OEA

Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia

 

PREÁMBULO

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Bolivia,

DECIDIDOS A

ESTRECHAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de integración americanos;

FORTALECER la Asociación Latinoamericana de Integración como centro de articulación y convergencia de los esquemas de integración latinoamericana;

ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus países, tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y los servicios suministrados en sus territorios;

REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del Tratado de Montevideo 1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

PROTEGER los derechos fundamentales de sus trabajadores;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

de conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica para los efectos del Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.

Capítulo I
Disposiciones iniciales

Artículo 1-01:Objetivos.
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre las Partes;

c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

e) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada Parte;

f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y

g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-02: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980, y a otros tratados y acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-03: Observancia del tratado.
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, departamental o estatal, y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-04: Sucesión de tratados.
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

Capítulo II
Definiciones generales

Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.
1. Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

arancel aduanero: un impuesto, arancel o tributo a la importación y cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) un cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

b) una cuota compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte;

c) un derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) una prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.

Bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo V (Reglas de origen);

Código de Valoración Aduanera: el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT, incluidas sus notas interpretativas;

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 18-01 (Comisión Administradora);

cuota compensatoria: derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios según la legislación de cada Parte;

días: días naturales o calendario;

empresa: cualquier persona jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según la legislación, incluidas las sucursales, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica administrativa, entre otros;

nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma;

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio;

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona: una persona física o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido en el artículo 3-04 (Desgravación arancelaria);

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 18-02 (Secretariado);

Sistema Armonizado: el Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, incluidas las Reglas generales de clasificación y sus notas explicativas;

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

territorio: para cada Parte, según se define en el anexo a este artículo.

Anexo al artículo 2-01
Definiciones específicas por país

Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado, se entenderá por:

territorio:

a) respecto a Bolivia:

i) los departamentos, provincias y cantones;

ii) los territorios sobre los que ejerce control administrativo;

iii) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el derecho internacional;

iv) toda zona marítima dentro de la cual Bolivia puede ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos, y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar; y

v) el suelo y subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento;

b) respecto a México:

i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del mar, así como con su legislación interna.

Capítulo III
Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional

Artículo 3-01: Ambito de aplicación.
Este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 3-02: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o departamento, incluidos los gobiernos locales, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento, conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a los artículos 3-02 y 3-08.

Sección B - Aranceles aduaneros

Artículo 3-03: Desgravación arancelaria.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar arancel aduanero vigente alguno ni adoptar uno nuevo, sobre bienes1 2 3 4

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, conforme a lo establecido en el anexo a este artículo.3

3. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas u otorgadas con anterioridad entre las Partes en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Desgravación Arancelaria. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto esas preferencias.

4. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria.

5. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, el acuerdo sobre un bien originario que conforme al párrafo 4 se logre entre las Partes prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación señalados de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

Artículo 3-04: Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento o suspensión del pago de aranceles aduaneros.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

aranceles aduaneros: los que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una Parte si el bien no fuese exportado a territorio de la otra Parte;

bienes fungibles: los bienes fungibles de acuerdo con la definición del capítulo V (Reglas de origen);

bienes idénticos o similares: los que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, así como bienes que, aunque no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables;

material: un material de acuerdo con la definición del capítulo V (Reglas de origen);

programas de diferimiento o suspensión de aranceles: las medidas que rigen zonas libres o francas, importaciones temporales bajo fianza, importaciones temporales para la exportación, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y otros programas de procesamiento para exportación, entre otras.

2. Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, que sea:

a) utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre aquella cantidad de ese bien importado que sea materialmente incorporada al bien exportado a territorio de la otra Parte, o sustituida por bienes idénticos o similares incorporados materialmente al bien exportado a territorio de la otra Parte, con el debido descuento por el desperdicio.

3. Ninguna Parte, con la condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, suspender, ni reducir:

a) las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la legislación de la Parte;

b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o

c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

4. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los párrafos 7 y 8, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea:

a) utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

5. A partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los párrafos 7 y 8, cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento o suspensión de aranceles aduaneros y se cumpla alguna de las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

b) en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno.

6. Los párrafos 3 al 5 no se aplican a:

a) un bien que, conforme a la legislación de cada Parte, se importe bajo fianza o garantía para ser transportado y exportado a territorio de la otra Parte;

b) un bien que se exporte a territorio de una Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta. No se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición. Cuando un bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario establecidos en el capítulo V (Reglas de origen);

c) un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente se considere exportado de su territorio, o se utilice como material en la producción de otro bien, que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, por motivo de:

i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o

ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves;

d) el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros pagados sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien que se pretendió importar, o por motivo del embarque de ese bien sin el consentimiento del consignatario; o

e) un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

7. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 8, los párrafos 4 y 5 se aplicarán:

a) a partir del momento en que Bolivia aplique a un país no Parte disposiciones similares a las contenidas en esos párrafos; o

b) durante tres años, respecto a un bien importado a territorio de una Parte que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4, cuando se demuestre que el reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles aduaneros, simultáneamente:

i) crea una distorsión significativa del tratamiento arancelario general aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles aduaneros en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte; y

ii) causa daño o amenaza de daño a una rama de producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos de la otra Parte.

8. En ningún caso se aplicarán los párrafos 4 y 5 antes del octavo año de vigencia del Tratado.

9. Para efectos del párrafo 7, se presumirá la existencia de una distorsión significativa del tratamiento arancelario general aplicado por una Parte que otorga un reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte, cuando:

a) el monto de aranceles reembolsados, eximidos, suspendidos o reducidos sobre bienes importados a territorio de esa Parte que cumplan con las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4, exceda del 5% del valor total de las importaciones, durante un año, de bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria de la Parte a cuyo territorio se exportan esos bienes originarios; o

b) una Parte reembolse, exima, suspenda o reduzca aranceles aduaneros sobre bienes o materiales importados de territorio de países no Parte, sobre cuya importación mantiene restricciones cuantitativas, y esos bienes o materiales sean posteriormente exportados a la otra Parte, usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte, o sustituidos por materiales idénticos o similares usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte.

10. La Parte que reembolse, exima, suspenda o reduzca aranceles aduaneros proporcionará, a petición de la otra Parte, la información requerida para verificar la existencia de las condiciones establecidas en el párrafo 7, incluyendo la referente a todas y cada una de las importaciones sobre las cuales otorgue reembolsos, exenciones, suspensiones o reducciones de aranceles aduaneros en relación con un bien exportado a territorio de la otra Parte.

11. Para efectos del párrafo 7, se entenderá por:

a) amenaza de daño: un daño claramente inminente, con base en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas;

b) daño: un menoscabo significativo de una rama de producción nacional; y

c) rama de producción nacional: al productor o productores de bienes idénticos o similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte.

12. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la aplicación de los párrafos 4 y 5, de conformidad con lo siguiente:

a) la Parte que decida iniciar una investigación para aplicar los párrafos 4 y 5 publicará el inicio de ésta en los órganos oficiales de difusión correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día siguiente de la publicación;

b) para efectos de la determinación de una distorsión significativa y un daño o amenaza de daño conforme a los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 7, las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable;

c) para determinar la aplicación de los párrafos 4 y 5, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles aduaneros, y la distorsión y el daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional;

d) si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este artículo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte;

e) el procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia o lesionen intereses comerciales;

f) el periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción, por la Parte exportadora, de la notificación de solicitud de inicio de consultas. El periodo de consultas previas será de 60 días, salvo que las Partes convengan en un plazo menor;

g) la notificación a la que se refiere el literal f) se realizará a través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de los párrafos 4 y 5, incluyendo:

i) los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la rama de producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;

ii) clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;

iii) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los últimos tres años que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos, o relativos con respecto de la producción nacional;

iv) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico, similar o competidor directo correspondientes a los últimos tres años; y

v) los datos que demuestren daño o amenaza de daño causado por las importaciones del bien en cuestión de conformidad con los literales b) y c);

h) la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo podrá adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas;

i) durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes;

j) la Parte exportadora aplicará los párrafos 4 y 5 a la conclusión del periodo de consultas previsto en el literal f) si se comprueba la existencia de cualquier supuesto establecido en el párrafo 7; y

k) en caso de que la Parte exportadora no aplique los párrafos 4 y 5 conforme al literal j), la Parte importadora tendrá derecho a retirar a ese bien el trato arancelario preferencial previsto en este Tratado.

13. Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la aplicación de este artículo.

Artículo 3-05: Valoración aduanera.
1. El valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.

2. La base gravable sobre la que se aplicarán los aranceles aduaneros a los bienes importados de la otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.

Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.
1. Para efectos de este artículo, se entiende por:

bienes importados para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

bienes destinados a exhibición o demostración:bienes destinados a exhibición o demostración, incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general; y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor.

2. Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago de arancel aduanero por lo menos a los siguientes bienes que se importen de territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c) bienes importados para propósitos deportivos, o destinados a exhibición o demostración; y

d) muestras comerciales y películas publicitarias.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo 2, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a) que el bien se importe por una persona de la otra Parte o por su representante;

b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona o por su representante, o bajo su supervisión personal, en el desempeñó de su actividad, oficio o profesión;

c) que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma, mientras permanezca en su territorio;

d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

e) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

f) que el bien se exporte a la salida de la persona o de su representante, o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;

g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

h) que el bien sea reexportado en la misma condición en la que se importó.

4. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el literal d) del párrafo 2, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

d) que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;

e) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar; y

f) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario.

5. Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 3 y 4, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor comercial.
1. Para efectos de este artículo se entenderá por muestras sin valor comercial los bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o un modelo cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario, en cantidad tal que, tomados globalmente configuren una importación ordinaria sujeta al pago de aranceles aduaneros.

2. Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras sin valor comercial, provenientes del territorio de la otra Parte.

Sección C - Medidas no arancelarias

Artículo 3-08: Restricciones a la importación y a la exportación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición ni restricción alguna a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de bienes de un país que no sea Parte o exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte; o

b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los mismos, o a la producción de otro bien.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de evitar que la medida interfiera o cause distorsiones indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

5. Los párrafos 1 al 4 no se aplican a las medidas establecidas en el anexo a los artículos 3-02 y 3-08.

Artículo 3-09: Derechos aduaneros.
1. Ninguna Parte establecerá derechos aduaneros sobre bienes originarios por concepto del servicio prestado por la aduana.

2. Las Partes se sujetarán a lo dispuesto en el anexo a este artículo.

Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de la otra Parte, a menos que éstos también se adopten o mantengan sobre ese bien cuando esté destinado al consumo interno.

2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo es utilizado:

a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese programa; o

b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes de los bienes alimenticios destinados a los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que esos bienes alimenticios se derivan, destinados a una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de esos bienes alimenticios sea mantenido por debajo del precio mundial, como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que esos impuestos, gravámenes o cargos no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a la industria nacional y se mantengan sólo por el periodo necesario para conservar la integridad de ese programa.

3. Para efectos del párrafo 2, "bienes alimenticios básicos" significa:

Aceite vegetal Hojuelas de avena
Arroz Huevo
Atún en lata Jamón cocido
Azúcar blanca Leche condensada
Azúcar morena Leche en polvo
Bistec o pulpa de res Leche en polvo para niños
Café soluble Leche evaporada
Café tostado Leche pasteurizada
Carne molida de res Manteca vegetal
Cerveza Margarina
Chile envasado Masa de maíz
Chocolate en polvo Pan blanco
Concentrado de pollo Pan de caja
Frijol Pasta para sopa
Galletas dulces populares Puré de tomate
Galletas saladas Refrescos embotellados
Gelatinas Retazo con hueso
Harina de maíz Sal
Harina de trigo Sardina en lata
Hígado de res Tortilla de maíz

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes.

5. El párrafo 1 no se aplica a las medidas establecidas en el anexo a este artículo.

Artículo 3-11: Marcado de país de origen.
El anexo a este artículo se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 3-12: Productos distintivos.
El anexo a este artículo se aplica a los productos indicados en el mismo.

Sección D - Publicación y Notificación

Artículo 3-13: Publicación y notificación.
1. Cada Parte publicará y notificará a la brevedad las leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general que haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación, valoración o al aforo aduanero de bienes, a las tarifas de aranceles aduaneros, impuestos u otras cargas o a las medidas, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de esos bienes, a fin de que los gobiernos y los comerciantes o personas interesadas de la otra Parte tengan conocimiento de ellos. Cada Parte publicará también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de esa Parte y el gobierno o un organismo gubernamental de la otra Parte.

2. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de bienes de la otra Parte en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones de bienes de la otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

3. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, preservación del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualesquiera otras regulaciones.

Sección E - Disposiciones sobre bienes textiles.

Artículo 3-14: Niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado.
1. Cada Parte otorgará a ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de la otra Parte de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios, de conformidad con los montos y fechas establecidos en el anexo a este artículo.

2. Para efectos de este artículo:

a) los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a la 51.10, 52.04 a la 52.07, 53.07 a la 53.08 y 55.08 a la 55.11 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra no originaria;

b) los bienes clasificados en las partidas 54.01 a la 54.06 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de materiales no originarios;

c) los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a la 51.13, 52.08 a la 52.12, 53.10 a la 53.11, 54.07 a la 54.08, 55.12 a la 55.16 y 60.01 a la 60.02 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente tramados o tejidos en territorio de la Parte exportadora a partir de hilo o hilado no originario;

d) los bienes textiles clasificados en los capítulos 56 al 59 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de tela, hilo o hilado no originario; y

e) las prendas de vestir y otros bienes manufacturados que se clasifican en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente cortados o tejidos a forma, y cosidos o de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a partir de tela, hilo o hilado no originario.

3. Los montos totales anuales establecidos en el anexo a este artículo, no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida, en un monto que exceda del 20% del monto total anual.

4. a partir del 1 de enero de 1999, cada Parte sólo otorgará trato arancelario preferencial a los bienes originarios clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.

5. Respecto de la importación de bienes que exceda los montos determinados en el anexo a este artículo, cada Parte sólo otorgará el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria, si cumplen con la regla de origen correspondiente establecida en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de origen).

Anexo a los artículos 3-02 y 3-08: Excepciones a los artículos 3-02 y 3-08

Sección A - Medidas de Bolivia

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en la partida 63.09.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-02 y 3-08, Bolivia podrá exceptuar de trato nacional y adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
8701.20 Tractores de carretera para semiremolques
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
8705.40 Camiones hormigonera
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Subpartida Descripción
8407.34 De cilindrada superior a 1,000 cm3
8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes
8413.40 Bombas para hormigón
8426.12 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
8426.19 Los demás
8426.30 Grúas sobre pórticos
8426.41 Sobre neumáticos
8426.49 Los demás
8426.91 Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera
8426.99 Los demás
8427.10 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico
8427.20 Las demás carretillas autopropulsadas
8428.40 Escaleras mecánicas y pasillos móviles
8428.90 Las demás máquinas y aparatos
8429.11 De orugas
8429.19 Las demás
8429.20 Niveladoras
8429.30 Traíllas ("scrapers")
8429.40 Apisonadoras y rodillos apisonadores
8429.51 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados
8429.59 Los demás
8430.31 Autopropulsadas
8430.39 Los demás
8430.41 Autopropulsadas
8430.49 Los demás
8430.50 Las demás máquinas y aparatos autopropulsados
8430.61 Máquinas y aparatos para apisonar o compactar
8430.62 Escarificadoras
8430.69 Los demás
8452.10 Máquinas de coser domésticas
8452.21 Unidades automáticas
8452.29 Los demás
8452.90 Las demás partes para máquinas de coser
8471.10 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
8471.20 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas
8471.91 Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
8471.92 Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema
8471.93 Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema
8471.99 Las demás
8474.20 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar
8474.39 Los demás
8474.80 Las demás máquinas y aparatos
8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio
8477.10 Máquinas para moldear por inyección
8701.30 Tractores de orugas
8701.90 Los demás
8711.10 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
8711.20 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3
8711.30 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3
8711.40 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3
8711.90 Los demás
8712.00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor
8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana
8716.31 Cisternas
8716.39 Los demás
8716.40 Los demás remolques y semiremolques
8716.80 Los demás vehículos

Sección B - Medidas de México

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-02, México podrá mantener hasta el 11 de enero de 2006 las disposiciones del Decreto para el fomento y modernización de la industria automotriz (11 de diciembre de 1989), así como de cualquier renovación o modificación de éste, que sean incompatibles con este Tratado.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en la partida 63.09.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
8701.20 Tractores de carretera para semiremolques
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
8705.40 Camiones hormigonera
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México podrá mantener, hasta el 11 de enero de 2006, prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
8705.40 Camiones hormigonera
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Subpartida Descripción
8407.34 De cilindrada superior a 1,000 cm3
8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes
8413.40 Bombas para hormigón
8426.12 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
8426.19 Los demás
8426.30 Grúas sobre pórticos
8426.41 Sobre neumáticos
8426.49 Los demás
8426.91 Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera
8426.99 Los demás
8427.10 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico
8427.20 Las demás carretillas autopropulsadas
8428.40 Escaleras mecánicas y pasillos móviles
8428.90 Las demás máquinas y aparatos
8429.11 De orugas
8429.19 Las demás
8429.20 Niveladoras
8429.30 Traíllas ("scrapers")
8429.40 Apisonadoras y rodillos apisonadores
8429.51 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados
8429.59 Los demás
8430.31 Autopropulsadas
8430.39 Los demás
8430.41 Autopropulsadas
8430.49 Los demás
8430.50 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados
8430.61 Máquinas y aparatos para apisonar o compactar
8430.62 Escarificadoras
8430.69 Los demás
8452.10 Máquinas de coser domésticas
8452.21 Unidades automáticas
8452.29 Los demás
8452.90 Las demás partes para máquinas de coser
8471.10 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
8471.20 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas
8471.91 Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
8471.92 Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema
8471.93 Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema
8471.99 Las demás
8474.20 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar
8474.39 Los demás
8474.80 Las demás máquinas y aparatos
8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio
8477.10 Máquinas para moldear por inyección
8701.30 Tractores de orugas
8701.90 Los demás
8711.10 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
8711.20 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3
8711.30 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3
8711.40 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3
8711.90 Los demás
8712.00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor
8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana
8716.31 Cisternas
8716.39 Los demás
8716.40 Los demás remolques y semiremolques
8716.80 Los demás vehículos

Anexo al artículo 3-03: Programa de Desgravación Arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria de cada Parte, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3-03:

a) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán por completo, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 1995;

b) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B4 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en cuatro etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 1998;

c) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B5 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en cinco etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 1999;

d) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B6 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en seis etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero de 2000;

e) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B7 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en siete etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2001;

f) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C8 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en ocho etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2002;

g) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C10 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en diez etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2004;

h) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C12 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en doce etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2006;

i) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C15 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en quince etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2009;

j) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación CA en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en diez etapas anuales a partir del 1 de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir de 11 de enero de 2004; las primeras seis etapas consistirán, cada una, en reducciones equivalentes al 4% de la tasa de arancel aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará en cuatro etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 2000;

k) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación CX en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 15 etapas anuales a partir del 1 de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2009; las primeras seis etapas consistirán, cada una, en reducciones equivalentes al 4% de la tasa de arancel aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará en nueve etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 2000;

l) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C* en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en nueve etapas conforme a lo siguiente:

i) el arancel aduanero aplicable será de 9.1% ad-valorem a partir del 1 de enero de 1997;

ii) 8.2% ad-valorem a partir del 1 de enero de 1998;

iii) 7.3% ad-valorem a partir del 1 de enero de 1999;

iv) 6.4% ad-valorem a partir del 1 de enero de 2000;

v) 5.5% ad-valorem a partir del 1 de enero de 2001;

vi) 4.6% ad-valorem a partir del 1 de enero de 2002;

vii) 3.7% ad-valorem a partir del 1 de enero de 2003;

viii) 3.0% ad-valorem a partir del 1 de enero de 2004; y

ix) esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 11 de enero de 2006; y

m) los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación D en la lista de desgravación de una Parte continuarán recibiendo trato libre de arancel aduanero.

2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 3-03, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT sobre los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria indicada con el código "EXCL" en la lista de desgravación de cada Parte.

3. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una fracción arancelaria, se indican para la fracción arancelaria en la lista de desgravación de cada Parte.

4. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el artículo 3-03, las tasas de transición se redondearán a la unidad inferior, salvo lo dispuesto en la lista de desgravación de cada Parte, por lo menos a la décima de punto porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

Sección A - Lista de desgravación arancelaria de Bolivia
(Adjunta en volumen separado)

Sección B - Lista de desgravación arancelaria de México
(Adjunta en volumen separado)

Anexo al artículo 3-09: Derechos aduaneros

1. Bolivia no incrementará el Gravamen Aduanero Consolidado con la finalidad de destinar un porcentaje mayor al pago del servicio prestado por la aduana y lo eliminará, para los bienes originarios, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

2. México no incrementará sus derechos de trámite aduanero sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios ocho años después de la entrada en vigor de este Tratado.

Anexo al artículo 3-10: Impuestos a la exportación

No obstante el párrafo 1 del artículo 3-10, México podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del impuesto general de exportación hasta por 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Anexo al artículo 3-11: Marcado de país de origen

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiere un bien en la misma condición en que se importó. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

contenedor común: el contenedor en que el bien llega usualmente al comprador final; y

valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición de aranceles aduaneros.

2. Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte importado a su territorio ostente una marca de país de origen que indique el nombre del país de origen al comprador final del bien.

3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera establecida para los bienes de la Parte importadora.

4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y la industria de la otra Parte.

5. Cada Parte:

a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca pueda verse en el manejo ordinario del bien o del contenedor, que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca en el bien hasta que este llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;

b) eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de la otra Parte que:

i) no sea susceptible de ser marcado;

ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte sin dañarlo;

iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la otra Parte;

iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;

vi) sea material en bruto;

vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en un bien de la Parte importadora;

viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

ix) haya sido producido por lo menos 20 años antes de su importación;

x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin el pago de arancel aduanero;

xii) sea una obra de arte original; o

xiii) se haya importado para uso del importador y no para venderse en la condición en que se importó.

6. Con excepción de los bienes descritos en los numerales vi), vii), viii), ix), xi), xii) y xiii) del literal b) del párrafo 5 una Parte podrá disponer que, cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen de conformidad con el literal b) del párrafo 5, el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de los bienes que contiene.

7. Cada una de las Partes dispondrá que:

a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o de la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya comunicado previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o de la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

Anexo al artículo 3-12: Productos distintivos

1. Bolivia reconocerá el tequila y el mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Bolivia no permitirá la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones respectivas.

2. México reconocerá el singani como producto distintivo de Bolivia. En consecuencia, México no permitirá la venta de producto alguno como singani, a menos que se haya elaborado en Bolivia de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones respectivas.

Anexo al artículo 3-14: Montos y fechas para los niveles de flexibilidad temporal para
ciertos bienes textiles clasificados en los capítulo 51 al 63 del Sistema Armonizado.

1. México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria a los bienes referidos en el párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en Bolivia de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, hasta los montos y fechas especificados a continuación:

a) 300 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995;

b) 360 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996;

c) 432 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997;

d) 518 mil 400 dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

2. Bolivia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria a los bienes referidos en el párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en México de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, hasta los montos y fechas especificados a continuación:

a) 300 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995;

b) 360 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996;

c) 432 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997;

d) 518 mil 400 dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

Capítulo IV: Sector Agropecuario y medidas zoosanitarias y fitosanitarias

Sección A - Sector agropecuario

Artículo 4-01: Definiciones.
Para efectos de esta sección, se entenderá por:

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
capítulos 01 a 24 (excepto pescado y productos de pescado)
subpartida 2905.43 manitol
subpartida 2905.44 sorbitol
subpartida 2918.14 ácido cítrico
subpartida 2918.15 sales y ésteres del ácido cítrico
subpartida 2936.27 vitamina C y sus derivados
partida 33.01 aceites esenciales
partidas 35.01 a 35.05 materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados
subpartida 3809.10 aprestos y productos de acabado
subpartida 3823.60 sorbitol n.e.p.
partidas 41.01 a 41.03 cueros y pieles
partida 43.01 peletería en bruto
partidas 50.01 a 50.03 seda cruda y desperdicios de seda
partidas 51.01 a 51.03 lana y pelo
partidas 52.01 a 52.03 algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
partida 53.01 lino en bruto
partida 53.02 cáñamo en bruto

pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
capítulo 03 pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
partida 05.07 marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
partida 05.08 coral y productos similares
partida 05.09 esponjas naturales de origen animal
partida 05.11 productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03
partida 15.04 grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
partida 16.03 extractos y jugos que no sean de carne
partida 16.04 preparados o conservas de pescado
partida 16.05 preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
subpartida 2301.20 harinas, alimentos, pellet de pescado

Subsidios a la exportación:

a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;

b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;

c) los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos;

f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados.

Artículo 4-02: Ambito de aplicación.
1. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por cualquier Parte relacionadas con el comercio agropecuario.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4-03: Obligaciones internacionales.
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes según el artículo XX (h) del GATT, que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su lista del Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-04: Acceso a mercados.
1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras al comercio sobre bienes agropecuarios y no establecerán nuevos obstáculos al comercio entre ellas.

2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo XI:2 (c) del GATT y a esos mismos derechos incorporados en el artículo 3-07 (Restricciones a la importación y a la exportación), respecto de cualquier medida adoptada o mantenida sobre la importación de bienes agropecuarios.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier bien agropecuario importado a su territorio que sea:

a) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

4. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a los bienes agropecuarios contenidos en el anexo a este artículo, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de esos bienes, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes examinarán, a través del Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08, la posibilidad de incorporar a un programa de liberalización comercial los bienes agropecuarios contenidos en ese anexo.

5. Una vez adoptadas por las Partes las resoluciones del Grupo de Trabajo formuladas en los términos del párrafo 4, para un bien agropecuario originario señalado en el anexo a este artículo, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, esa resolución prevalecerá sobre lo dispuesto para ese bien en este Tratado.

6. Cuando una Parte aplique una tasa arancelaria a un bien agropecuario descrito en el Programa de Desgravación Arancelaria, mayor que la tasa especificada para ese producto en su Lista de Concesiones Arancelarias del GATT al 1º de enero de 1994, la otra Parte renunciará a los derechos del GATT y sus notas interpretativas respecto a la aplicación de la tasa arancelaria que consigne esa lista.

7. Cuando, conforme a un acuerdo resultante de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT, una Parte acuerde convertir una prohibición o restricción a sus importaciones de un bien agropecuario en un arancel-cuota o en un arancel aduanero, esa Parte no podrá aplicar a la otra Parte sobre ese bien, una tasa arancelaria que sea superior a la menor entre la tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota o el arancel aduanero establecido en ese acuerdo en el marco del GATT y la tasa arancelaria establecida en su lista contenida en el Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-05: Apoyos internos.
1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido las Partes aplicarán apoyos internos conforme se establezca en las negociaciones agropecuarias multilaterales en el marco del GATT y, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; o

b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.

2. Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar a discreción sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el marco del GATT.

Artículo 4-06: Subsidios a la exportación.
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del GATT.

2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT, en su comercio recíproco.

3. No obstante lo previsto en el párrafo 2, si a petición de la Parte importadora, las Partes acuerdan un subsidio a la exportación sobre un bien agropecuario a territorio de la Parte importadora, la Parte exportadora podrá adoptar o mantener ese subsidio.

Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización agropecuarias.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XIII (Medidas de normalización), las Partes establecen el Subgrupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según lo acuerde. Este Subgrupo revisará la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de esas normas. El Subgrupo de trabajo reportará sus actividades al Grupo de trabajo de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08.

2. Cuando una Parte aplique una norma técnica o de comercialización respecto del empaque, grado, calidad y tamaño de un bien agropecuario, esa Parte otorgará a un bien agropecuario idéntico originario de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus bienes agropecuarios idénticos, respecto de la aplicación de esas normas.

Artículo 4-08: Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá al menos una vez al año y según lo acuerde.

2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen:

a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar esta sección;

b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con esta sección; y

c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.

Anexo al artículo 4-04: Bienes agropecuarios excluidos

Lista de México

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción Descripción
0201.10.01 En canales o medias canales
0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30.01 Deshuesada
0202.10.01 En canales o medias canales
0202.20.99 Los demás cortes(trozos) sin deshuesar
0202.30.01 Deshuesada
0203.11.01 En canales o medias canales
0203.21.01 En canales o medias canales
0207.10.01 Pavos
0207.10.99 Los demás
0207.21.01 Gallos y gallinas
0207.22.01 Pavos
0207.41.01 Mecánicamente deshuesados
0207.41.99 Los demás
0401.20.01 En envases herméticos
0401.20.99 Los demás
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas
0402.10.99 Los demás
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas
0402.21.99 Los demás
0403.10.01 Yogur
0405.00.01 Mantequilla, cuando el peso incluido en el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo
0405.00.02 Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo
0405.00.03 Grasa butírica deshidratada
0405.00.99 Los demás
0407.00.01 Huevos frescos, incluido fértil
0407.00.02 Huevos congelados
0407.00.99 Los demás
0901.30.01 Cáscara y cascarilla de café
0901.40.01 Sucedáneos del café que contengan café
1001.10.01 Trigo duro
1001.90.99 Los demás
1006.10.01 Arroz con cáscara
1006.20.01 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.01 Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado
1007.00.01 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo
1007.00.02 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 mayo y el 15 de diciembre
1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102.20.01 Harina de maíz
1208.10.01 De habas de soya
1208.90.01 De algodón
1208.90.02 De girasol
1208.90.99 Las demás
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado
1507.90.99 Los demás
1508.10.01 Aceite en bruto
1508.90.99 Los demás
1509.10.01 En carro-tanque o buque-tanque
1509.10.99 Los demás
1509.90.01 Refinado en carro-tanque o buque-tanque
1509.90.02 Refinado, cuyo peso, incluido del envase inmediato, sea menor de 50 kgs
1509.90.99 Los demás
1510.00.01 Los demás aceites obtenidos exclusivamente de la aceituna y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09
1511.10.01 De color amarillo crudo
1511.10.99 Los demás
15.11.90.99 Los demás
1512.11.01 Aceites en bruto
1512.19.99 Los demás
1512.21.01 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol
1512.29.99 Los demás
1513.11.01 Aceite en bruto
1513.19.99 Los demás
1513.21.01 Aceites en bruto
1513.29.99 Los demás
1514.10.01 Aceites en bruto
1514.90.99 Los demás
1515.11.01 Aceite en bruto
1515.19.99 Los demás
1515.21.01 Aceite en bruto
1515.29.99 Los demás
1515.30.01 Aceite de ricino y sus fracciones
1515.40.01 Aceites de tung y sus fracciones
1515.50.01 Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones)
1515.60.01 Aceite de jojoba y sus fracciones
1515.90.01 De oiticica
1515.90.02 De copaiba, en bruto
1515.90.03 De almendras
1515.90.99 Los demás
1516.10.01 Grasas y aceites, animales y sus fracciones
1516.20.01 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones
1517.10.01 Margarina, con exclusión de la margarina líquida
1517.90.01 Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo
1517.90.02 Oleomargarina emulsionada
1517.90.99 Los demás
1701.11.01 Azúcar, cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor a 99.5 grados
1701.11.99 Los demás
1701.12.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor a 99.5 grados
1701.12.99 Los demás
1701.91.01 Aromatizados o coloreados
1701.99.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una plarización mayor o igual a 99.5 y menor a 99.7 grados
1701.99.99 Los demás
1702.10.01 Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1701.10
1702.10.02 Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4%
1702.10.99 Los demás
1702.20.01 Azúcar y jarabe de arce
1702.30.01 Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior o igual al 20%
1702.40.01 Glucosa
1702.40.99 Los demás
1702.50.01 Fructosa químicamente pura
1702.60.01 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50%
1702.90.01 Azúcar líquida refinada y azúcar invertida
1702.90.99 Los demás
1703.10.01 Melaza, incluso decolorado excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02
1703.10.02 Melazas aromatizadas o con adición de colorantes
1703.90.99 Las demás
1704.10.01 Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar
1704.90.99 Los demás
1806.10.01 Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso
1806.10.99 Los demás
1806.20.01 Las demás preparaciones en bloques o en barras con un peso superior a 2 kg. o bien en estado líquido o pastoso
1806.31.01 Rellenos
1806.32.01 Sin rellenar
1806.90.99 Los demás
1901.20.01 A base de harinas, almidones, féculas, avena, maíz o trigo
1901.20.02 Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor
1901.20.99 Los demás
1901.90.01 Extractos de malta
1901.90.02 Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos
1901.90.03 Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 19%, en peso
1901.90.99 Los demás
2005.40.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum)
2005.60.01 Espárragos
2005.90.01 Pimientos (Capsicum anuum)
2005.90.99 Las demás
2006.00.01 Frutos, cortezas de frutas y demás partes de plantas
2007.10.01 Preparaciones homogeneizadas
2007.91.01 De agrios (citrus)
2007.99.01 Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos
2007.99.02 Jaleas, destinadas a diabéticos
2007.99.03 Purés o pastas destinadas a diabéticos
2007.99.04 Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02
2007.99.99 Los demás
2008.40.01 Peras
2008.50.01 Albaricoques (damascos, incluidos los chabacanos)
2008.70.01 Melocotones (duraznos)
2008.99.01 Nectarinas
2008.99.99 Los demás
2103.20.01 Salsa "Ketchup"
2103.20.99 Las demás
2103.90.99 Los demás
xx Salsa mayonesa
2106.90.01 Polvos para la elaboración de budines o gelatinas destinadas a diabéticos
2106.90.02 Preparación usada en panadería, pastelería y galletería
2106.90.03 Autolizado de levadura
2106.90.04 A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí de tapioca
2106.90.05 Jarabes aromatizados o con adición de colorantes
2106.90.06 Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza
2106.90.07 Mezclas de jugos concentrados de fruta
2106.90.08 Con un contenido de sólidos lácteos superior a 10%, en peso
2106.90.09 Preparaciones a base de huevo
2106.90.99 Las demás
2202.10.01 Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada
2202.90.01 A base de ginseng y jalea real
2202.90.02 A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas
2202.90.03 A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas
2202.90.04 Que contengan leche
2202.90.99 Las demás
2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% en vol
2207.20.01 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.02 Alcohol etílico
2304.00.01 Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción de aceite de soya
2305.00.01 Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de cacahuate
2306.10.01 De algodón
2306.20.01 De lino
2306.30.01 De girasol
2306.40.01 De nabo (de nabina) o de colza
2306.50.01 De coco o de copra
2306.60.01 De nuez o de almendra de palma
2306.90.99 Los demás
2309.90.01 Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas
2309.90.02 Pasturas, aún cuando estén adicionadas de materias minerales
2309.90.03 Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza
2309.90.04 Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato
2309.90.05 Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H
2309.90.06 Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita
2309.90.07 Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados, excepto lo comprendido en la fracción 2309.90.10
2309.90.08 Sustituto de leche para becerros que contenga principalmente
2309.90.09 Concentrado o preparación estimulante, a base de vitamina B12
2309.90.10 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual al 50%, en peso
2309.90.11 Alimentos preparados con un contenido de productos lácteos superior al 50%, en peso
2309.90.99 Los demás
2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco
2918.14.01 Acido cítrico
2918.15.01 Citrato de sodio
2918.15.02 Citrato férrico amónico
2918.15.03 Citrato de litio
2918.15.04 Ferrocitrato de calcio
2918.15.05 Sales del ácido cítrico, excepto en las fracciones 2918.15.01, 02,03 y 04
2918.15.99 Los demás
2936.27.01 Vitamina "c" y sus sales (Acido ascórbico)
2936.27.02 Ascorbato de nicotinamida
2936.27.99 Los demás

Lista de Bolivia

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción Descripción
0201.10.00 En canales o medias canales
0201.20.00 Los demás cortes(trozos) sin deshuesar
0201.30.00 Deshuesada
0202.10.00 En canales o medias canales
0202.20.00 Los demás cortes(trozos) sin deshuesar
0202.30.00 Deshuesada
0203.11.00 Carnes de porcinos, en canales o medias canales, fresca o refrigerada
0203.21.00 Carnes de porcinos, en canales o medias canales, congelada
0207.10.00 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas
0207.21.00 Gallos y gallinas
0207.22.00 Pavos
0207.41.00 De gallo o de gallina
0401.20.00 Leche con contenido en materia grasa sup. al 1% pero inf. o igual al 6%
0402.10.00 Leche en polvo, gránulos u otras formas, con cont. de materias grasas, en peso igual o sup. a 1.5%
0402.21.00 Leche en polvo, gránulos u otras formas, con cont. de materias grasas, en peso sup. a 1.5%
0403.10.00 Yogur
0405.00.10 Mantequilla y demás materias grasas de la leche, fresca, salada o fundida
0405.00.20 Deshidratada
0405.00.90 Las demás
0407.00.10 Huevos para incubar
0407.00.20 Para producción de vacunas (libres de patógenos específicos
0407.00.90 Los demás
0901.30.00 Cáscara y cascarilla de café
0901.40.00 Sucedáneos del café que contengan café
1001.10.10 Para siembra
1001.10.90 Los demás
1001.90.10 Trigo para siembra
1001.90.20 Los demás trigos
1001.90.30 Morcajo o tranquillón
1006.10.10 Para siembra
1006.10.90 Los demás
1006.20.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1007.00.10 Sorgo para siembra
1007.00.90 Los demás
1101.00.00 Harina de trigo o de morcajo o tranquillon
1102.20.00 Harina de maíz
1208.10.00 Harina de soja (soya)
1208.90.00 Las demás
1507.00.00 Aceite de soya
1508.00.00 Aceite de cacahuate o maní y sus fracciones, incluso refinado, sin modificar químicamente
1509.00.00 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado. pero sin modificar químicamente
1510.00.00 Los demás aceites obtenidos de la aceituna, pero sin modificar químicamente
1511.00.00 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1512.00.00 Aceite de girasol, cártamo o de algodón
1513.00.00 Aceite de coco (copra) de palmiste o de babasú y sus fracciones, sin modificar químicamente
1514.00.00 Aceite de nabina (nabo), de colza o de mostaza y sus fracciones, sin modificar químicamente
1515.00.00 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus derivados
1516.00.00 Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones parcial o totalmente hidrogenados
1517.00.00 Margarina, mezclas o preparaciones de grasas o de aceites, animales o vegetales
1701.11.10 Chancaca (panela, raspadura)
1701.11.90 Los demás
1701.12.00 De remolacha
1701.91.00 Aromatizados o coloreados
1701.99.00 Los demás
1702.10.10 Lactosa
1702.10.20 Jarabe de lactosa
1702.20.10 Azúcar de arce
1702.20.20 Jarabe de arce
1702.30.10 Dextrosa (glucosa químicamente pura)
1702.30.20 Jarabe de glucosa
1702.30.90 Las demás
1702.40.10 Glucosa
1702.40.20 Jarabe de glucosa
1702.50.00 Fructosa químicamente pura
1702.60.10 Las demás fructosas
1702.60.20 Jarabe de fructosa
1702.90.10 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural
1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados
1702.90.30 Azúcar aromatizados o coloreados
1702.90.40 Los demás jarabes
1702.90.90 Los demás
1703.10.00 Melaza de caña
1703.90.00 Las demás
1704.10.00 Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar
1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas
1704.90.90 Los demás
1806.10.00 Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo
1806.20.00 Las demás preparaciones en bloques con un peso superior a 2 kg., o bien en estado líquido o pastoso
1806.31.00 Rellenos
1806.32.00 Sin rellenar
1806.90.00 Los demás
1901.20.00 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 19.05
1901.90.10 Extracto de malta
1901.90.20 Harina lacteada
1901.90.90 Los demás
2005.40.00 Arvejas o guisantes (pisum sativum)
2005.60.00 Espárragos
2005.90.10 Alcachofas (alcauciles)
2005.90.90 Las demás
2006.00.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)
2007.10.00 Preparaciones homogeneizadas
2007.91.10 Jaleas y mermeladas
2007.91.20 Compotas, purés y pastas
2007.99.10 Jaleas y mermeladas, Purés y pastas de piña
2007.99.20 Compotas de piña
2007.99.30 Jaleas y mermeladas de los demás frutos
2007.99.40 Compotas, Purés y pastas de los demás frutos
2008.40.10 Con alcohol
2008.40.90 Los demás
2008.50.10 Con alcohol
2008.50.90 Los demás
2008.70.10 Con alcohol
2008.70.90 Los demás
2008.99.10 Con alcohol (excepto guindas, guapuru y guayaba)
2008.99.92 Manzanas, ciruelas, mamey y mangos, incluso mezclados entre sí (excepto mangos)
2208.99.93 Las demás, en almíbar (excepto guindas, guapuru y guayaba)
2208.99.99 Las demás incluidas las mezclas (excepto guindas, guapuru y guayaba)
2103.20.00 Salsas de tomate
2103.90.10 Salsa mayonesa
2106.90.10 Polvos para la fabricación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares
2106.90.20 Preparaciones compuestas no alcohólicas para la elaboración de bebidas
2106.90.30 Hidrolizados de proteínas
2106.90.40 Autolizados de levadura
2106.90.50 Mejoradores de panificación
2106.90.90 Las demás
2202.10.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada
2202.90.00 Las demás
2207.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% en vol
2207.20.00 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico vol. inf. a 80% vol
2304.00.00 Tortas y demás residuos de la extracción de aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets"
2305.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní o cacahuetes, incluso molidos o en "pellets"
2306.10.00 De algodón
2306.20.00 De lino
2306.30.00 De girasol
2306.40.00 De nabina o de colza
2306.50.00 De coco o de copra
2306.60.00 De nuez o de almendra de palma
2306.90.00 Los demás
2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melaza o de azúcar
2309.90.20 Mezclas concentradas de antibióticos, vitaminas u otros productos para la fabricación de alimentos para animales
2309.90.90 Las demás
2402.20.10 De tabaco negro
2402.20.20 De tabaco rubio
2918.14.00 Acido cítrico
2918.15.00 Sales y estéres del ácido cítrico
2936.27.00 Vitamina C y sus derivados
 

Sección B - Medidas zoosanitarias y fitosanitarias

Artículo 4-09: Definiciones.
Para efectos de esta sección, se entenderá por:

animal: cualquier animal, incluyendo peces y fauna silvestre;

contaminante: cualquier contaminante, incluyendo los residuos de plaguicidas, fertilizantes y sustancias químicas de uso en la agricultura, así como drogas veterinarias y otras sustancias extrañas;

evaluación del riesgo: evaluación de:

a) la probabilidad de entrada, radicación y propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas, agronómicas y económicas; o

b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un bien;

información científica: los datos o información derivados del uso de principios o métodos científicos;

medida zoosanitaria o fitosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al producto final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el producto; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación del riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte; que una Parte adopta, mantiene o aplica en su territorio para:

a) proteger la vida o la salud animal o vegetal de los riesgos provenientes de la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad;

b) proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo patógeno en un bien;

c) proteger la vida o la salud humana de los riesgos provenientes de un organismo causante de una enfermedad, o de una plaga transportada por un bien; o

d) prevenir o limitar otros daños provenientes de la introducción, radicación y propagación de una plaga o enfermedad;

nivel apropiado de protección zoosanitaria o fitosanitaria: el nivel de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, que una Parte considere apropiado;

norma, directriz o recomendación internacional: cualquiera de éstas establecida:

a) en relación con la seguridad en alimentos, por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo la establecida por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, relacionada con la descomposición de los productos, aditivos, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

b) en relación con la salud animal y zoonosis, bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;

c) en relación con la sanidad vegetal, bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; o

d) por otras organizaciones internacionales de las que las Partes sean parte;

plaga: cualquier plaga incluyendo maleza o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente dañar u ocasionar enfermedad a las plantas terminales o sus partes y a otros bienes procesados o manufacturados;

procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para:

a) aprobar el uso de un aditivo para un fin definido o bajo condiciones definidas; o

b) establecer una tolerancia de un contaminante para un fin definido o bajo condiciones definidas;

en un alimento, bebida o forraje, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo o contaminante;

procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida zoosanitaria o fitosanitaria, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la conformidad, acreditación, registro, certificación, u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero no significa un procedimiento de aprobación;

bien: un animal, vegetal o sus productos y subproductos;

vegetal: cualquier vegetal, incluyendo flora silvestre;

zona: un país, parte de un país, partes de varios países o todas las partes de varios países;

zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica se presenta en niveles escasos;

zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente.

Artículo 4-10: Ambito de aplicación.
Con el fin de establecer un marco de reglas y disciplinas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas zoosanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquiera de esas medidas que puedan afectar directa o indirectamente el comercio entre las Partes.

Artículo 4-11: Principales derechos y obligaciones.

Derecho a adoptar medidas zoosanitarias y fitosanitarias

1. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria necesaria para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio, aun cuando sea más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.

Derecho a fijar el nivel de protección

2. No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá fijar sus niveles apropiados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-14, para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

Principios científicos

3. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:

a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;

b) se mantenga únicamente cuando exista una base científica que la sustente; y

c) esté basada en una evaluación del riesgo apropiada a las circunstancias.

Trato no discriminatorio

4. Cada Parte se asegurará que cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida zoosanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique, no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los bienes similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y bienes similares de cualquier otro país.

Obstáculos innecesarios

5. Ninguna Parte adoptará, mantendrá o aplicará medidas zoosanitarias ni fitosanitarias que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. En ese sentido, las medidas zoosanitarias y fitosanitarias no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar el nivel apropiado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.

Restricciones encubiertas

6. Ninguna Parte podrá adoptar, mantener ni aplicar medida zoosanitaria ni fitosanitaria alguna, que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Apoyo en organismos no gubernamentales

7. Cada Parte se asegurará que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.

Artículo 4-12: Normas internacionales y organismos de normalización.
1. Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria, cada Parte utilizará, como una base para sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias, las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes con el fin, entre otros, de hacer sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de la otra Parte.

2. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma, directriz o recomendación internacional se presumirá congruente con los párrafos 4 y 5 del artículo 4-10. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considerará, sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta sección.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar, mantener o aplicar, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida zoosanitaria o fitosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.

4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones y la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte lo hará por escrito.

5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 4-13: Equivalencia.
1. Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria o fitosanitaria, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas.

2. La Parte importadora:

a) tratará una medida zoosanitaria o fitosanitaria adoptada o mantenida por la Parte exportadora como equivalente a una propia, cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación del riesgo convenidos por ellas, para demostrar objetivamente, con apego al literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel apropiado de protección de la Parte importadora;

b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga apropiado; y

c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).

3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas zoosanitarias y fitosanitarias, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los procedimientos razonables de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes.

4. Al elaborar una medida zoosanitaria o fitosanitaria, cada Parte considerará las medidas zoosanitarias o fitosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de la otra Parte.

Artículo 4-14: Evaluación del riesgo y nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria.
1. Al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte tomará en cuenta:

a) los métodos y técnicas de evaluación del riesgo pertinentes, desarrollados por las organizaciones internacionales de normalización;

b) la información científica y técnica disponible;

c) los métodos de proceso y de producción pertinentes;

d) los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba;

e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades;

f) las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; o

g) los tratamientos pertinentes aplicables que satisfagan a la Parte importadora, tales como cuarentenas.

2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria en relación con el riesgo vinculado con la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sea pertinente, los siguientes factores económicos:

a) la pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o enfermedad;

b) los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.

3. Cada Parte, al establecer sus niveles apropiados de protección zoosanitaria y fitosanitaria:

a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y

b) evitará hacer distinciones, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de la otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes, con el objetivo de lograr congruencia en esos niveles de protección.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y el literal c) del párrafo 3 del artículo 4-10, cuando una Parte efectúe una evaluación del riesgo y concluya que la información disponible, incluida la científica, es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, incluso en la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y en la de las medidas zoosanitarias o fitosanitarias de la otra Parte. Una vez que disponga de la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte la concluirá, en un plazo razonable, revisará, y cuando proceda, modificará la medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, a la luz de esa evaluación.

5. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de protección mediante la aplicación gradual de una medida zoosanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud de la otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida, durante periodos limitados, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.

Artículo 4-15: Adaptación a condiciones regionales.
1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias vinculadas con la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad, a las características zoosanitarias o fitosanitarias de la zona donde un bien sujeto a esa medida se produzca y a la zona en su territorio a la que el bien sea destinado, tomando en cuenta cualesquier condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y a la carga entre esas zonas. Al evaluar las características zoosanitarias y fitosanitarias de una zona, tomando en cuenta si es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, y pueden conservarse como tales, según sea el caso, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:

a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;

b) la existencia de programas de erradicación o de control en esa zona; y

c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.

2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles zoosanitarios o fitosanitarios en esa zona.

3. La Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es una zona libre de plagas o de enfermedades, o una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, y pueden conservarse como tales, según sea el caso, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, la Parte exportadora proporcionará, a la Parte importadora, previa solicitud, acceso razonable en su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

4. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección:

a) adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación del riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades, que para una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; o

b) determinar un destino final diferente para la eliminación de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades, que para un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y la carga.

5. Al adoptar, mantener o aplicar una medida zoosanitaria o fitosanitaria en relación con la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, cada Parte otorgará a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación del riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.

6. La Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, previa solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de la Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección que ésta requiere.

Artículo 4-16: Procedimientos de control, inspección y aprobación.
1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:

a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;

b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite la duración prevista del trámite;

c) se asegurará de que el organismo competente:

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier deficiencia;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;

iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide; y

iv) informe a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;

d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;

e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte, o que se presente en relación con esa información:

i) trato no menos favorable que el otorgado para un bien de la Parte; y

ii) un trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de conformidad con la legislación de esa Parte;

f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;

g) por llevar a cabo el procedimiento, no cobrará un derecho mayor sobre un bien de la otra Parte, que sobre sus bienes o los bienes de otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;

h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;

i) proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la operación del procedimiento y para adoptar las medidas correctivas cuando una reclamación sea justificada;

j) usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y

k) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que éste cumple con los requisitos de la medida zoosanitaria o fitosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.

2. Cada Parte aplicará a sus procedimientos de aprobación las disposiciones pertinentes del los literales a) al i) del párrafo 1, con las modificaciones necesarias.

3. Cuando, en la etapa de producción de un bien, la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga para facilitar a la Parte importadora acceso a su territorio a fin de llevar a cabo su procedimiento de control o inspección. Asimismo, la Parte exportadora proporcionará a la Parte importadora la asistencia necesaria para ello.

4. Una Parte que mantenga un procedimiento de aprobación podrá establecer un requisito de autorización para el uso de un aditivo, o fijar un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento, bebida o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a ese alimento, bebida o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá adoptar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a esos bienes, hasta que complete el procedimiento.

Artículo 4-17: Notificación, publicación y suministro de información.
1. Además de lo dispuesto en los artículos 17-02 (Publicación) y 17-03 (Notificación y suministro de información), al proponer la adopción o la modificación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general, cada Parte:

a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, salvo que se trate de una ley, y publicará y proporcionará a la otra Parte el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;

b) identificará en el aviso y en la notificación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;

c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y

d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.

2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria, que una autoridad competente distinta de una del gobierno central o federal, según sea el caso, pretenda adoptar o modificar:

a) que el aviso y notificación del tipo requerido en los literales a) y b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial adecuada, previa a su adopción; y

b) la observancia de lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 1.

3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección zoosanitaria o fitosanitaria, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida zoosanitaria o fitosanitaria:

a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 1, incluyendo una breve descripción del problema urgente;

b) entregue una copia de la medida a la otra Parte o personas interesadas que así lo soliciten; y

c) sin discriminación, permita a la otra Parte y personas interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.

4. Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3, permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las personas interesadas se adapten a la medida.

5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable de la puesta en práctica en su territorio de las disposiciones de notificación de este artículo y notificará de ello a la otra Parte. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a la otra Parte información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

6. Cuando la Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de la otra Parte debido a que no cumple con una medida zoosanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las razones por las que el bien no cumple con esa medida.

Artículo 4-18: Centros de información.
1. Cada Parte se asegurará de que exista un centro de información capaz de responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:

a) cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general, incluyendo procedimientos de control o inspección, o de aprobación, propuesta, adoptada o mantenida en su territorio por cualquier gobierno, independientemente de que sea central o federal;

b) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel apropiado de protección;

c) la calidad de miembro y participación de la Parte en organismos y sistemas zoosanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como en relación con las disposiciones de esos organismos, sistemas o acuerdos; y

d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección o el lugar donde pueda ser obtenida la información que contienen.

2. Cada Parte se asegurará de que, cuando la otra Parte o personas interesadas soliciten copias de documentos, de conformidad con las disposiciones de esta sección, éstos se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo de envío.

Artículo 4-19: Limitaciones al suministro de información.
Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que pueda impedir el cumplimiento de sus leyes, ser contraria al interés público o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 4-20: Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de ellas con responsabilidades en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios.

2. El Grupo de Trabajo:

a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de organizaciones internacionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;

b) podrá auxiliarse de expertos y organizaciones de expertos, según lo considere adecuado;

c) reportará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección;

d) se reunirá, a solicitud de cualquier Parte, al menos una vez al año, excepto que las Partes lo acuerden de otra manera; y

e) podrá establecer grupos de trabajo, según lo considere adecuado y determinar el ámbito de acción y mandato de los mismos.

3. El Grupo de Trabajo facilitará:

a) el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y en las condiciones zoosanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;

b) las actividades de las Partes de acuerdo con los artículos 4-12 y 4-15;

c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas zoosanitarias o fitosanitarias; y

d) consultas sobre asuntos zoosanitarios o fitosanitarios específicos.

Artículo 4-21: Consultas técnicas.
1. Cada Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre cualquier problema relacionado con esta sección.

2. Cada Parte podrá recurrir a las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el párrafo 5 del artículo 4-12, para asesoría y asistencia en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.

3. Cuando una Parte solicite consultas concernientes a la aplicación de esta sección respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte y así lo notifique al Grupo de Trabajo, éste podrá facilitar las consultas, en caso de que no considere el asunto él mismo, remitiéndolo a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

4. El Grupo de Trabajo deberá considerar cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con el párrafo 3, de la manera más expedita que sea posible, particularmente en relación con bienes perecederos y remitirá a las Partes, a su vez, cualquier asesoría o recomendación técnica que desarrolle o reciba en relación con ese asunto. Las Partes enviarán al Grupo de Trabajo una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, dentro del tiempo que el Grupo de Trabajo indique.

5. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, las Partes hayan recurrido a consultas facilitadas por el Grupo de Trabajo, las consultas constituirán, si así lo acuerdan las Partes, las previstas en el artículo 19-04 (Consultas).

6. La Parte que afirme que una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte es incompatible con esta sección tendrá la carga de probar la incompatibilidad.

Artículo 4-22: Cooperación técnica.
Cada Parte, a solicitud de la otra Parte:

a) facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas zoosanitarias y fitosanitarias, y las actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilite el ajuste y cumplimiento de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte;

b) proporcionará información sobre sus programas de cooperación técnica relativos a medidas zoosanitarias o fitosanitarias en áreas de interés particular; y

c) consultará con la otra Parte durante la elaboración de cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria, o antes de un cambio en su aplicación.

Capítulo V
Reglas de origen

Artículo 5-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual;

bienes idénticos o similares: "bienes idénticos" y "bienes similares" respectivamente, como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

bien originario o material originario: un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:

a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;

b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;

c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;

d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;

e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;

g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h) desechos y desperdicios derivados de:

i) producción en territorio de una o ambas Partes;

ii) bienes usados o recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

iii) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;

b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores, y sobre bienes;

c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención, y cuotas de afiliación y profesionales;

d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;

e) seguro por responsabilidad civil derivada del bien;

f) bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de distribución; y

j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embarque y reempaque, así como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal, según sea el caso, la Parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:

a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:

i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;

ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;

iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;

iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; ni

vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos ni los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital;

costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes del costo o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costo o valor de materiales directos;

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.);

lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a) combustible y energía;

b) herramientas, troqueles y moldes;

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g) catalizadores y solventes; o

h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al artículo 5-07;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) están en relación de empleador y empleado;

d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h) son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges);

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

regalías: los pagos que se relacionan con los derechos de propiedad intelectual;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.

Artículo 5-02: Instrumentos de aplicación.
Para efectos de este capítulo:

a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y

c) todos los costos a que se hace referencia en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.

Artículo 5-03: Bienes originarios.
1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:

a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 5-01;

b) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;

c) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

d) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

e) sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o

f) excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2 a) del Sistema Armonizado; o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;

siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 5-04, no sea inferior al 50%, salvo que se disponga otra cosa en los artículos 5-15 o 5-20, cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66% cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo requisito de valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.

Artículo 5-04: Valor de contenido regional.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VT - VMN
VCR=----------------- x 100
VT

donde

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.

VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 5-05.

3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.

4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

CN - VMN
VCR=---------------- x 100
CN

donde

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.

CN: costo neto del bien.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 5-05.

5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4, cuando:

a) no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;

b) el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o

iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;

c) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;

d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;

e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera;

f) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;

g) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 5-08;

h) el bien:

i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida 8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u 8706; o

ii) esté identificado en el anexo 1 al artículo 5-15 o en el anexo 2 al artículo 5-15 y sea para uso en vehículos automotores comprendidos en la partida 8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u 8706;

i) el bien se designe como material intermedio de conformidad con el artículo 5-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.

Artículo 5-05: Valor de los materiales.
1. El valor de un material:

a) será el valor de transacción del material; o

b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 de ese código.

2. Cuando no estén considerados en los literales a) o b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:

a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material, determinado conforme al párrafo 1.

3. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 5-04, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5-15, para un vehículo automotor identificado en el párrafo 3 del artículo 5-15, o un componente identificado en el anexo 2 al artículo 5-15, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 5-07.

Artículo 5-06: De mínimis.
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03 no excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 5-04 si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien.

2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo al artículo 5-03 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o en los casos referidos en los literales a) al e), del párrafo 5 del artículo 5-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni

b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

5. Un bien comprendido en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras e hilados utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 5-03, se considerará no obstante como originario si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede del 7% del peso total de ese material.

Artículo 5-07: Materiales intermedios.
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 5-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, salvo los componentes listados en el anexo 2 al artículo 5-15 y los bienes comprendidos en la partida 87.06 destinados a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el párrafo 3 del artículo 5-15, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.

2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el anexo al artículo 5-03, éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el artículo 5-04.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 5-01.

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

5. Cuando se designe un bien de los referidos en el párrafo 2 del artículo 5-15 como material intermedio, esa designación se aplicará únicamente al cálculo del costo neto de ese bien, y el valor de los materiales no originarios se determinará conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 5-15.

Artículo 5-08: Acumulación.
Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.

Artículo 5-09: Bienes y materiales fungibles.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:

a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;

b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o

c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMO
PMO =----------------- x 100
TMOYN

donde

PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.

TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente formula:

TMN
PMN =--------------- x 100
TMOYN
donde

PMN: promedio de los materiales no originarios.

TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 5-10: Juegos o surtidos.
1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 5-04, si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del juego o surtido.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 5-03.

Artículo 5-11: Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.

Artículo 5-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.
1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03, siempre que:

a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.

Artículo 5-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.
1. Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.

2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 5-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque.
1. Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.

2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para transporte del bien se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien, y el valor de ese material será el costo del mismo que se reporte en los registros contables del productor del bien.

Artículo 5-15: Bienes de la industria automotriz.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 o la 87.06;

b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;

c) vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida boliviana 8704.21 u 8704.31; o

d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas o coinversiones en las que el productor participa;

equipo original: el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensamblador del vehículo automotor. Ese material es:

a) un bien comprendido en el anexo 1 a este artículo; o

b) un ensamble de componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el anexo 2 a este artículo;

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

c) indicar un diseño de plataforma;

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria;

vehículo automotor: el comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.

2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el párrafo 4 del artículo 5-04 para:

a) bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o

b) bienes comprendidos en el anexo 1 a este artículo cuando estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 5-05, importados de países que no sean Parte, comprendidos en el anexo 1 a este artículo y que se utilicen en la producción del bien o en la producción de cualquier material utilizado en la producción del bien.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el párrafo 4 del artículo 5-04 para bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el anexo 2 a este artículo para ser utilizado como equipo original en la producción de los vehículos automotores descritos en este párrafo, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de:

a) para cada material utilizado por el productor y listado en el anexo 2 a este artículo, sea o no producido por el productor, a elección del productor, y determinado de conformidad con el artículo 5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07, cualquiera de los dos valores siguientes:

i) el valor del material no originario; o

ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y

b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor, que no esté incluido en el anexo 2 a este artículo, determinado de conformidad con el artículo 5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o

c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.

5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el anexo 1 a este artículo, o de un componente o material señalado en el anexo 2 a este artículo, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:

a) promediar su cálculo:

i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien;

ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o

iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si el bien se vende como refacción o repuesto;

b) calcular el promedio a que se refiere el literal a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o

c) respecto de cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.

6. No obstante lo establecido en el anexo al artículo 5-03, el valor de contenido regional será:

a) para los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, 35% según el método de costo neto para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1 de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina en la fecha más próxima al 1 de enero de 1997; y

b) para los bienes señalados en el anexo 1 a este artículo, sujetos al requisito de valor de contenido regional y destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, excepto para los bienes comprendidos en la partida 84.07, 84.08 o la subpartida 8708.40, cuando sean destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, en cuyo caso aplicará el contenido regional definido en las notas al pie de página números 4 y 32 de la sección B del anexo al artículo 5-03 y excepto para la partida 87.06, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el literal a):

i) 40% según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1 de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina en la fecha más próxima al 1 de enero de 2000; y

ii) 50% según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 11 de enero de 2000 hasta el ejercicio o periodo fiscal de un productor que termine en la fecha más próxima al 11 de enero de 2005.

Artículo 5-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen.
1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:

a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;

d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;

e) la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;

f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la regla general 2 (a) del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados, y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.

2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 5-03.

Artículo 5-17: Transbordo y expedición directa.
1. Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 5-03, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte.

2. Un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:

a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y

c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipuleo para asegurar su conservación.

Artículo 5-18: Consultas y modificaciones.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por lo menos 2 veces al año y a solicitud de cualquier Parte.

2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:

a) asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;

b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

c) revisar anualmente, en relación con los costos por intereses no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso; y

d) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

3. Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado.

4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Grupo de Trabajo una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes.

Artículo 5-19: Interpretación.
Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

a) los principios de ese código se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de ese código en aquello en que resulten incompatibles.

Artículo 5-20: Disposiciones transitorias sobre contenido regional.
1. Un bien listado en el anexo a este artículo sujeto al requisito de contenido regional deberá cumplir con un porcentaje de contenido regional no menor al:

a) 40% conforme al método de valor de transacción o 33.33% conforme al método de costo neto, del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997; y

b) 45% conforme al método de valor de transacción o 37.50% conforme al método de costo neto, del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

2. Un bien un bien clasificado en la subpartida 6404.11 del Sistema Armonizado sujeto al requisito de contenido regional deberá cumplir con un porcentaje de contenido regional no menor al 45% conforme al método de valor de transacción o 37.50% conforme a al método de costo neto, del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1998.

3. A partir de 1 de enero de 1999, los bienes a que se refiere este artículo deberán cumplir con el porcentaje de contenido regional establecido en el anexo al artículo 5-03.

Anexo al artículo 5-01
Cálculo del Costo Neto

Sección A - Definiciones

Para efectos de este anexo, se entenderá por:

base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación utilizadas por el productor para calcular el porcentaje del costo en relación con el bien:

a) la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del material directo del bien;

b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;

c) horas o costos de mano de obra directa;

d) unidades producidas;

e) horas máquina;

f) importe de las ventas;

g) área de la planta; o

h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables;

costos no admisibles: los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embarque y reempaque, así como los costos por intereses no admisibles;

para efectos de administración interna: cualquier procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planificación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.

Sección B - Cálculo del Costo Neto.

1. El costo neto se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

CN = CT - CNA

donde:

CN: costo neto.

CT: costo total.

CNA: costos no admisibles.

2. Para efectos de determinar el costo total:

a) el productor del bien podrá promediar el costo total respecto del bien y de otros bienes idénticos o similares producidos en una sola planta por el productor:

i) en un mes; o

ii) durante cualquier periodo dentro del periodo o ejercicio fiscal del productor mayor a un mes;

b) para efectos del literal a), el productor del bien considerará todas las unidades del bien producido durante el periodo elegido. El productor no podrá variar el periodo una vez elegido;

c) cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación con el bien, utiliza un método de asignación de costos y gastos para efectos de administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos al bien;

d) el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:

i) para el costo o valor de los materiales directos y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y

ii) en relación con los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor del bien podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien, conforme a lo establecido en los literales f) y g);

e) el productor del bien podrá elegir cualquier método de asignación razonable de costos y gastos, mismo que utilizará durante todo su ejercicio o periodo fiscal;

f) en relación con cada base elegida, el productor podrá calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula:

BA
PC = ------------ x100
BTA
donde

PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien.

BA: base de asignación para el bien.

BTA: base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien;

g) los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:

CAB = CA x PC

donde:

CAB: costos o gastos asignados al bien.

CA: costos o gastos que serán asignados.

PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien;

h) en la determinación del costo neto, cuando los costos no admisibles se encuentren incluidos en el costo total asignado al bien, el mismo porcentaje del costo o gasto utilizado para asignar esos costos al bien se utilizará para determinar el importe de los costos excluidos no admisibles que se restarán al costo total asignado;

i) ningún costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Para efectos de determinar los costos por intereses no admisibles, el productor del bien:

a) considerará para el cálculo de intereses no admisibles, sólo los préstamos contratados con tasa de interés fija o variable superior a la tasa mas alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal, según sea el caso, más 10 puntos porcentuales;

b) calculará la tasa de interés devengada en el periodo elegido por el productor conforme al literal a) del párrafo 2, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

IPP
TID = ------------- x 100
MPP

donde

TID: tasa de interés devengada en el periodo.

IPP: monto de intereses devengados en el periodo.

MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo.

Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que devengan intereses y el monto de los intereses devengados serán los que correspondan a los préstamos de acuerdo con lo establecido en el literal a) y, en el caso de que el interés devengado no corresponda a todo el periodo del cálculo del costo total elegido por el productor, sólo se considerará la parte proporcional del monto del préstamo con respecto al periodo en el cual el interés se devengó.

c) calculará mediante la siguiente fórmula la tasa de interés no admisible, a partir de la determinación de la tasa de interés devengada establecida en el literal a):

TIN = TID - (TOG + 10)

donde

TIN: tasa de interés no admisible.

TID: tasa de interés devengada en el periodo.

TOG: tasa de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal, según sea el caso.

d) calculará mediante la siguiente fórmula el costo por intereses no admisibles:

CIN= TIN x MPP

donde

CIN: costos por intereses no admisibles.

TIN: tasa de interés no admisible.

MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo.

Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo se determinará de conformidad con lo establecido en el literal b).

4. Cuando el productor de un bien haya calculado el valor de contenido regional del bien conforme al método de costo neto sobre la base de costos estimados, incluyendo costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares, antes o durante el periodo elegido de conformidad con el literal a) del párrafo 2, el productor efectuará el cálculo con base en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto a la producción del bien.

Anexo al artículo 5-03
Reglas específicas de origen

Sección A - Nota general interpretativa

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado;

sección: una sección del Sistema Armonizado.

2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.

3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a la fracción arancelaria.

4. Un requisito de cambio de clasificación se aplica solamente a los materiales no originarios.

5. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto, salvo que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado.

6. Cuando una regla específica se defina a nivel de fracción arancelaria, se sujetará a lo dispuesto en el apéndice a este anexo.

7. Para los bienes agropecuarios descritos en el anexo al artículo 4-04 (Bienes agropecuarios excluidos), las reglas de origen descritas en la sección B aplicarán a partir de su incorporación al programa de desgravación.

Sección B - Reglas específicas de origen

Sección I
Animales vivos; productos de animal.
Capítulo 1 Animales Vivos.
01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2 Carnes y Despojos Comestibles.
02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 3 Pescados y Crustáceos y Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos.
03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 4 Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
04.01-04.10 Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.
Capítulo 5 Los demás Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.

Sección II
Productos del Reino Vegetal.

Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.

Capítulo 6 Plantas Vivas y Productos de la Floricultura.
06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7 Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios.
07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8 Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones.
08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 9 Café, Té, Yerba Mate y Especias.
09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 10 Cereales.
10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11 Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo.
11.01-11.09 Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 12 Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos-Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes.
12.01-12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 13 Gomas, Resinas y demás jugos y Extractos Vegetales.
13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 14 Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.

Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas
alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
Capítulo 15 Grasas y Aceites Animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
15.01-15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12.
1519.11-1519.13 Un cambio a la subpartida 1519.11 a 1519.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
1519.19 Un cambio a la subpartida 1519.19 mexicana o subpartidas 1519.19 y 1519.30 bolivianas de cualquier otra subpartida.
1519.20 Un cambio a la subpartida 1519.20 mexicana o subpartida 1519.30 boliviana de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
1520.10 Un cambio a la subpartida 1520.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.19.
1520.90 Un cambio a la subpartida 1520.90 de cualquier otra subpartida.
15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.

Sección IV
Productos de las industrias alimenticias; bebidas, líquidos alcohólicos y
vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.
Capítulo 16 Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustáceos, de Moluscos o de otros Invertebrados Acuáticos.
16.01-16.05 Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 17 Azúcares y Artículos de Confitería.
17.01-17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 18 Cacao y sus Preparaciones.
18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
1806.10.aa Un cambio a la fracción mexicana 1806.10.01 y fracción boliviana 1806.10.00 Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo (con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso) de cualquier otra partida, excepto del capítulo 17.
1806.10 Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el azúcar no originaria del capítulo 17 constituya no más del 35 por ciento en peso del azúcar y el cacao en polvo no originario de la partida 18.05 no constituya más del 35 por ciento en peso del cacao en polvo.
1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.
1806.31 Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida.
1806.32 Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra partida.
1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 19 Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería.
19.01 Un cambio a la partida 19.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.
19.02-19.05 Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 20 Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos o de otras partes de Plantas.
Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o más de las Partes.
20.01-20.07 Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro capítulo.
2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02.
2008.19-2009.80 Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.99 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8.
2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida, siempre que los ingredientes no originarios de la mezcla de jugos no constituyan más del 60 por ciento del volumen del bien.
Capítulo 21 Preparaciones Alimenticias Diversas.
Nota: Las mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas podrán contener concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con minerales o vitaminas de fuera de la región siempre que ni un ingrediente de tal jugo concentrado, ni ingredientes de tal jugo de un solo país que no sea Parte, constituya más del 40 por ciento del volumen del bien.
2101.10 Un cambio a la subpartida 2101.10 de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 30 por ciento en peso, del bien.
2101.20-2101.30 Un cambio a la partida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.
21.02 Un cambio a la partida 21.02 de cualquier otro capítulo.
2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 12.01.
2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.
2103.30-2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.
21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo.
21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la partida 19.01.
2106.10 Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro capítulo.
2106.90 Un cambio a la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, partidas 08.05, 19.01 y 20.09 y de la subpartida 2202.90.
Capítulo 22 Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre.
Nota: Las mezclas de bebidas no alcohólicas a base de jugos de frutas, legumbres u hortalizas incluso enriquecidos con minerales o vitaminas podrán contener concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza incluso enriquecidos con minerales o vitaminas de fuera de la región siempre que ni un ingrediente de tal jugo concentrado, ni ingredientes de tal jugo de un solo país que no sea Parte, constituya más del 40 por ciento del volumen del bien.
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.
2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la partida 08.05 ó 20.09 o la subpartida 1901.90 ó 2106.90.
22.03-22.09 Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 23 Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos preparados para Animales.
23.01-23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12.
2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida.
2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida, excepto de los capítulos 4 y 12 , o de la partida 19.01.
Capítulo 24 Tabaco y Suscedáneos del Tabaco Elaborados.
Nota: Para la elaboración de cigarros (puros) se podrán utilizar tabacos para envoltura de fuera de la región.
24.01-24.03 Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de cualquier otro capítulo.

Sección V
Productos Minerales.
Capítulo 25 Sal, azufre, tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 26 Minerales, escorias y cenizas.
26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales, y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.
27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.
27.05-27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.

Sección VI
Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas.
Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos.
2801.10 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.
2801.20-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.02 Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.03 Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10-2805.40 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.
2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
2809.10-2809.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
2810.00 Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.11-28.13 Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra partida.
2814.10 Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2814.20 Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.
28.15-28.18 Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.
2819.10 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.
28.20-28.24 Un cambio a la subpartida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.
2825.10-2825.40 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.
2825.50 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.
2825.60-2825.90 Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.
28.26 Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.
2827.10-2827.38 Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida.
2827.39-2827.41 Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.
2827.49-2827.60 Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.
2828.10 Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.
2828.90 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otro capítulo.
28.29-28.32 Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.
2833.11 Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2833.19-2833.22 Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.
2833.23 Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2833.24 Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.
2833.25 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.
2833.26-2833.29 Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.
2833.30-2833.40 Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2834.10-2834.21 Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.
2834.22 Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
No requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2834.29 Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.
2835.10-2835.29 Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.
2835.31-2835.39 Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2836.10 Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2836.20 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.
2836.30-2836.99 Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2837.11-2837.20 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2838.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.38 Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2839.11-2839.90 Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.40 Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.
2841.10-2841.20 Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.
2841.30-2841.40 Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2841.50-2841.60 Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.60 de cualquier otra partida.
2841.70-2841.90 Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.42 Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.
2843.10-2843.30 Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2843.90 Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o
No requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2844.10-2844.50 Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2844.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2845.10-2845.90 Un cambio a la subpartida 2845.10 a 2845.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2846.10-2846.90 Un cambio a la subpartida 2846.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.47-28.49 Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.
28.50-28.51 Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 29 Productos químicos orgánicos.
2901.10-2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2902.11-2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.11 a 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50, de cualquier otra partida.
2902.60-2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2903.11-2903.19 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.19 de cualquier otra partida.
2903.21 Un cambio a la subpartida 2903.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2903.22-2903.40 Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.40 de cualquier otra partida.
2903.51-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
29.04 Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.
2905.11-2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.
2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2905.14-2905.15 Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.
2905.16 Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2905.17 Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.
2905.19 Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida.
2905.21 Un cambio a la subpartida 2905.21 de cualquier otra partida.
2905.22 Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otro capítulo.
2905.29 Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.
2905.31-2905.39 Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2905.41-2905.50 Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier otra partida.
2906.11-2906.21 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.
2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2907.12 Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida.
2907.13 Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2907.14-2907.30 Un cambio a la subpartida 2907.14 a 2907.30 de cualquier otra partida.
2908.10 Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2908.20-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.
2909.11-2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.
2909.41-2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o
no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.
2910.10-2910.20 Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2910.30-2910.90 Un cambio a la subpartida 2910.30 a 2910.90 de cualquier otra partida.
29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.
2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.
2912.19 Un cambio a la subpartida 2912.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2912.21-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.60 de cualquier otra partida.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
2914.11 Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2914.12 Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.
2914.13-2914.19 Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.
2914.21-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.
2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.
2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2915.50 Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.
2915.60 Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.
2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.
2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.
2916.19 Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2916.20 Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.
2916.31 Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2916.32-2916.33 Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier otra partida.
2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2917.11-2917.13 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.
2917.14-2914.19 Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2914.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2917.20 Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.
2917.31-2917.32 Un cambio a la subpartida 2917.31 a 2917.32 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2917.34-2917.35 Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2917.36-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.
2918.11-2918.12 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.12 de cualquier otra partida.
2918.13-2918.14 Un cambio a la subpartida 2918.13 a 2918.14 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.13 a 2918.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2918.15 Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2918.16-2918.22 Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.16 a 2918.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2918.29 Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.
2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.
2921.12-2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2021.19 de cualquier otra partida.
2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.
2921.41-2921.43 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2921.44 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2921.45 Un cambio a la subpartida 2921.45 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2921.49 Un cambio a la subpartida 2921.49 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2921.51-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2922.11-2922.13 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2922.19 Un cambio a la subpartida 2922.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2922.21-2922.22 Un cambio a la subpartida 2922.21 a 2922.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2922.29-2922.30 Un cambio a la subpartida 2922.29 a 2922.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.29 a 2922.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2922.41-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.41 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2922.49 Un cambio a la subpartida 2922.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra subpartida.
2923.10 Un cambio a la subpartida 2923.10 desde cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2923.20 Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.
2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2924.10-2924.21 Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.29 de cualquier otra subpartida; o no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2925.11-2925.20 Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2925.20 de cualquier otra partida.
2926.10-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.
2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de cualquier otra partida.
2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.
2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.
2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.
2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.
2932.29-2932.90 Un cambio a la subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.29 a 2932.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2933.31 Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.
2933.39-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.39 a 2933.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.
2933.71 Un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2933.79-2933.90 Un cambio a la subpartida 2933.79 a 2933.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.79 a 2933.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.
2934.30-2934.90 Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.30 a 2934.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2936.10 Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2936.21-2936.29 Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a la 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2937.10-2937.99 Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2939.10 Un cambio a la subpartida 2939.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2939.21 Un cambio a la subpartida 2939.21 de cualquier otra partida.
2939.29-2939.60 Un cambio a la subpartida 2939.29 a 2939.60 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.29 a 2939.60, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2939.70 Un cambio a la subpartida 2939.70 de cualquier otra partida.
2939.90 Un cambio a la subpartida 2939.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
29.40 Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida.
2941.10 Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.
Capítulo 30 Productos farmacéuticos.
3001.10-3001.90 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3003.10-3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3004.10-3004.90 Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3006.10-3006.60 Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 31 Abonos.
31.01 Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3102.10-3102.90 Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3103.10-3103.90 Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3104.10-3104.90 Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3105.10-3105.90 Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; teñidos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.
32.01 Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida.
3202.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
3203.00 Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 y 1404.10.
32.04-32.05 Un cambio a la partida 32.04 a 32.05 de cualquier otra partida.
3206.10-3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3206.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
3207.10-3207.40 Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
32.08-32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
32.11-32.12 Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.
32.13-32.15 Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida fuera del grupo excepto de la partida 32.08 a 32.10.
Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.
3301.11-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08.
33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3304.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier partida fuera del grupo; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras similares, pasta para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para uso en odontología a base de yeso.
3401.11-3401.20 Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra partida.
3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.
3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3402.19-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida.
34.03 Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.
3404.10 Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.
3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.
3405.10-3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
34.06 Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida.
34.07 Un cambio a la partida 34.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3502.10-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
35.03-35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3507.10 Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.
3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.
36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.
3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
3606.10-3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos.
37.01-37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo.
37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
37.05 a 37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier partida fuera del grupo.
3707.10-3707.90 Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
Capítulo 38 Productos diversos de la industria química.
3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3802.10 Un cambio a la subpartida 3802.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro capítulo.
38.03-38.05 Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.
3806.10-3806.30 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
3806.90 Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.
38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.
38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.
3811.11-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
38.12-38.15 Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.
38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
38.17-38.18 Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.
38.19-38.20 Un cambio a la partida 38.19 a 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
38.21-38.22 Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida.
3823.10-3823.60 Un cambio a la subpartida 3823.10-3823.60 de cualquier otra partida.
3823.90 Un cambio a la subpartida 3823.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto

Sección VII
Materias Plásticas y Manufacturas de estas Materias; Caucho y Manufacturas de Caucho.
Capítulo 39 Materias plásticas y manufacturas de estas materias.
39.01 Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida.
3902.10 Un cambio a la subpartida 3902.10 de cualquier otra subpartida.
3902.20 Un cambio a la subpartida 3902.20 de cualquier otra partida.
3902.30 Un cambio a la subpartida 3902.30 de cualquier otra subpartida.
3902.90 Un cambio a la subpartida 3902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3903.11-3903.90 Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
39.04 Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.
3905.11-3905.90 Un cambio a la subpartida 3905.11 a 3905.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3906.10-3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.10 a 3906.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3907.10 Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.
3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3908.10 Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.
3909.10-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.10 a 3909.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.
39.10 Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otro capítulo.
3911.10-3911.90 Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3912.11 Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.
3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.
3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3913.10 Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3913.90 Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra partida.
39.14 Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida.
3915.10-3915.90 Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
39.16 Un cambio a la partida 39.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3917.10-3917.22 Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3917.23 Un cambio a la subpartida 3917.23 de cualquier otra partida.
3917.29-3917.33 Un cambio a la subpartida 3917.29 a 3917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3917.39 Un cambio a la subpartida 3917.39 de cualquier otra subpartida.
3917.40 Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
39.18-39.19 Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3920.10 Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3920.20 Un cambio a la subpartida 3920.20 de cualquier otra subpartida.
3920.30-3920.42 Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3920.51-3920.59 Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3920.61-3920.69 Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3920.71 Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3920.72-3920.99 Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3921.11-3921.13 Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3921.14 Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3921.19-3921.90 Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
39.22 Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3923.10-3923.29 Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3923.30 Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3923.40-3923.90 Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3924.10-3924.90 Un cambio a la subpartida 3924.10 a 3924.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
39.25 Un cambio a la partida 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3926.10-3926.40 Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3926.90 Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 40 Caucho y manufacturas de caucho.
40.01 Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.
4002.11 Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4002.19-4002.49 Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo.
4002.51 Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4002.59-4002.80 Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo.
4002.91 Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4002.99 Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo.
40.03-40.04 Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro capítulo.
40.05 Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
40.06 Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida.
40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier partida fuera del grupo.
40.09-40.171 Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Sección VIII
Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de Guarnicionería
o de Talabartería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa.
Capítulo 41Pieles (excepto la peletería) y cueros
41.01-41.11Un cambio a la partida 41.01 a 41.11 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 42Manufacturas de cuero artículos de guarnicionería y talabartería, artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares, manufacturas de tripa
42.01Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.11Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a 42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.12Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.19-4202.21Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.22Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.29-4202.31Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.32Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.39-4202.91Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.92Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.99Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
42.03-42.06Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 43Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia
43.01-43.04Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida.

Sección IX
Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera; Corcho y Manufacturas de
Corcho; Manufacturas de Espartería o de Cestería.
Capítulo 44 Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera.
44.01-44.07 Un cambio a la partida 44.01 a 44.08 de cualquier otro capítulo.
44.08-44.21 Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida.
Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas
45.01-45.04 Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 46 Manufacturas de espartería y cestería
46.01-46.02 Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida.

Sección X
Pastas de Madera o de otras Materias Fibrosas Celulósicas; Desperdicios y Desechos
de Papel o Cartón; Papel, Cartón y sus Aplicaciones.
Capítulo 47 Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón
47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa de papel y cartón
48.01-48.23 Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.

Sección XI
Materiales Textiles y sus Manufacturas. Capítulo 50 a 63-Sector Textil. (Incluye flexibilidades por parte de México).
Capítulo 50Seda
50.01-50.03Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04-50.06Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera de este grupo.
50.07Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 51Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
51.01-51.05Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06-51.10Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera de este grupo
51.11-51.13Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 52Algodón
52.01-52.03Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.
52.04-52.07Un cambio a la partida 52.04 a 52 07 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08-52.12Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 53Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
53.01-53.05Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06-53.08Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera de este grupo.
53.09Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
53.10-53.11Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida, fuera de este grupo excepto de la partida 53.07 a 53.08.
Capítulo 54Filamentos sintéticos o artificiales
54.01-54.06Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 55.01 a 55.07.
54.07-54.08Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 55Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
55.01-55.11Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.01 a 54.05.
55.12-55.16Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, y 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 56Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
56.01-56.09Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 y 55.
Capítulo 57Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materias textiles
57.01-57.02Un cambio a la partida 57.01 a 57.02 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
5703.10Un cambio a la subpartida 5703.10 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
5703.20-5703.30Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 ó 55.
5703.90Un cambio a la subpartida 5703.90 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
57.04Un cambio a la partida 57.04 a 57.02 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 ó 55.
57.05Un cambio a la partida 57.05 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
Capítulo 58Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
58.01-58.11Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 y 55.
Capítulo 59Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles
59.01Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.02Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11, o capítulo 54 a 55.
59.03-59.08Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.09Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.12 a 55.16.
59.10Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.07 a 53.08, ó 53.10 a 53.11, o capítulo 54 a 55.
59.11Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, ó 55.12 a 55.16.
Capítulo 60Tejidos de punto
60.01-60.02Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 y 55.
Capítulo 61Prendas y complementos de vestir de punto
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
61.01-61.09Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6110.10-6110.20Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6110.30Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6110.90Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
61.11-61.17Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 62Prendas y complementos de vestir excepto de punto
Nota:Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
62.01-62.17Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 63Demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos prendería y trapos
Nota:Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
63.01-63.10Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, o partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

Sección XII
Calzado; Artículos de Sombrerería, Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos, Fustas
y sus Partes; Plumas Preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello.
Capítulo 64Calzado polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos
64.01-64.05Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
6406.10Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
6406.20-6406.99Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 65Artículos de Sombrerería y sus partes
65.01-65.02Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
65.03-65.07Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 66Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones-asientos, látigos, fustas y sus partes
66.01Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la combinación de ambos:
(a) la subpartida 6603.20, y
(b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11 ó 60.01 a 60.02
66.02Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 67Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos
67.01-67.04Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.

Sección XIII
Manufacturas de Piedra, Yeso, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o Materias
Análogas; Productos Cerámicos; Vidrio y Manufacturas de Vidrio.
Capítulo 68Manufacturas de piedra, yeso cemento amianto mica o materias análogas
68.01-68.11Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.
6812.10Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo.
6812.20Un cambio a la subpartida 6812.20 de cualquier otra subpartida.
6812.30-6812.40Un cambio a la subpartida 6812.30 a 6812.40 de cualquier subpartida fuera del grupo.
6812.50Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra subpartida.
6812.60-6812.90Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier subpartida fuera del grupo.
68.13Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.
68.14-68.15Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 69Productos cerámicos
69.01-69.14Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 70Vidrio y manufacturas de vidrio
70.01-70.02Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo.
70.03-70.092 Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
70.10-70.20Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20.

Sección XIV
Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas, Semipreciosas o Similares, Metales
Preciosos, Chapados de Metales Preciosos y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas.
Capítulo 71 Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos, y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo.
71.13-71.18 Nota: Perlas temporal o permanentemente ensartadas pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una o más de las Partes. Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier partida fuera del grupo.

Sección XV
Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales.
Capítulo 72Fundición de hierro y acero.
72.01-72.05Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo.
72.06-72.07Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.08-72.17Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.18Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida
7219.11-7219.24Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida 72.18.
7219.31-7219.90Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.11-7220.12Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.20-7220.90Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24 y 7220.11 a 7220.12, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90
72.21-72.23Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier otra partida fuera del grupo excepto de la partida 72.18 a 72.20.
72.24-72.29Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 73Manufacturas de fundición de hierro y acero.
73.01-73.08Un cambio a la partida 73.01 a 73.08 de cualquier otra partida fuera del grupo excepto de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a 72.22 y 72.25 a 72.28
73.09-73.11Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida, excepto la partida 72.08 a 72.12, 72.19 a 72.20 y 72.25 a 72.26
73.12-73.18Un cambio a la partida 73.12 a 73.18 de cualquier otra partida, excepto las partidas 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.27 a 72.29.
73.19Un cambio a la partida 73.19 de cualquier otra partida.
7320.10Un cambio a la subpartida 7320.10 de cualquier otra partida.
7320.20Un cambio a la subpartida 7320.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.27 a 72.29.
7320.90Un cambio a la subpartida 7320.90 de cualquier otra partida.
7321.11.aaUn cambio a la fracción boliviana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02, de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 7321.90.aa, 7321.90.bb o 7321.90.cc, fracción mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 ó 7321.90.07.
7321.11Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
7321.12-7321.83Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
7321.90Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.
73.22-73.23Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier otra partida.
7324.10-7324.29Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
7324.90Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
73.25-73.26Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 74Cobre y manufacturas de cobre
74.01-74.03Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro capítulo.
74.04Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.
74.05-74.07Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo.
74.08Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
74.09Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
74.11Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 o 74.09.
74.12Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.
74.13Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08.
74.14-74.18Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier otra partida.
7419.10Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
7419.91-7419.99Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de cualquier otra partida.
Capítulo 75Níquel y manufacturas de níquel.
75.01-75.02Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro capítulo.
75.03Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida.
75.04Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo.
75.05-75.06Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.
75.07-75.08Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 76Aluminio y manufacturas de aluminio.
76.01Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
76.02Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
76.04-76.06Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier otra partida, fuera del grupo.
76.07Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida.
76.08-76.09Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
76.10-76.13Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.
76.14Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.
76.15-76.16Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.
Capítulo 78Plomo y manufacturas de plomo
78.01Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo.
78.02Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida.
78.03-78.06Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 79Cinc y manufacturas de cinc
79.01Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo.
79.02Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida.
79.03-79.07Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 80Estaño y manufacturas de estaño
80.01Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 26.09.
80.02Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida.
80.03-80.07Un cambio a la partida 80.03 a 80.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 81Los demás metales comunes; "Cermets"; manufacturas de estas materias
8101.10-8101.91Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo.
8101.92-8101.99Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier otra subpartida.
8102.10-8102.91Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.
8102.92-8102.99Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de cualquier otra subpartida.
8103.10Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo.
8103.90Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.
8104.11-8104.30Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo.
8104.90Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.
8105.10Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo.
8105.90Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.
81.06Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo.
8107.10Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo.
8107.90Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.
8108.10Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo.
8108.90Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.
8109.10Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo.
8109.90Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.
81.10Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo.
81.11Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo.
8112.11Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro capítulo.
8112.19Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida.
8112.20-8112.99Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier otro capítulo.
81.13Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 82Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes
82.01-82.15Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 83Manufacturas diversas de metales comunes
8301.10Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo.
8301.2053Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
 
8301.30-8301.70Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.
83.02-83.04Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida.
8305.10-8305.20Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo.
8305.90Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
8306.10-8306.21Un cambio a la subpartida 8306.10 a 8306.21 de cualquier otro capítulo.
8306.29Un cambio a la subpartida 8306.29 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 80.01 ó 80.02.
8306.30Un cambio a la subpartida 8306.30 de cualquier otro capítulo.
83.07Un cambio a la partida 83.07 de cualquier otro capítulo.
8308.10-8308.20Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo.
8308.90Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
83.09-83.11Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo.

Sección XVI
Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción
de Imágenes y de Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos.
Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.
Nota 1: Para efectos de este capítulo el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2: La fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02 está constituida por las siguientes partes de impresoras de la subpartida 8471.92:
a) Ensambles de control o comando que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco duro o flexible, teclado interface;
b) Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida;
c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo unidad de revelado de tinta en polvo unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
f) Ensambles de protección/sellado que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado purgador;
g) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida;
h) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
i) Ensambles de impresión ionagráfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo unidad de distribución de tinta en polvo receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o
j) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

8401.10-8401.40Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.
8402.11-8402.20Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8402.90Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier partida.
8403.10Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8403.90Un cambio a la partida 8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10-8404.20Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8404.90Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8405.90Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
8406.11-8406.19Un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8406.90Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.
84.07-
84.08 4
Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
 
8409.10Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.
8409.91-8409.995Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8409.91 u 8409.99, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8410.11-8410.13Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8410.90Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11-8411.82Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8411.91-8411.99Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
8412.10-8412.80Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8412.90Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11-8413.826Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8414.10-8414.807Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8414.80 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8414.90Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.
8415.10Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01 o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador evaporador, tubo de conexión.
8415.81-8415.838Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
Si el bien comprendido en la subpartida 8415.81 a 8415.83, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
8415.90Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier partida.
8416.10-8416.30Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8416.90Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier partida.
8417.10-8417.80Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8417.90Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10 a 8418.21Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción boliviana 8418.99.aa, o fracción mexicana 8418.99.12, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8418.22Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8418.29 - 8418.40Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la subpartida 8418.91 o fracción boliviana 8418.99.aa, o fracción mexicana 8418.99.12, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8418.50-8418.69Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8418.91-8418.99Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.
8419.11-8419.89Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8419.90Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.
8420.10Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8420.91-8420.99Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
8421.11Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8421.12Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8421.91.02, 8421.91.03 u 8537.10.05.
8421.19-8421.399Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8421.39 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8421.91-8421.99Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.
8422.11Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, o fracción mexicana 8422.90.05, 8422.90.06 u 8537.10.05.
8422.19-8422.40Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8422.90Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier partida.
8423.10-8423.89Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8423.90Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.
8424.10-8424.89Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8424.90Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida.
84.25-84.30Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8431.10-8431.49Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8432.10-8432.80Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8432.90Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.
8433.11- 8433.60Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8433.90Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.
8434.10-8434.20Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.
8435.10Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8435.90Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.
8436.10-8436.80Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8436.91-8436.99Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.
8437.10-8437.80Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8437.90Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.
8438.10-8438.80Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8438.90Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
8439.10-8439.30Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8439.91-8439.99Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.
8440.10Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8440.90Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.
8441.10-8441.80Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8441.90Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8442.10-8442.30Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8442.40-8442.50Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
8443.11-8443.50Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8443.60Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8443.90Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.
84.44-84.47Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8448.11-8448.19Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8448.20-8448.59Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
84.49Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8450.11-8450.20Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8450.90.01, 8450.90.02 u 8537.10.05, o de ensambles de lavado que incorporen más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague.
8450.90Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8451.21-8451.29Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la subpartida 8537.10, fracción boliviana 8451.90.aa u 8451.90.bb, fracción mexicana 8451.90.01 u 8451.90.02.
8451.30-8451.80Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8451.90Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
8452.10-8452.30Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8452.40-8452.90Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.
8453.10-8453.80Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8453.90Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10-8454.30Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8454.90Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
8455.10-8455.22Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8455.30-8455.90Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.
8456.10-8456.90Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
84.57Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
8458.11Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
8458.19-8458.99Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8459.10-8459.29Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8559.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
8459.31-8459.70Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8460.11-8460.40Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8460.90Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
8461.10-8461.40Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8461.50Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
8461.90Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8462.10un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8462.21-8462.99Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.94.aa, fracción mexicana 8466.94.02.
84.63-84.65Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
84.66Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
8467.11-8467.89Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8467.91-8467.99Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.
8468.10-8468.80Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8468.90Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
8469.10-8469.39Un cambio a la subpartida 8469.10 a 8469.39 de cualquier otra subpartida.
8470.10-8470.40Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8470.40 de cualquier otra subpartida.
8470.50Un cambio a la subpartida 8470.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8470.50 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8470.90Un cambio a la subpartida 8470.90 de cualquier subpartida.
8471.10Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra subpartida.
8471.20-8471.91Un cambio a la subpartida 8471.20 a 8471.91 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
8471.92.aaUn cambio a la fracción boliviana 8471.92.aa, fracción mexicana 8471.92.02, de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8540.30 o la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03.
8471.92.bbUn cambio a la fracción boliviana 8471.92.bb, fracción mexicana 8471.92.03 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.02 u 8473.30.03.
8471.92.ccUn cambio a la fracción boliviana 8471.92.cc, fracción mexicana 8471.92.04 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.02 u 8473.30.03.
8471.92.ddUn cambio a la fracción boliviana 8471.92.dd, fracción mexicana 8471.92.05 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02.
8471.92.eeUn cambio a la fracción boliviana 8471.92.ee, fracción mexicana 8471.92.06, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02.
8471.92.ffUn cambio a la fracción boliviana 8471.92.ff, fracción mexicana 8471.92.07, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02.
8471.92.ggUn cambio a la fracción boliviana 8471.92.gg, fracción mexicana 8471.92.08 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.03.
8471.92Un cambio de la partida 8471.92 de cualquier otra subpartida.
8471.93Un cambio a la subpartida 8471.93 de cualquier otra subpartida.
8471.99.aaUn cambio a la fracción boliviana 8471.99.aa, fracción mexicana 8471.99.01, de cualquier otra fracción.
8471.99.bbUn cambio a la fracción boliviana 8471.99.bb, fracción mexicana 8471.99.02 de cualquier otra fracción.
8471.99.ccUn cambio a la fracción boliviana 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.03 de cualquier otra fracción.
8471.99Un cambio a la subpartida 8471.99 de la fracción boliviana 8471.99.aa, 8471.99.bb, 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03, o cualquier otra subpartida.
8472.10-8472.20Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20 de cualquier otra subpartida.
8472.30-8472.90Un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8473.10.aaUn cambio a la fracción boliviana 8473.10.aa, fracción mexicana 8473.10.01 de cualquier otra partida.
8473.10.bbUn cambio a la fracción boliviana 8473.10.bb, fracción mexicana 8473.10.02 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción boliviana 8473.10.bb, fracción mexicana 8473.10.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8473.21-8473.29Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.29 de cualquier otra partida o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.21 a 8473.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8473.30.aaUn cambio a la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02 de cualquier otra fracción.
8473.30.bbUn cambio a la fracción boliviana 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.03 de cualquier otra fracción.
8473.30.ccUn cambio a la fracción boliviana 8473.30.cc, fracción mexicana 8473.30.04 de cualquier otra fracción.
8473.30Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8474.10-8474.80Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8474.90Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.
8475.10-8475.20Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8475.90Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
8476.11-8476.19Un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8476.90Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
8477.10-8477.80Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8477.90Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.
8478.10Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8478.90Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
8479.10-8479.89Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8479.90Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.
84.80Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
8481.10-8481.8010Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8481.20, 8481.30 u 8481.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8481.90Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.
8482.10-8482.8011Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.01 u 8482.99.03.
Si el bien comprendido en la subpartida 8482.10 a 8482.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8482.91-8482.99Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
8483.1012Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8483.2013Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracción boliviana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.01 u 8482.99.03.
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.20 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
8483.3014Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8483.40-8483.6015Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.40 u 8483.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8483.90Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
84.84-84.85Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.

Capítulo 85   Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido Aparatos de Grabación o Reproducción de Imágenes y Sonido de Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos
Nota 1: Para efectos de este Capítulo el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2: La fracción boliviana 8517.90.aa, fracción mexicana 8517.90.10, comprende las siguientes partes para máquinas de facsimilado:
(a) Ensambles de control o comando que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado interface;
(b) Ensambles de módulo óptico que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos;
(c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo unidad de revelado de tinta en polvo unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(d) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
(e) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
(f) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo unidad de distribución de tinta en polvo receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(g) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
(h) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
(i) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

Nota 3: La fracción boliviana 8529.90.cc, fracción mexicana 8529.90.18, comprende las siguientes partes de receptores de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:
(a) sistemas de amplificación y detección de intermedio video (IF);
(b) sistemas de procesamiento y amplificación de video;
(c) circuitos de sincronización y deflexión;
(d) sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
(e) sistemas de detección y amplificación de audio.

Nota 4: Para efectos de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03, el término "ensamble de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un chorro de electrones.
85.0116 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8503.00.aa, fracción mexicana 8503.00.01 u 8503.00.05.
Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10, 8501.20, 8501.31 u 8501.32 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03.
85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10-8504.34 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8504.40.aa Un cambio a la fracción boliviana 8504.40.aa, fracción mexicana 8504.40.12 de cualquier otra subpartida.
8504.40.bb Un cambio a la fracción boliviana 8504.40.bb, fracción mexicana 8504.40.13 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8504.90.aa, fracción mexicana 8504.90.07 u 8504.90.09.
8504.40-8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8504.90.bb Un cambio a la fracción boliviana 8504.90.bb o fracción mexicana 8504.90.08 de cualquier otra fracción.
8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.
8505.11-8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.
8506.11-8506.20 Un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida.
8507.10-8507.8017 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8507.20, 8507.30, 8507.40 u 8507.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.
8508.10-8508.80 Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la partida 85.01 o la fracción boliviana 8508.90.aa, fracción mexicana 8508.90.01.
8508.90 Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.
8509.10-8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.10 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la partida 85.01 o de la fracción boliviana 8509.90.aa, fracción mexicana 8509.90.02.
8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.
8510.10-8510.20 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.
8511.10-8511.8018 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8511.30, 8511.40 u 8511.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.
8512.10-8512.4019 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8512.20 u 8512.40, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.
8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.
8514.10-8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.
8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.
8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida.
8516.31 Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra partida.
8516.3220 Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida.
Para esta subpartida arancelaria aplicará la siguiente regla por un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
8516.33 Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida 8516.80 o la fracción boliviana 8516.90.bb, fracción mexicana 8516.90.07.
8516.40 Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida 8481.40 o la fracción boliviana 8516.90.cc, fracción mexicana 8516.90.08.
8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8516.90.dd u 8516.90.ee, fracción mexicana 8516.90.09 u 8516.90.10.
8516.60.aa Un cambio a la fracción boliviana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8516.90.ff, 8516.90.gg, 8516.90.hh u 8537.10.aa, fracción mexicana 8516.90.11, 8516.90.12, 8516.90.13, 8537.10.05.
8516.60-8516.71 Un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8516.72 Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8516.90.aa, fracción mexicana 8516.90.03, o la subpartida 9032.10.
8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida.
8517.10 Un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8417.90.bb, 8417.90.ee, fracción mexicana 8517.90.12 u 8517.90.15.
8517.20-8517.30 Un cambio a la subpartida 8517.20 a 8517.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15.
8517.40.aa Un cambio a la fracción boliviana 8517.40.aa, fracción mexicana 8517.40.03 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15.
8517.40 Un cambio a la subpartida 8517.40 de cualquier otra subpartida.
8517.81.aa Un cambio a la fracción boliviana 8517.81.aa, fracción mexicana 8517.81.05 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8517.90.aa, fracción mexicana 8517.90.10.
8517.81 Un cambio a la subpartida 8517.81 de cualquier otra subpartida; excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15.
8517.82 Un cambio a la subpartida 8517.82 de cualquier otra subpartida.
8517.90.aa Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.aa, fracción mexicana 8517.90.10 de cualquier otra fracción.
8517.90.bb Un cambio a la fracción boliviana, 8517.90.bb, fracción mexicana 8517.90.12 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15.
8517.90.cc Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.cc, fracción mexicana 8517.90.13 de cualquier otra fracción; excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.dd u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.14 u 8517.90.15.
8517.90.dd Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.dd, fracción mexicana 8517.90.14 de cualquier otra fracción.
8517.90.ee Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15 de cualquier otra fracción.
8517.90.gg Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.gg, fracción mexicana 8517.90.99 de la fracción boliviana 8517.90.ff, fracción mexicana 8517.90.16 o cualquier otra partida.
8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida.
8518.10-8518.21 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8518.22 Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8518.29 Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8518.30.aa Un cambio a la fracción boliviana 8518.30.aa, fracción mexicana 8518.30.03 de cualquier otra fracción.
8518.30-8518.50 Un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de cualquier otra partida; o un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.
8519.10-8519.9921 Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8519.91 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
8520.10-8520.90 Un cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.
8521.10-8521.90 Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.
85.22-85.24 Un cambio a la partida 85.22 a 85.24 de cualquier otra partida.
8525.10-8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.
8525.30.aa Un cambio a la fracción boliviana 8525.30.aa, fracción mexicana 8525.30.03 de cualquier otra fracción.
8525.30 Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.
85.26 Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida.
8527.11-8527.3922 Un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.
Si el bien comprendido en la subpartida 8527.21 u 8527.29 es para uso en un vehículo automotor del capitulo 87, las disposiciones del articulo 5-15 pueden aplicarse.
8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.
8528.10.aa Un cambio a la fracción boliviana 8528.10.aa, fracción mexicana 8528.10.01 u 8528.10.08 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, 8529.90.cc u 8529.90.dd, fracción mexicana 8529.90.16, 8529.90.18, u 8529.90.19.
8528.10.bb Un cambio a la fracción boliviana 8528.10.bb, fracción mexicana 8528.10.02, 8528.10.03, 8528.10.09 u 8528.10.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.dd, u 8540.11.aa, fracción mexicana 8529.90.19 u 8540.11.01, o de más de una de las siguientes:
- fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03,
- fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03.
8528.10 Un cambio a la subpartida 8528.10 de cualquier otra partida.
8528.20 Un cambio a la subpartida 8528.20 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.
8529.10 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida.
8529.90.aa Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16 de cualquier otra fracción.
8529.90.bb Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.bb, fracción mexicana 8529.90.17 de cualquier otra fracción.
8529.90.cc Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.cc, fracción mexicana 8529.90.18 de cualquier otra fracción.
8529.90.dd Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.dd, fracción mexicana 8529.90.19 de cualquier otra fracción.
8529.90.ee Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.ee, fracción mexicana 8529.90.20 de cualquier otra fracción.
8529.90.ff Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.ff, fracción mexicana 8529.90.21 de cualquier otra fracción.
8529.90.gg Un cambio a la fracción boliviana 8529.90.gg, fracción mexicana 8529.90.22 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción boliviana 8529.90.gg, fracción mexicana 8529.90.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.
8530.10-8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.
8531.10-8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.
8532.10-8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.
8533.10-8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.
85.34 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida.
85.35 Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14.
8536.30.aa. Un cambio a la fracción boliviana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12.
8536.90.aa Un cambio a la fracción boliviana 8536.90.aa, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12.
85.3623 Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8536.50 u 8536.90, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
85.3724 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8437.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
85.38 Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.
8539.10-8539.4025 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8539.10 u 8539.21, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.
8540.11.aa Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.aa, fracción mexicana 8540.11.01 de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03,
fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03.
8540.11.bb Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.bb, fracción mexicana 8540.11.02 de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
- fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03,
- fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03.
8540.11.cc Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.cc, fracción mexicana 8540.11.03 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03.
8540.11.dd Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.dd, fracción mexicana 8540.11.04 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03.
8540.11 Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8540.12.aa Un cambio a la fracción boliviana 8540.12.aa, fracción mexicana 8540.12.01 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03.
8540.12.bb Un cambio a la fracción boliviana 8540.12.bb, fracción mexicana 8540.12.99 de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
- fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03
- fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03
8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8540.20 Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8540.30 Un cambio a la subpartida 8540.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03.
8540.41-8540.49 Un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.49 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8540.99.aa, fracción mexicana 8540.99.05.
8540.81-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier otra subpartida.
8540.91.aa Un cambio a la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03 de cualquier otra fracción.
8540.91 Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida.
8540.99.aa Un cambio a la fracción boliviana 8540.99.aa, fracción mexicana 8540.99.05 de cualquier otra fracción.
8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra partida.
8541.10-8542.90 Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8542.90 cualquier otra subpartida.
8543.10-8543.30 Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8543.80.aa Un cambio a la fracción boliviana 8543.80.aa, fracción mexicana 8543.80.20, de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40, fracción boliviana 8543.90.aa, fracción mexicana 8543.90.01.
8543.80 Un cambio a la subpartida 8543.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.80 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.
8544.11-8544.6026 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8544.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida.
85.45-85.48 Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 de cualquier otra partida.

Sección XVII
Material de Transporte.
Capítulo 86Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.
86.01-86.03Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.
86.04-86.06Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
86.07-86.09Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 87Vehículos automotores, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.
87.0127Un cambio a la partida 87.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
87.0228Un cambio a la partida 87.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
8703.10Un cambio a la partida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8703.21-8703.9029Un cambio a la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
87.04-87.0630Un cambio a la partida 87.04 a 87.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
87.0731Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 60% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
87.0832Un cambio a la partida 87.08 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.08, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%.
Si el bien comprendido en la partida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.
Si el bien comprendido en la partida 87.08, a excepción de la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8709.11-8709.19Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8709.90Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
87.10Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
87.11-87.13Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
87.14-87.15Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8716.10-8716.80Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8716.90Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 88Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes.
8801.10-8805.20Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida.
Capítulo 89Barcos y demás artefactos flotantes.
89.01 a 89.08Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.

Sección XVIII
Instrumentos y Aparatos de Optica, de Fotografía o de Cinematografía, de Medida, de
Control o de Precisión; Instrumentos y Aparatos Médico-Quirúrgicos; Aparatos de Relojería, Instrumentos de Música; Partes y
Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos.
Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o de cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.
Nota 1: Para efectos de este capítulo el término "circuitos modulares" significa un bien que consisten de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensitivos o no de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.

Nota 3: La fracción boliviana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02, comprende las siguientes partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:
a) Ensambles de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo unidad de distribución de tinta en polvo receptáculo de revelado unidad de distribución de revelado unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
b) Ensambles ópticos que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento;
c) Ensambles de control de usuario que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);
d) Ensambles de fijación de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador. distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
f) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

9001.10-9001.90Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida.
90.02Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9003.11-9003.19Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
90.04Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9005.10-9005.80Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02.
9005.90Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
9006.10-9006.69Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9006.91-9006.99Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.
9007.11-9007.19Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9007.21-9007.29Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9007.91Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.
9007.92Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9008.10-9008.40Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9008.90Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.
9009.11Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra subpartida.
9009.12Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02.
9009.21-9009.30Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.
9009.90.aaUn cambio a la fracción boliviana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02, de la fracción boliviana 9009.90.bb, fracción mexicana 9009.90.99 o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del capítulo 90 es originario.
9009.90Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.
9010.10-9010.30Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9010.90Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
9011.10-9011.80Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9011.90Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
9012.10Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9012.90Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.
9013.10-9013.80Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9013.90Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.
9014.10-9014.80Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9014.90Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
9015.10-9015.80Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9015.90Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
90.16Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10-9017.80Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9017.90Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.
9018.11.aaUn cambio a la fracción boliviana 9018.11.aa, fracción mexicana 9018.11.01, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02.
9018.11Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9018.19.aaUn cambio a la fracción boliviana 9018.19.aa, fracción mexicana 9018.19.16, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17.
9018.19Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9018.20-9018.50Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9018.90.aaUn cambio a la fracción boliviana 9018.90.aa, fracción mexicana 9018.90.25, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.90.26.
9018.90Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
90.19-90.21Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9022.11Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04.
9022.19Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier subpartida, excepto de la subpartida 9022.30, fracción boliviana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04.
9022.21Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05.
9022.29-9022.30Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9022.90Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
90.23Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10-9024.80Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9024.90Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
9025.11-9025.80Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9025.90Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
9026.10-9026.80Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9026.90Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
9027.10-9027.80Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9027.90Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
9028.10-9028.30Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9028.90Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
9029.10-9029.20Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9029.90Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.
9030.10Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9030.20-9030.39Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9030.90.aa, fracción mexicana 9030.90.02.
9030.40-9030.89Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9030.90Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.
9031.10-9031.8033Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 9031.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
9031.90Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.
9032.10-9032.8934Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 9032.89, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
9032.90Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.
90.33Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.
Capítulo 91Relojería
91.01-91.07Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier partida fuera del grupo.
91.08-91.10Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier partida fuera del grupo.
9111.10-9111.80Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o cualquier otra partida.
9111.90Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.
9112.10-9112.80Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de la subpartida 9112.90 o cualquier otra partida.
9112.90Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.
91.13-91.14Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.
Capítulo 92Instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos
92.01-92.06Un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
92.07-92.09Un cambio a la partida 92.07 a 92.09 de cualquier otra partida.

Sección XIX: Armas y Municiones, sus Partes y Accesorios.
Capítulo 93Armas y municiones, sus partes y accesorios.
93.01-93.04Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
93.05Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
93.06-93.07Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.

Sección XX
Mercancías y Productos Diversos.
Capítulo 94Muebles; mobiliario médico - quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
9401.10-9401.8035Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 9401.20, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
9401.90Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.
94.02Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo.
9403.10-9403.80Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9403.90Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.
9404.10-9404.30Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.
9404.90Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08 y 55.12 a 55.16.
9405.10-9405.60Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9405.91-9405.99Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.
94.06Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 95Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deportes; sus partes y accesorios.
95.01Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.
9502.10Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9502.91-9502.99Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo.
95.03-95.05Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo.
9506.11-9506.29Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.
9506.3136Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
México clasifica en la subpartida 9506.31, solamente los equipos de palos. Los palos individuales de golf y sus partes están clasificados en la subpartida 9506.39.
9506.32Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro capítulo.
9506.39.0137Un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otra fracción, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Esta regla sólo aplica para México.
9506.39Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro capítulo.
9506.40-9506.99Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro capítulo.
95.07-95.08Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 96Manufacturas diversas
96.01-96.05Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otro capítulo.
9606.10Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo.
9606.21-9606.29Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9606.30Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.
9607.11-9607.19Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de la subpartida 9607.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9607.20Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.
9608.10-9608.50Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9608.60-9608.99Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.
96.09-96.12Un cambio a las partidas 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo.
9613.10-9613.80Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9613.90Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.
9614.10Un cambio a la subpartida 9614.10 de cualquier otro capítulo.
9614.20Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9614.90.
9614.90Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otra partida.
9615.11-9615.19Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de la subpartida 9615.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9615.90Un cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra partida.
96.16-96.18Un cambio a la partida 96.16 a 96.18 de cualquier otro capítulo.

Sección XXI
Objetos de Arte o de Colección y Antigüedades.
Capítulo 97 Objetos de arte, de colección o de antigüedad
97.01 a 97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo.

Apéndice al anexo al artículo 5-03
FracciónBoliviaMéxico Descripción
1806.10.aa1806.10.aa1806.10.01 Con un contenido de azúcar igual o superior al 90 %, en peso.
7011.20.aa7011.20.aa7011.20.02 Conos 7011.20.03
7321.11.aa7321.11.aa7321.11.02 Estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.aa7321.90.aa7321.90.05 Cámara de cocción, incluso sin ensamblar, para estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.bb7321.90.bb7321.90.06 Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, para estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.cc7321.90.cc7321.90.07 Ensambles de puertas, para estufas o cocinas (excepto las portátiles), que incluyan más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento.
8415.90.aa8415.90.aa8415.90.01 Chasis, bases de chasis y gabinetes exteriores.
8418.99.aa8418.99.aa8418.99.12 Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas.
8421.91.aa8421.91.aa8421.91.02 Cámaras de secado para los bienes de la subpartida 8421.12 y otras partes de secadoras de ropa que incorporen las cámaras de secado.
8421.91.bb8421.91.bb8421.91.03 Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8421.12.
8422.90.aa8422.90.aa8422.90.05 Depósitos de agua para los bienes comprendidos en la subpartida 8422.11 y otras partes de las maquinas lavadoras de platos, domésticas que incorporen depósitos de agua.
8422.90.bb8422.90.bb8422.90.06 Ensambles de puertas para los bienes de la subpartida 8422.11.
8450.90.aa8450.90.aa8450.90.01 Tinas y ensambles de tinas.
8450.90.bb8450.90.bb8450.90.02 Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8450.11 a 8450.20.
8451.90.aa8451.90.aa8451.90.01 Cámara de secado para los bienes de las subpartidas 8451.21 u 8451.29 y otras partes que incorporen las cámaras de secado.
8451.90.bb8451.90.bb8451.90.02 Muebles concebidos para las máquinas de las subpartidas 8451.21 u 8451.29.
8466.93.aa8466.93.aa8466.93.04 Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cunas, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón montante, lunetas, husillo, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8466.94.aa8466.94.aa8466.94.02 Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8471.92.aa8471.92.aa8471.92.02 Monitores con tubos de rayos catódicos en colores.
8471.92.bb8471.92.bb8471.92.03 Impresoras láser con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto.
8471.92.cc8471.92.cc8471.92.04 Impresoras de barra luminosa electrónica.
8471.92.dd8471.92.dd8471.92.05 Impresoras por inyección de tinta.
8471.92.ee8471.92.ee8471.92.06 Impresoras por transferencia térmica.
8471.92.ff8471.92.ff8471.92.07 Impresoras ionográficas.
8471.92.gg8471.92.gg8471.92.08 Las demás impresoras láser.
8471.99.aa8471.99.aa8471.99.01 Aparatos de control o adaptadores.
8471.99.bb8471.99.bb8471.99.02 Fuentes de alimentación estabilizada.
8471.99.cc8471.99.cc8471.99.03 Las demás unidades de adaptación para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos.
8473.10.aa8473.10.aa8473.10.01 Partes para las máquinas para procesamiento de texto de la partida 84.69.
8473.10.bb8473.10.bb8473.10.02 Las demás partes para máquinas de la partida 84.69.
8473.30.aa8473.30.aa8473.30.02 Otras partes para las impresoras de la subpartida 8471.92, especificadas en la nota 2 del capítulo 84.
8473.30.bb8473.30.bb8473.30.03 Circuitos modulares, excepto para fuentes de poder para máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.
8473.30.cc8473.30.cc8473.30.04 Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares.
8482.99.aa8482.99.aa8482.99.01 Pistas o tazas internas o 8482.99.03 externas.
8503.00.aa8503.00.aa8503.00.01 Estatores y rotores para 8503.00.05los bienes de la partida 85.01.
8504.40.aa8504.40.aa8504.40.12 Fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.
8504.40.bb8504.40.bb8504.40.13 Controladores de velocidad para motores eléctricos.
8504.90.aa8504.90.aa8504.40.07 Circuitos modulares para 8504.90.09 bienes de las subpartidas 8504.40 u 8504.90.
8504.90.bb8504.90.bb8504.40.08 Otras partes de fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.
8508.90.aa8508.90.aa8508.90.01 Carcazas.
8509.90.aa8509.90.aa8509.90.02 Carcazas.
8516.60.aa8516.60.aa8516.60.02 Hornos, estufas, cocinas.
8516.90.aa8516.90.aa8516.90.03 Partes para tostadores tipo reflector.
8516.90.bb8516.90.bb8516.90.07 Carcaza para los bienes de la subpartida 8516.33.
8516.90.cc8516.90.cc8516.90.08 Carcazas y bases metálicas para los bienes de la subpartida 8516.40.
8516.90.dd8516.90.dd8516.90.09 Ensambles de los bienes de la subpartida 8516.50 que incluyan, más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior.
8516.90.ee8516.90.ee8516.90.10 Circuitos modulares para los bienes de la subpartida 8516.50.
8516.90.ff8516.90.ff8516.90.11 Cámara de cocción, ensambladas o no, para los bienes de la fracción costarricense 8516.60.00A, fracción mexicana 8516.60.02.
8516.90.gg8516.90.gg8516.90.12 Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control, para los bienes de la fracción costarricense 8516.60.00A, fracción mexicana 8516.60.02.
8516.90.hh8516.90.hh8516.90.13 Ensamble de puerta que contengan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento, para los bienes fracción costarricense 8516.60.00A o fracción mexicana 8516.60.02.
8517.40.aa8517.40.aa8517.40.03 Los demás telefónicos por corriente portadora.
8517.81.aa8517.81.aa8517.81.05 Máquinas de facsimilado (fax).
8517.90.aa8517.90.aa8517.90.10 Partes para máquinas de facsimilado (fax), especificadas en la Nota 2 del capítulo 85.
8517.90.bb8517.90.bb8517.90.12 Partes para equipos telefónicos que incorporan circuitos modulares.
8517.90.cc8517.90.cc8517.90.13 Partes para los bienes de las subpartidas 8517.20, 8517.30, 8517.81 y la fracción costarricense 8517.40.00a, fracción mexicana 8517.40.03, que incorporan circuitos modulares.
8517.90.dd8517.90.dd8517.90.14 Las demás partes, que incorporan circuitos modulares.
8517.90.ee8517.90.ee8517.90.15 Circuitos Modulares.
8517.90.ff8517.90.ff8517.90.16 Las demás partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para circuitos modulares.
8517.90.gg8517.90.gg8517.90.99 Los demás.
8518.30.aa8518.30.aa8518.30.03 Microteléfono (equipo telefónico manual).
8522.90.aa8522.90.aa8522.90.14 Circuitos modulares para los aparatos de las partidas 85.19, 85.20 u 85.21.
8525.30.aa8525.30.aa8525.30.03 Cámaras de televisión giroestabilizadas.
8528.10.aa8528.10.aa8528.10.01 Con pantalla inferior o 8528.10.08 igual a 35.26 cm. (14 pulg.).
8528.10.bb8528.10.bb8528.10.02 Con pantalla superior a 8528.10.0335.26 cm. (14 pulg.). 8528.10.09 8528.10.10
8529.90.aa8529.90.aa8529.90.16 Circuitos modulares para los bienes de las partidas 85.25 a 85.28.
8529.90.bb8529.90.bb8529.90.17 Ensamble de transreceptores para aparatos de la subpartida 8526.10, no especificados en otra parte.
8529.90.cc8529.90.cc8529.90.18 Partes especificas en la nota 4 del capítulo 85, excepto los circuitos modulares clasificados en la fracción costarricense 8529.90.90A, fracción mexicana 8529.90.16.
8529.90.dd8529.90.dd8529.90.19 Combinaciones de las partes especificas en la nota 4 del capítulo 85.
8529.90.ee8529.90.ee8529.90.20 Ensambles de pantalla plana para los receptores, videomonitores o videoproyectores de pantalla plana.
8529.90.ff8529.90.ff8529.90.21 Partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares, no especificadas en otra parte.
8529.90.gg8529.90.gg8529.90.22 Las demás partes para los bienes de las partidas 85.25 y 85.27 (excepto partes de los teléfonos celulares).
8536.30.aa8536.30.aa8536.30.05 protectores de sobrecarga para motores.
8536.90.aa8536.90.aa8536.90.07 Arrancadores de motor.
8536.90.27
8537.10.aa8537.10.aa8537.10.05 Ensambles con la carcaza exterior o soporte, para los bienes de las partidas 84.21, 84.22, 84.50 u 85.16.
8538.90.aa8538.90.aa8538.90.12 Para llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), para protectores de sobrecarga para motores, o para los bienes de la fracción costarricense 8536.90.00A, fracciones mexicanas 8536.90.07 u 8536.90.27, de materiales cerámicos o metálicos, termosensibles.
8538.90.bb8538.90.bb8538.90.13 Circuitos Modulares.
8538.90.cc8538.90.cc8538.90.14 Partes moldeadas.
8540.11.aa8540.11.aa8540.11.01 Con pantalla superior a 35.56 cm (14"), excepto los de alta definición y los de proyección.
8540.11.bb8540.11.bb8540.11.02 Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14"), excepto los de alta definición y los de proyección.
8540.11.cc8540.11.cc8540.11.03 De alta definición, con pantalla superior a 35.56 cm (14").
8540.11.dd8540.11.dd8540.11.04 De alta definición, con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14").
8540.12.aa8540.12.aa8540.12.01 De alta definición.
8540.12.bb8540.12.bb8540.12.99 No de alta definición.
8540.91.aa8540.91.aa8540.91.03 Ensamble de panel frontal.
8540.99.aa8540.99.aa8540.99.05 Cañones de electrones; estructuras de radiofrecuencia (RF) para los tubos de microondas de las subpartidas 8540.41 a 8540.49.
8543.80.aa8543.80.aa8543.80.20 Amplificadores de microondas.
8543.90.aa8543.90.aa8543.90.01 Circuitos modulares.
9009.90.aa9009.90.aa9009.90.02 Partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12, especificadas en la nota 3 del capítulo 90.
9009.90.bb9009.90.bb9009.90.99 Los demás.
9018.11.aa9018.11.aa9018.11.01 Electrocardiógrafos.
9018.11.bb9018.11.bb9018.11.02 Circuitos modulares.
9018.19.aa9018.19.aa9018.19.16 Sistemas de monitoreo de pacientes.
9018.19.bb9018.19.bb9018.19.17 Circuitos modulares para módulos de adquisición de parámetros.
9018.90.aa9018.90.aa9018.90.25 Desfibriladores.
9018.90.bb9018.90.bb9018.90.26 Circuitos modulares para los bienes de la fracción costarricense 9018.90.00A, fracción mexicana 9018.90.25.
9022.90.aa9022.90.aa9022.90.04 Unidades generadoras de radiación.
9022.90.bb9022.90.bb9022.90.05 cañones para emisión de radiación.
9030.90.aa9030.90.aa9030.90.02 Circuitos Modulares.

Anexo 1 al artículo 5-15
Lista de bienes para la aplicación del párrafo 2 del artículo 5-15

Nota: Salvo para las descripción a nivel de 8 dígitos, se proporcionan las descripciones junto a las disposición arancelaria correspondiente, sólo para efectos de referencia.
40.09tubos, mangueras y codos
4010.10correas de hule
40.11neumáticos
4016.93.aahule, juntas, arandelas y otros selladores para productos automotores
4016.99.aabienes para el control de las vibraciones
7007.11 y 7007.21vidrio de seguridad templado y laminado
7009.10espejos retrovisores
8301.20cerraduras del tipo utilizado en los vehículos automotores
8407.31motores de cilindrada inferior o igual a 50cc
8407.32motores de cilindrada superior a 50cc pero inferior o igual a 250cc
8407.33motores de cilindrada superior a 250cc pero inferior o igual a 1000cc
8407.34.aamotores de cilindrada superior a 1000cc pero inferior o igual a 2000cc
8407.34.bbmotores de cilindrada superior a 2000cc
8408.20motores de diesel para los vehículos comprendidos en el Capítulo 87
84.09partes para motores
8413.30bombas para motores
8414.80.22(turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores), cuando no esté comprendido en la subpartida 8414.59
8414.59.aa(turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores) cuando no esté comprendido en la subpartida 8414.80
8415.81 a 8415.83aparatos de aire acondicionado
8421.39.aaconvertidores catalíticos
8481.20, 8481.30 y 8481.80válvulas
8482.10 a 8482.80rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado
8483.10 a 8483.40árboles de transmisión
8483.50volantes
8501.10motores eléctricos
8501.20motores eléctricos
8501.31motores eléctricos
8501.32.aamotores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90
8507.20.aa, 8507.30.aa,
8507.40.aa y 8507.80.aaacumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos
8511.30distribuidores, bobinas de encendido
8511.40motores de arranque
8511.50los demás generadores
8512.20los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual
8512.40limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha
8519.91aparatos para la reproducción de sonido, de cassette
8527.21aparato de radiodifusión con grabadores o reproductores de sonido
8527.29los demás aparatos de radiodifusión
8536.50interruptores 8536.90 cajas de conexión
8537.10.aapanel central de indicación para vehículos
8539.10faros o unidades sellados
8539.21halógenos de tungsteno
8544.30juegos de cables para vehículos
87.06chasis
87.07carrocerías
8708.10.aadefensas, sin incluir sus partes 8708.21 cinturones de seguridad
8708.29.aapartes troqueladas para carrocería
8708.29.bbarmaduras de puertas
8708.99.ccdispositivos de seguridad por bolsa de aire
8708.28.ddbolsas de aire para uso en vehículos automotores, cuando no esté comprendida en la subpartida 8708.99
8708.39afrenos y servo-frenos
8708.40cajas de velocidades, transmisiones
8708.50ejes con diferencial, con o sin componentes de transmisión
8708.60ejes portadores y sus partes
8708.70aaruedas, sin incluir sus partes y accesorios
8708.80amortiguadores de suspensión
8708.91radiadores
8708.92silenciadores y tubos de escape
8708.93.aaembragues, sin incluir sus partes
8708.94volantes y columnas y cajas de dirección
8708.99.aabienes para el control de las vibraciones que contengan hule
8708.99.bbejes de rueda de doble pestaña
8708.99.ccbolsas de aire para uso en vehículos automotores, cuando no esté comprendida en la subpartida 8708.29
8708.99.ddsemiejes y ejes de dirección
8708.99.eeotras partes reconocibles para semiejes y ejes de dirección
8708.99.ffpartes para sistema de suspensión
8708.99.ggpartes para sistema de dirección
8708.99.hhotras partes y accesorios no comprendidos en la subpartida 8708.99
9031.80aparatos de monitoreo
9032.89reguladores automáticos
9401.20asientos

Anexo 2 al artículo 5-15
Lista de componentes y materiales para la aplicación del párrafo 3 del artículo 5-15

1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08

Materiales listados son los productos comprendidos en la partida 8409, la subpartida 8413.30, 8413.60, 8413.70, 8414.10, 8421.21, 8421.23, 8421.29, 8421.31, 8421.39, y la partida 8483.

2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidas en la subpartida 8708.40

Materiales listados son los productos comprendidos en la partida 8483, y la subpartida 8708.

Anexo al artículo 5-20

Bienes sobre los que se aplican las disposiciones transitorias sobre valor de contenido regional
Los porcentajes de contenido regional que se especifican en el artículo 5-20 se aplican a los bienes clasificados en las siguientes subpartidas: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Subpartida Descripción
3306.10 Dentífricos
3918.10 De polímeros de cloruro de vinilo
3923.30 Bombonas, botellas, frascos y artículos similares
3926.30 Guarniciones para muebles, carrocerías o similares
4202.11 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado
4202.21 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado
4202.31 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado
4202.39 Los demás
4202.91 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado
4203.10 Prendas de vestir
4203.21 Proyectados especialmente para la práctica del deporte
4203.30 Cintos, cinturones y bandoleras
4205.00 Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial (regenerado)
6403.19 Los demás

Capítulo VI
Procedimientos aduaneros

Artículo 6-01: Definiciones.
1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad competente : la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras y tributarias;

bienes idénticos : los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias en aspecto no impiden que se consideren como idénticos;

resolución de determinación de origen : una resolución emitida como resultado de una verificación que establece si un bien califica como originario;

trato arancelario preferencial : la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario conforme al Programa de Desgravación Arancelaria;

2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo V (Reglas de Origen).

Artículo 6-02. Declaración y certificación de origen.
1. Para efectos de este capítulo, antes de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado y la declaración de origen.

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario.

3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial. Durante un periodo de 4 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el certificado de origen requerirá validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.

4. Cada Parte dispondrá que:

a) cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y

b) la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador, ampare:

a) una sola importación de uno o más bienes; o

b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 6.

6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por un año a partir de la fecha de su firma.

Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y

d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador presente la declaración mencionada en forma espontánea, no será sancionado.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.

Artículo 6-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.
1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración así como, de conformidad con su legislación, a su autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.

3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.

4. La autoridad competente de la Parte exportadora pondrá en conocimiento de la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.

Artículo 6-05: Excepciones .
A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 6-02 y 6-03, no se requerirá del certificado de origen para la importación de bienes en los siguientes casos:

a) la importación con fines comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración del importador o exportador de que el bien califica como originario;

b) la importación con fines no comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional; y

c) la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 6-06: Registros Contables.
1. Cada Parte dispondrá que:

a) su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve durante un mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;

ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y

iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio;

b) para efectos del procedimiento de verificación establecido en el artículo 6-07, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el literal a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación;

c) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, conserve durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 6-07: Procedimientos para verificar el origen.
1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien por medio de su autoridad competente.

2. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:

a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte; o

b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 6-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 se hará sin perjuicio de las facultades de revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

4. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 2, responderá y devolverá el cuestionario en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial.

5. En caso de que el exportador o productor no responda o devuelva el cuestionario en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial previa resolución en los términos del párrafo 11.

6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

7. La notificación a que se refiere el párrafo 6 contendrá:

a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;

e) los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f) el fundamento legal de la visita de verificación.

8. Cualquier modificación a la información a que se refiere el literal e) del párrafo 7, será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo 6.

9. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación.

10. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.

11. Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, la autoridad competente proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

12. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo V (Reglas de origen).

13. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.

14. La Parte importadora no aplicará una resolución dictada conforme al párrafo 13 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido un dictamen anticipado conforme al artículo 5-02 (Instrumentos de aplicación) sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual una persona pueda apoyarse conforme a sus leyes y reglamentaciones.

15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda 90 días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad competente de la Parte exportadora.

16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en su legislación.

Artículo 6-08: Revisión e impugnación.
1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de dictámenes anticipados previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:

a) llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el párrafo 11 del artículo 6-07; o

b) hayan recibido un dictamen anticipado de acuerdo con el artículo 6-10.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a por lo menos una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o dictamen sujeto a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 6-09: Sanciones.
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 6-10: Dictámenes anticipados.
1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita dictámenes anticipados por escrito, previos a la importación de un bien a su territorio. Los dictámenes anticipados se expedirán a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, respecto a si los bienes califican o no como originarios.

2. Los dictámenes anticipados versarán sobre:

a) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de origen);

b) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el capítulo V (Reglas de origen);

c) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien respecto del cual se solicita un dictamen anticipado es adecuado, para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al capítulo V (Reglas de origen);

d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte para la asignación razonable de costos de conformidad con el anexo al artículo 5-01 (Costo neto) es adecuado para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al capítulo V (Reglas de origen);

e) si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-11 (Marcado de país de origen); y

f) otros asuntos que las Partes convengan.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de dictámenes anticipados previa publicación de los mismos, que incluyan:

a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita el dictamen anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;

c) un plazo de 120 días, para que la autoridad competente expida el dictamen anticipado, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

d) la obligación de explicar de manera completa, fundamentada y motivada al solicitante, las razones del dictamen anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.

4. Cada Parte aplicará los dictámenes anticipados a las importaciones en su territorio a partir de la fecha de expedición del dictamen, o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el dictamen anticipado se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6.

5. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un dictamen anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo V (Reglas de origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido un dictamen anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

6. El dictamen anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente en los siguientes casos:

a) cuando se hubiere fundado en algún error:

i) de hecho;

ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales;

iii) relativo al cumplimiento del bien con el requisito de valor de contenido regional;

b) cuando no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al artículo 3-11 (Marcado de país de origen) o al capítulo V (Reglas de Origen);

c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten; o

d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial.

7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un dictamen anticipado surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

8.Tendrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda 90 días, cuando la persona a la cual se le haya expedido el dictamen anticipado se haya apoyado en ese dictamen de buena fe y en su perjuicio.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un dictamen anticipado, su autoridad competente evalúe si:

a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del dictamen anticipado;

b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese dictamen; y

c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad competente pueda modificar o revocar el dictamen anticipado, según lo ameriten las circunstancias.

11. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente decida que el dictamen anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el dictamen anticipado.

12. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida un dictamen anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el dictamen anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el dictamen anticipado pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

13. La validez de un dictamen anticipado estará sujeta a la obligación permanente del titular del mismo de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese dictamen.

Artículo 6-11: Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá al menos dos veces al año, así como a solicitud de cualquiera de ellas.

2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:

a) procurar llegar a acuerdos sobre:

i) la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con resoluciones de determinaciones de origen;

iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación, expedición, modificación, revocación y aplicación de los dictámenes anticipados;

iv) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el artículo 6-02; y

v) cualquier otro asunto que remita una Parte; y

b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.


Capítulo VII
Medidas de salvaguardia

Artículo 7-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

amenaza de daño grave: lo dispuesto en el literal b) del párrafo 6 del artículo II del Acuerdo sobre salvaguardias del GATT de 1994;

autoridad competente: las señaladas para cada Parte en el anexo a este artículo;

bien idéntico: aquél que coincide en todas sus características con el bien que se compara;

bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien que se compara, presenta algunas idénticas, sobre todo en su naturaleza, uso, función y calidad;

daño grave: un menoscabo general y significativo de una rama de producción nacional;

periodo de transición: el plazo de desgravación aplicable a cada bien, según lo dispuesto en el Programa de Desgravación Arancelaria;

rama de producción nacional: el productor o los productores de bienes idénticos, similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte y constituyan una proporción importante de la producción nacional total de esos bienes. Esa proporción importante no podrá ser inferior al 40%.

Artículo 7-02: Disposiciones generales.
Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas al amparo del Programa de Desgravación Arancelaria, un régimen de salvaguardia, cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia de carácter bilateral o global.

Artículo 7-03: Medidas bilaterales.
1. Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas bilaterales si el volumen de importaciones de uno o varios bienes beneficiados por el Programa de Desgravación Arancelaria aumenta en un ritmo y condiciones tales que cause un daño grave o una amenaza de daño grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos, con sujeción a las siguientes reglas:

a) las medidas tendrán vigencia sólo durante el periodo de transición;

b) sólo podrán adoptarse cuando sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o la amenaza de daño grave causado por las importaciones de otra Parte;

c) las medidas serán de tipo arancelario. El arancel que se determine en ningún caso podrá exceder al menor entre el arancel vigente frente a terceros países para ese bien en el momento en que se adopte la medida de salvaguardia, y el arancel correspondiente a ese bien el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado;

d) las medidas podrán aplicarse por un periodo máximo de un año y prorrogarse por una sóla ocasión y hasta por un plazo igual y consecutivo; y

e) al concluir la aplicación de la medida bilateral, la tasa arancelaria que regirá para el bien de que se trate será la que le corresponda a esa fecha según el Programa de Desgravación Arancelaria.

2. La Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida bilateral de salvaguardia, deberá comunicarlo por escrito a la otra Parte y solicitará, a la vez, la realización de consultas conforme a lo dispuesto en el artículo 7-05.

3. La Parte que pretenda aplicar una medida bilateral de salvaguardia otorgará a la Parte afectada por esa medida, una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.

4. La compensación a que se refiere el párrafo 3, se determinará en la etapa de consultas previas a que se refiere el párrafo 2.

5. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada por la misma podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

Artículo 7-04: Medidas globales.
1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT.

2. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia de conformidad con el artículo XIX del GATT, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando determine que las importaciones de bienes originarios de esa Parte, consideradas individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave de la Parte importadora.

3. Para esa determinación se tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) se considerará que las importaciones de bienes originarios de la otra Parte son sustanciales, si éstas quedan incluidas dentro de las importaciones de los principales países proveedores del bien sujeto al procedimiento, cuyas exportaciones representen el 80% de las importaciones totales de ese bien en la Parte importadora;

b) normalmente no se considerará que las importaciones de bienes originarios de una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo;

c) también se tomará en cuenta para la determinación de participación importante en el daño grave o la amenaza de daño grave, las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de éstas.

4. En ningún caso la Parte importadora podrá aplicar las medidas previstas en el párrafo 2 sin comunicación previa por escrito a la otra Parte y sin haber realizado consultas. Para tal efecto, se cumplirá con todos los requisitos de notificación y procedimiento previstos en este capítulo.

5. La Parte que pretenda aplicar una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte afectada por esa medida una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.

6. La compensación a que se refiere el párrafo 5, se determinará en la etapa de consultas previas a que se refiere el párrafo 4.

7. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

Artículo 7-05: Procedimiento.
1. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la adopción y aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

2. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo la investigación pertinente.

3. La Parte que decida iniciar un procedimiento para adoptar medidas de salvaguardia publicará el inicio del mismo a través de los órganos de difusión oficiales correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día siguiente de la publicación.

4. Para los efectos de la determinación de daño grave o de amenaza de daño grave las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la rama de producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, ganancias, pérdidas y empleo.

5. Para determinar la procedencia de las medidas de salvaguardia, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

6. Si existieren otros factores distintos del aumento de las importaciones procedentes de otra Parte, que simultáneamente dañen o amenacen dañar a una rama de producción nacional, el daño o la amenaza de daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones mencionadas.

7. Si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte.

8. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulan la materia o lesionar intereses comerciales. Sin perjuicio de ello, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida de salvaguardia proporcionará a la otra Parte un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial.

9. El periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de inicio de consultas. Este periodo será de 60 días, salvo que las Partes convinieren un plazo menor.

10. La notificación a que se refiere el párrafo 9 se realizará a través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de las medidas, incluyendo:

a) los nombres y domicilios disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;

b) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;

c) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;

d) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico, similar o competidor directo correspondientes a los últimos tres años;

e) los datos que demuestren daño grave causado o la amenaza de daño grave que pueda causarse por las importaciones al sector en cuestión de conformidad con los datos a que se refieren los literales c) y d);

f) una enumeración y una descripción de las presuntas causas del daño grave o de la amenaza de daño grave, con base en la información requerida conforme a los literales a) al d) y una síntesis del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien en términos relativos o absolutos de la producción nacional, es la causa del mismo;

g) los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida global a la otra Parte, cuando proceda; y

h) la información sobre las medidas arancelarias que se pretenden adoptar y su duración.

11. Las medidas previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas.

12. Durante el periodo de consultas previas, la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes, en particular sobre la procedencia de las medidas propuestas.

13. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de las medidas de salvaguardia, notificará a las autoridades competentes de la otra Parte su intención de prorrogarlas, por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas, y proporcionará la información que fundamente esta decisión, incluyendo las pruebas de que persisten las causas que llevaron a la adopción de la medida de salvaguardia. La notificación, las consultas previas sobre la prórroga y la compensación respectiva se realizarán en los términos previstos en este capítulo.

Anexo al artículo 7-01
Autoridades competentes

Las autoridades competentes son:

a) para el caso de Bolivia, la Secretaría Nacional de Industria y Comercio o su sucesora; y

b) para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.  

Capítulo VIII
Prácticas Desleales de Comercio Internacional

Artículo 8-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

investigación: un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional;

parte interesada: los productores denunciantes, importadores, exportadores de los bienes objeto de investigación, así como cualquier persona nacional o extranjera que tenga un interés directo en la investigación de que se trate, e incluye al gobierno de la Parte cuyos bienes se encuentren sujetos a una investigación sobre subsidios;

resolución definitiva: la resolución de la autoridad competente que determina si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas;

resolución inicial: la resolución de la autoridad competente que declara formalmente el inicio de una investigación;

resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que determina la continuación de una investigación y en su caso, si procede o no la imposición de cuotas compensatorias provisionales;

subsidios directos a la exportación: los tipificados como subvenciones prohibidas por el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias del GATT de 1994.

Artículo 8-02: Principio general.
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio.

Artículo 8-03: Subsidios directos a la exportación.
1. Ninguna Parte otorgará nuevos subsidios directos a la exportación de bienes a territorio de la otra Parte.

2. A la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte eliminará todos los subsidios directos a la exportación de bienes a territorio de la otra Parte.

Artículo 8-04: Principios para la aplicación de la legislación nacional.
1. Las Partes aplicarán sus legislaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, de forma congruente con lo dispuesto en este capítulo y con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y en el Acuerdo relativo a la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT.

2. Las Partes realizarán las investigaciones a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, y no aplicarán en su relación bilateral ningún instrumento internacional sobre esta materia negociado con terceros países que implique un tratamiento asimétrico, no recíproco y que se aparte de lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 8-05: Publicación de resoluciones.
Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión las resoluciones de inicio, preliminares y definitivas, las que declaren concluida la investigación por motivos de compromisos del exportador extranjero o, en su caso, del gobierno de la Parte exportadora, o por la celebración de audiencias conciliatorias, así como las resoluciones por las que se desechen las denuncias o se acepten los desistimientos de los denunciantes.

Artículo 8-06: Notificaciones y plazos.
1. Las Partes garantizarán que durante la investigación y, previo a la aplicación de cuotas compensatorias provisionales y definitivas, las autoridades respectivas notifiquen por escrito en forma directa, con oportunidad y plazos razonables, a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y a la autoridad competente de la otra Parte sobre las resoluciones en la materia, para que los afectados por la aplicación de esas cuotas presenten argumentos y pruebas en su defensa.

2. Las notificaciones a los exportadores denunciados se realizarán al día hábil siguiente de la fecha de publicación de la resolución inicial y contendrán los siguientes datos:

a) los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;

b) el lugar donde la denuncia y demás documentos presentados durante la investigación puedan inspeccionarse; y

c) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se pueda obtener información adicional.

3. Con la notificación a que se refiere el párrafo 1, se enviará copia de la publicación respectiva del órgano oficial de difusión de la Parte que realice la investigación, así como copia del escrito de denuncia, y de la versión pública de sus anexos.

4. Las autoridades competentes de cada Parte concederán a las partes interesadas un plazo mínimo de respuesta de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la resolución inicial, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. El mismo plazo se otorgará para los mismos efectos a las partes interesadas, contado a partir de la publicación de la resolución preliminar.

5. Las resoluciones de inicio, preliminares o definitivas contendrán, cuando corresponda, por lo menos lo siguiente:

a) el nombre del denunciante;

b) la indicación del bien importado sujeto a la investigación y su clasificación arancelaria;

c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de dumping o subsidio, del daño o amenaza de daño y su relación causal;

d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad competente a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y

e) cualquier argumentación jurídica, dato, hecho o circunstancia que conste en el expediente administrativo en que se fundamente y motive la resolución de que se trate.

Artículo 8-07: Derechos y obligaciones de las partes interesadas.
Las Partes se asegurarán de que las partes interesadas tengan los mismos derechos y obligaciones en una investigación.

Artículo 8-08: Audiencia conciliatoria.
Al iniciarse formalmente cualquier investigación, las partes interesadas podrán solicitar a las autoridades competentes la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia autoridad competente e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución definitiva. Esta resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el órgano oficial de difusión de la Parte investigadora.

Artículo 8-09: Resolución preliminar.
1. Dentro de un plazo de 130 días hábiles, pero en ningún caso antes de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución inicial, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar en la que determine:

a) que se da por terminada la investigación, en cuyo caso, tendrá el carácter de resolución final;

b) que procede continuar con la investigación y el monto de las cuotas compensatorias provisionales; o

c) que procede continuar con la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales.

2. Cuando la resolución preliminar determine la imposición de una cuota compensatoria provisional, incluirá, además de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 8-06, el margen de dumping o de subsidio y sus componentes, una descripción del daño o de amenaza de daño y de la metodología que se siguió para determinarlos.

Artículo 8-10: Aclaratorias.
Dictada una cuota compensatoria provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad competente que resuelva si determinado bien está sujeto a la cuota compensatoria impuesta o que aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.

Artículo 8-11: Revisión de cuotas.
1. Ante un cambio de circunstancias, las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente, anualmente a petición de parte y en cualquier tiempo si son de oficio. Asimismo, cualquier productor, importador o exportador que, sin haber participado en la investigación acredite su interés directo, podrá solicitar la revisión de una cuota compensatoria.

2. La revisión podrá tener como efecto la ratificación, modificación o eliminación de las cuotas correspondientes. Para tal efecto se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento correspondientes previstas en este capítulo.

Artículo 8-12: Eliminación automática de cuotas compensatorias definitivas.
Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán de manera automática cuando, transcurridos cinco años contados a partir de su vigencia o a partir de la fecha de su última revisión, no hayan sido revisadas conforme al artículo 8-10.

Artículo 8-13: Envío de copias.
Cada parte interesada enviará oportunamente a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y pruebas que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación, con exclusión de la información confidencial.

Artículo 8-14: Reuniones de información.
1. La autoridad investigadora de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, llevará a cabo reuniones de información, con el fin de dar a conocer toda la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones preliminares y definitivas.

2. Respecto de las resoluciones preliminares, la solicitud a que se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de las resoluciones definitivas, la solicitud de reunión de información se presentará dentro de los cinco días siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión de información dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud.

3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y cualquier otro elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, con excepción de la información confidencial.

Artículo 8-15: Audiencias públicas.
1. La autoridad competente celebrará, de oficio o a petición de Parte, una audiencia pública en las que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora.

2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia pública con una antelación de 15 días hábiles.

3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos después de la audiencia pública, aunque hubiese finalizado el periodo para la presentación de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos aportados en la investigación.

Artículo 8-16: Acceso a la información confidencial.
Las autoridades competentes de cada Parte permitirán, conforme a su legislación, el acceso a la información confidencial, cuando existan condiciones recíprocas en la otra Parte respecto del acceso a esa información.

Artículo 8-17: Acceso a la información no confidencial.
La autoridad competente de cada Parte dará acceso oportuno a las partes interesadas a la información no confidencial contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, en un plazo que no será mayor de 60 días contados a partir de la publicación de la resolución definitiva de esas investigaciones, de conformidad con lo que disponga su ordenamiento jurídico. De haberse presentado otros recursos administrativos o judiciales contra la resolución definitiva, las Partes darán ese acceso a la información no confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico.

Artículo 8-18: Intercambio de información a través de la Comisión.
Con el fin de agilizar las investigaciones que se presenten sobre prácticas desleales de comercio internacional se realizará un intercambio de información a través de la Comisión.

Artículo 8-19: Devolución de cantidades pagadas en exceso.
Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la cuota compensatoria provisional, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.

Artículo 8-20: Solución de controversias.
Cuando la decisión final de un tribunal arbitral, emitida de conformidad con el capítulo XIX (Solución de controversias), declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte importadora cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte reclamante.

Capítulo IX
Principios generales sobre el comercio de servicios

Artículo 9-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

ejercicio profesional: la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realiza actividades económicas en ese territorio;

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que preste o pretenda prestar un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que imponga limitaciones sobre:

a) el número de prestadores de servicios, ya sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, ya sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios profesionales: los servicios que, para su prestación, requieren educación media superior, superior especializada, o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio ni los prestados por tripulantes de barcos mercantes o aeronaves.

Artículo 9-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b) la compra, el uso o el pago de un servicio;

c) el acceso a sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio y el uso de los mismos;

d) el acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de los mismos;

e) la presencia, en su territorio, de un prestador de servicios de la otra Parte; y

f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Este capítulo no se aplica a:

a) los servicios de transporte aéreo nacional o internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;

ii) los servicios aéreos especializados; y

iii) los sistemas computarizados de reservación;

b) los servicios financieros;

c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por entidades gubernamentales; ni

d) los servicios o funciones gubernamentales tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.

3. Para efectos de este capítulo, cualquier referencia a los gobiernos federal o central y estatales o departamentales, incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

4. Para efectos de este Tratado, comercio de servicios significa el suministro de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

b) en el territorio de una Parte a un consumidor de la otra Parte;

c) por conducto de la presencia de prestadores de servicios de una Parte en el territorio de la otra Parte;

d) por personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte.

5. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir derecho alguno a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo; ni

b) imponer obligación o derecho alguno a una Parte, respecto a las compras gubernamentales hechas por otra Parte o empresa del Estado.

Artículo 9-03: Trato nacional.
Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios y a sus prestadores de servicios.

Artículo 9-04: Trato de nación más favorecida.
1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte.

2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países limítrofes con el fin de facilitar intercambios en las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.

Artículo 9-05: Presencia local.
1. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, todo prestador de servicios de una Parte que elija establecerse en territorio de la otra Parte, deberá cumplir con el ordenamiento legal de esa Parte.

Artículo 9-06: Consolidación de medidas.
1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas a la entrada en vigor de este Tratado respecto a los artículos 9-03 al 9-05. Ninguna reforma de alguna de esas medidas disminuirá el grado de conformidad de las mismas tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

2. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes inscribirán en el anexo 1 a este artículo las medidas a que se refiere el párrafo 1.

3. Las disposiciones de los artículos 9-03 al 9-05 no se aplicarán a cualquier medida disconforme que adopte o mantenga una Parte respecto de las actividades que hayan sido listadas en el anexo 2 a este artículo a la firma de este Tratado. Transcurrido un periodo de dos años posteriores a la entrada en vigor de este Tratado cualquier medida que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al final del mismo. Las Partes, en la adopción o mantenimiento de las medidas disconformes referidas, buscarán alcanzar un equilibrio global en sus obligaciones.

4. Para las medidas estatales y departamentales disconformes con los artículos 9-03 al 9-05, el plazo para listarlas en el anexo 1 a este artículo no será mayor a dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

5. Las Partes no tienen la obligación de inscribir las medidas locales ni municipales.

Artículo 9-07: Restricciones cuantitativas.
1. Las Partes procurarán negociar, al menos cada dos años, la liberalización o eliminación de restricciones cuantitativas existentes a la entrada en vigor de este Tratado o las que se adopten posteriormente a nivel federal o central y estatal o departamental.

2. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes inscribirán en el anexo a este artículo las restricciones cuantitativas a que se refiere el párrafo 1.

3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local o municipal, que adopte después de la entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la restricción en el anexo a este artículo.

Artículo 9-08: Liberalización futura.
A través de las negociaciones futuras que convoque la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las medidas inscritas en los anexos 1 y 2 al artículo 9-06 de conformidad con los párrafos 2 al 4 de ese artículo para un equilibrio global en los compromisos.

Artículo 9-09: Liberalización de medidas no discriminatorias.
Cada Parte podrá negociar la liberalización de restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Las Partes inscribirán los compromisos adquiridos en el anexo a este artículo.

Articulo 9-10: Procedimientos.
Las Partes establecerán procedimientos para:

a) que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en el anexo correspondiente:

i) las medidas federales o centrales, de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 9-06;

ii) las medidas estatales o departamentales, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 9-06;

iii) las restricciones cuantitativas no discriminatorias, de conformidad con el artículo 9-07;

iv) los compromisos referentes al artículo 9-09; y

v) las modificaciones a las medidas a que se hace referencia en el artículo 9-06; y

b) la celebración de negociaciones futuras tendientes a perfeccionar la liberalización global de los servicios entre las Partes, de conformidad con el artículo 9-08.

Artículo 9-11: Cooperación técnica.
A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:

a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;

b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y

c) aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre este tema.

Artículo 9-12: Reconocimiento de títulos profesionales y otorgamiento de licencias.
1. Con objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias y el reconocimiento de títulos a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

2. Cuando una Parte revalide, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, las licencias o los títulos profesionales obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

a) nada de lo dispuesto en el artículo 9-04 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que revalide los estudios, las licencias o los títulos profesionales obtenidos en el territorio de la otra Parte; y

b) esa Parte proporcionará a la otra Parte oportunidad adecuada para demostrar que los estudios, las licencias o los títulos profesionales obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán ser revalidados, o para negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes.

3. Cada Parte, en un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto a un sector en particular, la otra Parte podrá mantener, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, como único recurso, un requisito equivalente al indicado en su lista del anexo a este artículo o restablecer:

a) cualquiera de esos requisitos a nivel federal o central que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

b) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental que hubieren estado vigentes a la entrada en vigor de este Tratado, mediante notificación a la Parte en incumplimiento.

4. En el anexo a este artículo se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia y otras normas y requisitos que rigen para los prestadores de servicios profesionales.

Artículo 9-13: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa de propiedad o bajo control de personas de un país que no es Parte; y

a) la empresa no realice actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte; o

b) la Parte que deniegue los beneficios:

i) no mantenga relaciones diplomáticas con el país que no sea Parte; y

ii) adopte o mantenga medidas en relación con el país que no es Parte, que prohiban transacciones con esa empresa, o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa.

Artículo 9-14: Otras disciplinas.
1. La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de disciplinas necesarias para regular:

a) las medidas de salvaguardia; y

b) la imposición de cuotas compensatorias.

2. Para efectos del párrafo 1, la Comisión hará un seguimiento de los trabajos realizados por los organismos internacionales pertinentes y, en su caso, los tomará en cuenta.

Artículo 9-15: Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios.
1. Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las disposiciones contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los cuales las Partes sean parte.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esos acuerdos y las de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Anexo 1 al artículo 9-06
Consolidación de medidas

Las Partes listarán en este anexo las medidas incompatibles con los artículos 9-03 al 9-05, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 9-06.

Anexo 2 al artículo 9-06
Lista de actividades

Bolivia:
1. Servicios de consultoría en:

a) derecho

b) contabilidad y administración

c) ingeniería y arquitectura; y

d) economía.

2. Servicios de investigación de mercados y encuestas a las empresas.

3. Servicios de ensayos y análisis técnicos.

4. Servicios relacionados con la distribución de energía.

5. Servicios de colocación y suministro de personal.

6. Servicios de investigación y seguridad.

7. Servicios de mantenimiento y reparación de equipo.

8. Servicios de limpieza de edificios.

9. Servicios fotográficos.

10. Servicios de empaque.

11. Servicios de editoriales y de imprenta.

12. Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones.

13. Servicios postales.

14. Servicios de correo.

15. Servicios de telecomunicación (excepto los servicios de telecomunicaciones de valor agregado.

16. Servicios de transporte marítimo.

17. Transporte por vías navegables superiores.

18. Transporte por el espacio.

19. Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos.

20. Trabajos generales de construcción para la edificación.

21. Trabajos generales de construcción para la ingeniería civil.

22. Armado de construcciones prefabricadas y trabas de instalación.

23. Trabajos de terminación de edificios.

Anexo al artículo 9-12
Servicios profesionales

1. Definiciones.
Para efectos de este anexo, se entenderá por ejercicio profesional, la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental.

2. Objetivo.
Este anexo tiene como objetivo establecer las reglas que habrán de observar las Partes para la reducción y eliminación, en su territorio, de las barreras a la prestación de servicios profesionales.

3. Ambito de aplicación.
Este anexo se aplica a todas las medidas relacionadas con los criterios para el mutuo reconocimiento de títulos profesionales y para el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.

4. Elaboración de disposiciones y criterios profesionales.

a) Las Partes acuerdan que el proceso de reconocimiento mutuo de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional, en su territorio, se hará sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales, a través del establecimiento de disposiciones y criterios que protejan a los consumidores y salvaguarden el interés público.

b) Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre otros, a las universidades, a las asociaciones y colegios profesionales y a las dependencias gubernamentales competentes, para:

i) elaborar tales criterios y disposiciones; y

ii) formular y presentar recomendaciones sobre el reconocimiento mutuo a las Partes.

c) La elaboración de criterios y disposiciones a los que se refieren los literales a) y b) podrá considerar los elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de licencias, campo de acción, conocimiento local y protección al consumidor.

d) Para poner en práctica lo dispuesto en los literales a) al c), las Partes se comprometen a proporcionar la información detallada y necesaria para el reconocimiento mutuo de títulos y para el otorgamiento de licencias, incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades o colegios profesionales. Esta información incluye la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter central o federal y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.

5. Revisión.

a) Con base en la revisión de las recomendaciones recibidas por las Partes, si son congruentes con las disposiciones de este Tratado, cada Parte alentará a la autoridad competente para que adopte esas recomendaciones.

b) Las Partes revisarán, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.


Capítulo X
Telecomunicaciones

Artículo 10-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

a) internamente o con sus subsidiarias, sucursales y filiales según las defina cada Parte, o entre las mismas; o

b) de una manera no comercial, con todas las personas de importancia fundamental para la actividad económica de la empresa, y que sostienen una relación contractual continua con ella, pero no incluye a los servicios de telecomunicaciones que se suministren a terceras personas distintas a las descritas;

equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal: cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones en un punto terminal;

medida de normalización: una "medida de normalización", tal como se define en el capítulo XIII (Medidas de normalización);

procedimiento de evaluación de la conformidad: un "procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el capítulo XIII (Medidas de normalización);

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada: una red de telecomunicaciones que establece una persona con su propia infraestructura o mediante arrendamiento de canales o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones para uso de sus comunicaciones internas o aquellas vinculadas sustancialmente con su proceso productivo o de servicios;

red pública de telecomunicaciones: la infraestructura física que permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

servicios de radiodifusión: los servicios de transmisión al aire de programas de radio y televisión;

servicios de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

c) implican la interacción del usuario con información almacenada;

servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones fijo o móvil que una Parte obligue explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general y que, por lo regular, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o contenido de la información del usuario;

tasa fija: la fijación de precio sobre la base de una cantidad fija por periodo, independientemente de la cantidad de uso;

telecomunicaciones: la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

Artículo 10-02: Ambito de aplicación.
1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:

a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso continuo por personas de la otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas;

c) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios de valor agregado por personas de la otra Parte en el territorio de la primera o a través de sus fronteras;

d) las medidas relativas a normalización respecto de conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) obligar a cualquier Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

b) obligar a cualquier Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

c) permitir que una Parte exija a una persona que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

d) impedir a cualquier Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de esas redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; o

e) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable programas de radio o de televisión, a ofrecer sus instalaciones de radiodifusión o de cable como red pública de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, en caso de emergencia, los operadores de los servicios de telecomunicaciones de las Partes, deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquéllas requieran, durante un tiempo prudencial.

Artículo 10-03: Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso.
1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra Parte tenga acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones y pueda hacer uso de los mismos, incluyendo los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 8.

2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga interfaz, con la red pública de telecomunicaciones, que no afecte técnicamente a esa red o la degrade;

b) interconectar redes privadas, arrendadas o propias, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcado directo a sus usuarios o clientes y desde los mismos, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por esas personas, de conformidad con las disposiciones vigentes en cada Parte;

c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.

3. Cada Parte procurará que:

a) la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de esos servicios; y

b) los circuitos privados arrendados estén disponibles sobre la base de una tarifa fija o descrita por el mecanismo tarifario vigente en cada Parte.

4. Ninguna disposición del párrafo 3 se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.

5. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan emplear las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte.

6. Las Partes podrán adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

7. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 7, esas condiciones podrán incluir:

a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

b) requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de interfaz para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, que sean utilizados para el suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones;

d) procedimientos para otorgar concesiones, licencias, permisos o registros que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y cuyo trámite de solicitudes se resuelva de manera expedita; y

e) restricciones a la utilización en caso de situaciones que pongan en peligro la seguridad nacional por efecto de actividades relacionadas con el tráfico de drogas u otras actividades ilícitas.

Artículo 10-04: Condiciones para la prestación de servicios de valor agregado.
1. Considerando el papel estratégico de los servicios de valor agregado para elevar la competitividad de todas las actividades económicas, las Partes establecen las condiciones necesarias para su prestación, tomando en cuenta para ello los procedimientos y la información requerida para tal efecto.

2. Cada Parte garantizará que:

a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar permisos o registros referentes a la prestación de servicios de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera expedita; y

b) la información requerida conforme a esos procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera y técnica para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las medidas de normalización aplicables de la Parte.

3. Ninguna Parte podrá exigir que un prestador de servicios de valor agregado:

a) preste esos servicios al público en general, cuando éstos han sido contratados por usuarios específicos u orientados a los mismos en condiciones técnicas definidas;

b) justifique sus tarifas de acuerdo con sus costos;

c) interconecte sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

d) satisfaga alguna medida de normalización en particular, para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

4. Cada Parte podrá requerir el registro de tarifas a:

a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte, de conformidad con su legislación, haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia; o

b) un monopolio al que se aplique las disposiciones del artículo 10-06.

Artículo 10-05: Medidas de normalización.
1. Cada Parte garantizará que sus medidas de normalización que se refieran a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieran al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

a) evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

b) evitar la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro;

c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Las Partes podrán establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado, a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.

4. de telecomunicaciones, con base en los criterios establecidos en el párrafo 1, ninguna Parte exigirá autorización adicional para el equipo que se conecte del lado del consumidor.

5. Cada Parte:

a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

b) la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a las redes públicas de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma a revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes de evaluación de la conformidad de la Parte.

6. A más tardar dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que, con base en sus medidas y procedimientos, realicen los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte.

7. El Subgrupo de Trabajo de Telecomunicaciones establecido de conformidad con el numeral iii) del literal a) del artículo 13-17 (Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización) estará encargado de implementar los lineamientos contenidos en este capítulo, de manera congruente con las disposiciones correspondientes del capítulo XIII (Medidas de normalización).

Artículo 10-06: Monopolios.
1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones y el monopolio compita, directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado u otros servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Esas prácticas pueden incluir subsidios cruzados, conducta predatoria y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte introducirá o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:

a) requisitos de contabilidad;

b) requisitos de separación estructural;

c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones y uso de los mismos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

3. Las Partes intercambiarán oportunamente información sobre las medidas a que se refiere el párrafo 2.

Artículo 10-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.
1. Las Partes se esforzarán por estimular el papel de los organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.

2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a aplicar esas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 10-08: Cooperación técnica y otras consultas.
Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de los recursos humanos del sector, y en la creación e implementación de programas de intercambios empresariales, académicos e intergubernamentales. Las Partes establecen el Grupo Técnico de Alto Nivel, constituido por representantes de las entidades pertinentes y encargado de implementar las obligaciones que se desprenden de este párrafo. Este Grupo se instalará, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 10-09: Transparencia.
Además de lo dispuesto en el artículo 17-02 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público y de la otra Parte las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:

a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

b) especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes;

c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas de normalización que afecten ese acceso y uso;

d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones; y

e) requisitos de concesión, permiso, registro o licencia.

Artículo 10-10: Relación con otros capítulos.
En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y otro capítulo, la de este capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Capítulo XI
Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 11-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

nacional: tal como se define en el anexo a este artículo para las Partes señaladas en el mismo;

persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;

vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legales de las Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 11-02: Principios generales.
Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 11-03: Obligaciones generales.
1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a este capítulo de conformidad con el artículo 11-02 y de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.

Artículo 11-04: Autorización de entrada temporal.
1. Cada Parte autorizará, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables relativas a la salud, seguridad pública y seguridad nacional.

2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

a) la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando, de conformidad con el párrafo 2, una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, esa Parte:

a) informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y

b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.

4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitud de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de tramitación que se presten.

Artículo 11-05: Disponibilidad de información.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 17-02 (Publicación), cada Parte:

a) proporcionará a la otra Parte los materiales que le permitan conocer las medidas relativas a este capítulo; y

b) a más tardar un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo 11-06: Grupo de Trabajo.
1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal, integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya funcionarios de migración.

2. El Grupo de Trabajo se reunirá cuando menos una vez al año para examinar:

a) la aplicación y administración de este capítulo;

b) la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad;

c) la exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de efecto similar para el cónyuge de la persona a la que se haya autorizado la entrada temporal por más de un año conforme a las secciones B o C del anexo al artículo 11-04; y

d) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.

Artículo 11-07: Solución de Controversias.
1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 19-05 (Intervención de la Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación), respecto de una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni de algún caso particular relativo a la aplicación de las disposiciones del artículo 11-03, salvo que:

a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

b) la persona afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance relativos a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el literal b) del párrafo 1 se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva dentro de un año contado a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 11-08: Relación con otros capítulos.
Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I (Disposiciones iniciales), XVII (Trasparencia) y XIX (Solución de controversias), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

Anexo al artículo 11-01
Definiciones específicas por país

Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:

nacional:

a) respecto a Bolivia, un nacional, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 36 al 39 de la Constitución Política del Estado; y

b) respecto a México, un nacional, de acuerdo con las disposiciones vigentes del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Anexo al artículo 11-04
Categorías de personas de negocios

Sección A - Visitantes de negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que, a petición de una empresa inscrita en el padrón bilateral señalado en el párrafo 7, pretenda llevar a cabo alguna actividad mencionada en el apéndice 1 de esta sección, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes, exhiba:

a) prueba de nacionalidad de una Parte;

b) documentación que acredite la petición de una empresa establecida en el territorio de una Parte;

c) documentación que acredite que emprenderá esas actividades y señale el propósito de su entrada; y

d) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el literal d) del párrafo 1 cuando demuestre que:

a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

b) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de este territorio.

3. La Parte que autorice la entrada temporal aceptará normalmente una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de ganancias. Cuando esa Parte requiera comprobación adicional, por lo regular considerará prueba suficiente una carta de la empresa registrada en el padrón bilateral de empresas señalado en el párrafo 7, donde consten estas circunstancias.

4. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta de las señaladas en el apéndice 1 de esta sección, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en el apéndice 2 de esta sección, siempre que esa persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes.

5. Ninguna Parte podrá:

a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 4, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o

b) imponer ni mantener restricción numérica alguna a la entrada temporal, de conformidad con el párrafo 1 ó 4.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Cuando en una Parte exista el requisito de visa y, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, consultarán entre ellos con miras a eliminarlo.

7. Para efectos de esta sección, las Partes establecerán un padrón bilateral de empresas para visitantes de negocios.

Sección B - Comerciantes e inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda:

a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la que se solicita la entrada; o

b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, en funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido un monto importante de capital o estén en vías de comprometerlo, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes.

2. Ninguna Parte podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.

Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa listada en el padrón bilateral de empresas señalado en el párrafo 4 que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables. La Parte que autorice la entrada temporal podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleada por la empresa de manera continua durante un año, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Ninguna Parte podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Cuando en una Parte exista el requisito de visa y, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

4. Para efectos de esta sección, las Partes establecerán un padrón bilateral de empresas para transferencia de personal.

Apéndice 1 de la sección A del anexo al artículo 11-04
Actividades

I. Investigación y diseño
Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

II. Cultivo, manufactura y producción
Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios, admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.

Personal de compras y de producción a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

III. Comercialización
Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

IV. Ventas
Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre bienes o servicios para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.

Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

V. Distribución
Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de bienes.

VI. Servicios posteriores a la venta
Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

VII. Servicios generales
Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte.

Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Apéndice 2 a la sección A del anexo al artículo 11-04
Medidas migratorias vigentes

1. En el caso de Bolivia:

- Ley de Residencia del 18 de enero de 1911.

- Ley de Prohibición de Ingreso del 12 de enero de 1924.

- Ley de Inmigración del 27 de diciembre de 1926.

- Decreto Ley del 2 de agosto de 1937, Clasificación oficial de extranjeros en Bolivia.

- Decreto Ley del 17 de diciembre de 1937, Clasificación oficial de turistas.

- Decreto Supremo del 28 de enero de 1937, Reglamento de permisos de ingreso a Bolivia.

- Decreto Supremo del 26 de abril de 1937.

- Decreto Supremo del 20 de mayo de 1937, Reglamento de pasaportes al extranjero.

- Decreto Supremo del 30 de septiembre de 1937.

- Decreto Supremo del 5 de octubre de 1937, Control de emigración de braceros nacionales al exterior.

- Decreto Supremo del 30 de julio de 1938, Reglamento de emigración.

- Decreto Supremo del 18 de diciembre de 1938, Trámite de nacionalización.

- Decreto Supremo del 15 de febrero de 1939, Normas de aplicación de la ley de residencia a extranjeros indeseables.

- Decreto Supremo del 28 de junio de 1939, Reglamento para el ingreso de agricultores extranjeros.

- Decreto Supremo del 10 de enero de 1940.

- Decreto Supremo del 18 de enero de 1940, Trámite de radicatoria definitiva en el país.

- Decreto Supremo del 22 de agosto de 1940.

- Decreto Supremo del 18 de septiembre de 1940, Obligación de los inmigrantes llegados al país para recabar el carnet sanitario en el Ministerio de Higiene y Salubridad.

- Decreto Supremo del 8 de abril de 1942, Requisitos para autorizar el ingreso al país de familiares de los extranjeros residentes.

- Decreto Supremo del 13 de febrero de 1950, Procedimientos que deben seguir los inmigrantes que desean radicarse en el país.

- Decreto Supremo del 12 de junio de 1958, Plazo mínimo de permanencia obligada en el país para extranjeros que han obtenido su naturalización.

- Resolución Suprema del 31 de julio de 1937.

2. En el caso de México, el Capítulo III de la Ley General de Población, 1974, con sus enmiendas.

Capítulo XII
Servicios financieros

Artículo 12-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridades reguladoras: cualquier entidad gubernamental que ejerza autoridad de supervisión sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras;

entidad pública: un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública, propiedad de una Parte o bajo su control;

institución financiera: cualquier empresa o intermediario financiero que esté autorizado para hacer negocios y esté regulado o supervisado como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, incluso una sucursal, constituida de acuerdo con la legislación vigente, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de la otra Parte;

inversión:

a) una empresa;

b) acciones de una empresa;

c) instrumentos de deuda de una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;

d) un préstamo a una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

f) una participación en una empresa, que otorgue derecho al propietario para participar del haber de esa empresa en una liquidación, siempre que ésta no derive de una obligación o de un préstamo excluidos conforme a los literales c) y d);

g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;

h) beneficios provenientes de destinar capital en otros recursos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:

i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o

ii) contratos donde la remuneración dependa sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; e

i) un préstamo otorgado por un prestador de servicios financieros transfronterizos o un valor de deuda propiedad del mismo, excepto un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda emitido por la misma; inversión no significa:

j) reclamaciones pecuniarias que no conlleven los tipos de derechos dispuestos en los literales a) al i), derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d);

k) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales a) al i);

l) un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución financiera que sea tratado como capital para efectos regulatorios, por cualquier Parte en cuyo territorio esté ubicada la institución financiera; ni

m) un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado de esa Parte, o un valor de deuda emitido por éstas;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de una Parte o bajo el control directo o indirecto de éste;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión;

inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una reclamación en los términos de este capítulo y de la sección B del capítulo XV (Inversión);

nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte que sea prestado en territorio de la otra Parte incluyendo cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero o de venta de un producto financiero que no sea vendido en el territorio de la Parte;

organismos autoregulados: una entidad no gubernamental, incluso una bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte y, para mayor certidumbre, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio financiero:

a) del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;

b) en territorio de una Parte, por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

c) por una persona de una Parte en territorio de la otra Parte;

prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la otra Parte;

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en su territorio y que pretenda realizar o realice la prestación transfronteriza de servicios financieros;

servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera y cualquier servicio conexo o auxiliar, incluidos:

a) todos los servicios de seguros y relaciones con seguros, entre otros:

i) los seguros directos, incluido el coaseguro;

ii) los seguros de vida, de daños y de enfermedades;

iii) los reaseguros y retrocesión;

iv) las actividades de intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes de seguros; y

v) los servicios auxiliares de los seguros, tales como los prestados por consultores y actuarios, la evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

b) todos los servicios bancarios y demás servicios financieros, entre otros:

i) la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

ii) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje financiero y financiamiento de transacciones comerciales;

iii) servicios financieros de arrendamiento con opción de compra;

iv) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

v) garantías y compromisos;

vi) el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extra bursátil o de otro modo a través de:

- instrumentos del mercado monetario, incluidos cheques, letras y certificados de depósito;

- divisas;

- productos derivados, incluidos futuros y opciones;

- instrumentos de los mercados cambiario y monetario, tales como "swaps" y acuerdos de tipo de interés a plazo;

- valores transferibles; u

- otros instrumentos y activos financieros negociables, incluyendo metales;

vii) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones;

viii) corretaje de cambios;

ix) administración de activos incluyendo la administración de fondos en efectivo o de cartera de valores, la gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración de fondos de pensiones, los servicios de depósito y custodia de servicios fiduciarios;

x) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

xi) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado con ellos, por proveedores de otros servicios financieros;

xii) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los literales i) al xi), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones, reestructuración y estrategia de empresas.

Artículo 12-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) instituciones financieras de la otra Parte;

b) inversionistas de una Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la otra Parte; y

c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, o a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su territorio:

a) las actividades realizadas por las autoridades monetarias o por cualquier otra institución pública, dirigidas a la consecución de políticas monetarias o cambiarias;

b) las actividades y servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas obligatorios de seguridad social; o

c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte, con su garantía, o que usen los recursos financieros de la misma o de sus entidades públicas.

3. Las Partes se comprometen a liberalizar entre sí, progresiva y gradualmente, toda restricción o reserva financiera con el propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas.

4. Las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de otros capítulos, salvo en los casos en que se haga remisión expresa a esos capítulos.

Artículo 12-03: Organismos autoregulados.
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia éste, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.

Artículo 12-04: Derecho de establecimiento.
1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de una Parte, dedicados al negocio de prestar servicios financieros en su territorio, se les debe permitir establecer una institución financiera en el territorio de la otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que ésta permita.

2. Cada Parte podrá imponer, en el momento del establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el artículo 12-06.

Artículo 12-05: Comercio transfronterizo.
1. Ninguna Parte incrementará las restricciones de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, entrada en vigor de este Tratado.

2. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que estos prestadores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1, cada Parte podrá definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para efectos de esta obligación.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, cualquier Parte podrá exigir el registro de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 12-06: Trato nacional.
1. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, así como otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta y otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

3. En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05, cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros, respecto a la prestación de ese servicio.

4. El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, es congruente con los párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.

5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios de la Parte para prestar esos servicios.

Artículo 12-07: Trato de nación más favorecida.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de los inversionistas, las instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en circunstancias similares.

Artículo 12-08: Reconocimiento y armonización.
1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de la otra Parte o de un país que no sea Parte. Tal reconocimiento podrá ser:

a) otorgado unilateralmente;

b) alcanzado a través de la armonización u otros medios; o

c) con base en un acuerdo con la otra Parte o con un país no Parte.

2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para demostrar que hay circunstancias por las cuales existen o existirán regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo, o para negociar un acuerdo similar.

Artículo 12-09: Excepciones.
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

a) proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas, o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;

b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y

c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

2. Nada de lo dispuesto en este capítulo se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o de políticas de crédito conexas, o bien de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquier Parte derivadas de requisitos de desempeño en inversión respecto a las medidas cubiertas por el capítulo XV (Inversión) o del artículo 12-17.

3. El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el literal a) del párrafo 2 del artículo 12-02.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 del artículo 12-17, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos, o en beneficio de una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias.

Artículo 12-10: Transparencia.
1. En adición a lo dispuesto en el artículo 17-02 (Publicación), cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer con oportunidad a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.

2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros.

3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

4. Cada una de las autoridades reguladoras dictará en un plazo no mayor de 180 días, una medida administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte. La autoridad notificará al interesado, sin demora, la medida. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de 180 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.

5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:

a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; ni

b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera contravenir la aplicación de la ley, o, de algún otro modo, ser contraria al interés público o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

6. Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, a más tardar 120 días después de la entrada en vigor de este Tratado, para responder por escrito a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto a las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.

Artículo 12-11: Grupo de Trabajo de Servicios Financieros.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Servicios Financieros integrado por funcionarios de las autoridades competentes señaladas en el anexo a este artículo.

2. El Grupo de Trabajo:

a) supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;

b) considerará aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;

c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el artículo 12-19; y

d) facilitará el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperará en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación así como de las otras políticas, cuando se considere conveniente.

3. El Grupo de Trabajo se reunirá al menos una vez al año para evaluar la aplicación de este capítulo.

Artículo 12-12: Consultas.
1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. La Parte consultante dará a conocer al Grupo de Trabajo los resultados de sus consultas, durante las reuniones que éste celebre.

2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes señaladas en el anexo al artículo 12-11.

3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

5. En los casos en que, para efectos de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de la otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de esa otra Parte para solicitar la información.

Artículo 12-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos.
1. Cada Parte permitirá que, en circunstancias similares, una institución financiera de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte permita prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca ese servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte transferir, para su procesamiento, información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

Artículo 12-14: Alta dirección empresarial y consejos de administración.
1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de la otra Parte a que contraten personal de una nacionalidad en particular, para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.

2. Ninguna Parte podrá exigir que el consejo de administración de una institución financiera de la otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.

Artículo 12-15: Reservas y compromisos específicos.
1. Los artículos 12-04, al 12-07, 12-13 y 12-14 no se aplican a:

a) cualquier medida disconforme que cada Parte incluya en el anexo a este artículo en un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); o

c) cualquier modificación a una medida disconforme a que se refiere el literal a), en tanto esa modificación no reduzca el grado de conformidad de la medida con los artículos 12-04, al 12-07, 12-13 y 12-14, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación.

2. Cuando una Parte haya establecido en la tercera parte (Comercio de servicios) y la sexta parte (Inversión) una reserva relativa al derecho de establecimiento, comercio transfronterizo de servicios, trato nacional, trato de nación más favorecida, nuevos servicios financieros y procesamiento de datos y alta dirección empresarial y consejos de administración, la reserva se entenderá hecha a los artículos 12-04, al 12-07, 12-13 y 12-14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este capítulo.

Artículo 12-16: Denegación de beneficios.
1. Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de la otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte o que es propiedad de personas de un país que no es Parte o está bajo el control de las mismas.

Artículo 12-17: Transferencias.
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;

d) pagos efectuados de conformidad con el artículo 15-09; y

e) pagos que resulten de un procedimiento de solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte conforme a este capítulo y a la sección B del capítulo XV (Inversión).

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12-18.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte o atribuibles a las mismas.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación, en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio, y operaciones de valores;

c) infracciones penales o administrativas;

d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

e) garantía del cumplimiento de las sentencias o laudos en un procedimiento contencioso.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de su legislación de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los literales a) y e) del párrafo 4.

Artículo 12-18: Balanza de pagos y salvaguardia.
1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y en el artículo 15-08 (Transferencias), cuando:

a) la aplicación de alguna disposición de este capítulo o del artículo 15-08 (Transferencias) resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o

b) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.

2. La Parte que suspenda o pretenda suspender los beneficios de este capítulo, deberá notificar a la otra Parte lo antes posible:

a) en qué consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por la aplicación de este capítulo o del artículo 15-08 (Transferencias), según corresponda, la naturaleza y el alcance de las dificultades que amenacen o enfrente su balanza de pagos;

b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;

c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema; y

d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquéllas y la solución de éstas.

3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:

a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y financieros de la otra Parte;

b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;

c) será temporal, liberalizándose progresivamente en la medida en que la balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según sea el caso, mejore;

d) será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite la discriminación entre las Partes; y

e) procurará ser compatible con los criterios internacionalmente aceptados.

4. Cualquier Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en este capítulo o en artículo 15-08 (Transferencias), informará a la otra Parte sobre la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.

5. Para efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél durante el cual persistan los eventos descritos en el párrafo 1.

Artículo 12-19: Solución de controversias entre las Partes.
1. En los términos en que lo modifica este artículo, el capítulo XIX (Solución de controversias) se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este capítulo.

2. El Grupo de Trabajo de Servicios Financieros integrará por consenso una lista de hasta diez individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el capítulo XIX (Solución de controversias), tener conocimientos especializados en materia financiera, amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero o en su regulación.

3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que pueden formar parte del tribunal arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El presidente siempre será escogido de esa lista.

4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este capítulo cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el capítulo XIX (Solución de controversias) y la medida afecte:

a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender sólo beneficios en ese sector;

b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o

c) cualquier otro sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 12-20: Controversia sobre inversión en materia de servicios financieros.
1. La sección B del capítulo XV (Inversión) se incorpora a este capítulo y es parte integrante del mismo.

2. Cuando un inversionista de la otra Parte, de conformidad con el artículo 15-19 (Demanda del Inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa) y al amparo de la sección B del capítulo XV (Inversión) someta a arbitraje una controversia en contra de una Parte, y esa Parte demandada invoque el artículo 12-09 a solicitud de ella misma, el tribunal remitirá por escrito el asunto al Grupo de Trabajo para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión o un informe según los términos de este artículo.

3. En la remisión del asunto conforme al párrafo 1, el Grupo de Trabajo decidirá si el artículo 12-09 es una defensa válida contra la reclamación del inversionista y en qué grado lo es. El Grupo de Trabajo transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.

4. Cuando el Grupo de Trabajo no haya tomado una decisión en un plazo de 60 días a partir de que reciba la remisión conforme al párrafo 1, la Parte contendiente o la Parte del inversionista contendiente podrán solicitar que se establezca un panel arbitral de conformidad con el artículo 15-26 (Consentimiento para la designación de árbitros) el panel estará constituido conforme al artículo 12-19 y enviará al Grupo de Trabajo y al tribunal arbitral su determinación definitiva, que será obligatoria para el tribunal.

5. Cuando no se haya solicitado la instalación de un panel en los términos del párrafo 3 dentro de un lapso de diez días a partir del vencimiento del plazo de 60 días a que se refiere ese párrafo, el tribunal podrá proceder a resolver el caso.

Anexo al artículo 12-11
Autoridades competentes

1. El Grupo de Trabajo de Servicios Financieros estará integrado por los funcionarios que designe:

a) para el caso de Bolivia la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de manera transitoria, mientras Bolivia no notifique una autoridad distinta; y

b) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

2. El representante principal de cada Parte será el que esa autoridad designe para tal efecto.

 

Capítulo XIII
Medidas de normalización

Artículo 13-01: Definiciones.
1. Para efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/CEI 2: 1991, "Términos generales y sus definiciones en relación a la normalización y las actividades conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera.

2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

desechos peligrosos: cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el ambiente;

evaluación del riesgo: la evaluación del daño potencial que sobre la salud o la seguridad humana, animal o vegetal, o el ambiente pudiera ocasionar algún bien o servicio comercializado entre las Partes;

hacer compatible: llevar hacia un mismo nivel medidas de normalización diferentes, pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes y servicios sean comercializados entre las Partes;

medidas de normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

norma: un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;

norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica;

organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas;

organismo internacional de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio del GATT, incluidas la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y sus organismos dependientes, o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso, con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas;

procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditamiento, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos, pero no significa un procedimiento de aprobación;

rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la provisión de un servicio, por razones técnicas;

reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;

servicio: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este Tratado, excepto los servicios financieros;

sustancias peligrosas: aquéllas que atentan contra la salud o la integridad humana, animal, vegetal o del ambiente, y que están identificadas como tales por los organismos nacionales e internacionales.

Artículo 13-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas de normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas.

2. Este capítulo no se aplica a las medidas zoosanitarias y fitosanitarias a que se refiere la sección B del capítulo IV (Sector agropecuario y medidas zoosanitarias y fitosanitarias).

Artículo 13-03: Extensión de las obligaciones.
Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos estatales, departamentales y locales y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance, respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.

Artículo 13-04: Confirmación de derechos y obligaciones internacionales.
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes relativos a medidas de normalización emanados del GATT y de los demás tratados internacionales de los cuales las Partes sean parte, incluidos los tratados sobre salud, ambiente y conservación.

Artículo 13-05: Obligaciones y derechos básicos.
1. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 13-07, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos.

2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar su nivel de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes.

3. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará que las medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo necesario para el logro de sus objetivos legítimos, tomando en cuenta las posibilidades técnicas y económicas, y los riesgos que crearía su incumplimiento.

4. En relación con sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes y proveedores de servicios de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a bienes y proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

Artículo 13-06: Uso de normas internacionales.
1. Cada Parte utilizará, como base para el desarrollo, elaboración o aplicación de sus medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros.

2. Se presumirá que una medida de normalización de una Parte, que se ajuste a una norma internacional es compatible con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del artículo 13-05.

3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros, a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura.

Artículo 13-07: Evaluación del riesgo.
1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacerlo, tomará en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y se asegurará de que sus medidas de normalización se basen en evaluaciones del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal, vegetal y del ambiente.

2. Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba o las condiciones ambientales.

3. Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13-05, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares, si esas distinciones:

a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de la otra Parte;

b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, y revisará y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional, a la luz de esa evaluación.

Artículo 13-08: Compatibilidad y equivalencia.
1. Las Partes reconocen el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos y trabajarán de manera conjunta para fortalecer el nivel de seguridad y de protección a la vida y la salud humana, animal y vegetal, del ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

2. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este capítulo y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas de normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.

3. A petición de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para promover la compatibilidad de sus medidas de normalización específicas con las medidas de normalización de la otra Parte, tomando en cuenta los procedimientos y actividades internacionales en la materia.

4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio cuando, en cooperación con la otra Parte, la Parte exportadora acredite a satisfacción de la Parte importadora que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de ésta.

5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito sus razones para no haber aceptado un reglamento técnico conforme al párrafo 4.

6. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte.

7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de ese medio de acreditación.

Artículo 13-09: Evaluación de la conformidad.
1. Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

2. Si resulta en beneficio mutuo, cada Parte, de manera recíproca, acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.

3. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte estará obligada a:

a) no adoptar o mantener procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos, ni a aplicarlos de manera más estricta de lo necesario, para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;

b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;

c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;

d) otorgar a los bienes y servicios originarios de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorga a sus bienes y servicios similares o a los bienes o servicios de cualquier otro país;

e) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;

f) asegurar que el organismo nacional competente:

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;

iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe el procedimiento hasta donde sea posible, si el solicitante así lo pide; y

iv) informe a petición del solicitante el estado en que se encuentra su solicitud y las razones de cualquier retraso;

g) limitar la información que el solicitante deba presentar a la necesaria para evaluar la conformidad y determinar el costo apropiado de la evaluación;

h) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con el mismo, respecto de un bien o servicio de la otra Parte:

i) el mismo trato que el otorgado a la información relativa a un bien o servicio de la Parte; y

ii) un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante;

i) asegurarse que cualquier cargo que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se exporte de la otra Parte, sea equitativo en relación con el que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos;

j) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;

k) cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en la instalación de producción del bien y que se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;

l) limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado con posterioridad a una determinación de la evaluación de la conformidad, a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos o normas; y

m) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección y recolección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.

4. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 3, con las modificaciones que procedan, a sus procedimientos de aprobación.

5. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte.

Artículo 13-10: Patrones metrológicos.
Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos, tomando como base los patrones internacionales vigentes, según lo estipulado en este capítulo.

Artículo 13-11: Protección de la salud.
1. Cada Parte se asegurará de que los:

a) medicamentos, equipo e instrumental médico, bienes farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal o vegetal;

b) alimentos;

c) cosméticos y perfumes;

d) bienes y sustancias peligrosas; y

e) bienes, materiales, fuentes y equipos radioactivos y fuentes y equipos emisores de radiaciones ionizantes que estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio de una Parte, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de ese país, con base en un sistema nacional único de carácter federal o central, según sea el caso, de observancia obligatoria.

2. Los certificados que amparen que las empresas que producen o acondicionan los bienes referidos en el párrafo 1 cumplen con las normas y reglamentos técnicos serán aceptados solamente si han sido expedidos por las agencias reguladoras competentes del gobierno federal o central, según el caso.

3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en el siguiente programa:

a) identificación de necesidades específicas relativas:

i) a la aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos, particularmente aquellos para uso humano;

ii) a la aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las guías internacionales pertinentes en vigencia; y

iii) al desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para bienes auxiliares para la salud e instrumental médico;

b) homologación de requisitos relativos a etiquetado, desarrollo y fortalecimiento, entre otros, de los sistemas de normalización y vigilancia en relación con etiquetado de advertencia;

c) elaboración de programas de entrenamiento y capacitación, y organización de, entre otros, un sistema común para la capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;

d) desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;

e) desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes relacionados con la salud humana, animal o vegetal; y

f) desarrollo, fortalecimiento y promoción de la cooperación en los aspectos relacionados con los párrafos 1 y 2.

4. El Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud establecido conforme al artículo 13-17, organizará y dará seguimiento a las actividades señaladas en el párrafo 3 y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes, cuando éstas así lo soliciten.

Artículo 13-12: Protección del ambiente y manejo de sustancias y desechos peligrosos.
1. Para el cuidado y protección de su ambiente, cada Parte aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas y de los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales ambas Partes sean parte, además de su legislación.

2. Las Partes regularán y controlarán la producción, introducción y comercialización de productos farmacéuticos, agrotóxicos y otras sustancias peligrosas, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado y las de su legislación.

3. Cada Parte regulará, de conformidad con su legislación, la introducción, aceptación, depósito, transporte y tránsito por su territorio de desechos peligrosos, radioactivos u otros de origen interno o externo que, por sus características, constituyan un peligro para la salud de la población o para el ambiente.

Artículo 13-13: Etiquetado.
1. De conformidad con lo establecido en este capítulo, cada Parte aplicará, dentro de su territorio, sus requisitos de etiquetado pertinentes.

2. Las Partes desarrollarán requisitos comunes de etiquetado a través del Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor establecido conforme al párrafo 5 del artículo 13-17.

3. El Subgrupo de Trabajo formulará recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas:

a) elaboración de un sistema común de símbolos y pictogramas;

b) definiciones y terminología;

c) presentación de la información, incluidos idioma, sistemas de medición, ingredientes y tamaños; y

d) cualquier otro asunto relacionado.

Artículo 13-14: Notificación, publicación y entrega de información.
1. Cada Parte notificará a la otra Parte, sobre las medidas de normalización y metrología que pretenda establecer antes de que entren en vigor y no después que a sus nacionales.

2. Además de lo establecido en los artículos 17-02 (Publicación) y 17-03 (Notificación), proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización o metrología, cada Parte:

a) publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación, excepto cuando se trate de cualquier medida de normalización relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso, la Parte, en la mayor medida posible, publicará el aviso y notificará por lo menos con 30 días de anticipación a la adopción o a la modificación de esas medidas y, en cualquier caso, simultáneamente que a sus productores;

b) identificará en ese aviso y notificación el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación de la misma;

c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o a cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;

d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y

e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita o, de alguna otra forma, se ponga a disposición de las personas interesadas en la otra Parte para que se familiaricen con ella.

3. Cada Parte procurará evitar mantener en vigor o aplicar cualesquier reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen, o pueden atenderse de una manera menos restrictiva para el comercio bilateral.

4. En relación con los reglamentos técnicos distintos de los emitidos por el gobierno federal o central, según el caso, cada Parte:

a) asegurará que se publique un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;

b) asegurará que se identifique en ese aviso y notificación, el bien o servicio al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación del mismo;

c) asegurará que se entregue una copia del reglamento técnico propuesto a la otra Parte o a cualquier persona interesada que lo solicite; y

d) tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición de las personas interesadas en la otra Parte para que se familiaricen con ella.

5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la vida o de la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o con prácticas que induzcan a error a los consumidores, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en el párrafo 2 ó 4, siempre que, al adoptar la medida de normalización:

a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 2, incluida una breve descripción del problema urgente;

b) entregue una copia de la medida a la otra Parte y a cualquier persona interesada que así lo solicite;

c) sin discriminación, permita a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y

d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o de otra forma permita que las personas interesadas se familiaricen con ella.

6. Las Partes permitirán que exista un periodo razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para que las personas interesadas se adapten a estas medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 5.

7. Cada Parte avisará por escrito anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.

8. Cuando una Parte permita a personas interesadas que no pertenecen al gobierno estar presentes durante el proceso de elaboración de las medidas de normalización, también permitirá que estén presentes personas de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno.

9. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable de la aplicación de las disposiciones de notificación de este capítulo y lo notificará a la otra Parte. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a la otra Parte, de manera precisa y completa, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

10. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o provisión de servicios por motivo de incumplimiento con una medida de normalización, ésta informará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor de servicios, la justificación técnica del rechazo.

11. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 10, la Parte la hará llegar de inmediato al centro o centros de información, en su territorio, a los que se refiere el artículo 13-15 en su territorio, los que, a su vez, la harán del conocimiento de los centros de información de la otra Parte.

Artículo 13-15: Centros de información.
1. Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con:

a) cualquier medida de normalización o patrones metrológicos adoptados o propuestos en su territorio;

b) la calidad de miembro y participación de esa Parte, o de sus autoridades pertinentes, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, así como en relación con las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;

c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo, o el lugar donde se puede obtener la información que contienen;

d) la ubicación de los centros de información a los que se refiere el párrafo 3; y

e) los procedimientos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación, y con el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13-05.

2. Cuando una Parte designe a más de un centro de información:

a) informará a la otra Parte, sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de esos centros; y

b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto.

3. Cada Parte tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente, o la información donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con:

a) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y

b) la calidad de miembro y participación, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y regionales de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.

4. Cada Parte asegurará que, cuando la otra Parte o personas interesadas, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere al párrafo 1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica para su venta interna, salvo el costo real de envío.

Artículo 13-16: Limitaciones al suministro de información.
Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de imponer la obligación a una Parte de proporcionar cualquier información, cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad nacional o de empresas determinadas.

Artículo 13-17: Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización, integrado por igual número de representantes de cada una de ellas.

2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen, entre otras:

a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el avance de los subgrupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 5;

b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología;

c) servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología;

d) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

e) ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las Partes;

f) ayudar a desarrollar y fortalecer los sistemas de normalización y evaluación de las Partes; y

g) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo.

3. El Grupo de Trabajo:

a) se reunirá por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa;

b) establecerá su reglamento; y

c) tomará sus decisiones por consenso.

4. Cuando el Grupo de Trabajo lo considere apropiado, podrá establecer los subgrupos de trabajo que considere pertinentes y determinará el ámbito de acción y mandato de los mismos. Cada uno de estos subgrupos de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá:

a) cuando lo considere necesario, incluir o consultar con:

i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización y metrología o cámaras y asociaciones del sector privado;

ii) científicos; y

iii) expertos técnicos; y

b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes.

5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Grupo de Trabajo:

a) establecerá:

i) el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud;

ii) el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor; y

iii) el Subgrupo de Trabajo de Telecomunicaciones; y

b) cualesquiera otros subgrupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas:

i) la identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas de normalización;

ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;

iii) programas para la aprobación de bienes y para la vigilancia después de su venta;

iv) principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba, agencias de inspección y organismos de evaluación de la conformidad;

v) el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la clasificación y la información sobre las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de peligros de tipo químico;

vi) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;

vii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio;

viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura;

ix) criterios para la evaluación de daños potenciales al ambiente por uso de bienes o servicios;

x) análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos de importación de bienes específicos;

xi) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico; y

xii) medios que faciliten la protección al consumidor, incluido lo referente al resarcimiento del daño ocasionado al mismo.

Artículo 13-18: Cooperación técnica.
1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionar información o asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este capítulo y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología de esa Parte.

2. Las actividades a que se refiere el párrafo 1 incluyen:

a) la identificación de necesidades específicas;

b) programas de entrenamiento y capacitación;

c) el desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;

d) el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes y servicios; y

e) información sobre programas de cooperación técnica vinculados con medidas de normalización que lleve a cabo una Parte.

3. A efecto de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 2, las Partes establecerán, los mecanismos necesarios que consideren pertinentes, incluidos los referidos en el párrafo 4 del artículo 13-17.

Artículo 13-19: Consultas técnicas.
1. Cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación de este capítulo, sobre las medidas de normalización o metrología de la otra Parte o sobre las medidas relacionadas con ellas, ésta podrá acudir al Grupo de Trabajo o recurrir al mecanismo de solución de controversias previsto en el capítulo XIX (Solución de controversias). Las Partes no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.

2. Cuando una Parte decida acudir al Grupo de Trabajo, se lo notificará para que pueda considerar el asunto o lo remita a algún subgrupo de trabajo o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias.

3. El Grupo de Trabajo considerará cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con los párrafos 1 y 2, de la manera más expedita posible y pondrá en conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación con ese asunto. Una vez que las Partes reciban del Grupo de Trabajo la asesoría o recomendación técnica solicitada, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, en un periodo que determine el Grupo de Trabajo.

4. En caso de que la recomendación técnica emitida por el Grupo de Trabajo no solucione la diferencia entre las Partes, éstas podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias establecido en el capítulo XIX. Si las Partes así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Grupo de Trabajo constituirán consultas para efectos del artículo 19-04 (Consultas).

5. La Parte que asegure que una medida de normalización de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de este capítulo deberá probar la incompatibilidad.

Capítulo XIV
Compras del sector público

Sección A - Definiciones

Artículo 14-01: Definiciones.
1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

bienes de la otra Parte: bienes originados en territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo 14-05;

contrato de servicios de construcción: un contrato para la realización, por cualquier medio, de obra civil o edificación señalado en el apéndice del anexo 6 al artículo 14-02;

entidad: una entidad incluida en los anexos 1 al 3 al artículo 14-02;

especificación técnica: una especificación que establece las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas;

procedimientos de licitación: los procedimientos de licitación abierta, selectiva y restringida;

procedimientos de licitación abierta: aquellos en los que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas;

procedimientos de licitación restringida: aquellos mediante los cuales una entidad se comunica individualmente con proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el artículo 14-16;

procedimientos de licitación selectiva: aquellos en que, en los términos del párrafo 3 del artículo 14-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo;

proveedor: una persona que ha provisto o podría proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación a licitación de una entidad;

proveedor establecido localmente: una persona física residente en territorio de la Parte, una empresa de la Parte, y una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio de la Parte, entre otros;

servicios: los contratos de servicios y de servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario.

Sección B - Ambito de aplicación y cobertura; trato nacional

Artículo 14-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga en relación con las compras:

a) de una entidad de un gobierno federal o central, según el caso, señalada en el anexo 1 a este artículo; una empresa gubernamental señalada en el anexo 2 a este artículo; o una entidad de gobiernos estatales o entidades departamentales señalada en el anexo 3 a este artículo de conformidad con el Artículo 14-24;

b) de bienes, de conformidad con el anexo 4 a este artículo; de servicios, de conformidad con el anexo 5 a este artículo; o de servicios de construcción, de conformidad con el anexo 6 a este artículo; y

c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de los Estados Unidos de América según lo dispuesto en el anexo 7 a este artículo, para el caso de:

i) entidades de los gobiernos federal o central, de 50,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción;

ii) empresas gubernamentales, de 250,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y 8 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción; y

iii) entidades de gobiernos estatales y entidades departamentales, el valor de los umbrales aplicables, según lo dispuesto en el anexo 3 a este artículo, de conformidad con el artículo 14-24.

2. El párrafo 1 estará sujeto a los mecanismos de transición señalados en el anexo 8 a este artículo y a las notas generales señaladas en el anexo 9 a este artículo.

3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté cubierto por este capítulo, no podrán interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio objeto de ese contrato.

4. Ninguna Parte concebirá, elaborará ni estructurará un contrato de compra de manera tal que evada las obligaciones de este capítulo.

5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento, con o sin opción de compra, pero no incluye:

a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, transferencias de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, entidades departamentales y regionales; ni

b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, y los servicios de venta y distribución de deuda pública.

Artículo 14-03: Valoración de los contratos.
1. Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un contrato está cubierto por este capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos 2 al 7 para calcular el valor de ese contrato.

2. El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de la convocatoria conforme al artículo 14-11.

3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta todas las formas de remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e intereses.

4. Además de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 14-02, una entidad no podrá elegir un método de valoración ni fraccionar los requisitos de compra en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este capítulo.

5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de más de un contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para la valoración será:

a) el valor real de los contratos recurrentes similares celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o en los 12 meses anteriores, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios en cantidad y valor previstos para los 12 meses siguientes; o

b) el valor estimado de los contratos recurrentes concertados durante el ejercicio fiscal o en los 12 meses siguientes al contrato inicial.

6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento, con o sin opción de compra, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será:

a) en el caso de contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es de 12 meses o menor, el cálculo se hará sobre la base del valor total del contrato durante su periodo de vigencia o, si es mayor a 12 meses, sobre la base del valor total con inclusión del valor residual estimado; o

b) en el caso de los contratos por plazo indeterminado, la base será el pago mensual estimado multiplicado por 48.

7. Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados o indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el método indicado en el literal b) del párrafo 6.

8. Cuando las bases de licitación requieran cláusulas opcionales, la base para la valoración será el valor total de la compra máxima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas.

Artículo 14-04: Trato nacional y no discriminación.
1. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte otorgará a los bienes de la otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado a:

a) sus propios bienes y proveedores; y

b) los bienes y proveedores de otra Parte.

2. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte podrá:

a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en ese territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjeras; o

b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes o servicios de la otra Parte.

3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo, impuestos sobre el método de cobro de esos derechos y cargos o en conexión con los mismos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades.

Artículo 14-05: Reglas de origen.
Para efectos de las compras del sector público cubiertas por este capítulo, ninguna de las Partes aplicará reglas de origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas o incompatibles con las contenidas en el Capítulo V (Reglas de origen).

Artículo 14-06: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes y es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte.

Artículo 14-07: Prohibición de condiciones compensatorias especiales.
Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.

Artículo 14-08: Especificaciones técnicas.
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen especificación técnica alguna que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.

2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación técnica que estipulen sus entidades:

a) se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de características de diseño o descriptivas; y

b) se base en normas internacionales, reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas, o códigos de construcción.

3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que estipulen sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en esos casos, se incluyan en las bases de licitación palabras como "o equivalente".

4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica respecto de una compra determinada, proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa compra.

Sección C - Procedimientos de licitación

Artículo 14-09: Procedimientos de licitación.
1. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de licitación de sus entidades:

a) se apliquen de manera no discriminatoria; y

b) sean congruentes con este artículo y con los artículos 14-10 al 14-16.

2. En este sentido, cada Parte se asegurará de que sus entidades:

a) no proporcionen a proveedor alguno, información sobre una compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la competencia; y

b) proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información respecto de una compra durante el periodo previo a la expedición de cualquier convocatoria o bases de licitación.

Artículo 14-10: Calificación de proveedores.
1. De conformidad con el artículo 14-04, en la calificación de proveedores durante el procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá discriminar entre proveedores de la otra Parte ni entre proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte.

2. Los procedimientos de calificación que siga una entidad serán congruentes con lo siguiente:

a) las condiciones para la participación de proveedores en los procedimientos de licitación se publicarán con antelación suficiente, con el fin de que los proveedores cuenten con tiempo apropiado para iniciar y, en la medida que sea compatible con la operación eficiente del proceso de contratación, terminar los procedimientos de calificación;

b) las condiciones para participar en los procedimientos de licitación, inclusive las garantías financieras, las calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar la capacidad financiera, comercial y técnica de los proveedores, así como la verificación de que el proveedor satisface dichas condiciones, se limitarán a las indispensables para asegurar el cumplimiento del contrato de que se trate;

c) la capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se determinará sobre la base de su actividad global, incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor, como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;

d) una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación inclusive el tiempo que éste requiera, con objeto de excluir a proveedores de la otra Parte de una lista de proveedores o de no considerarlos para una compra determinada;

e) una entidad reconocerá como proveedores calificados a aquellos proveedores de la otra Parte que reúnan las condiciones requeridas para participar en una compra determinada;

f) una entidad considerará para una compra determinada a aquellos proveedores de la otra Parte que soliciten participar en la compra y que aún no hayan sido calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para concluir el procedimiento de calificación;

g) una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados se asegurará de que los proveedores puedan solicitar su calificación en todo momento, de que todos los proveedores calificados que así lo soliciten sean incluidos en ella en un plazo razonablemente breve y de que todos los proveedores incluidos en la lista sean notificados de la cancelación de la lista o de su eliminación;

h) cuando, después de la publicación de la convocatoria de conformidad con el artículo 14-11, un proveedor que aún no haya sido calificado solicite participar en una compra determinada, la entidad iniciará sin demora el procedimiento de calificación;

i) una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado su calificación, la decisión sobre si ha sido calificado; y

j) cuando una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer la calificación de un proveedor, a solicitud del mismo la entidad proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.

3. Cada Parte deberá:

a) asegurarse de que cada una de sus entidades utilice un procedimiento único de calificación; cuando la entidad establezca la necesidad de recurrir a un procedimiento diferente y, a solicitud de la otra Parte, esté preparada para demostrar esa necesidad, podrá emplear procedimientos adicionales de calificación; y

b) procurar reducir al mínimo las diferencias entre los procedimientos de calificación de sus entidades.

4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 impedirá a una entidad excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra o declaraciones falsas.

Artículo 14-11: Invitación a participar.
1. Salvo lo previsto en el artículo 14-16, una entidad publicará una invitación a participar para todas las compras, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 5, en la publicación correspondiente señalada en el anexo a este artículo.

2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, que contendrá la siguiente información:

a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios que vayan a adquirirse, incluida cualquier opción de compra futura y, de ser posible:

i) una estimación de cuándo puedan ejercerse tales opciones; y

ii) en el caso de los contratos recurrentes, una estimación de cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;

b) una indicación de si la licitación es abierta o selectiva;

c) cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o servicios que serán comprados;

d) la dirección a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado a la licitación o para calificar en la lista de proveedores y la fecha límite para la recepción de la solicitud;

e) la dirección a la que deberán remitirse las ofertas y la fecha límite para su recepción;

f) la dirección de la entidad que adjudicará el contrato y que proporcionará cualquier información necesaria para obtener especificaciones y otros documentos;

g) una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;

h) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de pagarse por las bases de la licitación; e

i) la indicación de si la entidad convoca a la presentación de ofertas para la compra o arrendamiento, con o sin opción de compra.

3. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 14-02 o en el anexo 3 al artículo 14-02 podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria de compra programada, que contendrá la información del párrafo 2 en la medida en que esté disponible para la entidad, pero que incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a) una descripción del objeto de la compra;

b) los plazos señalados para la recepción de ofertas o solicitudes para ser invitado a licitar;

c) la dirección a la que se podrá solicitar documentación relacionada con la compra;

d) una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad su interés en la compra; y

e) la identificación de un centro de información en la entidad donde se podrá obtener información adicional.

4. Una entidad que emplee como invitación a participar una convocatoria de compra programada invitará subsecuentemente a los proveedores que hayan manifestado interés en la compra a confirmar su interés, con base en la información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la información estipulada en el párrafo 2.

5. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 14-02 o en el anexo 3 al artículo 14-02 podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria relativa al sistema de calificación. Una entidad que utilice esa convocatoria ofrecerá oportunamente, de conformidad con las consideraciones a que se refiere el párrafo 8 del artículo 14-15, información que permita a todos los proveedores que hayan manifestado interés en participar en la compra disponer de una posibilidad real para evaluar su interés. La información incluirá normalmente los datos requeridos para la convocatoria a los que se refiere el párrafo 2. La información proporcionada a un proveedor interesado se facilitará sin discriminación a todos los demás interesados.

6. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados insertará anualmente, en la publicación apropiada a que hace referencia el anexo a este artículo, un aviso que contenga la siguiente información:

a) una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos sus encabezados, en relación con los bienes o servicios, o categorías de bienes o servicios cuya compra se realice mediante las listas;

b) las condiciones que deban reunir los proveedores para ser incluidos en las listas y los métodos conforme a los cuales la entidad en cuestión verificará cada una de esas condiciones; y

c) el periodo de validez de las listas y las formalidades para su renovación.

7. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar, pero antes de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas, según se manifieste en las convocatorias o en las bases de la licitación, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la convocatoria o las bases de licitación, la entidad deberá asegurarse de que se dé a la convocatoria o a las bases de licitación nuevas o modificadas la misma difusión que se haya dado a la documentación original. Cualquier información importante proporcionada a un proveedor sobre determinada compra, se facilitará simultáneamente a los demás proveedores interesados, con antelación suficiente para permitir a todos los interesados el tiempo apropiado para examinar la información y para responder.

8. Una entidad deberá señalar en las convocatorias a que se refiere este artículo que la compra está cubierta por este capítulo.

Artículo 14-12: Procedimientos de licitación selectiva.
1. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva entre los proveedores de las Partes en los procedimientos de licitación selectiva, una entidad invitará, para cada compra, al mayor número de proveedores nacionales y de proveedores de las otras Partes que sea compatible con el funcionamiento eficiente del sistema de compras.

2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados podrá seleccionar entre los proveedores incluidos en la lista, a los que serán convocados a licitar en una compra determinada. En el proceso de selección, la entidad dará oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en la lista.

3. De conformidad con el literal f) del párrafo 2 del artículo 14-10, una entidad permitirá a un proveedor que solicite participar en una compra determinada, presentar una oferta y la tomará en cuenta. El número de proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por razones del funcionamiento eficiente del sistema de compras.

4. Cuando no convoque ni admita en la licitación a un proveedor, a solicitud de éste, una entidad le proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.

Artículo 14-13: Plazos para la licitación y la entrega.
1. Una entidad:

a) al fijar un plazo, proporcionará a los proveedores de la otra Parte tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas, antes del cierre de la licitación;

b) al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, tomará en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo, tanto desde lugares en el extranjero, como dentro del territorio nacional; y

c) al establecer la fecha límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación, considerará debidamente las demoras de publicación.

2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad dispondrá que:

a) en los procedimientos de licitación abierta, el plazo para la recepción de una oferta no sea inferior a 40 días contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con el artículo 14-11;

b) en los procedimientos de licitación selectiva que no impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentación de una solicitud de admisión a la licitación no sea inferior a 25 días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con el artículo 14-11, y el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a 40 días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria; y

c) en los procedimientos de licitación selectiva que impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a 40 días contados a partir de la fecha de la primera invitación a licitar, pero cuando esta última fecha no coincida con la de publicación de una convocatoria a la que se refiere el artículo 14-11, no deberán transcurrir menos de 40 días entre ambas fechas.

3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el párrafo 2 de acuerdo con lo siguiente:

a) según lo previsto en los párrafos 3 ó 5 del artículo 14-11, cuando se haya publicado una convocatoria dentro de un periodo no menor a 40 días y no mayor a 12 meses, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá reducirse a no menos de 24 días;

b) cuando se trate de una segunda publicación o de una publicación subsecuente relativa a contratos recurrentes, conforme al literal a) del párrafo 2 del artículo 14-11, el plazo de 40 días para la recepción de las ofertas podrá reducirse a no menos de 24 días;

c) cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente la entidad, no puedan observarse los plazos fijados, en ningún caso esos plazos serán inferiores a diez días, contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria de conformidad con el artículo 14-11; o

d) cuando una de las entidades señaladas en el anexo 2 ó 3 al artículo 14-02 utilice como invitación a participar una convocatoria a la que se refiere el párrafo 5 del artículo 14-11, la entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar, de común acuerdo, los plazos; no obstante, a falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos suficientemente amplios para permitir la debida presentación de ofertas, que en ningún caso serán inferiores a diez días.

4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios, y conforme a sus necesidades razonables, una entidad tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, el despacho y el transporte de los bienes desde los diferentes lugares de suministro.

Artículo 14-14: Bases de licitación.
1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación a los proveedores, la documentación contendrá toda la información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas, incluida la información que deba publicarse en la convocatoria a que se refiere el párrafo 2 del artículo 14-11, salvo la información requerida conforme al literal h) del párrafo 2 del artículo 14-11. La documentación también deberá incluir:

a) la dirección de la entidad a que deban enviarse las ofertas y de la oficina designada para su recepción;

b) la dirección a donde deban remitirse las solicitudes de información complementaria;

c) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y su plazo de vigencia;

d) las personas acreditadas para asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de esa apertura;

e) una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;

f) una descripción completa de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro requisito, incluidos especificaciones técnicas, certificados de conformidad y planos, diseños e instrucciones que sean necesarios;

g) los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato, incluyendo cualquier factor, diferente del precio, que se considerará en la evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se tomarán en cuenta al evaluar los precios de las mismas, tales como los gastos de transporte, seguro e inspección y, en el caso de bienes o servicios de la otra Parte, los derechos de aduana y demás cargos a la importación, los impuestos y la moneda de pago;

h) los términos de pago; e

i) cualesquiera otras estipulaciones o condiciones.

2. Una entidad deberá:

a) proporcionar las bases de licitación a solicitud de un proveedor que participe en los procedimientos de licitación abierta o solicite participar en los procedimientos de licitación selectiva, y responder sin demora a toda solicitud razonable de aclaración de las mismas; y

b) responder sin demora a cualquier solicitud razonable de información pertinente formulada por un proveedor que participe en la licitación, a condición de que esa información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato.

Artículo 14-15: Presentación, recepción y apertura de ofertas, y adjudicación de contratos.
1. La entidad utilizará procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las ofertas, y la adjudicación de los contratos que sean congruentes con lo siguiente:

a) las ofertas se presentarán por escrito, ya sea directamente o por correo;

b) cuando se admitan ofertas transmitidas por telex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, la oferta presentada deberá incluir toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el proveedor y una declaración de que el proveedor acepta todas las cláusulas y condiciones de la convocatoria;

c) las ofertas presentadas por telex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, deberán confirmarse sin demora por carta o mediante copia firmada del telex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico;

d) el contenido del telex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico prevalecerá en caso de que hubiere diferencia o contradicción entre éste y cualquier otra documentación recibida después de que el plazo para la recepción de ofertas haya vencido;

e) no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica;

f) las solicitudes para participar en una licitación selectiva podrán presentarse por telex, telegrama, telefacsímil y, cuando se permita, por otros medios de transmisión electrónica; y

g) las oportunidades de corregir errores involuntarios de forma, que se otorguen a los proveedores durante el periodo comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, no podrán ser utilizadas de forma tal que discriminen entre proveedores.

2. Para efectos del párrafo 1, los "medios de transmisión electrónica" comprenden los medios a través de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión.

3. Ninguna entidad sancionará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina designada en las bases de la licitación después del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso se deba solamente a un descuido de la entidad.

4. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación pública o selectiva deberán recibirse y abrirse con arreglo a los procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservará la información correspondiente a la apertura de las ofertas. La información deberá permanecer a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad con los artículos 14-17, 14-19 o el capítulo XIX, (Solución de controversias).

5. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con lo siguiente:

a) para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos estipulados en la convocatoria o en las bases de licitación y provenir de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación;

b) si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio a las otras presentadas, la entidad podrá averiguar con el proveedor para asegurarse de que éste satisface las condiciones de participación y es capaz de cumplir los términos del contrato o será capaz de hacerlo;

c) la entidad adjudicará el contrato al proveedor al que haya considerado capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea la de precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo con los criterios específicos de evaluación establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, a menos que por motivos de interés público decida no adjudicar el contrato;

d) las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos establecidos en las bases de licitación; y

e) no se utilizarán las cláusulas relativas a opciones con objeto de eludir este capítulo.

6. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.

7. Una entidad:

a) a solicitud expresa de los proveedores participantes, les informará sin demora sobre las decisiones relativas a los contratos adjudicados y, de solicitarlo aquéllos, lo hará por escrito; y

b) a solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida, le facilitará la información pertinente acerca de las razones por las cuales su oferta no fue elegida, las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del proveedor ganador.

8. Dentro de un plazo máximo de 72 días contados a partir de la adjudicación del contrato, una entidad insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo al artículo 14-11 que contenga la siguiente información:

a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del contrato;

b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;

c) la fecha de la adjudicación;

d) el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;

e) el valor del contrato o de las ofertas de precio más alto y más bajo consideradas para la adjudicación del contrato; y

f) el procedimiento de licitación utilizado.

9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una entidad podrá retener cierta información sobre la adjudicación del contrato, cuando su divulgación:

a) pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria al interés público;

b) lesionara los intereses comerciales legítimos de una persona en particular; o

c) fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores.

Artículo 14-16: Licitación restringida.
1. Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el párrafo 2, utilizar los procedimientos de licitación restringida y en consecuencia desviarse de lo dispuesto en los artículos 14-09 al 14-15, a condición de que no se utilicen los procedimientos de licitación restringida para evitar la competencia máxima posible o de forma que constituya un medio de discriminación entre proveedores de la otra Parte o de protección a los proveedores nacionales.

2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación restringida en las siguientes circunstancias y bajo las siguientes condiciones, según proceda:

a) en ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitación pública o selectiva o cuando las ofertas presentadas hayan resultado de connivencia o no se ajusten a los requisitos esenciales de las bases de licitación, o cuando las ofertas hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación previstas de conformidad con este capítulo, bajo la condición de que los requisitos de la compra inicial no se modifiquen sustancialmente en la adjudicación del contrato;

b) cuando, por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o información reservada, o por razones técnicas no haya competencia, los bienes o servicios sólo puedan suministrarse por un proveedor determinado, sin que existan otros alternativos o sustitutos razonables;

c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sería posible obtener los bienes o servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;

d) cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial ya sea como partes de repuesto o servicios continuos para materiales, servicios o instalaciones existentes, o como ampliación de materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajustaran al requisito de ser intercambiables con el equipo o los servicios ya existentes, incluyendo los programas de cómputo, en la medida en que la compra inicial de éste haya estado cubierta por este capítulo;

e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio que se fabriquen a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o fabricación original. Una vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de bienes o servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se ajustarán a los artículos 14-09 al 14-15. El desarrollo original de un primer bien puede incluir su producción en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto se presta a la producción en serie, satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no incluye la producción en serie para determinar la viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigación y desarrollo;

f) para bienes adquiridos en un mercado de productos básicos;

g) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo se ofrecen a muy corto plazo, tales como las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedores; o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial, pero no incluye las compras ordinarias realizadas a proveedores habituales;

h) para contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso de diseño arquitectónico, a condición de que el concurso sea:

i) organizado de conformidad con los principios de este capítulo, inclusive en lo relativo a la publicación de la invitación a los proveedores calificados para concursar;

ii) organizado de forma tal que el contrato de diseño se adjudique al ganador; y

iii) sometido a un jurado independiente; e

i) cuando una entidad requiera de servicios de consultoría relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa información confidencial del sector público, cause daños económicos serios o, de forma similar, sea contraria al interés público.

3. Las entidades deberán elaborar un informe por escrito sobre cada contrato que hayan adjudicado conforme al párrafo 2. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de bienes o servicios adquiridos, el país de origen, y una declaración de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justificaron el uso de la licitación restringida. La entidad conservará cada informe a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con los artículos 14-17, 14-19 o el capítulo XIX (Solución de controversias).

Sección D - Procedimientos de impugnación

Artículo 14-17: Procedimientos de impugnación.
1. Con objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e imparciales, cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos de impugnación para las compras cubiertas por este capítulo, de acuerdo con lo siguiente:

a) cada Parte permitirá a los proveedores recurrir al procedimiento de impugnación en relación con cualquier aspecto del proceso de compra que, para efectos de este artículo, se inicia a partir del momento en que una entidad ha definido su requisito de compra y continúa hasta la adjudicación del contrato;

b) antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una Parte podrá alentar al proveedor a buscar, con la entidad contratante, una solución a su queja;

c) cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren, en forma oportuna e imparcial, cualquier queja o impugnación respecto de las compras cubiertas por este capítulo;

d) ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja con la entidad o tras no haber llegado a una resolución exitosa, ninguna Parte podrá impedir al proveedor que inicie un procedimiento de impugnación o busque otro remedio;

e) una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique a la entidad sobre el inicio de un procedimiento de impugnación;

f) una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un proveedor puede iniciar el procedimiento de impugnación, pero en ningún caso este plazo será inferior a diez días hábiles, contados a partir del momento en que el proveedor conozca el fundamento de la queja o se considere que debió haberlo conocido;

g) cada Parte establecerá o designará a una autoridad revisora sin interés sustancial en el resultado de las compras para que reciba impugnaciones y emita las resoluciones y recomendaciones pertinentes;

h) al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá a investigarla de manera expedita;

i) una Parte podrá requerir a su autoridad revisora que limite sus consideraciones a la impugnación misma;

j) al investigar la impugnación, la autoridad revisora podrá demorar la adjudicación del contrato propuesto hasta la resolución de la impugnación, excepto en casos de urgencia o cuando la demora pudiera ser contraria al interés público;

k) la autoridad revisora dictará una resolución sobre la impugnación, la cual puede incluir directivas a la entidad para que evalúe nuevamente las ofertas, dé por terminado el contrato o lo vuelva a someter a concurso;

l) las entidades seguirán las resoluciones de la autoridad revisora;

m) a la conclusión del procedimiento de impugnación, cada Parte facultará a su autoridad revisora para presentar por escrito recomendaciones ulteriores a una entidad, sobre cualquier fase de su proceso de compra que se haya considerado problemática durante la investigación de la impugnación, inclusive recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con este capítulo;

n) la autoridad revisora proporcionará, de manera oportuna y por escrito, el resultado de sus averiguaciones y sus recomendaciones respecto de las impugnaciones, y las pondrá a disposición de las Partes y personas interesadas;

o) cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general todos sus procedimientos de impugnación; y

p) con objeto de verificar que el proceso de contratación se efectuó de acuerdo con este capítulo, cada Parte se asegurará de que cada una de sus entidades mantenga la documentación completa relativa a cada una de sus compras, inclusive un registro escrito de todas las comunicaciones que afecten sustancialmente cada compra, durante un periodo de por lo menos tres años a partir de la fecha en que el contrato fue adjudicado.

2. Una Parte podrá solicitar que el procedimiento de impugnación no se inicie hasta después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte establezca ese requisito, el plazo de diez días hábiles a que se refiere el literal f) del párrafo 1 no comenzará a correr hasta la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación.

Sección E - Disposiciones generales

Artículo 14-18: Excepciones.
1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar medida alguna o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:

a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;

b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;

c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

d) relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 14-19: Suministro de información.
1. Además del artículo 17-02 (Publicación) cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamentación, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas contractuales modelo relativas a las compras del sector público comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo a este artículo.

2. Cada Parte:

a) explicará a la otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de compras del sector público;

b) se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un proveedor, expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos de compras del sector público; y

c) designará, a más tardar a la entrada en vigor de este Tratado, uno o más centros de información para:

i) facilitar la comunicación entre las Partes; y

ii) responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar información relevante sobre aspectos cubiertos por este capítulo.

3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó con apego a las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no podrá revelar la información, salvo después de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la información y haber obtenido su consentimiento.

4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información disponible a esa Parte o a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades y sobre los contratos individuales adjudicados por sus entidades.

5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.

6. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la ley o, de alguna otra forma, fuera contraria al interés público.

7. Con miras a asegurar la supervisión eficaz de las compras cubiertas por este capítulo, cada Parte recabará estadísticas y proporcionará a la otra Parte un informe anual de acuerdo con los siguientes requisitos, a menos que las Partes acuerden otra cosa:

a) estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto inferiores como superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades;

b) estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades, por categorías de bienes y servicios establecidos de conformidad con los sistemas de clasificación elaborados conforme a este capítulo y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos;

c) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme al artículo 14-16, desglosadas por entidades, por categoría de bienes o servicios, y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos; y

d) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a las excepciones a este capítulo establecidas en los anexos 8 y 9 al artículo 14-02, desglosadas por entidades.

8. Cada Parte podrá organizar por estado o departamento, según el caso, cualquier porción del informe al que se refiere el párrafo 7 que corresponda a las entidades señaladas en el anexo 3 al artículo 14-02.

Artículo 14-20: Cooperación técnica.
1. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas de compras del sector público, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de cualquiera de ellas.

2. Cada Parte proporcionará a la otra Parte y a los proveedores de ésta, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras del sector público, y acceso sin discriminación a cualquier programa que efectúe.

3. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 2 incluyen:

a) capacitación del personal del sector público que participe directamente en los procedimientos de compras del sector público;

b) capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de compra del sector público;

c) la explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de compras del sector público de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación; y

d) información relativa a las oportunidades del mercado de compras del sector público.

4. Cada Parte establecerá, a más tardar a la entrada en vigor de este Tratado, por lo menos un punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.

Artículo 14-21: Programas de participación conjunta para la micro, pequeña y mediana industria.
1. Las Partes establecen, el Grupo de Trabajo de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, integrado por representantes de cada una de ellas. El Grupo de Trabajo se reunirá por acuerdo de las Partes, al menos una vez al año, e informará anualmente a la Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover oportunidades en compras del sector público para sus micro, pequeñas y medianas industrias.

2. El Grupo de Trabajo facilitará las siguientes actividades:

a) la identificación de oportunidades disponibles para el adiestramiento del personal de micro, pequeñas y medianas industrias en materia de procedimientos de compras del sector público;

b) la identificación de micro, pequeñas y medianas industrias interesadas en convertirse en socios comerciales de micro, pequeñas y medianas industrias en el territorio de la otra Parte;

c) el desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas y medianas industrias en territorio de cada Parte para ser utilizadas por entidades de la otra Parte que deseen realizar compras a empresas de menor escala;

d) la realización de consultas respecto a los factores que cada país utiliza para establecer sus criterios de elegibilidad para cualquier programa de micro, pequeñas y medianas industrias; y

e) la realización de actividades para tratar cualquier asunto relacionado.

Artículo 14-22: Rectificaciones o modificaciones.
1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en circunstancias excepcionales.

2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo:

a) notificará la modificación a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte;

b) incorporará el cambio al anexo correspondiente; y

c) propondrá a la otra Parte ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a sus listas de los anexos 1 al 6 al artículo 14-02 y a los anexos 8 y 9 al mismo artículo, siempre y cuando notifique esas rectificaciones a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado, y ninguna Parte manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas dentro de un periodo de 30 días. En esos casos, no será necesario proponer compensación.

4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una Parte podrá reorganizar sus entidades cubiertas por este capítulo, incluyendo los programas para la descentralización de las compras de esas entidades o programas que tengan por resultado que las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta por este capítulo. En esos casos, no será necesario proponer compensación. Ninguna Parte podrá realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo.

5. Cuando una Parte considere que:

a) el ajuste propuesto de conformidad con el literal c) del párrafo 2 no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada; o

b) una rectificación o enmienda menor de conformidad con el párrafo 3 o una reorganización de conformidad con el párrafo 4, no cumple con los requisitos estipulados en esos párrafos y como consecuencia, requiere de compensación; la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo XIX (Solución de controversias).

Artículo 14-23: Enajenación de entidades.
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte enajenar a una entidad cubierta por este capítulo.

2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad contenida en el anexo 2 al artículo 14-02, o mediante otros métodos, la entidad deje de estar sujeta a control gubernamental federal o central, según sea el caso, la Parte podrá eliminar esa entidad de su lista en ese anexo y retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa notificación a las otras Partes y a su sección nacional del Secretariado.

3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que la entidad en cuestión permanece sujeta al control gubernamental federal o central, según sea el caso, podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo XIX (Solución de controversias).

Artículo 14-24: Negociaciones futuras.
1. Las Partes se comprometen a iniciar negociaciones a más tardar el 11 de enero de 1998 para mejorar los términos de este capítulo.

2. En esas negociaciones, las Partes revisarán todos los aspectos de sus prácticas de las compras del sector público para efectos de:

a) evaluar la operación de sus sistemas de compras del sector público;

b) buscar ampliar la cobertura del capítulo mediante la incorporación de:

i) otras empresas gubernamentales; y

ii) las compras sujetas, de alguna manera, a excepciones legislativas o administrativas; y

c) revisar el valor de los umbrales.

3. Antes de esa revisión, las Partes consultarán con sus gobiernos estatales y entidades departamentales con miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y recíproca, para la incorporación a este capítulo de las compras de las entidades y empresas de los gobiernos estatales y entidades departamentales.

Anexo 1 al artículo 14-02
Entidades del gobierno central y federal

Lista de Bolivia
De conformidad con el Clasificador Institucional del Sector Público de Bolivia, se incluyen las siguientes entidades:

Administración central

1. Vice Presidencia de la República

2. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

3. Ministerio de Gobierno

4. Ministerio de la Presidencia

5. Ministerio de Justicia

6. Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico

7. Ministerio de Desarrollo Humano

8. Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente

9. Ministerio de Trabajo

10. Ministerio de Comunicación Social

11. Tribunal Fiscal de la Nación

12. Corte Nacional Electoral

13. Contraloría General de la República

14. Fiscalía General de la República

15. Consejo Nacional de Seguridad

Instituciones Públicas Descentralizadas sin fines empresariales

1. Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo

2. Oficina Nacional de Asistencia Alimentaria

3. Comité Olímpico Boliviano

4. Fondo de Inversión Social

5. Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear

6. Servicio Nacional de Desarrollo de la Comunidad

7. Instituto Indigenista Boliviano

8. Academia Nacional de Ciencias

9. Servicio Nacional de Educación y Capacitación Técnica

10. Instituto Boliviano de Cultura

11. Consejo Nacional de Edificaciones Escolares

12. Servicio Nacional de Alfabetización y Educación Popular

13. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición

14. Unidad de Análisis de Políticas Sociales

15. Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad

16. Consejo Nacional de Vivienda Policial

17. Organismo Nacional del Menor, Mujer y Familia

18. Centro de Investigación Agrícola Tropical

19. Servicio Nacional de Control de la Fiebre Aftosa Rabia y Bruselosis

20. Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria

21. Centro de Desarrollo Pesquero

22. Corporación de Fomento Energético Rural

23. Comisión Nacional de Valores

24. Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros

25. Superintendencia de Bancos

26. Secretaría Ejecutiva - PL 480

27. Instituto Nacional de Fomento Lanero

28. Instituto Boliviano de la Pequeña Industria y Artesanía

29. Comité Boliviano del Café

30. Instituto Nacional de Promoción de Exportaciones

31. Servicio Geológico de Bolivia

32. Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas

33. Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni

34. Unidad de Análisis de Política Económica

35. Servicio Nacional de Caminos

36. Corporación de Agua Potable y Alcantarillado

37. Fondo Nacional del Medio Ambiente

38. Consejo Nacional de Reforma Agraria

39. Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología

40. Instituto Nacional de Colonización

41. Centro de Desarrollo Forestal

42. Instituto de Desarrollo Rural del Altiplano

43. Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija

44. Instituto Nacional de Estadística

45. Instituto Nacional de Investigaciones Socio Laborales

46. Instituto Nacional de Cooperativas

Lista de México
1. Secretaría de Gobernación

- Centro Nacional de Desarrollo Municipal

- Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas

- Consejo Nacional de Población

- Archivo General de la Nación

- Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana

- Patronato de Asistencia para la Reincorporación Social por el empleo en el Distrito Federal

- Centro Nacional de Prevención de Desastres

- Consejo Nacional de Radio y Televisión

- Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados

2. Secretaría de Relaciones Exteriores

- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-EEUU

- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-Guatemala

3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público

- Comisión Nacional Bancaria

- Comisión Nacional de Valores

- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas

- Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática

4. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos

- Instituto Mexicano de Tecnología del Agua

- Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias

- Apoyos a Servicios a la Comercialización Agropecuaria (Aserca)

5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes (incluyendo el Instituto Mexicano de Comunicaciones y el Instituto Mexicano de Transporte)

6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial

7. Secretaría de Educación Pública

- Instituto Nacional de Antropología e Historia

- Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura

- Radio Educación

- Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial

- Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

- Comisión Nacional del Deporte

8. Secretaría de Salud

- Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública

- Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea

- Gerencia General de Biológicos y Reactivos

- Instituto Nacional de la Comunicación Humana

- Instituto Nacional de Medicina de Rehabilitación

- Instituto Nacional de Ortopedia

- Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida)

9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social

- Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo

10. Secretaría de la Reforma Agraria

- Instituto de Capacitación Agraria

11. Secretaría de Pesca

- Instituto Nacional de la Pesca

12. Procuraduría General de la República

13. Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal

- Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias

- Comisión Nacional para el Ahorro de Energía

14. Secretaría de Desarrollo Social

15. Secretaría de Turismo

16. Secretaría de la Contraloría General de la Federación

17. Secretaría de la Defensa Nacional

18. Secretaría de Marina

Anexo 2 al artículo 14-02
Empresas gubernamentales

Lista de Bolivia

De conformidad con el Clasificador Institucional del Sector Público de Bolivia:

Instituciones de Seguridad Social

1. Corporación del Seguro Social Militar

2. Instituto Boliviano de Seguridad Social

3. Caja Nacional de Salud

4. Caja Petrolera de Salud

5. Caja Ferroviaria de Salud Red Occidental

6. Caja Ferroviaria de Salud Red Oriental

7. Caja Bancaria de Salud

8. Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos y Ramas Anexas

9. Seguro Social de las Corporaciones de Desarrollo

10. Fondo de Pensiones Básicas

11. Fondo de Pensiones de Trabajadores Petroleros

12. Fondo Complementario de la Seguridad Social del Magisterio Fiscal

13. Fondo Complementario de la Seguridad Social de la Administración Pública

14. Fondo Complementario de Seguridad Social de Empleados de Aduana

15. Fondo Complementario de Seguridad Social de Comunicaciones

16. Fondo Complementario de Seguridad Social de la Policía Nacional

17. Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas

18. Fondo Complementario de Seguridad Social Ferroviario Red Occidental y Ramas Anexas

19. Fondo Complementario de Seguridad Social Ferroviario Red Oriental

20. Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Nacional de Salud

21. Fondo Complementario de Afiliados a la Caja Petrolera de Salud

22. Fondo Complementario de Seguridad Social Profesionales y Técnicos de la Minería Nacional

23. Fondo Complementario de Seguridad Social de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

24. Fondo Complementario de Seguridad Social Metalúrgica

25. Fondo Complementario Minero de Seguridad Social

26. Fondo Complementario de Seguridad Social de Trabajadores de la Banca Estatal

27. Fondo Complementario de Seguridad Social del Poder Judicial

28. Fondo Complementario de Trabajadores del Servicio Nacional de Caminos y Ramas Anexas

29. Fondo Complementario de Comercio

30. Fondo Complementario Médico

31. Fondo Complementario de la Construcción

32. Fondo Complementario Metalúrgico de Oruro

Empresas Nacionales

1. Lloyd Aéreo Boliviano

2. Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea

3. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

4. Empresa Nacional de Electricidad

5. Centro Nacional de Computación

6. Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros

7. Corporación Minera de Bolivia

8. Fondo Nacional de Exploración Minera

9. Empresa Subsidiaria Metalúrgica Vinto

10. Empresa Nacional de Telecomunicaciones

11. Empresa Nacional de Ferrocarriles

12. Empresa de Correos de Bolivia

13. Empresa Nacional de Arroz

14. Empresa Agrícola Ganadera Guabirá

15. Empresa Agrícola Bermejo

16. Empresa Agropecuaria Tamborada - Cotapachi

17. Empresa Ganadera 23 de Marzo

18. Empresa Nacional Automotriz

27. Fábrica de Cerámica Roja

28. Empresa Nacional de Televisión Boliviana

Empresas Regionales

1. Planta Industrializadora de Leche La Paz

2. Fábrica Nacional de Vidrio Plano

3. Empresa Agroindustrial del Té

4. Industrias Metálicas

5. Planta Industrializadora de Leche Cochabamba

6. Fábrica Boliviana de Cerámica

7. Empresa Misicuni

8. Terminal de Buses

9. Hotel Terminal

10. Fábrica de Cerámica Roja

11. Planta Industrializadora de Leche Santa Cruz

12. Ingenio Azucarero Guabirá

13. Cabaña Lechera Todos Santos Paz

14. Cabaña Lechera Todos Santos Hirtner

15. Planta Industrializadora de Leche Sucre

16. Taller de Cerámica

17. Planta Industrializadora de Leche Tarija

18. Fábrica de Aceites Comestibles Rafael Deheza

19. Industrias Agrícolas Bermejo

20. Fábrica de Alimentos Balanceados Tarija

21. Fábrica de Cemento el Puente

22. Empresa Tarijeña del Gas

23. Asociación San Jacinto

24. Empresa Nacional de la Castaña

25. Cabaña Bovina del Beni

Instituciones Financieras No Bancarias

1. Fondo Nacional de Vivienda

2. Fondo Nacional de Desarrollo Regional

3. Fondo de Desarrollo Campesino

Lista de México

Imprenta y Editorial

1. Talleres Gráficos de la Nación

2. Productora e Importadora de Papel S.A de C.V. (PIPSA)

3. Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuito

Comunicaciones y Transportes

4. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)

5. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe)

6. Servicio Postal Mexicano

7. Ferrocarriles Nacionales de México (Ferronales)

8. Telecomunicaciones de México (Telecom)

Industria

9. Petróleos Mexicanos (Pemex) (No incluye las compras de combustibles y gas)

Pemex Exploración y Producción

Pemex Refinación

Pemex Gas y Petroquímica Básica

Pemex Petroquímica

10. Comisión Federal de Electricidad (CFE)

11. Consejo de Recursos Minerales

Comercio

12. Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)

13. Bodegas Rurales Conasupo, S.A. de C.V.

14. Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo S.A de C.V. (Dicconsa)

15. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (Liconsa) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)

16. Procuraduría Federal del Consumidor

17. Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial

18. Servicio Nacional de Información de Mercados

Seguridad Social

19. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

20. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)

21. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)

22. Servicios Asistenciales de la Secretaría de Marina

23. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

24. Instituto Nacional Indigenista (INI)

25. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos

26. Centros de Integración Juvenil

27. Instituto Nacional de la Senectud

Otros

28. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE)

29. Comisión Nacional del Agua (CNA)

30. Comisión Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra

31. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt)

32. Notimex, S.A. de C.V.

33. Instituto Mexicano de Cinematografía

34. Lotería Nacional para la Asistencia Pública

35. Pronósticos Deportivos

36. Comisión Nacional de Zonas Aridas

37. Comisión Nacional de Derechos Humanos

38. Consejo Nacional de Fomento Educativo


Anexo 3 al artículo 14-02
Entidades de los gobiernos estatales y entidades departamentales

Sección A - Entidades departamentales

Lista de Bolivia

De conformidad con el Clasificador Institucional del Sector Público de Bolivia:

Corporaciones Regionales

1. Corporación Regional de Desarrollo de la Paz

2. Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba

3. Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz

4. Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca

5. Corporación Regional de Desarrollo de Tarija

6. Corporación Regional de Desarrollo de Potosí

7. Corporación Regional de Desarrollo de Oruro

8. Corporación Regional de Desarrollo de Beni

9. Corporación Regional de Desarrollo de Pando

Prefecturas Departamentales

1. Prefectura del Departamento de La Paz

2. Prefectura del Departamento de Cochabamba

3. Prefectura del Departamento de Santa Cruz

4. Prefectura del Departamento de Chuquisaca

5. Prefectura del Departamento de Tarija

6. Prefectura del Departamento de Potosí

7. Prefectura del Departamento de Oruro

8. Prefectura del Departamento de Beni

9. Prefectura del Departamento de Pando

Sección B - Umbrales

El valor de los umbrales aplicables a las entidades departamentales listadas en la sección A será de:

a) 50,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes y servicios o cualquier combinación de los mismos; y

b) 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción; sujetos a lo dispuesto en los literales a) y b), respectivamente, del párrafo 1 de la lista de Bolivia en el anexo 8 al artículo 14-02.


Anexo 4 al artículo 14-02
Lista de bienes

Sección A - Disposiciones generales

1. Este capítulo se aplica a todos los bienes que sean comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 al 3 al artículo 14-02, a excepción de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3.

2. En relación con Bolivia, quedan excluidos los siguientes bienes:

a) material de guerra;

b) los bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana por las siguientes entidades:

i) Oficina Nacional de Asistencia Alimentaria;

ii) Servicio Nacional de Desarrollo de la Comunidad;

iii) Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición;

iv) Organismo Nacional de Menor, Mujer y Familia;

v) Centro de Investigación Agrícola Tropical;

vi) Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria;

vii) Instituto de Desarrollo Rural del Altiplano;

viii) Corporación Minera de Bolivia;

ix) Fábrica de Aceites Comestibles Rafael Deheza;

x) Seguro Social de las Corporaciones de Desarrollo;

xi) Empresa Nacional de Arroz;

xii) Empresa Agrícola Guabirá;

xiii) Empresa Agrícola Bermejo;

xiv) Empresa Agropecuaria Tamborada-Cotapache;

xv) Empresa Ganadera 23 de marzo;

xvi) Planta Industrializadora de Leche La Paz;

xvii) Empresa Agroindustrial del té;

xviii) Planta Industrializadora de Leche Cochabamba;

xix) Planta Industrializadora de Leche Santa Cruz;

xx) Ingenio Azucarero Guabirá;

xxi) Cabaña Lechera Todos Santos Paz;

xxii) Cabaña Lechera Todos Santos Hirtner;

xxiii) Planta Industrializadora de Leche Sucre;

xxiv) Planta Industrializadora de Leche Tarija;

xxv) Industrias Agrícolas Bermejo;

xxvi) Fábrica de Alimentos balanceados con baja Tarija;

xxvii) Empresa Nacional de la Castaña;

xxviii) Fondo de Desarrollo Campesino;

xxix) Corporación Regional de Desarrollo de La Paz;

xxx) Corporación Regional de Desarrollo de Oruro; y

xxxi) Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba;

xxxii) Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz;

xxxiii) Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca;

xxxiv) Corporación Regional de Desarrollo de Tarija;

xxxv) Corporación Regional de Desarrollo de Potosí;

xxxvi) Corporación Regional de Desarrollo de Beni;

xxxvii) Corporación Regional de Desarrollo de Pando; y

c) combustible y gas.

3. En relación con México, los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-18.

Sección B - Lista de ciertos bienes

Armamento

Material nuclear de guerra

Equipo de control de fuego

Municiones y explosivos

Misiles dirigidos

Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves

Componentes y accesorios para aeronaves

Equipo para despegue, aterrizaje y manejo en tierra de aeronaves

Vehículos espaciales

Embarcaciones, pequeñas estructuras, pangas y muelles flotantes

Embarcaciones y equipo marítimo


Anexo 5 al artículo 14-02
Lista de servicios

Sección A - Disposiciones generales

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios), este capítulo se aplica a todos los servicios que sean comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 al 3 al artículo 14-02.

2 Las Partes elaborarán un sistema común de clasificación para servicios a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.


Anexo 6 al artículo 14-02
Servicios de construcción

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios), este capítulo se aplica a todos los servicios de construcción que sean comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 al 3 al artículo 14-02.

2. Los servicios de construcción son los especificados en el apéndice de este artículo.

3. Las Partes elaborarán un sistema común de clasificación para servicios de construcción a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.


Apéndice del anexo 6 al artículo 14-02
Sistema común de clasificación para servicios de construcción

Nota: Basado en la Central Product Classification de las Naciones unidas (CPC), división 51
Para efectos de este capítulo, se entenderá por servicios de construcción cualquier trabajo de preedificación; nueva construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por cuenta propia o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción a contratistas especializados, por ejemplo, en instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de la obra del contratista principal. Los productos clasificados aquí son servicios esenciales en el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones, la producción final de las actividades de construcción.
Código
Descripción
511 Obra de preedificación en los terrenos de construcción
5111 Obra de investigación de campo
5112 Obra de demolición
5113 Obra de limpieza y preparación de terreno
5114 Obra de excavación y remoción de tierra
5115 Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para los servicios de extracción de petróleo y gas).
5116 Obra de andamiaje
512 Obras de construcción para edificios
5121 De una y dos viviendas
5122 De múltiples viviendas
5123 De almacenes y edificios industriales
5124 De edificios comerciales
5125 De edificios de entretenimiento público
5126 De hoteles, restaurantes y edificios similares
5127 De edificios educativos
5128 De edificios de salud
5129 De otros edificios
513 Trabajos de construcción de ingeniería civil
5131 De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
5132 De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas
5133 De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos
5134 De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)
5135 De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
5136 De construcciones para minería
5137 De construcciones deportivas y recreativas
5138 Servicios de dragado
5139 De obra de ingeniería no clasificada en otra parte
514 Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas
515 Obra de construcción especializada para el comercio
5151 Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes
5152 Perforación de pozos de agua
5153 Techado e impermeabilización
5154 Obra de concreto
5155 Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura
5156 Obra de albañilería
5159 Otras obras de construcción especializada para el comercio
516 Obra de instalación
5161 Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado
5162 Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje
5163 Obra para la construcción de conexiones de gas
5164 Obra eléctrica
5165 Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)
5166 Obra de construcción de enrejados y pasamanos
5169 Otras obras de instalación
517 Obra de terminación y acabados de edificios
5171 Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio
5172 Obra de enyesado
5173 Obra de pintado
5174 Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes
5175 Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes
5176 Obra en madera o metal y carpintería
5177 Obra de decoración interior
5178 Obra de ornamentación
5179 Otras obras de terminación y acabados de edificios
518 Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador


Anexo 7 al artículo 14-02
Indización y conversión del valor de los umbrales

1. Los cálculos a los que se refiere el literal c) del párrafo 1 del artículo 14-02, se realizarán de acuerdo con lo siguiente:

a) la tasa de inflación de los Estados Unidos de América será determinada con base en el índice de precios al productor para bienes terminados publicado por el Bureau of Labor Statistics de los Estados Unidos de América;

b) el primer ajuste por inflación, que surtirá efecto el 11 de enero de 1997, se calculará tomando como base el periodo del 11 de noviembre de 1995, al 30 de octubre de 1996;

c) todos los ajustes subsecuentes se calcularán sobre periodos bienales que comenzarán el 11 de noviembre y surtirán efecto el 11 de enero del año siguiente inmediato al fin del periodo bienal;

d) el ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula:

T0 (1+π i)= T1

donde

T0 : valor del umbral en el periodo base;

π i : tasa de inflación acumulada en los Estados Unidos de América en el i-ésimo periodo bienal; y

T1 : nuevo valor del umbral.

2. La tasa de cambio para la determinación del valor de los umbrales, para propósitos de este capítulo, será el valor vigente del boliviano y del peso mexicano en relación con el dólar estadounidense a partir de la fecha de publicación del aviso del contrato proyectado. Las Partes calcularán y convertirán el valor de los umbrales a sus propias monedas. Se entiende que esos cálculos se basarán en el tipo de cambio oficial del Banco Central de Bolivia y del Banco de México, respectivamente.


Anexo 8 al artículo 14-02
Mecanismos de transición

No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, los anexos 1 al 6 del artículo 14-02 están sujetos a lo siguiente:

Lista de Bolivia

1. Bolivia aplicará los siguientes umbrales expresados en dólares de los Estados Unidos de América:

a) para bienes y servicios comprados por las entidades listadas en el anexo 1 al artículo 14-02 (en miles de dólares):

1995 1996 1997 1998 1999 2000 en adelante
100 90 80 70 60 50

b) para servicios de construcción comprados por las entidades listadas en el anexo 1 al artículo 14-02 (en millones de dólares):

1995 1996 1997 1998 1999 2000 en adelante
8 7.75 7.50 7.25 7.0 6.5

c) para bienes y servicios comprados por las entidades listadas en el anexo 2 al artículo 14-02 (en miles de dólares):

1995 1996 1997 1998 1999 2000 en adelante
500 450 400 350 300 250

d) para servicios de construcción comprados por las entidades listadas en el anexo 2 al artículo 14-02 (en millones de dólares):

1995 1996 1997 1998 1999 2000 en adelante
12 11 10 9.5 9 8

2. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1 de enero de 2002, a las compras de:

a) medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, las Cajas de Salud y los Fondos Complementarios de Seguridad Social, que no estén actualmente patentados en Bolivia o cuyas patentes bolivianas hayan expirado; y

b) seguros en general, incluyendo los servicios complementarios.

c) los siguientes servicios:

Nota: Basado en el Federal Supply Classification (FSC)

B. Estudios y análisis especiales-no investigación y desarrollo

C. Servicios de arquitectura e ingeniería

R. Servicios profesionales administrativos y de apoyo gerencial

d) los siguientes servicios de construcción:

Nota: Basado en el Central Product Classification de las Naciones Unidas (CPC)
512 Obra de construcción para edificios
5121 De una o dos viviendas
5122 De múltiples viviendas
5125 De edificios de entretenimiento público
5127 De edificios educativos
5128 De edificios de salud
5129 De otros edificios
513 Trabajos de construcción de ingeniería civil
5131 De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
5132 De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas
5133 De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos
5134 De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)
5135 De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
5137 De construcciones deportivas y recreativas
5138 Servicios de dragado
5139 De obra de ingeniería no clasificada en otra parte

Lista de México

Pemex, CFE y construcción para el sector no-energético

1. México podrá reservar de las obligaciones de este capítulo durante un año, como se describe en el párrafo 2, el porcentaje definido en ese párrafo de:

a) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 14-02;

b) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 14-02;

c) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 14-02, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE.

2. Los años a los que se aplica el párrafo 1 y los porcentajes para esos años son los siguientes:
1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 en adelante
45% 45% 40% 40% 35% 35% 30% 30% 0

3. El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las restricciones señaladas en este capítulo.

4. México se asegurará de que el valor total de los contratos de compra en una misma clase de productos que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda el 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Pemex o CFE para ese año.

Bienes farmacéuticos

5. Este capítulo no se aplicará, hasta el 11 de enero de 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará los derechos establecidos en el capítulo XVI (Propiedad intelectual).


Anexo 9 al artículo 14-02
Notas generales

Lista de Bolivia

1. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a:

a) las compras efectuadas con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;

b) las compras efectuadas con financiamiento del Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo;

c) las compras entre una entidad y otra; y

d) los servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra o sean conexos al mismo.

2. Bolivia podrá reservar de las obligaciones de este capítulo contratos de compra por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.

3. A partir del 11 de enero de 2003, las entidades podrán imponer un requisito de contenido local que no exceda el:

a) 40% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o

b) 25% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.

4. Para efectos del párrafo 3, un proyecto llave en mano o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:

a) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;

b) ni el gobierno de Bolivia ni sus entidades financian el proyecto;

c) la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y

d) la instalación es operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.

5. Las compras que realicen las agencias especializadas designadas por el gobierno de Bolivia para las entidades cubiertas por este capítulo, se sujetarán a las disposiciones del mismo.

Lista de México

1. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:

a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;

b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto por lo que se refiere a requisitos de contenido nacional; o

c) entre una y otra entidad de México.

2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra o sean conexos al mismo.

3. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.

4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local que no exceda el:

a) 40% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o

b) 25% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.

5. Para efectos del párrafo 4, un proyecto llave en mano o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto del cual:

a) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;

b) ni el gobierno de México ni sus entidades financian el proyecto;

c) la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y

d) la instalación es operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.

6. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, México podrá reservar de las obligaciones de este capítulo contratos de compra, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.

Anexo al artículo 14-11
Publicaciones para convocatorias

Lista de Bolivia

1. Principales diarios de circulación nacional.

2. Bolivia se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá a los diarios a los que hace referencia el párrafo 1.

Lista de México

La sección especializada del Diario Oficial de la Federación.


Anexo al artículo 14-19
Publicaciones para las medidas referidas en el artículo 14-19

Lista de Bolivia

1. La Gaceta Oficial de Bolivia y las Resoluciones Ministeriales y Secretariales.

2. Bolivia se esforzará por establecer una publicación especial para resoluciones administrativas de aplicación general y para cualquier procedimiento. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá las señaladas en el párrafo 1.

Lista de México

1. El Diario Oficial de la Federación.

2. El Semanario Judicial de la Federación (sólo para jurisprudencia).

Capítulo XV
Inversión

Sección A - Inversión

Artículo15-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convenio de CIADI: el Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, D.C. el 18 de marzo de 1965;

Convención Interamericana: la Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional, celebrada en Panamá, el 30 de enero de 1975;

Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

demanda: la reclamación hecha por el inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones contenidas en este capítulo;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal ubicada en territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en la misma;

inversión:

a) la aplicación o transferencia de recursos al territorio de una Parte por inversionistas de la otra Parte con propósito de lucro;

b) la participación de inversionistas de una Parte, en cualquier proporción en el capital social, de las empresas de la otra Parte o en las actividades contempladas por la legislación en materia de inversión de esa otra Parte; o

c) aquella realizada de conformidad con los literales a) y b) por una empresa de una Parte con mayoría de capital perteneciente a inversionistas de la otra Parte o que se encuentra bajo el control de los mismos;

inversión no incluye:

a) una obligación de pago de un crédito a una empresa del Estado ni el otorgamiento del mismo;

b) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o una empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o

ii) el otorgamiento de un crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres años, tal como el financiamiento al comercio;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de una Parte o bajo el control directo o indirecto de éste;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de esa Parte, que lleve a cabo los actos jurídicos tendientes a materializar una inversión, o que realice o haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;

inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una reclamación en los términos de la sección B;

nacional de una Parte: una persona física que sea nacional de una Parte de conformidad con su legislación;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la sección B;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Reglas de arbitraje de CNUDMI: las Reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General de CIADI;

transferencias: las remisiones y pagos internacionales;

tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 15-21;

tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 15-27.

Artículo 15-02: Ambito de aplicación

1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) los inversionistas de la otra Parte;

b) las inversiones de inversionistas de una Parte realizadas en territorio de la otra Parte; y

c) en lo relativo al artículo 15-05, todas las inversiones en el territorio de la otra Parte.

2. Este capítulo se aplica en el territorio de cada Parte, en cualquier nivel u orden de gobierno, a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en sus legislaciones respectivas, salvo por lo dispuesto en el artículo 15-07.

3. Este capítulo no se aplica a:

a) las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente, las cuales se listarán en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros; y

c) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, por razones de seguridad nacional.

Artículo15-03: Trato nacional.
1. Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas

2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, o caso fortuito o fuerza mayor, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

Artículo 15-04: Trato de nación más favorecida.
1. Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, salvo en lo dispuesto por el párrafo 2.

2. Si una Parte hubiere otorgado o en lo sucesivo otorgare un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea Parte, en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias o instituciones similares, esa Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de la otra Parte.

Artículo 15-05: Requisitos de desempeño
1. Ninguna Parte podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión en su territorio:

a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;

d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión;

e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que esa inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;

f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o

g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial.

2. El párrafo 1 no se aplica a requisito alguno distinto a los señalados en el mismo.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un incentivo o que se continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de los siguientes requisitos, en relación con cualquier inversión en su territorio:

a) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión; o

d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que esa inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen.

4. El párrafo 3 no se aplica a un requisito distinto de los señalados en el mismo.

5. Nada de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de un incentivo o la continuación de su recepción, en relación con cualquier inversión en su territorio, a requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo.

Artículo 15-06: Alta dirección empresarial y consejos de administración.
1. Ninguna Parte podrá exigir que sus empresas, designen a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración de una empresa sean de una nacionalidad en particular, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 15-07: Reservas y excepciones.
1. Los artículos 15-03 al 15-06 no se aplican a cualquier medida incompatible que mantenga una Parte de conformidad con su legislación vigente a la entrada en vigor de este Tratado, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno. Cada Parte listará esas medidas en el anexo 1 a este artículo dentro de un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor. Cualquier medida que en el futuro adoptare una Parte, no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes a la entrada en vigor de este Tratado.

2. Los artículos 15-03 al 15-06 no se aplicarán a cualquier medida incompatible que adopte o mantenga una Parte respecto de las actividades que hayan sido listadas en el anexo 2 a este artículo a la firma de este Tratado. Las Partes, en la adopción o mantenimiento de las medidas incompatibles referidas, buscarán alcanzar un equilibrio global en sus obligaciones. Transcurrido un periodo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, cualquier medida que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al final del mismo.

3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 15-04, no se aplica a los tratados o sectores estipulados en su lista del anexo a este artículo.

4. Los artículos, 15-03, 15-04 y 15-06 no se aplican a:

a) las adquisiciones realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o

b) los subsidios o subvenciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

5. Las disposiciones contenidas en:

a) los literales a) al c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones;

b) los literales b), c), f) y g) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican a la adquisición por una Parte o por una empresa del Estado; y

c) los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 15-08: Transferencias.
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

d) pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y

e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación, en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio y operaciones de valores;

c) infracciones penales o administrativas;

d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

e) garantía del cumplimiento de las sentencias o laudos en un procedimiento contencioso.

4. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate presente un desequilibrio e instrumente un programa de acuerdo a los criterios internacionalmente aceptados.

Artículo 15-09: Expropiación e indemnización.
1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar una medida equivalente ("expropiación"), salvo que sea:

a) por causa de interés nacional o utilidad pública;

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego al principio de legalidad; y

d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 al 4.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiera pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para esa divisa hasta el día del pago.

Artículo 15-10: Formalidades especiales y requisitos de información.
1. Nada de lo dispuesto en el artículo 15-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 15-03 y 15-04, cada Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria, referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.

Artículo15-11: Relación con otros capítulos.
En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y la de otro capítulo, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 15-12: Denegación de beneficios.
Previa notificación y consulta con la otra Parte, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, cuando inversionistas de un país no Parte sean propietarios mayoritarios o controlen la empresa y ésta no tenga actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya legislación esté constituida u organizada.

Artículo 15-13: Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte.
1. Una Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas y organizadas conforme a la legislación de la otra Parte, no podrá ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país no Parte.

2. Si una Parte incumpliere lo dispuesto por el párrafo 1, la Parte donde la inversión se hubiere constituido podrá adoptar las medidas y ejercitar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efectos la legislación o la medida de que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.

Artículo 15-14: Medidas relativas al ambiente, la salud y la seguridad.
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación en materia ambiental.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de la atenuación de las medidas internas aplicables al ambiente, la salud y la seguridad. En consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar, o comprometerse a eximir de la aplicación de esas medidas, a los inversionistas o a sus inversiones, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.

Artículo 15-15: Promoción de inversiones e intercambio de información.
1. Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de la inversión, cada Parte elaborará documentos de promoción de oportunidades de inversión y diseñará mecanismos para su difusión; asimismo, las Partes mantendrán y perfeccionarán mecanismos financieros que hagan viables las inversiones de un inversionista de una Parte en el territorio de la otra Parte.

2. Cada Parte dará a conocer información detallada sobre oportunidades de:

a) inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de la otra Parte;

b) alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes, mediante la investigación y recopilación de intereses y oportunidades de asociación; o

c) inversión en sectores económicos específicos que interesen a las Partes y a sus inversionistas, de acuerdo a la solicitud expresa que haga cualquiera de las Partes.

3. Las Partes acuerdan mantenerse informadas y actualizadas respecto de:

a) las oportunidades de inversión de que trata el párrafo 2, incluyendo la difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversión en el territorio de cada Parte;

b) la legislación o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal; o

c) el comportamiento de la inversión extranjera en el territorio de cada Parte.

Artículo 15-16: Doble tributación.
Las Partes, con el ánimo de promover las inversiones dentro de sus respectivos territorios mediante la eliminación de obstáculos de índole fiscal y la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través del intercambio de información tributaria, convienen en iniciar las negociaciones tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo con el calendario que se establezca entre las autoridades competentes de las mismas.

Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Artículo 15-17: Objetivo.
Esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, entre uno o más inversionistas de una y otra Parte, y cuyo fundamento sea el que esa otra Parte haya violado una obligación establecida en este capítulo, y que asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial.

Artículo 15-18: Solución de controversias mediante consulta y negociación.
Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 15-19: Demanda del inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa.
1. De conformidad con esta sección, sólo el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea el que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, haya violado una obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando la empresa haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.

2. El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida a su inversión, así como de las pérdidas o daños sufridos.

3. Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos, o dos o más demandas se sometan a arbitraje en virtud de la misma medida adoptada por una Parte, el tribunal de acumulación establecido de conformidad con el artículo 15-27 examinará conjuntamente esas demandas, salvo que ese tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

4. Cuando una empresa de una Parte que sea una persona jurídica propiedad de uno o más inversionistas de la otra Parte o que esté bajo su control directo o indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial, que otra Parte ha violado presuntamente una obligación de la sección A, el o los inversionistas no podrán alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a esta sección.

5. Una inversión o una empresa no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección.

Artículo 15-20: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.
El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la demanda y la notificación señalará lo siguiente:

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la demanda se haya realizado en representación de una empresa, la denominación o razón social y el domicilio de la misma;

b) las disposiciones de este capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

c) los hechos en que se funde la demanda; y

d) la reparación que se solicite y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 15-21: Sometimiento de la reclamación al arbitraje.
1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la demanda a arbitraje de acuerdo con:

a) el Convenio de CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

b) las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estados parte del Convenio de CIADI; o

c) las Reglas de arbitraje de CNUDMI.

2. Salvo lo dispuesto por el artículo 15-27 y siempre que, tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista contendiente sean Estados parte del Convenio de CIADI, toda controversia entre las mismas será sometida conforme al literal a) del párrafo 1.

3. Las reglas que se elijan conforme a un procedimiento arbitral establecido en este capítulo, serán aplicables salvo en la medida de lo modificado por esta sección.

Artículo 15-22: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral.
1. Un inversionista contendiente por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si:

a) en el caso del inversionista contendiente por cuenta propia, éste consienta en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección;

b) en el caso del inversionista contendiente en representación de una empresa, tanto el inversionista contendiente como la empresa consientan en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y

c) tanto el inversionista contendiente como, en su caso, la empresa que represente, renuncien a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier tribunal judicial de cualquier Parte con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, salvo el desahogo de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria previstos en la legislación de la Parte contendiente.

2. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

Artículo 15-23: Consentimiento al arbitraje.
1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos señalados en esta sección.

2. El sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

a) el capítulo II del Convenio de CIADI (Jurisdicción del centro) y las Reglas del mecanismo complementario de CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;

b) el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

c) el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 15-24: Número de árbitros y método de nombramiento.
Con excepción de lo dispuesto por el artículo 15-27 y, sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes de común acuerdo.

Artículo 15-25: Integración del tribunal en caso de que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral.
1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.

2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 15-27, no se integre en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.

4. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio de CIADI y en las reglas contempladas en el artículo 15-21 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversiones. Los árbitros que conformen la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.

Artículo 15-26: Consentimiento para la designación de árbitros.
Para efectos del artículo 39 del Convenio de CIADI y del artículo 7 de la Parte C de las Reglas del mecanismo complementario de CIADI y, sin perjuicio de objetar a un árbitro de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 15-25 o sobre una base distinta de la nacionalidad:

a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio de CIADI o con las Reglas del mecanismo complementario del CIADI;

b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio de CIADI o las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 15-27: Acumulación de procedimientos.
1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en esas reglas, salvo lo que disponga esta sección.

2. Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 15-21 plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:

a) todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

b) una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

3. Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:

a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;

b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y

c) el fundamento en que se apoya la petición solicitada.

4. En un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de la petición, el Secretario General instalará un tribunal de acumulación integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al presidente del tribunal de acumulación de la lista de árbitros a que se refiere el párrafo 4 del artículo 15-25. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal de acumulación, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente de ese tribunal, quien no será nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de acumulación de la lista a la que se refiere el párrafo 4 del artículo 15-25 y, cuando no estén disponibles, los seleccionará del Panel de árbitros de CIADI. De no haber disponibilidad de árbitros en ese Panel, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal de acumulación será nacional de la Parte del inversionista contendiente.

5. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje y no haya sido mencionado en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya en ella y especificará en esa solicitud:

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;

b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y

c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

6. El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.

7. Un tribunal establecido conforme al artículo 15-21 no tendrá jurisdicción para resolver una demanda o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal de acumulación.

8. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de acumulación podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo con el artículo 15-21 se suspendan hasta que se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.

9. Una Parte contendiente entregará a su sección nacional del Secretariado, en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que la Parte contendiente reciba:

a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del artículo 36 del Convenio de CIADI;

b) una notificación de arbitraje en los términos del artículo 2 de la Parte C de las Reglas del mecanismo complementario del CIADI; o

c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de arbitraje de CNUDMI.

10. Una Parte contendiente entregará a su sección nacional del Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:

a) en un plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o

b) en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

11. Una Parte contendiente entregará a su sección nacional del Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

12. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 9 al 11.

Artículo 15-28: Notificación.
La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

a) notificación escrita de la reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

b) copias de todas las comunicaciones presentadas en el procedimiento arbitral.

Artículo 15-29: Participación de una Parte.
Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá presentar comunicaciones a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección sobre una cuestión de interpretación de este capítulo.

Artículo 15-30: Documentación.
1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

a) las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección; y

b) las comunicaciones escritas presentadas por las partes contendientes.

2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 15-31: Sede del procedimiento arbitral.
Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, cualquier tribunal establecido conforme a esta sección llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea Estado parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

a) las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio de CIADI; o

b) las Reglas de arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 15-32: Derecho aplicable.
1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección en la medida en que esa interpretación le sea aplicable a este capítulo.

Artículo 15-33: Interpretación de los anexos.
1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de los anexos, a petición de la Parte contendiente, cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días contados a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito a ese tribunal su interpretación.

2. La interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, ese tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 15-34: Medidas provisionales o precautorias.
Un tribunal establecido conforme a esta sección podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos. Ese tribunal no podrá ordenar el apego a la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 15-19 o la suspensión de la aplicación de la misma.

Artículo 15-35: Alcance de laudo.
1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, ese tribunal sólo podrá otorgar:

a) el resarcimiento por los daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o

b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar por los daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo 15-19:

a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

b) el laudo que conceda el pago por daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

c) el laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 15-36: Definitividad, obligatoriedad y ejecución del laudo.
1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.

3. Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:

a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI:

i) hayan transcurrido 120 días contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del mecanismo complementario de CIADI o las Reglas de arbitraje de CNUDMI:

i) hayan transcurrido tres meses contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o

ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, desechamiento o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al capítulo XIX (Solución de controversias). La Parte solicitante podrá invocar esos procedimientos para obtener:

a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo definitivo.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 15-37: Disposiciones generales.
Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del artículo 36 de CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

b) la notificación de arbitraje, de conformidad con el artículo 2 de la Parte C de las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o

c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de arbitraje de CNUDMI, se ha recibido por la Parte contendiente.

Entrega de documentos

2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella a la entrada en vigor de este Tratado.

Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños cuya restitución solicita.

Publicación de laudos

4. Los laudos definitivos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito entre las Partes.

Artículo 15-38: Exclusiones.
Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo XIX (Solución de controversias) no se aplican a los supuestos contenidos en el anexo a este artículo.

Anexo 1 al artículo 15-07
Reservas y excepciones

Las Partes listarán en este anexo las medidas incompatibles con los artículos 15-03 al 15-06, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 15-07.

Anexo 2 al artículo 15-07
Lista de actividades

Bolivia:

1. Energía e Hidrocarburos.
2. Fundiciones.
3. Telecomunicaciones (excepto los servicios de valor agregado).
4. Transporte:
a) transporte marítimo
b) transporte aéreo
c) transporte por ferrocarril
d) transporte por carretera
e) transporte por tuberías
f) servicios auxiliares a los medios de transporte mencionados en los literales a) al e)

Anexo al artículo 15-38
Exclusiones de México

No estarán sujetas a los mecanismos de solución de controversias previstos en la sección B, ni a las del capítulo XIX (Solución de controversias), las resoluciones que adopte la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, ya sea en virtud del literal c) del párrafo 3 del artículo 15-02, o en virtud de la resolución que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos que sea propiedad o esté controlada por sus nacionales, o por parte de uno o más inversionistas de la otra Parte.

Capítulo XVI
Propiedad intelectual

Sección A - Disposiciones generales y principios básicos

Artículo 16-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

derechos de propiedad intelectual: todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección en este capítulo, en los términos que se indican;

nacionales de la otra Parte: respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, las personas que cumplirían con los criterios de elegibilidad para la protección previstos por el Arreglo de Lisboa para la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional, 1967 (Arreglo de Lisboa); la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, 1961 (Convención de Roma); la Convención relativa a la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite, 1974 (Convención de Bruselas); el Convenio de Berna para la protección de la obras literarias y artísticas, 1971 (Convenio de Berna); el Convenio de Ginebra para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, 1971 (Convenio de Ginebra); el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, 1967 (Convenio de París); y el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, 1978 ó 1991 (Convenio UPOV); como si cada Parte fuera parte de esos convenios;

público: para efectos de los derechos de autor y de los derechos conexos en relación con los derechos de comunicación y ejecución de las obras previstos en los artículos 11, 11bis.1 y 14.1.2º del Convenio de Berna, con respecto, por lo menos, a las obras dramáticas, dramático-musicales, musicales, literarias, artísticas o cinematográficas, incluye toda agrupación de individuos a quienes se pretenda dirigir y sean capaces de percibir comunicaciones o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo y en el mismo lugar o en diferentes tiempos y lugares, siempre que esa agrupación sea más grande que una familia y su círculo inmediato de conocidos o que no sea un grupo formado por un número limitado de individuos que tengan el mismo tipo de relaciones cercanas, que no se haya formado con el propósito principal de recibir esas ejecuciones y comunicaciones de obras;

señal de satélite cifrada portadora de programas: aquella que se transmite de forma tal que las características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción no autorizada por personas que carezcan del equipo autorizado que está diseñado para eliminar los efectos de esa modificación o alteración del programa portado en esa señal.

Artículo 16-02: Protección de los derechos de propiedad intelectual.
1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de la otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.

2. Cada Parte podrá otorgar en su legislación una protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida en este capítulo, siempre que esa protección no sea incompatible con el mismo.

Artículo 16-03: Principios básicos.
1. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual las Partes aplicarán, cuando menos, las disposiciones contenidas en este capítulo y las disposiciones sustantivas de: el Arreglo de Lisboa, la Convención de Bruselas, la Convención de Roma, el Convenio de Berna, el Convenio de Ginebra y el Convenio de París.

2. Cada Parte hará todo lo posible para adherirse a los convenios a que se refiere el párrafo 1, si aún no son parte de ellos a la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 16-04: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los nacionales de la otra Parte, trato no menos favorable del que conceda a sus nacionales en materia de protección y defensa de todos los derechos de propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en la Convención de Roma, el Convenio de Berna y el Convenio de París.

2. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de propiedad intelectual, que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como condición para el otorgamiento de trato nacional conforme a este artículo.

Artículo 16-05: Trato de nación más favorecida.
Con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Parte a los nacionales de cualquier otro país, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:

a) se deriven de acuerdos internacionales de carácter general sobre asistencia judicial y observancia de la ley y no limitados, en particular, a la protección de los derechos de propiedad intelectual;

b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en el otro país; y

c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en este capítulo.

Artículo 16-06: Excepciones.
Cada Parte podrá recurrir a las excepciones señaladas en el artículo 16-04, en relación con los procedimientos administrativos y judiciales para la protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual, inclusive cualquier procedimiento que requiera que un nacional de la otra Parte señale un domicilio legal o designe un agente en territorio de esa Parte, siempre que esa excepción:

a) sea necesaria para asegurar el cumplimiento de medidas que no sean incompatibles con este capítulo; y

b) no se aplique en forma tal que constituya una restricción encubierta al comercio.

Artículo 16-07: Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia.
Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada Parte contemple en su legislación prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad intelectual con efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Cada Parte podrá adoptar o mantener, de conformidad con otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas para impedir o controlar esas prácticas o condiciones.

Artículo 16-08: Cooperación para eliminar el comercio de bienes objeto de infracciones.
Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio de bienes objeto de infracciones a los derechos de propiedad intelectual. Con ese fin, cada Parte designará una oficina competente, a efecto de intercambiar información relativa al comercio de esos bienes.

Artículo 16-09: Promoción de la innovación y la transferencia de tecnología.
Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, mediante regulaciones gubernamentales favorables para la industria y el comercio, que no sean contrarias a la libre competencia.

Sección B - Derechos de autor y derechos conexos

Artículo 16-10: Derechos de autor.
1. Cada Parte protegerá las obras comprendidas en el artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que confiere a este término ese convenio, tales como los programas de cómputo o las compilaciones de datos que, por razones de compendio, selección, arreglo o disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual. La protección conferida a las compilaciones de datos no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio de derecho de autor alguno que exista sobre esos datos o materiales.

2. Cada Parte otorgará a los autores o a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna con respecto a las obras contempladas en el párrafo 1, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir:

a) la importación a su territorio de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho;

b) la primera distribución pública del original y de cada copia de la obra mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio;

c) la comunicación de la obra al público; y

d) el arrendamiento del original o de una copia de un programa de cómputo.

3. El literal d) del párrafo 2 no se aplica cuando la copia del programa de cómputo no constituya en sí misma un objeto esencial del arrendamiento. Cada Parte dispondrá que la introducción del original o de una copia del programa de cómputo en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.

4. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:

a) cualquier persona que adquiera o detente derechos económicos pueda, libremente y por separado, transferirlos mediante contrato para efectos de explotación y goce por el cesionario; y

b) cualquier persona que adquiera y detente esos derechos económicos, en virtud de un contrato, incluidos los contratos de fonograma y los de empleo que impliquen la creación de cualquier tipo de obra, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de los mismos.

5. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal de la obra ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho.

6. Ninguna Parte concederá licencias para la reproducción y traducción permitidas conforme al Apéndice del Convenio de Berna, cuando las necesidades legítimas de copias o traducciones de la obra en el territorio de esa Parte pudieran cubrirse mediante acciones voluntarias del titular del derecho, de no ser por obstáculos creados por las medidas de la Parte.

7. Los derechos de autor son permanentes durante toda la vida de éste. Después de su fallecimiento, quienes hayan adquirido legítimamente esos derechos, los disfrutarán por el término de 50 años como mínimo. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de:

a) no menos de 50 años contados a partir del final del año de la publicación o divulgación autorizada de la obra; o

b) 50 años a partir del final del año de la realización de la obra, a falta de su publicación o divulgación autorizada dentro de un plazo de 50 años contado a partir de su realización.

Artículo 16-11: Artistas intérpretes o ejecutantes.
1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:

a) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de esa fijación;

b) la comunicación al público, la transmisión y la retransmisión por medios inalámbricos; y

c) cualquier otra forma de uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

2. El párrafo 1 no será aplicable una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual.

Artículo 16-12: Productores de fonogramas.
1. Cada Parte otorgará al productor de un fonograma el derecho de autorizar o prohibir:

a) la reproducción directa o indirecta del fonograma;

b) la importación a su territorio de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;

c) la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio; y

d) el arrendamiento del original o de una copia del fonograma, excepto cuando exista estipulación expresa en otro sentido en un contrato celebrado entre el productor del fonograma y los autores de las obras fijadas en el mismo.

2. Cada Parte dispondrá que la introducción del original o de una copia de un fonograma en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.

3. Cada Parte establecerá un periodo de protección para los fonogramas de por lo menos 50 años, contado a partir del final del año en que se haya hecho la primera fijación.

4. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal del fonograma ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho.

Artículo 16-13: Protección de señales de satélite portadoras de programas.
1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte:

a) tipificará como delito la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto comercial que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; y

b) establecerá como causa de responsabilidad civil la recepción, en relación con actividades comerciales, o la ulterior distribución de una señal de satélite cifrada portadora de programas, que ha sido recibida sin autorización del distribuidor legítimo de la señal, o la participación en cualquier actividad prohibida conforme al literal a).

2. Cada Parte dispondrá que cualquier persona que posea un interés en el contenido de esa señal podrá ejercer acción respecto de cualquier ilícito civil establecido conforme al literal b) del párrafo 1.

Artículo 16-14: Protección a otros derechos.
Cada Parte podrá conceder protección a los derechos sobre:

a) títulos o cabezas de periódicos, revistas, noticiarios cinematográficos y, en general, sobre toda publicación o difusión periódica;

b) personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan una originalidad señalada y sean utilizados habitual o periódicamente;

c) personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas, los nombres artísticos, así como las denominaciones artísticas;

d) características gráficas originales, distintivas de la obra o colección en su uso; y

e) características de promociones publicitarias, cuando presenten una originalidad señalada, excepto los avisos comerciales.

2. La duración de la protección de los derechos a que se refiere el párrafo 1, será determinada por la legislación de cada Parte.

Sección C - Propiedad industrial
Marcas

Artículo 16-15: Materia objeto de protección.
1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, inclusive nombres de personas, diseños, letras, números, colores, elementos figurativos, o la forma de los bienes o la de su empaque. Las marcas incluirán las de servicio y las colectivas. Cada Parte podrá establecer como condición para el registro de las marcas que los signos sean visibles.

2. La naturaleza de los bienes y servicios a los que se aplica una marca no será, en ningún caso, obstáculo para su registro.

3. Las Partes ofrecerán a las personas interesadas una oportunidad razonable para oponerse al registro de una marca o para solicitar la cancelación del mismo.

Artículo 16-16: Derechos conferidos.
El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir a cualquier tercero que no cuente con el consentimiento del titular, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá que existe probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares. Los derechos antes mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos existentes con anterioridad y no afectarán la posibilidad de cada Parte para reconocer derechos sobre la base del uso.

Artículo 16-17: Marcas notoriamente conocidas.
1. Cada Parte aplicará el artículo 6bis del Convenio de París, con las modificaciones que corresponda, a las marcas de servicio. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte conozca la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ésta, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrá emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.

2. Ninguna Parte registrará como marca aquellos signos o figuras iguales o similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca, por quien solicita su registro, pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con la persona referida en el párrafo 1, o constituyese un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona referida en el párrafo 1.

3. La persona que inicie una acción de nulidad de un registro de marca concedido en contravención del párrafo 2, deberá acreditar haber solicitado, en una Parte, el registro de la marca notoriamente conocida, cuya titularidad reivindica.

Articulo 16-18: Marcas registradas.
1. Cuando en las Partes existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, se prohibirá la comercialización de los bienes o servicios identificados con esa marca en el territorio de la otra Parte donde se encuentre también registrada, salvo que los titulares de esas marcas suscriban acuerdos que permitan esa comercialización.

2. Los titulares de las marcas que suscriban los acuerdos mencionados en el párrafo 1, deberán adoptar las provisiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los bienes o servicios en cuestión, con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la libre competencia e inscribirse en las oficinas nacionales competentes.

3. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un bien o servicio que se encuentre en la situación descrita en el párrafo 2, cuando la marca no esté siendo utilizada por su titular en el territorio de la Parte importadora, salvo que el titular de esa marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca.

4. Se entenderá que una marca se encuentra en uso, cuando los bienes o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

Artículo 16-19: Excepciones.
Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tal como el uso correcto de términos descriptivos, a condición de que, en las excepciones, se tomen en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Artículo 16-20: Duración de la protección.
El registro inicial de una marca tendrá, por lo menos, una duración de diez años contados, de conformidad con la legislación de cada Parte, a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión, y podrá renovarse indefinidamente por periodos sucesivos no menores de diez años, siempre que se satisfagan las condiciones para su renovación.

Artículo 16-21: Uso de la marca.
1. Cada Parte exigirá el uso de una marca para mantener el registro. El registro podrá cancelarse por falta de uso únicamente después de que transcurra, como mínimo, un periodo ininterrumpido de falta de uso de dos años, a menos de que el titular de la marca demuestre razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias referidas en el párrafo 3 del artículo 16-18.

2. Para fines de mantener el registro, se reconocerá el uso de una marca por una persona distinta del titular de la marca, cuando ese uso esté sujeto al control del titular.

Artículo 16-22: Otros requisitos.
No se dificultará en el comercio el uso de una marca mediante requisitos especiales, tales como un uso que disminuya la función de la marca como indicación de procedencia, o un uso con otra marca.

Artículo 16-23: Licencias y cesión.
Cada Parte podrá establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.

Artículo 16-24: Franquicias.
Cada Parte protegerá y facilitará el establecimiento de franquicias permitiendo la celebración de contratos que incluyan la licencia de uso de una marca, la transmisión de conocimientos técnicos o de asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede esa franquicia pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los bienes o servicios a los que ésta distingue.

Indicaciones geográficas y denominaciones de origen

Artículo 16-25: Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen.
1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, en los términos de su legislación.

2. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o, en su caso, de indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación de origen esté protegida.

3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país de origen.

4. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, cada Parte establecerá los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir:

a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinto del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del bien; y

b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París.

5. Cada Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de persona interesada, negará o anulará el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica o denominación de origen respecto a bienes que no se originen en el territorio, región o localidad indicado, si el uso de esa indicación en la marca para esos bienes es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen de los bienes.

6. Los párrafos 4 y 5 se aplican a toda denominación de origen o indicación geográfica que, aunque indique de manera correcta el territorio, región o localidad en que se originan los bienes, proporcione al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio, región o localidad.

Diseños industriales

Artículo 16-26: Condiciones para la protección.
1. Cada Parte otorgará protección a los diseños industriales nuevos u originales que sean de creación independiente. Cada Parte podrá establecer que los diseños no se consideren nuevos u originales si no difieren en grado significativo de diseños conocidos o de combinaciones de características de diseños conocidos. Cada Parte podrá establecer que esa protección no se extienda a los diseños basados esencialmente en consideraciones funcionales o técnicas.

2. Cada Parte garantizará que los requisitos para obtener la protección de diseños industriales, particularmente en lo que se refiere a cualquier costo, examen o publicación, no menoscaben injustificadamente la oportunidad de una persona para solicitar y obtener esa protección.

Artículo 16-27: Duración de la protección.
Cada Parte otorgará un periodo de protección para los diseños industriales de por lo menos diez años, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

Artículo 16-28: Derechos conferidos.
1. El titular de un diseño industrial tendrá el derecho de impedir que terceros que no cuenten con el consentimiento del titular, fabriquen o vendan bienes que ostenten o incorporen su diseño o que fundamentalmente copien el mismo, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2 Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a la protección de los diseños industriales, a condición de que esas excepciones no interfieran la explotación normal de los diseños industriales de manera indebida, ni ocasionen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del diseño, tomando en cuenta los intereses legítimos de terceros.

Patentes

Artículo 16-29: Materia patentable.
1. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes se otorgarán para invenciones, ya sean de bienes o de procesos, en aquellas áreas tecnológicas que permita la legislación de cada Parte, siempre que sean nuevas, resulten de una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, no habrá discriminación en el otorgamiento de las patentes, ni en el goce de los derechos respectivos, en función del campo de la tecnología, del territorio del país en que la invención fue realizada o de si los bienes son importados o producidos localmente.

3. Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse para proteger el orden público o la moral, inclusive para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal, o para evitar daño grave a la naturaleza o al ambiente, siempre que esa exclusión no se fundamente únicamente en que la Parte prohiba en su territorio la explotación comercial de la materia que sea objeto de la patente.

4. De conformidad con su legislación, cada Parte otorgará protección a las variedades vegetales. Cada Parte procurará, en la medida en que sus sistemas sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio UPOV.

Artículo 16-30: Derechos conferidos.
1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

a) cuando la materia de una patente sea un bien, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, usen o vendan la materia objeto de la patente; y

b) cuando la materia de la patente sea un proceso, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen el proceso y usen, vendan o importen por lo menos el bien obtenido directamente de ese proceso.

2. Los titulares de las patentes tendrán asimismo el derecho de ceder o transferir por cualquier medio la patente y de concertar contratos de licencia.

Artículo 16-31: Excepciones.
Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que esas excepciones no impidan la explotación normal de la patente de manera indebida, ni ocasionen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de terceros.

Artículo 16-32: Otros usos sin autorización del titular del derecho.
1. Cuando la legislación de una Parte permita otros usos de la materia objeto de una patente, distintos a los permitidos conforme al artículo 16-31, sin autorización del titular del derecho, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:

a) la autorización de esos usos se considerará en función del fondo del asunto del que se trate;

b) sólo podrá permitirse esos usos cuando, con anterioridad a los mismos, el usuario potencial hubiera hecho esfuerzos por obtener la autorización del titular del derecho en términos y condiciones comerciales razonables y esos esfuerzos no hubiesen tenido éxito en un plazo razonable. Cada Parte podrá soslayar requisitos en casos de emergencia nacional o en circunstancias de extrema urgencia, o en casos de uso público sin fines comerciales. No obstante, en situaciones de emergencia nacional o en circunstancias de extrema urgencia, se notificará al titular del derecho tan pronto como sea razonablemente posible. En el caso de uso público sin fines comerciales, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga bases comprobables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará con prontitud al titular del derecho;

c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados;

d) esos usos no serán exclusivos;

e) esos usos no podrán cederse, excepto junto con la parte de la empresa que goce esos usos;

f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno de la Parte que los autorice;

g) a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, podrá revocarse su autorización, si las circunstancias que la motivaron dejan de existir y sea improbable que se susciten nuevamente. La autoridad competente estará facultada para revisar, previa petición fundada, si esas circunstancias siguen existiendo;

h) al titular del derecho se le pagará una remuneración adecuada según las circunstancias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;

i) la validez jurídica de cualquier resolución relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial o a una revisión independiente por una autoridad superior diferente;

j) cualquier resolución relativa a la remuneración otorgada para esos usos estará sujeta a revisión judicial o a una revisión independiente por una autoridad superior diferente;

k) ninguna Parte estará obligada a aplicar las condiciones establecidas en los literales b) y f) cuando esos usos se permitan para corregir una práctica que, en virtud de un procedimiento judicial o administrativo, se haya encontrado contraria a la libre competencia. La autoridad competente estará facultada para rechazar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que la motivaron se repitan; y

l) ninguna Parte autorizará el uso de la materia objeto de una patente para permitir la explotación de otra patente, salvo para corregir una infracción que hubiere sido sancionada en un procedimiento sobre prácticas contrarias a la libre competencia de conformidad con su legislación.

Artículo 16-33: Revocación.
Cada Parte podrá revocar una patente solamente cuando:

a) existan motivos que habrían justificado la negativa de otorgarla; o

b) el otorgamiento de una licencia obligatoria no haya corregido su falta de explotación.

Artículo 16-34: Pruebas en casos de infracción de procesos patentados.
1. Cuando la materia de una patente es un proceso para la obtención de un bien, cada Parte dispondrá que, en cualquier procedimiento de infracción, el demandado tenga la carga de probar que el bien objeto de la presunta infracción fue hecho por un proceso diferente al patentado, en el caso de que:

a) el bien obtenido por el proceso patentado sea nuevo; o

b) exista una probabilidad significativa de que el bien objeto de la presunta infracción haya sido fabricado mediante el proceso patentado y el titular de la patente no haya logrado, mediante esfuerzos razonables, determinar el proceso efectivamente utilizado.

2. En la recopilación y valoración de las pruebas se tomará en cuenta el interés legítimo del demandado para la protección de su información no divulgada.

Artículo 16-35: Duración de la protección.
Cada Parte establecerá un periodo de protección para las patentes de por lo menos 20 años, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Modelos de utilidad

Artículo 16-36: Protección a los modelos de utilidad.
1. Cada Parte protegerá los modelos de utilidad, entendidos como objetos, utensilios, aparatos y herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que los integran o ventajas en cuanto a su utilidad.

2. El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Protección a la información no divulgada

Artículo 16-37: Protección de los secretos industriales y de negocios.
1. Cada Parte protegerá los secretos industriales y de negocios, entendidos éstos como aquellos que incorporan información de aplicación industrial o comercial que, guardada con carácter confidencial, permita a una persona obtener o mantener una ventaja competitiva frente a terceros en la realización de actividades económicas.

2. Las personas tendrán los medios legales para impedir que los secretos industriales y de negocios se revelen, adquieran o usen por terceros sin el consentimiento de la persona que legalmente tenga bajo control la información, de manera contraria a las prácticas leales del comercio, tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba esas prácticas, siempre que:

a) la información sea secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

b) la información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y

c) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

3. Para otorgar la protección a que se refiere este artículo, cada Parte exigirá que un secreto industrial y de negocios conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.

4. Ninguna Parte podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales y de negocios, en tanto existan las condiciones descritas en los literales a), b) y c) del párrafo 2.

5. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos industriales y de negocios imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a esas licencias, o condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales y de negocios.

Artículo 16-38: Protección de datos de bienes farmoquímicos o agroquímicos.
1. Si como condición para aprobar la comercialización de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, esa Parte protegerá los datos referidos, siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de esos datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

2. Cada Parte dispondrá, respecto de los datos mencionados en el párrafo 1 que le sean presentados después de la entrada en vigor de este Tratado, que ninguna persona distinta a la que los haya presentado pueda, sin autorización de esta última, contar con esos datos en apoyo a una solicitud para la aprobación de un bien durante un periodo razonable después de su presentación. Para este fin, por periodo razonable se entenderá normalmente un lapso no menor a cinco años contado a partir de la fecha en que la Parte haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su bien, tomando en cuenta la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos de la persona para generarlos. Sujeto a esta disposición, nada impedirá que una Parte lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para esos bienes sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.

Sección D - Observancia de los derechos de propiedad intelectual

Artículo 16-39: Disposiciones generales.
1. Cada Parte garantizará que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en este artículo y en los artículos 16-40 al 16-43, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este capítulo, incluyendo recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y preverán salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos, y no serán innecesariamente complicados o gravosos ni comportarán plazos injustificados o retrasos indebidos.

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán por escrito y contendrán las razones en que se fundan. Esas decisiones se pondrán a disposición al menos de las partes en litigio, sin retrasos indebidos, y sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en litigio la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y de al menos los aspectos jurídicos de todas las decisiones judiciales de primera instancia sobre el fondo del caso, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional de las leyes relativas a la importancia de un caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5. Queda entendido que esta sección no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general. Asimismo, la aplicación de esos derechos no crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de las leyes en general.

Artículo 16-40: Aspectos procesales específicos y recursos en los procedimientos civiles y administrativos.
1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos los procedimientos judiciales civiles para la defensa de cualquier derecho de propiedad intelectual comprendido en este capítulo y preverá que:

a) los demandados tengan derecho a recibir una notificación oportuna por escrito en la que conste con suficiente detalle el fundamento de la reclamación;

b) se autorice a las partes en un procedimiento a estar representadas por un abogado independiente;

c) los procedimientos no impongan requisitos excesivos de comparecencias personales obligatorias;

d) todas las partes en un procedimiento estén debidamente facultadas para sustanciar sus pretensiones y presentar pruebas pertinentes; y

e) los procedimientos incluyan medios para identificar y proteger la información confidencial.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de:

a) ordenar que, cuando una parte en un procedimiento haya presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tenga acceso como base de sus alegatos y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control de la contraparte, esta última aporte esa prueba, con sujeción, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de la información confidencial;

b) dictar resoluciones preliminares y definitivas, de naturaleza positiva o negativa, en caso de que una de las partes en un procedimiento, voluntariamente y sin motivo válido, niegue el acceso a pruebas o no proporcione pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable u obstaculice de manera significativa un procedimiento relativo a un caso de defensa de derechos de propiedad intelectual. Esas resoluciones se dictarán con base en las pruebas presentadas, incluyendo la demanda o los alegatos presentados por la parte que afecte desfavorablemente la denegación del acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o las pruebas;

c) ordenar a una parte en un procedimiento que desista de la presunta infracción hasta la resolución final del caso, incluso para impedir que los bienes importados que impliquen la infracción de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción. Esta orden se pondrá en práctica al menos inmediatamente después del despacho aduanal de esos bienes;

d) ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado como compensación por el daño que el titular del derecho haya sufrido como consecuencia de la infracción, cuando el infractor sabía que estaba involucrado en una actividad infractora o tenía fundamentos razonables para saberlo;

e) ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que cubra los gastos del titular del derecho, que podrán incluir los honorarios apropiados de abogado; y

f) ordenar a una parte en un procedimiento, a cuya solicitud se hubieran adoptado medidas y que hubiera abusado de los procedimientos de defensa, que proporcione una adecuada compensación a cualquier parte erróneamente sometida o restringida en el procedimiento, por concepto de daño sufrido a causa de ese abuso y para pagar los gastos de esa parte, que podrán incluir honorarios apropiados de abogado.

3. Con relación a la facultad señalada en el literal c) del párrafo 2, ninguna Parte estará obligada a otorgar esa facultad respecto a la materia objeto de protección que hubiera sido adquirida u ordenada por una persona antes que esa persona supiera que el tratar con esa materia implicaría la infracción de un derecho de propiedad intelectual o tuviera fundamentos razonables para saberlo.

4. Con respecto a la facultad indicada en el literal d) del párrafo 2, cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, prever en favor de las autoridades judiciales la facultad de ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o ambos, aun cuando el infractor no supiera que estaba involucrado en una actividad infractora o no tuviera fundamentos razonables para saberlo.

5. Cada Parte preverá, con objeto de disuadir eficazmente que se cometan infracciones, que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar que:

a) los bienes que éstas hayan determinado que infringen los derechos de propiedad intelectual sean, sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales de modo tal que se evite cualquier daño al titular del derecho, o bien se destruyan, siempre que no sea contrario a las disposiciones constitucionales vigentes; y

b) los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de bienes objeto de infracciones sean, sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales de modo tal que se reduzcan al mínimo los riesgos de infracciones subsecuentes.

6. Al considerar la emisión de las órdenes a que se refiere el párrafo 5, las autoridades judiciales de cada Parte tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas, incluidos los del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la simple remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente para permitir el despacho de aduanas de los bienes, salvo en casos excepcionales tales como aquellos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia.

7. Con respecto a la administración de cualquier ley relativa a la protección o defensa de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte sólo eximirá a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctoras apropiadas, cuando las acciones se hayan adoptado o dispuesto de buena fe durante la administración de esas leyes.

8. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16-39 al 16-43, cuando una Parte sea demandada por la infracción de un derecho de propiedad intelectual como resultado del uso, por ésta o por su cuenta, de ese derecho, esa Parte podrá establecer como único recurso disponible contra ella, el pago de una compensación adecuada al titular del derecho, según las circunstancias del caso, tomando en consideración el valor económico del uso.

9. Cada Parte preverá que cuando pueda ordenarse una reparación de naturaleza civil como resultado de procedimientos administrativos sobre el fondo de un asunto, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los enunciados en este artículo.

Artículo 16-41: Medidas precautorias.
1. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces para:

a) evitar una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar la introducción de bienes objeto de la presunta infracción en el comercio dentro de su jurisdicción, incluyendo medidas para evitar la entrada de bienes importados al menos inmediatamente después del despacho aduanal; y

b) conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias que presente cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren necesaria para determinar con un grado suficiente de certidumbre si:

a) el solicitante es el titular del derecho;

b) el derecho del solicitante está siendo infringido o si esa infracción es inminente; y

c) cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la probabilidad de llegar a causar un daño irreparable al titular del derecho o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y para evitar abusos.

4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias que proporcione cualquier información necesaria para la identificación de los bienes relevantes por parte de la autoridad que ejecute las medidas precautorias.

5. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias en las que no se dé audiencia a la contraparte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular del derecho o cuando haya un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

6. Cada Parte preverá que cuando se adopten medidas precautorias por las autoridades judiciales de esa Parte en las que no se dé audiencia a la contraparte:

a) la persona afectada sea notificada de esas medidas sin demora y en ningún caso a más tardar inmediatamente después de la ejecución de las medidas; y

b) el demandado, a partir de que lo solicite, obtenga la revisión judicial de las medidas por parte de las autoridades judiciales de esa Parte, para efecto de decidir, dentro de un plazo razonable después de la notificación de esas medidas, si éstas serán modificadas, revocadas o confirmadas.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6, cada Parte preverá que, a solicitud del demandado, las autoridades judiciales de la Parte revoquen o dejen de alguna manera sin efecto las medidas precautorias tomadas con fundamento en los párrafos 1 al 5, si los procedimientos conducentes a una decisión sobre el fondo del asunto no se inician:

a) dentro de un periodo razonable que determine la autoridad judicial que ordena las medidas, cuando la legislación de esa Parte lo permita; o

b) a falta de esa determinación, dentro de un plazo no mayor de 20 días hábiles o 31 días, aplicándose el que sea más extenso.

8. Cada Parte preverá que, cuando las medidas precautorias sean revocadas, cuando caduquen por acción u omisión del solicitante o cuando la autoridad judicial determine posteriormente que no hubo infracción ni amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante, a petición del demandado, que proporcione a éste último una compensación adecuada por cualquier daño causado por estas medidas.

9. Cada Parte preverá que, cuando pueda ordenarse una medida precautoria como resultado de procedimientos administrativos, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los establecidos en este artículo.

Artículo 16-42: Procedimientos y sanciones penales.
1. Cada Parte preverá procedimientos y sanciones penales que se apliquen cuando menos en los casos de falsificación dolosa de marcas o de ejemplares protegidos por derechos de autor a escala comercial. Cada Parte dispondrá que las sanciones aplicables incluyan pena de prisión o multas, o ambas, que sean suficientes como medio de disuasión y compatibles con el nivel de las sanciones aplicadas a delitos de gravedad equiparable.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales puedan ordenar el decomiso y la destrucción de los bienes objeto de infracciones y de cualquiera de los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la comisión del ilícito.

3. Para efectos del párrafo 2, las autoridades judiciales tomarán en cuenta, al considerar la emisión de esas órdenes, la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas incluidos los del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la simple remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente para permitir el despacho de aduanas de los bienes, salvo en casos excepcionales, tales como aquellos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia.

4. Cada Parte podrá prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en casos de infracción de derechos de propiedad intelectual distintos de aquéllos a que se refiere el párrafo 1, cuando se cometan con dolo y a escala comercial.

Artículo 16-43: Defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera.
1. Cada Parte adoptará, de conformidad con este artículo, los procedimientos que permitan al titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que puede producirse la importación de bienes falsificados o pirateados relacionados con marcas o derechos de autor, presentar una solicitud por escrito ante las autoridades competentes, sean administrativas o judiciales, para que la autoridad aduanera suspenda la libre circulación de esos bienes. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos procedimientos a los bienes en tránsito. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de esta naturaleza respecto de los bienes que impliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este artículo. Cada Parte podrá establecer también procedimientos análogos para la suspensión por las autoridades aduaneras del despacho de aduanas de los bienes destinados a la exportación desde su territorio.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a cualquier solicitante que inicie un procedimiento de conformidad con el párrafo 1, que presente pruebas adecuadas para:

a) que las autoridades competentes de la Parte importadora se cercioren de que puede presumirse una infracción a los derechos de propiedad intelectual conforme a su legislación; y

b) para brindar una descripción suficientemente detallada de los bienes que los haga fácilmente reconocibles para las autoridades aduaneras.

3. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes comuniquen al actor, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean esas autoridades competentes quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades aduaneras.

4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante conforme al párrafo 1, que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y para impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir de manera indebida al solicitante para recurrir a esos procedimientos.

5. Cada Parte preverá que, el propietario, el importador o el consignatario de bienes que conlleven diseños industriales, patentes o secretos industriales y de negocios, tenga el derecho a obtener que se proceda al despacho de aduanas de los mismos, previo depósito de una fianza por un importe suficiente para proteger al titular del derecho contra cualquier infracción, siempre que:

a) como consecuencia de una demanda presentada de conformidad con los procedimientos de este artículo, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para la libre circulación de esos bienes, con fundamento en una resolución no dictada por una autoridad judicial o por otra autoridad independiente;

b) el plazo estipulado en los párrafos 8, 9, 10 y 11 haya vencido sin que la autoridad competente hubiere dictado una medida de suspensión provisional; y

c) se hayan cumplido con las demás condiciones para la importación.

6. El pago de la fianza a que se refiere el párrafo 5, se entenderá sin perjuicio de cualquier otro recurso que esté a disposición del titular del derecho, y se devolverá si el titular del derecho no ejerce su acción en un plazo razonable.

7. Cada Parte preverá que su autoridad competente notifique con prontitud al importador y al solicitante sobre la suspensión del despacho de aduanas de los bienes a que se refiere el párrafo 1.

8. Cada Parte preverá que su autoridad aduanera proceda al despacho de aduanas de los bienes siempre que se hayan cumplido todas las demás condiciones para la importación o exportación de éstos, si en un plazo que no exceda de diez días hábiles contado a partir de que se haya notificado mediante aviso la suspensión al solicitante, las autoridades aduaneras no han sido informadas de que:

a) una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto; o

b) la autoridad competente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolongue la suspensión del despacho de aduanas de los bienes.

9. Para efectos del párrafo 8, cada Parte preverá que sus autoridades aduaneras tengan la facultad de prorrogar, en los casos que proceda, la suspensión del despacho de aduanas de los bienes por otros diez días hábiles.

10. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá, en un plazo razonable, a una revisión. Esa revisión incluirá el derecho del demandado a ser oído, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 8, 9 y 10, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe de conformidad con una medida judicial precautoria, se aplicarán las disposiciones del párrafo 7 del artículo 16-41.

12. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar al solicitante, de conformidad con el párrafo 1, que pague al importador, al consignatario y al propietario de los bienes una indemnización adecuada por cualquier daño que hayan sufrido a causa de la retención indebida de los bienes o por la retención de los bienes que se hayan liberado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 8 y 9.

13. Sin perjuicio de la protección a la información confidencial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan facultad de conceder:

a) oportunidad suficiente al titular del derecho para hacer inspeccionar cualquier bien retenido por las autoridades aduaneras con el fin de sustanciar su reclamación; y

b) una oportunidad equivalente al importador de hacer inspeccionar esos bienes.

14. Cuando las autoridades competentes hayan dictado una resolución favorable sobre el fondo del asunto, cada Parte podrá conferir a esas autoridades la facultad de proporcionar al titular del derecho los nombres y domicilios del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de los bienes en cuestión.

15. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa propia y suspender el despacho de aduanas de los bienes respecto de los cuales tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) las autoridades competentes podrán requerir en cualquier momento al titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de esa facultad;

b) el importador y el titular del derecho serán notificados de la suspensión, con prontitud, por las autoridades competentes de la Parte. Cuando el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las autoridades competentes, esa suspensión estará sujeta, con las modificaciones conducentes, a lo dispuesto en los párrafos 8, 9, 10 y 11; y

c) la Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas, tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe.

16. Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado de solicitar una revisión ante una autoridad judicial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar la destrucción o eliminación de los bienes objeto de infracciones de conformidad con los principios establecidos en los párrafos 5 y 6 del artículo 16-40. En cuanto a los bienes falsificados, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que éstos se reexporten en el mismo estado ni los someterán a un procedimiento aduanal distinto.

17. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de los párrafos 1 al 16, las cantidades pequeñas de bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas.

18. Cada Parte realizará su mayor esfuerzo para cumplir tan pronto como sea posible con las obligaciones establecidas en este artículo, y lo hará en un plazo que no exceda de tres años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado.


Anexo
Asistencia técnica

1. Con el fin de facilitar la aplicación de este capítulo, México, en coordinación con otros programas de cooperación internacional, prestará, previa petición, y en los términos y condiciones mutuamente acordados, asistencia técnica a Bolivia. Esa asistencia comprenderá:

a) apoyo en la adecuación de procedimientos y reglamentos para la aplicación del Convenio de París y del Arreglo de Lisboa;

b) capacitación para el uso de la Clasificación Internacional de Patentes;

c) intercambio de documentos de patentes;

d) capacitación en materia de registros de diseños industriales y en el tratamiento de los modelos de utilidad;

e) asesoría sobre la búsqueda automatizada y el registro de marcas figurativas;

f) intercambio de información sobre la experiencia de México en el establecimiento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

g) intercambio de información sobre la actualización del marco legislativo en materia de derechos de propiedad intelectual; y

h) asesoría en materia de derechos de autor y derechos conexos.

2. La asistencia técnica a que se refiere el párrafo 1 no implicará ningún compromiso de apoyo financiero por parte de México.

Capítulo XVII
Transparencia

Artículo 17-01: Centro de información.
1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 17-02: Publicación.
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

b) brindará a las personas y a la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 17-03: Notificación y suministro de información.
1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la Parte que tenga interés en el asunto, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de la Parte interesada, proporcionará información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que a esa Parte interesada se le haya notificado previamente sobre esa medida.

3. La notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 17-04: Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso legal.
1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso legal consagradas en sus respectivas legislaciones.

2. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o administrativos para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos relacionados con este Tratado.

3. Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el funcionamiento de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del procedimiento, se fundamente y motive la causa legal del mismo.

Capítulo XVIII
Administración del Tratado

Artículo 18-01: Comisión Administradora.
1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado y vigilar su desarrollo;

c) resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

d) supervisar la labor de todos los grupos de trabajo establecidos en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este artículo; y

e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisión podrá:

a) establecer y delegar responsabilidades en grupos de trabajo ad hoc o permanentes y de expertos;

b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas sucesivamente por cada Parte.

Artículo 18-02: El Secretariado.
1. La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por secciones nacionales.

2. Cada Parte:

a) establecerá la oficina permanente de su sección nacional;

b) se encargará de:

i) la operación y costos de su sección; y

ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el anexo a este artículo;

c) designará al Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario responsable de su administración; y

d) notificará a la Comisión el domicilio de su sección nacional.

3. El Secretariado tendrá las siguientes funciones:

a) proporcionar asistencia a la Comisión;

b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;

c) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado; y

d) las demás que le encomiende la Comisión.

Anexo 1 al artículo 18-01
Funcionarios de la Comisión Administradora

Los funcionarios a que se refiere el artículo 18-01 son:

a) para el caso de Bolivia, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o su sucesor; y

b) para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial o su sucesor.

Anexo 2 al artículo 18-01
Grupos de trabajo

Grupos de trabajo

- Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias (artículo 4-07)

- Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario (artículo 4-08)

- Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias.(artículo 4-20)

- Grupo de Trabajo de Reglas de Origen (artículo 5-18)

- Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros (artículo 6-11)

- Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal (artículo 11-06)

- Grupo de Trabajo de Servicios Financieros (artículo 12-11)

- Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización (artículo 13-17)

- Grupo de Trabajo de la Micro, Pequeña y Mediana Industria (artículo 14-21)

Subgrupos de trabajo

- Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor (artículo 13-17)

- Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud (artículo 13-17)

- Subgrupo de Trabajo de Telecomunicaciones (artículo 13-17)

Anexo al artículo 18-02
Remuneración y pago de gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos.

2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes.

3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

Capítulo XIX
Solución de controversias

Artículo 19-01: Cooperación.
Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 19-02: Ambito de aplicación.
Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.

Artículo 19-03: Solución de controversias conforme al GATT.
1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, el GATT, y los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 19-05, o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

3. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:

a) la integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII:2 del GATT de 1947; o

b) la investigación por parte de un comité, como sería el caso del artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera.

Artículo 19-04: Consultas.
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito la realización de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiere afectar la aplicación de este Tratado.

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

3. Las Partes:

a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-04 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al párrafo 5 de artículo 4-21 (Consultas técnicas) y el párrafo 4 del artículo 13-19 (Consultas técnicas).

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

Artículo 19-06: Solicitud de integración del tribunal arbitral.
1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 19-05 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a la reunión, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral.

3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 19-07: Lista de árbitros.
1. La Comisión elaborará una lista de hasta 20 árbitros que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.

2. Los integrantes de la lista deberán:

a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo 19-08: Cualidades de los árbitros.
1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 19-07.

2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 19-05, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 19-09: Constitución del tribunal arbitral.
1. El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros.

2. Las Partes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de 5 días. El individuo designado como presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará de la lista dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte.

4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte.

5. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá presentar una recusación, sin expresión de causa, contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte.

6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 19-10: Reglas modelo de procedimiento.
1. La Comisión establecerá reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios:

a) los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las reglas modelo de procedimiento.

3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión, será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto sometido a la Comisión en los términos de la solicitud para la reunión de la misma y emitir las decisiones a que se refieren el párrafo 2 del artículo 19-12 y el artículo 19-13."

4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el acta de misión deberá indicarlo.

5. Cuando una Parte solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, el acta de misión deberá indicarlo.

Artículo 19-11: Función de los expertos.
A instancia de una Parte o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente.

Artículo 19-12: Decisión preliminar.
1. El tribunal arbitral fundará su decisión preliminar en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 19-11.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes una decisión preliminar que contendrá:

a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas de una solicitud conforme al párrafo 5 del artículo 19-10;

b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02; y

c) el proyecto de decisión.

3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.

5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

b) reconsiderar su decisión preliminar.

Artículo 19-13: Decisión final.
1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar.

2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión.

Artículo 19-14: Cumplimiento de la decisión final.
1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes. Las Partes deberán cumplir con la decisión final del tribunal arbitral en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

Artículo 19-15: Incumplimiento - suspensión de beneficios.
1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:

a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la decisión final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o

b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1, la parte realmente:

a) procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02; y

b) podrá suspender beneficios en otros sectores cuando considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.

5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las reglas modelo de procedimiento. El tribunal arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

Artículo 19-16: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas internas.
1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada esa instancia notificará a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de esa instancia.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión a la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos de esa instancia.

Artículo 19-17: Medios alternativos para la solución de controversias.
1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso de arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los pactos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. La Comisión podrá establecer un Grupo de Trabajo Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Grupo de Trabajo presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de esas controversias

Anexo al artículo 19-02
Anulación y menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:

a) de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

b) del capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios);

c) del capítulo XIII (Medidas de normalización);

d) del capítulo XIV (Compras del sector público); o

e) del capítulo XVI (Propiedad intelectual).

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el artículo 20-01 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:

a) el literal a) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

b) el literal b) del párrafo 1;

c) el literal c) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios del capítulo XIII (Medidas de normalización);

d) el literal d) del párrafo 1; o

e) el literal e) del párrafo 1.

Capítulo XX
Excepciones

Artículo 20-01: Excepciones generales.
1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, para efectos de:

a) la segunda parte (Comercio de bienes), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y

b) la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.

2. Nada de lo dispuesto en la segunda parte (Comercio de bienes), la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), y los capítulos IX (Principios generales sobre el comercio de servicios) y X (Telecomunicaciones), se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para:

a) proteger la moral o mantener el orden público;

b) proteger la vida y la salud de las personas o de los animales o para preservar los vegetales; o

c) lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, con inclusión de los relativos a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; y

iii) la seguridad; siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 20-02: Seguridad nacional.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 14-18 (Excepciones), ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales;

iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 20-03: Excepciones a la divulgación de información.
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros.

Capítulo XXI
Disposiciones finales

Artículo 21-01: Anexos.
Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 21-02: Enmiendas.
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 21-03: Convergencia.
Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 21-04: Entrada en vigor.
Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1995, una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Artículo 21-05: Reservas.
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Artículo 21-06: Adhesión.
1. Cualquier país o grupo de países podrá incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su adhesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada país.

2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o grupo de países que se incorpore, si al momento de la adhesión cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.

3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.

Artículo 21-07: Denuncia.
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 21-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.

Artículo 21-08: Evaluación del Tratado.
Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.


Notas a pie de página

Capítulo III

1. El párrafo 1 no pretende evitar que una Parte modifique sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, cuando no se solicite para éstos el trato arancelario preferencial previsto en el Programa de Desgravación Arancelaria.

2. El párrafo 1 no prohibe que una Parte incremente un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria, cuando con anterioridad ese arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria.

3. Los párrafos 1 y 2 no prohiben que una Parte incremente un arancel aduanero, cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias en el marco del GATT.

4. Si el bien comprendido en la subpartida 8407.31, 8407.32, 8407.33, 8407.34 u 8408.20, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%. - Si el bien comprendido en la partida 84.07 u 84.08, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%

Capítulo V

1. Si el bien comprendido en la partida 40.09, en la subpartida 4010.10, en la partida 40.11, en la subpartida 4016.93 u 4016.99, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

2. Si el bien comprendido en la subpartida 7007.11, 7007.21 u 7009.10, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

3. Si el bien comprendido en la subpartida 8301.20 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regionalcalculado por el método de costo neto será de 60%.

4. Si el bien comprendido en la subpartida 8407.31, 8407.32, 8407.33, 8407.34 u 8408.20, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%. - Si el bien comprendido en la partida 84.07 u 84.08, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.

5. Si el bien comprendido en la subpartida 8409.91 u 8409.99, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

6. Si el bien comprendido en la subpartida 8413.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

7. Si el bien comprendido en la subpartida 8414.80 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

8. Si el bien comprendido en la subpartida 8415.81 a 8415.83, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

9. Si el bien comprendido en la subpartida 8421.39 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

10. Si el bien comprendido en la subpartida 8481.20, 8481.30 u 8481.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

11. Si el bien comprendido en la subpartida 8482.10 a 8482.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

12. Si el bien comprendido en la subpartida 8483.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

13. Si el bien comprendido en la subpartida 8483.20 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

14. Si el bien comprendido en la subpartida 8483.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

15. Si el bien comprendido en la subpartida 8483.40 u 8483.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

16. Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10, 8501.20, 8501.31 u 8501.32 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

17. Si el bien comprendido en la subpartida 8507.20, 8507.30, 8507.40 u 8507.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

18. Si el bien comprendido en la subpartida 8511.30, 8511.40 u 8511.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

19. Si el bien comprendido en la subpartida 8512.20 u 8512.40, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

20. Para esta subpartida arancelaria aplicará la siguiente regla por un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

21. Si el bien comprendido en la subpartida 8519.91 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

22. Si el bien comprendido en la subpartida 8527.21 u 8527.29 es para uso en un vehículo automotor del capitulo 87, las disposiciones del articulo 5-15 pueden aplicarse.

23. Si el bien comprendido en la subpartida 8536.50 u 8536.90, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

24. Si el bien comprendido en la subpartida 8437.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

25. Si el bien comprendido en la subpartida 8539.10 u 8539.21, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

26. Si el bien comprendido en la subpartida 8544.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

27. Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

28. Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

29. Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

30. Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

31. Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

32.
- Si el bien comprendido en la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%.
- Si el bien comprendido en la partida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.
- Si el bien comprendido en la partida 87.08, a excepción de la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

33. Si el bien comprendido en la subpartida 9031.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

34. Si el bien comprendido en la subpartida 9032.89, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

35. Si el bien comprendido en la subpartida 9401.20, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

36. México clasifica en la subpartida 9506.31, solamente los equipos de palos. Los palos individuales de golf y sus partes están clasificados en la subpartida 9506.39.

37. Esta regla sólo aplica para México.