OEA

 

Acuerdo de Alcance Parcial
suscrito  entre la República de Colombia y la República de Nicaragua

Los Plenipotenciarios de la República de Colombia y de Nicaragua dentro del espíritu del Convenio de Cooperación Economía y Comercial suscrito entre los dos países y debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el presente Acuerdo Comercial de alcance parcial que se regirá por las disposiciones que a continuación se establecen y que, en el caso de Colombia, se fundamentan en el artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980.

CAPITULO I: Objeto del Acuerdo

Artículo 1 - El presente Acuerdo tiene por objeto fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias que concederá Colombia a Nicaragua previéndose que en un futuro Nicaragua podrá, cuando las condiciones lo permitan, otorgar preferencias a Colombia. En adelante, para los efectos del presente Acuerdo, Colombia y Nicaragua serán llamados países signatarios.

CAPITULO II: Preferencias

Artículo 2 - Los países signatarios acuerdan dentro del espíritu del artículo anterior, reducir o eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicadas a la importación de los productos comprendidos en el presente Acuerdo y sus respectivos Anexos, en los términos, alcances y modalidades establecidos en ellos.

Artículo 3 - A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "preferencias" las ventajas que los países signatarios se otorguen en materia de gravámenes, restricciones y márgenes de preferencia sobre los productos objeto del mismo.

Se entenderá por "gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. De este concepto se excluye cualquier gravámen o cobro análogo cuando estos sean equivalentes al costo aproximado de servicios efectivamente prestados.

Se entenderá por "restricciones", toda medida de carácter administrativo tales como cupos, cuotas, contingentes o licencias, financiero, cambiario, para-arancelario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas a las que se refiere el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Se entenderá por "margen de preferencia" la ventaja porcentual que un país signatario asigne a otro país signatario, respecto de los aranceles vigentes para terceros países distintos de aquellos que puedan derivarse de la participación en acuerdos de integración. En consecuencia este margen de preferencia porcentual aplicado al arancel para terceros países es el que deberá aplicarse en favor del otro país signatario.

Artículo 4 - En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias y demás condiciones acordadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios. Asimismo, se registra la posición arancelaria y la descripción de los productos negociados, de conformidad con las nomenclaturas arancelarias de los países signatarios y en el caso de Colombia la de la ALADI, así como las demás condiciones pactadas.

Artículo 5 - Los países signatarios se obligan a no modificar las preferencias registradas en el Anexo I de modo que ello signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor de este Acuerdo.

Asimismo, los países signatarios se comprometen a no aplicar restricciones a las importaciones de los productos comprendidos en el presente Acuerdo, salvo aquellas expresamente señaladas en el Anexo I o en el artículo 3, párrafo tercero del presente Acuerdo.

CAPITULO III: Origen

Artículo 6 - Los beneficios derivados de las preferencias pactadas en el presente Acuerdo, se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio de los países signatarios de conformidad con las normas contenidas en el Anexo II de este Acuerdo.

CAPITULO IV: Tratamiento diferencial

Artículo 7 - Las preferencias arancelarias otorgadas por Colombia a los productos originarios y procedentes de Nicaragua se harán extensivas a los países de menor desarrollo económico relativo de la Asociación Latinoamericana de Integración, en concordancia con el artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980.

CAPITULO V: Preservación de las preferencias

Artículo 8 - Cuando un país signatario modifique su arancel nacional, sea aumentando o disminuyendo las tarifas arancelarias y con tal hecho vulnere el margen de preferencia pactado, automáticamente se reajustará la preferencia de tal manera que se preserve dicho margen.

CAPITULO VI: Cláusula de salvaguardia

Artículo 9 - Los países signatarios del presente Acuerdo, podrán aplicar, unilateralmente, con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de los productos objeto de concesiones cuando se realicen en condiciones y cantidades tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.

Estas restricciones no pueden recaer sobre concesiones que tengan menos de un año de estar en vigencia y aplicación. Dichas restricciones no podrán subsistir por más de un año, vencido el cual, sin que se hubiere solucionado el problema que originó tal aplicación, los países signatarios procederán a la revisión de la respectiva preferencia.

Artículo 10 - El país signatario interesado en invocar la cláusula de salvaguardia, así lo deberán comunicar al país afectado; la cláusula de salvaguardia no se aplicará a los productos que hayan sido embarcados dentro de los quince días posteriores a la fecha de la comunicación de su aplicación.

Artículo 11 - Dentro de los treinta días de efectuada la comunicación, los países signatarios realizarán negociaciones con el fin de establecer un cupo que regirá la aplicación de la cláusula de salvaguardia, para preservar un volumen adecuado de importaciones del producto afectado.

Artículo 12 - Cualquiera de los países signatarios podrán previa comunicación al otro país signatario, aplicar al comercio de productos agropecuarios comprendidos en el presente Acuerdo medidas adecuadas destinadas a:

a) limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y

b) nivelar los precios del producto importado con los del producto similar nacional.

CAPITULO VII: Retiro de concesiones

Artículo 13 - Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de las concesiones pactadas.

Artículo 14 - La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral. Tampoco configura retiro de concesiones, la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.

CAPITULO VIII: Adhesión

Artículo 15 - El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier país miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración, previa negociación.

Artículo 16 - La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país aspirante, mediante la suscripción de un instrumento adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días después de la entrega de la copia autenticada del mismo a la ALADI. Para efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se suscriban, se entenderá como país signatario al adherente.

CAPITULO IX: Revisión

Artículo 17 - Los países signatarios podrán revisar este Acuerdo en cualquier momento con la finalidad de preservar las corrientes de comercio generadas en virtud de su aplicación y promover su expansión. A estos efectos podrán:

a) introducir nuevos productos;

b) retirar productos existentes;

c) acordar mayores preferencias para la importación de los productos negociados;

d)
proceder a la renegociación de las preferencias otorgadas; y

e) introducir al presente Acuerdo las modificaciones necesarias.

La revisión de que trata este artículo y cualquier modificación al presente Acuerdo deberá formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo.

CAPITULO X: Vigencia

Artículo 18 - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha en que los países signatarios se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios, y tendrá una duración de tres (3) años prorrogables automáticamente por iguales periodos, si el país interesado en darlo por terminado no comunica tal intención al otro país signatario con noventa (90) días de anticipación a la fecha en que caduque.

CAPITULO XI: Administración del Acuerdo

Artículo 19 - Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

CAPITULO XII: Denuncia

Artículo 20 - Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo, luego de transcurrido un año (1) de su participación en el mismo.

A este efecto el país denunciante deberá comunicar su decisión al otro país signatario, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación.

Artículo 21 - Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraidas en virtud de este Acuerdo.

CAPITULO XIII: Convergencia

Artículo 22 - Colombia, se compromete a adelantar negociaciones con los restantes países miembros de la ALADI, con la finalidad de proceder a la mutlilateralización progresiva de los beneficios que se deriven del presente Acuerdo.

CAPITULO XIV: Disposiciones finales

Artículo 23 - Colombia informará al Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración de los avances que se realicen en la implementación del presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Acuerdo en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Nicaragua: Luis Enrique Figueroa; Por el Gobierno de la República de Colombia: Rodrigo Marín Bernal.