Tratado de Libre Comercio entre
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá
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CUARTA PARTE:
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS INSTITUCIONALES
Capítulo L: Publicación, notificación y administración
de leyes
Artículo L-01: Puntos de enlace
Cada Parte designará un punto de enlace para facilitar
la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto comprendido
en este Tratado. Cuando una Parte lo solicite, el punto de enlace
de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario
responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera
para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo L-02: Publicación
- Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos,
procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación
general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este
Tratado se publiquen a la brevedad o de manera tal de permitir
su conocimiento por las personas interesadas y la otra Parte.
- En la medida de lo posible, cada Parte:
(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga
adoptar; y
(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte
oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas
propuestas.
Artículo L-03: Notificación y suministro de información
- Cada Parte notificará, en la mayor medida posible, a
la otra Parte, toda medida vigente o en proyecto que la Parte
considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento
de este Tratado o que afecte sustancialmente los intereses de
esa otra Parte en los términos de este Tratado.
- A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará
información y dará respuesta con prontitud, a las
preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto,
sin perjuicio de que esa otra Parte haya o no sido notificada
previamente sobre esa medida.
- Cualquier notificación o suministro de información
de conformidad con este artículo se realizará sin
perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado.
Artículo L-04: Procedimientos administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable
todas las medidas de aplicación general que afecten los
aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará
de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen
las medidas mencionadas en el Artículo L-02 respecto a
personas, bienes o servicios en particular de la otra Parte en
casos específicos:
(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que
se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme
a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo,
incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración
de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y
una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;
(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés
público lo permitan, a dichas personas les sea concedida
una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en
apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción
administrativa definitiva; y
(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.
Artículo L-05: Revisión e impugnación
- Cada Parte establecerá y mantendrá tribunales
o procedimientos judiciales, cuasijudiciales o de naturaleza administrativa,
para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique,
la corrección de las acciones administrativas definitivas
relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos
tribunales serán imparciales y no estarán vinculados
con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación
administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial
en el resultado del asunto.
- Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales
o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas
posturas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones
o, en casos donde lo requiera la legislación interna, en
el expediente compilado por la autoridad administrativa.
- Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios
de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese
acudir de conformidad con su legislación interna, dichas
resoluciones sean puestas en ejecución por las dependencias
o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente
a la acción administrativa en cuestión.
Artículo L-06: Definiciones
Para efectos de este capítulo:
resolución administrativa de aplicación general
significa una resolución o interpretación administrativa
que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que
generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma
de conducta, pero no incluye:
Capítulo M: Derechos anti-dumping y compensatorios
Artículo M-01: Exención recíproca de la aplicación de las leyes sobre derechos anti-dumping
- Sujeto a lo dispuesto
en el Artículo M-03, desde la fecha de entrada en vigor
de este Tratado, cada Parte se obliga a no aplicar su legislación
interna relativa a anti-dumping a bienes de la otra Parte. En
particular:
(a) ninguna Parte iniciará investigaciones
de anti-dumping o revisiones de anti-dumping en relación
a bienes de la otra Parte;
(b) cada Parte pondrá término
a cualquier investigación o indagación de anti-dumping
en curso, en relación a tales bienes;
(c) ninguna Parte
impondrá nuevos derechos de anti-dumping u otras medidas
en relación a tales bienes; y
(d) cada Parte revocará
toda medida existente que imponga derechos de anti-dumping en
relación a tales bienes.
- Cada Parte modificará
y publicará cuando corresponda, su legislación interna
sobre anti-dumping en relación a bienes de la otra Parte,
a fin de asegurar que los objetivos de este artículo sean
alcanzados.
Artículo M-02: Reglas de origen
El Artículo
M-01 se aplica únicamente a bienes que la autoridad investigadora
competente de la Parte importadora, aplicando la legislación
de anti-dumping de esa Parte, a los hechos de un caso determinado,
determine que son bienes de la otra Parte.
Artículo M-03:
Disposiciones sobre la entrada en vigor gradual
- El Artículo
M-01 se aplica a todos los bienes de la otra Parte desde:
(a)
la fecha en que el arancel de ambas Partes sea eliminado a nivel
de subpartida; o
(b) el 1 de enero del 2003,
cualesquiera ocurra
primero.
- Para los efectos del párrafo 1, eliminación
a nivel de subpartida ocurre cuando el arancel para cada línea
arancelaria de ocho dígitos bajo la subpartida de seis
dígitos es cero de acuerdo a este Tratado.
Artículo M-04: Circunstancias excepcionales
- Cada Parte podrá requerir,
por escrito, consultas con la otra Parte en relación a
circunstancias excepcionales que puedan surgir con respecto a
la aplicación de este Capítulo.
- Las circunstancias
excepcionales podrán incluir cambios significativos en
las condiciones recientes de comercio.
- Las Partes entrarán
en consultas dentro de los 10 días siguientes a la recepción
de una solicitud y concluirán tales consultas dentro de
los 30 días siguientes a tal recepción, excepto
cuando el asunto involucre bienes perecederos, en cuyo caso las
consultas se concluirán dentro de 20 días.
- En
las consultas, las Partes harán todos los esfuerzos para
llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto
específico, con miras al pronto restablecimiento de las
condiciones recientes de comercio. A este fin, las Partes:
(a)
proveerán de información suficiente para permitir
un examen completo de las circunstancias excepcionales; y
(b)
tratarán cualquier información confidencial o reservada
intercambiada durante el curso de las consultas de la misma forma
como la trata la Parte que proporciona la información.
- Estas consultas serán sin perjuicio del derecho de una
Parte de invocar cualesquiera procedimiento aplicable de solución
de controversias entre gobiernos, bajo este Tratado o bajo el
Acuerdo OMC.
Artículo M-05: Comité sobre Medidas
de Anti-dumping y Compensatorias
Las Partes establecen un Comité
sobre Medidas de Anti-dumping y Compensatorias para:
(a) consultar
con miras a determinar mayores disciplinas sobre los subsidios
y a eliminar la necesidad de aplicar medidas compensatorias internas
en su comercio recíproco;
(b) trabajar conjuntamente en
foros multilaterales, incluyendo la Organización Mundial
del Comercio y en el contexto de las negociaciones de la total
accesión de Chile al TLCAN y el establecimiento del Area
de Libre Comercio de las Américas, con miras a mejorar
los regímenes de medidas de anti-dumping y compensatorias
para minimizar su potencial de impedir el comercio;
(c) consultar
respecto de las oportunidades para trabajar en forma conjunta
con otros países que tengan posiciones similares, con miras
a expandir los acuerdos para la eliminación de medidas
de anti-dumping dentro de áreas de libre comercio;
(d) facilitar la accesión total de Chile al TLCAN, y en particular
al Capítulo Diecinueve, a través del examen de los
regímenes nacionales existentes de anti-dumping y derechos
compensatorios y de la aplicación de los sistemas legales
de las Partes, incluyendo la revisión judicial de las decisiones
de los organismos administrativos; y
(e) reunirse anualmente o
a pedido de cualquiera de las Partes, para revisar la aplicación
de este capítulo y sobre otras materias relacionadas, incluyendo
políticas y leyes de competencia.
Artículo M-06: Revisión
Las Partes se reunirán, a más tardar
5 años después de la entrada en vigor de este Tratado,
a fin de revisar este capítulo y determinar si debe realizarse
algún cambio a sus disposiciones.
Artículo M-07: Solución de controversias
- Las disposiciones sobre solución
de controversias del Capítulo N (Disposiciones institucionales
y procedimientos para la solución de controversias) se
aplicarán con respecto de la prevención o solución
de toda controversia entre las Partes, en relación a la
interpretación o aplicación de los Artículos
M-01, M-02, M-03 ó M-04 y de los párrafos 7 a 9
de este artículo.
- Aparte de este capítulo, ninguna
disposición de este Tratado se interpretará como
imponiendo obligaciones a una Parte con respecto a la legislación
sobre derechos de anti-dumping o compensatorios de cualquiera
de las Partes.
- Excepto lo dispuesto en el párrafo 1,
toda disputa entre las Partes que surja con respecto a la aplicación
de medidas de anti-dumping o medidas de derechos compensatorios
por cualquiera de las Partes, será resuelta de conformidad
con el Acuerdo OMC.
- Cuando una de aquellas disputas a que se
refiere el párrafo 3 involucre, como Partes en disputa,
exclusivamente a Canadá y Chile, las Partes se atendrán
a los siguientes procedimientos de conformidad con el ESD:
(a) si se solicita consultas conforme al Artículo 4 del ESD,
las Partes entrarán en consultas dentro de los 10 días
siguientes a la recepción de la solicitud y concluirán
tales consultas dentro de los 30 días siguientes a tal
recepción, excepto cuando el asunto involucre bienes perecederos,
en cuyo caso las consultas concluirán dentro de 20 días;
(b) una Parte no objetará el establecimiento de un grupo
especial que haya sido solicitado por la otra Parte conforme al
Artículo 6(1) del ESD en la primera reunión del
OSD en que se examine la solicitud; y
(c) salvo que las Partes
acuerden lo contrario, el mandato del grupo especial será
el determinar si la imposición de una medida de anti-dumping
o una medida de derechos compensatorios en contra de un bien de
la Parte reclamante por la Parte contra la cual se reclama, está
en conformidad con el Artículo VI del GATT 1994, o el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias o el Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994.
- Salvo que las Partes acuerden lo contrario, cuando un grupo especial
del ESD entregue un informe final que concluya que la imposición
por Canadá o Chile de una medida de anti-dumping o una
medida de derechos compensatorios contra un bien de la otra Parte
no está conforme con el Artículo VI del GATT 1994,
o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias o el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI
del GATT 1994, la Parte contra la cual se ha reclamado instruirá
a sus autoridades competentes tomar acciones que no sean inconsistentes
con el informe del grupo especial con respecto a los bienes de
la Parte reclamante, incluyendo, cuando corresponda, la devolución
de todo o parte de los derechos pagados con sus respectivos intereses.
- El informe final del grupo especial del ESD se reputará
como informe final de un panel, conforme al Artículo N-16.
- La Parte contra la cual se reclama no estará obligada a
tomar medidas en conformidad al párrafo 5 hasta que:
(a) haya expirado el período para notificar al OSD de una decisión
de apelar en conformidad al Artículo 16(4) del ESD; o
(b) el informe del grupo especial sea adoptado, después de
concluido el proceso de apelación, de conformidad al Artículo
17 del ESD.
- Después de la expiración del plazo
señalado en el inciso 7(a) o la adopción del informe
del grupo especial señalado en el inciso 7(b), si la Parte
contra la cual se reclama no cumple con el informe final de un
grupo especial del ESD conforme al párrafo 4, dentro de
un plazo razonable y no se haya ofrecido compensación en
su lugar y no se haya llegado a otra solución de la controversia
que sea mutuamente satisfactoria, la Parte reclamante podrá
suspender la aplicación a la Parte contra la cual se reclama
de beneficios de efecto equivalente conforme al Artículo
N-18 hasta que la controversia sea resuelta.
- Si una Parte opta
por suspender beneficios en conformidad tanto con el Artículo
N-18 como con el ESD, el efecto combinado de tal suspensión
de beneficios no podrá ser superior al efecto del incumplimiento.
Artículo M-08: Definiciones
Para efectos de este capítulo:
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT
1994 significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC;
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo OMC;
autoridad investigadora competente significa:
(a) en el caso de Canadá
(i) el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional
("Canadian International Trade Tribunal") o su sucesor,
o
(ii) el Vice Ministro de Recaudación Nacional para Aduanas
y Gravámenes ("Deputy Minister of National Revenue
for Customs and Excise") como se define en la Ley sobre Medidas
de Importaciones Especiales ("the Special Import Measures
Act"), y sus reformas o el sucesor del Vice Ministro ("Deputy
Minister"); y
(b) en el caso de Chile, la Comisión
Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones
en el Precio de las Mercaderías Importadas, o su sucesora;
legislación interna sobre anti-dumping significa las leyes, reglamentaciones
y normas administrativas de una Parte relativas a anti-dumping;
OSD significa el Organo de Solución de Disputas establecido
en el artículo 2 del ESD; y
período razonable significa
el período necesario para examinar y adoptar medidas que
no sean incompatibles con el informe del grupo especial, tomando
en consideración los aspectos de hecho y derecho involucrados.
En ningún caso el período razonable podrá
exceder un período equivalente al máximo permitido
para una investigación (desde su inicio hasta la orden
final), que deba llevarse a cabo conforme a los Acuerdos OMC relevantes.
Capítulo N: Disposiciones institucionales
y procedimientos para la solución de controversias
Sección I Instituciones
Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio
-
Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio,
integrada por representantes de las Partes a nivel de Secretaría
de Estado, o por las personas a quienes éstos designen.
- Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:
(a) supervisar su puesta en práctica;
(b) vigilar su ulterior desarrollo;
(c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a
su interpretación o aplicación;
(d) supervisar la labor de todos los comités y grupos
de trabajo establecidos conforme a este Tratado, incluidos en
el Anexo N-01.2; y
(e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento
del Tratado.
- La Comisión podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades en comités
ad-hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;
(b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin
vinculación gubernamental; y
(c) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de
sus funciones, según acuerden las Partes.
- La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos.
Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de
mutuo acuerdo.
- La Comisión se reunirá por lo menos una vez al
año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias
de la Comisión serán presididas alternativamente
por cada Parte.
Artículo N-02: El Secretariado
-
La Comisión establecerá un Secretariado que estará
integrado por secciones nacionales, y lo supervisará.
- Cada una de las Partes deberá:
(a) establecer la oficina permanente de su sección;
(b) encargarse de
(i) la operación y asumir los costos de su sección,
y
(ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a
los panelistas, miembros de los comités y miembros de los
comités de revisión científica establecidos
de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en
el Anexo N-02.2;
(c) designar al Secretario de su sección, quien será
el funcionario responsable de su administración y gestión;
y
(d) notificar a la Comisión el domicilio de la oficina
de su sección.
- El Secretariado deberá:
(a) proporcionar asistencia a la Comisión;
(b) brindar apoyo administrativo a los paneles creados de conformidad
con este capítulo, de acuerdo con los procedimientos establecidos
según el Artículo N-12; y
(c) por instrucciones de la Comisión
(i) apoyar la labor de los demás comités y grupos
establecidos conforme a este Tratado, y
(ii) en general, facilitar el funcionamiento de este Tratado.
Sección II Solución de controversias
Artículo N-03: Cooperación
Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo
sobre la interpretación y la aplicación de este
Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán
siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria
de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo N-04: Recurso a los procedimientos de solución
de controversias
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones
para la solución de controversias de este capítulo,
se aplicarán a la prevención o a la solución
de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación
o a la interpretación de este Tratado, o en toda circunstancia
en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto
de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones
de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo,
según el sentido del Anexo N-04.
Artículo N-05: Solución de controversias conforme
a la OMC
-
Excepto lo dispuesto en el párrafo 2, las controversias
que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado
y en el Acuerdo OMC, en los convenios negociados de conformidad
con ésta, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán
resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
- En las controversias a que hace referencia el párrafo
1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está
sujeta al Artículo A-04 (Relación con tratados en
materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito
que el asunto se examine en los términos de este Tratado,
la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo
y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución
de controversias de este Tratado.
- La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha
conforme al párrafo 2 a la otra Parte y a su propia sección
del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el
procedimiento de solución de controversias respecto de
cualquier asunto comprendido en el párrafo 2, la Parte
demandada entregará la correspondiente solicitud dentro
de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la
Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir
en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento
de solución de controversias según el Artículo
N-07.
- Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución
de controversias conforme al Artículo N-07 o bien uno conforme
al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del
otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo
con el párrafo 2.
- Para efectos de este artículo, se considerarán
iniciados los procedimientos de solución de controversias
conforme al Acuerdo OMC cuando una Parte solicite la integración
de un panel, por ejemplo de acuerdo con el Artículo 6 del
ESD.
Consultas
Artículo N-06: Consultas
-
Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra
la realización de consultas respecto de cualquier medida
adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que
considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.
- La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección
del Secretariado y a la otra Parte.
- En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos,
las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días
a partir de la fecha de entrega de la solicitud.
- Mediante las consultas previstas en este artículo o
conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado,
las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con ese propósito,
las Partes:
(a) aportarán la información suficiente que permita
un examen completo de la manera en que la medida adoptada o en
proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento
de este Tratado; y
(b) darán a la información confidencial o reservada
que se intercambie en las consultas, el mismo trato que el otorgado
por la Parte que la haya proporcionado.
Inicio de procedimientos
Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación
y mediación
-
Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito
que se reúna la Comisión si no logran resolver un
asunto conforme al Artículo N-06 dentro de:
(a) los 30 días después de la entrega de la solicitud
para las consultas;
(b) los 15 días después de la entrega de una solicitud
de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos;
o
(c) cualquier otro plazo que pudieren acordar.
- Una Parte también podrá solicitar por escrito
que se reúna la Comisión cuando:
(a) haya iniciado procedimientos de solución de controversias
conforme al Acuerdo OMC respecto de cualquier asunto relativo
al Artículo N-05(2), y haya recibido una solicitud en los
términos del Artículo N-05(3) para recurrir a los
procedimientos de solución de controversias dispuestos
en este capítulo; o
(b) se hayan realizado consultas ante el Comité de Comercio
de Bienes y Reglas de Origen de conformidad con el artículo
C-15.
- La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida
u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará
las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará
la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra
Parte.
- Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá
dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud,
y se avocará sin demora a la solución de la controversia.
- La Comisión podrá:
(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo
o de expertos que considere necesarios;
(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la
mediación o a otros procedimientos de solución de
controversias; o
(c) formular recomendaciones,
para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente
satisfactoria de la controversia.
- Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará
dos o más procedimientos de que conozca según este
artículo relativos a una misma medida. La Comisión
podrá acumular dos o más procedimientos referentes
a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo,
cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.
Procedimientos ante los paneles
Artículo N-08: Solicitud de integración de un
panel arbitral
-
Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido
en el Artículo N-07(4) y el asunto no se hubiere resuelto
dentro de:
(a) los 30 días posteriores a la reunión;
(b) los 30 días siguientes a aquel en que la Comisión
se haya reunido para tratar el asunto más reciente que
le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos
conforme al Artículo N-07(6); o
(c) cualquier otro plazo que las Partes pudieren acordar,
cualquiera de éstas podrá solicitar por escrito
el establecimiento de un panel arbitral. La Parte solicitante
entregará la solicitud a su sección del Secretariado
y a la otra Parte.
- A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá
un panel arbitral.
- A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel se integrará
y desempeñará sus funciones en concordancia con
las disposiciones de este capítulo.
Artículo N-09: Lista de panelistas
-
Las Partes integrarán a más tardar el 1º
de enero de 1998, y conservarán una lista de hasta veinte
individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición
necesarias para ser panelistas, cuatro de los cuales no podrán
ser ciudadanos de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista
serán designados por mutuo acuerdo, por períodos
de tres años, y podrán ser reelectos.
- Los miembros de la lista deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho,
comercio internacional, otros asuntos de este Tratado, o en la
solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales
internacionales, y deberán ser elegidos estrictamente en
función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(b) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de
las Partes, y no recibir instrucciones de las mismas; y
(c) cumplir el código de conducta que establezca la Comisión.
Artículo N-10: Requisitos para ser panelista
- Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados
en el Artículo N-09(2).
- Los individuos que hubieren intervenido en una controversia,
en los términos del Artículo N-07(5), no podrán
ser panelistas de ella.
Artículo N-11: Selección del panel
-
Se aplicarán los siguientes procedimientos a la selección
del panel:
(a) El panel se integrará por cinco miembros;
(b) Las Partes procurarán acordar la designación
del presidente del panel dentro de los 15 días siguientes
a la entrega de la solicitud para la integración del mismo.
En caso de que las Partes no logren llegar a un acuerdo sobre
la designación del presidente dentro de este período,
una de ellas, electa por sorteo, designará como presidente,
en el plazo de 5 días, a un individuo que no sea ciudadano
de una Parte;
(c) Dentro de los 15 días siguientes a la elección
del presidente, cada Parte seleccionará dos panelistas
que sean ciudadanos de la otra Parte; y
(d) Si una Parte no selecciona a sus panelistas dentro de ese
lapso, éstos se seleccionarán por sorteo de entre
los miembros de la lista que sean ciudadanos de la otra Parte.
- Por lo regular, los panelistas se escogerán de la lista.
Cualquier Parte podrá presentar una recusación sin
expresión de causa contra cualquier individuo que no figure
en la lista y que sea propuesto como panelista por la otra Parte,
dentro de los 15 días siguientes a aquél en que
se haga la propuesta.
- Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en
una violación del código de conducta, las Partes
realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán
a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con
las disposiciones de este artículo.
Artículo N-12: Reglas de procedimiento
-
La Comisión establecerá a más tardar en
la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Reglas Modelo de
Procedimiento, conforme a los siguientes principios:
(a) los procedimientos garantizarán como mínimo
el derecho a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad
de presentar alegatos iniciales y réplicas por escrito;
y
(b) las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe
preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones
con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.
- La Comisión puede modificar cuando lo estime necesario
las Reglas Modelo de Procedimiento referidas en el párrafo
1.
- Salvo que las Partes convengan otra cosa, el procedimiento
ante el panel se seguirá conforme a las Reglas Modelo de
Procedimiento.
- A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20
días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de
establecimiento del panel, los términos de referencia serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del
Tratado, el asunto sometido a la Comisión (en los términos
de la solicitud para la reunión de la Comisión)
y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a
que se refiere el Artículo N-15(2)."
- Si la Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa
de anulación o menoscabo de beneficios, los términos
de referencia deberán así indicarlo.
- Cuando una Parte desee que el panel formule conclusiones sobre
el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado
una medida adoptada por la otra Parte que juzgue incompatible
con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación
o menoscabo en el sentido del Anexo N-04, los términos
de referencia deberán así indicarlo.
Artículo N-13: Función de los expertos
A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel
podrá recabar la información y la asesoría
técnica de las personas o grupos que estime pertinente,
siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a los
términos y condiciones que éstas convengan.
Artículo N-14: Comités de revisión científica
-
A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben,
el panel podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe
escrito a un comité de revisión científica
sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados
con el medio ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos
científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme
a los términos y condiciones que estas convengan.
- El comité será seleccionado por el panel de entre
expertos independientes altamente calificados en materias científicas,
después de consultar con las Partes y con los organismos
científicos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento
establecidas conforme al Artículo N-12(1).
- Las Partes recibirán:
(a) notificación previa y oportunidad para formular observaciones
al panel sobre los asuntos de hecho que se someterán al
conocimiento del comité; y
(b) una copia del informe del comité, y la oportunidad
para formular observaciones al informe que se envíe al
panel.
- El panel tomará en cuenta el informe del comité
y las observaciones de las Partes en la preparación de
su propio informe.
Artículo N-15: Informe preliminar
-
Salvo que las Partes convengan otra cosa, el panel fundará
su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por
las Partes y en cualquier información que haya recibido
de conformidad con el Artículo N-13 ó N-14.
- Salvo que las Partes convengan otra cosa, dentro de los 90
días siguientes a la elección del último
panelista, o en cualquier otro plazo que determinen las Reglas
Modelo de Procedimiento establecidas de conformidad con el Artículo
N-12(1), el panel presentará a las Partes un informe preliminar
que contendrá:
(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada
de una solicitud conforme al Artículo N-12(6);
(b) la determinación sobre si la medida en cuestión
es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de
este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el
sentido del Anexo N-04, o cualquier otra determinación
solicitada en los términos de referencia; y
(c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución
de la controversia.
- Los panelistas podrán emitir votos particulares sobre
cuestiones en que no exista acuerdo unánime.
- Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel
sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes
a su presentación.
- En este caso y luego de examinar las observaciones escritas,
el panel podrá, de oficio o a petición de alguna
Parte:
(a) solicitar las observaciones de una Parte;
(b) reconsiderar su informe; y
(c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.
Artículo N-16: Informe final
-
El panel presentará a las Partes un informe final y,
en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que
no haya habido acuerdo unánime, en un plazo de 30 días
a partir de la presentación del informe preliminar, a menos
que las Partes convengan otra cosa.
- Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar
o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan
votado con la mayoría o la minoría.
- Las Partes comunicarán confidencialmente a la Comisión
el informe final del panel, dentro de un lapso razonable después
de que se les haya presentado, junto con cualquier otro informe
de un comité de revisión científica establecido
de conformidad con el Artículo N-14, y todas las consideraciones
escritas que una Parte desee anexar.
- El informe final del panel se publicará 15 días
después de su comunicación a la Comisión,
salvo que la Comisión decida otra cosa.
Cumplimiento del informe final de los paneles
Artículo N-17: Cumplimiento del informe final
-
Una vez recibido el informe final del panel, las Partes convendrán
en la solución de la controversia, la cual, por lo regular,
se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de
dicho panel, y notificarán a sus secciones del Secretariado
toda resolución que hayan acordado respecto de cualquier
controversia.
- Siempre que sea posible, la resolución consistirá
en la no ejecución o en la derogación de la medida
disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación
o menoscabo en el sentido del Anexo N-04. A falta tal resolución,
podrá otorgarse una compensación.
Artículo N-18: Incumplimiento suspensión de
beneficios
-
Si en su informe final un panel ha resuelto que una medida
es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa
de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04 y
la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con la Parte reclamante
sobre una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad
con el Artículo N-17(1) dentro de los 30 días siguientes
a la recepción del informe final, la Parte reclamante podrá
suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente
a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo
sobre la resolución de la controversia.
- Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse
de conformidad con el párrafo 1:
(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los
beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados
por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado
incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya
sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo
N-04; y
(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz
suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá
suspender beneficios en otros sectores.
- A solicitud escrita de una Parte, la que deberá entregar
a la otra Parte y a su sección del Secretariado, la Comisión
instalará un panel que determine si es manifiestamente
excesivo el nivel de los beneficios que la otra Parte haya suspendido
de conformidad con el párrafo 1.
- Los procedimientos del panel se seguirán de acuerdo
con las Reglas Modelo de Procedimiento. El panel presentará
su informe dentro de los 60 días siguientes a la elección
del último panelista, o en cualquier otro plazo que las
Partes acuerden.
Sección III Procedimientos internos y solución de controversias comerciales privadas
Artículo N-19: Procedimientos ante instancias judiciales
y administrativas internas
-
Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación
de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo
interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su
intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo
solicite la opinión de una de las Partes, esa Parte lo
notificará a su sección del Secretariado y a la
otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad
posible, acordar una respuesta adecuada.
- La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal
o el órgano administrativo, presentará a éstos
cualquier interpretación acordada por la Comisión,
de conformidad con los procedimientos de ese foro.
- Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cada
Parte podrá someter su propia opinión al tribunal
o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos
de ese foro.
Artículo N-20: Derechos de particulares
Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción
en su ley interna contra la otra Parte con fundamento en que una
medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.
Artículo N-21: Medios alternativos para la solución
de controversias
- En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará
el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos
para la solución de controversias comerciales internacionales
entre particulares en la zona de libre comercio.
- A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados
que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el
reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que
se pronuncien en esas controversias.
- Se considerará que una Parte cumplen con lo dispuesto
en el párrafo 2, si es parte y se ajusta a las disposiciones
de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento
y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras,
de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional, de 1975.
- La Comisión establecerá un Comité Consultivo
de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que
tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución
de controversias comerciales internacionales privadas. El Comité
presentará informes y recomendaciones a la Comisión
sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia,
uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución
de tales controversias en la zona de libre comercio.
Anexo N-01.2
Comités y Grupos de Trabajos
A. Comités:
-
Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen (artículo
C-15)
- Comité de Normas de Telecomunicaciones (artículo
I-04(7))
- Comité sobre Medidas de Anti-dumping y Compensatorias
(artículo M-05)
- Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas
(artículo N-21(4))
B. Grupos de Trabajo:
Grupo de Trabajo para la Entrada Temporal (K-05)
Anexo N-02.2
Remuneración y pago de gastos
-
La Comisión fijará los montos de la remuneración
y los gastos que deban pagarse a los panelistas, miembros de los
comités y a los integrantes de los comités de revisión
científica.
- La remuneración de los panelistas o miembros de los
comités y sus ayudantes, de los integrantes de los comités
de revisión científica, sus gastos de transporte
y alojamiento, y todos los gastos generales de los paneles, comités
o comités de revisión científica serán
sufragados por las Partes en partes iguales.
- Cada panelista o miembro de los comités llevará
un registro y presentará una cuenta final de su tiempo
y de sus gastos, y el panel, el comité o el comité
de revisión científica llevará otro registro
similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos
generales.
Anexo N-04
Anulación y menoscabo
-
Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución
de controversias de este capítulo, cuando en virtud de
la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado,
consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente
pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las
siguientes disposiciones:
- Las Partes no podrán invocar:
(a) el párrafo 1(a), en la medida que el beneficio derive
de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo
de servicios de la Segunda o Tercera Parte; o
(b) el párrafo 1 (b),
en relación con las medidas sujetas a una excepción
de conformidad con el Artículo O-01 (Excepciones generales).
QUINTA PARTE OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo O: Excepciones
Artículo O-01: Excepciones generales
-
Para efectos de la Segunda Parte
(Comercio de bienes), salvo en la medida en que alguna de sus
disposiciones se aplique a servicios o a inversión, se
incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo
el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas,
o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor
del cual las Partes sean parte. Las Partes entienden que las medidas
a que se refiere el Artículo XX(b) del GATT 1994 incluyen
medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida
o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo
XX(g) del GATT 1994 se aplica a medidas relacionadas con la conservación
de recursos naturales no renovables, vivientes o no.
- Siempre
que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio
de discriminación arbitraria o injustificable entre países
donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta al comercio entre las Partes, nada de lo dispuesto
en:
(a) la Segunda Parte (Comercio de bienes), en la medida en
que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;
(b) el
Capítulo H (Comercio transfronterizo de servicios); y
(c)
el Capítulo I (Telecomunicaciones),se interpretará
en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas
las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes
o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones
de este Tratado, aun aquéllas que se refieren a la salud
y la seguridad, y a la protección del consumidor.
Artículo O-02: Seguridad nacional
-
Ninguna disposición de este
Tratado se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a
ninguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a información
cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales
en materia de seguridad;
(b) impedir a ninguna de las Partes que
adopte cualesquiera medidas que considere necesarias para proteger
sus intereses esenciales en materia de seguridad
(i) relativas
al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y
al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios
y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa
o indirecta de proporcionar suministros a una institución
militar o a otro establecimiento de defensa,
(ii) adoptadas en
tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales,
o
iii) referentes a la aplicación de políticas
nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación
de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares;
o
(c) que impidan a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad
con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo O-03: Tributación
-
Salvo lo dispuesto en este artículo
y en el Anexo O-03.1, ninguna disposición de este Tratado
se aplicará a medidas tributarias.
- Nada de lo dispuesto
en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones
de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio
tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera
de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida
de la incompatibilidad.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo
2:
(a) el artículo C-01 (Acceso al mercado Trato nacional),
y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para
hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las
medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III
del GATT 1994; y
(b) el artículo C-12 (Acceso al mercado
Impuestos a la exportación), se aplicará a las
medidas tributarias.
- Sujeto a lo dispuesto en el párrafo
2:
(a) el artículo H-02 (Comercio transfronterizo de servicios
Trato nacional), se aplicará a medidas tributarias sobre
la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas,
referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos;
y
(b) los artículos G-02 y G-03 (Inversión Trato
nacional y Trato de nación más favorecida) y los
artículos H-02 y H-03 (Comercio transfronterizo de servicios
Trato nacional y Trato de nación más favorecida),
se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas
a las relativas a la renta, ganancias de capital o capital gravable
de las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio,
sucesiones, donaciones, transferencias con salto de generaciones
(generation-skipping transfers),pero nada de lo dispuesto en esos
artículos se aplicará:
(c) a ninguna obligación
de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados
por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario;
(d) a
ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria
existente;
(e) a la continuación o pronta renovación
de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria
existente;
(f) a una reforma a una disposición disconforme
de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma
no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad
con ninguno de esos artículos; o
(g) a ninguna medida tributaria
nueva, encaminada a asegurar la aplicación y recaudación
de impuestos de manera equitativa y efectiva, y que no discrimine
arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las Partes,
ni anule o menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas de
conformidad con esos artículos, en el sentido del Anexo
N-04.5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio
de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con
el párrafo 3, el Artículo G-06(3), (4) y (5) (Requisitos
de desempeño), se aplicará a las medidas tributarias.
-
El Artículo G-10 (Expropiación y compensación),
se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún
inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento
de una reclamación, hecha en virtud del Artículo
G-17 (Solución de una reclamación de un inversionista
de una Parte, por cuenta propia) o G-18 (Reclamación de
un inversionista de una Parte, en representación de una
empresa), cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo
que la medida no constituye una expropiación. El inversionista
someterá el asunto, al momento de hacer la notificación
a que se refiere el Artículo G-20 (Notificación
de la intención de someter la reclamación a arbitraje),
a las autoridades competentes señaladas en el Anexo O-03.6,
para que dicha autoridad determine si la medida no constituye
una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan
examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen
en estimar que la medida no constituye una expropiación,
dentro de un plazo de seis meses después de que se les
haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter
una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo
G-21 (Sometimiento de la reclamación al arbitraje).
Artículo O-04: Balanza de pagos
-
Ninguna disposición de este Tratado
se interpretará en el sentido de impedir que una Parte
adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando
la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o
amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles
con este artículo.
- Tan pronto sea factible después
de que una Parte aplique una medida conforme a este artículo,
la Parte deberá:
(a) someter a revisión del Fondo
todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente
de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos
del Convenio del Fondo Monetario Internacional;
(b) iniciar consultas
de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico
encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales
que subyacen en las dificultades; y
(c) adoptar o mantener políticas
económicas compatibles con dichas consultas.
3. Las medidas
que se apliquen o mantengan de conformidad con este artículo
deberán:
(a) evitar daños innecesarios a los intereses
comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;
(b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las
dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;
(c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore
la situación de la balanza de pagos;
(d) ser compatibles
con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos
del Convenio del Fondo; y
(e) aplicarse de acuerdo con el más
favorable, entre los principios de trato nacional y de nación
más favorecida.
- Una Parte podrá adoptar o mantener
una medida conforme a este artículo que otorgue prioridad
a los servicios esenciales para su programa económico,
siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger
a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea
compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo
VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo.
- Las
restricciones impuestas a transferencias:
(a) deberán ser
compatibles con el Artículo VIII(3) de los Artículos
del Convenio del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones
internacionales corrientes;
(b) deberán ser compatibles
con el Artículo VI de los Artículos del Convenio
del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas
sobre los pagos por transacciones internacionales corrientes de
conformidad con el párrafo 2(a), cuando se apliquen a las
transacciones internacionales de capital;
(c) no podrán
impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en
moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado, cuando se
apliquen a las transferencias previstas en el Artículo
G-09 (Inversión Transferencias) y a transferencias relativas
al comercio de bienes; y
(d) no podrán tomar la forma de
sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.
Artículo O-05: Divulgación de información
Ninguna disposición
en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar
a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información
cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las
leyes de la Parte o fuera contraria a sus leyes que protegen la
privacidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas
bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.
Artículo O-06: Industrias culturales
El Anexo O-06 se aplicará a
las Partes con respecto a industrias culturales.
Artículo O-07: Definiciones
Para los efectos de este capítulo:
convenio
tributario significa convenio para evitar la doble tributación
u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;
Fondo
significa el Fondo Monetario Internacional;impuestos y medidas
tributarias no incluyen:
(a) un "Arancel aduanero",
como se define en el Artículo C-18 (Acceso al mercado
Definiciones); o
(b) las medidas listadas en las excepciones (b),
(c) y (d) de esa definición;
industrias culturales significa
toda persona que lleve a cabo cualquiera de las siguientes actividades:
(a) la publicación, distribución o venta de libros,
revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o
legibles por medio de máquina, pero no incluye la actividad
aislada de impresión ni de composición tipográfica,
de ninguna de las anteriores;
(b) la producción, distribución,
venta o exhibición de grabaciones de películas o
video;
(c) la producción, distribución, venta o
exhibición de grabaciones de música en audio o video;
(d) la publicación, distribución o venta de música
impresa o legible por medio de máquina; o
(e) las radiocomunicaciones
en las cuales las transmisiones tengan el objeto de ser recibidas
directamente por el público en general, así como
todas las actividades relacionadas con la radio, televisión
y transmisión por cable y los servicios de programación
de satélites y redes de transmisión;pagos por transacciones
internacionales corrientes significa "pagos por transacciones
corrientes internacionales" según la definición
en los Artículos del Convenio del Fondo;
transacciones internacionales
de capital significa "transacciones internacionales de capital"
según la definición en los Artículos del
Convenio del Fondo; y
transferencias significa transacciones internacionales
y transferencias internacionales y pagos conexos.
Anexo O-03.1 Doble tributación
-
Las Partes acuerdan celebrar un tratado
bilateral de doble tributación dentro de un plazo razonable
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
-
Las Partes acuerdan que, junto con la celebración de un
tratado bilateral de doble tributación acordarán
intercambiar cartas en que se establezca la relación entre
el tratado de doble tributación y el artículo O-03
de este Tratado.
Anexo O-03.6 Autoridades competentes
Para efectos
de este capítulo:
autoridad competente significa
(a) en
el caso de Canadá, el Subsecretario Asistente para Política
Tributaria, Departamento de Finanzas ("Assistant Deputy Minister
for Tax Policy, Department of Finance"); y
(b) en el caso
de Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio
de Hacienda.
Anexo O-06 Industrias culturales
Nada de lo dispuesto
en el presente Tratado se interpretará como aplicable a
cualquier medida que se adopte o mantenga por cualquiera de las
Partes en lo referente a industrias culturales, salvo lo previsto
específicamente en el Artículo C-02 (Acceso al mercado
Eliminación arancelaria).
Capítulo P:Disposiciones finales
Artículo P-01: Anexos, Apéndices y Notas
Los Anexos, Apéndices y Notas de este Tratado constituyen
parte integral del mismo.
Artículo P-02: Enmiendas
- Las Partes podrán convenir cualquier modificación
o adición a este Tratado.
- Las modificaciones y adiciones acordadas y que se aprueben
según los procedimientos jurídicos correspondientes
de cada Parte, constituirán parte integral de este Tratado.
Artículo P-03: Entrada en vigor
Este Tratado entrará en vigor el 2 de junio de 1997, una
vez que se intercambien las notificaciones escritas que certifiquen
que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Artículo P-04: Accesión de Chile al TLCAN
Las Partes trabajarán por la pronta accesión de
Chile al TLCAN.
Artículo P-05: Duración y Término
Este Tratado permanecerá en vigor, salvo que cualquiera
de las Partes le ponga término por aviso previo a la otra
Parte, con seis meses de anticipación.
Artículo P-O6: Textos auténticos
Los textos en español, francés e inglés de
este Tratado son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, estando debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Tratado.
HECHO en Santiago, a los cinco días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en
los idiomas español, francés e inglés.
POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE CHILE |
POR EL GOBIERNO DE
CANADA |
NOTAS
Capítulo B: Definiciones generales
Un bien de una Parte puede incluir materiales de otros países.
Capítulo C: Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado
"Bienes de la Parte" incluye bienes producidos en una provincia de esa Parte.
Para los efectos del
Artículo C-02, un bien puede referirse a un bien originario o a un bien que se beneficie de eliminación de aranceles bajo un NPA.
Este párrafo no pretende evitar que una Parte modifique los aranceles que no son parte del Tratado para los bienes respecto de los cuales no se reclame preferencia arancelaria de este Tratado. Este párrafo no prohíbe que una Parte incremente un arancel a un nivel previamente acordado de conformidad con la lista de desgravación de este Tratado, tras una reducción unilateral.
Los párrafos 1 y 2 de este Artículo no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición sobre solución de controversias del Acuerdo OMC u otro acuerdo negociado conforme al Acuerdo OMC.
Cuando se utilice alguna otra forma de garantía monetaria, ésta no será más gravosa que el requisito de fianza referido en este inciso. Si una Parte utiliza una forma de garantía no monetaria, no será más gravosa que las fianzas existentes utilizadas por esa Parte.
Este párrafo no cubre bienes importados bajo fianza, a una zona de comercio exterior o en condiciones similares, que sean exportados para reparación y no sean reintroducidos bajo fianza a una zona de comercio exterior o en condiciones similares.
Sólo para propósitos de referencia, se hace una descripción al lado del ítem tarifario.
Una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o modificación.
La eliminación del arancel NMF es como sigue:
"a" señala la eliminación al 18 de noviembre de 1996;
"b" señala la eliminación a la entrada en vigencia del Tratado;
"c" señala la eliminación a más tardar el 1 de enero de 1999;
"n.a." señala que el Item no existe en la Lista Arancelaria de una Parte.
Las semillas de oleaginosas:
1201.0000; 1202.1000; 1202.2000; 1203.0000; 1204.0000; 1205.0000; 1206.0000; 1207.1000; 1207.2000; 1207.3000; 1207.4000; 1207.5000; 1207.6000; 1207.9100; 1207.9200; 1207.9900 se encuentra contemplada en esta ley, pero no se les aplica Bandas de Precios ni han estado sometidas a dicho sistema.
Anexo C-00-A:Comercio e inversión en el sector automotriz
Los párrafos 1 y 2 no serán interpretados para modificar los derechos y obligaciones señalados en el Capítulo Diez del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos.
Anexo C-00-B:Bienes textiles y del vestido
- Las disposiciones generales del Capítulo B (Definiciones) Capítulo C (Acceso a mercados), Capítulo D (Reglas de origen) y Capítulo F ( Medidas de emergencia) están sujetas a las reglas específicas para bienes textiles y del vestido establecidas en este Anexo.
- Para propósitos de las Secciones 3 y 4
(a) "cantidades tan elevadas" tiene la intención de ser interpretado de manera más general que la norma establecida en el artículo F-01.1, que considera sólo a las importaciones en "términos absolutos". Para efectos de estas secciones, "cantidades tan elevadas" tiene la intención de ser interpretada de la misma manera que la norma es interpretada en el Acuerdo sobre Textiles y Vestido de la OMC; y
(b) "perjuicio serio" tiene la intención de ser una norma menos estricta que "daño serio" bajo el Artículo F-01.1. La norma de "perjuicio serio" es tomada del Acuerdo sobre Textiles y Vestido de la OMC. Los factores a ser considerados en la determinación de si la norma ha sido cumplida están señalados en la Sección 3.2 y también son tomadas de ese Acuerdo. El "perjuicio serio" debe ser interpretado a la luz de su significado en ese Acuerdo.
- En el párrafo 5(c), el término "tratamiento equitativo" tiene la intención de tener el mismo significado que en la práctica consuetudinaria conforme al Acuerdo sobre Textiles y Vestido de la OMC.
- Sólo para efectos de este apéndice, las referencias a la clasificación del Sistema Armonizado de Estados Unidos se basan en el Sistema Armonizado de 1992.
Capítulo D: Reglas de origen
La frase "describa específicamente" intenta evitar únicamente que el Artículo D-01(d) se utilice para calificar a una parte de otra parte, cuando una partida o subpartida comprenda el bien final, la parte hecha de la otra parte y la otra parte.
El Artículo D-02(4) se aplica a materiales intermedios y el VMN en los párrafos 2 y 3 no incluye:
(i) el valor de cualesquiera materiales que no sean originarios utilizados por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y utilizado en la producción del bien por el productor del bien, y
(ii) el valor de los materiales que no sean originarios utilizados por el productor para producir un material de fabricación propia originario designado por el productor como material intermedio conforme al Artículo D-02(10).
Respecto al párrafo 4, cuando un material intermedio originario sea utilizado subsecuentemente por un productor con materiales que no sean originarios (sean o no producidos por el productor) para producir el bien, el valor de tales materiales no originarios se incluirá en el VMN del bien.
Conforme al párrafo 4, respecto a cualquier material de fabricación propia que no sea designado como material intermedio, sólo el valor de los materiales no originarios utilizados para producir el material de fabricación propia, será incluido en el VMN del bien.
Respecto al párrafo 8, los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, las regalías, los costos de envío y empaque, y los costos no admisibles por intereses incluidos en el valor de los materiales utilizados en la producción del bien, no son sustraídos del costo neto en el cálculo conforme al Artículo D-02(3).
Respecto al párrafo 10, un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que sea subsecuentemente adquirido y utilizado por el productor del bien, no deberá ser tomado en cuenta al aplicar la disposición establecida en ese párrafo, excepto cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al Artículo D-04.
Respecto del párrafo 10, si un productor designa un material de fabricación propia como un material intermedio originario y la autoridad aduanera de la Parte importadora determina subsecuentemente que el material intermedio no es originario, el productor podrá rescindir la designación y calcular de nuevo el valor de contenido del bien de acuerdo con ello; en ese caso, el productor retendrá sus derechos de apelación o revisión en relación con la determinación de origen del material intermedio.
Para efectos de aplicar el párrafo 6, la determinación del componente que define la clasificación arancelaria de un bien se basará en las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Cuando el componente que determina la clasificación arancelaria sea una mezcla de dos o más hilos o fibras, se considerarán en ese componente todos los hilos y, cuando sea aplicable, las fibras.
El Sistema Armonizado de 1996, enmendado por las nuevas fracciones arancelarias creadas para efectos de las reglas de origen, es la base para las reglas de origen establecidas en el Capítulo D.
Capítulo E: Procedimientos aduaneros
Las Reglamentaciones Uniformes clarificarán que una "determinación de origen" incluye una negación del tratamiento preferencial establecido bajo el Artículo E-06(4), y que dicha negación está sujeta a revisión e impugnación.
Capítulo G: Inversión
Este capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.
El artículo G-06 no excluye la aplicación de cualquier obligación, compromiso o requisito entre partes privadas.
Capítulo I: Telecomunicaciones
Para efectos de este artículo, "monopolio" significa una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designado como proveedor exclusivo de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte.
Capítulo J: Política en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado
Ningún inversionista podrá recurrir a un arbitraje entre Estado e inversionista conforme a la Sección II (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) del Capítulo G (Inversión) para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.
Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije diferentes precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.
Una "delegación" incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio, facultades gubernamentales o autorice a éste al ejercicio de las mismas.
La diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición; más bien, están sujetos a este inciso cuando sean usados como instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia por la firma monopólica.
Capítulo K: Entrada temporal de personas de negocios
La persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a este Apéndice podrá desempeñar funciones de adiestramiento relacionadas con su profesión, incluida la conducción de seminarios.
Abogado:
LL.B.: Bachelor of Laws
J.D.: Doctor of Jurisprudence (no es un doctorado)
LL.L.: Licence en Droit (universidades de Québec y Universidad de Ottawa)
B.C.L.: Bachelor of Civil Law
Bibliotecario:
M.L.S.: Master of Library Science
B.L.S.: Bachelor of Library Science
Contador:
C.P.A.: Certified Public Accountant
C.A.: Chartered Accountant
C.G.A.: Certified General Accountant
C.M.A.:Certified Management Accountant
Dentista:
D.D.S.: Doctor of Dental Surgery
D.M.D.:Doctor of Dental Medicine
Médico:
Médico Veterinario:
D.V.M.:Doctor of Veterinary Medicine
D.M.V.:Docteur en Médicine Vétérinaire
"Título universitario", significa todo documento otorgado por las universidades reconocidas por el Gobierno de Chile y se considerarán como equivalentes a Requisitos Académicos Mínimos y Títulos Alternativos para dicha profesión. En el caso de la profesión de abogado, el título es conferido por la Corte Suprema de Chile.
"Diploma Postsecundario" significa una credencial expedida despúes de haber completado dos o más años de educación postsecundaria, por una institución académica acreditada en Canadá o en los Estados Unidos de América.
"Certificado postsecundario" significa un certificado expedido una vez completados dos o más años de educación postsecundaria en una institución académica: en el caso de México, por el gobierno federal, un gobierno estatal, una institución académica reconocida por el gobierno federal o por un gobierno estatal, o una institución académica creada por una ley federal o estatal; y en el caso de Chile, por una institución académica reconocida por el gobierno de Chile.
"licencia estatal/provincial" y "licencia estatal/provincial/nacional" significan cualquier documento otorgado por un gobierno provincial o nacional, según el caso o con autorización suya, pero no por un gobierno local, que permita a una persona ejercer una profesión o actividad regulada.
Una persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para trabajar apoyando directamente a profesionales en ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física.
La persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para desempeñar actividades en un laboratorio de pruebas y análisis químicos, biológicos, hematológicos, inmunológicos, microscópicos o bacteriológicos para el diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades.
Anexo D-01
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Para la definición del número promedio de hilo véase Anexo C-00-B, Sección 6.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8301.20 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8413.30 ó 8413.60 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8414.59 ó 8414.80 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8415.20 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8421.23, 8421.31, 8421.39 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8425.39, 8425.42 ó 8425.49 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8431.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8481.20, 8481.30 ó 8481.80 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10, 8501.20, 8501.31 ó 8501.32 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8512.20, 8512.30, ó 8512.40 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8516.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien comprendido en la subpartida 8536.41, 8536.50, ó 8536.90 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien comprendido en la subpartida 8537.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8539.10, 8539.21 ó 8539.29 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8544.30 ó 8544.41 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 9017.80 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 9026.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 9032.10, 9032.20 o 9032.89 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la partida 91.04 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 9401.20 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Esta tabla identifica las nuevas clasificaciones arancelarias a ocho dígitos que han sido creadas solamente para propósitos de la aplicación de las reglas de origen bajo el Capítulo D. En el caso de Chile en particular, estas nuevas posiciones arancelarias no postularán a los beneficios otorgados bajo la ley 18.480 y por lo tanto no garantizan ningún otro derecho adicional bajo la Ley 18.480.
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