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Decisión n o 5/2004 del Consejo Conjunto UE-MÉXICO

de 15 de diciembre de 2004

por la que se aprueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, de la Decisión
no 2/2000, el anexo de asistencia administrativa mutua en materia aduanera

(2005/201/CE)

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»),

Vista la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México (2), y, en particular, su artículo 17, apartado 3,

Considerando que el artículo 17, apartado 3, de la Decisión no 2/2000 establece que las administraciones de ambas Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en materia de aduanas a tenor de lo dispuesto en un anexo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que habrá de ser adoptado  por el Consejo Conjunto a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Decisión no 2/2000.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba el anexo de asistencia administrativa mutua en materia aduanera de la Decisión no 2/2000 que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción por el Consejo Conjunto.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2004.
 

Por el Consejo Conjunto

El Presidente

L. E. DERBEZ


ANEXO

«ANEXO

DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) “legislación aduanera”: cualesquiera disposiciones legislativas o reglamentarias adoptadas por la Comunidad Europea y por México relativas a la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduaneros, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) “autoridad solicitante”: la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente anexo;

c) “autoridad requerida”: la autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente anexo;

d) “autoridad aduanera”: en el caso de la Comunidad Europea, los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de sus Estados miembros; en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su sucesor;

e) “datos personales”: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

f) “operación contraria a la legislación aduanera”: toda violación o intento de violación de la legislación aduanera;

g) “información”: los datos, documentos, informes y sus copias certificadas o auténticas, así como cualquier otra comunicación, incluidos los datos que se hayan tratado o analizado para proporcionar indicaciones sobre las operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente anexo se aplicará exclusivamente a la asistencia administrativa mutua entre las Partes; las disposiciones del presente anexo no darán derecho a personas privadas a obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o impedir la ejecución de una solicitud.

2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente anexo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

3. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente anexo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del anexo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.  

4. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente anexo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o planeadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

b) los lugares en los que se hayan reunido o sometido a manipulación existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) las mercancías en transporte o en almacén en condiciones que susciten sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

d) los medios de transporte que sean, hayan sido o puedan ser empleados de forma que existan sospechas fundadas de que puedan ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, facilitando información relacionada con:

a) operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte;

b) nuevos medios o métodos utilizados para la realización de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d) personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

e) medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega, notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

a) entregar todo documento, o

b) notificar toda decisión,

que emanen de la autoridad solicitante y entren dentro del ámbito de aplicación del presente anexo, a un destinatario que  resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente anexo se presentarán por escrito. Estas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles cumplimiento. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, al igual que si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo a las investigaciones necesarias, incluidas verificaciones, inspecciones y examen de registros, o haciendo proceder a las mismas. Esta disposición también se aplicará a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya remitido la solicitud cuando no pueda actuar por su propia cuenta.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, con arreglo al Derecho nacional de la autoridad requerida y en las condiciones previstas por ésta, hacerse presentes para recabar en las oficinas de la autoridad requerida, o de cualquier otra autoridad según lo establecido en el apartado 1, los libros, registros y otros documentos o soportes de datos pertinentes custodiados en dichas oficinas, hacer copias de los mismos o extraer cualquier información o pormenor relativos a las operaciones contrarias a la legislación aduanera que la autoridad requirente necesite a efectos del presente Acuerdo.

4. Con arreglo al Derecho nacional de la autoridad requerida y en las condiciones previstas por ésta, los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por ésta, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta.

5. Si una de las autoridades aduaneras solicita que se siga un determinado procedimiento esta solicitud será atendida, con arreglo a las disposiciones legislativas y administrativas de la autoridad requerida.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones y facilitará cualquier información solicitada de conformidad con el artículo 9, por escrito, junto con los documentos pertinentes, copias certificadas u otras piezas, incluyendo, en su caso, cualquier información de utilidad para su interpretación o uso.

2. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.

3. Los originales de expedientes, documentos y demás materiales, o copias certificadas y auténticas de los mismos, serán transmitidos únicamente en aquellos casos en que las copias simples no sean suficientes.

4. Los originales de los expedientes, documentos y demás materiales que hayan sido transmitidos se devolverán en el más breve plazo posible; ello no afectará a los derechos de las Partes o de terceros respecto a dichos originales.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente anexo:

a) puede atentar contra la soberanía de la Parte a la que se ha solicitado asistencia en virtud del presente anexo, o

b) puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2, o

c) implica la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad solicitante para decidir si es posible proporcionar una asistencia sujeta a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, así lo hará constar en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

4. Cuando una solicitud no pueda ser atendida, la autoridad solicitante será rápidamente notificada mediante una declaración de los motivos y circunstancias que puedan resultar de importancia para la futura tramitación del caso.

5. En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida deberá notificarse por escrito y sin demora a la autoridad solicitante.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente anexo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte que los suministra. Con este fin, las Partes intercambiarán información sobre la normativa aplicable, incluyendo, en su caso, las disposiciones vigentes en los Estados miembros de la Comunidad y los cambios que en ellas se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor del presente anexo.

3. La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente anexo, se considera hecha a efectos del presente anexo. Por tanto, en sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados en virtud de las disposiciones del presente anexo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.

4. La información obtenida deberá utilizarse únicamente a efectos del presente anexo. Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines solicitará el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Esta utilización estará sujeta a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

Artículo 11

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente anexo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse expresamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, y en qué asuntos, a qué título y en qué calidad deberá ser interrogado.

Artículo 12

Gastos de asistencia

1. Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente anexo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no sean funcionarios públicos.

2. Cuando sean necesarios gastos de carácter sustancial y extraordinario para llevar a cabo la investigación, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se responderá a la solicitud, así como la forma en que se sufragarán los gastos.

Artículo 13

Aplicación

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14, apartado 3, las Partes acuerdan que cualquier asunto derivado de la aplicación del presente anexo podrá confiarse, por una parte, a la autoridad aduanera de México, y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, según proceda. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos. Podrán recomendar a los órganos competentes las modificaciones que consideren deban introducirse en el presente anexo.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y se comunicarán con posterioridad las disposiciones de aplicación que adopten de conformidad con lo establecido en el presente anexo. En particular, antes de la entrada en vigor del presente anexo las Partes se comunicarán mutuamente la autoridad aduanera competente designada a efectos de su aplicación. Se notificarán los cambios que con posterioridad se produzcan.

Artículo 14

Otros acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente anexo:

a) no afectarán a las obligaciones de las Partes contraídas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio;

b) se entenderán como complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se celebren entre Estados miembros individuales y México, y

c) no afectarán a las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente anexo que pueda ser de interés para la Comunidad.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, las disposiciones del presente anexo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral de asistencia mutua celebrado o que se celebre entre Estados miembros individuales y México, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente anexo.

3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente anexo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité especial de cooperación aduanera establecido de conformidad con el artículo 17 de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México.»


  



(1) DO L 276 de 28.10.2000, p. 45.

(2) DO L 157 de 30.6.2000, p. 10.

 

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