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ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE
LA COMUNIDAD EUROPEA, POR UNA PARTE, Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR OTRA


LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

en lo sucesivo denominados «México»,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y México, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo global», se firmó en Bruselas el 8 de diciembre de 1997;

CONSIDERANDO que el Acuerdo global tiene como finalidad fortalecer y ampliar las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y México establecidas por el actual Acuerdo marco de cooperación de 1991;

CONSIDERANDO el interés mutuo que tienen las Partes en aplicar lo antes posible, mediante un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo global sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA,

al señor Jacques F. Poos,
Viceprimer Ministro,
Ministro de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación de Luxemburgo,
Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea,

al señor Manuel Marín,
Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas,

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

al señor Herminio Blanco,
Ministro de Comercio e Industria,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

 TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 (AG 1)

Fundamento del Acuerdo

El respecto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración universal de los derechos humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

 TÍTULO II

LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 2

Objetivo

El objetivo del presente título es establecer un marco para fomentar el desarrollo de los intercambios de bienes, incluyendo una liberalización bilateral y preferencial, progresiva y recíproca del comercio de bienes que tenga en cuenta la sensibilidad de determinados productos y de conformidad con las normas pertinentes de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 3 (AG 5)

Comercio de bienes

Con el fin de conseguir el objetivo establecido en el artículo 2, el Consejo conjunto creado por el artículo 7 del presente Acuerdo decidirá las medidas y el calendario para la liberalización bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes, de conformidad con las normas pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT) y teniendo en cuenta la sensibilidad de determinados productos. En la decisión se incluirán, en particular los siguientes asuntos:

a) cobertura y períodos transitorios;

b) derechos de aduana sobre importaciones y exportaciones gravaÂmenes de efecto equivalente;

c) restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones y medidas de efecto equivalente;

d) trato nacional incluyendo la prohibición de la discriminación fiscal con respecto a los impuestos con que se gravan los bienes;

e) medidas antidumping y compensatorias;

f) medidas de salvaguardia y de vigilancia;

g) reglas de origen y cooperación administrativa;

h) cooperación aduanera;

i) valor en aduana;

j) normas y reglamentos técnicos, legislación sanitaria y fitosanitaria, reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad, certificaciones, marcado, entre otros;

k) excepciones generales justificadas por motivos de moralidad pública, orden público o seguridad pública; protección de la vida o salud de los seres humanos, los animales o las plantas; protección de la propiedad industrial, intelectual y comercial, entre otros;

l) restricciones en caso de dificultades en la balanza de pagos.

TÍTULO III

CONTRATACIÓN PÚBLICA, COMPETENCIA,
PROPIEDAD INTELECTUAL Y DEMÁS DISPOSICIONES
RELACIONADAS CON EL COMERCIO

Artículo 4 (AG 10)

Contratación pública

1. Las Partes acordarán la apertura gradual y recíproca de los mercados de contratación pública acordados sobre una base de reciprocidad.

2. Para lograr este objetivo, el Consejo conjunto decidirá sobre las disposiciones apropiadas y el calendario. La decisión incluirá, en particular, los siguientes asuntos:

a) cobertura de la liberalización acordada;

b) acceso no discriminatorio a los mercados acordados;

c) valor de los umbrales;

d) procedimientos legales y transparentes;

e) procedimientos de impugnación claros;

f) utilización de la tecnología de la información.

Artículo 5 (AG 11)

Competencia

1. Las Partes acordarán medidas apropiadas para evitar distorsiones o restricciones de la competencia que pudieran afectar significativamente el comercio entre México y la Comunidad. Para ello, el Consejo conjunto establecerá los mecanismos de cooperación y coordinación entre sus autoridades competentes para aplicar sus leyes de competencia. Esta cooperación incluirá asistencia legal recíproca, notificación, consulta e intercambio de información a fin de asegurar la transparencia en relación con la aplicación de sus leyes y políticas en materia de competencia.

2. Para lograr este objetivo, el Consejo conjunto decidirá, en particular, sobre los siguientes aspectos:

a) acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las praácticas concertadas entre las empresas;

b) cualquier abuso de posición dominante por parte de una o más empresas;

c) fusiones entre empresas;

d) monopolios de Estado de caraácter comercial;

e) empresas públicas y empresas a las cuales se han concedido derechos especiales o exclusivos.

Artículo 6

Propiedad intelectual, industrial y comercial

1. Reafirmando la gran importancia que las Partes otorgan a la protección de los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas informáticos y las bases de datos, y los derechos conexos, los derechos relacionados con patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas, topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la protección de la propiedad industrial y la protección de la información confidencial), las Partes se comprometen a establecer las medidas apropiadas para asegurar una adecuada y efectiva protección, de acuerdo con las normas internacionales más exigentes, incluyendo medios efectivos para hacer valer tales derechos. 

2. Para este efecto, el Consejo conjunto decidiráun mecanismo de consultas con miras a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y
FINALES

Artículo 7 (AG 45)

Consejo conjunto

Se crea un Consejo conjunto encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo se reunirá nivel ministerial, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará todos los problemas principales que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

Artículo 8 (AG 46)

1. El Consejo conjunto estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y miembros del Gobierno de México, por otra.

2. Los miembros del Consejo conjunto podrán hacerse representar, de conformidad con las condiciones establecidas en su reglamento interno.

3. El Consejo conjunto establecerá su propio reglamento interno. Se reunirá dentro del plazo de 30 días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. La Presidencia del Consejo conjunto la ejercerá, alternativamente, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de México, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su reglamento interno.

Artículo 9

El Consejo conjunto, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, estará facultado para tomar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. Las decisiones que se adopten tendrán carácter vinculante para las Partes, que tomarán las medidas necesarias para ejecutarlas. El Consejo conjunto podrá también hacer las recomendaciones pertinentes.

Las decisiones y recomendaciones se adoptarán previo acuerdo entre las dos Partes.

La aplicación de las decisiones previstas en el artículo 3, el apartado 2 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 6 quedará suspendida hasta que se firme el Acuerdo global.

Artículo 10

Comité conjunto

1. El Consejo conjunto estará asistido, en la realización  de sus tareas, por un Comité conjunto compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes del Gobierno de México, normalmente a nivel de altos funcionarios.

En su reglamento interno el Consejo conjunto fijará las obligaciones del Comité conjunto que comprenderán, entre otras cosas, la preparación de reuniones del Consejo conjunto y el funcionamiento del propio Comité.

2. El Consejo conjunto podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité conjunto. En ese caso, el Comité conjunto adoptará las decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9.

3. El Comité conjunto se reunirá una vez al año, alternativamente en Bruselas y en México, en una fecha y con un orden del día que fijarán las Partes con antelación. Se podrán convocar reuniones extraordinarias mediante acuerdo entre las Partes. La Presidencia del Comité conjunto la ostentará , alternativamente, un representante de cada una de las Partes.

Artículo 11 (AG 49)

Otros comités especiales

El Consejo conjunto podrá decidir la creación de cualquier otro comité especial u organismo que le ayude en la realización de sus tareas.

La composición y las tareas de tales comités u organismos y su modo de funcionamiento las establecerá el Consejo conjunto en su reglamento interno.

Artículo 12 (AG 50)

Solución de controversias

El Consejo conjunto decidirá sobre el establecimiento de un procedimiento específico para la solución de controversias comerciales y relacionadas con el comercio, compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC en la materia.

Artículo 13 (AG 52)

Cláusula de seguridad nacional

Ninguna disposición del Acuerdo será obstáculo para que una Parte tome las medidas:

a) que estime necesarias con objeto de evitar la divulgación de informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción y al comercio de armas, de municiones o de material de guerra o a la investigación, al desarrollo o a la producción necesarios para garantizar su defensa, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia para los productos no destinados a fines especialmente militares;

c) que considere esenciales para garantizar su seguridad en caso de disturbios internos graves que pudieran poner en peligro la paz social, en caso de guerra o de grave tensión internacional con riesgo de llegar a un conflicto armado o para satisfacer obligaciones que hubiera aceptado con vistas a mantener la paz y la seguridad internacional.

Artículo 14

El Acta final contiene las declaraciones conjunta y unilateral efectuadas a la firma del presente Acuerdo.

Artículo 15 (AG 56)

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra al territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 16

Duración

El presente Acuerdo será aplicable hasta el momento de la entrada en vigor del acuerdo global firmado el 8 de diciembre de 1997.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación.

Artículo 17 (AG 58)

Cumplimiento de obligaciones

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán para que se alcancen los objetivos establecidos en el Acuerdo.

Si una de las partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Previamente, y excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo conjunto toda la información útil que se considere necesaria para examinar en profundidad la situación, con el fin de buscar, en un plazo no mayor de 30 días, una solución aceptable para las Partes.

Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo conjunto y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo, si la otra Parte así lo solicita.

2. Las Partes acuerdan que se entenderá por «casos de urgencia especial», término que figura en el apartado 1 del presente artículo, los casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Se considerará incumplimiento sustancial del Acuerdo:

a) la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional; o,

b) el incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo contemplados en el artículo 1.

3. Las Partes acuerdan que «las medidas apropiadas» mencionadas en el presente artículo serán medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Si una de las Partes adopta una medida en caso de urgencia especial en aplicación del presente artículo, la otra Parte podrá solicitar la convocatoria urgente de una reunión de las dos Partes en un plazo de 15 días.

Artículo 18 (AG 59)

Texto auténtico

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 19

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto.

3. La notificación se remitirá al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Udfñrdiget i Bruxelles den ottende december nitten hundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am achten Dezember neunzehnhundertsiebenundneunzig.

ÄEcime stir BquneÄ kker, stir ojtyÄ DejelbqiÄou wiÄkia emmiajoÄ sia ememgÄ mta eptaÄ .

Done at Brussels on the eighth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Bruxelles, le huit décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Bruxelles, addì otto dicembre millenovecentonovantasette.

Gedaan te Brussel, de achtste december negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Bruxelas, em oito de Dezembro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä joulukuuta
vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Som skedde i Bryssel den åttonde december nittonhundranittiosju.


Por la Comunidad Europea

For Det Europñiske Fñllesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Cia tgm EuqypaiÏjgÄ JoimoÄ tgta

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Por los Estados Unidos Mexicanos