OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Capítulo XIV: Servicios Financieros

Artículo 1401: Ambito de aplicación

  1. El presente capítulo se refiere a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:

      (a) instituciones financieras de otra Parte;

      (b) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte; y

      (c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

  2. Los Artículos 1109 a 1111, 1113, 1114, y 1211, se incorporan a este capítulo y forman parte integrante del mismo. Los Artículos 1115 a 1138, se incorporan a este capítulo y forman parte integrante del mismo sólo para el caso en que una Parte incumpla los Artículos 1109, a 1111, 1113 y 1114, en los términos de su incorporación a este capítulo.

  3. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, o a sus entidades públicas, que dirijan o presten en forma exclusiva en su territorio:

      (a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas obligatorios de seguridad social; o

      (b) las actividades o servicios por cuenta, con la garantía o mediante los recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.

  4. El Anexo 1401.4 se aplica a las Partes especificadas en ese anexo.

Artículo 1402: Organismos reguladores autónomos

    Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo regulador autónomo para ofrecer un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte se asegurará de que dicho organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.

Artículo 1403: Derecho de establecimiento de instituciones financieras

  1. Las Partes reconocen como principio que a un inversionista de otra Parte se le debería permitir establecer una institución financiera en territorio de una Parte con la modalidad jurídica que elija tal inversionista.

  2. Las Partes también reconocen como principio que a un inversionista de otra Parte se le debería permitir participar ampliamente en el mercado de una Parte mediante la capacidad que tenga tal inversionista para:

      (a) prestar, en territorio de esa Parte, una gama de servicios financieros, mediante instituciones financieras distintas, tal como lo requiera esa otra Parte;

      (b) expandirse geográficamente en territorio de esa Parte; y

      (c) ser propietario de instituciones financieras en territorio de esa Parte sin estar sujeto a los requisitos específicos de propiedad establecidos para las instituciones financieras extranjeras.

  3. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 1403.3, y en el momento en que Estados Unidos permita a los bancos comerciales de otra Parte ubicados en su territorio, expandirse a virtualmente todo el mercado estadounidense a través de subsidiarias o sucursales, las Partes revisarán y evaluarán el acceso a mercado otorgado por cada una de ellas en relación con los principios establecidos en los párrafos 1 y 2, con miras a adoptar acuerdos que permitan a inversionistas de otra Parte elegir la modalidad jurídica para el establecimiento de bancos comerciales.

  4. Cada una de las Partes permitirá establecer en su territorio una institución financiera al inversionista de otra Parte que no sea propietario ni controle una institución financiera en territorio de esa Parte. Una Parte podrá:

      (a) exigir a un inversionista de otra Parte que constituya, conforme a la legislación de la Parte, cualquier institución financiera que establezca en territorio de la Parte ; o

      (b) imponer, para dicho establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el Artículo 1405, "Trato nacional".

  5. Para efectos de este artículo, "inversionista de otra Parte" significa un inversionista de otra Parte dedicado al negocio de prestar servicios financieros en territorio de esa Parte.

Artículo 1404: Comercio transfronterizo

  1. Ninguna de las Partes podrá adoptar medida alguna que restrinja algún tipo de comercio transfronterizo de servicios financieros, suministrados por prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, que la Parte permita a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto en la medida de lo dispuesto en la Sección B de la lista de la Parte al Anexo VII.

  2. Cada una de las Partes permitirá a personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que estos prestadores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Siempre que se sujete a lo dispuesto por el párrafo 1, cada una de las Partes podrá definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para efectos de esta obligación.

  3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir, el registro de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de instrumentos financieros.

  4. Las Partes consultarán sobre una futura liberalización del comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como se dispone en el Anexo 1404.4.

Artículo 1405: Trato nacional

  1. Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversión en instituciones financieras en su territorio.

  2. Cada una de las Partes otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

  3. Conforme al Artículo 1404, "Comercio transfronterizo", cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores deservicios financieros, en circunstancias similares, respecto a la prestación de tal servicio.

  4. El trato que una Parte está obligada a otorgar conforme a los párrafos 1 a 3 significa, respecto a una medida de cualquier estado o provincia:

      (a)  en el caso de un inversionista de otra Parte con una inversión en una institución financiera, de una inversión de dicho inversionista en una institución, o de una institución de dicho inversionista ubicada en un estado o provincia, trato no menos favorable que el otorgado a un inversionista de la Parte en una institución financiera, a una inversión de dicho inversionista en una institución, o a una institución de dicho inversionista ubicada en ese estado o provincia, en circunstancias similares; y

      (b) en cualquier otro caso, trato no menos favorable que el más favorable otorgado a un inversionista de la Parte en una institución financiera, a su institución financiera, o a su inversión en una institución financiera, en circunstancias similares.

    Para mayor certidumbre, en el caso de un inversionista de otra Parte con inversiones en instituciones financieras o en instituciones ubicadas en más de un estado o provincia, el trato exigido conforme al inciso (a) significa:

      (c) trato al inversionista que no sea menos favorable que el más favorable otorgado a un inversionista de la Parte con una inversión ubicada en dichos estados, en circunstancias similares; y

      (d) respecto a una inversión del inversionista en una institución financiera, o a una institución financiera de dicho inversionista ubicado en un estado o provincia, trato no menos favorable que el otorgado a una inversión de un inversionista de la Parte, o a una institución financiera de dicho inversionista ubicada en ese estado o provincia, en circunstancias similares.

  5. El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea diferente o idéntico al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, será congruente con los párrafos 1 a 3 si les confiere igualdad de oportunidades competitivas.

  6. El trato de una Parte confiere igualdad de oportunidades competitivas siempre y cuando no afecte desventajosamente a las instituciones financieras ni a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte en su capacidad para prestar servicios financieros, en comparación con la capacidad de las instituciones financieras y de los prestadores de servicios financieros de la Parte, en circunstancias similares.

  7. Las diferencias en participación de mercado, rentabilidad o tamaño, no constituyen por sí mismas una denegación de la igualdad de oportunidades competitivas, pero tales diferencias pueden ser utilizadas como un indicio sobre si el trato otorgado por una Parte confiere igualdad de oportunidades competitivas.

Artículo 1406: Trato de nación más favorecida

  1. Cada una de las Partes otorgará a inversionistas de otra Parte, a instituciones financieras de otra Parte, a inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no menos favorable que el concedido a inversionistas, a instituciones financieras, o a inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de cualquiera otra de las Partes o de un país no Parte, en circunstancias similares.

  2. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país no Parte.

    Tal reconocimiento podrá ser:

      (a) otorgado unilateralmente;

      (b) alcanzado a través de la armonización u otros medios; o

      (c) con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país no Parte.

  3. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 2, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

  4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 2(c) y las circunstancias dispuestas en el párrafo 3 existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.

Artículo 1407: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos

  1. Cada una de las Partes permitirá que una institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa otra Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su ley nacional en circunstancias similares. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cuál se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

  2. Cada una de las Partes permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte por vía electrónica, o en otra forma, para su procesamiento cuando el mismo sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

Artículo 1408: Alta dirección y consejos de administración.

  1. Ninguna de las Partes podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte que contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección u otros niveles esenciales.

  2. Ninguna de las Partes podrá exigir que el consejo de administración de una institución financiera de otra Parte esté integrado por una mayoría superior a la simple de nacionales de la Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.

Artículo 1409: Reservas y compromisos específicos

  1. Los artículos 1403 a 1408 no se aplican a:

      (a) cualquier medida disconforme vigente que sea mantenida por:

        (i) una de las Partes a nivel federal, según lo indicado en la Sección A de su lista en el Anexo VII,

        (ii) un estado o provincia, por el tiempo señalado para las Partes especificadas en el Anexo 1409.1 respecto de ese estado o provincia, y en adelante como lo estipule la Parte en la Sección A de su lista al Anexo VII conforme con el Anexo 1409.1; o

        (iii) un gobierno local;

      (b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

      (c) cualquier modificación a una medida disconforme a que se refiere el inciso (a) en tanto dicha modificación no reduzca la conformidad de la medida con los artículos 1403, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", a 1408, "Alta dirección y consejos de administración", tal y como la propia medida estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación.

  2. Los artículos 1403 a 1408 no se aplican a ninguna medida disconforme que una Parte adopte o mantenga de acuerdo con la Sección B de su lista del Anexo VII.

  3. La Sección C de la lista de cada una de las Partes en el Anexo VII establece ciertos compromisos específicos de esa Parte.

  4. Cuando una Parte haya establecido cualquier reserva al Artículo 1102, 1103, 1202, ó 1203, en su lista de los Anexos I, II, III y IV, la reserva se entenderá hecha al Artículo 1405 ó 1406 según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este capítulo.

Artículo 1410: Excepciones

  1. Nada de lo dispuesto en esta Parte del Tratado se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

      (a) proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;

      (b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y

      (c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

  2. Nada de lo dispuesto en esta parte del Tratado se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o de políticas de crédito conexas, o bien, de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte derivadas del Artículo 1106, "Requisitos de desempeño" en inversión respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo XI, "Inversión" o del Artículo 1109, "Transferencias".

  3. El Artículo 1405, "Trato nacional", no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el Artículo 1401(3)(a), "Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones".

  4. No obstante el Artículo 1109(1), (2) y (3), "Transferencias", en los términos de su incorporación a este capítulo, y sin limitar el campo de aplicación del Artículo 1109(4), en los términos de su incorporación a este capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una filial o una persona relacionada con dicha institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo se entiende sin prejuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias.

Artículo 1411: Transparencia

  1. En sustitución del Artículo 1802(2), "Publicación", cada una de las Partes, en la medida de lo posible, comunicará con antelación a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que se proponga adoptar, a fin de que dichas personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá por medio de:

      (a) una publicación oficial;

      (b) otra forma escrita; o

      (c) cualquier otro medio que permita a las personas interesadas formular observaciones informadas sobre la medida propuesta.

  2. Las autoridades reguladoras de cada una de las Partes informarán a los interesados sobre los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros.

  3. A petición del interesado, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando dicha autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

  4. Cada una de las autoridades reguladoras dictará, en un plazo no mayor de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud relacionada con la prestación de un servicio financiero, requisitada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. La autoridad notificará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea posible dictar una resolución en el plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora indebida y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.

  5. Ninguna disposición en este capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:

      (a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos, o

      (b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

  6. Cada una de las Partes mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, a más tardar 180 días después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para responder por escrito a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto a las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.

Artículo 1412: Comité de Servicios Financieros

  1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable, conforme al Anexo 1412.1.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2001(2)(d), "La Comisión de Libre Comercio", el comité deberá:

      (a) supervisar la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;

      (b) considerar aspectos relativos a servicios financierosque le sean turnados por una Parte; y

      (c) participar en los procedimientos de solución de controversias de acuerdo con el Artículo 1415, "Controversias en materia de inversión en servicios financieros".

  3. El comité deberá reunirse anualmente para evaluar el funcionamiento de este Tratado respecto a los servicios financieros. El comité informará a la Comisión los resultados de cada reunión anual.

Artículo 1413: Consultas

  1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte a los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente dicha solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al comité los resultados de sus consultas durante la sesión anual del mismo.

  2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades señaladas en el Anexo 1412.1.

  3. Una Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pudieran afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de la Parte que solicitó la consulta.

  4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de las medidas.

  5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o sobre prestadores de serviciosfinancieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra Parte para buscar la información.

  6. El Anexo 1413.6 se aplicará a las consultas y acuerdos ulteriores.

Artículo 1414: Solución de controversias

  1. En los términos en que la modifica este artículo, la Sección B del Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias", se aplica a la solución de controversias que surjan respecto a este capítulo.

  2. Las Partes establecerán y conservarán una lista de hasta 15 individuos que cuenten con las aptitudes y disposición necesarias para actuar como panelistas en materia de servicios financieros. Los miembros de esta lista se designarán por consenso y durarán tres años en su encargo, con posibilidad de ser ratificados

  3. Los miembros de la lista deberán:

      (a) tener conocimientos especializados o experiencia en la práctica o en el derecho financiero, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras,

      (b) ser designados estrictamente sobre la base de la objetividad, la confiabilidad y la solidez de sus juicios y

      (c) cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 2009(2)(b) y (c), "Lista de árbitros".

  4. Cuando una de las Partes alegue que una controversia se ha planteado en relación con este capítulo, el Artículo 2011, "Selección del panel", será aplicable, excepto que:

      (a) cuando las Partes contendientes lo acuerden, el pánel estará integrado en su totalidad por miembros que cumplan con los requisitos que marca el párrafo 3; y

      (b) en cualquier otro caso,

        (i) cada Parte contendiente podrá seleccionar panelistas que cumplan con los requisitos dispuestos en el párrafo 3 o en el Artículo 2010(1), "Cualidades de los árbitros", y

        (ii) si la Parte contra la que se dirige la reclamación invoca el Artículo 1410, "Excepciones", el presidente del pánel deberá reunir los requisitos dispuestos en el párrafo 3.

  5. En cualquier controversia en que el pánel haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la medida afecte:

      (a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector;

      (b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o

      (c) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, en cuyo caso la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 1415: Controversias sobre inversión en materia de servicios financieros

  1. Cuando un inversionista de otra Parte, de conformidad con el Artículo 1116, "Demanda del inversionista de una Parte, en nombre propio", o con el Artículo 1117, "Demanda del inversionista de una Parte, en representación de una empresa" y al amparo de la Sección B del Capítulo XI, "Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte" en inversión, someta a arbitraje una controversia en contra de una Parte, y esta Parte demandada invoque el Artículo 1410, "Excepciones", a solicitud de ella misma, el tribunal remitirá por escrito el asunto al comité para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión o un informe según los términos de este artículo.

  2. En la remisión del asunto conforme al párrafo 1, el comité decidirá acerca de, y en qué grado tanto el Artículo 1410, "Excepciones", es una defensa válida contra la demanda del inversionista. El comité transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.

  3. Cuando el comité no haya tomado una decisión en un plazo de 60 días a partir de que reciba la remisión, conforme al Párrafo 1, la Parte contendiente o la Parte del inversionista contendiente podrán solicitar que se establezca un pánel arbitral de conformidad con el Artículo 2008, "Solicitud de integración de un pánel arbitral". El pánel estará constituido conforme al Artículo 1414, "Solución de controversias". Además del Artículo 2017, "Determinación definitiva", el pánel enviará al comité y al tribunal arbitral su determinación definitiva, que será obligatoria para el tribunal.

  4. Cuando no se haya solicitado la instalación de un pánel en los términos del párrafo 3 dentro de un lapso de 10 días a partir del vencimiento del plazo de 60 días a que se refiere el mismo párrafo 3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso.

Artículo 1416: Definiciones Para los efectos de este capítulo:

entidad pública significa un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera propiedad o bajo control de una Parte;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

institución financiera de otra Parte significa una institución financiera, incluso una sucursal, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte;

inversión significa "inversión" como se define en el Artículo 1138, "Definiciones", excepto que, respecto a "préstamos" y "valores de deuda" incluidos en ese artículo:

    (a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera, y

    (b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo por un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda de una institución financiera a que hace referencia en el inciso (a), no es una inversión;

Para mayor certidumbre:

    (c) un préstamo a, o un valor de deuda emitido por, una Parte, una empresa de Estado de la Parte no es un valor de deuda; y

    (d) un préstamo otorgado por, o un valor de deuda propiedad de un prestador de servicios financieros transfronterizos, salvo por un préstamo a, o un valor de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión definida conforme al Artículo 1138 "Definiciones";

inversionista de una Parte significa una Parte o empresa de Estado, o una persona de esa Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión

nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no prestado en territorio de la Parte que sea prestado en territorio de otra de las Partes, e incluya cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte;

organismos reguladores autónomos significa cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre los prestadores de servicios financieros o las instituciones financieras;

persona de una Parte significa "persona de una Parte" tal como se define en el capítulo II "Definiciones generales" y para mayor certidumbre, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros significa la prestación de un servicio financiero:

    (a) del territorio de una Parte hacia territorio de otra de las Partes;

    (b) en territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra de las Partes; o

    (c) por una persona de una Parte en territorio de otra de las Partes;

pero no incluye la prestación de un servicio en territorio de una Parte por una inversión, tal y como se define en el Artículo 1138, "Definiciones en inversión", en ese territorio.

prestador de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte;

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en territorio de la Parte y que tenga como objetivo prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de dichos servicios;

servicio financiero significa un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.

Anexo 1401.4: Compromisos específicos por país

Para Canadá y Estados Unidos, el Artículo 1702 (1) y (2), del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo.

Anexo 1403.3: Revisión del acceso a mercado

La revisión del acceso a mercado señalada en el Artículo 1403(3), "Derechos de establecimiento de instituciones financieras", excluirá las limitaciones de acceso al mercado señaladas en la Sección B de la lista de México al Anexo VII.

Anexo 1404.4: Consultas sobre liberalización del comercio transfronterizo

A más tardar el 1o de enero del año 2000, las Partes realizarán consultas con miras a lograr una mayor liberalización del comercio transfronterizo de servicios financieros. En tales consultas las Partes deberán, con respecto a seguros:

    (a) considerar la posibilidad de permitir una variedad más amplia de servicios de seguros prestados sobre una base transfronteriza dentro o hacia sus territorios respectivos; y

    (b) determinar si las limitaciones sobre servicios transfronterizos de seguros especificadas en la Sección A de la lista de México al Anexo VII se mantendrán, modificarán o eliminarán.

Anexo 1409.1: Reservas estatales y provinciales

  1. A más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Canadá podrá señalar cualquier medida existente disconforme mantenida a nivel provincial.

  2. A más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Estados Unidos podrá señalar cualquier medida disconforme existente que mantenga California, Florida, Illinois, Nueva York, Ohio y Texas. Las medidas estatales disconformes de todos los demás estados deben ser señaladas a más tardar el 1o de enero de 1995.

Anexo 1412.1: Autoridades responsables de los servicios financieros

La autoridad de cada una de las Partes responsable de los servicios financieros será:

    (a) para México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    (b) para Canadá, el Department of Finance of Canada; y

    (c) para Estados Unidos el Department of the Treasury tratándose de banca y otros servicios financieros y el Department of Commerce tratándose de servicios de seguros

Anexo 1413.6: Consultas y arreglos ulteriores

Sección A Instituciones financieras de objeto limitado

Transcurridos tres años desde la fecha de entrada en vigor del Tratado las Partes consultarán sobre los límites agregados de las instituciones financieras de objeto limitado descritas en el párrafo 8 de la Sección B de la lista de México en el Anexo VII.

Sección B Protección al sistema de pagos

  1. Si la suma de los capitales autorizados de filiales de instituciones de crédito extranjeras (tal y como el término se define en la Sección B de la lista de México en el Anexo VII), medida como porcentaje del capital agregado de todas las instituciones de crédito de banca comercial en México, alcanza 25%, México podrá solicitar consultas con las otras Partes respecto a los efectos adversos potenciales que pudieran surgir de la presencia de instituciones de crédito de las otras Partes en el mercado mexicano, o sobre la necesidad de adoptar medidas correctivas, incluyendo ulteriores limitaciones temporales a la participación en el mercado. Las consultas se llevarán a término expeditamente.

  2. Al examinar estos efectos adversos potenciales las Partes tomarán en cuenta:

      (a) la amenaza de que el sistema de pagos de México pueda ser controlado por extranjeros;

      (b) los efectos que las instituciones de crédito extranjeras establecidas en México puedan tener sobre la capacidad de México para dirigir efectivamente la política monetaria y cambiaria; y

      (c) la idoneidad de este capítulo para proteger el sistema de pagos de México.

  3. Si no se llega a un consenso en los asuntos señalados en el inciso 1, cualquiera de las Partes podrá solicitar el establecimiento de un pánel arbitral de conformidad o con el Artículo 1414, "Solución de controversias", o del Artículo 2008, "Solicitud de integración de un pánel arbitral", de este Tratado. Los procedimientos del panel transcurrirán en concordancia con las Reglas de Modelo de Procedimiento que se establezcan conforme el Artículo 2012, "Reglas de procedimiento". El pánel llegará a una su determinación en los 60 días siguientes a que el último panelista sea seleccionado o en otro periodo que las Partes acuerden. El Artículo 2018, "Cumplimiento de la determinación definitiva", y el Artículo 2019, "Incumplimiento - Suspensión de beneficios", no se aplicarán en dichos procedimientos.

Continúa en el Capítulo XV: Política en Materia de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado