OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Capítulo XII: Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 1201: Ambito de aplicación

  1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluidas las relativas a:

      (a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

      (b) la compra, o uso o el pago de un servicio;

      (c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

      (d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte; y

      (e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

  2. Este capítulo no se refiere a:

      (a) los servicios financieros, tal como se definen en el Capítulo XIV, "Servicios financieros";

      (b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

        (i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira de una aeronave de servicio; y

        (ii) los servicios aéreos especializados;

      (c) las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado; ni a

      (d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

  3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

      (a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo;

      (b) impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 1202. Trato nacional

  1. Cada una de las Partes otorgará a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios.

  2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o a una provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o provincia otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la que forman parte integrante.
Artículo 1203. Trato de la nación más favorecida

    Cada una de las Partes otorgará a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a prestadores de servicios de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte.

Artículo 1204. Criterios de trato

    Cada una de las Partes otorgará a los prestadores de servicios de cualquier otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 1202 y 1203.
Artículo 1205. Presencia local
    Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra de las Partes que establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 1206. Reservas

  1. Los Artículos 1202, 1203 y 1205 no se aplicarán a:

      (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

        (i)  una Parte a nivel federal, tal como se indica en su lista del Anexo I;

        (ii) un estado o provincia, durante dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, de ese momento en adelante, tal como una Parte lo indique en su lista del Anexo I, de conformidad con el párrafo 2; o

        (iii) un gobierno local;

      (b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

      (c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los Artículos 1202, 1203 y 1205.

  2. Cada una de las Partes tendrá dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del Anexo I cualquier medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales, mantenga un gobierno estatal o provincial.

  3. Los Artículos 1202, 1203 y 1205 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.

Artículo 1207: Restricciones cuantitativas

  1. Cada una de las Partes indicará en su lista del Anexo V cualesquiera restricciones cuantitativas que mantenga a nivel federal.

  2. Cada una de las Partes indicará en su lista del Anexo V, dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las restricciones cuantitativas que, no incluyendo a los gobiernos locales, mantenga un estado o provincia.

  3. Cada una de las Partes notificará a las otras cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo V.

  4. Periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada dos años, las Partes se esforzarán por negociar la liberalización o la remoción de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo V, de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 a 3.

Artículo 1208: Liberalización de medidas no discriminatorias

Cada una de las Partes indicará en su lista del Anexo VI sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias.

Artículo 1209. Procedimientos

La Comisión establecerá procedimientos para:

    (a) que una Parte notifique a las otras Partes e incluya en su lista pertinente:

      (i) las medidas estatales o provinciales, de conformidad con el Artículo 1206(2);

      (ii) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el Artículo 1207(2) y (3);

      (iii) los compromisos referentes al Artículo 1208; y

      (iv) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia en el Artículo 1206(1) (c); y

    (b) las reformas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo 1210: Otorgamiento de licencias y certificados

  1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada una de las Partes procurará garantizar que dichas medidas:

      (a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

      (b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

      (c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

  2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

      (a) nada de lo dispuesto en el Artículo 1203 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la
      educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte; y

      (b)  la Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

  3. Cada una de las Partes, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I, que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del AnexoI o restablecer:

      (a) cualquiera de tales requisitos a nivel federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

      (b) mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel estatal o provincial que hubieren estado existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

  4. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de cada una de las otras Partes.

  5. El Anexo 1210.5 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.

Artículo 1211: Denegación de beneficios

  1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte cuando la Parte determine que:

      (a) el servicio está siendo prestado por una empresa propiedad o bajo control de nacionales de un país que no sea Parte; y

        (i) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no sea Parte; o

        (ii) la Parte que deniegue los beneficios, adopta o mantiene en relación con el país que no es Parte, qu prohiben transacciones con esa empresa, o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgaran a esa empresa; o

      (b) la prestación transfronteriza de un servicio de transporte comprendido en las disposiciones de este capítulo se realiza utilizando equipo no registrado por ninguna de las Partes.

  2. Previa notificación y consulta de conformidad con los Artículos 1803, "Notificación y suministro de información", y 2006, "Consultas", una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes, y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte. a

Artículo 1212: Anexo sectorial

El Anexo 1212 se aplica a sectores específicos.

Artículo 1213. Definiciones

  1. Para los efectos de este capítulo, la referencia a los gobiernos federales, estatales o provinciales incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

  2. Para los efectos de este capítulo:

    comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio significa la prestación de un servicio:

      (a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

      (b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de otra Parte; o

      (c) por un nacional de una Parte en territorio de otra Parte,

    pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definida en el Artículo 1139, "Inversión - Definiciones, en ese territorio;

    empresa significa una "empresa" como está definida en el Artículo 201, "Definiciones de aplicación general", y la sucursal de una empresa;

    empresa de una Parte significa una empresa constitutiva u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio;

    prestador de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

    restricción cuantitativa significa una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

      (a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

      (b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

    servicios aéreos especializados significa cartografía aérea; topografía aérea; fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores; servicios de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo; y

    servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Anexo 1210.5: Servicios profesionales

Sección A - Disposiciones generales

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

  1. Cada una de las Partes se asegurará de que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de otra Parte:

      (a)  si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

      (b) si está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre la situación que guarda la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a su legislación interna.

Elaboración de normas profesionales

  1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

  2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 2 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

      (a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

      (b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

      (c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

      (d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

      (e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

      (f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

      (g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima locales; y

      (h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección de los consumidores.

  3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 2, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales

  1. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte.

Revisión

  1. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de esta sección.

Sección B - Consultores jurídicos extranjeros

  1. Al poner en práctica sus obligaciones y compromisos relativos a los consultores jurídicos extranjeros, indicados en las listas pertinentes, y con sujeción a cualquier reserva establecida en las mismas, cada una de las Partes deberá asegurarse que se permita a los nacionales de otra Parte ejercer o prestar asesoría sobre la legislación del país donde ese nacional tenga autorización para ejercer como abogado.

Consultas con organismos profesionales pertinentes

  1. Cada una de las Partes consultará con sus organismos profesionales pertinentes con el fin de obtener sus recomendaciones sobre:

      (a) la forma de asociación o de participación entre los abogados autorizados para ejercer en su territorio y los consultores jurídicos extranjeros;

      (b) la elaboración de normas y criterios para la autorización de consultores jurídicos extranjeros, de conformidad con el Artículo 1210; y

      (c) otros asuntos relacionados con la prestación de servicios de consultoría jurídica extranjera.

  2. Antes del inicio de las consultas a que se refiere el párrafo 7, cada una de las Partes alentará a sus organismos profesionales pertinentes a consultar con aquéllos designados por cada una de las otras Partes respecto a la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2.

Liberalización futura

  1. Cada una de las Partes establecerá un programa de trabajo para elaborar procedimientos comunes en todo su territorio para la autorización de consultores jurídicos extranjeros.

  2. Cada una de las Partes revisará sin demora las recomendaciones a las cuales se hace referencia en los párrafos 2 y 3, con el fin de asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada una de las Partes alentará a sus autoridades competentes a ponerla en práctica en el plazo de un año.

  3. Cada una de las Partes informará a la Comisión, en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y posteriormente cada año, sobre sus avances en la aplicación del programa de trabajo al que se refiere el párrafo 4.

  4. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con el objeto de:

      (a) evaluar la aplicación de los párrafos 2 a 5;

      (b) reformar o suprimir, cuando corresponda, las reservas sobre servicios de consultoria jurídica extranjera; y

      (c) evaluar el trabajo futuro que pueda requerirse sobre servicios de consultoría jurídica extranjera.

Sección C - Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros

  1. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para establecer un programa de trabajo a cargo de cada una de ellas, conjuntamente con sus organismos profesionales pertinentes, para disponer lo relativo al otorgamiento en su territorio de licencias temporales para nacionales de otra Parte que tengan licencia para ejercer como ingenieros en territorio de otra Parte.

  2. Con este objetivo, cada una de las Partes consultará con sus organismos profesionales pertinentes para obtener sus recomendaciones sobre:

      (a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a dichos ingenieros, que les permitan ejercer sus especialidades de ingeniería en cada jurisdicción de su territorio;

      (b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a dichos ingenieros en todo su territorio;

      (c) las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dársele prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales; y

      (d) otros asuntos referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte en dichas consultas.

  3. Cada una de las Partes solicitará a sus organismos profesionales pertinentes que formulen sus recomendaciones sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el párrafo 2, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

  4. Cada una de las Partes alentará a sus organismos profesionales pertinentes a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes de las otras Partes, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cada una de las Partes solicitará a sus organismos profesionales pertinentes un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.

  5. Las Partes revisarán a la brevedad toda recomendación de las mencionadas en los párrafos 3 o 4 para asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus autoridades competentes respectivas a ponerla en práctica en el plazo de un año.

  6. La Comisión revisará la puesta en ejecución de esta sección en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta sección.

  7. El apéndice 1210.5-C se aplicará a las Partes ahí especificadas.

Apéndice 1210.5-C: Ingenieros civiles

Los derechos y obligaciones de la Sección C del Anexo 1210.5-C se aplicarán a México en cuanto a los ingenieros civiles y a todas las demás especialidades de ingeniería que México designe.

Anexo 1212: Transporte terrestre

Puntos de enlace

  1. Además de lo dispuesto en el Artículo 1801, "Puntos de enlace", para el 1° de enero de 1994, cada una de las Partes instalará puntos de enlace que proporcionen la información que publique esa Parte sobre servicios de transporte terrestre en lo tocante a la autorización para operar, los requisitos de seguridad, impuestos, estadísticas, estudios y tecnología, y para ayudar a los interesados a establecer contacto con los órganos gubernamentales competentes.

Procedimiento de revisión

  1. Durante el quinto año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y en lo subsecuente durante cada segundo año hasta que haya concluido la liberalización para el transporte por autobús y camión indicado en las listas del Anexo I de cada una de las Partes, la Comisión recibirá y examinará un informe de las Partes que evalúe los avances referentes a la liberalización y que incluya los siguientes aspectos:

      (a) efectividad de la liberalización;

      (b) problemas específicos y efectos no previstos derivados de la liberalización sobre los sectores del transporte en autobús y camión de cada una de las Partes; y

      (c) modificaciones al período de liberalización.

    La Comisión procurará resolver todo asunto que se derive del examen del informe.

  2. Las Partes realizarán consultas, a más tardar siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para examinar la posibilidad de ulteriores compromisos de liberalización.


Continúa en el Capítulo XIII: Telecomunicaciones