OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES

Capítulo III: Tratado Nacional y Acceso de Bienes al Mercado

Sección E - Definiciones

Artículo 318. Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

aparato de redes de área local significa un bien dedicado al uso exclusivo o principal de permitir la interconexión de máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas, para formar una red utilizada principalmente con el fin de compartir recursos tales como unidades de procesamiento central, dispositivos de almacenamiento de información y unidades de entrada y salida, incluyendo repetidores en línea, convertidores, concentradores, puentes y ruteadores, y ensamblados de circuitos impresos para su incorporación física en las máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas. Este bien es adecuado exclusiva o principalmente para su uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

  1. cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual todas las Partes sean parte, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos, de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

  2. cualquier cuota antidumping o compensatoria que se aplique de acuerdo con las leyes internas de la Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias";

  3. cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

  4. cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria; y

  5. cualquier derecho aplicado de conformidad con la Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment Act, sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias";

    bienes importados para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

    bienes destinados a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

    consumido significa:

      consumido de hecho; o

    1. procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

    exención de aranceles aduaneros significa una medida que exima de los aranceles aduaneros que le serían aplicables a cualquier bien importado de cualquier país, incluyendo el territorio de otra Parte;

    fracción arancelaria significa una fracción arancelaria al nivel de ocho o diez dígitos conforme a la lista de desgravación arancelaria de una de las Partes;

    la totalidad de las exportaciones significa todos los envíos de la oferta total a usuarios ubicados en territorio de otra Parte;

    libre de arancel aduanero significa exento o libre de arancel aduanero;

    licores destilados incluye licores destilados y bebidas que los contengan;

    materiales de publicidad impresos significa los bienes clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

    muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

    oferta total significa todos los envíos, ya sea a usuarios nacionales o extranjeros, provenientes de:

    1. producción nacional;

    2. inventario nacional; y

    3. otras importaciones según sea el caso;

    películas publicitarias significa medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor;

    programas de diferimiento de aranceles incluye medidas como las que rigen zonas libres, importaciones temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y programas de procesamiento interno;

    prueba suficiente significa:

    1. un recibo o la copia de un recibo, que compruebe el pago de aranceles aduaneros por una importación en particular;

    2. una copia del pedimento de importación en que conste que fue recibido por la administración aduanera;

    3. una copia de una resolución definitiva de la autoridad aduanera respecto a los aranceles correspondientes a la importación de que se trate; o

    4. cualquier otra prueba del pago de aranceles aduaneros que sea admisible conforme a las Reglamentaciones Uniformes elaboradas de acuerdo con el Capítulo V, "Procedimientos aduaneros".

    reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente; y

    requisito de desempeño significa el requisito de:

    1. exportar determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

    2. sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros;

    3. que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o servicios de producción nacional;

    4. que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido nacional; o

    5. relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.

Anexo 301.3 Excepciones a los Artículos 301 y 309

Sección A - Medidas de Canadá

  1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de Canadá sobre la exportación de troncos de todas las especies.

  2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de Canadá sobre la exportación de pescado no procesado conforme a las siguientes leyes existentes con sus reformas al 12 de agosto de 1992:

    1. New Brunswick Fish Processing Act, R.S.N.B. c. F-18.01 (1982), y la Fisheries Development Act, S.N.B. c. F-15.1 (1977);

    2. Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N. 1990, c. F-12;

    3. Nova Scotia Fisheries Act, S.N.S. 1977, c.9;

    4. Prince Edward Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F-13; y

    5. Quebec Marine Products Processing Act, No. 38, S.Q. 1987, c. 51.

  3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

    1. medidas de Canadá respecto a la importación de cualquiera de los bienes enumerados o a los cuales se aluda en la Lista VII de la Customs Tariff, R.S.C. 1985, c. 41 (3er supp.), con sus reformas , excepto por lo dispuesto en el Anexo 300-A, Apéndice 300-A.1, párrafo 4;

    2. medidas de Canadá respecto a la exportación de licor para entrega en cualquier país donde la importación de licor esté prohibida por ley, de conformidad con las disposiciones existentes de la Export Act, R.S.C. 1985, c. E-18, con sus reformas;

    3. medidas de Canadá respecto a las tasas preferentes para cierto tráfico carguero de conformidad con las disposiciones existentes de la Maritime Freight Rate Act, R.S.C. 1985, c. M-1, con sus reformas;

    4. derechos canadienses al consumo de alcohol puro para usos industriales, de conformidad con las disposiciones existentes de la Excise Act, R.S.C. 1985, c. E- 14, con sus reformas; y

    5. medidas de Canadá que prohiben el uso en el comercio costero de Canadá de embarcaciones extranjeras o importadas sin pago de aranceles, salvo que obtengan una licencia en concordancia con la Coasting Trade Act, S.C. 1992, c. 31,

      en tanto que dichas disposiciones hayan sido legislación obligatoria en el momento de la accesión de Canadá al GATT y que no se hayan reformado para disminuir su conformidad con el GATT.

  4. Los artículos 301 y 309 no se aplicarán a las restricciones cuantitativas sobre la importación de bienes que originen en el territorio de Estados Unidos, considerando las operaciones realizadas en o los materiales obtenidos de México como si fueran realizadas u obtenidos de un país que no sea Parte, y que se indican con asteriscos en el capítulo 89 del anexo 401.2 (Calendario de desgravación de Canadá) del Acuerdo de libre comercio entre Canadá y Estados Unidos, por el tiempo en que las medidas tomadas conforme a la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. § 883 y la Merchant Marine Act of 1936, 46 App. U.S.C. §§ 1171, 1176, 1241 y 1241o, se apliquen con efecto cuantitativo a bienes originarios canadienses comparables, vendidos u ofrecidos para su venta en el mercado de Estados Unidos.

  5. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

    1. la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refieren los párrafos 2 ó 3; y

    2. la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes a las que se refieren los párrafos 2 ó 3, en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 301 y 309.

Sección B - Medidas de México

  1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de México sobre la exportación de troncos de todas las especies.

  2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

    1. medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones existentes de los Artículos 192 a 194 de la Ley de Vías Generales de Comunicación que reservan exclusivamente a embarcaciones mexicanas todos los servicios y operaciones no autorizados a embarcaciones extranjeras y que facultan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a negar a las embarcaciones extranjeras el derecho a prestar servicios autorizados si su país de origen no concede derechos recíprocos a las embarcaciones mexicanas; y

    2. medidas sobre permisos de exportación aplicados a bienes para exportación a territorio de otra Parte que estén sujetos a restricciones cuantitativas, o a aranceles-cuota que esa otra Parte adopte o mantenga.

  3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

    1. la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de la ley a que se refiere el párrafo 2(a); y

    2. la reforma a una disposición disconforme de la ley a que se refiere el párrafo 2(a), en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 301 y 309.

    1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 309, durante los 10 años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes fracciones vigentes de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación al 12 de agosto de 1992:

Nota: Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

Fracción Descripción
8407.34.99 Motores a gasolina de cilindrada superior a 1,000 cm3, excepto para motocicleta
8413.11.01 Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador
8413.40.01 Tipo remolque, con capacidad de 36 a 60 m3/hr; sin elevador hidráulico de manguera de descarga
8426.12.01 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
8426.19.01 Los demás (puentes rodantes, grúas de pórtico y carretillas puente)
8426.30.01 Grúas sobre pórticos
8426.41.01 Grúas con brazo (aguilón) rígido de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad máxima superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas
8426.41.02 Grúas con brazo de hierro estructural (celosía) de accionamiento mecánico, autopropulsadas, con peso unitario hasta 55 toneladas
8426.41.99 Las demás (máquinas y aparatos, autopropulsados, sobre neumáticos)
8426.49.01 Grúas con brazo de hierro estructural (celosía) de accionamiento mecánico, con peso unitario hasta 55 toneladas
8426.49.02 Grúas con brazo (de aguilón) rígido de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas
8426.91.01 Grúas, que no sean las comprendidas en las fracciones 8426.91.02, 8426.91.03 y 8426.91.04
8426.91.02 Grúas con accionamiento hidráulico, de brazos articulados o rígidos, con capacidad hasta 9.9 toneladas a un metro de radio
8426.91.03 Grúas elevadoras aisladas, del tipo canastilla, con capacidad de carga igual o inferior a una tonelada y hasta 15 metros de elevación
8426.91.99 Las demás (máquinas y aparatos; proyectados para montarlos en un vehículo de carretera)
8426.99.01 Grúas, aparte de las comprendidas en la fracción 8426.99.02
8426.99.02 Grúas giratorias
8426.99.99 Los demás (puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación y carretillas puente )
8427.10.01 Con capacidad de carga hasta 3,500 Kilogramos, medida a 620 milímetros de la cara frontal de las horquillas, sin batería ni cargador
8427.20.01 Con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga hasta 7,000 kilogramos, medida a 620 milímetros de la cara frontal de las horquillas
8428.40.99 Las demás (escaleras mecánicas y pasillos móviles)
8428.90.99 Las demás (máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación)
8429.11.01 De orugas
8429.19.01 Las demás (topadoras, incluso las angulares)
8429.20.01 Niveladoras
8429.30.01 Traíllas
8429.40.01 Apisonadoras
8429.51.02 Cargador frontal de accionamiento hidráulico, montado sobre ruedas, con capacidad igual o inferior a 335 c.p.
8429.51.03 Palas mecánicas, excepto lo comprendido en la fracción 8429.51.01
8429.51.99 Las demás (palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras de carga frontal)
8429.52.02 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8429.52.01
8429.52.99 Las demás (máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados)
8429.59.01 Zanjadoras
8429.59.02 Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kilogramos
8429.59.03 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8429.59.04
8429.59.99 Las demás (topadoras, incluso las angulares, niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados)
8430.31.01 Perforadoras por rotación y/o percusión
8430.31.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías; autopropulsadas)
8430.39.01 Escudos de perforación
8430.39.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías; no autopropulsadas)
8430.41.01 Perforadoras por rotación y/o percusión, excepto lo comprendido en la fracción 8430.41.02
8430.41.99 Las demás (máquinas de sondeo o de perforación autopropulsadas)
8430.49.99 Las demás (máquinas de sondeo o de perforación; no autopropulsadas)
8430.50.01 Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior a 335 cp
8430.50.02 Desgarradores
8430.50.99 Las demás (máquinas y aparatos autopropulsados)
8430.61.01 Explanadoras (empujadoras)
8430.61.02 Rodillos apisonadores o compactadores
8430.61.99 Las demás (máquinas y aparatos sin propulsión)
8430.62.01 Escarificadoras (desgarradores)
8430.69.01 Traíllas o máquinas raspadoras ("scrapers") remolcables
8430.69.02 Zanjadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8430.69.03
8430.69.99 Los demás (zanjadoras, excepto lo comprendido en las fracciones 8430.69.01, 02 y 03)
8452.10.01 Máquinas de coser domésticas
8452.21.04 Máquinas industriales, excepto lo comprendido en las fracciones aparte de las descritas en las fracciones 8452.21.02, 8452.21.03 y 8452.21.05
8452.21.99 Las demás (máquinas de coser, automáticas)
8452.29.05 Máquinas o cabezales de uso industrial, de costura recta, de aguja recta y un dispositivo de enlace de hilos rotativos y oscilante, doble pespunte, cama plana, y transporte únicamente
8452.29.06 Máquinas industriales, aparte de aquellas comprendidas en las fracciones 8452.29.01, 8452.29.03 y 8452.29.05
8452.29.99 Las demás (máquinas de coser, no automáticas)
8452.90.99 Las demás (partes para máquinas de coser)
8471.10.01 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
8471.20.01 Maquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida
8471.91.01 Unidades de procesamiento, numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos de los siguientes tipos de unidades en un mismo gabinete: unidades de memoria, unidades de entrada y unidades de salida
8471.92.99 Las demás (unidades de entrada o salida que lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema)
8471.93.01 Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema
8471.99.01 Las demás (máquinas automáticas para procesamiento de datos y sus unidades)
8474.20.01 Quebrantadores y trituradores de dos o más cilindros
8474.20.02 Quebrantadores de mandíbulas y trituradores de muelas
8474.20.03 Trituradores de navajas
8474.20.04 Trituradores (molinos) de bolas o de barras
8474.20.05 Quebrantadores giratorios de conos, con diámetro de tazón inferior o igual a 1,200 milímetros
8474.20.06 Trituradores de martillos, de percusión o de choque
8474.20.99 Las demás (máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar tierras, piedras y otras materias minerales sólidas)
8474.39.99 Las demás (máquinas mezcladoras)
8474.80.99 Las demás (máquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar, quebrantar, triturar, moler, mezclar o malaxar tierras, piedras y otras materias minerales)
8475.10.01 Para montar lámparas
8477.10.01 Para materias termoplásticas, con capacidad hasta de 5 kilogramos, para un solo molde
8701.30.01 Tractores de orugas con potencia al volante del motor igual o superior a 105 c.p. sin exceder de 380 c.p. medida a 1900 rpm, incluso con hoja empujadora
8701.90.02 Tractores para vías férreas, provistos de aditamento de ruedas con llantas neumáticas accionadas mecánicamente para rodarlos sobre pavimento
8711.10.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
8711.20.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3
8711.30.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3,. pero inferior o igual a 500 cm3
8711.40.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior a 550 cm3
8711.90.99 Los demás (motocicletas, ciclos con motor auxiliar y sidecares que no tengan motor de émbolo o pistón alternativo, y que no sean sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase presentados aisladamente)
8712.00.02 Bicicletas, excepto las de carreras
8712.00.99 Los demás (ciclos, sin motor, que no sean bicicletas ni triciclos para el reparto de carga)
8716.10.01 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana
8716.31.02 Cisternas tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas
8716.31.99 Las demás (cisternas que no sean tipo tanques de acero y que no sean tanques térmicos para el transporte de leche)
8716.39.01 Remolques o semirremolques tipo plataforma, con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible
8716.39.02 Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos
8716.39.04 Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de acondicionamiento hidráulico del equipo
8716.39.05 Semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible
8716.39.06 Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas
8716.39.07 Remolques y semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas
8716.39.99 Los demás (remolques y semirremolques para la transportación de bienes, aparte de los mencionados en las fracciones 8716.39.01, 8716.39.02, 8716.39.04, 8716.39.05, 8716.39.06 y 8716.39.07, y que no sean carruajes para el transporte de mercancías con llantas de hule macizas, ni remolques o semirremolques de dos pisos que se reconozcan como diseñados exclusivamente para transportar ganado bovino)
8716.40.01 Los demás remolques y semirremolques. Que no sean para la transportación de bienes
8716.80.99 Los demás (vehículos no automóviles que no sean remolques o semirremolques, carretillas y carros de mano, ni carretillas de accionamiento hidráulico)

(b) No obstante el inciso (a), México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados descritos en las fracciones arancelarias indicadas en el inciso (c), cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", o para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo X, "Compras del sector público", siempre y cuando los bienes importados:

  1. sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
  2. sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;
  3. no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de México;
  4. sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la prestación del servicio o el cumplimiento del contrato;
  5. sean reexportados prontamente a la conclusión de la prestación del servicio o del contrato; y
  6. cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos no sean incompatibles con este Tratado.

(c) El inciso (b) se aplicará a bienes usados descritos en las siguientes fracciones arancelarias:

Fracción Descripción
8413.11.01 Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador
8413.40.01 Tipo remolque, con capacidad de 36 a 60 m3/hr; sin elevador hidráulico de manguera de descarga
8426.12.01 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
8426.19.01 Los demás (puentes rodantes, grúas de pórtico y carretillas puente)
8426.30.01 Grúas sobre pórticos
8426.41.01 Grúas con brazo (aguilón) rígido de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad máxima superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas
8426.41.02 Grúas con brazo de hierro estructural (celosía) de accionamiento mecánico, autopropulsadas, con peso unitario hasta 55 toneladas
8426.41.99 Las demás (máquinas y aparatos, autopropulsados, sobre neumáticos)
8426.49.01 Grúas con brazo de hierro estructural (celosía) de accionamiento mecánico, con peso unitario hasta 55 toneladas
8426.49.02 Grúas con brazo (de aguilón) rígido de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas
8426.91.01 Grúas, que no sean las comprendidas en las fracciones 8426.91.02, 8426.91.03 y 8426.91.04
8426.99.01 Grúas, aparte de las comprendidas en la fracción 8426.99.02
8426.99.02 Grúas giratorias.
8426.99.99 Las demás (puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación y carretillas puente )
8427.10.01 Con capacidad de carga hasta 3,500 Kilogramos, medida a 620 milímetros de la cara frontal de las horquillas, sin batería ni cargador
8428.40.99 Las demás (escaleras mecánicas y pasillos móviles)
8428.90.99 Las demás (máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación)
8429.11.01 De orugas
8429.19.01 Las demás (topadoras, incluso las angulares)
8429.30.01 Traíllas
8429.40.01 Apisonadoras
8429.51.02 Cargador frontal de accionamiento hidráulico, montado sobre ruedas, con capacidad igual o inferior a 335 c.p.
8429.51.03 Palas mecánicas, excepto lo comprendido en la fracción 8429.51.01
8429.51.99 Las demás (palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras de carga frontal)
8429.52.02 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8429.52.01
8429.52.99 Las demás (máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados)
8429.59.01 Zanjadoras
8429.59.02 Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kilogramos
8429.59.03 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8429.59.04
8429.59.99 Las demás (topadoras, incluso las angulares, niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados)
8430.31.01 Perforadoras por rotación y/o percusión
8430.31.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías; autopropulsadas)
8430.39.01 Escudos de perforación
8430.39.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías; no autopropulsadas)
8430.41.01 Perforadoras por rotación y/o percusión, excepto lo comprendido en la fracción 8430.41.02
8430.41.99 Las demás (máquinas de sondeo o de perforación autopropulsadas)
8430.49.99 Las demás (máquinas de sondeo o de perforación; no autopropulsadas)
8430.50.01 Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior a 335 c.p.
8430.50.02 Desgarradores
8430.50.99 Las demás (máquinas y aparatos autopropulsados)
8430.61.01 Explanadoras (empujadoras)
8430.61.02 Rodillos apisonadores o compactadores
8430.62.01 Escarificadoras (desgarradores)
8430.69.01 Traíllas o máquinas raspadoras ("scrapers") remolcables
8430.69.02 Zanjadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8430.69.03
8430.69.99 Los demás (zanjadoras, excepto lo comprendido en las fracciones 8430.69.01, 02 y 03)
8452.10.01 Máquinas de coser domésticas
8452.21.04 Máquinas industriales, excepto lo comprendido en las fracciones aparte de las descritas en las fracciones 8452.21.02, 8452.21.03 y 8452.21.05
8452.21.99 Las demás (máquinas de coser, automáticas)
8452.29.06 Máquinas industriales, aparte de aquellas comprendidas en las fracciones 8452.29.01, 8452.29.03 y 8452.29.05
8452.29.99 Las demás (máquinas de coser, no automáticas)
8452.90.99 Las demás (partes para máquinas de coser)
8471.10.01 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
8474.20.01 Quebrantadores y trituradores de dos o más cilindros
8474.20.03 Trituradores de navajas
8474.20.04 Trituradores (molinos) de bolas o de barras
8474.20.99 Las demás (máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar tierras, piedras y otras materias minerales sólidas)
8474.39.99 Las demás (máquinas mezcladoras)
8474.80.99 Las demás (máquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar, quebrantar, triturar, moler, mezclar o malaxar tierras, piedras y otras materias minerales)
8477.10.01 Para materias termoplásticas, con capacidad hasta de 5 kilogramos, para un solo molde
8701.30.01 Tractores de orugas con potencia al volante del motor igual o superior a 105 c.p. sin exceder de 380 c.p. medida a 1900 RPM, incluso con hoja empujadora

Continúa en la Sección C: Medidas de Estados Unidos