán como equivalentes a Requisitos Académicos Mínimos y Títulos Alternativos para dicha profesión. En el caso de la profesión de abogado, el título es conferido por la Corte Suprema de Chile.

  4. "Diploma Postsecundario" significa una credencial expedida despúes de haber completado dos o más años de educación postsecundaria, por una institución académica acreditada en Canadá o en los Estados Unidos de América.

  5. "Certificado postsecundario" significa un certificado expedido una vez completados dos o más años de educación postsecundaria en una institución académica: en el caso de México, por el gobierno federal, un gobierno estatal, una institución académica reconocida por el gobierno federal o por un gobierno estatal, o una institución académica creada por una ley federal o estatal; y en el caso de Chile, por una institución académica reconocida por el gobierno de Chile.

  6. "licencia estatal/provincial" y "licencia estatal/provincial/nacional" significan cualquier documento otorgado por un gobierno provincial o nacional, según el caso o con autorización suya, pero no por un gobierno local, que permita a una persona ejercer una profesión o actividad regulada.

  7. Una persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para trabajar apoyando directamente a profesionales en ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física.

  8. La persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para desempeñar actividades en un laboratorio de pruebas y análisis químicos, biológicos, hematológicos, inmunológicos, microscópicos o bacteriológicos para el diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades.

Anexo D-01

  1. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  2. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  3. Para la definición del número promedio de hilo véase Anexo C-00-B, Sección 6.

  4. Si un bien comprendido en la subpartida 8301.20 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  5. Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  6. Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  7. Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  8. Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  9. Si un bien comprendido en la subpartida 8413.30 ó 8413.60 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  10. Si un bien comprendido en la subpartida 8414.59 ó 8414.80 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  11. Si un bien comprendido en la subpartida 8415.20 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  12. Si un bien comprendido en la subpartida 8421.23, 8421.31, 8421.39 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  13. Si un bien comprendido en la subpartida 8425.39, 8425.42 ó 8425.49 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  14. Si un bien comprendido en la subpartida 8431.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  15. Si un bien comprendido en la subpartida 8481.20, 8481.30 ó 8481.80 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  16. Si el es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  17. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  18. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  19. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  20. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  21. Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10, 8501.20, 8501.31 ó 8501.32 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  22. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  23. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  24. Si un bien comprendido en la subpartida 8512.20, 8512.30, ó 8512.40 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  25. Si un bien comprendido en la subpartida 8516.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  26. Si el bien comprendido en la subpartida 8536.41, 8536.50, ó 8536.90 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  27. Si el bien comprendido en la subpartida 8537.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  28. Si un bien comprendido en la subpartida 8539.10, 8539.21 ó 8539.29 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  29. Si un bien comprendido en la subpartida 8544.30 ó 8544.41 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  30. Si un bien comprendido en la subpartida 9017.80 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  31. Si un bien comprendido en la subpartida 9026.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  32. Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  33. Si un bien comprendido en la subpartida 9032.10, 9032.20 o 9032.89 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  34. Si un bien comprendido en la partida 91.04 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  35. Si un bien comprendido en la subpartida 9401.20 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  36. Esta tabla identifica las nuevas clasificaciones arancelarias a ocho dígitos que han sido creadas solamente para propósitos de la aplicación de las reglas de origen bajo el Capítulo D. En el caso de Chile en particular, estas nuevas posiciones arancelarias no postularán a los beneficios otorgados bajo la ley 18.480 y por lo tanto no garantizan ningún otro derecho adicional bajo la Ley 18.480.

Regresar al Índice