Tratado de Libre Comercio de Am�rica del Norte

Notas


  1. Artículo 201 "Definiciones generales - bienes de una Parte": un bien de una Parte puede incluir materiales de otros países.

  2. Artículo 301 "Acceso al mercado - Trato nacional": "bienes de la Parte", como se utiliza en el párrafo 2, incluye bienes producidos en un estado o provincia de esa Parte.

  3. Artículo 302(1) "Eliminación arancelaria": este párrafo no pretende evitar que una Parte modifique los aranceles que no son parte del Tratado para los bienes originarios respecto de los cuales no se reclame preferencia arancelaria del TLC.

  4. Artículo 302(1) : este párrafo no prohibe que una Parte incremente un arancel a un nivel previamente acordado de conformidad con la lista de desgravación del TLC, tras una reducción unilateral.

  5. Artículo 302(1) y (2) : estos párrafos no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición sobre solución de controversias del GATT u otro acuerdo negociado conforme al GATT.

  6. Artículo 303 "Restricciones a la devolución y diferimento de aranceles": al aplicar la definición de "usado" del Artículo 415 a este artículo, la definición de "consumido" en el Artículo 318 no será aplicable.

  7. Artículo 305(2)(d) "Importación temporal de bienes": cuando se utilice alguna otra forma de garantía monetaria, ésta no será más gravosa que el requisito de fianza referido en este inciso. Si una Parte utiliza una forma de garantía no monetaria, no será más gravosa que las fianzas existentes utilizadas por esa Parte.

  8. Artículo 307(1) " Bienes reintroducidos después de reparaciones o modificaciones": este párrafo no cubre bienes importados bajo fianza, a una zona de libre comercio o en condiciones similares, que sean exportados para reparación y no sean reintroducidos bajo fianza a una zona de libre comercio o en condiciones similares.

  9. Artículo 307(1) : para efectos de este párrafo, alteración incluye el lavado de bienes textiles y del vestido usados y la esterilización de textiles y bienes del vestido previamente esterilizados.

  10. Artículo 318 "Acceso a mercados - Definiciones": las fracciones arancelarias a diez dígitos señaladas en la Tarifa Arancelaria de Canadá se incluyen sólo para efectos estadísticos.

  11. Artículo 318 : respecto de la definición de "reparación o modificación", una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o modificación.

  12. Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotor", Apéndice 300-A.1 - Canadá: los párrafos 1 y 2 no serán interpretados en el sentido de modificar los derechos y obligaciones presentados en el Capítulo 10 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, excepto que las reglas de origen de este Tratado reemplazarán las del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos para efectos del Artículo 1005(1).

  13. Anexo 300-A, Apéndice 300-A.2 - México: las citas del Decreto Automotriz y del Reglamento del Decreto Automotriz, incluidas entre paréntesis, se proporcionan sólo como referencia.

  14. Anexo 300-B - "Bienes textiles y del vestido", Sección 1 "Ambito de aplicación": las disposiciones generales del Capítulo II, "Definiciones", Capítulo III, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado", Capítulo IV, "Reglas de origen", Capítulo VIII, "Medidas de emergencia", están sujetos a las reglas específicas para los bienes textiles y del vestido, establecidas en este anexo.

  15. Anexo 300-B - Sección 2 "Eliminación de aranceles": en relación con el párrafo 1, "salvo que se disponga otra cosa en este Tratado", se refiere a disposiciones tales como la Sección 4, el Artículo 802, "Medidas globales de emergencia", y el Capítulo XXI, "Excepciones".

  16. Anexo 300-B - Secciones 4 "Medidas bilaterales de emergencia (Salvaguardas arancelarias) y 5 "Medidas bilaterales de emergencia (Restricciones cuantitativas)": para efectos de las Secciones 4 y 5:

    1. "volúmenes tan elevados" tiene la intención de ser interpretado de manera más general que la norma establecida en el Artículo 801(1), que considera sólo a las importaciones "en términos absolutos". Para efectos de estas secciones, "volúmenes tan elevados" tiene la intención de ser interpretado de la misma manera que la norma en el proyecto de Acuerdo sobre textiles y prendas de vestir, contenido en el proyecto del Acta final que contiene los resultados de la Ronda Uruguay sobre negociaciones comerciales multilaterales (documento del GATT MTN.TNC/W/FA) emitido por el Director General del GATT el 20 de diciembre de 1991 ("Proyecto del Acuerdo de la Ronda Uruguay sobre textiles y prendas de vestir"); y
    2. "perjuicio serio" tiene la intención de ser una norma menos estricta que "daño serio" conforme al Artículo 801(1). La norma de "perjuicio serio" es tomada del proyecto del Acuerdo de la Ronda Uruguay sobre textiles y prendas de vestir. Los factores que deben considerarse para determinar si la norma ha sido cumplida están señalados en la Sección 4.2 y también están tomados del proyecto. "Perjuicio serio" debe ser interpretado a la luz de su significado en el Anexo A del Acuerdo Multifibras o cualquier acuerdo sucesor.

  17. Anexo 300-B - Sección 5 : en el párrafo 5(c), el término "trato equitativo" tiene la intención de tener el mismo significado que en la práctica consuetudinaria conforme el Acuerdo Multifibras.

  18. Anexo 300-B - Sección 7 párrafo 1 (c) "Revisión y modificación de las reglas de origen": para la subpartida 6212.10, la regla y el párrafo 1 no se aplicarán si las Partes acuerdan, con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, medidas para reducir la carga administrativa y los costos asociados con la aplicación de la regla para las partidas 62.06 a 62.11 a las prendas de vestir en la subpartida 6212.10.

  19. Anexo 300-B - Sección 7, párrafo (2)(d)(ii) "Revisión y modificación de las reglas de origen": respecto a las disposiciones (a) a (i) de la regla para las subpartidas 6205.20 a 6205.30, con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes cooperarán como sea necesario para promover la producción de telas para camisas identificadas específicamente en la regla en la zona de libre comercio.

  20. Anexo 300-B - Apéndice 3.1 "Administración de prohibiciones, restricciones y niveles de consulta aplicables a las importaciones y exportaciones", párrafo 17: para efectos de aplicación del párrafo 17, la determinación del componente que define la clasificación arancelaria del bien se basará en la RGI (Regla general de interpretación) 3(b) del Sistema Armonizado, y si el componente no puede ser determinado con base en la RGI 3(b), entonces la determinación estará basada en la RGI 3(c) o, de no ser aplicable, en la RGI 4. Cuando el componente que determina la clasificación arancelaria sea una mezcla de dos o más hilados o fibras, se considerarán todos los hilados, y cuando sea aplicable, las fibras en ese componente.

  21. Anexo 300-B - Cuadro 3.1.3 "Factores de conversión": los factores de conversión en este cuadro son los usados para las importaciones a Estados Unidos. Canadá y México podrán desarrollar sus propios factores de conversión por acuerdo mutuo para el comercio entre ellos.

  22. Artículo 401 " Bienes originarios": la frase "describa específicamente" intenta evitar únicamente que el Artículo 401(d) se utilice para calificar una parte de otra parte, cuando una partida o subpartida comprenda el bien final, la parte hecha de otra parte y la otra parte.

  23. Artículo 402 "Valor de contenido regional":

    1. el Artículo 402(4) se aplica a materiales intermedios y el VMN en los párrafos 2 y 3 no incluye
      1. el valor de cualesquiera materiales que no sean originarios utilizados por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y utilizado en la producción del bien por el productor del bien, y
      2. el valor de los materiales que no sean originarios utilizados por el productor para producir un material de fabricación propia originario designado por el productor como material intermedio conforme al Artículo 402(10);

    2. respecto al párrafo 4, cuando un material intermedio originario sea utilizado subsecuentemente por un productor con materiales que no sean originarios (sean o no producidos por el productor) para producir el bien, el valor de tales materiales no originarios se incluirá en el VMN del bien;
    3. respecto al párrafo 8, la promoción de ventas, comercialización y los costos de servicio después de venta, las regalías, los costos de envío y empaque, y los costos financieros no admisibles incluidos en el valor de los materiales utilizados en la producción del bien, no son sustraídos del costo neto en el numerador en el cálculo conforme al Artículo 402(3);
    4. respecto al párrafo 10, un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que sea subsecuentemente adquirido y utilizado por el productor del bien, no deberá ser tomado en cuenta al aplicar la disposición establecida en ese párrafo, excepto cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al artículo 404;
    5. respecto del párrafo 10, si un productor designa un material de fabricación propia como un material intermedio originario y la autoridad aduanera de la Parte importadora determina subsecuentemente que el material intermedio no es originario, el productor podrá rescindir la designación y calcular de nuevo el valor de contenido del bien de acuerdo con ello; en ese caso, el productor retendrá sus derechos de apelación o revisión en relación con la determinación de origen del material intermedio; y
    6. conforme al párrafo 4, con respecto a cualquier material de fabricación propia que no sea designado como material intermedio, sólo el valor de los materiales no originarios utilizados para producir el material de fabricación propia, será incluido en el VMN del bien.

  24. Artículo 403 " Bienes de la industria automotriz":

    1. para efectos del párrafo 1, "la primera persona en el territorio de una de las Partes" significa la primera persona que utiliza el bien importado en la producción o lo vende nuevamente; y
    2. para efectos del párrafo 2,
      1. un productor no podrá designar como material intermedio un ensamblado, incluido un componente expresado en el Anexo 403.2, que contenga uno o más de los materiales listados en el Anexo 403.2; y
      2. un productor de un material listado en el Anexo 403.2 podrá designar un material de fabricación propia utilizado en la producción de ese material como material intermedio, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 402(10) "Valor de contenido regional.

  25. Artículo 405(6) " De minimis": para efectos de aplicar el Artículo 405(6), la determinación del componente que define la clasificación arancelaria de un bien se basará en la RGI 3(b) del Sistema Armonizado. Cuando el componente no pueda ser determinado con base en la RGI 3(b), entonces la determinación estará basada en la RGI 3(c) o, de no ser aplicable, en la RGI 4. Cuando el componente que determina la clasificación arancelaria sea una mezcla de dos o más hilos o fibras, se considerarán en ese componente todos los hilos y, cuando sea aplicable, las fibras.

  26. Artículo 413 "Interpretación y aplicación": el Sistema Armonizado de 1992, enmendado por las nuevas fracciones arancelarias creadas para efectos de las reglas de origen, es la base para las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV.

  27. Artículo 415 "Reglas de origen - Definiciones": la frase salvo para la aplicación del Artículo 403(1) ó 403(2)(a)" en la definición de "valor de transacción" sólo pretende asegurar que la determinación del valor de transacción en el contexto del Artículo 403(1) ó (2)(a) no se limitará a la transacción del productor del bien.

  28. Artículo 514 "Procedimientos aduaneros - Definiciones": las Reglamentaciones Uniformes aclararán que "determinación de origen" incluye, denegar el trato arancelario preferencial conforme al Artículo 506(4) y que dicha denegación esté sujeta a revisión e impugnación.

  29. Artículo 603, párrafos 1 a 5 "Energía y petroquímica básica- Restricciones a la importación y a la exportación ": estos párrafos se interpretarán de manera congruente con el Artículo 309 "Restricciones a la importación y a la exportación".

  30. Artículo 703 "Sector Agropecuario - Acceso al mercado": la tasa de nación más favorecida del 1� de julio de 1991 es la tasa arancelaria aplicable al excedente de la cuota expresada en el Anexo 302.2 .

  31. Anexo 703.2 ", Sección A - "México y Estados Unidos": esta c`uota reemplaza el actual acceso de México conforme a la primera ("first tier") del sistema de arancel-cuota de Estados Unidos descrito en la Nota Adicional 3 (b)(i) del Capítulo 17 de la Tarifa Armonizada de Estados Unidos, antes de la entrada en vigor de este Tratado.

  32. Anexo 703.2 " , Sección A México y Estados Unidos": Estados Unidos opera un programa de re-exportación conforme a su Nota Adicional 3 del Capítulo 17 de la Tarifa Armonizada de Estados Unidos y conforme a 7 C.F.R. Parte 1530 (subpartes A y B).

  33. Anexo 703.2 "Sección B Canadá y México": la incorporación en el párrafo 6 no pretende tener precedencia sobre las excepciones a los Artículos 301 y 309 establecidos en sus respectivos calendarios del Anexo 301.3

  34. Artículo 906 (4) y (6) "Compatibilidad y equivalencia": estos párrafos no tienen como propósito restringir los derechos de la Parte importadora de revisar sus medidas.

  35. Artículo 908 (2) "Evaluación de la conformidad" este párrafo no se refiere al tema de la pertenencia en los organismos respectivos de las Partes para la evaluación de la conformidad.

  36. Artículo 915 "Medidas relativas a normalización - Definiciones": la definición de "norma" se interpretará como:

    1. características para un bien o un servicio;
    2. características, reglas o directrices para
      1. procesos o métodos de producción relacionados con ese bien, o
      2. métodos de operación relacionados con ese servicio; y

    3. disposiciones que especifiquen terminología, símbolos, empaquetado, marcado o etiquetado para
      1. un bien o el proceso con el que está relacionado o su método de producción, o
      2. un servicio o el método de operación, con el que está relacionado,

      para uso común y reiterado, incluyendo disposiciones explicativas y otras disposiciones relacionadas, establecidas en un documento aprobado por un organismo de normalización, cuyo cumplimiento no es obligatorio.

  37. Artículo 915 "": la definición de "reglamento técnico" deberá interpretarse como:

    1. características o sus procesos relacionados y métodos de producción para un bien;
    2. características para un servicio o sus métodos de operación relacionados; o
    3. disposiciones especificando terminología, símbolos, empaquetado, marcado o etiquetado para
      1. un bien o los procesos o métodos de producción con los que está relacionado, o
      2. un servicio o los métodos de operación con los que está relacionado,

    establecido en un documento, incluidas disposiciones administrativas, explicativas y otras relacionadas, cuyo cumplimiento es obligatorio.

  38. Anexo 1001.2c "Umbrales específicos por país": Canadá y Estados Unidos realizarán consultas en relación con este anexo antes de la entrada en vigor de este Tratado.

  39. Artículo 1101 "Inversión - Ambito de aplicación": este Capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.

  40. Artículo 1101 (2) y Anexo 602.3: en la medida en que una Parte permita realizar una inversión en una actividad establecida en el Anexo III o en el Anexo 602.3, tal inversión estará cubierta por la protección del Capítulo XI, "Inversión".

  41. Artículo 1106 "Requisitos de desempeño": el Artículo 1106 no excluye la aplicación de cualquier compromiso, propósito o requisito entre partes privadas.

  42. Artículo 1305 "Monopolios":para efectos de este artículo, "monopolio" significa una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designado como proveedor exclusivo de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte.

  43. Artículo 1501 "Legislación en materia de competencia": ningún inversionista podrá recurrir a un arbitraje entre Estado e inversionista conforme al Capítulo de Inversión para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.

  44. Artículo 1502 "Monopolios y empresas del Estado": nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije diferentes precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.

  45. Artículo 1502 (3) : una "delegación" incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio, facultades gubernamentales o autorice a éste al ejercicio de las mismas.

  46. Artículo 1502 (3) (b) : la diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por si mismos incompatibles con esta disposición; es más, están sujetos a este inciso cuando sean usados como instrumentos de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia por la firma monopólica.

  47. Artículo 2005 (2) "Solución de controversias conforme al GATT": esta obligación no pretende estar sujeta a la solución de controversias conforme a este capítulo.