OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Capítulo VII:

Sector Agropecuario y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Sección A - Sector agropecuario

Artículo 701. Ambito de aplicación

  1. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio agropecuario.

  2. En caso de contradicción entre esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, esta sección prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 702. Obligaciones internacionales

  1. El Anexo 702.1 se aplica a las Partes especificadas en el mismo con respecto al comercio agropecuario conforme a ciertos acuerdos entre ellas.

  2. Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes que pueda afectar el comercio de un producto agropecuario entre las Partes, deberá consultar con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su lista contenida en el Anexo 302.2.

  3. El Anexo 702.3 se aplica a las Partes especificadas en el mismo con respecto a medidas adoptadas o mantenidas conforme a un acuerdo intergubernamental del café

Artículo 703. Acceso a mercado (1)

  1. Las Partes trabajarán conjuntamente para mejorar el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de barreras a la importación en el comercio de productos agropecuarios entre ellas.

    Aranceles aduaneros, restricciones cuantitativas y normas técnicas y de comercialización agropecuaria.

  2. El Anexo 703.2 se aplica a las Partes especificadas en el mismo con respecto a aranceles aduaneros, restricciones cuantitativas, comercio de azúcares y jarabes, y normas técnicas y de comercialización agropecuarias.

    Disposiciones sobre salvaguardas especiales

  3. Cada una de las Partes podrá, de acuerdo con su lista contenida en el Anexo 302.2, adoptar o mantener una salvaguarda especial en forma de aranceles-cuota sobre un producto agropecuario que se encuentre listado en su sección del Anexo 703.3. No obstante lo dispuesto por el Artículo 302(2), una Parte no podrá aplicar una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguarda especial, que exceda la menor de

    1. la tasa de nación más favorecida, al 1º de julio de 1991; y

    2. la tasa de nación más favorecida prevaleciente.

  4. Respecto a un mismo producto y al mismo país, ninguna de las Partes podrá, al mismo tiempo:

    1. aplicar una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 3; y

    2. tomar una medida de emergencia prevista en el Capítulo VIII, "Medidas de emergencia".

Artículo 704. Apoyos internos

    Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones agropecuarias multilaterales en el marco del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). De esta manera, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, deberá esforzarse por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:


    1. tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; o

    2. estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.

    Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar a discreción sus medidas internas de apoyo, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones derivados del GATT.

Artículo 705. Subsidios a la exportación

  1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación para los productos agropecuarios y cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del GATT para eliminar esos subsidios.

  2. Las Partes reconocen que los subsidios a la exportación para productos agropecuarios pueden perjudicar los intereses de las Partes importadora y exportadora y, en particular, trastornar los mercados de las Partes importadoras. Por lo tanto, en adición a los derechos y obligaciones de las Partes especificados en el Anexo 702.1, las Partes afirman que no es apropiado que una de ellas otorgue subsidios a la exportación a un producto agropecuario exportado a territorio de otra Parte cuando no existan otras importaciones subsidiadas de ese producto a territorio de esa otra Parte.

  3. Con excepción de lo previsto en el Anexo 702.1, cuando una Parte exportadora considere que un país que no es Parte está exportando a territorio de otra Parte un producto agropecuario que goza de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con esta última para acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar, o cesará inmediatamente de aplicar, cualquier subsidio a la exportación de ese producto a territorio de la Parte importadora.

  4. Con excepción de lo previsto en el Anexo 702.1, una Parte exportadora notificará por escrito a la Parte importadora, al menos con tres días de antelación, excluyendo los fines de semana, la adopción de un subsidio a la exportación de un producto agropecuario exportado a territorio de esa otra Parte. Previa solicitud por escrito de la Parte importadora, y en el transcurso de las 72 horas siguientes a la recepción de esa solicitud, la Parte exportadora consultará con la Parte importadora para eliminar el subsidio o minimizar cualquier efecto desfavorable en el mercado para ese producto de la Parte importadora. Al mismo tiempo que solicite consultas con la Parte exportadora, la Parte importadora notificará por escrito a una tercera Parte sobre la solicitud. Una tercera Parte podrá pedir su participación en dichas consultas.

  5. Reconociendo que los subsidios a la exportación de un producto agropecuario pueden tener efectos perjudiciales para los intereses de las otras Partes, cada una de ellas tomará en cuenta estos intereses, al otorgar uno de esos subsidios.

  6. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Subsidios Agropecuarios, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá por lo menos semestralmente o según lo acuerden las Partes, para avanzar hacia la eliminación de todos los subsidios a la exportación que afecten el comercio agropecuario entre las Partes. Las funciones del grupo de trabajo incluirán:


    1. el seguimiento del volumen y precio de las importaciones a territorio de cualquier Parte de los productos agropecuarios que se hayan beneficiado de subsidios a la exportación;

    2. el establecimiento de un foro en que las Partes puedan elaborar criterios y procedimientos mutuamente aceptables que les permitan alcanzar un acuerdo para la limitación o eliminación de subsidios a la exportación para las importaciones de productos agropecuarios a territorio de las Partes; y

    3. la presentación de un informe anual al Comité de Comercio Agropecuario, establecido en el Artículo 706, sobre la aplicación de este artículo.


  7. No obstante lo previsto en cualquier otra disposición de este artículo:

    1. si las Partes importadora y exportadora acuerdan un subsidio a la exportación de un producto agropecuario a territorio de la Parte importadora, la Parte o Partes exportadora(s) podrá(n) adoptar o mantener tal subsidio; y

    2. cada una de las Partes se reserva el derecho de aplicar cuotas compensatorias a las importaciones subsidiadas de productos agropecuarios provenientes de territorio de cualquier país, sea o no Parte.

Artículo 706. Comité de Comercio Agropecuario

  1. Las Partes establecen un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas.

  2. Las funciones del comité incluirán:

    1. el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar esta sección;

    2. el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con esta sección, que se lleve a cabo al menos semestralmente y según las Partes lo acuerden; y

    3. la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.

Artículo 707. Comité Asesor en Materia de Controversias Comerciales Privadas sobre Productos Agropecuarios

    El comité establecerá un Comité Asesor en Materia de Controversias Comerciales Privadas sobre Productos Agropecuarios, integrado por personas con experiencia o con conocimientos especializados en esta clase de controversias. El comité asesor presentará informes y recomendaciones al comité encaminadas a la elaboración de sistemas en territorio de cada una de las Partes, para lograr la solución rápida y efectiva de esas controversias, tomando en cuenta cualquier circunstancia especial, como el carácter perecedero de ciertos productos agropecuarios.

Artículo 708. Definiciones

    Para efectos de esta sección:

    arancel-cuota significa el mecanismo por el que se establece la aplicación de cierta tasa arancelaria a las importaciones de un producto en particular hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota), y una tasa diferente a las importaciones de ese producto que excedan tal cantidad;

    aranceles aduaneros significa "aranceles aduaneros" según se define en el Artículo 318, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado - Definiciones";

    fracción arancelaria significa "fracción arancelaria" según se define en el Anexo 401;

    libre de impuestos significa "libre de impuestos" según se define en el Artículo 318;
    material significa "material" según se define en el Artículo 415, "Reglas de origen - definiciones"

    producto agropecuario significa un producto descrito en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.

    Nota: Se proporcionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

    (a) Capítulos 1 a 24,
    (excepto pescado y
    productos depescado);
    o
       
    (b) subpartida 29.05.43 manitol
      subpartida 29.05.44 sorbitol
      partida 33.01 aceites esenciales
      partidas 35.01 a 35.05 materias albuminoideas,productos
    a base de almidón o de fécula modificados
      subpartida 38.09.10 aprestos y productos de acabado
      subpartida 38.23.60 sorbitol n.e.p.
      partidas 41.01 a 41.03 cueros y pieles
      partida 43.01 peletería en bruto
      partidas 50.01 a 50.03 seda cruda y desperdicios de seda
      partidas 51.01 a 51.03 lana y pelo
      partidas 52.01 a 52.03 algodón en rama,desperdicios de
    algodón y algodón cardado o peinado
      partidas 53.01 lino en bruto
      partida 53.02 cáñamo en bruto

    azúcar o jarabe significa "azúcar o jarabe" según se definen en la Sección C del Anexo 703.2;

    pescado y productos de pescado significa pescado o crustáceos, moluscos o cualquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, descritos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

    Nota: Se propocionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

    capítulo 03 pescados y crustáceos, moluscos y otros
    invertebrados acuáticos
    partida 05.07 marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos,
    cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas,garras y picos, y sus productos
    partida 05.08 coral y productos similares
    partida 05.09 esponjas naturales de origen animal
    partida 05.11 productos de pescado o crustáceos, moluscos o
    cualquier otro marino invertebrado; los animales
    muertos del Capítulo 3
    partida 15.04 grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o
    de mamíferos marinos
    partida 16.03 extractos y jugos que no sean de carne
    partida 16.04 preparados o conservas de pescado
    partida 16.05 preparados o conservas de crustáceos o moluscos y
    otros invertebrados marinos
    subpartida 23.01.20 harinas, alimentos, pellet de pescado

    y
    tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota significa la tasa de arancel aduanero que se aplica a las cantidades que excedan la cantidad especificada en un arancel-cuota.

    Anexo 702.1: Incorporación de disposiciones comerciales


    1. Los Artículos 701, 702, 704, 705, 706, 707, 710 y 711 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, se aplican entre estos dos países y, para ese efecto, se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo.

    2. Las definiciones de los términos especificados en el Artículo 711 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos se aplicarán a los artículos incorporados conforme al párrafo 1.

    3. Para los efectos de esta incorporación, toda referencia al Capítulo Dieciocho del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos deberá considerarse como una referencia al Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias", de este Tratado.

    4. Las Partes entienden que el Artículo 710 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos incorpora los derechos y obligaciones de Canadá y Estados Unidos derivados del GATT, en lo referente a agricultura, alimentos, bebidas y ciertos bienes conexos, incluyendo las excepciones en virtud del párrafo (1)(b) del Protocolo de Aplicación Provisional del GATT y las exenciones otorgadas de conformidad con el Artículo XXV del GATT.

    Anexo 702.3: Acuerdo intergubernamental del café


      No obstante lo dispuesto en el Artículo 2101, "Excepciones generales", ni Canadá ni México podrán adoptar ni mantener una medida de conformidad con un acuerdo intergubernamental del café que restrinja el comercio de café entre ellos.

    Anexo 703.2: Acceso a Mercado (2)(3)

    Sección A - México y Estados Unidos


    1. Esta sección se aplica sólo entre México y Estados Unidos.

      Aranceles aduaneros y restricciones cuantitativas

    2. Con respecto a productos agropecuarios, el Artículo 309(1) y (2), "Restricciones a la importación y a la exportación", se aplica únicamente a los productos calificados.

    3. Cada una de las Partes renuncia a los derechos que le otorga el Artículo XI:2 (c) del GATT y a esos mismos derechos incorporados en el Artículo 309, respecto a cualquier medida adoptada o mantenida sobre la importación de productos calificados.

    4. Excepto lo dispuesto para un producto en las Secciones B o C del Anexo 703.3 o en el Apéndice 703.2.A.4, cuando una Parte aplique una tasa de arancel aduanero sobre el excedente de la cuota a un producto calificado conforme a un arancel-cuota señalado en su lista contenida en el Anexo 302.2, o incremente un arancel aduanero para azúcar o jarabe, de conformidad con el párrafo 18, a una tasa que exceda la tasa de arancel aduanero aplicable para ese producto especificada en su Lista de Concesiones Arancelarias del GATT al 1º de julio de 1991, la otra Parte renunciará a sus derechos derivados del GATT respecto a la aplicación de esa tasa arancelaria.

    5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 302(2), "Desgravación arancelaria", cuando conforme a un acuerdo resultante de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT que haya entrado en vigor respecto a una de las Partes, esa Parte acuerde convertir una prohibición o restricción a sus importaciones de un producto agropecuario en un arancel-cuota o en un arancel aduanero, esa Parte no podrá aplicar a dicho producto, cuando sea un producto calificado, una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota que sea mayor que la menor entre las tasas arancelarias sobre el excedente de la cuota establecidas en:

      1. su lista contenida en el Anexo 302.2; y

      2. ese acuerdo;

      y el párrafo 4 no se aplicará a la otra Parte con respecto a
      dicho producto.

    6. Cada una de las Partes podrá tomar en cuenta la cantidad dentro de la cuota de un arancel-cuota aplicado a un producto calificado de acuerdo con su lista contenida en el Anexo 302.2 como parte del cumplimiento de los compromisos relativos a una cantidad dentro de la cuota de un arancel-cuota o al nivel de acceso para productos sujetos a una restricción a la importación:

      1. que se hayan acordado en el marco del GATT, incluyendo los dispuestos en sus listas de concesiones arancelarias del GATT; o

      2. que haya adoptado la Parte como resultado de cualquier acuerdo derivado de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT.

    7. Para efectos del cumplimiento de un compromiso relativo a una cantidad dentro de la cuota de un arancel-cuota de su lista contenida en el Anexo 302.2, ninguna de las Partes tomará en cuenta un producto agropecuario admitido o ingresado a una maquiladora o a una zona libre y que sea reexportado, aun después de haber sido procesado.

    8. Estados Unidos no adoptará ni mantendrá, con respecto a la importación de un producto calificado, ningún derecho que se aplique conforme a la Sección 22 del U.S. Agricultural Adjustment Act.

    9. Ninguna de las Partes tratará de obtener un acuerdo de restricción voluntaria de la otra Parte respecto a la exportación de carne que sea un producto calificado.

    10. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV, para los efectos de aplicar una tasa de arancel aduanero a un producto, Estados Unidos podrá considerar a un producto como si fuera no originario incluido en la:

      1. partida 12.02 que sea exportado de territorio de México, si el producto no es obtenido en su totalidad en territorio de México;

      2. subpartida 2008.11 que sea exportado de territorio de México, si cualquier material descrito en la partida 12.02 utilizado en la producción de ese producto no es un producto obtenido en su totalidad en territorio de México; y

      3. fracción arancelaria estadounidense 1806.10.42 ó 2106.90.12 que sea exportado de territorio de México, si cualquier material descrito en la subpartida 1701.99 del SA utilizado en la producción de ese producto no es un producto calificado.


    11. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV para los efectos de aplicar una tasa de arancel aduanero a un producto, México podrá considerar a un producto como si fuera no originario incluido en la:

      1. partida del SA 12.02 que sea exportado de territorio de Estados Unidos, si el producto no es obtenido en su totalidad en territorio de Estados Unidos;

      2. subpartida del SA 2008.11 que sea exportado de territorio de Estados Unidos, si cualquier material descrito en la partida 12.02 utilizado en la producción de ese producto no es un producto obtenido en su totalidad en territorio de Estados Unidos; o

      3. fracción arancelaria mexicana 1806.10.01 (excepto aquellos con un contenido de azúcar menor a 90 por ciento) o 2106.90.05 (excepto aquellos que contengan sustancias saborizantes adicionadas) que sea exportado de territorio de Estados Unidos, si cualquier material descrito en la subpartida 1701.99 del SA utilizado en la producción de ese producto no es un producto calificado.

      Restricción a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados en condiciones idénticas o similares

    12. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ni México ni Estados Unidos podrán reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier producto agropecuario importado a su territorio que sea sustituido por un producto idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

      Comercio de azúcares y jarabes

    13. Las Partes consultarán entre ellas a más tardar el 1º. de julio de cada uno de los primeros 14 años a partir de 1994, para determinar, conjuntamente, de acuerdo con el Apéndice 703.2.A.13, si, y en qué cantidad, cada una de las Partes:

      1. se estima que será un productor superavitario de azúcar en el próximo año comercial; y

      2. ha sido productor superavitario en cualquiera de los años comerciales a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, incluyendo el año comercial corriente

    14. Por cada uno de los primeros 14 años comerciales a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada una de las Partes otorgará trato libre de impuestos a una cantidad de azúcares y jarabes que sean productos calificados, no menor a la mayor entre:

      1. 7,258 toneladas métricas en valor crudo;

      2. la cuota asignada por Estados Unidos a un país que no es Parte, dentro de la categoría designada como "otros países y áreas específicas" conforme al párrafo (b)(i) de la nota estadounidense adicional 3 al Capítulo 17 del Sistema Armonizado de Clasificación Arancelaria de Estados Unidos; y

      3. la estimación de producción de excedente neto de la otra Parte para ese año comercial, sujetándose a lo establecido en el párrafo 15 y como se determine tal estimación conforme al párrafo 13 y ajustada de acuerdo con el Apéndice 703.2.A.13.

    15. Salvo lo dispuesto por el párrafo 16, la cantidad de azúcares y jarabes libre de impuestos conforme al párrafo 14(c) no excederá los siguientes límites:

      1. por cada uno de los primeros seis años comerciales, 25,000 toneladas métricas valor crudo;

      2. para el séptimo año comercial, 150,000 toneladas métricas valor crudo; y

      3. para cada uno de los años comerciales del octavo al decimocuarto, 110 % del límite máximo correspondiente al año comercial anterior.

    16. Comenzando con el séptimo año comercial, el párrafo 15 no se aplicará cuando, de acuerdo con el párrafo 13, las Partes hayan determinado que la Parte exportadora es un productor superavitario:

      1. por dos años comerciales consecutivos a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

      2. para el año comercial previo y el que esté corriendo; o

      3. en el año comercial que corre y estimen que en el año comercial siguiente será un productor superavitario, a menos que subsecuentemente las Partes determinen que, contrario a la estimación, la Parte exportadora no fue un productor superavitario para ese año.

    17. Comenzando a más tardar seis años después de la entrada en vigor de este Tratado, México aplicará, sobre la base de nación más favorecida un arancel-cuota para azúcares y jarabes, consistente en tasas arancelarias no inferiores que la menor de las correspondientes a las:

      1. tasas de nación más favorecida de Estados Unidos en vigor en la fecha en que México comience a aplicar el arancel-cuota; y

      2. tasas de nación más favorecida prevalecientes en Estados Unidos.

    18. Cuando México aplique un arancel-cuota conforme al párrafo 17, no aplicará al azúcar o jarabe, que sea un producto calificado de Estados Unidos, una tasa de arancel aduanero mayor que la aplicada por Estados Unidos a dicho producto.

    19. Cada una de las Partes determinará la cantidad de azúcar o jarabe que sea producto calificado con base en el peso real de dicho producto convertido, según corresponda, a valor crudo, sin considerar el empaque del producto o su presentación.

    20. Si Estados Unidos elimina su arancel-cuota para azúcares o jarabes importados de países que no sean Parte, en ese momento otorgará a los productos que sean productos calificados, el mejor de los tratos que México escoja entre:

      1. el trato estipulado en los párrafos 14 a 16; o

      2. el trato de nación más favorecida otorgado por Estados
        Unidos a países que no sean Parte.

    21. Excepto lo dispuesto en el párrafo 22, México no estará obligado a aplicar la tasa de arancel aduanero correspondiente prevista en este anexo o en su lista contenida en el Anexo 302.2 al azúcar o jarabe, o a un producto con contenido de azúcar que sea un producto calificado, cuando Estados Unidos haya otorgado o vaya a otorgar beneficios conforme a cualquier programa de reexportación o a un programa similar en conexión con la exportación del producto. Estados Unidos notificará a México por escrito en los siguientes dos días, excluyendo fines de semana, toda exportación a México de ese producto, para el cual el exportador haya solicitado o vaya a solicitar los beneficios de cualquier programa de reexportación o programa similar.

    22. No obstante cualquier otra disposición de esta sección:

      1. Estados Unidos otorgará trato libre de impuestos a las importaciones de:

        1. azúcar mascabado que sea un producto calificado, que vaya a ser refinada en territorio de Estados Unidos y reexportada a territorio de México; y

        2. azúcar refinada que sea un producto calificado que haya sido refinada de mascabado producida en y exportada de territorio de Estados Unidos.

      2. México concederá trato libre de impuestos a las importaciones de:

        1. azúcar mascabado que sea un producto calificado, que vaya a ser refinada en territorio de México y reexportada a territorio de Estados Unidos; y

        2. azúcar refinada que sea un producto calificado que haya sido refinada de azúcar mascabado producida en y exportada de territorio de México; y

      3. las importaciones que califiquen para el trato libre de impuestos de acuerdo con los incisos (a) y (b) no estarán sujetas a ningún arancel-cuota ni se tomarán en cuenta dentro de éste..

      Normas técnicas y de comercialización agropecuarias

    23. Cuando una de las Partes adopte o mantenga una medida respecto a la clasificación, calidad o comercialización de un producto agropecuario nacional, otorgará a un producto calificado similar de la otra Parte y que se destine a procesamiento, trato no menos favorable que el otorgado de acuerdo con esa medida al producto nacional destinado a procesamiento. La Parte importadora podrá adoptar o mantener medidas para asegurar que el producto importado sea procesado.

    24. El párrafo 23 se aplicará sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes conforme al GATT o al Capítulo III, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado", respecto a medidas referentes a la clasificación, calidad o comercialización de un producto agropecuario, sea o no destinado a procesamiento.

    25. Las Partes establecen un grupo de trabajo integrado por representantes de México y Estados Unidos, que se reunirán anualmente o según se acuerde. El grupo de trabajo revisará, en coordinación con el Comité de Medidas Relativas a Normalización, establecido en el Artículo 913, "Comité de Medidas Relativas a Normalización", la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes, y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de las normas. Este grupo de trabajo informará al Comité de Comercio Agropecuario establecido en el Artículo 706.

      Definiciones

    26. Para efectos de esta sección:

      año comercial significa un periodo de 12 meses que comienza el 1º. de octubre;

      azúcar significa azúcar mascabado o azúcar refinada derivada directa o indirectamente de caña de azúcar o remolacha, incluyendo azúcar líquida refinada;
      azúcar significa azúcar mascabado o azúcar refinada derivada directa o indirectamente de caña de azúcar o remolacha, incluyendo azúcar líquida refinada;

      excedente de producción neto significa la cantidad de la producción nacional de azúcar de una de las Partes que excede a su consumo total de azúcar durante un año comercial, calculado de acuerdo con esta sección;

      obtenido en su totalidad en territorio de significa cosechado en territorio de;

      producto con contenido de azúcar significa un producto que contiene azúcar.

      producto calificado significa un producto agropecuario que sea originario, excepto que, para determinar si tal producto es originario, las operaciones efectuadas en o materiales obtenidos de Canadá se considerarán como si fueran efectuadas en, u obtenidas de, un país no Parte.

      productor superavitario significa que una Parte tiene un excedente de producción neto; y

      valor crudo significa el equivalente de una cantidad de azúcar en términos de azúcar mascabado que tenga 96 grados en el polariscopio, calculado de la manera siguiente:

      1. el valor crudo de azúcar estándar equivale al número de kilogramos multiplicado por 1.03;

      2. el valor crudo de azúcar líquida y azúcar invertida equivale al número de kilogramos del total de azúcares multiplicado por 1.07; y

      3. el valor crudo de otros azúcares y jarabes importados equivale al número de kilogramos multiplicado por el mayor entre 0.93 ó 1.07 menos 0.0175 por cada grado de polarización inferior a 100 grados (y fracciones de un grado en proporción);

    Sección B - México y Canadá (4)

    1. Esta Sección se aplica únicamente entre México y Canadá.

      Aranceles aduaneros y restricciones cuantitativas

    2. Con respecto a productos agropecuarios, el Artículo 309(1) y (2), "Restricciones a la importación y a la exportación", se aplica únicamente a productos calificados.

    3. Excepto lo dispuesto para un producto en las secciones A o B del Anexo 703.3, cuando una Parte aplique una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota a un producto calificado conforme a un arancel-cuota señalado en su lista contenida en el Anexo 302.2, (o incremente un arancel aduanero para azúcares o jarabes a una tasa) que exceda la tasa arancelaria aplicable para ese producto especificada en su Lista de Concesiones Arancelarias del GATT al 1º de julio de 1991, la otra Parte renunciará a sus derechos derivados del GATT respecto a la aplicación de esa tasa arancelaria.

    4. No obstante lo dispuesto por el Artículo 302(2), "Desgravación arancelaria", cuando conforme a un acuerdo resultante de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT que haya entrado en vigor respecto a una de las Partes, esa Parte acuerde convertir una prohibición o restricción a sus importaciones de un producto agropecuario en un arancel-cuota o en un arancel aduanero, esa Parte no podrá aplicar a dicho producto, cuando sea un producto calificado, una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota que sea mayor que la menor entre las tasas arancelarias sobre el excedente de la cuota establecidas en:

      1. su lista contenida en el Anexo 302.2; y

      2. ese acuerdo;

      y el párrafo 3 no se aplicará a la otra Parte con respecto a
      dicho producto.

    5. Cada una de las Partes podrá tomar en cuenta la cantidad dentro de la cuota de un arancel-cuota aplicado a un producto calificado de acuerdo con su lista contenida en el Anexo 302.2 como Parte del cumplimiento de los compromisos relativos a una cantidad dentro de la cuota de un arancel-cuota o a un nivel de acceso para productos sujetos a una restricción a la importación:

      1. que se hayan acordado en el marco del GATT, incluyendo los dispuestos en sus listas de concesiones arancelarias del GATT; o

      2. que haya adoptado la Parte como resultado de cualquier acuerdo derivado de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT.

    6. Conforme a lo dispuesto en esta sección y para los efectos de la misma, México y Canadá incorporan sus respectivos derechos y obligaciones con respecto a productos agropecuarios derivados del GATT y demás acuerdos negociados conforme al GATT, incluyendo sus derechos y obligaciones previstos en el Artículo XI del GATT.

    7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6 y en el Artículo 309:

      1. los derechos y obligaciones de las Partes contenidos en el Artículo XI:2(c)(i) del GATT y esos mismos derechos y obligaciones tal como están incorporados en el Artículo 309 se aplicarán respecto al comercio de productos agropecuarios únicamente a los productos lácteos, avícolas y de huevo establecidos en el Apéndice 703.2.B.7; y

      2. respecto a los productos lácteos, avícolas y huevo que sean productos calificados, cualquiera de las Partes podrá adoptar o mantener una prohibición o restricción o un arancel aduanero sobre la importación de dichos productos de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT.

    8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VIII, "Medidas de emergencia", ninguna de las Partes tratará de obtener un acuerdo de restricción voluntaria de la otra Parte respecto a la exportación de un producto calificado.

    9. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV, "Reglas de origen", México podrá tratar un producto incluido en la fracción arancelaria mexicana 1806.10.01 (excepto aquellos que contengan un contenido de azúcar en un porcentaje inferior al 90 por ciento) o 2106.90.05 (excepto aquellos que contengan una sustancia saborizante adicionada), que sea exportado del territorio de Canadá, como no originario para los efectos de la aplicación de una tasa de arancel aduanero a ese producto, si cualquier material descrito en la subpartida del Sistema Armonizado 1701.99 utilizado en la producción de ese producto no es un producto calificado.

    10. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV, Canadá podrá tratar un producto incluido en la fracción arancelaria canadiense 1806.10.10 o 2106.90.21, que sea exportado de territorio de México, como no originario para los efectos de la aplicación de una tasa de arancel aduanero a ese producto, si cualquier material descrito en la subpartida del Sistema Armonizado 1701.99 utilizado en la producción de ese producto no es un producto calificado.

      Comercio de azúcar

    11. México aplicará una tasa de arancel aduanero igual a su tasa arancelaria de nación más favorecida sobre el excedente de la cuota al azúcar o jarabe que sea producto calificado.

    12. Canadá podrá aplicar una tasa de arancel aduanero al azúcar o jarabe que sea un producto calificado igual a la tasa de arancel aduanero que aplique México conforme al párrafo 11.

      Normas técnicas y de comercialización agropecuarias

    13. Las Partes establecen un grupo de trabajo integrado por representantes de México y Canadá, que se reunirán anualmente o según se acuerde. El grupo de trabajo revisará, en coordinación con el Comité en Medidas Relativas a Normalización, establecido en el Artículo 913, "Comité de Medidas Relativas a Normalización", la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes, y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de las normas. Este grupo de trabajo informará al Comité de Comercio Agropecuario establecido en el Artículo 706.

      Definiciones

    14. Para efectos de esta sección:

      producto calificado significa un producto agropecuario que sea originario, excepto que, para determinar si tal producto es originario, las operaciones efectuadas en o materiales obtenidos de Estados Unidos se considerarán como si fueran efectuadas en, u obtenidas de, un país no Parte.

    Continúa en la Sección C: Definiciones