Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de los Estados Unidos de América
El gobierno de la República de Chile y el gobierno de los Estados Unidos de América, decididos a:
FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y potenciar una mayor cooperación internacional;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios en sus respectivos territorios;
EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversiones;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así
como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;
ESTIMULAR la creatividad y la innovación y promover el comercio de mercancías y servicios que sean objeto de derechos de propiedad intelectual;
CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;
DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales y fortalecer su cooperación en materias de índole laboral;
PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores;
IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y conservación del medioambiente;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
CONSERVAR, proteger y mejorar el medio ambiente, incluso mediante el manejo de recursos naturales en sus respectivos territorios y a través de acuerdos
multilaterales sobre el medioambiente de los que ambos sean parte;
CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público; y
CONTRIBUIR a la integración hemisférica y al cumplimiento de los objetivos del Área de Libre Comercio de las Américas;
HAN ACORDADO lo siguiente:
Capítulo Uno
Disposiciones iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de una zona de libre comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V
del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación
más favorecida y transparencia, son los siguientes:
(a) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;
(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;
(c) promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(d) aumentar substancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(e) proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada una de las Partes;
(f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
(g) establecer un esquema para una mayor cooperación bilateral, regional y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas
aplicables del derecho internacional.
Artículo 1.3: Relación con otros acuerdos internacionales
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean
parte.
Artículo 1.4: Alcance de las obligaciones
Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado, incluida su observancia por parte de los
gobiernos estatales, salvo que este Tratado disponga otra cosa.
Capítulo Dos
Definiciones generales
Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general
Para los efectos de este Tratado y, a menos que se especifique otra cosa:
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero incluye cualquier arancel o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una
mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras o
sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;
(b) derecho antidumping o compensatorio; y
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;
autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y
regulaciones aduaneras;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo 21.1 (Comisión de Libre Comercio);
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de
éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta
o reventa comercial;
días significa días naturales o corridos;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
gobierno de nivel central significa:
(a) para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal; y
(b) para Chile, el gobierno de nivel nacional;
gobierno de nivel regional significa, para Estados Unidos, un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia o Puerto Rico. Para Chile, como un Estado unitario, no es
aplicable el término “gobierno de nivel regional”;
inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión existente en su territorio de un inversionista de la otra Parte a la fecha de entrada en
vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida con posterioridad;
medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;
mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las
mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incluir materiales de otros países;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 o un residente permanente de una Parte;
originaria significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de origen y procedimientos de origen);
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de
Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
tratamiento arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria de conformidad con este Tratado; y
territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2.1.
Anexo 2.1:
Definiciones específicas para cada país
Capítulo Tres
Trato nacional y acceso de mercancías al mercado
Artículo 3.1: Ámbito de aplicación
Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.
Sección A - Trato nacional
Artículo 3.2: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y
con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional significarán, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más
favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue a cualesquiera de las mercancías similares, directamente competitivas o sustituibles, según sea el caso, de la Parte
de la cual forma parte.1
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2.
Sección B - Eliminación arancelaria
Artículo 3.3: Eliminación arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún nuevo arancel aduanero,
sobre una mercancía originaria.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de acuerdo con lo
establecido en el Anexo 3.3.
3. Estados Unidos eliminará los aranceles aduaneros de cualquier mercancía no agrícola originaria que, después de la entrada en vigor de este Tratado, sea
designada dentro de los artículos elegibles para tratamiento libre de derechos incluidos en el U.S. Generalized System of Preferences, a contar de la fecha en que
se realice tal designación.
4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas
del Anexo 3.3. Cuando las Partes adopten un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero de una mercancía, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier
arancel aduanero o categoría de desgravación determinado en sus Listas del Anexo 3.3 para esa mercancía, cuando sea aprobado por las Partes en concordancia con el
artículo 21.1(3)(b) (Comisión de Libre Comercio), y de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en sus Listas del Anexo 3.3, cuando ese arancel aduanero se haya reducido unilateralmente; o
(b) mantener o incrementar el arancel aduanero cuando esté autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
Artículo 3.4: Mercancías usadas
A partir de la entrada en vigor de este Tratado, Chile no aplicará la sobretasa de 50 por ciento establecida en la Regla General Complementaria Nº3 del
Arancel Aduanero con respecto a las mercancías originarias de la otra Parte que se beneficien del tratamiento arancelario preferencial.
Artículo 3.5: Valoración aduanera de un medio portador
1. Para propósitos de determinar el valor aduanero de un medio portador que lleve contenido, cada Parte basará su determinación sólo en el costo o valor del
medio portador.
2. Para propósitos de la imposición efectiva de cualquier impuesto interno, directo o indirecto, cada Parte determinará la tasa base de acuerdo a su
legislación interna.
Sección C - Regímenes especiales
Artículo 3.6: Exención de aranceles aduaneros.
1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a
nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al
cumplimiento de un requisito de desempeño.
3. Este artículo no se aplicará a las medidas sujetas al artículo 3.8.
Articulo 3.7: Admisión temporal de mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de derechos para las siguientes mercancías, sin tener en cuenta su origen:
(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa y televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para
realizar la actividad comercial, oficio o profesión de la persona de negocios que tiene derecho a la entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte
importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas publicitarias y grabaciones; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que se consideren válidos por su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la entrada temporal
más allá del período fijado inicialmente.
3. Las Partes no podrán sujetar la admisión temporal libre de derechos de las mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones distintas de las
siguientes:
(a) que las mercancías sean utilizadas únicamente por el residente o nacional de la otra Parte o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la
otra Parte en el ejercicio de la actividad comercial, profesional o deportiva de esa persona;
(b) que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva,
reembolsable al momento de la salida de la mercancía;
(d) que la mercancía sea susceptible de identificación al salir;
(e) dejar el territorio de la Parte a la salida de la persona mencionada en el subpárrafo (a) o dentro de cualquier otro plazo que corresponda al propósito de la
admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro del período de un año, a menos que sea extendido;
(f) que la mercancía se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretende darle; y
(g) que la mercancía sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo
que correspondería pagar normalmente por la mercancía, además de cualquier cargo o sanción establecido de acuerdo a su legislación interna.
5. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que dispongan el expedito despacho de las mercancías admitidas conforme a este
artículo. En la medida de lo posible, cuando esas mercancías acompañen a un nacional o residente de la otra Parte que solicita una entrada temporal, los
procedimientos permitirán que las mercancías sean despachadas simultáneamente al entrar esa persona.
6. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente salgan por un puerto aduanero distinto del puerto de admisión.
7. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera y de manera consistente con su legislación interna, eximirá, al importador u otra persona responsable de una
mercancía admitida de conformidad con este artículo, de responsabilidad por no sacar la mercancía admitida temporalmente, al presentar pruebas satisfactorias a la
autoridad aduanera de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original para la entrada temporal o cualquier prórroga lícita.
8. Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio transfronterizo de servicios):
(a) cada Parte permitirá que los vehículos o contenedores utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte,
salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;
(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea
diferente al de salida;
(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su
territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o
ransportista que lo lleve a territorio de la otra Parte.
9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro
equipo ferroviario.
Artículo 3.8: Programa de devolución y diferimiento de aranceles aduaneros
1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles
aduaneros adeudados, en relación con una mercancía importada a su territorio, a condición de que la mercancía sea:
(a) posteriormente exportada al territorio de la otra Parte;
(b) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente sea exportada al territorio de la otra Parte; o
(c) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía sea posteriormente exportada al territorio de
la otra Parte.
2. Ninguna Parte, a condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir:
(a) los derechos antidumping o compensatorios;
(b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre las mercancías importadas, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones
cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o
(c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de una mercancía importada a su territorio y sustituida por una mercancía idéntica o similar que sea
posteriormente exportada al territorio de la otra Parte.
3. Cuando una mercancía se importe al territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y posteriormente se exporte a territorio
de la otra Parte o se utilice como material en la producción de una mercancía subsecuentemente exportada al territorio de la otra Parte o se sustituya por una
mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de la otra Parte, la Parte de cuyo
territorio se exportó la mercancía determinará el monto de los aranceles aduaneros como si la mercancía exportada se hubiera destinado al consumo interno;
4. Este artículo no se aplicará a:
(a) una mercancía que se importe bajo fianza para ser transportada y exportada al territorio de la otra Parte;
(b) una mercancía que se exporte al territorio de la otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta
(pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección, clasificación, marcado o preservación de la mercancía, no se considerarán como cambios en la condición
de una mercancía). Cuando esta mercancía haya sido mezclada con mercancías fungibles y exportada en la misma condición, su origen, para efectos de este
subpárrafo, será determinado sobre la base de los métodos de manejo de inventarios tales como primero que llega, primero que sale o último que llega, primero
que sale. Esta excepción no permite a una Parte eximir, devolver o reducir un derecho aduanero contrario al párrafo 2(c);
(c) una mercancía importada al territorio de una Parte, que se considere exportada de su territorio o se utilice como material en la producción de otra mercancía
que se considere exportada al territorio de la otra Parte o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra
mercancía que se considere exportada al territorio de la otra Parte, por motivo de:
(i) su envío a una tienda libre de derechos,
(ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves, o
(iii) su envío para labores conjuntas de las Partes y que posteriormente pasará a propiedad de la Parte a cuyo territorio se considere que se exportó la
mercancía;
(d) el reembolso que haga una de las Partes de los aranceles aduaneros sobre una mercancía específica importada a su territorio y que posteriormente se exporta a
territorio de la otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue porque la mercancía no corresponde a las muestras o a las especificaciones de la mercancía, o porque dicha
mercancía se embarque sin el consentimiento del consignatario; o
(e) una mercancía originaria importada al territorio de una Parte que posteriormente se exporte al territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la
producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de la otra Parte, o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como
material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de la otra Parte.
5. Las disposiciones de este artículo serán aplicadas transcurridos ocho años desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado, fecha a partir de la cual una
Parte podrá reembolsar, eximir, o reducir los derechos pagados o adeudados incluidos en los programas de diferimiento o devolución arancelaria, de acuerdo al siguiente
cronograma:
(a) no más del 75 por ciento en el año nueve;
(b) no más del 50 por ciento en el año 10;
(c) no más del 25 por ciento en el año 11; y
(d) cero por ciento en el año 12 y en lo sucesivo.
6. Para efectos de este artículo:
material significa “material” según la definición del Artículo 4.18 (Definiciones);
mercancía significa “mercancía” según la definición incluida en el artículo 4.18 (Definiciones);
mercancías idénticas o similares significa “mercancías idénticas” o “mercancías similares”, respectivamente, según la
definición del Acuerdo de Valoración Aduanera; y
utilizada significa empleada o consumida en la producción de mercancías.
Artículo 3.9: Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reimportada a su territorio, después de haber
salido temporalmente de su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su
territorio.
2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean admitidas temporalmente del territorio de la otra Parte,
para ser reparadas o alteradas.
3. Para los efectos de este artículo, las reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que:
(a) destruyan las características esenciales de una mercancía o creen una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transformen las mercancías no terminadas en mercancías terminadas.
Artículo 3.10: Importación libre de derechos para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de derechos a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de
la otra Parte, sin tener en cuenta su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de mercancías o servicios de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen
parte de una remesa mayor.
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3.11: Restricciones a la importación y a la exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier
mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el
Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y
son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra forma de
restricción sea prohibida, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos
antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias para la importación con la condición de cumplir un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias sobre la exportación no compatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo
sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo Antidumping.
3. En el caso de que una Parte adopte o conserve una prohibición o restricción sobre la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, o la
exportación de una mercancía a un país que no sea Parte, nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como que impide que la Parte:
(a) limite o prohíba la importación del territorio de la otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o
(b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de la otra Parte, que la mercancía no se vuelva a exportar al
país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumido en el territorio de la otra Parte.
4. En el caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción sobre la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las
Partes consultarán, previa solicitud de cualquiera de ellas, con miras a evitar una interferencia indebida en los acuerdos sobre la determinación del precio, la
comercialización y distribución en la otra Parte o una distorsión de los mismos.
5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2
Artículo 3.12: Cuotas y trámites administrativos
1. Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no
sean los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los
derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios
prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.
2. Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la
otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos
impuestos en relación con la importación o exportación.
4. Estados Unidos eliminará su tasa por procesamiento de mercancías a las mercancías originarias de Chile.
Artículo 3.13: Impuestos a la exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a
menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.
Artículo 3.14: Impuesto al lujo
Chile eliminará el impuesto al lujo establecido en el Artículo 46 del Decreto Ley 825 de 1974, de acuerdo al cronograma establecido en el Anexo 3.14.
Sección E - Otras medidas
Artículo 3.15: Productos distintivos
1. Chile reconocerá que el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido
en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Chile no permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o
Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del
Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.
2. Estados Unidos reconocerá el Pisco Chileno, Pajarete y Vino Asoleado, los que son autorizados en Chile para ser producidos sólo en Chile, como productos distintivos
de Chile. Por consiguiente, Estados Unidos no permitirá la venta de ningún producto como Pisco Chileno, Pajarete o Vino Asoleado, a menos que estos hayan sido producidos
en Chile de acuerdo con las leyes y regulaciones de Chile que rijan la producción de Pisco Chileno, Pajarete y Vino Asoleado.
Sección F - Agricultura
Artículo 3.16: Subsidios a las exportaciones agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en
conjunto en función de lograr un acuerdo en la Organización Mundial del Comercio para eliminar los subsidios a la exportación, así como la reintroducción de
éstos bajo cualquier forma.
2. Excepto lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria
destinada al territorio de la otra Parte.
3. Cuando una Parte exportadora considera que un país no Parte está exportando una mercancía agropecuaria hacia el territorio de la otra Parte y que esa
mercancía se beneficia de subsidios a la exportación, la Parte importadora, previa solicitud por escrito de la Parte exportadora, sostendrá consultas con la Parte
exportadora con el fin de acordar las medidas específicas que la Parte importadora podrá adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la
Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio de exportación para las exportaciones de la mercancía
en cuestión hacia el territorio de la Parte importadora.
Artículo 3.17: Normas técnicas de comercialización agropecuaria y normas de clasificación
1. Cuando una de las Partes adopte o mantenga una medida respecto a la clasificación, calidad o comercialización de una mercancía agropecuaria nacional o programas
destinados a expandir, mantener o desarrollar su mercado nacional, otorgará a una mercancía similar de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a la
mercancía nacional sujeta a dicha medida, ya sea que se destine al consumo directo o a procesamiento.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes ante la OMC y en este Tratado, respecto a medidas referentes a la
clasificación, calidad o comercialización de una mercancía agropecuaria.
3. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo de Comercio Agrícola, integrado por representantes de las Partes, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El
Grupo revisará, en coordinación con el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, establecido en el artículo 7.8 (Comité sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio), la operación de normas de clasificación y calidad y los programas de expansión y desarrollo que afecten el comercio entre ambas Partes y
resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de esas normas y programas. Este grupo informará al Comité de Comercio de
Mercancías establecido en el artículo 3.23.
4. Las Partes otorgarán reconocimiento mutuo a los programas de clasificación referidos a la comercialización de la carne, según lo establecido en el Anexo
3.17.
Artículo 3.18: Medidas de salvaguardia agropecuarias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.3(2), las Partes podrán imponer una medida de salvaguardia en la forma de derechos de importación adicionales,
consistente con lo dispuesto en los párrafos 2 a 7, a las mercancías agrícolas originarias señaladas en sus respectivas secciones del Anexo 3.18. La suma de
cualquier derecho de importación adicional y cualquier otro derecho o cargo relacionado con la importación que se aplique en conformidad con el artículo 3.3(2) no
podrá superar la que resulte menor de las siguientes:
(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o
(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.
2 Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia sólo si, al ingresar una mercancía a su territorio aduanero, el precio unitario de importación es
inferior al precio de intervención de dicha mercancía, de acuerdo con lo establecido en la sección de esa Parte del Anexo 3.18.
(a) Respecto de las mercancías que ingresen a Chile, el precio unitario de importación se determinará de acuerdo con el precio de importación CIF, expresado
en dólares de Estados Unidos. Respecto de las mercancías que ingresen a Estados Unidos, el precio unitario de importación se determinará de acuerdo con el
precio de importación FOB, expresado en dólares de Estados Unidos.
Los precios de intervención de las mercancías susceptibles de que se les apliquen medidas de salvaguardia agrícola, que reflejan los valores unitarios
históricos de importación de las mercancías en cuestión están enumerados en el Anexo 3.18. Las Partes podrán acordar una evaluación y
actualización periódica de los precios de intervención.
3. Los derechos adicionales a los que se refiere el párrafo 2 se fijarán de acuerdo con las siguientes fórmulas:
(a) si la diferencia entre el precio unitario de importación de una mercancía expresado en moneda local (“el precio de importación”) y el precio de
intervención definido de acuerdo con el párrafo 2(b) es menor o igual al 10 por ciento del precio de intervención, no se podrá aplicar un derecho
adicional;
(b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 10 por ciento pero menor o igual al 40 por ciento del precio de
intervención, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria
preferencial;
(c) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 40 por ciento, pero menor o igual al 60 por ciento del precio de
intervención, el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria
preferencial;
(d) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 60 por ciento, pero menor o igual al 75 % por ciento, el derecho
adicional, será igual al 70 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria preferencial; y
(e) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 75 por ciento del precio de intervención, el derecho adicional
será igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria preferencial.
4. Ninguna de las Partes podrá, simultáneamente, y con respecto a una misma mercancía,
(a) imponer una medida de salvaguardia de acuerdo a este artículo; y
(b) adoptar una acción de salvaguardia de acuerdo a la Sección A del Capítulo Ocho (Defensa comercial).
5. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia respecto de una mercancía que se encuentre sujeta a una medida de salvaguardia aplicada por esa Parte conforme
al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, ni tampoco podrá mantener una medida de salvaguardia respecto de una mercancía que quede sujeta a una
medida de salvaguardia aplicada conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
6. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia solamente durante el período de 12 años, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Ninguna
Parte podrá imponer una medida de salvaguardia después de que una mercancía alcance la condición de mercancía libre de derechos en conformidad con este
Tratado. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia que aumente el arancel dentro de una cuota arancel cero, respecto de las mercancías sujetas a cuotas
arancelarias.
7. Las Partes pondrán en práctica las medidas de salvaguardia de manera transparente. La Parte notificará por escrito a la otra Parte, incluyendo los antecedentes
pertinentes, dentro de un plazo de 60 días a contar de la puesta en práctica de la medida. A solicitud de la otra Parte, la Parte que imponga la medida establecerá
consultas respecto de las condiciones de aplicación de la medida.
8. El funcionamiento general de las disposiciones relativas a salvaguardias agrícolas y los precios de intervención para su puesta en práctica podrán ser
objeto de análisis y revisión por parte del Comité de Comercio de Mercancías.
9. Para los efectos de este artículo, medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia agrícola como se describe en el párrafo 1.
Sección G - Textiles y vestuario
Artículo 3.19: Medidas de emergencia bilaterales
1. Si, como resultado de la eliminación de un arancel aduanero estipulado en este Tratado, una mercancía textil o del vestuario que goce de tratamiento arancelario
preferencial en virtud de este Tratado se importa al territorio de una Parte en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación al mercado
nacional de esa mercancía y en condiciones tales que causen un daño serio, o amenaza real del mismo, a la industria nacional que produce una mercancía similar o
directamente competidora, la Parte importadora podrá, en la medida de lo necesario y por el tiempo necesario para evitar o remediar tal daño y para facilitar el ajuste,
adoptar una medida de emergencia consistente en el aumento de la tasa arancelaria correspondiente a esa mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; y
(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Al determinar el daño serio o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:
(a) examinará el efecto del incremento de las importaciones de la otra Parte sobre la industria en particular, según se refleje en los cambios de las variables
económicas pertinentes, tales como producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, inventarios, participación en el mercado, exportaciones,
salarios, empleo, precios internos, ganancias e inversión, ninguno de los cuales constituye necesariamente un criterio definitivo; y
(b) no considerará como factores que sustenten la determinación del daño serio o la amenaza real del mismo los cambios tecnológicos o los cambios en las
preferencias del consumidor.
3. La Parte importadora podrá tomar una acción de emergencia de acuerdo con lo dispuesto en este artículo solamente luego de que las autoridades competentes
realicen una investigación.
4. La Parte importadora entregará sin demora una notificación por escrito de su intención de adoptar una medida de emergencia y, a solicitud de la otra Parte,
realizará consultas con esa Parte.
5. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplican a toda medida de emergencia adoptada conforme a este artículo:
(a) ninguna acción de emergencia podrá mantenerse por un período que exceda los tres años;
(b) ninguna acción de emergencia se adoptará ni mantendrá después de ocho años de que los aranceles aduaneros respecto de una mercancía hayan sido
eliminados de conformidad con este Tratado;
(c) la Parte importadora no podrá adoptar ninguna acción de emergencia contra una mercancía específica de la otra Parte por más de una vez; y
(d) al término de la medida, la mercancía volverá a gozar de la calidad de libre de derechos.
6. La Parte que adopte una medida de emergencia en conformidad con este artículo proporcionará a la Parte contra cuya mercancía haya adoptado la medida una
compensación de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes respecto del valor de
los gravámenes adicionales que se prevé resultarán de la medida. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles y del vestuario, salvo acuerdo en
contrario de las Partes. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuya mercancía se haya tomado la medida de emergencia
podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada conforme a este artículo. Esta medida
arancelaria podrá ser tomada contra cualquier mercancía importada de la Parte que adoptó la medida de emergencia. La Parte que adopte la medida arancelaria la
aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La obligación de la Parte importadora
de otorgar compensación comercial, y el derecho de la Parte exportadora de tomar medidas arancelarias, termina cuando la medida de emergencia finaliza.
7. Nada de lo dispuesto en este Tratado limita la facultad de las Partes de restringir la importación de mercancías textiles y del vestuario de manera consistente con
el Acuerdo sobre Textiles y Vestuario o con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Sin embargo, una Parte no podrá adoptar o mantener una medida de emergencia conforme a este
artículo respecto de una mercancía textil y del vestuario que esté sujeta, o que quede sujeta, a una medida de salvaguardia que una Parte adopte de conformidad a
cualquiera de dichos acuerdos de la OMC.
Artículo 3.20: Reglas de origen y materias relacionadas
Aplicación del Capítulo 4
1. Excepto lo dispuesto en esta Sección, el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) aplica a mercancías textiles y del vestuario.
2. Las reglas de origen establecidas en este Tratado no se aplicarán en la determinación del país de origen de una mercancía textil y del vestuario para
propósitos no preferenciales.
Consultas
3. A petición de cualquiera de las Partes se realizarán consultas para considerar si las reglas de origen aplicables a ciertas mercancías textiles y del vestuario
debieran ser revisadas, con el fin de atender cuestiones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos o telas en el territorio de las Partes.
4. Durante las consultas a las que se refiere el párrafo 3, cada Parte tomará en consideración todos los antecedentes presentados por la otra Parte que comprueben
la existencia de una producción significativa de la mercancía en particular en su territorio. Las Partes estimarán que se ha demostrado la existencia de
producción significativa cuando una Parte demuestre que sus productores nacionales tienen la capacidad de surtir oportunamente volúmenes comerciales de la
mercancía.
5. Las Partes procurarán concluir las consultas dentro de un plazo de 60 días después de la petición. El acuerdo que se logre entre las Partes como resultado
de las consultas reemplazará cualquier regla de origen previa para esa mercancía una vez que sea aprobada por ellas de acuerdo con el artículo 24.2
(Modificaciones).
De minimis
6. Las mercancías textiles y del vestuario comprendidas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado que no sean originarias debido a que ciertas fibras o hilos
utilizados en la producción del componente de esa mercancía que determina su clasificación arancelaria no sufre el cambio aplicable de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de orígen especificas) serán, no obstante, consideradas como mercancías originarias si el peso total de las fibras o hilos de ese
componente no supera el 7 por ciento del peso total de ese componente. Sin perjuicio de lo anterior, una mercancía que contenga fibras elastoméricas en el componente de la
mercancía que determina su clasificación arancelaria será considerada originaria sólo si dichas fibras son formadas en su totalidad en el territorio de una
Parte.
Trato relativo a conjuntos
7. Sin perjuicio de las reglas específicas a mercancías contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de orígen especificas), las mercancías textiles y del vestuario
que, en conformidad con la Regla General de Interpretación Número 3 del Sistema Armonizado, puedan clasificarse como mercancías ofrecidas en conjuntos para su venta
al detalle, no serán consideradas como mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías que integran el conjunto sean mercancías originarias o que
el valor total de las mercancías no originarias del conjunto no supere el 10 por ciento del valor aduanero del conjunto.
Tratamiento arancelario preferencial para telas de algodón y de fibras artificiales no originarias (niveles de preferencias arancelarias)
8. Sujeto al párrafo 9, las siguientes mercancías, si cumplen las condiciones aplicables para el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado
que no sea la condición de mercancía originaria, tendrán tratamiento arancelario preferencial como si fueran mercancías originarias:
(a) mercancías de algodón o fibras artificiales que se señalan en los capítulos 52, 54, 55, 58 y 60 del Sistema Armonizado que estén formadas en su
totalidad en el territorio de una Parte con fibras producidas u obtenidas fuera del territorio de una Parte; y
(b) mercancías de algodón o fibras artificiales señaladas en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas) que estén manufacturadas en su totalidad en el
territorio de una Parte con hilados retorcidos elaborados en el territorio de una Parte a partir de fibras producidas u obtenidas fuera del territorio de una Parte.
9. El tratamiento descrito en el párrafo 8 estará limitado a mercancías importadas al territorio de una Parte hasta una cantidad total anual de un millón de
MCE.
Tratamiento arancelario preferencial para vestuario de algodón y de fibras artificiales no originarias (niveles de preferencia arancelaria)
10. Sujeto al párrafo 11, las mercancías de algodón o fibras artificiales que se señalan en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado que estén
cortadas (o tejidas en su forma definitiva) y cosidas o ensambladas de otra forma en el territorio de una Parte con fibras producidas u obtenidas fuera del territorio de una Parte,
y que cumplan con las demás condiciones pertinentes para acceder al tratamiento arancelario preferencial en virtud de este Tratado salvo la condición de que sean
mercancías originarias, gozarán de tratamiento arancelario preferencial como si fueran mercancías originarias.
11. El tratamiento descrito en el párrafo 10 estará limitado de la siguiente forma:
(a) en cada uno de los primeros 10 años posteriores a la entrada en vigor de este Tratado, el tratamiento se aplicará a mercancías descritas en ese párrafo
importadas al territorio de una Parte hasta una cantidad total anual de dos millones de MCE; y
(b) en el año once y los años subsiguientes, el tratamiento estará limitado a las mercancías importadas al territorio de una Parte, descritas en el
párrafo 10, hasta una cantidad total anual de un millón de MCE.
Certificación de nivel de preferencia arancelaria
12. Una Parte, a través de sus autoridades competentes, podrá requerir que un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía
textil o del vestuario incluidos en el párrafo 8 ó 10, presente a dichas autoridades un certificado de elegibilidad para el tratamiento arancelario preferencial incluido
en dicho párrafo, al momento de la importación. Una certificación de elegibilidad será preparada por el importador y consistirá en información que
compruebe que la mercancía satisface los requisitos para obtener el tratamiento arancelario preferencial incluidos en los párrafos 8 ó 10.
Artículo 3.21: Cooperación aduanera
1. Las Partes cooperarán para los efectos de:
(a) el cumplimiento o asistencia en la aplicación de sus leyes, regulaciones y procedimientos que implementen este Tratado que afectan el comercio de las mercancías
textiles y del vestuario;
(b) asegurar la exactitud de las solicitudes de origen; y
(c) evitar que se eludan las leyes, regulaciones y procedimientos de cada Parte o de los acuerdos internacionales que afecten el comercio de mercancías textiles y del
vestuario.
2. A petición de la Parte importadora, la Parte exportadora llevará a cabo una verificación con el objeto de permitir que la Parte importadora determine que una
solicitud de origen para una mercancía textil o del vestuario está correcta. La Parte exportadora llevará a cabo tal verificación, independientemente de si se
formula también una solicitud de tratamiento preferente para la mercancía. La Parte exportadora también podrá llevar a cabo tal verificación a su propia
iniciativa.
3. Cuando la Parte importadora tiene una sospecha razonable que un exportador o productor de la Parte exportadora está realizando una actividad ilícita relacionada con
el comercio de mercancías textiles y del vestuario, la Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora llevar a cabo una verificación con el objeto de
permitir a la Parte importadora determinar que el exportador o productor está cumpliendo con las leyes aduaneras, regulaciones y procedimientos aplicables respecto del comercio
de mercancías textiles y del vestuario, incluyendo leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte exportadora adopte o mantenga conforme a este Tratado, y leyes,
regulaciones y procedimientos de cada una de las Partes que implementan otros acuerdos internacionales respecto al comercio de mercancías textiles y del vestuario, y para
determinar que la solicitud de origen respecto a las mercancías textiles o del vestuario exportadas o producidas por esa persona son correctas. Para los efectos de este
párrafo, una sospecha razonable de actividad ilícita deberá basarse en factores que incluyan información factual pertinente del tipo de establecido en el
artículo 5.5 (Cooperación) o que, con respecto a un envío específico, indique que el exportador o productor está eludiendo las leyes aduaneras, regulaciones
y procedimientos pertinentes relacionados con el comercio de mercancías textiles y del vestuario, incluyendo las leyes, regulaciones y procedimientos adoptados para implementar
este Tratado, o acuerdos internacionales que afecten el comercio de mercancías textiles y del vestuario.
4. La Parte importadora, a través de su autoridad competente, podrá tomar parte o asistir en una verificación llevada a cabo conforme a los párrafos 2 ó
3 incluyendo las visitas que se realizan, junto con la autoridad competente de la Parte exportadora, en el territorio de esta última a las instalaciones de un exportador,
productor, o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestuario desde el territorio de la Parte exportadora al territorio de la Parte
importadora.
5. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, consistente con sus leyes, regulaciones y procedimientos, documentos de producción, comercio y tránsito y otra
información necesaria para llevar a cabo verificaciones conforme a los párrafos 2 y 3. Cualquier documento o información intercambiado entre las Partes en el curso de
tal verificación será considerado confidencial según lo dispuesto en el artículo 5.6 (Confidencialidad).
6. Cuando se está llevando a cabo una verificación, la Parte importadora puede tomar las acciones apropiadas, la cual puede incluir la suspensión o aplicación
del tratamiento arancelario preferencial a:
(a) las mercancías textiles o del vestuario para las cuales se hizo una solicitud de origen, en el caso de una verificación conforme al párrafo 2; o
(b) las mercancías textiles y del vestuario exportadas o producidas por la persona sujeta a verificación conforme al párrafo 3, cuando exista sospecha razonable
de actividad ilícita relacionada con esas mercancías.
7. La Parte que lleva a cabo una verificación conforme al párrafo 2 ó 3 proporcionará a la otra Parte un informe escrito con los resultados de la
verificación, el cual incluirá todos los documentos y fundamentos de hecho en que se basen las conclusiones alcanzadas por esa Parte.
8.
(a) Si la Parte importadora no puede hacer la determinación descrita en el párrafo 2, dentro de los 12 meses posteriores a su solicitud de verificación, podrá
tomar las acciones permitidas por su legislación respecto a mercancías textiles y del vestuario sujetas a la verificación y con respecto a mercancías similares
exportadas o producidas por la persona que exportó o produjo la mercancía.
(b) Si la Parte importadora no puede hacer la determinación descrita en el párrafo 3, dentro de los 12 meses posteriores a su solicitud de verificación,
podrá tomar las acciones permitidas por su legislación respecto a cualquier mercancía textil y del vestuario exportada o producida por la persona sujeta a la
verificación que exportó o produjo la mercancía.
9. Previo a tomar las acciones apropiadas conforme al párrafo 8, la Parte importadora notificará a la otra Parte. La Parte importadora podrá continuar tomando
acciones apropiadas conforme al párrafo 8 hasta que reciba la información suficiente que le permita tomar la determinación descrita en el párrafo 2 ó 3,
según sea el caso.
10. Chile implementará sus obligaciones señaladas en los párrafos 2, 3, 6, 7, 8 y 9 en un plazo no mayor a dos años desde la entrada en vigor de este Tratado.
Antes de que Chile implemente totalmente estas disposiciones, si la Parte importadora solicita una verificación, ésta será realizada principalmente por esa Parte,
incluyendo los medios descritos en el párrafo 4. Nada en este párrafo será considerado como una exención o limitación de los derechos de la Parte
importadora conforme a los párrafos 6 y 8.
11. A petición de cualquiera de ellas, las Partes iniciarán consultas para resolver cualquiera dificultad técnica o de interpretación que pudiese surgir en
relación con este artículo o para discutir formas de mejorar la eficacia de sus iniciativas de cooperación. Además, cualquiera de las Partes podrá solicitar
a la otra Parte asistencia técnica u otro tipo de asistencia para efectos de la implementación de este artículo. La Parte que reciba la solicitud de cooperación
procurará responder favorable y sin demora a dicha solicitud.
Artículo 3.22: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
MCE significa metros cuadrados equivalentes, calculados de acuerdo a los factores de conversión establecidos en la Correlation: Textile and Apparel Categories with
the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 2002 (o publicación sucesora), publicado por el United States Department of Commerce, International Trade
Administration, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division, Washington, D.C.;
mercancía textil y del vestido significa una mercancía listada en el Anexo del Acuerdo sobre Textiles y el Vestido;
Parte exportadora significa la Parte desde cuyo territorio una mercancía textil o del vestuario es exportada;
Parte importadora significa la Parte desde cuyo territorio una mercancía textil o del vestuario es importada; y
solicitud de origen significa una solicitud que una mercancía textil y del vestuario es originaria o es una mercancía de esa Parte.
Sección H - Disposiciones institucionales
Artículo 3.23: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo 4
(Reglas de origen y procedimientos de origen) y Capítulo 5 (Administración aduanera).
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria y otros asuntos que sean
apropiados; y
(b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es
necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración.
Sección I - Definiciones
Artículo 3.24: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el
cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Textiles y Vestuario significa el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
artículos elegibles para tratamiento libre de derechos incluidos en el U.S. Generalized System of Preferences no incluye los artículos elegibles
sólo cuando sean importados de los países beneficiarios de menor desarrollo o de los países beneficiarios del África Sub-sahariana incluidos en la African
Growth and Opportunity Act;
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
libre de derechos significa libre de aranceles aduaneros;
licencia de importación significa los procedimientos administrativos que requieren la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se
requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la
Parte importadora;
materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas,
catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una
mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno;
medio portador significa cualquier mercancía de la partida 8523 ó 8524;
mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en el
territorio de la Parte a la cual son admitidas;
mercancía agropecuaria significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el cual forma parte del Acuerdo sobre la
OMC;
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados
Unidos o en el monto equivalente en la moneda de Chile o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no
sea el de muestras;
películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes
y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de
una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y siempre
que sean admitidas temporalmente en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película o grabación y que no formen parte de una remesa mayor;
programa de diferimiento de aranceles incluye medidas como las que rigen zonas libres, “regímenes de zonas francas y regímenes aduaneros especiales”,
importaciones temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal y programas de procesamiento interno;
requisito de desempeño significa el requisito de:
(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de
importación;
(c) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la
Parte que la otorga, o dé preferencia a las mercancías o servicios producidos en el país;
(d) que la persona que se beneficie de la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte
que la otorga, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;
subsidios a la exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese artículo; y
transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar
primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares
para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la
importación o en relación con la misma.
Anexo 3.2:
Trato nacional y restricciones a la importación y exportación
Anexo 3.3:
Eliminación arancelaria
Notas generales de Estados Unidos
Lista de eliminación arancelaria de Estados Unidos
Notas generales de Chile
Lista de eliminación arancelaria de Chile
Anexo 3.14:
Impuesto al lujo
Anexo 3.17:
Reconocimiento mutuo de programas de tipificación para efectos de la comercialización de carne Bovina
Apéndice 3.17-A:
Cuadro de nomenclatura comparativa de cortes cárneos/equivalencia de cortes
Apéndice 3.17-B:
Comparación de las normas chilenas relativas a carne bovina y clasificaciones de calidad de carne bovina del USDA
Anexo 3.18:
Listas de mercancías y precios de intervención
para salvaguardia agrícola
Capítulo Cuatro
Reglas de origen y procedimientos de origen
Sección A - Reglas de origen
Artículo 4.1: Mercancías originarias
1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes;
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria
especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1,
y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a:
(a) operaciones simples de combinación o empaque, o
(b) una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía o material.
Artículo 4.2: Valor de contenido regional
1. Cuando el Anexo 4.1 especifique un criterio de valor de contenido regional para determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que la persona que
solicita tratamiento arancelario preferencial para la mercancía pueda calcular el valor de contenido regional sobre la base de alguno de los siguientes métodos:
(a) Método de reducción
VCR = |
VA - VMN ------------ VA |
x 100 |
(b) Método de aumento
VCR = |
VMO ------------ VA |
x 100 |
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VA es el valor ajustado;
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la elaboración de la mercancía; y
VMO es el valor de los materiales originarios utilizados por el productor en la elaboración de la mercancía.
Artículo 4.3: Valor de los materiales
1. Cada Parte dispondrá que, con el objeto de calcular el valor de contenido regional de una mercancía y con el fin de aplicar la regla de minimis, el valor de
un material:
(a) en el caso de un material importado por el productor de la mercancía, es el valor ajustado del material con respecto a esa importación;
(b) en el caso de un material adquirido en el territorio donde se elabore la mercancía, es el precio efectivamente pagado o que deberá pagar el productor por el
material, salvo para materiales conforme al subpárrafo (c);
(c) en el caso de un material suministrado al productor sin cargo, o a un precio que refleje un descuento o rebaja similar, es determinado por la suma de:
(i) todos los gastos en que se incurriere en el cultivo, producción o fabricación del material, incluidos los gastos generales, y
(ii) un monto por utilidades; y
(d) en el caso de un material auto-producido, es determinado por la suma de:
(i) todos los gastos en que se incurriere en la producción del material, incluidos los gastos generales; y
(ii) un monto por utilidades.
2. Cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía pueda ajustar el valor de los materiales de la siguiente
manera:
(a) para los materiales originarios, los siguientes gastos deben ser sumados al valor del material cuando éstos no estén incluidos en el párrafo 1:
(i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás costos en que se incurriere en el transporte del material hasta el lugar donde está ubicado el
productor;
(ii) derechos, impuestos y honorarios de agentes de aduana pagados respecto del material en el territorio de una o de ambas Partes, salvo derechos e impuestos respecto de los
cuales se aplicare exención, reembolsados, reembolsables o recuperables en otros términos, incluido el crédito por derechos o impuestos pagados o por pagar, y
(iii) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la elaboración de la mercancía, menos el valor de los desechos renovables o
subproductos.
(b) en el caso de los materiales no originarios se podrán deducir los siguientes gastos del valor del material, si éstos estuviesen incluidos en el párrafo
1:
(i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás costos en que se incurriere en el transporte del material hasta el lugar donde está ubicado el
productor,
(ii) derechos, impuestos y honorarios de agentes de aduana pagados respecto del material en el territorio de una o de ambas Partes, salvo derechos e impuestos respecto de los
cuales se aplicare exención, reembolsados, reembolsables o recuperables en otros términos, incluido el crédito por derechos o impuestos pagados o por pagar,
(iii) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la elaboración de la mercancía, menos el valor de los desechos renovables o subproductos,
y
(iv) el costo de los materiales originarios utilizados en la elaboración de materiales no originarios en el territorio de una Parte.
Artículo 4.4: Accesorios, repuestos y herramientas
Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía y que formen parte de los accesorios, repuestos o herramientas usuales de
la mercancía, se considerarán como un material usado en la producción de la mercancía, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la mercancía y no se facturen por separado; y
(b) las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los usuales respecto de la mercancía.
Artículo 4.5: Mercancías y materiales fungibles
1. Cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía pueda solicitar que un material o mercancía fungible
sea originario basado, ya sea en una segregación física de cada mercancía o material fungible o utilizando cualquier método de manejo de inventarios, tales como
método promedio, método último que entra primero que sale o método primero que entra primero que sale, reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados de la Parte en que se realizare la producción, o aceptado de otra forma por la Parte en que se realizare la producción.
2. Cada Parte dispondrá que cuando se elija un método de manejo de inventarios, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 1, para determinados materiales o
mercancías fungibles, éste deberá continuar usándose para esas mercancías o materiales a través de todo el año fiscal de la persona que
eligió el método de manejo de inventarios.
Artículo 4.6: Acumulación
1. Cada Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, se
considerarán originarios del territorio de esa otra Parte.
2. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de una o de ambas Partes, por uno o más
productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del artículo 4.1 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
Artículo 4.7: Regla de minimis
1. Cada Parte dispondrá que una mercancía que no cambie de clasificación arancelaria conforme al Anexo 4.1 se considerará sin embargo originaria si el valor
de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no fueren objeto del cambio requerido en la clasificación arancelaria, no
excediere del 10 por ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que el valor de esos materiales no originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios
para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable, y que la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
2. El párrafo 1 no se aplica a:
(a) un material no originario clasificado en el capítulo 4 del Sistema Armonizado, o preparaciones lácteas no originarias que contengan más del 10 por ciento de
sólidos lácteos en peso, incluidas en las subpartidas 1901.90 ó 2106.90 del Sistema Armonizado y que se utilicen en la elaboración de una mercancía
clasificada en el capítulo 4 del Sistema Armonizado;
(b) un material no originario clasificado en el capítulo 4 del Sistema Armonizado, o preparaciones lácteas no originarias que contengan más del 10 por ciento de
sólidos lácteos en peso, que se incluyan en la subpartida 1901.90 del Sistema Armonizado y que se utilicen en la elaboración de las siguientes mercancías:
preparaciones infantiles, que contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso, incluidas en la subpartida 1901.10 del Sistema Armonizado; mezclas y
pastas que contengan más del 25 por ciento en peso de grasa de mantequilla, no acondicionadas para venta al detalle, incluidas en la subpartida 1901.20 del Sistema
Armonizado; preparaciones lácteas que contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso, incluidas en las subpartidas 1901.90 ó 2106.90 del
Sistema Armonizado; mercancías incluidas en la partida 2105 del Sistema Armonizado; bebidas que contengan leche, incluidas en la subpartida 2202.90 del Sistema Armonizado; o
alimentos para animales que contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso, incluidos en la subpartida 2309.90 del Sistema Armonizado;
(c) un material no originario incluido en la partida 0805 del Sistema Armonizado o en las subpartidas 2009.11 a 2009.30 del Sistema Armonizado, que se utilice en la
elaboración de una mercancía incluida en las subpartidas 2009.11 a 2009.30 del Sistema Armonizado, o en los jugos vegetales o de frutas de una sola fruta o vegetal,
fortificados con minerales o vitaminas, concentrados o no concentrados, que se incluyen en las subpartidas 2106.90 ó 2202.90 del Sistema Armonizado;
(d) un material no originario incluido en el capítulo 15 del Sistema Armonizado, que se utilice en la elaboración de una mercancía incluida en las partidas 1501
a 1508; 1512, 1514 ó 1515 del Sistema Armonizado;
(e) un material no originario incluido en la partida 1701 del Sistema Armonizado, que se utilice en la elaboración de una mercancía incluida en las partidas 1701 a
1703 del Sistema Armonizado;
(f) un material no originario incluido en el capítulo 17 o en la partida 1805 del Sistema Armonizado, que se utilice en la elaboración de una mercancía incluida
en la subpartida 1806.10 del Sistema Armonizado;
(g) un material no originario incluido en las partidas 2203 a 2208 del Sistema Armonizado, que se utilice en la elaboración de una mercancía incluida en las partidas
2207 ó 2208 del Sistema Armonizado; y
(h) un material no originario utilizado en la elaboración de una mercancía incluida en los capítulos 1 a 21 del Sistema Armonizado, a menos que el material no
originario estuviere incluido en una subpartida distinta a la de la mercancía respecto de la cual se determine el origen conforme a este artículo.
3. Con respecto a las mercancías textiles y vestuario incluidas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, el artículo 3.20(6) (Reglas de origen y materias
relacionadas) se aplicará en reemplazo del párrafo 1.
Artículo 4.8: Materiales indirectos utilizados en la producción
Cada Parte dispondrá que un material indirecto será considerado material originario independientemente del lugar en que se produzca.
Artículo 4.9: Materiales de empaque y contenedores para venta al detalle
Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y contenedores en los que se envasa una mercancía para su venta al detalle no se
considerarán, si estuvieren clasificados con la mercancía, al determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la elaboración de la mercancía son
objeto del cambio aplicable en la clasificación arancelaria señalada en el Anexo 4.1 y, si la mercancía estuviere supeditada a un requisito de valor de contenido
regional, el valor de esos materiales de empaque y de los contenedores se considerará como material originario o no originario, según correspondiere, al calcular el valor
de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.10: Materiales de embalaje y contenedores para embarque
Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje y contenedores en los que se embale una mercancía para embarque no se considerarán al
determinar:
(a) si los materiales no originarios utilizados en la elaboración de la mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria según
lo establecido en el Anexo 4.1; y
(b) si la mercancía cumple con un requisito de valor de contenido regional.
Artículo 4.11: Tránsito y transbordo
1. Cada Parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra
operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones
o para transportarla al territorio de una Parte.
2. La Parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la
Parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1.
Sección B - Procedimientos de origen
Artículo 4.12: Solicitud de origen
1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:
(a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria;
(b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la
mercancía califica como originaria;
(c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás
información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad
aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo
4.11.
3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario
preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de
cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial a la mercancía, debiendo presentar:
(a) una declaración por escrito en cuanto a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación;
(b) una copia de un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; y
(c) la demás documentación relacionada con la importación de la mercancía que la Parte importadora pudiere exigir.
Artículo 4.13: Certificados de origen
1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12(1)(b) mediante la entrega de un certificado de origen que
establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en
un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no
sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de:
(a) un certificado de origen emitido por el productor; o
(b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías
idénticas, dentro del período especificado en el certificado.
4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen tendrá una validez de cuatro años a contar de la fecha de su emisión.
5. Cada Parte podrá exigir que un certificado de origen respecto de una mercancía importada a su territorio se complete ya sea en español o inglés.
6. En el caso de una mercancía originaria importada al territorio de una Parte en o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte aceptará un
certificado de origen que hubiere sido emitido antes de esa fecha por el importador, exportador o productor de la mercancía, a menos que la Parte poseyere información que
indicare que el certificado carece de validez.
7. Ninguna Parte podrá requerir un certificado de origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria para:
(a) la importación de mercancías cuyo valor aduanero no excediere de 2.500 dólares de Estados Unidos o su equivalente en moneda de Chile, o un monto superior que
pueda ser establecido por la Parte importadora; o
(b) la importación de otras mercancías que puedan ser identificadas en la legislación de la Parte importadora que rijan las solicitudes de origen de conformidad
con este Tratado,
salvo que la importación pudiera considerarse como realizada o planificada con el fin de evadir el cumplimiento de la legislación de esa Parte que rijan las solicitudes
de origen de conformidad con este Tratado.
Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las importaciones
1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como
originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los
cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor
no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.
3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de esa Parte mantendrá por
un período de cinco años posteriores a la fecha de importación de la mercancía, un certificado de origen u otra información que demuestre que la
mercancía califica como originaria, y todos los demás documentos relacionados con la importación de la mercancía que la Parte pueda exigir, incluidos los
registros asociados con:
(a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía;
(b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los materiales, incluidas las mercancías recuperadas y los materiales indirectos utilizados en la
elaboración de la mercancía; y
(c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en su forma exportada.
Artículo 4.15: Obligaciones en relación con las exportaciones.
1. Para los efectos de la cooperación establecida en el artículo 5.5 (Cooperación), cada Parte dispondrá que un exportador o productor que emitiere un
certificado de origen para una mercancía exportada desde el territorio de esa Parte proporcione una copia del certificado a solicitud de la autoridad aduanera de esa Parte.
2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor que emitiere un certificado de origen mantenga, por un período de al menos cinco años a contar de la fecha de
emisión del certificado, todos los registros y documentos de respaldo relacionados con el origen de las mercancías, lo que incluye:
(a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía exportada;
(b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los materiales - incluidas las mercancías recuperadas - utilizados en la elaboración de la
mercancía exportada; y
(c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en la forma en que fuere exportada.
3. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador o productor que emitiere un certificado de origen tuviere razones para creer que el certificado contiene o se basa en
información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar por escrito de inmediato cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez de la
certificación de origen a cada persona a la que se hubiere emitido un certificado. Las Partes no impondrán sanciones a un exportador o productor que en su territorio emita
un certificado incorrecto si voluntariamente entrega una notificación escrita conforme a lo señalado en este párrafo.
Artículo 4.16: Procedimientos para la verificación del origen.
1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información
indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas),
excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de
hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del período establecido conforme a su legislación interna.
4. Una Parte no impondrá sanciones por haber formulado una declaración incorrecta a un importador que voluntariamente formulare una declaración corregida.
5. Cuando una Parte determine a través de una verificación que el importador ha certificado más de una vez en forma falsa o sin fundamentos que una mercancía
califica como originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas por esa persona hasta que la misma
demostrare que ha cumplido con las leyes y regulaciones de esa Parte que rigen las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado.
6. Cada Parte que realizare una verificación de origen en que fueren pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, deberá aplicar esos principios
en la forma en que se aplicaren en el territorio de la Parte desde la cual se hubiere exportado la mercancía.
Artículo 4.17: Directrices comunes
Antes de la entrada en vigor del Tratado, las Partes acordarán y publicarán directrices comunes para la interpretación, aplicación y
administración de este Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres (Trato nacional y acceso al mercado de mercancías). En caso que corresponda,
las Partes podrán posteriormente acordar modificar las directrices comunes.
Sección C - Definiciones
Artículo 4.18: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
emitido significa preparado por y, cuando lo exijan las leyes y regulaciones internas, firmado por el importador, exportador o productor de la mercancía;
exportador significa una persona quien exporta mercancías desde el territorio de una Parte;
importador significa una persona quien importa mercancías al territorio de una Parte;
material significa una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo una parte, ingrediente o material indirecto;
material auto-producido significa un material originario, que es elaborado por un productor de una mercancía y utilizado en la fabricación de esa
mercancía;
materiales de embalaje y contenedores para embarques significa mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte, distinta de los
contenedores o del material de empaque utilizados para su venta al detalle;
material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, prueba o inspección de una mercancía pero no incorporada físicamente a la
mercancía, o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos asociados a la elaboración de una mercancía, lo que
incluye:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o utilizados para operar equipos y edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, vestuario, equipo y suministros de seguridad;
(f) equipos, artefactos y suministros utilizados para probar o inspeccionar mercancías;
(g) catalizadores y solventes, y
(h) cualquier otra mercancía que no se incorpore a la mercancía pero que se demostrare que su uso en la elaboración de la mercancía es parte de la
elaboración;
mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o material que no califica como originaria conforme a este Capítulo;
mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas características son
esencialmente idénticas;
mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales que son resultado (1) del desmontaje completo de mercancías usadas, en sus piezas
individuales; y (2) de limpieza, inspección, prueba u otro procesamiento de esas partes, en la medida que sea necesario para el logro de buenas condiciones de trabajo, uno o
más de los siguientes procesos: soldadura, pulverización térmica, maquinado de superficies, moleteado, enchapado, enfundado y rebobinado con el fin de que esas piezas
se ensamblen con otras, lo que incluye otras piezas recuperadas en la elaboración de una mercancía remanufacturada del Anexo 4.18;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o de ambas Partes significa:
(a) mercancías minerales extraídas en el territorio de una o de ambas Partes;
(b) mercancías vegetales, según su definición en el Sistema Armonizado, cosechadas en el territorio de una o de ambas Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o de ambas Partes;
(d) mercancías obtenidas de la caza, captura o pesca en el territorio de una o de ambas Partes;
(e) mercancías extraídas del mar (pescados, mariscos y otras forma de vida marina) por naves que estuvieren registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolaren
su bandera;
(f) mercancías elaboradas a bordo de naves factoría sobre la base de las mercancías citadas en el subpárrafo (e), siempre que dichas naves factoría
estuvieren registradas o matriculadas en esa Parte y enarbolaren su bandera;
(g) mercancías extraídas, por una Parte o una persona de una Parte, del suelo marino o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte
tuviere derechos para explotar ese suelo marino;
(h) mercancías obtenidas del espacio exterior, siempre que fueren obtenidas por una Parte o persona de una Parte y que no fueren procesadas en el territorio de un
país no Parte;
(i) desechos y restos derivados de:
(i) la producción en el territorio de una o de ambas Partes, o
(ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o de ambas Partes, con la condición de que dichas mercancías sólo sirvan para la
recuperación de materias primas;
(j) mercancías recuperadas, obtenidas en el territorio de una Parte, de mercancías usadas, y utilizadas en el territorio de esa Parte en la elaboración de
mercancías remanufacturadas; y
(k) mercancías elaboradas en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías citadas en los subpárrafos (a) a (i), o de sus
derivados, en cualquier etapa de producción;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa los principios, reglas y procedimientos, incluidos amplias y específicas directrices, que definen las
prácticas contables aceptadas en el territorio de una Parte;
producción significa cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, captura, caza, fabricación, procesamiento, ensamblaje o desmontaje de una
mercancía;
productor significa una persona que se ocupa de la producción de una mercancía en el territorio de una Parte;
mercancías remanufacturadas significa determinadas mercancías industriales, ensambladas en el territorio de una Parte, designadas en el Anexo 4.18 que (1)
estén íntegra o parcialmente compuestas de materiales correspondientes a mercancías recuperadas; (2) tengan las mismas expectativas de vida y cumplan con las mismas
normas de rendimiento que las mercancías nuevas; y (3) tengan la misma garantía de fábrica que las mercancías nuevas;
ubicación del productor significa el lugar de producción de una mercancía;
valor significa el valor de una mercancía o material con el objeto de calcular los aranceles aduaneros o con el fin de aplicar este Capítulo; y
valor ajustado significa el valor determinado conforme a los Artículos 1 a 8 y 15 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera y sus correspondientes notas
interpretativas, ajustado, en caso necesario, para excluir todos los costos, cargos o gastos en que se incurriere por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados
inherentes al embarque internacional de mercancías desde el país de exportación hasta el lugar de importación.
Anexo 4.1:
Reglas de origen específicas
Capítulo Cinco
Administración Aduanera
Artículo 5.1: Publicación
1. Cada Parte publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros en Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable.
2. Cada Parte designará uno o varios puntos de contacto a quienes las personas interesadas podrán dirigir sus consultas relacionadas con materias aduaneras, y
pondrá a disposición en Internet información sobre los procedimientos para la formulación de dichas consultas.
3. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general respecto de materias aduaneras que se propusiere
adoptar y proporcionará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios sobre dichas regulaciones antes de su adopción.
Artículo 5.2: Despacho de mercancías
Cada Parte:
(a) adoptará o mantendrá procedimientos que contemplen el despacho de las mercancías dentro de un período de tiempo no mayor que aquél requerido para
asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida de lo posible, dentro de las 48 horas desde su llegada;
(b) adoptará o mantendrá procedimientos que permitan, en la medida de lo posible, que las mercancías sean despachadas en el lugar de llegada, sin traslado
provisional a almacenes u otras instalaciones;
(c) adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el despacho de las mercancías antes, y sin perjuicio de, la determinación final por su autoridad
aduanera respecto de los aranceles aduaneros, impuestos y derechos aplicables;1 y
(d) de cualquier otra manera se esforzará por adoptar o mantener procedimientos simplificados para el despacho de las mercancías.
Artículo 5.3: Automatización
La autoridad aduanera de cada Parte:
se esforzará por utilizar tecnología de la información que haga expeditos los procedimientos; y
al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para este propósito, considerará las normas internacionales.
Artículo 5.4: Evaluación de riesgos
Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de gestión de riesgos que permitan que su autoridad aduanera concentre las actividades
de fiscalización en mercancías de alto riesgo y en simplificar el despacho y el movimiento de las mercancías de bajo riesgo.
Artículo 5.5: Cooperación
1. Cada Parte se esforzará por comunicar previamente a la otra Parte cualquier modificación importante con respecto a su política administrativa relacionada con la
implementación de su legislación aduanera que pudiese afectar probablemente de manera considerable la operación de este Tratado.
2. Las Partes cooperarán a fin de lograr el cumplimiento de sus leyes y regulaciones en lo concerniente a:
(a) la implementación y la aplicación de las disposiciones de este Tratado relativas a la importación de las mercancías, incluidas las disposiciones del
Capítulo Tres (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado), Capítulo Cuatro (Reglas de origen y procedimientos de origen) y de este Capítulo;
(b) la implementación y aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c) restricciones y prohibiciones a las importaciones o exportaciones; o
(d) cualesquiera otras materias aduaneras que las Partes pudieran acordar.
3. Cuando una Parte tenga una sospecha razonable de la existencia de una actividad ilícita relacionada con sus leyes y regulaciones de importación, la Parte podrá
requerir que la otra Parte, proporcione cierta información determinada de carácter confidencial normalmente obtenida por la otra Parte con respecto a la importación
de mercancías correspondientes a operaciones comerciales relacionadas con esa actividad. La Parte hará su solicitud por escrito, identificará la información
solicitada con el suficiente detalle para que la otra Parte la localice, y especificará los propósitos para los cuales la información es requerida.
4. La otra Parte responderá proveyendo cualquier información que haya obtenido y que sea pertinente a la solicitud.
5. Para los efectos del párrafo 3, una sospecha razonable de actividad ilícita significa una sospecha basada en información factual pertinente obtenida de fuentes
públicas o privadas, que incluya:
(a) evidencia histórica de incumplimiento de las leyes y regulaciones de importación por parte de un determinado importador, exportador, productor u otra empresa
involucrada en el traslado de mercancías desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) evidencia histórica de incumplimiento de las leyes y regulaciones de importación respecto de algunas o de la totalidad de las empresas involucradas en el traslado
de mercancías dentro de un sector específico de productos del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; o
(c) otra información que las Partes acuerden sea adecuada dentro del contexto de una solicitud en particular.
6. Cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra Parte cualquier otra información que pudiere ayudar a determinar si las importaciones o exportaciones desde o
hacia la otra Parte cumplen con sus leyes y regulaciones de importación aplicables, en particular aquéllas relacionadas con la prevención de actividades
ilícitas.
7. Cada Parte se esforzará por proveer a la otra Parte asesoría y asistencia técnica a fin de mejorar las técnicas de evaluación de riesgos, simplificar
y hacer expeditos los procedimientos aduaneros, promover la capacitación técnica del personal, e incrementar el uso de tecnologías que pudieran conducir a un mayor
cumplimiento de las leyes y regulaciones de importación aplicables.
8. Basándose en los procedimientos establecidos en este artículo, las Partes harán sus mejores esfuerzos para explorar otras vías de cooperación a fin de
mejorar la capacidad de cada Parte para asegurar el cumplimiento de sus leyes y regulaciones de importación aplicables, incluyendo:
(a) la conclusión de un acuerdo de asistencia mutua entre sus respectivas autoridades aduaneras dentro de un plazo de seis meses a contar de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado; y
(b) el análisis del establecimiento de canales adicionales de comunicación para facilitar el intercambio de información en forma
rápida y segura, y mejorar la coordinación sobre asuntos aduaneros.
Artículo 5.6: Confidencialidad
1. Cuando una Parte provee información de conformidad con este Capítulo y la designa como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha
información. La Parte que provee la información podrá, de conformidad con su legislación interna, requerir garantías por escrito de la otra Parte que la
información se mantendrá en reserva, que será usada sólo para los propósitos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se
divulgará sin la autorización específica de la Parte que proporcionó dicha información.
2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada, cuando la otra Parte no ha actuado de conformidad con las garantías señaladas en el
párrafo 1.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos mediante los cuales sea protegida de su divulgación no autorizada la información confidencial presentada en
relación con la administración de la legislación aduanera de la Parte, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición
competitiva de las personas que la proporcionan.
Artículo 5.7: Envíos de entrega rápida
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros separados y expeditos para los envíos de entrega rápida, que permitan a la
vez mantener una adecuada selección y control por parte de aduanas, incluyendo procedimientos:
(a) en que la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida pueda ser presentada y procesada por la autoridad aduanera de la Parte, antes
de la llegada del envío;
(b) que permitan que un embarcador presente un manifiesto único que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado mediante un servicio de
entrega rápida, a través, si es posible, de medios electrónicos;
(c) que, en la medida de lo posible, reduzca la documentación requerida para el despacho de envíos de entrega rápida; y
(d) que, bajo circunstancias normales, permitan a un despacho de envío de entrega rápida que ha arribado a un punto de entrada, pueda ser despachado dentro de un
plazo no mayor de seis horas a partir de la presentación de la información necesaria para dicho despacho.
Artículo 5.8: Revisión e impugnación
Cada Parte garantizará que, con respecto a sus determinaciones sobre materias aduaneras, los importadores en su territorio tengan acceso a:
(a) una revisión administrativa independiente del funcionario u oficina que adoptó la determinación; y
(b) una revisión judicial de la determinación o decisión tomada en la instancia final de revisión administrativa.
Artículo 5.9: Sanciones
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan imponer sanciones civiles, administrativas y, cuando correspondiere, penales por
violaciones de sus leyes y regulaciones aduaneras, incluyendo aquéllas que regulan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen y requisitos
para garantizar el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado.
Artículo 5.10: Resoluciones anticipadas
1. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, emitirá resoluciones anticipadas escritas antes de la importación de una mercancía a su territorio, a
solicitud escrita del importador en su territorio, o del exportador o productor en el territorio de la otra Parte, sobre la base de los hechos y circunstancias proporcionados por el
solicitante, en relación a:
(a) clasificación arancelaria;
(b) la aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en particular, de acuerdo con la aplicación de las disposiciones establecidas en el
Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
(c) reintegro de aranceles aduaneros;
(d) si una mercancía califica como mercancía originaria de conformidad con el Capítulo Cuatro (Reglas de origen y procedimientos de origen); y
(e) si una mercancía califica para un tratamiento libre de derechos, de acuerdo con el artículo 3.9 (Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas
o alteradas).
2. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera emita la resolución anticipada en un plazo de 150 días desde la solicitud, siempre que el solicitante haya
presentado toda la información necesaria.
3. Cada Parte establecerá que las resoluciones anticipadas entrarán en vigor desde su fecha de emisión, o desde una fecha distinta especificada en la
resolución, por un período de al menos tres años, siempre que no hubiere ningún cambio en los hechos o circunstancias en los que se hubiere fundado la
resolución.
4. La Parte que emitió una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla toda vez que los hechos o circunstancias lo justifiquen, tal como los casos en que
la información en que se basa la resolución fuere falsa o incorrecta.
5. Cuando un importador solicite que el tratamiento acordado a una mercancía importada debiese estar regulado por una resolución anticipada, la autoridad aduanera
podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son consistentes con los hechos o circunstancias sobre los cuales se basó la resolución
anticipada.
6. Cada Parte hará que sus resoluciones anticipadas estén disponibles a nivel público, sujetas a las condiciones de confidencialidad de su legislación
interna, a fin de promover la aplicación coherente de las resoluciones anticipadas a otras mercancías.
7. Si el solicitante proporcionare información falsa u omitiere circunstancias o hechos pertinentes en su solicitud de resolución anticipada, o no actuare de acuerdo
con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar medidas apropiadas, lo que incluye acciones civiles, penales y administrativas,
multas u otras sanciones.
Artículo 5.11: Implementación
1. Con respecto a las obligaciones de Chile, los artículos 5.1(1) y (2), 5.7(b) y 5.10(1)(b) entrarán en vigor tres años después de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado.
2. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes consultarán sobre los procedimientos que Chile necesita adoptar para
implementar el artículo 5.10(1)(b) y sobre la asistencia técnica a ser proporcionada por Estados Unidos, y se establecerá un programa de trabajo esbozando las
acciones necesarias para que Chile implemente el artículo 5.10(1)(b).
3. Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes consultarán con el fin de discutir los avances realizados por Chile en la
implementación del artículo 5.10(1)(b) y para considerar si se requieren mayores esfuerzos en materia de cooperación.
Capítulo Seis
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son proteger las condiciones de salud humana, animal y vegetal en los territorios de las Partes, mejorar la
implementación del Acuerdo MSF, proporcionar un foro para abordar las materias bilaterales sanitarias y fitosanitarias, resolver los asuntos comerciales, y de esta manera
expandir las oportunidades de comercio.
Artículo 6.1: Ámbito de aplicación
Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio
entre las Partes.
Artículo 6.2: Disposiciones generales
1. Adicionalmente al artículo 1.3 (Relación con otros acuerdos internacionales), las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad
con el Acuerdo MSF.
2. Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme a este Tratado, en relación a cualquier cuestión que surja de conformidad
con este Capítulo.
Artículo 6.3: Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios
1. Las Partes acuerdan establecer un Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, compuesto por representantes de cada Parte que tengan responsabilidades en materia
sanitaria y fitosanitaria.
2. Las Partes establecerán el Comité a más tardar 30 días después de la entrada en vigor de este Tratado, mediante un intercambio de cartas, en las que
se identifique a los representantes titulares de cada Parte en el Comité y se establezcan los términos de referencia del Comité.
3. Los objetivos del Comité serán el mejoramiento de la implementación por parte de cada Parte del Acuerdo MSF, proteger la salud humana, animal y vegetal,
acrecentar las consultas y la cooperación en materia sanitaria y fitosanitaria, y facilitar el comercio entre las Partes.
4. El Comité buscará mejorar cualquier relación presente o futura entre los organismos de las Partes con responsabilidad en materia sanitaria y fitosanitaria.
5. El Comité proporcionará un foro para:
(a) incrementar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los procesos regulatorios relacionados con esas medidas;
(b) efectuar consultas sobre asuntos relacionados con el desarrollo o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten, o puedan afectar, el comercio entre
las Partes;
(c) efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y agendas de las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los distintos
comités Codex (incluida la Comisión del Codex Alimentarius), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la Oficina
Internacional de Epizootias y otros foros internacionales y regionales sobre seguridad alimentaria y sobre la salud humana, animal y vegetal;
(d) coordinar programas de cooperación técnica sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios;
(e) mejorar el entendimiento bilateral en relación a asuntos de implementación específica, relativos al Acuerdo MSF; y
(f) revisar el progreso respecto a la manera de abordar los asuntos sanitarios y fitosanitarios que pudieren surgir entre los organismos de las Partes, con responsabilidad en
tales materias.
6. El Comité se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
7. El Comité desempeñará su labor de acuerdo con los términos de referencia señalados en el párrafo 2. El Comité podrá revisar los
términos de referencia y desarrollar procedimientos que guíen su funcionamiento.
8. Cada Parte garantizará que en las reuniones del Comité participen los representantes correspondientes, con responsabilidades en el desarrollo, implementación, y
cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, provenientes de los ministerios u organismos reguladores y de comercio pertinentes. Los ministerios u organismos oficiales
de cada Parte, responsables de tales medidas, estarán enumerados en los términos de referencia del Comité.
9. El Comité podrá acordar el establecimiento de grupos de trabajo ad hoc de acuerdo con los términos de referencia del Comité.
Artículo 6.4: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, medida sanitaria o fitosanitaria significa cualquier medida a que se hace referencia en el Anexo A, párrafo
1, del Acuerdo MSF.
Capítulo Siete
Obstáculos técnicos al comercio
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio mediante el mejoramiento de la implementación del Acuerdo OTC, la
eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio, y el aumento de la cooperación bilateral.
Artículo 7.1: Ámbito de aplicación
1. Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, este Capítulo se aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio de mercancías entre las Partes. Sin perjuicio del artículo
1.4 (Alcance de las obligaciones), este Capítulo se aplica sólo a los organismos del gobierno central.
2. Las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de dichos organismos, no están sujetas
a las disposiciones de este Capítulo, pero son tratadas por el Capítulo Nueve (Contratación pública), de acuerdo con su cobertura.
3. Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, tal como se definen en el Anexo A del Acuerdo MSF.
Artículo 7.2: Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Adicionalmente al artículo 1.3 (Relación con otros acuerdos internacionales), las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes
entre ellas de conformidad con el Acuerdo OTC.
Artículo 7.3: Normas internacionales
Al determinar si existe una norma internacional, una orientación o una recomendación en el sentido de los Artículos 2 y 5 y del Anexo 3
del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1° de enero de 1995,
G/TBT/1/Rev.7, de fecha 28 de noviembre de 2000, Sección IX (Decisión del Comité acerca de los principios por los que se debe guiar la elaboración de normas,
orientaciones y recomendaciones internacionales relativas a los Artículos 2 y 5 y al Anexo 3 del Acuerdo), emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio del Acuerdo OTC.
Artículo 7.4: Facilitación de comercio
Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de
la conformidad con miras a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas bilaterales que sean apropiadas para
asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas podrán incluir la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la convergencia o la equivalencia de los
reglamentos y las normas técnicas, el alineamiento con las normas internacionales, la confianza en una declaración de conformidad del proveedor, y el uso de la
acreditación para calificar a los organismos de la evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través del reconocimiento mutuo.
Artículo 7.5: Reglamentos técnicos
1. Cuando una Parte disponga la aceptación de un reglamento técnico extranjero como equivalente a un determinado reglamento técnico propio, y la Parte no acepte un
reglamento técnico de la otra Parte como equivalente a ese reglamento técnico, deberá, a solicitud de la otra Parte explicar las razones para no aceptar al reglamento
técnico de la otra Parte como equivalente.
2. Cuando una Parte no disponga la aceptación de reglamentos técnicos extranjeros como equivalentes a sus propios, la Parte podrá, a solicitud de la otra Parte,
explicar las razones para no aceptar los reglamentos técnicos de la otra Parte como equivalentes.
Artículo 7.6: Evaluación de la conformidad
1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, incluyendo:
(a) la confianza de la Parte importadora en una declaración de conformidad del proveedor;
(b) los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de cada Parte;
(c) los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos específicos,
realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;
(d) los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;
(e) la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad; y
(f) el reconocimiento por una Parte de los resultados de las evaluaciones de la conformidad practicadas en el territorio de la otra Parte.
Las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la
conformidad.
2. En caso que una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte, deberá, a
solicitud de la otra Parte, explicar sus razones.
3. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará, o reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra
Parte, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza, o
reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con un determinado reglamento o norma técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar, autorizar, o
reconocer de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la otra Parte deberá, previa solicitud,
explicar las razones de su rechazo.
4. Cuando una Parte rechace una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los
resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, ella deberá, previa solicitud, explicar sus
razones.
Artículo 7.7: Transparencia
1. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en la elaboración de normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en la elaboración de dichas medidas en
términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas.
2. Cada Parte recomendará que los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio observen lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Con la finalidad de aumentar la oportunidad para formular comentarios significativos de las personas, una Parte que publique un aviso de conformidad con los Artículos 2.9
ó 5.6 del Acuerdo OTC deberá:
(a) incluir en el aviso una declaración en que se describa el objetivo de la propuesta y las razones del enfoque que la Parte propone; y
(b) transmitir electrónicamente la propuesta a la otra Parte, a través del punto de contacto establecido en el Artículo 10 del Acuerdo OTC, en el mismo momento
en que notifique la propuesta a los Miembros de la OMC, en virtud del Acuerdo OTC.
Cada Parte debería permitir, al menos un plazo de 60 días desde la transmisión señalada en el subpárrafo (b), para que las personas y la otra Parte
realicen comentarios por escrito acerca de la propuesta.
4. Cuando una Parte efectúe una notificación conforme a los Artículos 2.10 ó 5.7 del Acuerdo OTC, deberá al mismo tiempo transmitir electrónicamente
la notificación a la otra Parte, a través del punto de contacto a que hace referencia el párrafo 3(b).
5. Cada Parte publicará, en forma impresa o electrónicamente, o pondrá de cualquier otra forma a disposición del público, sus respuestas a los
comentarios significativos al mismo tiempo que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad definitivos.
6. Cada Parte proporcionará, a solicitud de la otra Parte, información relativa a los objetivos y las razones para que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar una
norma, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad.
7. Cada Parte implementará este artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de cinco años desde la entrada en vigor de este
Tratado.
Artículo 7.8: Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes establecen el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, integrado por los representantes de cada Parte, de acuerdo al Anexo 7.8.
2. Las funciones del Comité incluirán:
(a) supervisar la implementación y administración de este Capítulo;
(b) abordar, sin demora, cualquier asunto que una Parte plantee relacionado con la elaboración, adopción, aplicación, o el cumplimiento de las normas, los
reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(c) incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la
conformidad;
(d) facilitar, cuando sea apropiado, la cooperación sectorial entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en el
territorio de las Partes;
(e) intercambiar información sobre lo acontecido en los foros no gubernamentales, regionales y multilaterales, involucrados en actividades relacionadas con la
normalización, los reglamentos técnicos, y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(f) realizar cualquier otra acción que las Partes consideren les ayudará en la implementación del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de
mercancías entre ellas;
(g) consultar, a solicitud de una Parte, sobre cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo;
(h) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Acuerdo OTC, y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de lo acontecido; e
(i) informar a la Comisión, si lo considera apropiado, sobre la implementación de este Capítulo.
3. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con el párrafo 2(g), dichas consultas constituirán, si las Partes así lo acuerdan, las consultas
previstas en el artículo 22.4 (Consultas).
4. Previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier propuesta de un sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la cooperación
conforme a este Capítulo.
5. El Comité se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
Artículo 7.9: Intercambio de información
Cualquier información o explicación que sea proporcionada a petición de una Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo,
se proporcionará en forma impresa o electrónicamente, dentro de un período de tiempo razonable.
Artículo 7.10: Definiciones
Para efectos de este Capítulo, reglamento técnico, norma, procedimiento de evaluación de la conformidad, y
organismo de gobierno central, tendrán los significados asignados para aquellos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.
Anexo 7.8:
Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Capítulo Ocho
Defensa comercial
Sección A - Salvaguardias
Artículo 8.1: Imposición de una medida de salvaguardia
1. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la
reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado,1 una mercancía originaria en el territorio
de la otra Parte se importa al territorio de la Parte, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional, y en
condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o
directamente competidora.
2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte puede, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de
daño y facilitar el reajuste:
(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para la mercancía; o
(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida, o
(ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.2
Artículo 8.2: Normas para una medida de salvaguardia
1. Una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de ella, por un período no superior a tres años. Independientemente de su
duración, dicha medida expirará al término del período de transición.
2. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida
la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.
3. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia en más de una oportunidad respecto a la misma mercancía.
4. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia a una mercancía que esté sujeta a una medida que la Parte haya impuesto en virtud del Artículo XIX
del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni tampoco una Parte podrá continuar manteniendo una medida de salvaguardia a una mercancía que llegue a estar sujeta a
una medida de salvaguardia que la Parte imponga en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias.
5. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 3.3
(Eliminación arancelaria), hubiere estado vigente un año después de la imposición de la medida. A partir del 1° de enero del año siguiente a la
cesación de la acción, la Parte que la ha adoptado:
(a) aplicará la tasa arancelaria establecido en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido
aplicada; o
(b) eliminará el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel en la Lista de la Parte del Anexo
3.3 (Eliminación arancelaria).
Artículo 8.3: Procedimientos de investigación y requisitos de transparencia
1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades competentes de la Parte de conformidad
con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de
este Tratado, mutatis mutandis.
2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el
Artículo 4.2(a) se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis.
Artículo 8.4: Notificación
1. Una Parte notificará por escrito sin demora a la otra Parte, cuando:
(a) inicie una investigación de conformidad con el artículo 8.3;
(b) determine la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el artículo 8.1;
(c) adopte una decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia; y
(d) adopte una decisión de modificar una medida de salvaguardia aplicada previamente.
2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de sus autoridades competentes, conforme al artículo 8.3(1).
Artículo 8.5: Compensación
1. La Parte que aplique una medida de salvaguardia, en consulta con la otra Parte, proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de
liberalización comercial, en la forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros
adicionales que se espere resulten de la medida. Dichas consultas deberán comenzar dentro de los 30 días siguientes a la imposición de la medida.
2. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes al inicio de las consultas, la Parte exportadora podrá
suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.
3. Una Parte notificará por escrito a la otra Parte acerca de la suspensión de las concesiones de conformidad con el párrafo 2, al menos 30 días antes de la
suspensión.
4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho de suspensión de concesiones sustancialmente equivalentes conforme al párrafo 2,
terminará en la fecha en que ocurra la última de las siguientes situaciones:
(a) la expiración de la medida de salvaguardia; o
(b) la fecha en la cual el arancel aduanero vuelve a la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).
Artículo 8.6: Acciones globales
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y con el Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y con el
Acuerdo sobre Salvaguardias.
Artículo 8.7: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;
daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;
medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia descrita en el artículo 8.1(2);
período de transición significa el período de 10 años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto que el período de
transición será de 12 años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, en el caso en que la medida de salvaguardia se aplique respecto a
mercancías agrícolas y la Lista del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria) de la Parte que aplica la medida disponga que la Parte elimine sus aranceles aduaneros a esas
mercancías en 12 años; y
rama de producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora
o aquellos cuya producción conjunta de la mercancía similar o directamente competidora constituya una proporción importante de la producción nacional total de
esa mercancía.
Sección B - Antidumping y derechos compensatorios
Artículo 8.8: Derechos antidumping y compensatorios
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.
2. Ninguna disposición de este Tratado, incluidas las disposiciones del Capítulo Veintidós (Solución de controversias), se interpretarán en el sentido de
imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.
Capítulo Nueve
Contratación pública
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son reconocer la importancia de realizar la contratación pública de acuerdo con los principios
fundamentales de apertura, transparencia y debido proceso; y esforzarse por proporcionar cobertura integral de los mercados de contratación pública de las Partes, mediante
la eliminación de los obstáculos de acceso a mercados para el suministro de mercancías y servicios, incluidos los servicios de construcción.
Artículo 9.1: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga relativas a la contratación pública, por una entidad listada en el Anexo 9.1:
(a) por medio de cualquier modalidad contractual, incluida la compra y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, los contratos de construcción,
operación y transferencia y los contratos de concesión de obras públicas; y
(b) sujeto a las condiciones estipuladas en el Anexo 9.1.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los acuerdos no contractuales o cualquier otra forma de asistencia proporcionada por una Parte o por una empresa del Estado, incluidas las donaciones, los préstamos,
aumentos de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro público de mercancías y servicios a las personas o a los
gobiernos de nivel regional o local, y las adquisiciones efectuadas con el propósito directo de proporcionar asistencia extranjera;
(b) las compras financiadas mediante donaciones, préstamos u otra formas de asistencia internacionales, cuando la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones
incompatibles con las disposiciones de este Capítulo;
(c) la contratación de empleados públicos, y medidas relacionadas con el empleo; y
(d) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, ni
los servicios de venta y distribución de deuda pública.
3 Cada Parte garantizará que sus entidades contratantes, listadas en el Anexo 9.1, cumplan con este Capítulo en la realización de las contrataciones públicas
cubiertas por este Capítulo.
4. Cuando una entidad adjudique un contrato que no se encuentra cubierto por este Capítulo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido
de cubrir a cualquier mercancía o servicio que forme parte de ese contrato.
5. Ninguna entidad podrá preparar, diseñar, o de otra manera estructurar o dividir cualquier contratación pública, en cualquier etapa de ella, con el fin de
evadir las obligaciones de este Capítulo.
6. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades
contractuales, siempre que no sean incompatibles con este Capítulo.
Artículo 9.2: Principios generales
Trato nacional y no discriminación
1. Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará a las mercancías y a los servicios
de la otra Parte, y a los proveedores de la otra Parte de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte otorgue a sus
propias mercancías, servicios, y proveedores.
2. Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:
(a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad
extranjera; o
(b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por dicho proveedor para una
contratación pública particular, son mercancías o servicios de la otra Parte.
Determinación de origen
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, la determinación de origen de las mercancías se hará sobre una base no preferencial.
Condiciones compensatorias especiales
4. Las entidades no podrán considerar, solicitar ni imponer condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública.
Medidas no específicas de la contratación pública
5. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan
relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de importación, incluidas las restricciones y las
formalidades, o a las medidas que afectan al comercio de servicios, que no sean las medidas que específicamente regulan la contratación pública cubiertas por este
Capítulo.
Artículo 9.3: Publicación de las medidas de contratación pública
Cada Parte publicará sin demora:
(a) sus medidas de aplicación general, que regulan específicamente a la contratación pública cubierta por este Capítulo; y
(b) cualquier modificación a dichas medidas, de la misma manera que la publicación original.
Artículo 9.4: Publicación de un aviso de contratación pública futura
1. Para cada contratación pública cubierta por este Capítulo, una entidad deberá publicar con anticipación un aviso invitando a los proveedores
interesados a presentar ofertas para esa contratación pública (“aviso de contratación futura”), con excepción de lo dispuesto en el artículo
9.9(2). Cada uno de estos avisos será accesible durante todo el período establecido para la presentación de ofertas de la contratación correspondiente.
2. Cada anuncio de una futura contratación deberán incluir una descripción de ella, las condiciones que los proveedores deberán cumplir para participar en la
contratación, el nombre de la entidad que emitió el aviso, la dirección donde los proveedores pueden obtener todos los documentos relacionados con la
contratación pública, los plazos para la presentación de las ofertas y las fechas para la entrega de las mercancías o los servicios que serán
contratados.
Artículo 9.5: Plazos para el proceso de presentación de ofertas
1. Una entidad prescribirá los plazos para el proceso de presentación de ofertas, que le den a los proveedores el tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas
adecuadas, teniendo en cuenta la naturaleza y la complejidad de la contratación pública. Una entidad concederá no menos de 30 días entre la fecha en la cual se
publica el aviso de contratación pública futura y la fecha final para la presentación de las ofertas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando no hubieren requisitos de calificación para los proveedores, las entidades podrán establecer un plazo
inferior a 30 días, pero en ningún caso menor de 10 días, en las siguientes circunstancias:
(a) cuando la entidad ha publicado un aviso que contiene la información especificada en el artículo 9.4(2), con una anticipación de al menos 30 días, y no
mayor a 12 meses;
(b) en el caso de una segunda publicación o de publicaciones subsecuentes para avisos de contratación pública de naturaleza recurrente;
(c) cuando una entidad contrata mercancías o servicios comerciales, que son vendidos u ofrecidos para la venta a, y que habitualmente son adquiridos y utilizados por,
compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales; o
(d) cuando una situación de urgencia imprevista, debidamente justificada por la entidad, haga impracticable los plazos especificados en el párrafo 1.
Artículo 9.6: Información sobre las contrataciones futuras
1. Una entidad proporcionará a los proveedores interesados toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. La documentación
incluirá todos los criterios que la entidad considerará para la adjudicación del contrato, incluidos los factores de costo y sus ponderaciones o, cuando corresponda,
los valores relativos que la entidad asignará a esos criterios al evaluar las ofertas.
2. Cuando una entidad no publique toda la documentación de la licitación por medios electrónicos, deberá, a solicitud de cualquier proveedor, ponerla sin
demora a su disposición por escrito.
3. Cuando una entidad, durante el curso de una contratación pública, modifique los criterios a que se refiere el párrafo 1, transmitirá tales modificaciones
por escrito:
(a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación pública al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales
proveedores son conocidas, y en los demás casos, de la misma manera en que se transmitió la información original; y
(b) con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según corresponda.
Artículo 9.7: Especificaciones técnicas
1. Una entidad no preparará, adoptará o aplicará especificaciones técnicas con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio
entre las Partes.
2. Cualquier especificación técnica prescrita por una entidad deberá, cuando corresponda:
(a) estar especificada en términos de requisitos de desempeño, en lugar de las características descriptivas o de diseño; y
(b) estar basada en normas internacionales, cuando sea aplicable, o de lo contrario en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas, o en códigos
de construcción.
3. Una entidad no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen
específico o productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o inteligible de describir, de otra forma, los requisitos de la contratación
pública, y siempre que, en tales casos, expresiones tales como “o equivalente” se incluyan en la documentación de la licitación.
4. Una entidad no solicitará ni aceptará, de una manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesorías que puedan ser utilizadas en la
preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública específica de parte de una persona que pueda tener
intereses comerciales en esa contratación pública.
5. Para mayor certeza, este artículo no tiene por objeto impedir que una Parte prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas con el fin de promover la
conservación de los recursos naturales.
Artículo 9.8: Condiciones para participar
1. Cuando una entidad exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, calificación o cualquier otra condición para participar (“condiciones para
participar”), con el fin de participar en una contratación pública, la entidad publicará un aviso invitando a los proveedores a postular para tal
participación. La entidad publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar
sus solicitudes y para que la entidad evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de dichas solicitudes.
2. Cada entidad deberá:
(a) limitar las condiciones para la participación en una contratación pública a aquellas que sean esenciales para garantizar que el eventual proveedor tenga la
capacidad legal, técnica y financiera para cumplir con los requisitos y las especificaciones técnicas de la contratación pública;
(b) basar sus decisiones sobre la calificación únicamente en las condiciones para participar que ha especificado con anticipación en los avisos o en la
documentación de la licitación; y
(c) reconocer como calificados a todos los proveedores de la otra Parte que cumplan con los requisitos de las condiciones para participar en una contratación pública
cubierta por este Capítulo.
3. Las entidades podrán establecer listas públicamente disponibles de proveedores calificados para participar en contrataciones. Cuando una entidad exija que los
proveedores califiquen en dicha lista para participar en una contratación pública, y un proveedor que no haya aún calificado solicite ser incluido en la lista, la
entidad iniciará, sin demora, los procedimientos de calificación para el proveedor, y permitirá que éste participe en la contratación pública, siempre
que exista tiempo suficiente para completar los procedimientos de calificación dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas.
4. Ninguna entidad podrá imponer la condición de que, para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, éste se haya adjudicado
previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o que dicho proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte. Una entidad juzgará
las capacidades financieras y técnicas de un proveedor sobre la base de sus actividades comerciales globales, incluidas tanto sus actividades en el territorio de la Parte del
proveedor como sus actividades, si las hubiera, en el territorio de la Parte de la entidad.
5. Una entidad comunicará prontamente a cualquier proveedor que haya postulado para calificar, su decisión de si el proveedor es calificado. Cuando una entidad rechace
una solicitud de calificación o deje de reconocer a un proveedor como calificado, esa entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionarle sin demora una
explicación por escrito de las razones de su decisión.
6. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que una entidad excluya a un proveedor de una contratación pública por motivos tales como la quiebra o
declaraciones falsas.
Artículo 9.9: Procedimientos de licitación
1. Las entidades adjudicarán contratos mediante procedimientos de licitación pública, en el curso de los cuales cualquier proveedor interesado podrá presentar
una oferta.
2. A condición de que el procedimiento de licitación no se utilice para evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, las entidades podrán
adjudicar contratos por otros medios, distintos a los procedimientos de licitación pública, en las siguientes circunstancias, según corresponda:
(a) en la ausencia de ofertas que se ajusten a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación, proporcionada previa invitación a presentar
ofertas, incluidas todas las condiciones para la participación, bajo condición de que los requisitos para la contratación pública inicial no sean
substancialmente modificados en el contrato adjudicado;
(b) cuando, tratándose de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor, o
información de dominio privado, o ante la ausencia de competencia por razones técnicas, las mercancías o los servicios sólo puedan ser provistos por un
proveedor determinado y no exista una alternativa o un substituto razonable;
(c) para entregas adicionales por parte del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o servicios continuos para equipos, programas
de computación, servicios o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los
requisitos de compatibilidad con el equipo, los programas de computación, los servicios o las instalaciones existentes;
(d) para mercancías adquiridas en un mercado de materias primas;
(e) cuando una entidad adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio, que se ha desarrollado a su solicitud en el curso de, y para, un contrato determinado de
investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las contrataciones ulteriores de dichas mercancías o
dichos servicios estarán sujetas a los artículos 9.2 al 9.8 y al artículo 9.17;
(f) cuando servicios adicionales de construcción que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero que si estaban incluidos en los objetivos de los documentos iniciales
de licitación, debido a circunstancias imprevistas, resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos en dicho contrato. Sin embargo, el valor
total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no podrá exceder el 50 por ciento del importe del contrato principal; o
(g) en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por eventos imprevisibles para la entidad, las mercancías o los
servicios no puedan ser obtenidos a tiempo mediante los procedimientos de licitación pública y el uso de ese procedimiento pudiera resultar un perjuicio grave a la
entidad, o a las obligaciones programáticas de la misma o a la Parte. Para efectos de este subpárrafo, la falta de planificación anticipada de una entidad o sus
intereses relativos al monto de los fondos disponibles dentro de un período específico, no constituirán eventos imprevisibles.
3. Una entidad mantendrá un registro o elaborará un informe escrito en que señale la justificación específica para cualquier contrato adjudicado por
medios distintos a un procedimiento de licitación pública, como los dispuestos en el párrafo 2.
Artículo 9.10: Adjudicación de contratos
1. Una entidad exigirá que una oferta, en orden a ser considerada para una adjudicación, deberá ser presentada por escrito, y deberá al momento de ser
presentada:
(a) ajustarse a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación; y
(b) ser presentada por un proveedor que ha satisfecho las condiciones para participar, que la entidad ha proporcionado a todos los proveedores participantes.
2. A menos que una entidad determine que no es de interés público adjudicar un contrato, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad ha determinado que es
plenamente capaz de llevar a cabo el contrato y cuya oferta ha sido determinada como la más ventajosa en cuanto a los requisitos y a los criterios de evaluación
estipulados en los documentos de la licitación.
3. Ninguna entidad podrá cancelar una contratación pública, ni dar por terminado o modificar contratos adjudicados, con el fin de evadir las obligaciones de este
Capítulo.
Artículo 9.11: Información sobre adjudicaciones
Información proporcionada a los proveedores
1. Sujeto al artículo 9.15, una entidad informará sin demora a los proveedores participantes en una licitación acerca de su decisión sobre la
adjudicación de un contrato. Previa solicitud, una entidad proporcionará a un proveedor, cuya oferta no fue seleccionada para la adjudicación, las razones para no
seleccionar su oferta y las ventajas relativas de la oferta que la entidad haya seleccionado.
Publicación de la información sobre adjudicaciones
2. Después de adjudicar un contrato cubierto en este Capítulo, una entidad publicará sin demora un aviso que incluya al menos, la siguiente información sobre
la adjudicación:
(a) el nombre de la entidad;
(b) la descripción de las mercancías o los servicios contratados;
(c) el nombre del proveedor ganador;
(d) el valor del contrato adjudicado; y
(e) en los casos en que no se utilicen procedimientos de licitación pública, una indicación de las circunstancias que justifiquen el uso de los procedimientos
utilizados.
Mantenimiento de registros
3. Una entidad mantendrá registros e informes relacionados con los procedimientos de licitación y la adjudicación de contratos cubiertos por este Capítulo,
incluidos los registros e informes estipulados en el artículo 9.9 (3), por un período de al menos tres años.
Artículo 9.12: Integridad en las prácticas de contratación pública
Cada Parte adoptará la legislación necesaria u otras medidas para tipificar como delito conforme a sus leyes el hecho de que:
(a) un funcionario de contratación pública de esa Parte solicite o acepte, directa o indirectamente, cualquier artículo de valor monetario u otro beneficio, para
sí o para otra persona, a cambio de cualquier acto u omisión en el desempeño de sus funciones de contratación pública;
(b) cualquier persona ofrezca u otorgue, directa o indirectamente, a un funcionario de contratación pública de esa Parte, cualquier artículo de valor monetario u
otro beneficio, para sí o para otra persona, a cambio de cualquier acto u omisión en el desempeño de sus funciones de contratación pública; y
(c) cualquier persona intencionalmente ofrezca, prometa o dé, ya sea directamente o a través de intermediarios, cualquier ventaja indebida pecuniaria o de otra
naturaleza a un funcionario extranjero de contratación pública, para ese funcionario o para una tercera parte, con el fin de que ese funcionario extranjero de
contratación pública actúe o se abstenga de actuar en relación con el desempeño de sus funciones de contratación pública, a efectos de obtener o
retener negocios u otra ventaja inapropiada.
Artículo 9.13: Revisión nacional de impugnaciones presentadas por los proveedores
Autoridades de revisión independientes
1. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades, para recibir y revisar las
impugnaciones presentadas por los proveedores en relación con las medidas de una Parte que implementan este Capítulo, en conexión con una contratación
pública cubierta por este Capítulo, y formular las conclusiones y recomendaciones pertinentes. Cuando una impugnación de un proveedor sea inicialmente revisada por un
órgano distinto de dicha autoridad imparcial, la Parte garantizará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial
imparcial que sea independiente de la entidad que es objeto de la impugnación.
2. Cada Parte dispondrá que la autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 1, tenga facultades para adoptar sin demora medidas cautelares pendiente
la resolución de la impugnación, para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública y asegurar que la Parte cumpla con sus
medidas que implementan este Capítulo, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado.
3. Cada Parte garantizará que sus procedimientos de revisión se encuentren publicados y sean oportunos, transparentes, eficaces, y compatibles con el principio del
debido proceso.
4. Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados con una impugnación de una contratación pública cubierta por este Capítulo, se encuentren
a disposición de cualquier autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 1.
5. Sin perjuicio de otros procedimientos de revisión dispuestos o desarrollados por cada una de las Partes, cada Parte garantizará que las autoridades establecidas o
designadas de conformidad con el párrafo 1, disponga al menos lo siguiente:
(a) una oportunidad al proveedor para examinar los documentos pertinentes y ser oído por la autoridad de manera oportuna;
(b) tiempo suficiente para que el proveedor prepare y presente impugnaciones por escrito, el cual, en ningún caso, será menor a 10 días, a partir del momento en
que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por éste;
(c) una exigencia para que la entidad responda por escrito a la impugnación del proveedor;
(d) una oportunidad al proveedor de replicar a la respuesta de la entidad a la impugnación; y
(e) la entrega sin demora y por escrito de las decisiones relacionadas con la impugnación, con una explicación de los fundamentos de cada decisión.
6. Cada una de las Partes garantizará de que la presentación del proveedor de una impugnación no perjudicará la participación del proveedor en las
contrataciones en curso o futuras.
Artículo 9.14: Modificaciones y rectificaciones
1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su cobertura de conformidad con este Capítulo, siempre que:
(a) notifique a la otra Parte por escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de 30 días siguientes a la notificación; y
(b) ofrezca a la otra Parte, dentro de un plazo de 30 días, ajustes compensatorios para de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la
modificación, excepto por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3.
2. Cualquier Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a su cobertura de conformidad con este Capítulo, o enmiendas menores a sus Listas de
las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, siempre que notifique a la otra Parte por escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de 30 días siguientes a la
notificación. Una Parte que realice dichas rectificaciones o enmiendas menores no será requerida a proporcionar ajustes compensatorios.
3. Una Parte no necesitará proporcionar ajustes compensatorios en aquellas circunstancias en que las Partes acuerden que la modificación propuesta cubre a una entidad
respecto de la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando las Partes no acuerdan que dicho control o influencia gubernamental ha sido efectivamente
eliminada, la Parte que objeta podrá solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y
alcanzar un acuerdo sobre la permanencia de la entidad en la cobertura de conformidad con este Capítulo.
4. Cuando las Partes han acordado una propuesta de modificación, rectificación o enmienda menor, incluido el caso cuando una Parte no ha objetado dentro de los 30
días de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Comisión dará efecto al acuerdo mediante la modificación inmediata de la Sección pertinente del Anexo
9.1.
Artículo 9.15: Información no divulgable
1. Las Partes, sus entidades y sus autoridades de revisión no divulgarán información confidencial sin la autorización formal de la persona que la haya
proporcionado cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar una competencia justa
entre los proveedores.
2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte o a sus entidades la divulgación de información confidencial
que pudiera impedir el cumplimiento de la ley o de otro modo ser contrario al interés público
Artículo 9.16: Excepciones
Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes en
donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relacionadas con las mercancías o servicios de personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.
Las Partes entienden que el subpárrafo (b) incluye las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o
vegetal.
Artículo 9.17: Información pública
1. Con el fin de facilitar el acceso a la información sobre las oportunidades comerciales conforme a este Capítulo, cada Parte garantizará que bases de datos
electrónicas proporcionen información actualizada sobre todas las contrataciones cubiertas por este Capítulo realizadas por las entidades listadas en el Anexo 9.1(A),
incluyendo información que pueda ser desagregada en categorías detalladas de mercancías y servicios, las que estarán a disposición de los proveedores
interesados de la otra Parte, a través del Internet o de una red informática de telecomunicaciones similar. Cada Parte deberá, a petición de la otra Parte,
proporcionar información sobre:
(a) el sistema de clasificación utilizado para desagregar la información sobre la contratación pública de diferentes mercancías y servicios en dichas
bases de datos; y
(b) los procedimientos para obtener acceso a dichas bases de datos.
2. Las entidades listadas en el Anexo 9.1(A) publicarán sus avisos sobre contrataciones públicas futuras en una publicación electrónica que tenga un punto
único de ingreso para la totalidad del gobierno y que sea accesible por medio del Internet o una red informática de telecomunicaciones similar. Para las entidades listadas
en el Anexo 9.1(B), cada Parte facilitará un medio razonable para que los proveedores de la otra Parte puedan identificar fácilmente las oportunidades de contratación
pública, la que deberá incluir un punto único de ingreso.
3. Cada Parte alentará a sus entidades a que publiquen, lo más temprano posible en el año fiscal, información relativa a sus planes de contratación
pública.
Artículo 9.18: Comité sobre Contratación Pública
Las Partes establecen un Comité sobre Contratación Pública integrado por representantes de cada Parte. Previa solicitud, el Comité
se reunirá para abordar materias relacionadas con la implementación de este Capítulo, tales como:
(a) la cooperación bilateral relacionada con el desarrollo y la utilización de comunicaciones electrónicas en los sistemas de contratación pública,
incluidos los desarrollos que pudieran conducir a una reducción de los plazos del proceso de licitación establecidos en el artículo 9.5;
(b) el intercambio de estadísticas y otra información para asistir a las Partes en el monitoreo de la implementación y funcionamiento de este Capítulo;
(c) la consideración de negociaciones adicionales destinadas a ampliar la cobertura de este Capítulo, incluyendo la relacionada a las entidades sub-federales o
sub-centrales y a las empresas de propiedad del Estado; y
(d) esfuerzos para aumentar el entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, con miras a aumentar al máximo el acceso a oportunidades de
contratación pública para proveedores de la pequeña empresa. Para tal fin, cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra asistencia técnica
relacionada con el comercio, incluida la capacitación de empleados públicos o proveedores interesados en elementos específicos del sistema de contratación
pública de cada Parte.
Artículo 9.19: Negociaciones futuras
A solicitud de cualquier Parte, las Partes iniciarán negociaciones con el objeto de ampliar la cobertura de conformidad con este Capítulo
sobre una base de reciprocidad, cuando la otra Parte otorgue a proveedores de un país no Parte, mediante un tratado internacional que entre en vigencia después de la
entrada en vigor de este Tratado, un mayor acceso a su mercado de contratación pública que el otorgado a los proveedores de la otra Parte de conformidad con este
Tratado.
Artículo 9.20: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
condiciones compensatorias especiales significa las condiciones impuestas o consideradas por una entidad previo a, o durante sus procesos de contratación
pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de la Parte, mediante requisitos de contenido local, de licencias de tecnología, de
inversiones, comercio compensatorio, o requisitos similares;
contratos de construcción, operación y transferencia y contratos de concesiones de obras públicas significa cualquier acuerdo contractual cuyo
objetivo principal consiste en disponer la construcción o rehabilitación de infraestructuras físicas, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, y
de conformidad con el cual, como consideración por la ejecución de un acuerdo contractual por parte del proveedor, la entidad le entrega, durante un período de tiempo
específico, la propiedad temporal o el derecho de controlar y operar, y exigir un pago por el uso de esas obras, durante la vigencia del contrato;
entidad significa una entidad listada en el Anexo 9.1;
especificación técnica significa una especificación que prescribe las características de las mercancías que se contratarán, o sus procesos y
métodos de producción relacionados, o las características de los servicios que se contratarán o sus métodos de operación conexos, incluidas las
disposiciones administrativas aplicables, y los requisitos relativos a los procedimientos de evaluación de conformidad prescritos por las entidades. Una especificación
técnica podrá también incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a una
mercancía, proceso, servicio o método de producción u operación;
funcionario de contratación pública significa un funcionario que desempeña funciones de contratación pública;
norma internacional significa una norma que ha sido desarrollada de conformidad con el documento a que hace referencia el artículo 7.3 (Normas internacionales);
por escrito o escrito significa cualquier expresión de información en palabras, números u otros símbolos, incluyendo expresiones
electrónicas, que puedan ser leídas, reproducidas y almacenadas;
proveedor significa una persona que proporciona o podría proporcionar mercancías o servicios a una entidad; y
publicar significa difundir información en un medio electrónico o de papel que se distribuya ampliamente y que se encuentre fácilmente disponible al
público.
Anexo 9.1
Capítulo Diez
Inversión
Sección A - Inversión
Artículo 10.1: Ámbito de aplicación1
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a) los inversionistas de la otra Parte;
(b) las inversiones cubiertas; y
(c) en lo relativo a los artículos 10.5 y 10.12, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.
2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
3. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un
servicio en su territorio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al trato que
otorgue esa Parte a la fianza o garantía financiera depositada.
4. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en la medida que se encuentren cubiertas por el Capítulo Doce (Servicios Financieros).
Artículo 10.2: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo
referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en
su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus
propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de las inversiones.
3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato
más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma
parte.
Artículo 10.3: Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier
país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de
inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y
venta u otra forma de disposición de inversiones.
Artículo 10.4: Nivel mínimo de trato2
1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como
protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo
de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren
un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de
otorgar:
(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo
con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional
consuetudinario.
3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este artículo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.7(5)(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no
discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas
civiles.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, si un inversionista de una Parte que, en cualquier de las situaciones referidas en ese párrafo, sufre una pérdida
en el territorio de la otra Parte que resulte de:
(a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o
(b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida por la necesidad de
la situación,
esta última Parte otorgará al inversionista la restitución o una compensación, la cual en cualquiera de estos casos, será pronta, adecuada, y efectiva y,
con respecto a la compensación será de acuerdo con el artículo 10.9 (2) a (4).
6. El párrafo 4 no se aplica a las medidas existente relativas a los subsidios o donaciones que serían incompatibles con el artículo 10.2, salvo por el
artículo 10.7(5)(b).
Artículo 10.5: Requisitos de desempeño
Requisitos de desempeño obligatorios
1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso, en relación con el
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de
un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio para:
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con
dicha inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen
o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f) transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o
(g) actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte de las mercancías que produce o servicios que suministre para un mercado regional específico o
al mercado mundial.
Ventajas sujetas a requisitos de desempeño
2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por
parte de un inversionista de un país Parte o que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidos en su territorio, o a adquirir mercancías de personas en su territorio;
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con
dicha inversión; o
(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen
o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.
Excepciones y exclusiones
3.
(a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su
recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de
que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y
desarrollo, en su territorio.
(b) El párrafo 1 (f) no se aplica:
(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 313 del ADPIC, o
a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles con el
Artículo 39 del ADPIC; o
(ii) cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para
remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la
Parte4.
(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión
internacionales, los párrafos 1(b), (c) y (f), y los párrafo 2(a) y (b) no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas,
incluidas las de naturaleza ambiental:
(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;
(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(iii) relativas a la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.
(d) Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías y servicios con
respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.
(e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a la contratación pública.
(f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para
calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.
5. Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el
compromiso, obligación o requisito.
Artículo 10.6: Altos ejecutivos y directorios
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar
puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea una
inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad
del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 10.7: Medidas disconformes5
1. Los artículos 10.2, 10.3, 10.5 y 10.6 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I,
(ii) un gobierno de nivel regional de una Parte, tal como se estipula en su lista del Anexo I, o
(iii) un gobierno de nivel local de una Parte,
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida,
tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 10.2, 10.3, 10.5 y 10.6.
2. Los artículos 10.2, 10.3, 10.5 y 10.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal
como se indica en su Lista del Anexo II.
3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo
II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida
cobre vigencia.
4. Los artículos 10.2 y 10.3 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones conforme al artículo 17.1(6)
(Disposiciones generales), según lo disponga específicamente ese artículo.
5. Los artículos 10.2, 10.3 y 10.6 no se aplican a:
(a) la contratación pública; o
(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.
Artículo 10.8: Transferencias6
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas
transferencias incluyen:
(a) aportes de capital;
(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos;
(c) el producto de la venta o liquidación, total o parcial de la inversión cubierta;
(d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato de
préstamo;
(e) pagos efectuados de conformidad con el artículo 10.4(4) y (5) y con el artículo 10.9; y
(f) pagos que provengan de la aplicación de la Sección B.
2. Cada Parte permitirá las transferencias de ganancias en especie relacionados con una inversión cubierta se hagan según se autorice o especifique en una
autorización de inversión o en otro acuerdo escrito7 entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la
otra Parte.
3. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en
la fecha de la transferencia.
4. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a,
inversiones llevadas a cabo en el territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.
5. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria
y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros o derivados;
(c) infracciones penales;
(d) reportes financieros o mantención de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o a las autoridades financieras
regulatorias; y
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.
6. Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera, restringir
dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 5.
Artículo 10.9: Expropiación e indemnización8
1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o
nacionalización (“expropiación”) salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública;
(b) de una manera no discriminatoria;
(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización, de acuerdo con los párrafos 2 a 4; y
(d) con apego al principio de debido proceso y al artículo 10.4(1) a (3).
2. La indemnización deberá:
(a) ser pagada sin demora;
(b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (“fecha de
expropiación”);
(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y
(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.
3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización pagada no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la
expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable por esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización pagada - convertida a la moneda del pago al tipo de cambio
vigente en el mercado en la fecha del pago - no será inferior a:
(a) el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, convertida a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, más
(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
5. Este artículo no se aplica a la entrega de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual conforme con el ADPIC, o a la
revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha revocación, limitación o creación sea compatible con el Capítulo
Diecisiete (Derechos de propiedad intelectual).
Artículo 10.10: Formalidades especiales y requisitos de información
1. Nada de lo dispuesto en el artículo 10.2 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales
conexas a una inversión cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las
leyes y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a un inversionista de la otra Parte o a
inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 10.2 y 10.3, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de una inversión cubierta, que proporcione
información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá de cualquier divulgación tal
información que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en
este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su
legislación interna.
Artículo 10.11: Denegación de beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho
inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país que no es Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte o con un inversionista de un país que no sea Parte, que prohíben transacciones con esa
empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.
2. Sujeto al artículo 22.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
(a) un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si un inversionista de un país que no es Parte es
propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o
(b) un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si un inversionista de la Parte que deniega, es propietario
o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.
Artículo 10.12: Inversión y medioambiente
Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida,
por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en
cuenta inquietudes en materia ambiental.
Artículo 10.13: Implementación
Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar asuntos
de inversión de interés mutuo, incluyendo la consideración del desarrollo de procedimientos que puedan contribuir a la mayor transparencia de las medidas a que se
refiere el artículo 10.7(1)(c).
Sección B - Solución de controversias inversionista-Estado
Artículo 10.14: Consultas y negociación
En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante
consultas y negociación, lo que pudiera incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no obligatorio.
Artículo 10.15: Sometimiento de una reclamación a arbitraje9
1. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:
(a) el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue:
(i) que el demandado ha violado:
(A) una obligación de conformidad con la Sección A o el Anexo 10-F,
(B) una autorización de inversión, o
(C) un acuerdo de inversión, y
(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y
(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o
indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:
(i) que el demandado ha violado:
(A) una obligación de conformidad con la Sección A o el Anexo 10-F,
(B) una autorización de inversión, o
(C) un acuerdo de inversión, y
(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.
2. Para mayor certeza, el demandante podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación alegando que el demandado ha violado una
obligación de conformidad con la Sección A o el Anexo 10-F a través de las acciones de un monopolio designado o una empresa del Estado ejerciendo facultades
gubernamentales delegadas, según lo establecido en los artículos 16.3(3)(a) (Monopolios designados) y 16.4(2) (Empresas del Estado), respectivamente.
3. Sin perjuicio del artículo 12.1(2) (Ámbito de aplicación), ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta Sección alegando
una violación de cualquier disposición de este Tratado que no sea una obligación de la Sección A o del Anexo 10-F.
4. Por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una
notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). En la notificación se
especificará:
(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de
constitución de la empresa;
(b) por cada reclamación, el acuerdo de inversión, la autorización de inversión o disposición de este Tratado presuntamente violada y cualquier otra
disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
5. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la
que se refiere el párrafo 1:
(a) de conformidad con el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte no contendiente como el demandado sean partes del mismo;
(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que la Parte no contendiente o el demandado, pero no ambos, sean parte del Convenio del
CIADI;
(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d) si las partes contendientes lo acuerdan, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otro reglamento de arbitraje.
6. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de
arbitraje”) del demandante:
(a) a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(c) a que se refiere el Artículo 3 del Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de
Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o
(d) a que se refiere cualquier otra institución arbitral o cualquier otro reglamento arbitral escogido en virtud del párrafo (5)(d), sea recibida por el
demandado.
7. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 5, y que estén vigentes a la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje
conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado por este Tratado.
8. El demandante entregará en la notificación de arbitraje a que se refiere el párrafo 6:
(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o
(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre al árbitro del demandante.
Artículo 10.16: Consentimiento de cada una de las Partes al arbitraje
1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos
señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de
las partes de la controversia;
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un “acuerdo por escrito”; y
(c) el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un “acuerdo”.
Artículo 10.17: Condiciones y limitaciones al consentimiento de las Partes
1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el
demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el artículo 10.15(1) y en conocimiento de que el demandante
(por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 10.15(1)(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 10.15(1)(b)) sufrió
pérdidas o daños.
2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:
(a) el demandante consiente por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y
(b) la notificación de arbitraje a que se refiere el artículo 10.15(6) se acompañe:
(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del artículo 10.15(1)(a),
(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del artículo 10.15(1)(b),
de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de
solución de controversias, cualquier actuación respecto de los hechos que se alegan haber dado lugar a la violación reclamada.
3. Sin perjuicio del párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 10.15(1)(a)) y el demandante o la empresa (por las
reclamaciones entabladas en virtud del artículo 10.15(1)(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de
carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, y siempre que
la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante el período de espera del arbitraje.
Artículo 10.18: Selección de los árbitros
1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes
contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. El Secretario General designará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.
3. Cuando un Tribunal no se integre en un plazo de 75 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el
Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.
4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio
de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:
(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI;
(b) el demandante a que se refiere el Artículo 10.15 (1)(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una
reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste
su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y
(c) el demandante a que se refiere el artículo 10.15(1)(b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una
reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa
manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.
Artículo 10.19: Realización del arbitraje
1. Las partes contendientes podrán convenir en el lugar legal en que haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme al reglamento arbitral aplicable de acuerdo con el
artículo 10.15 (5) (b), (c) o (d). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con el reglamento arbitral
aplicable, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.
2. La Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el Tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado.
3. El Tribunal estará facultado para aceptar y considerar informes amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea parte contendiente (“el
titular del informe”). Dichos informes deberán hacerse en español e inglés y deberán identificar al titular del informe y cualquier Parte u otro gobierno,
persona u organización, aparte del titular del informe, que ha proveído o proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación del
informe.
4. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra
dentro de la competencia del Tribunal, un Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión
de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el artículo
10.25.
(a) Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la
fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje a que se
refiere el artículo 10.15(6), la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).
(b) En el momento en que se reciba dicha objeción, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la
consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión
preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.
(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con
el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de
conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá
considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea objeto de controversia.
(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o
no una objeción, conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.
5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, sobre bases
expeditas, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 o cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la
competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, y emitirá, a más tardar 150 días después de la fecha
de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo las bases de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal
podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal podrá, demostrando un
motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional de tiempo, el cual no podrá exceder de 30 días.
6. Cuando el Tribunal decide acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte
contendiente vencedora costas y honorarios razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el
Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad
razonable para presentar sus comentarios.
7. El demandado no declarará como defensa, reconvención o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato de
garantía, que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados.
8. El Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno
ejercicio de la competencia del Tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas que se encuentran en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la
competencia del Tribunal. El Tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el artículo
10.15. Para efectos de este párrafo, la orden incluye una recomendación.
9.
(a) A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, antes de dictar el laudo sobre la responsabilidad, comunicará su propuesta de laudo a las partes
contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de 60 días de comunicada dicha propuesta de laudo, sólo las partes contendientes podrán presentar
comentarios escritos al Tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su laudo a
más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios.
(b) El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier arbitraje en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 10.
10. Si entre las Partes se pusiera en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los
laudos dictados por tribunales constituidos conforme a tratados de comercio internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán
alcanzar un acuerdo que tendría tal órgano de apelación para la revisión de los laudos dictados de conformidad con el artículo 10.25 en los arbitrajes que
se hubieren iniciado después de establecido el órgano de apelación.
Artículo 10.20: Transparencia de las actuaciones arbitrales
1. Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregarán con prontitud a la Parte no contendiente y
los pondrán a disposición del público:
(a) la notificación de intención a que se refiere el artículo 10.15(4);
(b) la notificación de arbitraje a que se refiere el artículo 10.15(6);
(c) los alegatos, escritos de demanda y expedientes presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el
artículo 10.19(2) y (3) y el artículo 10.24;
(d) las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles; y
(e) las órdenes, fallos y laudos del Tribunal.
2. El Tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin
embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información comercial confidencial o información privilegiada o
que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, deberá informarlo al Tribunal. El Tribunal realizará los
arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.
3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra
manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de
conformidad con el artículo 23.2 (Seguridad esencial) o con el artículo 23.5 (Divulgación de información).
4. La información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la
legislación de una Parte deberá, si tal información es presentada al Tribunal, ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:
(a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el Tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna información comercial
confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte cuando la parte
contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);
(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra
manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, lo designará claramente al momento de ser presentada al Tribunal;
(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información comercial confidencial o
información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, presentar una versión
redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a la Parte no contendiente y será pública de
acuerdo al párrafo 1; y
(d) el Tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información comercial
confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte. Si el Tribunal
determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:
(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información; o
(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del Tribunal y con el subpárrafo
(c).
En cualquier caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales ya sea que omitan la
información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o que redesignen la
información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con el subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la
información.
5. Nada de lo dispuesto en esta Sección autoriza al demandado a negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser
divulgada.
Artículo 10.21: Derecho aplicable
1. Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el artículo 10.15(1)(a)(i)(A) o con el artículo 10.15(1)(b)(i)(A), el Tribunal
decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho internacional.
2. Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el artículo 10.15(1)(a)(i)(B) o (C) o con el artículo 10.15(1)(b)(i)(B) o (C),
el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de acuerdo con las normas legales especificadas en el acuerdo de inversión o en la autorización de inversión
pertinentes, o de la manera como las partes contendientes puedan haber acordado. Si las normas legales no han sido especificadas o acordadas de otra manera, el Tribunal
aplicará la legislación del demandado (incluidas sus normas sobre los conflictos de leyes), los términos del acuerdo de inversión o de la autorización de
inversión, las normas del derecho internacional, según sean aplicables, y este Tratado.
3. Una decisión de la Comisión en la que se declara la interpretación de una disposición de este Tratado, conforme al artículo 21.1 (Comisión de
Libre Comercio), será obligatoria para el Tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección, y todo laudo deberá ser compatible con esa decisión.
Artículo 10.22: Interpretación de los Anexos
1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme consignada
en el Anexo I o en el Anexo II, a petición del demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60
días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación,
conforme al artículo 21.1 (Comisión de Libre Comercio).
2. La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal y cualquier laudo deberá ser compatible con esa
decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 10.23: Informes de expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de
una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier
cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los
términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 10.24: Acumulación de procedimientos
1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al artículo 10.15(1), y las reclamaciones planteen en común
una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de
conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o con los términos de los párrafos 2 a
10.
2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este artículo, entregará, por escrito, al Secretario General y a todas
las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:
(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la solicitud es
manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este artículo.
4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de
conformidad con este artículo se integrará por tres árbitros:
(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro designado por el demandado; y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.
5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado
o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende
obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. En caso de que el demandado no designe a un
árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado, y en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará
a un nacional de la Parte no contendiente.
6. En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al
artículo 10.15(1), que planteen en común una cuestión de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en
interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir la competencia, y conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b) asumir la competencia, y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás;
o
(c) instruir a un Tribunal establecido conforme al artículo 10.18 que asuma la competencia, y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las
reclamaciones, siempre que:
(i) ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, salvo que
se nombre el árbitro por la parte de los demandantes conforme a los párrafos 4(a) y 5; y
(ii) ese Tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En el caso en que se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje, conforme al artículo
10.15(1), y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal a los efectos de que
dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la solicitud:
(a) el nombre y dirección del demandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.
8. El Tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en cuanto sea
modificado por esta Sección.
9. El Tribunal que se establezca conforme al artículo 10.18 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido
competencia un Tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.
10. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6,
disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al artículo 10.18 se aplacen, a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.
Artículo 10.25: Laudos
1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;
(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en
lugar de la restitución.
El Tribunal podrá conceder las costas y honorarios de abogados de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.
2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al artículo 10.15(1)(b):
(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno
aplicable.
3. Un Tribunal no podrá ordenar que una parte pague daños que tengan carácter punitivo.
4. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
6. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:
(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del
mismo; o
(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
(b) en el caso del un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y las normas escogidas
de conformidad con artículo 10.15(5)(d):
(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o
anularlo; o
(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte no contendiente, se establecerá un grupo arbitral de conformidad
con el artículo 22.6 (Solicitud de un grupo arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:
(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y
(b) si las Partes lo acuerdan, una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.
9. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la
Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 8.
10. Para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la
reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.
Artículo 10.26: Entrega de documentos
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 10-G.
Sección C - Definiciones
Artículo 10.27: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
acuerdo de inversión significa un acuerdo escrito10 que comience a regir al menos dos años después de la
entrada en vigor de este Tratado entre las autoridades nacionales11 de una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de
la otra Parte:
(a) que otorga derechos con respecto a los recursos naturales u otros activos controlados por las autoridades nacionales; y
(b) que la inversión cubierta o el inversionista depende del establecimiento o adquisición de una inversión cubierta;
autorización de inversión significa una autorización otorgada por las autoridades de inversiones extranjeras de una Parte a una inversión cubierta o a un
inversionista de la otra Parte12;
Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) establecido por la Convenio del CIADI;
Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras,
celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;
Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero
de1975;
Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington
el 18 de marzo de 1965;
demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;
demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;
empresa significa una "empresa" tal como se define en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una
Parte, que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;
inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una
inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la presunción de
riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:
(a) una empresa;
(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;
(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;13
(d) futuros, opciones y otros derivados;
(e) derechos contractuales, incluidos contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los
ingresos;
(f) derechos de propiedad intelectual;
(g) derechos otorgados de conformidad con la legislación interna, tales como concesiones, licencias, autorizaciones, permisos14; y
(h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y
garantías en prenda;
pero inversión no significa una orden ingresada en un proceso judicial o administrativo;
inversionista de un país que no sea Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que tiene el propósito de realizar, que está realizando o que ha
realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de ninguna de las Partes;
inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar,
está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se
considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;
moneda de libre uso significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario
Internacional;
monopolio significa “monopolio” tal como está definido en el artículo 16.9 (Definiciones);
Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;
parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;
partes contendientes significa el demandante y el demandado;
Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil;
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;
Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y
Tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los artículos 10.18 ó 10.24.
Anexo 10-A:
Derecho internacional consuetudinario
Anexo 10-B:
Deuda
Anexo 10-C:
Disposiciones Especiales de Solución de Controversias
Anexo 10-D:
Expropiación
Anexo 10-E:
Sometimiento de una reclamación a arbitraje
Anexo 10-F:
DL 600
Anexo 10-G:
Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección B
Anexo 10-H:
Posibilidad de un órgano / mecanismo bilateral de apelación
Capítulo Once
Comercio transfronterizo de servicios
Artículo 11.1: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de la otra Parte.
Tales medidas incluyen a las medidas que afecten a:
(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;
(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
2. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; y
(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.
3. Los artículos 11.4, 11.7 y 11.8 también se aplican a las medidas de una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de la
otra Parte, tal como se define en el artículo 10.27 (Definiciones), o por una inversión cubierta.1
4. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 12.19 (Definiciones), excepto por lo dispuesto en el párrafo 3;
(b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de
apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio; y
(ii) los servicios aéreos especializados;
(c) la contratación pública; o
(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.
5. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo
permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo.
6. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades
gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
Artículo 11.2: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios2 de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más
favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la que forma parte integrante.
Artículo 11.3: Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios3 de la otra Parte un trato no menos favorable
que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.
Artículo 11.4: Acceso a los mercados
Ninguna Parte podrá, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, adoptar o mantener medidas que:
(a) impongan limitaciones:
(i) al número de proveedores de servicios4, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores
exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
(iii) al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en
forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas5; o
(iv) al número total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias
para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un
servicio.
Artículo 11.5: Presencia local
Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de
empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
Artículo 11.6: Medidas disconformes
1. Los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I;
(ii) un gobierno de nivel regional de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I; o
(iii) un gobierno de nivel local de una Parte;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la
medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5.
2. Los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal
como se indica en su Lista del Anexo II.
3. El Anexo 11.6 establece compromisos específicos para las Partes.
Artículo 11.7: Transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones6
Adicionalmente al Capítulo Veinte (Transparencia):
(a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las
materias objeto de este Capítulo;7
(b) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible,
incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y
(c) en la medida de lo posible, cada Parte dará un período de tiempo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en
vigencia.
Artículo 11.8: Reglamentación nacional
1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación
de una solicitud que se considere completa conforme con las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A
petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta
obligación no se aplicará a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del artículo 11.6(2).
2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en
materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico,
que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:
(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro
multilateral en el cual ambas Partes participen) entran en vigor, este artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las
Partes, para que esos resultados tengan vigencia conforme a este Tratado. Las Partes acuerdan coordinarse, según corresponda, en tales negociaciones.
Artículo 11.9: Reconocimiento mutuo
1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la
concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los
requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo,
podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o
certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición del artículo 11.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte
otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.
3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la
otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue el
reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados
obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.
4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para
la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de
servicios.
5. El Anexo 11.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados para los proveedores de servicios
profesionales, tal como se establece en las disposiciones de ese Anexo.
Artículo 11.10: Implementación
Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros
asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo interés. Entre otros asuntos, las Partes se consultarán con miras a determinar la factibilidad de remover cualquier
requisito que se mantenga de ciudadanía o residencia permanente para la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada Parte. Dichas
consultas también incluirán la consideración del desarrollo de los procedimientos que pudieran contribuir a aumentar la transparencia de las medidas descritas en el
artículo 11.6(1)(c).
Artículo 11.11: Denegación de beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el servicio está siendo suministrado por una empresa de
propiedad de o controlada por nacionales de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los
beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa.
2. Sujeto al artículo 22.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
(a) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no
es Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o
(b) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa
no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.
Artículo 11.12: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, tal como está definido en el artículo 10.27
(Inversiones - Definiciones), o por una inversión cubierta;
empresa significa una "empresa" tal como se define en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y las sucursales localizadas en el territorio de
una Parte, y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;
proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio;
servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos
panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos para
el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección; y
servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y
cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y
aeronaves.
Anexo 11.6:
Servicios de envío urgente
Anexo 11.9:
Servicios profesionales
Apéndice 11.9 - C:
Ingenieros Civiles
Capítulo Doce
Servicios financieros
Artículo 12.1: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:
(a) instituciones financieras de la otra Parte;
(b) inversionistas de la otra Parte, y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y
(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. Los artículos 10.8 a 10.12 y 11.11 se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo. La Sección B del Capítulo Diez (Inversión) se
incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente en caso de incumplimiento de una Parte de sus obligaciones conforme a los artículos 10.8 a 10.11,
en los términos en que se incorporan a este Capítulo.1 Ninguna otra disposición del Capítulo Diez
(Inversión) o del Capítulo Once (Comercio transfronterizo de servicios) se aplicará a las medidas descritas en el párrafo 1.
3. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:
(a) las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema legal de seguridad social; o
(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades
públicas,
no obstante, este Capítulo se aplicará si una Parte permite que alguna de las actividades o servicios mencionados en los subpárrafos (a) o (b) sean realizados por
sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.
Artículo 12.2: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con
respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones
financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones
financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de
instituciones financieras e inversiones.
3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del artículo 12.5(1), una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la
otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del
servicio pertinente.
Artículo 12.3: Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones
financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de un
país que no sea Parte.
2. Una Parte podrá reconocer medidas cautelares de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento
podrá ser:
(a) otorgado unilateralmente;
(b) logrado mediante armonización u otros medios; o
(c) basado en un convenio o acuerdo con el país que no sea Parte.
3. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas cautelares conforme al párrafo 2 brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen
circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalentes y, de ser apropiado, que hay o habrá
procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.
4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas cautelares de conformidad con el párrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la
Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.
Artículo 12.4: Acceso al mercado para instituciones financieras
Ninguna Parte podrá, con respecto a los inversionistas de la otra Parte, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, adoptar o
mantener medidas que:
(a) impongan límites:
(i) al número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de
una prueba de necesidades económicas,
(ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas,
(iii) al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades
numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o
(iv) al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros, o que una institución financiera pueda emplear, y
que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar
un servicio.
Artículo 12.5: Comercio transfronterizo
1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte
suministren los servicios financieros especificados en el Anexo 12.5.
2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores
transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios
o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para los efectos de este artículo, en la medida en que
dichas definiciones no sean inconsistentes con las obligaciones del párrafo 1.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.
Artículo 12.6: Nuevos servicios financieros2
1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte, previa solicitud o notificación al regulador pertinente, según sea requerida, que
suministre cualquier nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras, de conformidad
con la legislación interna, siempre que la introducción del servicio financiero no requiera una nueva ley o la modificación de una ley existente.
2. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir
autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte permitiría el nuevo servicio financiero y se requiera de autorización, la decisión se tomará
dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos cautelares.
Artículo 12.7: Tratamiento de cierto tipo de información
Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:
(a) información relativa a los negocios financieros y contabilidad de clientes particulares de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios
financieros; o
(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés
público o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
Artículo 12.8: Altos ejecutivos y directorios
1. Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones financieras de la otra Parte contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro
personal esencial.
2. Ninguna Parte podrá exigir que más de una minoría del directorio de una institución financiera de la otra Parte esté integrado por nacionales de la
Parte, por personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.
Artículo 12.9: Medidas disconformes
1. Los artículos 12.2 a 12.5 y el artículo 12.8 y la Sección A del Anexo 12.9 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo III,
(ii) un gobierno de nivel regional de una Parte, tal como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo III, o
(iii) un gobierno de nivel local de una Parte;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida,
tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 12.2, 12.3, 12.4 y 12.8 y la Sección A del Anexo 12.9.
2. Los artículos 12.2 a 12.5 y 12.8 y la Sección A del Anexo 12.9 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores,
subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo III.
3. El Anexo 12.9 establece ciertos compromisos específicos de cada Parte.
4. Cuando una Parte haya establecido en su Lista de los Anexos I y II una medida disconforme con respecto a los artículos 10.2, 10.3, 11.2, 11.3 ó 11.4, en virtud de
los párrafos 1 y 2 de los artículos 10.7 y 11.6, esa medida disconforme se considerará como tal en virtud de los párrafos 1 y 2 de este artículo, con
respecto al artículo 12.2, artículo 12.3 o artículo 12.4, o la Sección A del Anexo 12.9, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o
actividad establecida en la Lista de medidas disconformes esté cubierta por este Capítulo.
Artículo 12.10: Excepciones
1. No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o de los Capítulos Diez (Inversión), Once (Comercio transfronterizo de servicios), Trece
(Telecomunicaciones), Quince (Comercio electrónico) y Dieciséis (Política de competencia, monopolios designados y empresas del Estado), incluido específicamente
el artículo 13.16 (Telecomunicaciones-Relación con otros capítulos), una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos
cautelares,3 entre ellos, la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una
institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y
estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del Tratado señaladas en este párrafo, ellas no se utilizarán como
medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte de conformidad con dichas disposiciones.4
2. Ninguna disposición en este Capítulo o en los Capítulos Diez (Inversión), Once (Comercio transfronterizo de servicios), Trece (Telecomunicaciones), Quince
(Comercio electrónico) y Dieciséis (Política de competencia, monopolios designados y empresas del Estado), incluido específicamente el artículo 13.16
(Telecomunicaciones- Relación con otros capítulos), se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en
cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el
artículo 10.5 (Requisitos de desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo Diez (Inversión) o el artículo 10.8 (Transferencias).
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 10.8 (Transferencias) en los términos en que se incorpora a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las
transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada a dicha institución o
proveedor o relacionada con ella, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con la conservación de la seguridad,
solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga
respecto de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las transferencias.
4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para
asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que
induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas
medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares,
o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros, de acuerdo a las disposiciones de este
Capítulo.
Artículo 12.11: Transparencia
1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes como asimismo la administración razonable, objetiva e imparcial que rijan las actividades de
instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros,
tanto el acceso a sus respectivos mercados, como a las operaciones en los mismos.
2. En lugar del artículo 20.2 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo practicable:
(a) publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de este Capítulo que se proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas.
3. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de las personas interesadas sus requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para
llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.
4. A petición del interesado, la autoridad reguladora le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del solicitante,
se lo notificará sin demora injustificada.
5. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una
institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte relacionada con la prestación de un
servicio financiero, y notificará oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las
audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad
reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.
6. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder consultas de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por
este Capítulo.
7. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o
estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas.
8. En la medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en
vigencia.
9. Al adoptar regulaciones definitivas, la Parte deberá, en la medida de lo practicable, considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con
respecto a las regulaciones propuestas.
Artículo 12.12: Entidades autorreguladas
Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada,
participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte asegurará que dicha entidad
autorregulada cumpla con las obligaciones de los artículos 12.2 y 12.3.
Artículo 12.13: Sistemas de pago y compensación
Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en
su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles
en el curso de operaciones comerciales normales. Este párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.
Artículo 12.14: Disponibilidad expedita de servicios de seguros
Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar procedimientos regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por
proveedores autorizados.
Artículo 12.15: Comité de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los
servicios financieros establecida en el Anexo 12.15.
2. De conformidad con el artículo 21.1(2)(d) (Comisión de Libre Comercio), el Comité:
(a) supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;
(b) considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y
(c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con los artículos 12.17 y 12.18.
3. El Comité se reunirá una vez al año, o como de otro modo se acuerde, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios
financieros. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.
Artículo 12.16: Consultas
1. Una Parte podrá solicitar por escrito consultas a la otra Parte con respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra
Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité los resultados de las consultas.
2. Funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 12.15 participarán en las consultas conforme a este artículo.
3. Ninguna disposición en este artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al
párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o
aplicación de medidas.
4. Ninguna disposición en este artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el
intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes.
Artículo 12.17: Solución de controversias
1. El Capítulo Veintidós (Solución de controversias) se aplica, en los términos modificados por este artículo, a la solución de controversias que
surjan de la aplicación de este Capítulo.
2. Para los efectos del artículo 22.4 (Consultas), se considerará que las consultas celebradas en virtud del artículo 12.16 con respecto a una medida o asunto
constituyen las consultas a las que hace referencia el artículo 22.4(1), a menos que las Partes lo acuerden de otro modo. Al iniciarse las consultas, las Partes
proporcionarán información y tratarán de manera confidencial, según lo indicado en el artículo 22.4(4)(b), la información que se intercambie. Si el
asunto no ha sido resuelto dentro del plazo de 45 días después de iniciadas las consultas de conformidad con el artículo 12.16 o de 90 días después de la
presentación de la solicitud de consultas en conformidad con el artículo 12.16, cualquiera que se cumpla primero, la Parte demandante podrá solicitar por escrito el
establecimiento de un grupo arbitral. Las Partes informarán los resultados de sus consultas a la Comisión.
3. A más tardar el 1 de enero de 2005, las Partes establecerán, y mantendrán, una lista de hasta 10 individuos que estén dispuestos y sean capaces de actuar
como árbitros en servicios financieros, de los cuales hasta un máximo de cuatro no serán nacionales de alguna de las Partes. Los miembros de la lista se
designarán por mutuo acuerdo de las Partes y podrán ser redesignados. Una vez establecida, la lista permanecerá vigente por un mínimo de tres años y se
mantendrá vigente hasta que las Partes constituyan una nueva lista.
4. Los miembros de la lista de servicios financieros:
(a) tendrán conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de
instituciones financieras;
(b) serán elegidos estrictamente sobre la base de objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) serán independientes, no estarán vinculados con, ni aceptarán instrucciones de, alguna Parte; y
(d) cumplirán con un código de conducta que será establecido por la Comisión.
5. Cuando una de las Partes sostenga que una controversia surge en relación con la aplicación de este Capítulo, se aplicará el artículo 22.9
(Constitución del grupo arbitral), excepto que el grupo arbitral estará compuesto en su totalidad por árbitros que cumplan con los requisitos indicados en el
párrafo 4, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo.
6. En cualquier controversia en que un grupo arbitral considere que una medida es inconsistente con las obligaciones de este Tratado y la medida afecte:
(a) sólo al sector de servicios financieros, la Parte requirente podrá suspender los beneficios sólo en el sector de servicios financieros;
(b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte requirente podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un
efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o
(c) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte requirente no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.
Artículo 12.18: Controversias sobre inversión en servicios financieros
1. Cuando un inversionista de una Parte someta un reclamo de conformidad con el artículo 10.15 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje) a arbitraje de conformidad
con la Sección B del Capítulo Diez (Inversión) en contra de la otra Parte y el demandado invoque el artículo 12.10, el Tribunal, a solicitud del demandado,
remitirá el asunto por escrito al Comité para una decisión. El Tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o
informe de conformidad con este artículo.
2. En la remisión que se haga en cumplimiento del párrafo 1, el Comité decidirá si, y en qué medida, el artículo 12.10 es una defensa válida
contra el reclamo del inversionista. El Comité enviará una copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. La decisión será vinculante para el
Tribunal.
3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto dentro de 60 días a partir del recibo de la remisión de conformidad con el párrafo 1, el demandado o la Parte
del demandante podrá solicitar el establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con el artículo 22.6 (Solicitud de un grupo arbitral). El grupo arbitral se
integrará de acuerdo con el artículo 12.17. Además de lo señalado por el artículo 22.13 (Informe final), el grupo arbitral enviará su informe final al
Comité y al Tribunal. El informe será vinculante para el Tribunal.
4. Cuando no se haya solicitado la instalación de un grupo arbitral de conformidad con el párrafo 3 dentro de un plazo de 10 días a partir del vencimiento del
plazo de 60 días indicado en el párrafo 3, el Tribunal podrá proceder a resolver el caso.
Artículo 12.19: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa la prestación de un servicio financiero:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte,
(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte, o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;
entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación, u otro
organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras;
entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por
ella;
institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como
una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;
institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada
por personas de la otra Parte;
inversión significa “inversión” según se define en el artículo 10.27 (Definiciones), salvo que, con respecto a “préstamos”
e “instrumentos de deuda” mencionados en ese artículo:
(a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea
tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y
(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o un
instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en el subpárrafo (a), no es una inversión.
para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios financieros, o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor transfronterizo de
servicios financieros, que no sea un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión si
dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el artículo 10.27 (Definiciones);
inversionista de una Parte significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de una Parte, que tiene el propósito de realizar, está realizando o ha
realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un
nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;
nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e
incluye cualquier nueva forma de distribución de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;
persona de una Parte significa una “persona de una Parte” según se define en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general) y, para mayor
certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;
proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa
Parte;
proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el
territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios;
servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros,
y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de
naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a) seguros directos (incluido el coaseguro):
(i) seguros de vida,
(ii) seguros distintos de los de vida;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;
(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones
comerciales;
(g) servicios de arrendamiento financieros;
(h) todos los servicios de pago y transferencias monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
(i) garantías y compromisos;
(j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(ii) divisas;
(iii) productos derivados, incluidos, futuros y opciones;
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(v) valores transferibles;
(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;
(k) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el
suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(l) corretaje de cambios;
(m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus
formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros
servicios financieros;
(p) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos
(e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones
y sobre reestructuración y estrategia de las empresas; y
Tribunal significa un tribunal arbitral establecido de conformidad con el artículo 10.18 (Selección de los árbitros).
Anexo 12.5:
Comercio transfronterizo
Anexo 12.9:
Compromisos específicos
Anexo 12.11
Anexo 12.15:
Autoridades responsables de los servicios financieros
Capítulo Trece
Telecomunicaciones
Articulo 13.1: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a:
(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones;
(b) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las obligaciones de los proveedores dominantes de servicios públicos de telecomunicaciones;
(c) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el suministro de servicios de información; y
(d) otras medidas relativas a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes y de los servicios
públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la
distribución por cable de programación de radio o televisión.
3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de
telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;
(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la distribución por cable o radiodifusión de programación de radio o
televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como red pública de telecomunicaciones; o
(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a
terceras personas.
Artículo 13.2: Acceso a y uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones1
1. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su
territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los
párrafos 2 a 6.
2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:
(a) comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;
(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de cualquier circuito propio o arrendado;
(c) conectar circuitos propios o arrendados con redes y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio o a través de las fronteras de esa Parte o con
circuitos arrendados o propios de otra persona;
(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y
(e) usar protocolos de operación a su elección.
3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a
través de sus fronteras y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de
cualquiera de las Partes.
4. Adicionalmente al artículo 23.1 (Excepciones generales), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias
para:
(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
(b) proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones,
sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna
restricción encubierta al comercio de servicios.
5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:
(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para
poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o
(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
6. Siempre que las condiciones para el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 5,
dichas condiciones podrán incluir:
(a) requisitos para usar interfaces técnicos específicos, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;
y
(b) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se
resuelva de manera expedita.
Artículo 13.3: Obligaciones relativas a la interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones
1. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión a
proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte.
2. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará, de conformidad con sus leyes y regulaciones internas, que los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de información comercialmente sensible de, o relacionado con,
proveedores y usuarios finales de los servicios públicos de telecomunicaciones, y solamente usen tal información para proveer esos servicios.
Artículo 13.4: Obligaciones adicionales relativas a la conducta de los proveedores dominantes de servicios públicos de
telecomunicaciones2
Tratamiento de los proveedores dominantes
1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.4(1), cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de la otra Parte, un trato no discriminatorio con respecto a:
(a) la disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y
(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.
Resguardos de la competencia
2.
a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de prevenir que proveedores quienes, por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor dominante en su territorio,
empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
(b) Para efectos del subpárrafo (a), ejemplos de prácticas anticompetitivas incluirán:
(i) realizar subsidios-cruzados anticompetitivos;
(ii) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y
(iii) no poner a disposición, en forma oportuna, de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las
instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.
Desagregación de elementos de la red
3.
(a) Cada Parte otorgará a sus organismos competentes la facultad de exigir que los proveedores dominantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, acceso a los elementos de la red de manera desagregada y en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo, que
sean razonables y no discriminatorias para el suministro de aquellos servicios.
(b) Las leyes y regulaciones nacionales determinarán cuáles elementos de la red deberán estar disponibles en su territorio y qué proveedores pueden obtener
tales elementos.
(c) En la determinación de los elementos de la red que estarán disponibles, los organismos competentes de cada Parte considerarán, por lo menos, de acuerdo con
la ley y regulación nacionales:
(i) si el acceso a tales elementos de la red, al ser de naturaleza protegida, son necesarios, y si la imposibilidad de entregar acceso a tales elementos de las redes,
podría debilitar la capacidad de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte para suministrar los servicios que pretende ofrecer;
u
(ii) otros factores establecidos en la ley o regulación nacionales,
de la manera en que ese organismo construya estos factores.
Co-localización
4.
(a) Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte,
co-localización física de los equipos necesarios para interconectarse o acceso a los elementos de red desagregados en términos, condiciones y tarifas basadas en el
costo, que sean razonables y no discriminatorias.
(b) Cuando la co-localización física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores
dominantes en su territorio proporcionen:
(i) soluciones alternativas; o
(ii) faciliten la co-localización virtual,
en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo, que sean razonables y no discriminatorias.
(c) Cada Parte podrá determinar qué instalaciones estarán sujetas a los subpárrafos (a) y (b).
Reventa
5. Cada garantizará que los proveedores dominantes en su territorio:
(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables3, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra
Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que tales proveedores dominantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones; y
(b) sujeto al Anexo 13.4(5)(b), no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas en la reventa de tales servicios.
Portabilidad del número
6. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen portabilidad del número, en la medida técnicamente factible, de manera
oportuna, y en términos y condiciones razonables.
Paridad del discado
7. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen paridad en el discado a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de la otra Parte, y ofrezcan a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones acceso no discriminatorio a los números de teléfonos y
servicios relacionados, sin demoras injustificadas en el discado.
Interconexión
8.
(a) Términos generales y condiciones
Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen interconexión para las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:
(i) en cualquier punto de la red de los proveedores dominantes que sea técnicamente factible;
(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;
(iii) de una calidad no menos favorable que las proporcionadas por tales proveedores dominantes a sus propios servicios similares, o a servicios similares de proveedores de
servicios no afiliados, o a servicios similares de sus subsidiarias u otras filiales;
(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas basadas en el costo que sean transparentes,
razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregado, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de la red o
instalaciones que no requiere para el servicio que suministra; y
(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la
construcción de instalaciones adicionales necesarias.
(b) Opciones de interconexión con los proveedores dominantes
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de
los proveedores dominantes en su territorio, de acuerdo al menos a una de las siguientes opciones:
(i) una oferta de interconexión de referencia u otro estándar de oferta de interconexión conteniendo tarifas, términos y condiciones que el proveedor
dominante ofrece generalmente a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; o
(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.
(c) Disponibilidad pública de las ofertas de interconexión
Cada Parte exigirá a los proveedores dominantes en su territorio poner a disposición pública, ya sea una oferta de interconexión de referencia u otro
estándar de oferta de interconexión, que contenga tarifas, términos y condiciones que el proveedor dominante ofrece generalmente a proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones.
(d) Disponibilidad pública de los procedimientos para negociación de interconexión
Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores dominantes en su
territorio.
(e) Disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión celebrados con los proveedores dominantes
Cada Parte:
(i) exigirá a los proveedores dominantes en su territorio a registrar todos los acuerdos de interconexión de los cuales son parte, con su organismo regulatorio de
telecomunicaciones; y
(ii) pondrá a disposición pública los acuerdos de interconexión en vigor concluidos entre proveedores dominantes en su territorio y cualquier otro
proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones en dicho territorio.
Servicios de circuitos arrendados4
9.
(a) Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen a empresas de la otra Parte, circuitos arrendados, que son servicios públicos
de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.
(b) Para llevar a cabo el subpárrafo (a), cada Parte otorgará a sus organismos regulatorios de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores dominantes
en su territorio, ofrecer circuitos arrendados que son parte de los servicios públicos de telecomunicaciones a empresas de la otra Parte, a una tarifa plana que esté
basada en el costo.
Artículo 13.5: Sistemas de cables submarinos
1. Cada Parte garantizará que las empresas en su territorio que operan sistemas de cables submarinos otorguen un trato no discriminatorio para el acceso a tales
sistemas.
2. La aplicabilidad del párrafo 1 podrá basarse en la clasificación por una Parte de tal sistema de cables submarinos en su territorio como un proveedor de
servicio público de telecomunicaciones.
Artículo 13.6: Condiciones para el suministro de servicios de información
1. Ninguna Parte podrá exigir a una empresa en su territorio que clasifique como un proveedor de servicios de información (que suministre tales servicios sobre
instalaciones que no son propias) que:
(a) suministre esos servicios al público en general;
(b) justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos;
(c) registre las tarifas para tales servicios;
(d) interconecte sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de tales servicios; o
(e) se conforme con cualquier norma en particular o regulación técnica para interconexión del suministro de dicho servicio que no sea otra que para la
interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá tomar acciones apropiadas, incluidas las acciones descritas en el párrafo 1, para remediar una
práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte ha encontrado en un caso particular que es anticompetitivo conforme a sus leyes o regulaciones, o de otra
manera promover la competencia o resguardar los intereses de los consumidores.
Artículo 13.7: Organismos independientes regulatorios de telecomunicaciones
1. Cada Parte garantizará que su organismo regulatorio de telecomunicaciones esté separado de, y no sea responsable ante, cualquier proveedor de servicios públicos
de telecomunicaciones. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulatorio de telecomunicaciones, no tenga interés financiero o mantenga un rol de operador
en dicho proveedor.
2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas
interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no
influencie las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones.
Artículo 13.8: Servicio universal
Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga o adopte de una manera transparente, no discriminatoria, y
competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha
definido.
Artículo 13.9: Proceso de otorgamiento de licencias
1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tenga una licencia, la Parte pondrá a disposición del público:
(a) los criterios y procedimientos que aplica para el otorgamiento de licencias, y el período normalmente requerido para actuar sobre una postulación, para emitir una
licencia; y
(b) los términos y condiciones de todas las licencias ya emitidas.
2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un postulante reciba las razones por las que se deniega una licencia.
Artículo 13.10: Asignación y uso de recursos escasos
1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones escasos, incluyendo frecuencias, números y servidumbres,
de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.
2. Cada Parte pondrá a disposición del público el actual estado de distribución de las bandas de frecuencias asignadas, pero no estará obligada a
proporcionar la identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos específicos.
3. Las decisiones sobre la distribución y asignación del espectro y la administración de las frecuencias no constituyen medidas incompatibles con el artículo
11.4 (Acceso a los mercados), el cual se aplica al Capítulos Diez (Inversión) conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1(3) (Ámbito de aplicación). En
consecuencia, cada Parte conserva el derecho de ejercer sus políticas relativas al espectro y administración de las frecuencias, que pudieran afectar al número de
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se haga de una manera que sea compatible con las disposiciones de este Tratado. Las Partes también
conservan el derecho de asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras.
Artículo 13.11: Cumplimiento
Cada Parte garantizará que su autoridad competente esté facultada para hacer cumplir las medidas internas relativas a las obligaciones establecidas en los
artículos 13.2 a 13.5. Dicha facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que pueden incluir, multas financieras, medidas precautorias (de manera
temporal o definitiva), o la modificación, suspensión, y revocación de licencias.
Artículo 13.12: Procedimientos internos de solución de controversias sobre telecomunicaciones
Adicionalmente a los artículos 20.4 (Procedimientos administrativos) y 20.5 (Revisión e impugnación), cada Parte garantizará lo siguiente:
Recursos ante los organismos regulatorios de telecomunicaciones
(a)
(i) Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte puedan recurrir ante el organismo nacional regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente,
para resolver las controversias que surjan en relación a las medidas internas que regulen los asuntos establecidos en los artículos 13.2 a 13.5.
(ii) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, que requieran interconexión con un proveedor
dominante en su territorio, puedan recurrir, dentro de un plazo razonable y público después que el proveedor solicita la interconexión, al organismo nacional
regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones, y tarifas para la
interconexión con el proveedor dominante.
Reconsideración
(b) Cada Parte garantizará que una empresa agraviada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una determinación o decisión del organismo nacional
regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, pueda pedir al organismo que reconsidere su determinación o decisión. Ninguna Parte podrá permitir
que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la determinación o decisión del organismo regulatorio de telecomunicaciones o del otro organismo
pertinente, a menos que una autoridad competente posponga tal determinación o decisión.
Revisión Judicial
(c) Cada Parte garantizará que cualquier empresa agraviada por una determinación o decisión de un organismo nacional regulatorio de telecomunicaciones u otro
organismo pertinente, pueda obtener la revisión judicial de dicha determinación o decisión ante una autoridad judicial independiente e imparcial
Artículo 13.13: Transparencia
Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a y el uso de los servicios
públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:
(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
(b) especificaciones de las interfaces técnicas;
(c) los organismos responsables de la elaboración, modificación, y adopción de medidas relativas a normalización que afecten a dicho acceso y uso;
(d) condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones; y
(e) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen.
Artículo 13.14: Flexibilidad en las opciones tecnológicas
Cada Parte se esforzará por no impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las
tecnologías que ellos usen para suministrar sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos.
Artículo 13.15: Abstención
Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado para alcanzar variadas alternativas en el suministro de servicios de
telecomunicaciones. Para este fin, cuando así se disponga conforme a la legislación interna, cada Parte podrá abstenerse de aplicar su regulación a un servicio
de telecomunicación que la Parte clasifique como un servicio público de telecomunicaciones, si su organismo regulatorio de telecomunicaciones determina que:
(a) el cumplimiento de dicha regulación no es necesaria para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;
(b) el cumplimiento de dicha regulación no es necesaria para la protección de los consumidores; y
(c) la abstención es compatible con el interés público, incluyendo la promoción e incremento de la competencia entre los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones.
Artículo 13.16: Relación con otros capítulos
En el caso de alguna incompatibilidad entre este Capítulo y otro capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la
incompatibilidad.
Artículo 13.17: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
basado en costos significa basados en costos, y podrá incluir una utilidad razonable, y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo
para diferentes instalaciones o servicios;
circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados, los cuales han sido exclusivamente destinados para el uso de, o
puestos a disposición para, un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;
co-localización física significa el acceso físico a, y el control sobre, el espacio en orden a instalar, mantener o reparar equipo, en instalaciones
de propiedad o controladas y usadas por un proveedor dominante que suministre servicios públicos de telecomunicaciones;
elementos de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las
características, funciones, y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos;
empresa significa una “empresa”, tal como se define en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y una sucursal de una empresa;
instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o un servicio público de telecomunicaciones que:
(a) son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de proveedores; y
(b) no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;
interconexión significa enlace con proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse con los
usuarios de otros proveedores y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;
no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de un servicio público de
telecomunicaciones similar;
oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión extendida por un proveedor dominante y registrada con, o aprobada por, un organismo
regulatorio de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar sus
tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor dominante en cuestión;
organismo regulatorio de telecomunicaciones significa un organismo responsable de la regulación de las telecomunicaciones;
paridad del discado significa la capacidad de un suscriptor de usar igual número de dígitos para obtener acceso al servicio público de telecomunicaciones,
independientemente del proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final;
portabilidad del número significa la capacidad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones para mantener, en el mismo lugar, los
números de teléfono existentes, sin menoscabar la calidad, confiabilidad, o conveniencia cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de
telecomunicaciones;
proveedor dominante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente (teniendo en consideración
los precios y la oferta) los términos de participación en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:
(a) controlar las instalaciones esenciales; o
(b) hacer uso de su posición en el mercado;
red privada significa una red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;
red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que una Parte requiere para suministrar un servicio público de
telecomunicaciones entre determinados puntos de terminación de la red;
servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte exige, ya sea de una manera explícita o de hecho, que se
ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos típicamente en relación con información
proporcionada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, y no incluye el
ofrecimiento de servicios de información;
servicios comerciales móviles significa servicios públicos de telecomunicaciones suministrados a través de medios móviles inalámbricos;
servicios de información significa la oferta de una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible
información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye cualquier uso de cualquier de estas capacidades para la
administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones;
telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos;
usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y
usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público telecomunicaciones, incluido cualquier proveedor de servicios, excepto un proveedor
de servicios públicos de telecomunicaciones.
Anexo 13.4(1)
Anexo 13.4(5)(b)
Capítulo Catorce
Entrada temporal de personas de negocios
Artículo 14.1: Principios generales
1. Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 1.2 (Objetivos), este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo
mutuo de facilitar la entrada temporal de las personas de negocios conforme a las disposiciones del Anexo 14.3, según el principio de reciprocidad y de establecer criterios y
procedimientos transparentes para la entrada temporal y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente
en sus respectivos territorios.
2. Este Capítulo no se aplica a las medidas relativas a la nacionalidad, ciudadanía, residencia permanente o empleo en forma permanente.
Artículo 14.2: Obligaciones generales
1. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de acuerdo con el artículo 14.1(1) y, en particular, las aplicará de manera
expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios, o a la realización de actividades de inversión de conformidad con este
Tratado.
2. Para mayor certeza, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a las Partes que apliquen medidas para regular la entrada
temporal de personas naturales o su permanencia temporal en sus territorios, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el
movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de
mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Tratado. El solo hecho de requerir una visa para personas naturales no
será considerado como menoscabo indebido o impedimento en el comercio de mercancías o servicios o actividades de inversión de conformidad con este Tratado.
Artículo 14.3: Autorización de entrada temporal
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que además estén calificadas para ingresar de conformidad con las medidas aplicables
relacionadas con la salud y la seguridad públicas, así como con las relativas a la seguridad nacional, de acuerdo con este Capítulo, incluidas las disposiciones
contenidas del Anexo 14.3.
2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio donde se autoriza emplear a una persona de negocios en casos en que la entrada temporal de dicha
persona pudiera tener un efecto negativo sobre:
(a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en su lugar de empleo o futuro lugar de empleo; o
(b) el empleo de cualquier persona que esté involucrada en tal conflicto.
3. Cuando una Parte, de conformidad con el párrafo 2, niegue la expedición de un documento migratorio que autorice el empleo, esa Parte deberá:
(a) informar por escrito a la persona de negocios los motivos de la negativa; y
(b) notificar sin demora y por escrito las razones de la negativa a la otra Parte.
4. Cada Parte limitará el valor de los derechos por procesamiento de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios, de una manera compatible con el
artículo 14.2(1).
Artículo 14.4: Entrega de información
1. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), cada Parte deberá:
(a) proporcionar a la otra Parte los materiales que le permitan conocer las medidas relativas a este Capítulo; y
(b) a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, preparar, publicar y poner a disposición de los interesados, tanto en su
propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal, que incluya referencias a las leyes y
regulaciones normativas aplicables, conforme a las reglas de este Capítulo, de manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocerlos.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud, de conformidad con su respectiva legislación interna, la
información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya
expedido documentación migratoria, con el fin de incluir información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad.
Artículo 14.5: Comité de Entrada Temporal
1. Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada Parte, que incluirá funcionarios de migración.
2. El Comité deberá:
(a) establecer un calendario para sus reuniones;
(b) establecer los procedimientos para el intercambio de información sobre las medidas que afectan a la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con este
Capítulo;
(c) considerar la elaboración de medidas tendientes a facilitar la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con las disposiciones del Anexo 14.3 sobre la
base del principio de reciprocidad;
(d) considerar la implementación y administración de este Capítulo; y
(e) considerar el desarrollo de criterios e
Artículo 14.6: Solución de controversias
1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con el artículo 22.5 (Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) respecto de una
negativa de autorización de entrada temporal en conformidad con este Capítulo, ni respecto de un caso en particular que surja conforme al artículo 14.2, a menos
que:
(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
(b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular.
2. Los recursos a que se refiere el párrafo (1)(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de
un año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son imputables a la persona de negocios afectada.
Artículo 14.7: Relación con otros Capítulos
1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los Capítulos Uno (Disposiciones iniciales), Dos (Definiciones generales), Veintiuno (Administración del Tratado),
Veintidós (Solución de controversias) y Veinticuatro (Disposiciones finales), y los artículos 20.1 (Puntos de contacto), 20.2 (Publicación), 20.3
(Notificación y suministro de información) y 20.4 (Procedimientos administrativos), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las
Partes respecto de sus medidas migratorias.
2. Nada en este Capítulo será interpretado para imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Tratado.
Artículo 14.8: Transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones1
1. Adicionalmente al Capítulo Veinte (Transparencia), cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas
interesadas en lo que se refiere a las regulaciones relativas a la entrada temporal de personas de negocios.
2. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), en la medida de lo posible, cada Parte deberá, de ser requerida, proporcionar a las personas interesadas un
conciso informe respondiendo a los comentarios recibidos sobre propuestas regulatorias relativas a la entrada temporal de personas de negocios en el momento en que adopte las
regulaciones definitivas.
3. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), en la medida de lo posible, cada Parte permitirá que transcurra un plazo razonable entre la fecha de la
publicación de las regulaciones definitivas relativas a la entrada temporal de personas de negocios y la fecha de su entrada en vigor.
4. Cada Parte deberá, dentro de un plazo razonable, después de considerar que la solicitud de entrada temporal está completa conforme a las leyes y regulaciones
internas, informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte deberá suministrar, sin demora indebida, la
información referente al estado de la solicitud.
Artículo 14.9: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
entrada temporal significa el ingreso de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia
permanente;
medida migratoria significa cualquier ley, regulación o procedimiento que afecte la entrada y permanencia de extranjeros;
nacional tiene el mismo significado que tiene el término “persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte”, tal como se define en el Anexo 2.1
(Definiciones específicas por cada país);
persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o suministro de servicios, o en actividades de inversión; y
profesional significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:
(a) la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados; y
(b) la obtención de un grado post secundario, que requiera cuatro años o más de estudios2 (o el equivalente de
dicho grado) como un mínimo para entrar en la ocupación.
Anexo 14.3:
Entrada temporal de personas de negocios
Apéndice 14.3(A)(1):
Visitantes de negocios
Apéndice 14.3(D)(2)
Apéndice 14.3(D)(6)
Capítulo Quince
Comercio electrónico
Artículo 15.1: Disposiciones generales
1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que genera el comercio electrónico, como también la importancia de evitar los obstáculos
innecesarios a su utilización y desarrollo.
2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, sobre
productos digitalizados, siempre que éstos se impongan de una manera compatible con este Tratado.
3. Este Capítulo está sujeto a cualesquiera otras disposiciones, excepciones o medidas disconformes establecidas en otros Capítulos o Anexos de este Tratado que
sean pertinentes.
Artículo 15.2: Suministro electrónico de servicios
Las Partes reconocen que el suministro de un servicio utilizando medios electrónicos se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las
obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes del Capítulo Once (Comercio transfronterizo de servicios) y del Capítulo Doce (Servicios financieros), sujeto a
cualquier medida disconforme o a las excepciones que se aplican a dichas obligaciones.1
Artículo 15.3: Aranceles aduaneros a productos digitales
Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a productos digitales de la otra Parte.
Artículo 15.4: No discriminación para productos digitales
1. Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales que el otorgado a otros productos digitales similares, sobre la base de que:
(a) el producto digital que recibe el trato menos favorable sea creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por
primera vez en términos comerciales en el territorio de la otra Parte; o
(b) el autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor de dichos productos digitales sea una persona de la otra Parte2.
2.
(a) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a un producto digital creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté
disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de la otra Parte que el que otorga a un producto digital similar creado, producido, publicado, almacenado,
transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de un país no Parte.
(b) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de la otra Parte
que el que otorga a productos digitales similares cuyo autor, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de un país no Parte.
3. Una Parte podrá mantener cualquier medida existente que contravenga los párrafos 1 o 2, durante un período de un año luego de la entrada en vigor de este
Tratado. Una Parte podrá mantener la medida vencido dicho plazo, si el trato que esa Parte otorga es no menos favorable que aquél otorgado de conformidad con la medida a
la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y la Parte ha establecido dicha medida en su Lista del Anexo 15.4. Una Parte podrá modificar dicha medida siempre que la
modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los párrafos 1 y 2.
Artículo 15.5: Cooperación
Tomando en consideración la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes reconocen la importancia de:
(a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrentan las pequeñas y medianas empresas en el uso del comercio electrónico;
(b) compartir información y experiencias sobre las leyes, regulaciones y programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquéllas referidas a la
privacidad de los datos, confianza de los consumidores, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y formas electrónicas de
gobierno;
(c) trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un elemento esencial de un ambiente dinámico para el comercio electrónico;
(d) estimular el desarrollo por parte del sector privado de métodos de autorregulación, que incluyan códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y
mecanismos de cumplimiento que incentiven al comercio electrónico; y
(e) participar activamente en foros internacionales, tanto a nivel hemisférico como multilateral, con el propósito de promover el desarrollo del comercio
electrónico.
Artículo 15.6: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
medios electrónicos significa que emplea un procesamiento computacional;
productos digitales significa programas computacionales, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido, y otros productos que sean codificados digitalmente y
transmitidos electrónicamente, independientemente de si una Parte trata a dichos productos como una mercancía o como un servicio de conformidad con su legislación
interna;3 y
transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio
electromagnético o fotónico.
Anexo 15.4:
No discriminación para productos digitales
Capítulo Dieciséis
Política de competencia, monopolios designados y empresas del Estado
Artículo 16.1: Prácticas de negocios anticompetitivas
1. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de competencia que proscriban las prácticas de negocios anticompetitivas, con el fin de promover la eficiencia
económica y el bienestar de los consumidores, y adoptará las acciones adecuadas con respecto a dichas prácticas.
2. Cada Parte mantendrá una autoridad responsable de hacer cumplir sus leyes nacionales de competencia. La política de aplicación de la ley de competencia por
parte de las autoridades nacionales de competencia de las Partes, no discriminará sobre la base de la nacionalidad de los sujetos que son objeto de sus procedimientos. Cada
Parte garantizará que:
(a) antes de imponer una sanción o una medida en contra de cualquier persona por haber violado sus leyes de competencia, permitirá a la persona el derecho a ser
escuchada y de presentar evidencia, salvo en caso de imposición de una sanción interina o de un medida provisional, pudiendo otorgar tales derechos dentro de un plazo
razonable con posterioridad a su imposición; y
(b) una corte o un tribunal independiente imponga o, a solicitud de la persona, revise dicha sanción o medida.
3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de infringir la autonomía de cada Parte en el desarrollo de sus políticas de
competencia o en la decisión de cómo hacer cumplir sus leyes de competencia.
Artículo 16.2: Cooperación
Las Partes acuerdan cooperar en el área de la política de competencia. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la
coordinación entre sus respectivas autoridades para profundizar el cumplimiento efectivo de las leyes de competencia en el área de libre comercio. En consecuencia, las
Partes cooperarán en asuntos relativos a actividades tendientes a hacer cumplir las leyes de competencia, incluidas notificaciones, consultas e intercambio de información
en relación con la aplicación de las leyes y políticas de competencia de las Partes.
Artículo 16.3: Monopolios designados
Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte designe un monopolio.
2. Cuando una Parte designe un monopolio y dicha designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte deberá:
(a) al momento de la designación, procurar introducir condiciones tales al funcionamiento del monopolio, que permitan minimizar o eliminar toda anulación o menoscabo
de beneficios en el sentido del Anexo 22.2 (Anulación o menoscabo); y
(b) notificar por escrito, y por anticipado cuando sea posible, a la otra Parte acerca de la designación y de cualquiera de dichas condiciones.
3. Cada Parte garantizará que cualquier monopolio de propiedad privada que se designe después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y que cualquier monopolio
gubernamental que designe o haya designado:
(a) opere de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con este Tratado, en los casos en que dicho monopolio ejerza cualquiera facultad
regulatoria, administrativa u otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado en conexión con la mercancía o servicio monopólico, como por ejemplo el
poder de otorgar licencias de importación y exportación, aprobar transacciones comerciales, imponer cuotas, derechos y otros cobros;
(b) actúe exclusivamente de acuerdo con consideraciones comerciales en sus adquisiciones o ventas de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante
incluso en lo relativo al precio, la calidad, la disponibilidad, la comercialización, el transporte y demás términos y condiciones de compra y venta, salvo en lo
referente al cumplimiento de los términos de su designación que no sean incompatibles con los subpárrafos (c) o (d);
(c) otorgue trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a las mercancías de la otra Parte y a los proveedores de servicios de la otra Parte en su
adquisición o venta de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante; y
(d) no utilice su posición monopólica para incurrir, en un mercado no monopolizado en su territorio, ya sea directa o indirectamente, en prácticas
anticompetitivas que afecten negativamente a las inversiones cubiertas, incluso a través de transacciones con su casa matriz, subsidiarias, u otras empresas de propiedad
común.
4. Este artículo no se aplica a la contratación publica.
Artículo 16.4: Empresas del Estado
1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte establezca o mantenga una empresa del Estado.
2. Cada Parte deberá garantizar que cualquier empresa del Estado que establezca o mantenga o actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de
conformidad con este Tratado, cada vez que dicha empresa ejerza cualquiera facultad regulatoria, administrativa, o cualquier otra facultad gubernamental que la Parte le haya
delegado, tales como el poder de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales, o imponer cuotas, derechos u otros cargos.
3. Cada Parte deberá garantizar que cualquier empresa del Estado que establezca o mantenga, otorgue trato no discriminatorio en la venta de sus mercancías o servicios a
las inversiones cubiertas.
Artículo 16.5: Diferencias de precios
El cobro de diferentes precios en diferentes mercados, o dentro del mismo mercado, cuando dichas diferencias se basen en consideraciones comerciales
normales, como el hecho de tomar en cuenta las condiciones de la oferta y la demanda, no serán en sí mismas, incompatibles con los artículos 16.3 y 16.4.
Artículo 16.6: Transparencia y solicitudes de información
1. Las Partes reconocen el valor de la transparencia en las políticas de competencia gubernamentales.
2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, pondrá a su disposición información pública concerniente a sus:
(a) actividades tendientes a hacer cumplir sus leyes de competencia; y
(b) empresas del Estado y monopolios designados, públicos o privados, en cualquier nivel de gobierno.
Las solicitudes de conformidad con el subpárrafo (b) indicarán las entidades o localidades involucradas, especificará las mercancías y mercados particulares
concernidos, e incluirá indicios de prácticas que pudieren restringir el comercio o la inversión entre las Partes.
3. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, pondrá a su disposición información pública concerniente a las excepciones dispuestas de conformidad con sus
leyes de competencia. Las solicitudes especificarán las mercancías y los mercados particulares de interés, e incluirán indicios de que la excepción pudiere
restringir el comercio o la inversión entre las Partes.
Artículo 16.7: Consultas
Con el propósito de fomentar el entendimiento entre las Partes, o para abordar materias específicas que pudieren surgir de conformidad con
este Capítulo, cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, iniciar consultas relativas a las presentaciones que pudiere formular la otra Parte. En su solicitud, la
Parte indicará, si es relevante, en qué forma esta materia afecta el comercio o la inversión entre las Partes. La Parte aludida deberá otorgar la mayor
consideración a las inquietudes de la otra Parte.
Artículo 16.8: Controversias
Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme a este Tratado, respecto de cualquier asunto que surja de
conformidad con los artículos 16.1, 16.2, ó 16.7.
Artículo 16.9: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
de acuerdo con consideraciones comerciales significa que sea compatible con las prácticas normales de negocios de empresas privadas en el negocio o industria
relevante;
una delegación incluye un otorgamiento legislativo y una orden, instrucción u otro acto gubernamental, mediante el cual se transfiere al monopolio o a la empresa
del Estado, o se autoriza al monopolio o a la empresa del Estado, el ejercicio de una facultad gubernamental;
designar significa el establecimiento, designación o autorización, formal o de hecho, de un monopolio, o la extensión del ámbito de un monopolio para
cubrir una mercancía o servicio adicional;
mercado significa el mercado geográfico y comercial para una mercancía o un servicio;
monopolio significa una entidad incluido un consorcio o una agencia de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte sea designado como el
proveedor o comprador exclusivo de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual únicamente en
virtud de tal otorgamiento;
monopolio gubernamental significa un monopolio que es de propiedad, o se encuentra controlado a través de intereses de dominio, por el gobierno nacional de una Parte
o por otro monopolio gubernamental; y
trato no discriminatorio significa el mejor entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, según lo establecido en las disposiciones
pertinentes de este Tratado.
Capítulo Diecisiete
Derechos de propiedad intelectual
Las Partes,
Deseosas de reducir las distorsiones del comercio y los obstáculos al mismo entre las Partes;
Deseosas de mejorar los sistemas de propiedad intelectual de ambas Partes para dar cuenta de los últimos avances tecnológicos y garantizar que las medidas y
procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;
Deseosas de promover una mayor eficiencia y transparencia en la administración de los sistemas de propiedad intelectual de las Partes;
Deseosas de construir sobre las bases establecidas en tratados internacionales existentes en el campo de la propiedad intelectual, incluido el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y reafirmando los
derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC;
Reconociendo los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la OMC
en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en la ciudad de Doha, Qatar;
Enfatizando que la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual es un principio fundamental de este Capítulo que ayuda a promover la
innovación tecnológica, así como la transferencia y difusión de tecnología para el mutuo beneficio de los productores y usuarios de tecnología, y que
incentiva el desarrollo del bienestar social y económico;
Convencidas de la importancia de los esfuerzos por incentivar la inversión privada y pública para investigación, desarrollo e innovación;
Reconociendo que la comunidad de negocios de cada Parte debe ser estimulada para participar en programas e iniciativas de investigación, desarrollo, innovación y
transferencia de tecnología implementados por la otra Parte;
Reconociendo la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos de los titulares y los legítimos intereses de los usuarios y de la comunidad en relación con
las obras protegidas;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 17.1: Disposiciones generales
1. Cada Parte aplicará las disposiciones de este Capítulo y podrá prever en su legislación interna, aunque no estará obligada a ello, una protección
más amplia que la exigida por este Capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.
2. Antes del 1 de enero de 2007, las Partes deberán ratificar o adherir al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (1984).
3. Antes del 1 de enero del 2009, las Partes deberán ratificar o adherir a:
(a) la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades de Plantas (1991);
(b) el Tratado sobre Derechos de Marcas (1994); y
(c) el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite (1974).
4. Las Partes harán esfuerzos razonables para ratificar o adherir a los siguientes acuerdos, de conformidad con su legislación interna:
(a) el Tratado sobre Derecho de Patentes (2000);
(b) el Acuerdo de la Haya sobre el Depósito Internacional de Diseños Industriales (1999); y
(c) el Protocolo referente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (1989).
5. Ninguna disposición de este Capítulo relativo a los derechos de propiedad intelectual irá en detrimento de las obligaciones y derechos de una Parte respecto de
la otra en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC o tratados multilaterales de propiedad intelectual concertados o administrados bajo los auspicios de Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI).
6. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual comprendidas en este Capítulo, cada Parte otorgará a las personas de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue a sus propias personas con respecto a la protección1 y goce de dichos derechos de propiedad
intelectual y los beneficios que se deriven de los mismos. Sin embargo, con respecto a usos secundarios de fonogramas por medio de comunicaciones analógicas y
radiodifusión libre inalámbrica, una Parte podrá limitar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes o productores de la otra Parte a los derechos que
sus personas reciban dentro de la jurisdicción de la otra Parte.
7. Cada Parte podrá derogar lo dispuesto en el párrafo 6 respecto de sus procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal
o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de esa Parte, solamente cuando dicha derogación sea necesaria para conseguir la observancia de leyes y reglamentos
que no sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituyan una restricción encubierta del
comercio.
8. Los párrafos 6 y 7 no se aplicarán a los procedimientos para la adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos
multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.
9. Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
10. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, este Capítulo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de entrada en vigor de
este Tratado, y que esté protegida por una Parte en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en este Capítulo. En
lo concerniente a los párrafos 10 y 11, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor y los derechos conexos relacionadas con las obras y fonogramas
existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 17.7(7).
11. Ninguna Parte estará obligada a restablecer la protección a la materia que, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público en
esa Parte.
12. Cada Parte garantizará que todas las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual, y todas
las decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general correspondientes a la observancia de tales derechos, se harán por escrito y
serán publicadas2, o cuando tal publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en el idioma del
país, de forma que permita a la otra Parte y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos, con el objeto que la protección y la observancia de los derechos
de propiedad intelectual sea transparente. Nada en este párrafo obligará a una Parte a divulgar información confidencial, que impida la aplicación de la ley o
sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.
13. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte que adopte medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del
abuso de los derechos de propiedad intelectual contemplados en este Capítulo.
14. Para los efectos de fortalecer el desarrollo y la protección de la propiedad intelectual, e implementar las obligaciones de este Capítulo, las Partes
cooperarán, según términos mutuamente acordados, y sujeto a la disponibilidad de fondos asignados, por medio de:
(a) proyectos de educación y difusión acerca del uso de la propiedad intelectual como instrumento de investigación e innovación, así como respecto de
la observancia de la propiedad intelectual;
(b) la adecuada coordinación, capacitación, cursos de especialización e intercambio de información entre las oficinas de propiedad intelectual y otras
instituciones de las Partes; y
(c) aumentar el conocimiento, desarrollo e implementación de los sistemas electrónicos usados para la administración de la propiedad intelectual.
Artículo 17.2: Marcas de fábrica o de comercio
1. Cada Parte dispondrá que las marcas de fábrica o de comercio incluirán las marcas colectivas, de certificación y sonoras, y podrán incluir
indicaciones geográficas3 y marcas olfativas. Ninguna Parte está obligada a tratar a las marcas de certificación como una
categoría separada en su legislación interna, siempre que los signos como tales, estén protegidos.
2. Cada Parte otorgará la oportunidad para que las partes interesadas se opongan a la solicitud de registro de una marca de fábrica o de comercio.
3. De conformidad con el Artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC, cada Parte garantizará que cualquier medida que exija el uso del término usual en lenguaje
común como el nombre común para un producto (“nombre común”) incluido, entre otras cosas, exigencias relacionadas con el tamaño relativo,
ubicación o estilo de uso de la marca de fábrica o de comercio en relación con el nombre común, no menoscaben el uso o eficacia de las marcas de fábrica o
de comercio usadas en relación con dichos productos.
4. Cada Parte establecerá que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su
consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluidas las indicaciones geográficas posteriores, para productos o
servicios que estén relacionados con aquellos productos o servicios para los que se ha registrado la marca de fábrica o de comercio, cuando ese uso dé lugar a
probabilidad de confusión.4
5. Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos
descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca de fábrica o de comercio y de terceros.
6. El artículo 6 bis del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial (1967) (Convenio de París) se aplicará
mutatis mutandis a productos y servicios que no sean similares a aquellos identificados por una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, esté
registrada o no, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos productos o servicios indique una conexión entre dichos productos o servicios y el
titular de la marca de fábrica o de comercio, y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca de fábrica o de
comercio.
7. Cada Parte deberá, de acuerdo con su legislación interna, establecer medidas adecuadas para prohibir o anular el registro de una marca de fábrica o de comercio
idéntica o similar a una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, si el uso de esa marca por la solicitante de un registro pudiere provocar confusión, o
inducir a error o engaño, o si existiere el riesgo de asociar esa marca con el titular de la marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, o constituyere una
explotación desleal de la reputación de la marca de fábrica o de comercio. Dichas medidas para prohibir o anular el registro no se aplicarán cuando el
solicitante del registro sea el titular de una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida.
8. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, una Parte no exigirá que la reputación de la marca de fábrica o de comercio
se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los respectivos productos o servicios.
9. Cada Parte reconoce la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas (1999),
adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, y serán guiadas por los principios contenidos en esta Recomendación.
10. Cada Parte establecerá un sistema de registro de marcas de fábrica o de comercio, que incluirá:
(a) proporcionar al solicitante una comunicación por escrito, que podrá ser electrónica, de las razones de cualquier rechazo al registro de una marca de fabrica
o comercio;
(b) proporcionar al solicitante una oportunidad para responder a las comunicaciones emanadas de las autoridades de marcas de fábrica o de comercio, para impugnar una
negativa inicial y para impugnar judicialmente cualquier negativa definitiva de registro; y
(c) la exigencia de que las decisiones en procedimientos de oposición o nulidad sean fundadas y por escrito.
11. Cada Parte trabajará, en la mayor medida de lo posible, para establecer un sistema electrónico de solicitud, procesamiento, registro y mantención de marcas de
fábrica o de comercio.
12. Con relación a las marcas de fábrica o de comercio, las Partes son alentadas a clasificar los productos y servicios de acuerdo con la clasificación del
Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas (1979). Además cada Parte dispondrá que:
(a) cada registro o publicación referida a una solicitud o registro de una marca de fábrica o de comercio que indique los productos o servicios pertinentes,
deberá señalar los productos o servicios por sus nombres; y
(b) los productos o servicios no podrán considerarse similares entre sí simplemente sobre la base de que, en algún registro o publicación, aparecen bajo la
misma clase de cualquier sistema de clasificación, incluida la Clasificación de Niza. Por otra parte, los productos o servicios no podrán ser consideradas
diferentes entre sí simplemente por el hecho de que en algún registro o publicación, aparecen en clases diferentes de cualquier sistema de clasificación,
incluida la Clasificación de Niza.
Artículo 17.3: Nombres de dominio en Internet
1. Cada Parte exigirá que el administrador de nombres de dominio de país de nivel superior (ccTLD), establezca un procedimiento adecuado para la solución de
controversias, basado en los principios establecidos en la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (UDRP), con el objeto de
abordar el problema de la piratería cibernética de las marcas de fábrica o de comercio.
2. Cada Parte exigirá, además, que el administrador de su respectivo ccTLD, proporcione acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa, con
información de contacto para los registrantes de nombres de dominio, de acuerdo con la legislación de cada Parte con relación a la protección de datos
personales.
Articulo 17.4: Indicaciones geográficas5
1. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de una Parte, o de una
región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen
geográfico. Cualquier signo o combinación de signos (tales como palabras - incluidos los nombres geográficos y de personas, letras, números, elementos
figurativos y colores) de cualquier forma que sea, podrán optar a la protección o reconocimiento como una indicación geográfica.
2. Chile deberá:
(a) proporcionar los medios legales para identificar y proteger indicaciones geográficas de personas de Estados Unidos que cumplan con los criterios establecidos en el
párrafo 1; y
(b) proporcionar a las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas de Estados Unidos el mismo reconocimiento que Chile otorga a los vinos y bebidas
espirituosas de conformidad con el sistema de registro de indicaciones geográficas de Chile.
3. Estados Unidos deberá:
(a) proporcionar los medios legales para identificar y proteger las indicaciones geográficas de Chile que cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 1;
y
(b) proporcionar a las indicaciones geográficas chilenas de vinos y bebidas espirituosas el mismo reconocimiento que los Estados Unidos otorga a los vinos y bebidas
espirituosas de conformidad con el sistema Certificate of Label Approval (COLA), administrado por el Alcohol and Tobacco Tax and Trade Bureau, Department of Treasury
(TTB), o por cualquier organismo que le suceda. Los nombres que Chile desee incluir en la regulación establecida en el 27 CFR Part 12 (Foreign Nongeneric), o en
cualquier regulación sucesora, se regularán por el párrafo 4 de este artículo.
4. Cada Parte proporcionará los medios legales para que las personas de la otra Parte soliciten la protección o pidan el reconocimiento de las indicaciones
geográficas. Cada Parte aceptará las solicitudes o peticiones, según sea el caso, sin requerir la intercesión de una Parte en representación de sus
personas.
5. Cada Parte procesará las solicitudes o peticiones, según sea el caso, para las indicaciones geográficas con el mínimo de formalidades.
6. Cada Parte pondrá a disposición del público, tanto de manera impresa como electrónica, las normas que rijan la presentación de solicitudes o
peticiones, según sea el caso.
7. Cada Parte garantizará que las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, se publiquen para los efectos de oposición, y
contemplarán procedimientos para oponerse a las indicaciones geográficas que sean objeto de solicitud o petición. Cada Parte establecerá, también,
procedimientos para anular cualquier registro resultante de una solicitud o petición.
8. Cada Parte garantizará que las medidas que rijan la presentación de solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, establezcan
claramente los procedimientos para esas acciones. Dichos procedimientos incluirán información de contacto suficiente para que los solicitantes o peticionarios puedan
obtener pautas procesales específicas relativas al procesamiento de solicitudes o peticiones.
9. Las Partes reconocen el principio de exclusividad incorporado en la Convenio de París y en el Acuerdo sobre los ADPIC, con respecto a los derechos sobre marcas de
fábrica y de comercio.
10. Después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte garantizará que los fundamentos para rechazar la protección o registro de una
indicación geográfica incluyan lo siguiente:
(a) que la indicación geográfica es confusamente similar a una solicitud de marca de fábrica o de comercio preexistente, hecha de buena fe y aún pendiente o
a una marca de fábrica o de comercio registrada, preexistente en esa Parte; o
(b) que la indicación geográfica es confusamente similar a una marca de fábrica o de comercio preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos mediante el uso de
buena fe en esa Parte.
11. Dentro de un plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte deberá informar al público acerca de los medios en virtud de los cuales
las Partes pretenden implementar los párrafos 2 a 10.
Artículo 17.5: Derechos de autor6
1. Cada Parte dispondrá que los autores7 de obras literarias y artísticas tengan el derecho8 de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, de cualquier manera o forma, ya sea permanente o temporal (incluido su almacenamiento temporal en
forma electrónica).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 11ter(1)(ii), 14(1)(ii), y 14bis(1) del Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) (Convenio de Berna), cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y artísticas, el derecho de
autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de
sus obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.9
3. Cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y artísticas, el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original y de las
copias10 de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.
4. Cada Parte dispondrá que cuando el plazo de protección de una obra (incluida una obra fotográfica) se calcule:
(a) sobre la base de la vida de una persona natural, dicha duración no deberá ser inferior a la vida del autor y 70 años después de su muerte; y
(b) sobre una base distinta de la vida de una persona natural, la duración será:
(i) no inferior a 70 años contados desde el final del año civil de la primera publicación autorizada de la obra; o
(ii) a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la fecha de creación de la obra, no deberá ser inferior a 70
años contados desde el final del año civil en que fue creada la obra.
Articulo 17.6: Derechos conexos11
1. Cada Parte dispondrá que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas12 tengan el derecho de
autorizar o prohibir toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, de cualquier manera o forma, ya sea permanente o temporal (incluido su almacenamiento
temporal en forma electrónica).
2. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, el derecho de autorizar la puesta a disposición del público
del original y de las copias13 de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
3. Cada Parte otorgará los derechos previstos en virtud de este Capítulo a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas que sean
personas de la otra Parte y a las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en una Parte. Se considerará que una interpretación
o ejecución o fonograma ha sido publicado por primera vez en cualquier Parte, cuando sea publicado dentro de 30 días contados a partir de su publicación
original.14
4. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:
(a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución
constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y
(b) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
5.
(a) Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o
cualquier comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a
disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija.
(b) A pesar de lo dispuesto en el párrafo 5(a) y en el artículo17.7(3), el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público
de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas a través de comunicaciones analógicas y radiodifusión libre inalámbrica, y las excepciones y limitaciones a
dicho derecho respecto de esas actividades, será materia de legislación interna. Cada Parte podrá adoptar excepciones y limitaciones, incluyendo licencias
obligatorias, al derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas con respecto a otras
transmisiones no interactivas de acuerdo con el artículo 17.7(3). Dichas licencias obligatorias no perjudicarán el derecho del artista intérprete o ejecutante o del
productor de un fonograma de recibir una remuneración equitativa.
6. Ninguna Parte subordinará el goce y el ejercicio de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas, establecidos en este
Capítulo a ninguna formalidad.
7. Cada Parte dispondrá que cuando el plazo de protección de una interpretación o ejecución o fonograma, se calcule sobre una base distinta de la vida de una
persona natural, la duración será:
(a) no inferior a 70 años contados desde el final del año civil de la primera publicación autorizada de la interpretación o ejecución o fonograma;
o
(b) a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la fecha de la fijación de la interpretación o ejecución o
fonograma, no deberá ser inferior a 70 años contados desde el final del año civil en que fue fijada la interpretación o ejecución o fonograma.
8. Para los efectos de los artículos 17.6 y 17.7, las siguientes definiciones se aplican respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas:
(a) artistas intérpretes o ejecutantes significa todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten,
declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;
(b) fonograma significa toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no
sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;15
(c) fijación significa la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse
mediante un dispositivo;
(d) productor de fonogramas significa la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de
los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;
(e) publicación de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma significa la oferta al público de la interpretación o ejecución
fijada o del fonograma, con el consentimiento del titular del derecho, siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;
(f) radiodifusión significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su
recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será
"radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
(g) comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la transmisión al público, por cualquier medio
que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos
del artículo 17.6(5), se entenderá que "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un
fonograma resulten audibles para el público.
Articulo 17.7: Obligaciones comunes al derecho de autor y derechos conexos16
1. Cada Parte establecerá que, cuando fuera necesaria la autorización tanto del autor de una obra incorporada en el fonograma y de un artista intérprete o
ejecutante o productor propietario de derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la
autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor. Asimismo, cada Parte establecerá que, cuando fuera necesaria la autorización tanto del autor de
una obra incorporada en el fonograma y de un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de
la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor debido a que también es necesaria la autorización del autor.
2.
(a) Cada Parte dispondrá que para el derecho de autor y derechos conexos:
(i) cualquier persona propietaria de cualquier derecho económico, es decir, no de un derecho moral, podrá, libre y separadamente, transferir tal derecho mediante un
contrato; y
(ii) cualquier persona que haya adquirido o sea propietario de tales derechos económicos en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que implican la
creación de obras, interpretación o ejecución o fonogramas, podrá ejercer tales derechos a nombre propio y gozar plenamente de los beneficios que de ellos se
deriven.
(b) Cada Parte podrá establecer:
(i) cuáles contratos de empleo que implican la creación de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en ausencia de un acuerdo por escrito,
implican una transferencia de los derechos económicos en virtud de la ley, y
(ii) limites razonables respecto de las disposiciones establecidas en el párrafo 2(a), para proteger los intereses de los titulares originarios, tomando en
consideración los legítimos intereses de los cesionarios.
3. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la
obra, interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.17
4. Con el fin de confirmar que todos los organismos federales o centrales de gobierno utilizan únicamente programas computacionales autorizados, cada Parte emitirá los
decretos administrativos o supremos, leyes, ordenanzas o reglamentos correspondientes para regular activamente la adquisición y administración de programas computacionales
para dicho uso gubernamental. Tales medidas podrán consistir en procedimientos tales como el registro y la elaboración de inventarios de los programas incorporados a los
computadores de los organismos e inventarios de las licencias existentes de programas computacionales.
5. Con el fin de otorgar protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que
sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos y que respecto de sus obras,
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas protegidos por los derechos de autor y derechos conexos, restrinjan actos no autorizados:
(a) cada Parte dispondrá que cualquier persona que a sabiendas18, elude sin autorización del titular del derecho o de
la ley de conformidad con este Tratado, cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegida,
será responsable civilmente y, en circunstancias apropiadas, será objeto de responsabilidad penal, o dicha conducta podrá ser considerada una agravante de otro
delito.19 Ninguna Parte está obligada a imponer responsabilidad civil o penal a una persona que eluda medidas tecnológicas
que protejan los derechos exclusivos del derecho de autor o derechos conexos en una obra protegida, pero no controlan el acceso a la obra;
(b) cada Parte dispondrá también de medidas administrativas o civiles y, cuando la conducta es maliciosa y con propósitos comerciales prohibidos, medidas penales
con respecto a la fabricación, importación, distribución, venta o arriendo de dispositivos, productos o componentes o el suministro de servicios que:
(i) sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica efectiva;
(ii) no tengan un propósito o uso comercialmente significativo distinto que el de eludir cualquier medida tecnológica efectiva; o
(iii) han sido principalmente diseñados, producidos, adaptados, o ejecutados con el fin de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica
efectiva.
Cada Parte garantizará que se tomen debidamente en cuenta, entre otros, los propósitos educacionales o científicos de la conducta del acusado al aplicar medidas
penales de conformidad con las disposiciones que implementan este subpárrafo. Una Parte podrá eximir de responsabilidad penal a los actos prohibidos de conformidad con
este subpárrafo, que sean realizados en relación con bibliotecas, archivos e instituciones educacionales, sin fines de lucro. Si dichos actos fueron llevados a cabo de
buena fe, sin conocimiento de que la conducta estaba prohibida, además podrán eximirse de responsabilidad civil;
(c) cada Parte garantizará que ninguna disposición de los subpárrafos (a) y (b), afectará los derechos, sanciones, limitaciones o defensas respecto de
infracciones al derecho de autor o derechos conexos;
(d) cada Parte deberá limitar las restricciones y excepciones a las medidas que implementen los subpárrafos (a) y (b) a ciertos casos especiales que no menoscaben la
adecuada protección legal ni la eficacia de los recursos legales destinados a impedir la elusión de medidas tecnológicas efectivas. En particular, cada Parte
podrá establecer excepciones o limitaciones para abordar las siguientes situaciones y actividades de acuerdo con el subpárrafo (e):
(i) cuando se demuestre o reconozca en un procedimiento legislativo o administrativo establecido por ley, que se produce un impacto adverso, real o probable, sobre usos no
infractores de una determinada clase de obras o sobre excepciones o limitaciones al derecho de autor o derechos conexos respecto de una clase de usuarios, a condición de
que cualquier limitación o excepción adoptada en virtud de este subpárrafo (d)(i) tenga efecto durante un período no superior a tres años contados a
partir de la fecha de la conclusión de tal procedimiento;
(ii) las actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a una copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizada de buena fe en lo
referente a elementos específicos de ese programa de computación, que no estén fácilmente disponibles para esa persona20, con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa de un programa de computación creado independientemente con otros
programas21;
(iii) las actividades no infractoras y de buena fe, realizadas por un investigador, que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución o
presentación de una obra, y que haya hecho un intento razonable para obtener autorización para esas actividades, en la medida que sean necesarias con el único
propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de tecnologías de codificación o encriptación22;
(iv) la inclusión de un componente o una pieza con el único fin de impedir que los menores de edad tengan acceso en línea a un contenido inadecuado en una
tecnología, producto, servicio o dispositivo que en sí mismo no viole las medidas que implementen los subpárrafos (a) y (b);
(v) las actividades no infractoras y de buena fe, autorizadas por el propietario de un computador, sistema de computación o red de computadores con el único
propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de ese computador, sistema de computación o red de computadores;
(vi) actividades no infractoras con el único fin de identificar e inhabilitar una función capaz de recolectar o diseminar en forma encubierta, información de
identificación personal que refleje las actividades en línea de una persona natural, de manera tal que no tenga ningún otro efecto sobre la posibilidad de
cualquier persona de tener acceso a alguna obra;
(vii) actividades legalmente autorizadas que llevadas a cabo por empleados, funcionarios o contratistas de gobierno con el fin de aplicar la ley, realizar actividades de
inteligencia o actividades similares de gobierno; y
(viii) el acceso por parte de bibliotecas sin fines de lucro, archivos o instituciones educacionales a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no
tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones;
(e) cada Parte podrá aplicar las excepciones y limitaciones para las situaciones y actividades establecidas en el subpárrafo (d) de la siguiente manera:
(i) cualquier medida destinada a implementar el subpárrafo (a) podrá ser objeto de las excepciones y limitaciones, con respecto a cada situación y actividad
establecidas en el subpárrafo (d);
(ii) cualquier medida destinada a implementar el subpárrafo (b) en cuanto se aplique a las medidas tecnológicas efectivas que controlan el acceso a una obra,
podrán ser objeto de las excepciones y limitaciones, con respecto a las actividades establecidas en los subpárrafos (d) (ii), (iii), (iv), (v) y (vii);
(iii) cualquier medida destinada a implementar el subpárrafo (b) en cuanto se aplique a las medidas tecnológicas efectivas que protegen los derechos de autor y
derechos conexos, podrá ser objeto de las excepciones y limitaciones, con respecto a las actividades establecidas en el subpárrafo (d) (ii) y (vii);
(f) medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controle el acceso a una
obra, interpretación o ejecución, fonograma, u otro material protegido, o proteja un derecho de autor u otros derechos conexos y que no pueden, de manera usual, ser
eludidos accidentalmente.
6. Con el fin de proporcionar recursos jurídicos adecuados y efectivos para proteger la información sobre la gestión de los derechos:
(a) cada Parte dispondrá que cualquier persona que, sin autorización y a sabiendas o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que
inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos,
(i) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos;
(ii) distribuya o importe para su distribución, información sobre la gestión de derechos, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha
sido alterada sin autorización; o
(iii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras o fonogramas, sabiendo que la
información sobre la de gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización,
será responsable, tras la acción judicial de cualquier parte agraviada, y sujeto a las sanciones dispuestas en el artículo 17.11(5). Cada Parte dispondrá la
aplicación de procedimientos y sanciones penales, al menos en los casos cuando los actos prohibidos en el subpárrafo sean realizados maliciosamente y con el
propósito de obtener una ventaja comercial. Cada Parte podrá eximir de responsabilidad penal a los actos en relación con una biblioteca, archivo, institución
educacional o una entidad de radiodifusión al público, sin fines de lucro.
(b) información sobre la gestión de derechos significa:
(i) la información que identifica a la obra, a la interpretación o ejecución o al fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al
productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma;
(ii) la información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretación o ejecución o fonograma; y
(iii) todo número o código que represente tal información,
cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la
comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma. Nada de lo dispuesto en el párrafo 6(a) exige
que el propietario de cualquier derecho relacionado con la obra, interpretación o ejecución o fonograma adjunte información sobre gestión de derechos a
copias de dicho material o hacer que la información sobre gestión de derechos figure en relación con una comunicación al público de la obra,
interpretación o ejecución o fonograma.
7. Cada Parte aplicará el Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a toda la protección de los derechos de autor, derechos conexos y medidas
tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos señalada en los artículos 17.5, 17.6 y 17.7.
Artículo 17.8: Protección de señales satelitales portadoras de programas codificados
1. Las Partes considerarán:
(a) una infracción civil o penal la construcción, ensamblaje, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución de otro
modo, de un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo23 que la función principal del dispositivo o sistema consiste
únicamente en ayudar a decodificar una señal de satélite portadora de un programa codificado sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal;
y
(b) una infracción civil o penal la recepción o distribución maliciosa de una señal satelital portadora de un programa codificado sabiendo que ha sido
decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal.
2. Cada Parte establecerá que cualquier persona agraviada por una actividad descrita en los párrafos 1(a) o 1(b), incluida cualquier persona que tenga un interés
en la señal codificada o en el contenido de la misma, podrá ejercer una acción civil conforme a cualquier medida que implemente este párrafo.
Artículo 17.9: Patentes
1. Cada Parte otorgará patentes para cualquier invención, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas,
entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Para los efectos de este artículo, una Parte podrá considerar las expresiones
“actividad inventiva” y “susceptibles de aplicación industrial” como sinónimos de las expresiones “no evidentes” y
“útiles” respectivamente.
2. Cada Parte realizará esfuerzos razonables, mediante un proceso transparente y participativo, para elaborar y proponer legislación dentro de cuatro años desde la
entrada en vigor de este Tratado, que permita disponer de protección mediante patentes para plantas a condición de que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y
sean susceptibles de aplicación industrial.
3. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera
injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los
intereses legítimos de terceros.
4. Si una Parte autoriza la utilización de una materia protegida por una patente vigente por parte de un tercero, para apoyar la solicitud de autorización de
comercialización o permiso sanitario de un producto farmacéutico, la Parte deberá establecer que ningún producto fabricado en virtud de dicha autorización
podrá ser fabricado, usado o vendido en el territorio de la Parte, excepto para cumplir con los requisitos de obtención de la autorización de comercialización o
permiso sanitario y, si la exportación es permitida, el producto sólo será exportado fuera del territorio de la Parte para el propósito de cumplir con los
requerimientos para emitir la autorización de comercialización o permiso sanitario en la Parte exportada.
5. Una Parte podrá revocar o anular una patente solamente cuando existan razones que pudieran haber justificado el rechazo al otorgamiento de la patente24.
6. Cada Parte, a solicitud del titular de la patente, ajustará el plazo de una patente para compensar las demoras injustificadas que se produzcan en el otorgamiento de la
patente. Para los efectos de este párrafo, una demora injustificada se entenderá que incluye una demora en la emisión de la patente superior a cinco años
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en la Parte, o de tres años desde que el requerimiento de examen para la solicitud haya sido hecho,
cualquiera de ellos que sea posterior, a condición de que los períodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no sean incluidos en la determinación
de tales demoras.
7. Ninguna Parte usará la divulgación pública como motivo para no otorgar la patente por falta de novedad o de actividad inventiva, si la divulgación
pública (a) fue hecha o autorizada por, o deriva de, el solicitante de la patente; y (b) se produce dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud en la Parte.
Artículo 17.10: Medidas relativas a ciertos productos regulados
1. Si una Parte exige la presentación de información no divulgada relativa a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico agrícola, que
utilice una nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada, para otorgar la autorización de comercialización o permiso sanitario de dicho producto, la
Parte no permitirá que terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporcionó la información, comercialicen un producto basado en esa nueva
entidad química, fundados en la aprobación otorgada a la parte que presentó la información.25 Cada Parte
mantendrá dicha prohibición, por un período de a lo menos cinco años contado a partir de la fecha de aprobación del producto farmacéutico y de diez
años contado desde la fecha de aprobación del producto químico agrícola. Cada Parte protegerá dicha información contra toda divulgación, excepto
cuando sea necesario para proteger al público.
2. Respecto de los productos farmacéuticos amparados por una patente, cada Parte deberá:
(a) otorgar una extensión del plazo de la patente para compensar al titular de la misma por la reducción injustificada del plazo de la patente, resultante del proceso
de autorización de comercialización;
(b) pondrá a disposición del titular de la patente la identidad de cualquier tercero que solicite la autorización de comercialización efectiva durante el
plazo de la patente; y
(c) negar la autorización de comercialización a cualquier tercero antes del vencimiento del plazo de la patente, salvo que medie el consentimiento o la aquiescencia
del titular de la patente.
Artículo 17.11: Observancia de los derechos de propiedad intelectual
Obligaciones generales
1. Cada Parte garantizará que los procedimientos y recursos establecidos en este artículo para la observancia de los derechos de propiedad intelectual sean establecidos
de acuerdo con su legislación interna.26 Tales procedimientos y recursos administrativos y judiciales, civiles o penales,
estarán disponibles para los titulares de dichos derechos de acuerdo con los principios del debido proceso que cada Parte reconozca, así como con los fundamentos de su
propio sistema legal.
2. Este artículo no impone a las Partes obligación alguna:
(a) de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en
general; o
(b) con respecto a la distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación en general.
La distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual no exime a las Partes de cumplir con las disposiciones de este artículo.
3. Las decisiones finales sobre el fondo de un caso de aplicación general se formularán por escrito y señalarán las razones o los fundamentos jurídicos
en los que se basan dichas decisiones.
4. Cada Parte publicará o pondrá a disposición del público la información que cada Parte pueda recopilar, respecto de los esfuerzos realizados para
lograr la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual, incluida información estadística.
5. Cada Parte pondrá al alcance los recursos civiles establecidos en este artículo para los actos descritos en los artículos 17.7(5) y 17.7(6).
6. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte dispondrá que:
(a) la persona natural o entidad legal cuyo nombre es indicado como el autor, productor, interprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o
fonograma de la manera usual27, se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, como titular designado de los derechos de
dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma;
(b) se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia. Una Parte podrá requerir, como
condición para otorgar dicha presunción de subsistencia, que la obra parezca, a primera vista, ser original y que tenga una fecha de publicación no superior a 70
años anteriores a la fecha de la presunta infracción.
Procedimientos28 y recursos civiles y administrativos
7. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de los derechos29 procedimientos judiciales civiles para lograr la
observancia de todos los derechos de propiedad intelectual.
8. Cada Parte dispondrá que:
(a) en los procedimientos judiciales civiles, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho:
(i) una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un
infractor que haya desarrollado una actividad infractora; y
(ii) al menos en el caso de infracciones de marcas de fábrica o de comercio, derechos de autor o derechos conexos, las ganancias obtenidas por el infractor, atribuibles
a la infracción, que no hayan sido considerados al calcular los daños;
(b) al determinar el daño al titular del derecho, las autoridades judiciales considerarán, entre otros, el valor legítimo de venta al detalle de las
mercancías infringidas.
9. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte, al menos respecto de las obras protegidas por derecho de autor o derechos conexos, y en casos de falsificación de
marcas de fábrica o de comercio, establecerá indemnizaciones predeterminadas conforme a la legislación interna de cada Parte y que las autoridades judiciales
consideren razonables a la luz de la finalidad del sistema de propiedad intelectual y de los objetivos enunciados en este Capítulo.
10. Cada Parte dispondrá que, salvo en circunstancias excepcionales, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al término de los procedimientos
judiciales civiles, relativos a la infracción a los derechos de autor o derechos conexos y falsificación de marcas de fábrica o de comercio, la parte infractora deba
pagar al titular vencedor las costas u honorarios procesales, más los honorarios razonables de los abogados.
11. En los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derecho de autor y derechos conexos y falsificación de marcas de fábrica o de comercio, cada
Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el secuestro de las mercancías bajo sospecha de infracción y de los materiales e
implementos utilizados para fabricar dichas mercancías cuando sea necesario para evitar que se siga produciendo la actividad infractora.
12. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte dispondrá que:
(a) sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar a su discreción, la destrucción, salvo en casos excepcionales, de las mercancías que hayan sido
determinadas como mercancías infractoras;
(b) la donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos no será ordenada por la autoridad judicial sin la
autorización del titular del derecho, salvo en casos especiales que no atenten contra la normal explotación de la obra, producción o fonograma ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos;
(c) las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar, a su discreción, la destrucción de los materiales e implementos efectivamente utilizados en la
fabricación de las mercancías infractoras. Al considerar dichas solicitudes, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la
necesaria proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción ordenada, como también el interés de terceras personas titulares de derechos reales,
de posesión, o de un interés contractual o garantizado; y
(d) respecto de las mercancías con marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente
no bastará para que se permita la colocación de las mercancías en los circuitos comerciales. Sin embargo, dichas mercancías podrán ser donadas con fines
caritativos cuando el retiro de la marca de fábrica o de comercio elimine el carácter infractor de las mercancías y las mercancías ya no sean identificables
con la marca de fábrica o de comercio retirada.
13. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte dispondrá que las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier
información que pudiera tener respecto de las personas involucradas en la infracción y respecto de los circuitos de distribución de estas mercancías. Las
autoridades judiciales estarán también facultadas para imponer multas o arrestos al infractor rebelde, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte.
14. En la medida en que se puedan ordenar medidas correctivas civiles como resultado de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se
atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en los párrafos 1 al 13.
Medidas precautorias
15. Cada Parte dispondrá que las solicitudes de medidas precautorias sin haber oído a la otra parte se substancien en forma expedita de acuerdo con las reglas de
procedimiento judicial de cada Parte.
16. Cada Parte dispondrá que:
(a) las autoridades judiciales estén facultadas para exigir al solicitante de una medida precautoria que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de
establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre, que el solicitante es el titular del derecho en cuestión30 y que su derecho va a ser objeto inminente de infracción, y para ordenar al solicitante que otorgue una garantía razonable o caución
equivalente de una cuantía que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, establecida a un nivel tal que no constituya una disuasión injustificada del
acceso a dichos procedimientos.
(b) en caso de que las autoridades judiciales u otras autoridades designen a expertos, técnicos o a otras personas, que deban ser pagados por las partes, dichas costas se
fijarán a un nivel razonable tomando en consideración el trabajo realizado, o si corresponde, se basarán en honorarios estandarizados, y no disuadirán
injustificadamente el acceso a dichos procedimientos.
Requisitos especiales relacionados con las medidas en frontera
17. Cada Parte dispondrá que cualquier titular de un derecho que inicie procedimientos con el objeto que las autoridades de aduana suspendan el despacho de mercancías
sospechosas de portar marcas de fábrica o de comercio falsificadas o de mercancías pirata que lesionan los derechos de autor31 para libre circulación, se le exija que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con
la legislación de la Parte de importación, existe presunción de infracción del derecho de propiedad intelectual del titular, debiendo proporcionar
información suficiente para que las mercancías sospechosas sean razonablemente reconocibles para las autoridades aduaneras. La información suficiente requerida no
deberá disuadir injustificadamente del recurso a estos procedimientos.
18. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para exigir al solicitante que aporte una garantía razonable o caución equivalente
que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución equivalente no deberá disuadir indebidamente
del recurso a estos procedimientos.
19. Cada Parte facultará a las autoridades competentes para que, cuando las autoridades competentes hayan determinado que las mercancías son falsificadas o pirateadas,
puedan comunicar al titular del derecho, cuando éste lo solicite, los nombres y direcciones del consignador, importador y consignatario, así como la cantidad de las
mercancías de que se trate.
20. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén autorizadas para iniciar medidas en frontera de oficio, sin requerir reclamación formal de un
particular o del titular del derecho. Dichas medidas se aplicarán cuando existan razones para creer o sospechar que las mercancías que se están importando, destinadas
a la exportación o en tránsito, son falsificadas o pirateadas. En el caso de mercancías en tránsito, las Partes, de conformidad con otros tratados
internacionales suscritos por ellas, podrán disponer que la facultad de oficio, se ejerza antes de sellar el contenedor u otro medio de transporte, con los sellos aduaneros,
cuando proceda.32
21. Cada Parte dispondrá que:
(a) las mercancías que las autoridades competentes hayan determinado que son pirateadas o falsificadas serán, salvo en casos excepcionales, destruidas;
(b) respecto de las mercancías con marca de fábrica o de comercio falsificada, el simple retiro de la marca de fábrica o de comercio apuesta no bastará para
permitir su liberación a los canales comerciales;
(c) en ningún caso podrán las autoridades competentes autorizar o permitir la reexportación de mercancías pirateadas o falsificadas, ni que se los someta a
otros procedimientos aduaneros.
Procedimientos y recursos penales
22. Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de
piratería, a escala comercial, de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas protegidos por el derecho de autor o derecho conexos. Específicamente, cada Parte
garantizará que:
(a)
(i) la infracción maliciosa33 al derecho de autor y derechos conexos con fines de beneficio comercial o ganancia
económica serán objeto de procedimientos y sanciones penales;34
(ii) la piratería lesiva de los derechos de autor o de derechos conexos, a escala comercial, incluye la reproducción o distribución infractora realizada con
malicia, incluida la que se realiza por medios electrónicos, de copias cuyo valor monetario total es significativo, calculado sobre la base del valor legítimo de venta
al detalle de las mercancías infringidas;
(b) los recursos disponibles deberán incluir sentencias de prisión y/o multas que sean suficientes para que actúen como un disuasivo frente a futuras
infracciones y presenten un nivel de sanción conforme con la gravedad de la infracción, las cuales deberán ser aplicadas por las autoridades judiciales a la luz,
entre otros, de estos criterios;
(c) las autoridades judiciales tengan facultades para ordenar la incautación de las mercancías sospechosas de falsificación o piratería, de documentos,
mercancías que legalmente hayan sido determinadas como provenientes de la actividad infractora, y materiales e implementos que constituyen evidencia de la infracción.
Cada Parte, además, dispondrá que sus autoridades judiciales estarán facultadas para incautar bienes, de acuerdo con la legislación interna. Los bienes sujetos
a incautación, en cumplimiento de una orden de investigar, no necesitarán estar individualizados específicamente, mientras correspondan a las categorías
generales especificadas en la orden;
(d) las autoridades judiciales tengan facultades para ordenar, entre otras medidas, el decomiso de los activos que legalmente hayan sido determinados como provenientes de la
actividad infractora y el decomiso y la destrucción de todas las mercancías falsificadas y pirateadas, al menos respecto de los casos de piratería de derechos de
autor y de derechos conexos, cualquier material o implementos relacionados que efectivamente fueron usados para fabricar las mercancías pirateadas. Ese decomiso o
destrucción no otorgará al infractor derecho a compensación alguna; y
(e) las autoridades correspondientes, conforme determine cada Parte, estén facultadas, en casos de piratería lesiva de los derechos de autor y derechos conexos y de
falsificación de marcas de fábrica o de comercio, de ejercer acciones legales de oficio, sin requerir de un reclamo formal por parte de un particular o un titular de
derechos.
Limitación de la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet
23.
(a) Para los efectos de poner en vigor procedimientos de observancia que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos
de autor35 cubiertos en este capítulo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones, y de recursos
civiles y criminales, cada Parte establecerá, de conformidad con el marco establecido en este artículo:
(i) incentivos legales para que los proveedores de servicio cooperen con los titulares de derechos de autor para disuadir del almacenamiento y transmisión no autorizados
de materiales amparados por los derechos de autor; y
(ii) limitaciones en su legislación relativas al alcance de los recursos disponibles contra los proveedores de servicio por infracciones a los derechos de autor que
dichos proveedores no controlen, inicien o dirijan y que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos o en su representación, tal como se
señala a continuación.
(b) Estas limitaciones excluirán las reparaciones pecuniarias y contemplarán limites razonables a los mandamientos judiciales para ordenar o restringir ciertos actos
para las siguientes funciones y se restringirán a esas funciones:
(i) transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para el material sin modificar su contenido36;
(ii) almacenamiento temporal (caching) llevado a cabo mediante un proceso automático;
(iii) almacenamiento a petición de un usuario de material que se aloja en un sistema o red controlada u operada por o para el proveedor, incluidos correos
electrónicos y sus archivos adjuntos almacenados en el servidor del proveedor, y páginas web alojadas en el servidor del proveedor; y
(iv) referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluidos
hipervínculos y directorios.
Estas limitaciones se aplicarán sólo en el caso de que el proveedor no inicie la transmisión, o seleccione el material o sus destinatarios (salvo en el caso de
que una función descrita en el subpárrafo (iv) conlleve en sí misma alguna forma de selección). Este párrafo no excluye la disponibilidad de otras
defensas de aplicación general ante violaciones al derecho de autor, y los requisitos de las limitaciones respecto de cada función, serán consideradas en forma
separada de los requisitos respecto de las limitaciones de las otras funciones.
(c) Respecto de la función (b)(ii), las limitaciones estarán condicionadas a que el proveedor de servicio:
(i) cumpla con las condiciones de acceso de usuarios y reglas relativas a la actualización del material almacenado impuestas por el proveedor del material;
(ii) no interfiera con tecnología compatible con normas de la industria ampliamente aceptados, utilizadas legalmente en el sitio de origen para obtener información
sobre el uso del material, y a que no modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios; y
(iii) retire o inhabilite en forma expedita el acceso a material almacenado que ha sido retirado o al que se ha inhabilitado el acceso en su sitio de origen, cuando reciba
una notificación efectiva de una supuesta infracción, de acuerdo con el subpárrafo (f).
Respecto de las funciones (b)(iii) y (iv), las limitaciones estarán condicionadas a que el proveedor de servicio:
(i) no reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en circunstancias en que tiene el derecho y la capacidad para controlar dicha
actividad;
(ii) retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material que se aloja en su sistema o red al momento de obtener conocimiento efectivo de la infracción o al
enterarse de hechos o circunstancias a partir de los cuales se hacía evidente la infracción, incluso mediante notificaciones efectivas de supuesta infracción de
acuerdo con la subpárrafo (f); y
(iii) designe públicamente un representante para recibir dichas notificaciones.
(d) La aplicabilidad de las limitaciones contempladas en este párrafo estarán condicionadas a que el proveedor de servicio:
(i) adopte e implemente en forma razonable37 una política que estipule que en circunstancias apropiadas se pondrá
término a las cuentas, de los infractores reincidentes; y
(ii) se adapten y no interfieran con medidas técnicas estándar que legalmente protegen e identifican material protegido por derecho de autor, que se desarrollen
mediante un proceso abierto y voluntario por un amplio consenso de partes interesadas, aprobado por las autoridades pertinentes, cuando sea aplicable, que estén disponibles
en términos razonables y no discriminatorios, y que no impongan costos significativos a los proveedores de servicio o cargas significativas a sus sistemas o redes.
La aplicabilidad de las limitaciones de este párrafo no podrá estar condicionada a que el proveedor de servicio realice controles de su servicio, o que decididamente
busque hechos que indiquen actividad infractora, salvo en la medida que sea coherente con tales medidas técnicas.
(e) Si el proveedor de servicio califica para la limitación relativa a la función (b)(i), los mandamientos judiciales que ordenan o restringen ciertos actos, se
limitarán a terminar determinadas cuentas, o a la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado sitio en línea no doméstico. Si el
proveedor de servicio califica para las limitaciones respecto de cualquier otra función señalada en el subpárrafo (b), los mandamientos judiciales que ordenan o
restringen ciertos actos se limitarán al retiro o inhabilitación de acceso al material infractor, la terminación de determinadas cuentas y otras medidas correctivas
que un tribunal pueda considerar necesarias, a condición de que dichas medidas correctivas sean lo menos gravosas para el proveedor de servicio, para los usuarios y para los
suscriptores entre formas comparables de reparación efectiva. Cualquier otra reparación se emitirá con la debida consideración de la carga relativa para el
proveedor de servicio, para los usuarios y para los suscriptores y el daño al titular del derecho de autor, la factibilidad técnica y la eficacia de la medida,
considerando además, si existen formas de observancia relativamente menos gravosas a para asegurar el cumplimiento. Con la excepción de ordenes que aseguran la
preservación de evidencia, o de otras ordenes que no tengan un efecto adverso real en la operación de la red de comunicaciones del proveedor de servicio, la
reparación sólo estará disponible en caso que el proveedor de servicio haya sido notificado y se le haya dado la oportunidad de comparecer ante la autoridad
judicial.
(f) Para los efectos de la notificación y el proceso de bajada de las funciones (b)(ii), (iii) y (iv), cada Parte establecerá procedimientos adecuados mediante un
proceso abierto y transparente establecido en su legislación interna, para notificaciones efectivas de supuestas infracciones y contra notificaciones efectivas por parte de
aquellas personas cuyo material fue retirado o inhabilitado por equivocación o identificación errónea. Como mínimo, cada Parte requerirá que la
notificación de una supuesta infracción sea una comunicación escrita, firmada física o electrónicamente38
por una persona que represente, bajo la pena de perjurio u otra sanción penal de que es un representante autorizado del titular del derecho del material que se alega ha sido
infringido y, que contenga información razonablemente suficiente para que el proveedor de servicio sea capaz de identificar y localizar el material que la parte reclamante
alega de buena fe que está infringiendo, y que permita contactar a dicha parte reclamante. Como mínimo, cada parte requerirá que una contra notificación
efectiva contenga la misma información, mutatis mutandis, que una notificación que alegue una infracción, y además, contenga una declaración que el
suscriptor que realiza la contra notificación acepta someterse a la jurisdicción de los tribunales de la Parte. Cada Parte además establecerá indemnizaciones
pecuniarias contra cualquier persona que realice una notificación o contra notificación con información falsa a sabiendas, que cause daño a cualquier parte
interesada como consecuencia de que el proveedor de servicios se haya basado en esa información.
(g) Si el proveedor de servicio retira o inhabilita, de buena fe, el acceso a material basándose en una infracción aparente o presunta, estará exento de
responsabilidad ante cualquier reclamo que de ella resulte, siempre que, en el caso de material alojado en su sistema o red, adopte sin demora las acciones necesarias para
notificar al proveedor del material que así lo ha hecho y, si el proveedor del material presenta una contra notificación efectiva y está sometido a la
jurisdicción en un proceso por infracción, restablezca el material en línea, a menos que el primer notificante busque obtener una reparación judicial dentro de
un tiempo razonable.
(h) Cada Parte establecerá un procedimiento administrativo o judicial que permita a los titulares de derechos de autor, que han efectuado una notificación efectiva de
supuesta infracción, obtener en forma expedita de parte de un proveedor de servicio la información que éste posea para identificar al supuesto infractor.
(i) Proveedor de servicio significa, para los efectos de la función (b)(i), un proveedor de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones
digitales en línea sin modificación de su contenido entre puntos especificados por el usuario del material que selecciona el usuario, o para los efectos de las funciones
(b)(ii) a (iv), un proveedor u operador de instalaciones de servicios en línea ( incluyendo aquellos casos en que el acceso a la red es proporcionado por otro proveedor) o de
acceso a redes.
Artículo17.12: Disposiciones finales
1. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte le dará vigencia a las disposiciones de este Capítulo en la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
2. En aquellos casos en que la plena implementación de las obligaciones contenidas en este Capítulo, requieran que una Parte modifique su legislación interna, o de
recursos económicos adicionales, estas modificaciones y recursos económicos deberán estar en vigor o disponibles, tan pronto como sea posible, y bajo ningún
evento más tarde de:
(a) dos años a contar de la entrada en vigor de este Tratado, en lo referente a las obligaciones establecidas en el artículo 17.2 sobre
marcas de fábrica o de comercio, en los artículos 17.4(1) a 17.4(9) sobre indicaciones geográficas, los artículos 17.9(1), 17.9(3) a 17.9(7) sobre patentes, y
los artículos 17.5(1) y 17.6(1) sobre copias temporales;
(b) cuatro años a contar de la entrada en vigor de este Tratado, en lo referente a las obligaciones del artículo 17.11 sobre observancia
(incluidas las medidas en frontera), y el artículo 17.6(5) en lo referente al derecho de comunicación al público, y transmisiones digitales no interactivas, para
los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas; y
(c) cinco años a contar de la entrada en vigor de este Tratado, en lo referente a las obligaciones del artículo 17.7(5) sobre medidas
tecnológicas efectivas.
Capítulo Dieciocho
Trabajo
Artículo 18.1: Declaración de compromiso compartido
1. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la
Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998). Cada Parte procurará asegurar que tales principios
laborales y los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el artículo 18.8, sean reconocidos y protegidos por su legislación interna.
2. Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas laborales internas y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación laboral, cada Parte
procurará garantizar que sus leyes establezcan normas laborales consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el artículo 18.8 y
procurará perfeccionar dichas normas en tal sentido.
Artículo 18.2: Fiscalización de la legislación laboral
1.
(a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una
manera que afecte el comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
(b) Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer su discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de acciones ante tribunales, de regulación y
observancia de las normas, y de tomar decisiones relativas a la asignación de recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos laborales a los que se haya
asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que una Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a), cuando un curso de acción o inacción
refleje un ejercicio razonable de tal discrecionalidad o derive de una decisión adoptada de buena fe respecto a la asignación de recursos.
2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su
legislación laboral interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar
dicha legislación de una manera que debilite o reduzca su adhesión a los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el artículo 18.8, como
una forma de incentivar el comercio con la otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su
territorio.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer
cumplir la legislación laboral en el territorio de la otra Parte.
Artículo 18.3: Garantías procesales e información pública
1. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno sobre un determinado asunto, tengan adecuado
acceso a los tribunales judiciales, sean éstos ordinarios, del trabajo o de otra jurisdicción específica, tribunales cuasijudiciales o tribunales administrativos,
según corresponda, para el cumplimiento de la legislación laboral de esa Parte.
2. Cada Parte garantizará que los procedimientos para el cumplimiento de su legislación laboral, sean justos, equitativos y transparentes.
3. Cada Parte dispondrá que las partes de tales procedimientos tengan derecho a presentar recursos para asegurar la aplicación de sus derechos según su
legislación laboral interna.
4. Para mayor certeza, las resoluciones emanadas de los tribunales judiciales de cada Parte, sean éstos ordinarios, del trabajo o de otra jurisdicción específica,
tribunales cuasijudiciales o tribunales administrativos, según corresponda, o los asuntos pendientes de resolución, así como otros procedimientos relacionados, no
serán objeto de revisión ni se podrán reabrir en virtud de las disposiciones de este Capítulo.
5. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral.
Artículo 18.4: Consejo de Asuntos Laborales
1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Laborales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o representantes equivalentes, o por quienes éstos
designen.
2. El Consejo se reunirá dentro del primer año desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, a partir de entonces, tan seguido como lo considere necesario, para
supervisar la implementación y revisar el avance de acuerdo a este Capítulo, incluyendo las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral establecido en el
artículo 18.5 y para proseguir con los objetivos laborales de este Tratado. Cada reunión del Consejo incluirá una sesión pública, a menos que las Partes lo
acuerden de otra forma.
3. Cada Parte designará una unidad dentro de su Ministerio del Trabajo que servirá de punto de contacto con la otra Parte y con la sociedad, con el fin de desarrollar
las labores del Consejo.
4. El Consejo establecerá su propio programa y procedimientos de trabajo y podrá, al llevar a cabo sus tareas, establecer grupos de trabajo gubernamentales o grupos de
expertos y realizar consultas con organizaciones no gubernamentales o con personas naturales, incluidos expertos independientes, o solicitar asesorías de tales organizaciones o
personas.
5. Todas las decisiones del Consejo serán adoptadas de mutuo acuerdo por las Partes y se harán públicas, a menos que el Consejo decida otra cosa.
6. Cada Parte podrá convocar un comité consultivo nacional o un comité asesor, según corresponda, integrado por personas de su sociedad, incluyendo
representantes de sus organizaciones de trabajadores y de empresarios y otras personas, que entreguen sus opiniones relativas a la aplicación de este Capítulo.
7. El punto de contacto de cada Parte se encargará de la presentación, recepción y consideración de las comunicaciones públicas relativas a materias de
este Capítulo y pondrá tales comunicaciones a disposición de la otra Parte y de la sociedad. Cada Parte revisará dichas comunicaciones, según corresponda,
de acuerdo con sus propios procedimientos internos.
Artículo 18.5: Mecanismo de Cooperación Laboral
Reconociendo que la cooperación proporciona a las Partes mejores oportunidades para promover el respeto de los principios contenidos en la
Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), el cumplimiento del Convenio 182 de OIT sobre la
Prohibición y la Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (1999), y con el fin de avanzar en otros compromisos comunes, las
Partes establecen un Mecanismo de Cooperación Laboral, según se expresa en el Anexo 18.5.
Artículo 18.6: Consultas cooperativas
1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte, respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, mediante la
entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al artículo 18.4(3).
2. Las Partes iniciarán sin demora las consultas una vez entregada la solicitud. La Parte solicitante proporcionará información específica y suficiente en su
solicitud para que la otra Parte responda.
3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de
cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.
4. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de consultas, cualquiera de ellas podrá solicitar que el Consejo sea convocado para examinar el asunto, para lo
cual entregará una solicitud escrita al punto de contacto de la otra Parte.
5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos externos y a procedimientos tales como
buenos oficios, conciliación o mediación.
6. Si el asunto se refiere a si una Parte está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el artículo 18.2(1)(a), y las Partes no han logrado resolverlo dentro
de 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte requirente podrá solicitar la realización de consultas en virtud
del artículo 22.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del artículo 22.5 (Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) y,
según lo dispuesto en el Capítulo Veintidós (Solución de controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo.
7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por ningún asunto que surja en relación a lo dispuesto
en este Capítulo, salvo respecto al artículo 18.2(1)(a).
8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por un asunto que surja en relación con el artículo
18.2(1)(a) sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este artículo.
Artículo 18.7: Lista de árbitros laborales
1. Las Partes establecerán, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de hasta 12 individuos que
cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que surjan de conformidad con el artículo 18.2(1)(a). A
menos que las Partes acuerden otra cosa, cuatro integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos que no sean nacionales de las Partes. Los integrantes de la
lista de árbitros laborales serán designados de común acuerdo por las Partes, y podrán ser redesignados. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta
permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista.
2. Los integrantes de la lista deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho laboral o en su fiscalización, o en solución de controversias derivadas de acuerdos
internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
(d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.
3. Cuando una Parte reclame que una controversia surge conforme al artículo 18.2(1)(a) se aplicará el artículo 22.9 (Constitución del grupo arbitral), salvo
que el grupo arbitral estará integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2.
Artículo 18.8: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
legislación laboral significa leyes o regulaciones de cada Parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes
derechos laborales internacionalmente reconocidos:
(a) el derecho de asociación;
(b) el derecho de organizarse y negociar colectivamente;
(c) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;
(d) una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y
(e) condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.
Para mayor certeza, el establecimiento de normas y niveles por cada una de las Partes respecto de salarios mínimos no estará sujeto a obligaciones en virtud de este
Capítulo. Las obligaciones de cada Parte conforme a este Capítulo se refieren a la aplicación efectiva del nivel del salario mínimo general establecido por esa
Parte; y
leyes o regulaciones significa:
(a) para Estados Unidos, leyes del Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que se pueden hacer cumplir mediante acción del gobierno federal;
y
(b) para Chile, leyes o regulaciones promulgadas conforme a leyes, que se pueden hacer cumplir por el organismo responsable del cumplimiento de las leyes laborales
chilenas.
Anexo 18.5:
Mecanismo de Cooperación Laboral
Capítulo Diecinueve
Medio ambiente
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son contribuir a los esfuerzos de las Partes de asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen
mutuamente y colaborar en la promoción de la utilización óptima de los recursos de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible ; y esforzarse por fortalecer los
vínculos entre las políticas y prácticas comerciales y ambientales de las Partes con el fin de promover los objetivos de fomento comercial del Tratado, incluyendo la
promoción de medidas no discriminatorias, evitando obstáculos encubiertos al comercio y eliminando distorsiones al comercio cuando el resultado pueda traducirse en
beneficios directos tanto para el comercio como para el medio ambiente.
Artículo 19.1: Niveles de protección
Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer, internamente, sus propios niveles de protección ambiental y sus políticas y prioridades
de desarrollo ambiental, así como de adoptar o modificar, consecuentemente, su legislación ambiental, cada Parte garantizará que sus leyes establezcan altos niveles
de protección ambiental y se esforzará por perfeccionar dichas leyes.
Artículo 19.2: Fiscalización de la legislación ambiental
1.
(a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación ambiental, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una
manera que afecte al comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
(b) Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer su discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de acciones ante tribunales, de regulación y de
observancia de las normas, y de tomar decisiones relativas a la asignación de recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se haya
asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que una Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a), cuando un curso de acción o inacción
refleje un ejercicio razonable de tal discrecionalidad, o derive de una decisión adoptada de buena fe respecto de la asignación de recursos.
2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su
legislación ambiental interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar
dicha legislación de una manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación, como una forma de incentivar el comercio con la otra Parte, o
como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.
3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer
cumplir la legislación medio ambiental en el territorio de la otra Parte.
Artículo 19.3: Consejo de Asuntos Ambientales
1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o representantes equivalentes, o por quienes
éstos designen. El Consejo se reunirá una vez al año, o más a menudo si las Partes lo acuerdan, para discutir acerca de la implementación de este
Capítulo y de los progresos alcanzados de conformidad con el mismo. Cada reunión del Consejo incluirá una sesión pública, a menos que las Partes acuerden lo
contrario.
2. Con el propósito de compartir enfoques innovadores para tratar asuntos ambientales de interés público, el Consejo asegurará que exista un proceso para
promover la participación pública en su labor, que incluya la participación del público en la elaboración de las agendas de las reuniones del Consejo,
así como el diálogo con el público acerca de estos asuntos.
3. El Consejo buscará oportunidades adecuadas para que el público participe en el desarrollo e implementación de actividades de cooperación medio ambiental,
incluso a través del Acuerdo de Cooperación Ambiental entre Chile y Estados Unidos, tal como se establece en el Anexo 19.3.
4. Todas las decisiones del Consejo serán tomadas de mutuo acuerdo y se harán públicas, a menos que el Consejo decida de otra manera, o que el Tratado disponga
otra cosa.
Artículo 19.4: Oportunidades para la participación pública
1. Cada Parte establecerá disposiciones para la recepción y consideración de las comunicaciones del público relacionadas con este Capítulo. Cada Parte
pondrá, sin demora, a disposición de la otra Parte y del público, todas las comunicaciones que reciba, y las revisará y responderá de acuerdo con sus
procedimientos internos.
2. Cada Parte se esforzará al máximo por responder favorablemente a las solicitudes de celebrar consultas que efectúen personas u organizaciones en su territorio,
en relación con la implementación de este Capítulo.
3. Cada Parte podrá convocar un comité consultivo nacional o un comité consultivo asesor, integrados por el público, incluyendo representantes de
organizaciones empresariales y ambientales, y otras personas, o consultar uno ya existente, para que les orienten en la implementación de este Capítulo.
Artículo 19.5: Cooperación ambiental
1. Las Partes reconocen la importancia de fortalecer la capacidad de proteger el medio ambiente y de promover el desarrollo sostenible junto con el fortalecimiento de las
relaciones comerciales y de inversión entre ellas. Las Partes acuerdan emprender actividades de cooperación ambiental, en particular por medio de:
(a) impulsar, a través de los ministerios u organismos pertinentes, proyectos de cooperación específicos que las Partes han identificado y establecido en el
Anexo 19.3; y
(b) negociar sin demora un Acuerdo de Cooperación Ambiental entre Estados Unidos y Chile para establecer las prioridades de las actividades adicionales de cooperación
ambiental, tal como se detalla en el Anexo 19.3,
al mismo tiempo que se reconoce la importancia de la cooperación ambiental desarrollada fuera del ámbito de este Tratado.
2. Cada Parte tomará en cuenta los comentarios y recomendaciones que reciba del público en cuanto a las actividades de cooperación ambiental, que las Partes
emprendan en virtud de este Capítulo.
3. Las Partes deberán, según lo estimen apropiado, compartir información acerca de sus experiencias en la evaluación y consideración de los efectos
ambientales positivos o negativos de los acuerdos internacionales y políticas comerciales.
Artículo 19.6: Consultas ambientales
1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo mediante la
entrega de una solicitud escrita a la otra Parte.
2. Las Partes iniciarán las consultas sin demora, una vez entregada la solicitud. La Parte solicitante proporcionará información específica y suficiente en su
solicitud, para que la otra Parte responda.
3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de
cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.
4. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de consultas, cualquiera de ellas podrá solicitar que el Consejo sea convocado para examinar el asunto, para lo
cual entregará una solicitud escrita a la otra Parte.
5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos de gobierno o externos y a
procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.
6. Si el asunto se refiere a si una Parte está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el artículo 19.2(1)(a), y las Partes no han logrado resolverlo dentro
de 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte requirente podrá solicitar la realización de consultas en virtud
del artículo 22.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del artículo 22.5 (Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) y,
según lo dispuesto en el Capítulo Veintidós (Solución de controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo.
7. El Consejo podrá, cuando corresponda, proporcionar información a la Comisión relativa a cualquier consulta celebrada sobre el asunto.
8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por ningún asunto que surja en relación con lo
dispuesto en este Capítulo, salvo respecto al artículo 19.2(1)(a).
9. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por un asunto que surja en relación con el artículo
19.2(1)(a) sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este artículo.
10. En los casos en que las Partes acuerden que un asunto que surja en relación con lo dispuesto en este Capítulo, resulta más adecuadamente
cubierto por otro acuerdo internacional del cual las Partes son parte, deberán derivar el asunto para tomar las medidas pertinentes de acuerdo con ese acuerdo internacional.
Artículo 19.7: Lista de árbitros ambientales
1. Las Partes establecerán, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de al menos 12
individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que surjan de conformidad con el artículo
19.2(1)(a). A menos que las Partes acuerden otra cosa, cuatro integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos que no sean nacionales de las Partes. Los
integrantes de la lista de árbitros ambientales serán designados de común acuerdo por las Partes, y podrán ser redesignados. Una vez establecida la lista de
árbitros, ésta permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista.
2. Los integrantes de la lista deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho ambiental o en su fiscalización, en comercio internacional, o en solución de
controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
(d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.
3. Cuando una Parte reclame que una controversia surge conforme artículo 19.2(1)(a), se aplicará el artículo 22.9 (Constitución del grupo arbitral), salvo
que:
(a) cuando las Partes así lo acuerden, el grupo arbitral estará integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2; y
(b) si las Partes no llegan a acuerdo, cada Parte podrá elegir a los que reúnan los requisitos señalados en el párrafo 2 o en el artículo 22.8
(Cualidades de los árbitros).
Artículo 19.8: Reglas de procedimiento
1. Cada Parte garantizará que los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos, se encuentren disponibles, de conformidad con su derecho interno, para
sancionar o reparar las infracciones a su legislación ambiental:
(a) dichos procedimientos serán justos, equitativos y transparentes y, para este fin deberán cumplir con el principio del debido proceso y estar abiertos al
público (salvo que la administración de justicia requiera otra cosa);
(b) cada Parte establecerá sanciones y reparaciones apropiadas y eficaces para las infracciones de su legislación ambiental, que:
(i) tomarán en consideración la naturaleza y la gravedad de la infracción, como también cualquier beneficio económico obtenido por el infractor, su
condición económica y otros factores pertinentes; y
(ii) podrán incluir acuerdos de cumplimiento, penas, multas, encarcelamiento, mandamientos judiciales, cierre de instalaciones y el costo de contener o limpiar la
contaminación.
2. Cada Parte garantizará que las personas interesadas puedan solicitar a sus autoridades competentes, que investiguen supuestas infracciones de la legislación
ambiental y le den debida consideración a tales solicitudes de acuerdo con su legislación.
3. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno sobre un determinado asunto, tengan adecuado
acceso a los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos, con el fin de dar cumplimiento a la legislación ambiental de esa Parte.
4. Cada Parte otorgará a las personas derechos eficaces y adecuados de acceso a reparaciones de acuerdo con su legislación, los cuales podrán incluir el derecho
a:
(a) demandar por daños a otra persona bajo la jurisdicción de esa Parte, de conformidad con la legislación ambiental de esa Parte;
(b) solicitar sanciones o medidas de reparación, tales como sanciones pecuniarias, clausuras de emergencia u órdenes judiciales destinadas a mitigar las consecuencias
de las infracciones de su legislación ambiental;
(c) solicitar a las autoridades competentes que adopten acciones adecuadas para el cumplimiento de la legislación ambiental de la Parte, con el fin de proteger y evitar el
daño al medio ambiente; o
(d) solicitar mandamientos judiciales inhibitorios en casos en que una persona sufra o pueda sufrir pérdidas, daños o perjuicios como resultado de la conducta de otra
persona, que se encuentre bajo la jurisdicción de esa Parte, que sea contraria a la legislación ambiental de esa Parte o se trate de una conducta agraviante que
dañe la salud humana o el medio ambiente.
Artículo 19.9: Relación con los acuerdos ambientales
Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, incluido el uso apropiado de medidas comerciales
contempladas en tales acuerdos, destinadas a lograr objetivos ambientales específicos. Reconociendo que en el párrafo 31(i) de la Declaración Ministerial, adoptada
en Doha, el 14 de noviembre de 2001, los Miembros de la OMC han acordado efectuar negociaciones sobre la relación que existe entre las normas vigentes de la OMC y las
obligaciones comerciales específicas establecidas en los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, las Partes se consultarán en qué medida los resultados de
las negociaciones son aplicables a este Tratado.
Artículo 19.10: Principios de gestión empresarial
Reconociendo los beneficios sustanciales que trae consigo el comercio internacional y la inversión, como también las oportunidades para que
las empresas implementen políticas de desarrollo sostenible que persigan la coherencia entre los objetivos sociales, económicos y ambientales, cada Parte debería
alentar a las empresas que operan dentro de su territorio o jurisdicción, a que incorporen, voluntariamente, principios sólidos de gestión empresarial en sus
políticas internas, tales como los principios o acuerdos que han sido reconocidos por ambas Partes.
Artículo 19.11: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
legislación ambiental significa cualquier ley o regulación de una Parte, o disposiciones de las mismas, cuyo propósito principal sea la protección del
medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humanas, mediante:
(a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;
(b) el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de
información relacionada con ello; o
(c) la protección o conservación de la flora y fauna silvestres, incluso las especies en peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo
protección especial,
en el territorio de la Parte, pero no incluye ninguna ley o regulación, o disposición de las mismas, relacionada directamente con la salud o la seguridad en el
trabajo.
Para mayor certeza, legislación ambiental no incluye ninguna ley o regulación, ni disposición de las mismas, cuyo propósito principal sea la
administración de la recolección o explotación comercial de los recursos naturales, o la recolección o extracción de recursos naturales con propósitos
de subsistencia o efectuada por poblaciones indígenas.
Para efectos de la definición de “legislación ambiental”, el propósito principal de una determinada disposición legal o regulatoria se
determinará en referencia a su propósito principal y no por el de la ley o regulación de que forma parte.
Para los Estados Unidos, ley o regulación significa una ley del Congreso o una regulación promulgada en virtud de una ley del Congreso fiscalizable por la
acción del gobierno federal.
Para Estados Unidos, territorio significa su territorio, tal como se establece en el Anexo 2.1, como también otras áreas respecto de las cuales ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Anexo 19.3:
Cooperación ambiental
Capítulo Veinte
Transparencia
Artículo 20.1: Puntos de contacto
1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.
2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar
la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 20.2: Publicación
1. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto
comprendido en este Tratado se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de
ellos.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.
Artículo 20.3: Notificación y suministro de información
1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la mayor medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el
funcionamiento de este Tratado, o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad a este Tratado.
2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto,
sea que se haya notificado o no a la otra Parte previamente sobre esa medida.
3. Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con
este Tratado.
Artículo 20.4: Procedimientos administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre
este Tratado, cada Parte garantizará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el artículo 20.2 respecto a personas,
mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:
(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso
razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y
una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;
(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y
argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y
(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna de esa Parte.
Artículo 20.5: Revisión e impugnación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi judiciales, o administrativos para efectos de la pronta revisión y, cuando se
justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no
estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado
del asunto.
2. Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad
administrativa.
3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones sean puestas en
ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.
Artículo 20.6: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos
que, generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
(a) una determinación o resolución formulada en un procedimiento administrativo o cuasi judicial que se aplica a personas, mercancías o servicios en particular
de la otra Parte, en un caso específico; o
(b) una resolución que decide con respecto a un acto o práctica particular.
Capítulo Veintiuno
Administración del Tratado
Artículo 21.1: Comisión de Libre Comercio
1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de nivel ministerial de las Partes, o por las personas que éstos designen.
2. La Comisión:
(a) supervisará la implementación de este Tratado;
(b) vigilará el ulterior desarrollo de este Tratado;
(c) intentará resolver las controversias que pudieran surgir en relación a la interpretación o aplicación de este Tratado;
(d) supervisará el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado;
(e) determinará el monto de las remuneraciones y gastos que se pagarán a los árbitros; y
(f) considerará cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento de este Tratado.
3. La Comisión podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades a los comités y grupos de trabajo;
(b) de acuerdo con el Anexo 21.1, avanzar en la aplicación de los objetivos de este Tratado, mediante la aprobación de cualquier modificación de:
(i) las Listas establecidas en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria), mediante la aceleración de la eliminación arancelaria,
(ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas),
(iii) las Directrices comunes señaladas en el Artículo 4.17 (Directrices Comunes), y
(iv) las Secciones del Anexo 9.1;
(c) solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y
(d) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones.
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo.
5. La Comisión se reunirá al menos una vez al año en reunión ordinaria. Las reuniones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por
cada Parte.
Artículo 21.2: Administración de los procedimientos de solución de controversias
1. Cada Parte designará una oficina que proporcionará asistencia administrativa a los grupos arbitrales establecidos de conformidad con el Capítulo Veintidós
(Solución de controversias) y realizar las demás funciones que pudiera indicarle la Comisión.
2. Cada Parte será responsable del funcionamiento y los costos de su oficina designada y notificará a la Comisión acerca de la ubicación de su oficina.
Capítulo Veintidós
Solución de controversias
Artículo 22.1: Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y realizarán todos
los esfuerzos, mediante cooperación y consultas, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria en cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo 22.2: Ámbito de aplicación
Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:
(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado;
(b) cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que la otra Parte ha incurrido en incumplimiento de otra
forma respecto de las obligaciones asumidas en conformidad con este Tratado; y
(c) cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.2.
Artículo 22.3: Elección de foro
1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en cualquier otro tratado de libre comercio en que ambas Partes sean parte o en el Acuerdo
sobre la OMC, podrán resolverse en uno de esos foros, a elección de la Parte reclamante.
2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con uno de los acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo
1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.
Artículo 22.4: Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier
otro asunto que considere que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.
2. La Parte solicitante indicará las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto de que se trate y señalando los fundamentos
jurídicos del reclamo, y entregará la solicitud a la otra Parte.
3. En los asuntos relativos a mercancías perecederas, las consultas se iniciarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud.
4. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria respecto de cualquier asunto, a través de consultas de conformidad
a este artículo o a otras disposiciones relativas a consultas de este Tratado. Para tales efectos, las Partes:
(a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el
funcionamiento y la aplicación de este Tratado; y
(b) tratarán cualquier información confidencial intercambiada en el curso de las consultas sobre las mismas bases que la Parte que proporciona la
información.
5. En las consultas celebradas conforme a este artículo, una Parte podrá solicitar a la otra Parte que ponga a su disposición a funcionarios de organismos de
gobierno u otras entidades regulatorias que cuenten con conocimiento especializado en el asunto que es materia de las consultas.
Artículo 22.5: Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación
1. Una Parte podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión si las Partes no logran solucionar un asunto con arreglo al artículo 22.4 dentro de:
(a) los 60 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas;
(b) los 15 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas por asuntos relativos a mercancías perecederas; o
(c) cualquier otro plazo que pudieren convenir.
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión cuando se hubieren realizado consultas en conformidad con el artículo 18.6
(Consultas cooperativas), el artículo 19.6 (Consultas ambientales) o el artículo 7.8 (Comité sobre obstáculos técnicos al comercio).
3. La Parte solicitante indicará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación y entregará la solicitud a la otra Parte.
4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará resolver la controversia sin
demora. La Comisión podrá:
(a) convocar a los asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o grupos de expertos que considere necesarios;
(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o
(c) formular recomendaciones,
que puedan ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.
Artículo 22.6: Solicitud de un grupo arbitral
1. Si las Partes no lograsen resolver un asunto dentro de:
(a) los 30 días siguientes a la reunión de la Comisión convocada de conformidad con el artículo 22.5;
(b) los 75 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas de conformidad con el artículo 22.4, cuando la Comisión no se hubiere reunido en
conformidad con el artículo 22.5(4);
(c) los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas respecto de asuntos relativos a mercancías perecederas de conformidad con el artículo 22.4,
cuando la Comisión no se hubiere reunido en conformidad con el artículo 22.5(4); o
(d) cualquier otro período que las Partes acuerden;
cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral para considerar el asunto. La Parte solicitante declarará en su solicitud la medida
u otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte. A la
entrega de la solicitud se establecerá un grupo arbitral.
2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral se establecerá y desempeñará sus funciones en conformidad con las disposiciones de este
Capítulo.
3. Sin perjuicio de los párrafos 1 y 2, no se podrá establecer un grupo arbitral para revisar una medida en proyecto.
Artículo 22.7: Lista de árbitros
1. Las Partes establecerán dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado y mantendrán una lista de al menos 20 personas que cuenten con las
aptitudes y la disposición necesarias para ser árbitros. A menos que las Partes acuerden otra cosa, seis integrantes de la lista serán seleccionados entre individuos
que no sean nacionales de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros serán designados mediante mutuo acuerdo de las Partes, y podrán ser redesignados. Una
vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un período mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes
constituyan una nueva lista.
2. Los integrantes de la lista de árbitros deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado, o en la solución de controversias
derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
(d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.
Artículo 22.8: Requisitos de los árbitros
Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 22.7(2). Los individuos que hubieren participado en una
controversia, en los términos del artículo 22.5(4)(a), no podrán ser árbitros en dicha controversia.
Artículo 22.9: Constitución del grupo arbitral
1. En la constitución de un grupo arbitral se observarán los siguientes procedimientos:
(a) el grupo arbitral se integrará por tres miembros;
(b) las Partes procurarán acordar la designación del presidente del grupo arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para el
establecimiento del mismo. Si dentro de este período las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la designación del presidente, éste será elegido por
sorteo, en un plazo de tres días, entre los integrantes de la lista de árbitros que no sean nacionales de las Partes;
(c) dentro de los 15 días posteriores a la selección del presidente, cada Parte seleccionará a un árbitro;
(d) si una Parte no selecciona a su árbitro dentro del plazo indicado, éste será seleccionado por sorteo, en un plazo de tres días, entre los integrantes de
la lista que sean nacionales de la Parte; y
(e) cada Parte procurará seleccionar a árbitros que tengan conocimientos especializados o experiencia relevante en el asunto materia de la controversia.
2. Normalmente, los árbitros se escogerán de la lista. Una Parte podrá presentar una recusación, sin expresión de causa, a cualquier individuo que no
figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por la otra Parte, dentro de los 15 días siguientes a dicha propuesta.
3. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo,
destituirán a ese árbitro y elegirán a uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 22.10: Reglas de Procedimiento
1. La Comisión establecerá, a la entrada en vigencia de este Tratado, las Reglas de Procedimiento, las cuales garantizarán:
(a) el derecho, al menos, a una audiencia frente al grupo arbitral, la cual será pública, sujeto al subpárrafo (e);
(b) la oportunidad para cada Parte de presentar por escrito alegatos iniciales y réplicas;
(c) que las presentaciones escritas de cada Parte, las versiones escritas de sus declaraciones verbales y las respuestas escritas a una solicitud o las preguntas del grupo
arbitral se pondrán a disposición del público dentro de un plazo de 10 días después de ser presentadas, sujeto al subpárrafo (e);
(d) que el grupo arbitral considerará las solicitudes efectuadas por entidades no gubernamentales localizadas en los territorios de las Partes para proporcionar
apreciaciones escritas relativas a la controversia, que puedan ayudar al grupo arbitral a evaluar las presentaciones y argumentaciones de las Partes; y
(e) la protección de la información confidencial.
2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo arbitral se regirá de acuerdo con las Reglas de Procedimiento y podrá, después de
consultar con las Partes, adoptar reglas de procedimiento adicionales compatibles con las Reglas de Procedimiento.
3. La Comisión podrá modificar las Reglas de Procedimiento.
4. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral, el mandato
será:
“Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto sometido en la solicitud de grupo arbitral y emitir las conclusiones, determinaciones y
recomendaciones según lo dispuesto en el artículo 22.12(3) y presentar los informes escritos a que se hace referencia en los artículos 22.12 y 22.13.”
5. Si la Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el mandato deberá así indicarlo.
6. Si una Parte desea que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos sobre una Parte que haya generado una medida u otro asunto,
que juzgue ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.2, el mandato deberá así
indicarlo.
Artículo 22.11: Expertos y asesoría técnica
1. A solicitud de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo arbitral por su propia iniciativa, podrá solicitar información y asesoría
técnica, incluyendo información y asesoría técnica relativa a materias medioambientales, laborales, de salud, seguridad u otros asuntos técnicos planteados
por una Parte en un procedimiento, de cualquier persona o entidad que estime pertinente.
2. Antes que el grupo arbitral solicite información o asesoría técnica, establecerá los procedimientos apropiados en consulta con las Partes. El grupo
arbitral proporcionará a las Partes:
(a) notificación previa y oportunidad para formular observaciones ante el grupo arbitral respecto de solicitudes de información y asesoría técnica en virtud
del párrafo 1; y
(b) una copia de cualquier información o asesoría técnica presentada en respuesta a una solicitud realizada de conformidad con el párrafo 1, y la
oportunidad de presentar comentarios.
3. Cuando el grupo arbitral tome en consideración la información o la asesoría técnica en la preparación de su propio informe, tomará en cuenta
también cualquier comentario presentado por las Partes sobre dicha información o asesoría técnica.
Artículo 22.12: Informe preliminar
1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral fundará su informe en las disposiciones pertinentes de este Tratado y en las presentaciones y argumentos de las
Partes.
2. Si las Partes lo acuerdan, el grupo arbitral podrá formular recomendaciones para la solución de la controversia.
3. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 120 días siguientes a la elección del último árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes
un informe preliminar que contendrá:
(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud presentada conforme al artículo 22.10(6);
(b) su determinación sobre si una de las Partes ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con este Tratado o si la medida de esa Parte es causa de
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.2, o cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y
(c) sus recomendaciones, si las Partes las han solicitado, para la solución de la controversia.
4. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.
5. Una Parte podrá presentar al grupo arbitral observaciones por escrito sobre el informe preliminar, dentro de los 14 días posteriores a la presentación de dicho
informe, o dentro de cualquier otro plazo acordado por las Partes.
6. Después de examinar las observaciones por escrito al informe preliminar, el grupo arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que
considere pertinente.
Artículo 22.13: Informe final
1. El grupo arbitral presentará a las Partes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en las que no haya habido decisión
unánime, en un plazo de 30 días a contar de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa. Las Partes divulgarán
públicamente el informe final dentro de los 15 días posteriores, sujeto a la protección de la información confidencial.
2. Ningún grupo arbitral podrá, ya sea en su informe preliminar o en su informe final, divulgar cuáles árbitros votaron con la mayoría o con la
minoría.
Artículo 22.14: Cumplimiento del informe final
1. Al recibir el informe final del grupo arbitral, las Partes acordarán la solución de la controversia, la cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones y
recomendaciones que, en su caso, formule el grupo arbitral.
2. Si en su informe el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado o que una medida de esa Parte es causa de
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.2, la solución será, siempre que sea posible, eliminar el incumplimiento o la anulación o el
menoscabo1.
3. Cuando corresponda, las Partes podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio para solucionar la controversia, el cual, normalmente, se ajustará a
las determinaciones y recomendaciones del grupo arbitral, si las hubiere. Si las Partes acuerdan tal plan de acción, la Parte reclamante podrá recurrir a los
artículos 22.15(2) ó 22.16(1), según corresponda, solamente si considera que la Parte demandada no ha logrado llevar a cabo el plan de acción.
Artículo 22.15: Incumplimiento - suspensión de beneficios
1. Si el grupo arbitral ha hecho una determinación del tipo descrito en el artículo 22.14(2), y las Partes no llegan a una solución en virtud del artículo
22.14, dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final o dentro de otro plazo que las Partes convengan, la Parte demandada iniciará negociaciones
con la otra Parte con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable.
2. Si las Partes:
(a) no acuerdan una compensación dentro de los 30 días posteriores al inicio del plazo fijado para establecer tal compensación; o
(b) han acordado una compensación o una solución conforme al artículo 22.14, y la Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los
términos del acuerdo,
la Parte reclamante podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la otra Parte su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto
equivalente con respecto de la otra Parte. La notificación especificará el nivel de beneficios que se pretende suspender. Sujeto al párrafo 5, la Parte reclamante
podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días después de la fecha que sea más tarde entre la fecha de la notificación de conformidad con este
párrafo o la fecha en que el grupo arbitral emita su determinación conforme al párrafo 3, según sea el caso.
3. Si la Parte demandada considera que:
(a) el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo; o
(b) ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral,
podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte reclamante de conformidad con el párrafo 2, que el grupo arbitral se vuelva a
constituir para examinar el asunto. La Parte demandada entregará su solicitud por escrito a la otra Parte. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea
posible después de entregada la solicitud y presentará su determinación a las Partes dentro de los 90 días siguientes a su nueva constitución para examinar
la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), o dentro de los 120 días siguientes a la solicitud presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si el grupo
arbitral establece que el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto
equivalente.
4. La Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el grupo arbitral haya determinado conforme al párrafo 3 o, si el grupo arbitral no ha determinado
el nivel, el nivel que la Parte pretenda suspender conforme al párrafo 2, salvo que el grupo arbitral haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o
la anulación o menoscabo.
5. La Parte reclamante no podrá suspender beneficios si, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por escrito de su intención de suspenderlos, o
bien, si el grupo arbitral vuelve a constituirse conforme al párrafo 3, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral entregue su
determinación, la Parte demandada notifica por escrito a la otra Parte su decisión de pagar una contribución monetaria anual. Las Partes realizarán consultas,
las cuales se iniciarán a más tardar 10 días después que la Parte requerida notifique su decisión, con el fin de llegar a un acuerdo sobre el monto de la
contribución. En caso de que las Partes no logren llegar a un acuerdo dentro de un plazo de 30 días después de iniciadas las consultas, el monto de dicha
contribución se fijará en dólares de Estados Unidos y en un nivel correspondiente a un 50 por ciento del nivel de los beneficios que el grupo arbitral, conforme al
párrafo 3, haya determinado ser de efecto equivalente o bien, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, en un 50 por ciento del nivel que la Parte reclamante pretende
suspender conforme al párrafo 2.
6. Salvo que la Comisión decida otra cosa, la contribución monetaria se pagará a la Parte reclamante en dólares de Estados Unidos, o un monto equivalente en
moneda de Chile, en cuotas trimestrales iguales, a partir de los 60 días posteriores a la fecha en que la Parte demandada notifique su intención de pagar dicha
contribución. Cuando lo ameriten las circunstancias, la Comisión podrá decidir que la contribución se entere en un fondo establecido por la Comisión y que
se utilice, bajo su dirección, en iniciativas que faciliten el comercio entre las Partes, incluyendo iniciativas orientadas a una mayor reducción de obstáculos
injustificados al comercio o a ayudar a una Parte a cumplir sus obligaciones conforme a este Tratado.
7. Si la Parte demandada no paga la contribución monetaria, la Parte reclamante podrá suspender beneficios a la Parte demandada, de acuerdo con el párrafo 4.
8. Este artículo no se aplicará a un asunto señalado en el artículo 22.16(1).
Artículo 22.16: Incumplimiento en ciertas controversias
1. Si en su informe final el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido con las obligaciones asumidas en virtud del artículo 18.2(1)(a) (Fiscalización de la
legislación laboral) o del artículo 19.2(1)(a) (Fiscalización de la legislación ambiental), y las Partes:
(a) no logran llegar a un acuerdo sobre una solución conforme al artículo 22.14 dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final; o
(b) han convenido una solución conforme al artículo 22.14, y la Parte reclamante considera que la otra Parte no ha cumplido con los términos del acuerdo,
la Parte reclamante podrá, en cualquier momento a partir de entonces, solicitar que el grupo arbitral se constituya nuevamente, para que imponga una contribución
monetaria anual a la otra Parte. La Parte reclamante entregará su petición por escrito a la otra Parte. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea
posible tras la entrega de la solicitud.
2. El grupo arbitral determinará el monto de la contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, dentro de los 90 días posteriores a su
constitución conforme al párrafo 1. Para los efectos de determinar el monto de la contribución monetaria, el grupo arbitral tomará en cuenta:
(a) los efectos sobre el comercio bilateral generados por el incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;
(b) la persistencia y duración del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;
(c) las razones del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;
(d) el nivel de cumplimiento que razonablemente podría esperarse de la Parte, habida cuenta de la limitación de sus recursos;
(e) los esfuerzos realizados por la Parte para comenzar a corregir el incumplimiento después de la recepción del informe final del grupo arbitral, incluso mediante la
implementación de cualquier plan de acción mutuamente acordado; y
(f) cualquier otro factor pertinente.
El monto de la contribución monetaria no superará los 15 millones de dólares de Estados Unidos anuales, reajustados según la inflación, tal como se
especifica en el Anexo 22.16.
3. En la fecha en que el grupo arbitral determine el monto de la contribución monetaria de conformidad con el párrafo 2, o en cualquier momento posterior, la Parte
reclamante podrá, mediante notificación escrita a la otra Parte, demandar el pago de la contribución monetaria. La contribución monetaria se pagará en
moneda de los Estados Unidos o en un monto equivalente en moneda de Chile, en cuotas trimestrales iguales, comenzando 60 días después de que la Parte reclamante
efectúe dicha notificación.
4. Las contribuciones se enterarán en un fondo establecido por la Comisión y se utilizarán, bajo su dirección, en iniciativas laborales o ambientales
pertinentes, entre las que se incluirán los esfuerzos para el mejoramiento del cumplimiento de la legislación laboral o ambiental, según el caso, dentro del
territorio de la Parte demandada, y en conformidad con su legislación. Al decidir el destino que se le dará a los dineros enterados en el fondo, la Comisión
considerará las opiniones de personas interesadas del territorio de las Partes.
5. Si la Parte demandada no cumple la obligación de pagar una contribución monetaria, la Parte reclamante podrá adoptar otras acciones apropiadas para cobrar la
contribución o para garantizar el cumplimiento de otro modo. Dichas acciones pueden incluir la suspensión de beneficios arancelarios de conformidad con este Tratado en la
medida necesaria para cobrar la contribución, teniendo presente el objetivo del Tratado de eliminar los obstáculos al comercio bilateral, e intentando evitar que se afecte
indebidamente a partes o intereses que no se encuentren involucrados en la controversia.
Artículo 22.17: Revisión de cumplimiento
1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en al artículo 22.15(3), si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o
menoscabo constatada por el grupo arbitral, podrá someter el asunto al grupo arbitral mediante notificación escrita a la otra Parte. El grupo arbitral emitirá su
informe sobre el asunto dentro de un plazo de 90 días a contar de dicha notificación.
2. Si el grupo arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, sin demora, los
beneficios que hubiere suspendido de conformidad con los artículos 22.15 ó 22.16, y la Parte demandada no estará obligada a enterar cualquier contribución
monetaria que haya acordado pagar conforme al artículo 22.15(5) o que haya sido impuesta de acuerdo con el artículo 22.16(1).
Artículo 22.18: Revisión quinquenal
La Comisión revisará el funcionamiento y la efectividad de los artículos 22.15 y 22.16 a más tardar cinco años después de
la entrada en vigor de este Tratado, o dentro de los seis meses siguientes a la suspensión de beneficios o la imposición de contribuciones monetarias en cinco
procedimientos iniciados con arreglo a este Capítulo, según lo que se verifique primero.
Artículo 22.19: Procedimientos ante instancias judiciales o administrativas internas
1. Si en un proceso judicial o administrativo interno de una Parte surgiese una cuestión de interpretación o aplicación de este Tratado, que cualquier Parte
considere que ameritaría su intervención, o si un tribunal u órgano administrativo solicita la opinión de una Parte, ésta notificará a la otra Parte.
La Comisión procurará acordar una respuesta adecuada a la brevedad posible.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre el tribunal u órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de
conformidad con los procedimientos de ese foro.
3. Si la Comisión no lograse llegar a un acuerdo respecto de la interpretación, cualquiera de las Partes podrá presentar su propia opinión al tribunal u
órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
Artículo 22.20: Derecho de los particulares
Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra
Parte es incompatible con este Tratado.
Artículo 22.21: Medios alternativos para la solución de controversias
1. En la mayor medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias
comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.
2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los
laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2 si es parte y cumple con las disposiciones de la Convención sobre el Reconocimiento y
Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 de Naciones Unidas o de la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional de
1975.
Anexo 22.2:
Anulación o menoscabo
Anexo 22.16:
Fórmula de reajuste inflacionario para contribuciones monetarias
Capítulo Veintitrés
Excepciones
Artículo 23.1: Excepciones generales
1. Para los efectos de los Capítulos Tres al Siete (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado, Reglas de origen y procedimientos de origen, Administración
aduanera, Medidas sanitarias y fitosanitarias, y Obstáculos técnicos al comercio), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este
Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT 1994 incluye las medidas medio
ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el Artículo XX (g) del GATT 1994 se aplica a las
medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.
2. Para los efectos de los Capítulos Once, Trece y Quince1 (Comercio transfronterizo de servicios, Telecomunicaciones y
Comercio electrónico), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte del mismo2. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluye a las medidas medio ambientales necesarias para proteger
la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.
Artículo 23.2: Seguridad esencial
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o
(b) impedir a una Parte que aplique cualquier medida que considere necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas con
respecto al mantenimiento y restauración de la paz y la seguridad internacionales, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.
Artículo 23.3: Tributación
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad
entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En caso de un convenio tributario suscrito entre las Partes,
las autoridades competentes de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese
convenio.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
(a) el artículo 3.2 (Acceso al mercado - Trato nacional), y aquellas otras disposiciones de este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se
aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT 1994; y
(b) el artículo 3.13 (Acceso al mercado - Impuestos a la exportación) y 3.14 (Acceso al mercado - Impuesto al lujo), se aplicará a las medidas tributarias.
4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:
(a) el artículo 11.2 (Comercio transfronterizo de servicios - Trato nacional) y el artículo 12.2 (Servicios financieros - Trato nacional) se aplicarán a las
medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas referentes a la adquisición o el consumo de servicios
específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal impedirá a una Parte de condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la
misma referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio; y
(b) los artículo 10.2 (Inversión - Trato nacional) y 10.3 (Inversión - Trato de nación más favorecida), los artículos 11.2 (Comercio
transfronterizo de servicios - Trato nacional) y 11.3 (Comercio transfronterizo de servicios - Trato de nación más favorecida), los artículos 12.2 (Servicios
financieros - Trato nacional) y 12.3 (Servicios financieros - Trato de nación más favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre
la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, y las transferencias con salto de
generaciones (generation-skipping transfers),
excepto que ninguna disposición de estos artículos se aplicará:
(c) a ninguna obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en virtud de un convenio tributario;
(d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;
(e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;
(f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de
conformidad con ninguno de esos artículos;
(g) a la adopción o imposición de una medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (tal
como se permite en el Artículo XIV (d) del AGCS);
(h) a una disposición que condicione la obtención de una ventaja o que se continúe obteniendo la misma, con relación a las contribuciones a, o las rentas
de, planes o trust de pensiones, siempre que la Parte mantenga una jurisdicción permanente sobre el plan o trust de pensiones; o
(i) a ningún impuesto indirecto sobre las primas de seguros introducido por Chile siempre que dicho gravamen, si es impuesto por Estados Unidos, esté cubierto por los
subpárrafos (d), (e), o (f).
5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el artículo 10.5(2), (3) y
(4) (Inversión - Requisitos de desempeño), se aplicará a las medidas tributarias.
6. Los artículos 10.9 (Expropiación e indemnización) y 10.15 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje), se aplicarán a una medida tributaria que se
alega como expropiatoria o como una violación de un acuerdo de inversión o una autorización de inversión. Sin embargo, ningún inversionista podrá
invocar el artículo 10.9 como fundamento de una reclamación, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una
expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el artículo 10.9 con respecto a una medida tributaria, debe primero someter el asunto a las autoridades competentes
señaladas en el Anexo 23.3, al momento de practicar la notificación de intención conforme al artículo 10.15 (4), para que dicha autoridad determine si la medida
constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no
constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a
arbitraje, de conformidad con el artículo 10.15.
Artículo 23.4: Medidas de balanza de pagos al comercio de mercancías
Cuando una Parte decida imponer medidas por motivos de balanza de pagos, lo hará así sólo de acuerdo con sus derechos y obligaciones de
conformidad con el GATT 1994, incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos (“Declaración de 1979”) y
el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos. Al adoptar tales medidas, la
Parte consultará inmediatamente a la otra Parte y no menoscabará los beneficios relativos otorgados a la otra Parte de conformidad con este Tratado.3
Artículo 23.5: Divulgación de información
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a información
cuya divulgación impediría hacer cumplir la ley o sería contraria a la legislación de la Parte que protege la privacidad personal o de los asuntos o cuentas
financieras de clientes individuales de instituciones financieras.
Artículo 23.6: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro tratado o arreglo internacional sobre tributación; y
impuestos y medidas tributarias no incluyen a:
(a) un arancel aduanero; o
(b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel aduanero.
Anexo 23.3:
Autoridades competentes
Capítulo Veinticuatro
Disposiciones finales
Artículo 24.1: Anexos, apéndices y notas al pie de página
Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integral del mismo.
Artículo 24.2: Modificaciones
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte constituirán parte
integral de este Tratado.
Artículo 24.3: Enmienda del Acuerdo sobre la OMC
Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendado, las Partes se consultarán
acerca de si modificarán este Tratado.
Artículo 24.4: Entrada en vigor y terminación
1. La entrada en vigor de este Tratado está sujeta a la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios de cada Parte.
2. Este Tratado entrará en vigor 60 días después de la fecha en la cual las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han completado los
procedimientos antes señalados o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
3. Cualquier Parte podrá poner término a este Tratado mediante una notificación por escrito enviada a la otra Parte. Este Tratado vencerá a los 180 días
después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 24.5: Textos auténticos
Los textos en idioma inglés y en idioma español de este Tratado serán igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado.
HECHO en Miami, en duplicado, a los seis días del mes de junio de 2003.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE CHILE: |
POR EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: |
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Nota al pie:
Cap�tulo Tres
1 Para mayor certeza
"mercanc�as de la Parte" incluye mercanc�as producidas en un estado o
regi�n de esa Parte.
2 El cuadro comparativo con las normas
chilenas relativas a la carne bovina y las clasificaciones del USDA
servir�n como referencia para los consumidores en Chile con el fin de
describir los nombres de las clasificaciones del USDA en t�rminos que sean
f�ciles de entender y resulten conocidos para ellos. No obstante, esta
comparaci�n no pretende denotar una equivalencia entre los dos sistemas de
tipificaci�n rec�proca o para la comercializaci�n en Estados Unidos de
carnes clasificadas por el SAG de acuerdo con la nomenclatura del USDA.
3 La nomenclatura apropiada para los
cortes de carne comercializada en Estados Unidos puede ser encontrada en,
y debe referirse al U.S. Department of Agriculture�s Institutional Meat
Purchase Specifications (IMPS).
Cap�tulo Cinco
1 Una Parte podr�
requerir a un importador que provea garant�a suficiente en la forma de una
fianza, un dep�sito o alg�n otro instrumento apropiado, que cubra el pago
definitivo de los derechos aduaneros a que las mercanc�as puedan estar
sujetas.Cap�tulo Ocho
1 Las Partes toman nota que muchos
de los productos chilenos recibieron tratamiento de importaci�n libre de
derechos, conforme al U.S. Generalized System of Preferences, con
anterioridad a la entrada en vigencia de este Tratado.
2 Las Partes entienden que ni las cuotas
arancelarias ni las restricciones cuantitativas ser�an una forma de medida
de salvaguardia permitida.
Cap�tulo Diez
1 Para mayor certeza, las
disposiciones de este Cap�tulo no obligan a ninguna Parte en relaci�n con
cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situaci�n que ces� de
existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Tambi�n,
para mayor certeza, este Cap�tulo est� sujeto y se interpretar� de
conformidad con los Anexos 10-A a 10-H.
2 Para mayor certeza, el art�culo
10.4 se interpretar� de conformidad con el Anexo 10-A.
3 La referencia al �Art�culo 31�
incluye la nota al pie 7 al Art�culo 31.
4 Las Partes reconocen que una
patente no necesariamente confiere poder de mercado.
5 Para mayor certeza, el art�culo
10.7 est� sujeto al Anexo 10-B.
6 Para mayor certeza, el art�culo
10.8 est� sujeto al Anexo 10-C.
7 Sin perjuicio de cualquier otra
disposici�n de este Cap�tulo, este p�rrafo tiene efecto desde la fecha de
entrada en vigor de este Tratado.
8 Para mayor certeza, el art�culo
10.9 se interpretar� de acuerdo con los Anexos 10-A y 10-D.
9 Para mayor certeza, el art�culo
10.15 est� sujeto al Anexo 10-E.
10 Para los efectos de esta
definici�n, �acuerdo escrito� significa un acuerdo escrito, suscrito y
puesto en vigencia por ambas partes o sus representantes, que establece un
intercambio de derechos y obligaciones con valor pecuniario. Ning�n acto
unilateral de una autoridad judicial o administrativa, tales como un
decreto, orden o sentencia judicial como tampoco un acta de transacci�n,
ser�n considerados como un acuerdo escrito.
11 Para los efectos de esta
definici�n, �autoridad nacional� significa (a) para Estados Unidos,
autoridades de gobierno de nivel central; y (b) para Chile, las
autoridades de gobierno de nivel ministerial. �Autoridades nacionales� no
incluye empresas del Estado.
12 Las Partes reconocen que
ninguna Parte tiene una autoridad de inversiones extranjeras, a la fecha
en que este Tratado entre en vigor.
13 Es m�s probable que algunas
formas de deuda, tales como los bonos, obligaciones y pagar�s a largo
plazo, tengan las caracter�sticas de una inversi�n, mientras que es menos
probable que otras formas de deuda, tales como las reclamaciones de pago
con vencimiento inmediato que son resultado de la venta de mercanc�as y
servicios, tengan estas caracter�sticas.
14 El hecho de que un derecho
particular conferido de acuerdo con la legislaci�n interna, como el
mencionado en el subp�rrafo (g), tenga las caracter�sticas de una
inversi�n depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los
derechos del tenedor de conformidad con la legislaci�n interna de la
Parte. Entre los derechos que no tienen las caracter�sticas de una
inversi�n est�n aqu�llos que no generan derechos protegidos mediante la
legislaci�n interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de
que un activo asociado con dicho derecho tenga las caracter�sticas de una
inversi�n.
Cap�tulo Once
1 Las Partes entienden que ninguna
disposici�n de este Cap�tulo, incluyendo este p�rrafo, est� sujeta a la
soluci�n de controversias inversionista - Estado conforme a la Secci�n B
del Cap�tulo Diez (Inversi�n).
2 Las Partes entienden que
�proveedores de servicios� tiene el mismo significado que �servicios y
proveedores de servicios� en el Art�culo XVII:1 del AGCS.
3 Las Partes entienden que
�proveedores de servicios� tiene el mismo significado que �servicios y
proveedores de servicios� en el Art�culo II:1 del AGCS.
4 Las Partes entienden que
�proveedores de servicios� tiene el mismo significado que �servicios y
proveedores de servicios� en el Art�culo XVI del AGCS.
5 El inciso (iii) no abarca las
medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de
servicios.
6 Para mayor certeza,
regulaciones incluye las regulaciones que establecen o aplican
criterios o autorizaciones de licencias.
7 La implementaci�n de Chile de su
obligaci�n de establecer mecanismos apropiados para peque�os organismos
administrativas podr� necesitar que se tomen en cuenta las limitaciones
presupuestarias y de recursos.
8 El t�rmino �organizaciones
internacionales pertinentes� se refiere a los organismos internacionales
cuya membres�a est� abierta a los organismos correspondientes de al menos
ambas Partes.
Cap�tulo Doce
1 Para mayor certeza,
las disposiciones del Cap�tulo Diez (Inversiones) que aqu� se incorporan
incluyen, est�n sujetas a, y ser�n interpretadas de conformidad con los
Anexos 10-A a 10-H de ese Cap�tulo, en la medida en que sean aplicables.
2 Las Partes
entienden que nada de lo dispuesto en el art�culo 12.6 impide que una
instituci�n financiera de una Parte solicite a la otra Parte que considere
autorizar el suministro de un servicio financiero que no es suministrado
en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud se sujetar� a
la normativa nacional de la Parte a la que se presente la solicitud y,
para mayor certeza, no estar� sujeta a las obligaciones del art�culo 12.6.
3 Se entiende que el
t�rmino �motivos cautelares� incluye la conservaci�n de la seguridad,
solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones
financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros.
4 Las Partes
entienden que una Parte puede tomar medidas por motivos cautelares a
trav�s de autoridades reguladoras o administrativas, distintas de aqu�llas
que tienen responsabilidades reguladoras con respecto a instituciones
financieras, tales como ministerios o departamentos del trabajo.
5 Se entiende que
cuando la informaci�n financiera o el procesamiento de datos financieros a
que se hace referencia en los subp�rrafos (a) y (b) contenga informaci�n
personal, su tratamiento se har� de acuerdo con la legislaci�n chilena que
regule la protecci�n de dicha informaci�n.
6 Las Partes
entienden que una Parte no puede prohibir todos los servicios financieros
o un subsector completo de servicios financieros, tal como bancos.
7 Las Partes
entienden que para este prop�sito, Chile podr� establecer, entre otros,
los siguientes requisitos:
(a) que el capital y las reservas que las compa��as
de seguros extranjeras asignen a sus sucursales deber� ser efectivamente
internado y convertido a moneda nacional de conformidad con la
legislaci�n interna;
(b) que los aumentos de capital y reservas que no
provengan de la capitalizaci�n de otras reservas tendr�n el mismo
tratamiento que el capital y reservas iniciales;
(c) que en las transacciones entre una sucursal y su
casa matriz u otras compa��as relacionadas, cada una de �stas se
considerar� como una entidad independiente;
(d) que sus due�os o accionistas cumplan con los
requisitos de solvencia e integridad establecidos en la legislaci�n de
seguros de Chile;
(e) que las sucursales de compa��as de seguros
extranjeras que operen en Chile puedan remesar sus utilidades l�quidas,
siempre y cuando aqu�llas no tengan un d�ficit de inversiones
representativas de sus reservas t�cnicas y patrimonio de riesgo, ni
d�ficit de patrimonio de riesgo.
Cap�tulo Trece
1
Para mayor certeza, el acceso a la desagregaci�n de
elementos de la red, incluidos los circuitos arrendados como una
desagregaci�n de elementos de una red, es regulado por el art�culo
13.4(3).
2 Para los efectos de este Tratado, este art�culo no se
aplica a los proveedores de servicios comerciales m�viles. Ninguna
disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de impedir que
una autoridad imponga a los proveedores de servicios comerciales m�viles
las medidas establecidas en este art�culo.
3 La norma de razonabilidad en este p�rrafo se cumple,
entre otras formas, mediante tarifas al por mayor o tarifas basadas en el
costo fijadas en virtud de la ley y regulaci�n internas.
4 Para mayor certeza, el acceso a la desagregaci�n de
elementos de la red, incluidos los circuitos arrendados como una
desagregaci�n de elementos de una red, es regulado por el art�culo
13.4(3).
Cap�tulo Catorce
1 Para mayor certeza, �regulaciones�
incluye a las regulaciones que establecen o aplican criterios o
autorizaciones de licencias.
2 Chile reconoce como tales grados,
los Grados de Bachillerato, Maestr�a y Doctorado, otorgados por
instituciones en Estados Unidos. Estados Unidos reconoce como tales
grados, el grado de licenciatura, t�tulo profesional y grados superiores,
otorgados por instituciones en Chile.
3 Certificado de educaci�n
postsecundaria significa un certificado emitido al t�rmino de los
estudios post-secundarios por una Instituci�n reconocida por el Gobierno
de Chile, o acreditada por la autoridad competente pertinente en Estados
Unidos.
Cap�tulo Quince
1 Para mayor certeza, ninguna
disposici�n de este Cap�tulo impone obligaciones que permitan el
suministro electr�nico de un servicio o la transmisi�n electr�nica de un
contenido asociado con dichos servicios, salvo en conformidad con las
disposiciones del Cap�tulo Once (Comercio transfronterizo de servicios) o
del Cap�tulo Doce (Servicios financieros), incluyendo sus Anexos (Medidas
disconformes).
2 Para mayor certeza, si se
encuentran configurados uno o m�s de los criterios se�alados en los
p�rrafos 1(a) o (b), la obligaci�n de otorgar un trato no menos favorable
a esos productos digitales, se aplica aunque una o m�s de las actividades
listadas en el p�rrafo 1(a) ocurra fuera del territorio de la otra Parte,
o una o m�s de las personas listadas en el p�rrafo 1(b) sean personas de
la otra Parte o de un pa�s no Parte.
3 Para mayor certeza, los productos
digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos
financieros, incluido el dinero. La definici�n de productos digitales es
sin perjuicio de las discusiones en curso en la OMC acerca de si el
comercio de productos digitales transmitidos electr�nicamente constituye
una mercanc�a o un servicio.
Capítulo Diecisiete
1 Para los efectos de los párrafos 6 y 7, la "protección" comprenderá los aspectos relativos a la
existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de
propiedad intelectual cubiertos específicamente en este Capítulo. Para los efectos de los párrafos 6 y 7 la “protección” también incluirá
la prohibición de elusión de las medidas tecnológicas efectivas, de conformidad con el artículo 17.7(5), y a las disposiciones referentes a la información
sobre la gestión de los derechos, de conformidad con el artículo 17.7(6).
2 El requisito de publicación se entenderá satisfecho si se pone a disposición del público el documento
escrito a través de Internet.
3 Una indicación geográfica puede constituir una marca de fabrica o de comercio en la medida que dicha indicación
consista en algún signo o combinación de signos que permitan identificar a un producto o servicio como originario del territorio de una Parte o de una región o
localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen
geográfico.
4 Se entiende que la probabilidad de confusión será determinada en virtud de la legislación interna de marcas de
fabrica o de comercio de cada Parte.
5 Para los efectos de este artículo, personas de una Parte también significa organismos de gobierno.
6 Salvo por lo dispuesto en el artículo 17.12(2), cada Parte le dará vigencia a este artículo en la fecha de
entrada en vigor de este Tratado.
7 La referencia a “autores” en este Capítulo hace referencia también a quienes hayan adquirido el derecho
respectivo de conformidad con la ley.
8 Con respecto a los derechos de autor y derechos conexos en este Capítulo, un derecho de autorizar o prohibir, o un
derecho de autorizar significará un derecho exclusivo.
9 Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en
sí mismo, no representa una comunicación en el sentido de este Capítulo o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en este
artículo impide que una Parte aplique el Artículo 11bis (2) del Convenio de Berna.
10 Las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución de
conformidad con este párrafo, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles, esto es, para este efecto,
“copias” significa ejemplares.
11 Salvo por lo dispuesto en el artículo 17.12(2), cada Parte le dará vigencia a este artículo en la fecha de
entrada en vigor de este Tratado.
12 La referencia a “artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas” en este Capítulo
hace referencia también a quienes hayan adquirido el derecho respectivo de conformidad con la ley.
13 Las expresiones “copias” y “original y copias” sujetas al derecho de distribución de
conformidad con este párrafo, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles, esto es, para este efecto,
“copias” significa ejemplares.
14 Para la aplicación del artículo 17.6(3), se entenderá por fijación la finalización de la cinta
maestra o su equivalente.
15 Queda entendido que la definición de fonograma establecida en este Capítulo, no sugiere que los derechos respecto
del fonograma se verán afectados de modo alguno al ser incorporados a un trabajo cinematográfico u otro trabajo audiovisual.
16 Salvo por lo dispuesto en el artículo 17.12(2), cada Parte le dará vigencia a este artículo en la fecha de
entrada en vigor de este Tratado.
17 El artículo 17.7(3) permite que las Partes apliquen y amplíen debidamente al entorno digital las limitaciones y
excepciones plasmadas en su legislación interna, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas
disposiciones permiten a las Partes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno digital. Para las obras que no sean programas computacionales, y
otras materias, dichas limitaciones y excepciones podrán incluir reproducciones temporales que sean transitorias o accesorias y que forman parte integrante y esencial de un
proceso tecnológico y cuya única finalidad es permitir: (a) la transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un intermediario; o (b) un uso
lícito de una obra u otra materia protegida y que no tenga por sí misma una significación económica independiente.
El artículo 17.7(3) no amplía ni reduce el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna, el
Tratado sobre Derechos de Autor de la OMPI (1996) y el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de la OMPI (1996).
18 Para los efectos del párrafo 5, se podrá demostrar conocimiento mediante pruebas razonables tomando en
consideración los hechos y las circunstancias que rodeen la supuesta infracción.
19 El párrafo 5 no obliga a las Partes a exigir que el diseño, o el diseño y la selección de las piezas y
componentes de un producto de computación, telecomunicaciones o electrónico para los consumidores contemple una respuesta a cualquier medida tecnológica en
particular, a condición de que dicho producto no vulnere de otra forma ninguna disposición relativa a la puesta en práctica del párrafo 5(b).
20 Para mayor certeza, se considerará que los elementos de un programa de computación no han sido puestos,
fácilmente, a disposición de una persona que pretende llevar a cabo actividades de ingeniería inversa, no infractora, cuando ellos no pueden ser obtenidos de la
literatura sobre la materia, del titular del derecho de autor, o de otras fuentes de dominio público.
21 El hecho de que esta actividad se produzca como parte de actividades de investigación y desarrollo no la exime de esta
excepción.
22 El hecho de que esta actividad se produzca como parte de actividades de investigación y desarrollo no la excluye de
esta excepción.
23 Para los efectos del párrafo 1, el conocimiento podrá ser demostrado a través de evidencia razonable,
tomando en cuenta los hechos y circunstancias que rodean la supuesta infracción.
24 El fraude en la obtención de una patente puede constituir un fundamento para su anulación o revocación.
25 Cuando una Parte, en la fecha de implementación del Acuerdo sobre los ADPIC, tenía en funcionamiento un sistema
de protección de los productos farmacéuticos o químicos agrícolas que no involucre a entidades químicas nuevas, de un uso comercial desleal que otorguen un
período de protección más breve que el especificado en el párrafo 1, la Parte podrá conservar tal sistema sin perjuicio de las obligaciones del párrafo
1.
26 Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte establecer o mantener formalidades procesales
judiciales o administrativas adecuadas para este propósito, que no menoscaben los derechos y obligaciones de cada Parte conforme a este Tratado.
27 Cada Parte podrá establecer los medios por lo cuales se determinará qué constituye “manera
usual” para un determinado soporte físico.
28 Para los efectos de este artículo, procedimientos judiciales civiles se refieren a los procedimientos que se aplican a
la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual.
29 Para los efectos de este artículo, el término "titular del derecho" incluirá a los licenciatarios
debidamente autorizados, así como a las federaciones y asociaciones que tengan reconocimiento legal permanente y que estén autorizadas para hacer valer tales derechos.
30 De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6(a).
31 Para los efectos de los párrafos 17 a 19:
(a) mercancías con marcas de fábrica o comercio falsificadas significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven apuesta
sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca de fábrica o de comercio válidamente registrada para tales mercancías, o que
no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca de fábrica o comercio, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de fábrica o de
comercio de que se trate otorga la legislación del país de importación;
(b) mercancías piratas que lesionan el derecho de autor significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una
persona debidamente autorizada por él en el país de producción, y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización
de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.
32 Las Partes reconocen sus obligaciones con respecto a la cooperación tecnológica y otras materias incluidas en el
Capítulo Cinco (Administración Aduanera) respecto, entre otras cosas, al mejoramiento de la fiscalización aduanera con relación a los derechos de propiedad
intelectual.
33 Para los efectos del párrafo 22, la evidencia de reproducción o distribución de una obra protegida por el
derecho de autor no será suficiente, por sí, para establecer una infracción maliciosa.
34 Para los efectos del párrafo 22, se entenderá que el beneficio comercial o la ganancia financiera excluyen las
infracciones de poco valor. Ninguna disposición en este Tratado impide que los fiscales ejerzan su discreción en cuanto a declinar la persecución de un caso.
35 Para los efectos del párrafo 23, “derechos de autor” también incluirá los derechos conexos.
36 La modificación del contenido del material no incluirá la manipulación tecnológica del material para los efectos de
facilitar la transmisión de red, como la división en paquetes.
37 Una Parte podrá establecer en su legislación interna que “implemente en forma razonable” implica, entre otras cosas,
que dicha política se encuentre continuamente a disposición de los usuarios de su sistema o red.
38 De acuerdo con la legislación interna.
Capítulo Veintidos
1 La compensación, el pago de una contribución monetaria y la suspensión de
beneficios son entendidas como medidas transitorias aplicables hasta que se elimine el incumplimiento o la anulación o menoscabo que el grupo arbitral haya
determinado.
Capítulo Veintitres
1 Este artículo es sin perjuicio de si los productos digitales deben ser clasificados como
mercancías o servicios.
2 Si se enmienda el Artículo XIV del AGCS, este artículo será enmendado, en lo que fuere
pertinente, después de que las Partes se consulten.
3 Para mayor certeza, este artículo se aplica a las medidas de balanza de pagos impuestas
al comercio de mercancías.
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