OEA

 

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACI�N DEL ART�CULO XXVIII DEL ACUERDO GENERAL 
SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

  1. A los efectos de la modificaci�n o retirada de una concesi�n, se reconocer� un inter�s como abastecedor principal al Miembro que tenga la proporci�n m�s alta de exportaciones afectadas por la concesi�n (es decir, de exportaciones del producto al mercado del Miembro que modifica o retira la concesi�n) en relaci�n con sus exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o un inter�s como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el Consejo del Comercio de Mercanc�as examinar� el presente p�rrafo cinco a�os despu�s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin de decidir si este criterio ha funcionado satisfactoriamente para garantizar una redistribuci�n de los derechos de negociaci�n en favor de los Miembros exportadores peque�os y medianos. De no ser as� se considerar� la posibilidad de introducir mejoras, incluida, en funci�n de la disponibilidad de datos adecuados, la adopci�n de un criterio basado en la relaci�n entre las exportaciones afectadas por la concesi�n y las exportaciones totales del producto de que se trate.

  2. Cuando un Miembro considere que tiene inter�s como abastecedor principal a tenor del p�rrafo 1 comunicar� por escrito su pretensi�n, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesi�n, e informar� al mismo tiempo a la Secretar�a. Ser� de aplicaci�n en estos casos el p�rrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del art�culo XXVIII" adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).

  3. Para determinar qu� Miembros tienen inter�s como abastecedor principal (ya sea en virtud del p�rrafo 1 supra o del p�rrafo 1 del art�culo XXVIII) y los que tienen un inter�s sustancial, s�lo se tomar� en consideraci�n el comercio del producto afectado realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendr� tambi�n en cuenta el comercio del producto afectado realizado en el marco de preferencias no contractuales si, en el momento de la negociaci�n para la modificaci�n o retirada de la concesi�n o al concluir dicha negociaci�n, el comercio en cuesti�n hubiera dejado de beneficiarse de ese trato preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.

  4. Cuando se modifique o retire una concesi�n arancelaria sobre un nuevo producto (es decir, un producto respecto del cual no se disponga de estad�sticas del comercio correspondientes a un per�odo de tres a�os) se considerar� que tiene un derecho de primer negociador de la concesi�n de que se trate el Miembro titular de derechos de primer negociador sobre la l�nea arancelaria en la que el producto est� clasificado o lo haya estado anteriormente. Para determinar el inter�s como abastecedor principal y el inter�s sustancial y calcular la compensaci�n se tomar�n en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de producci�n y las inversiones en el Miembro exportador respecto del producto afectado y las estimaciones del crecimiento de las exportaciones, as� como las previsiones de la demanda del producto en el Miembro importador. A los fines del presente p�rrafo se entender� que el concepto de "nuevo producto" abarca las partidas arancelarias resultantes del desglose de una l�nea arancelaria ya existente.

  5. Cuando un Miembro considere que tiene inter�s como abastecedor principal o un inter�s sustancial a tenor del p�rrafo 4, comunicar� por escrito su pretensi�n, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesi�n, e informar� al mismo tiempo a la Secretar�a. Ser� de aplicaci�n en esos casos el p�rrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del art�culo XXVIII" mencionado supra.

  6. Cuando se sustituya una concesi�n arancelaria sin limitaci�n por un contingente arancelario, la cuant�a de la compensaci�n que se brinde deber� ser superior a la cuant�a del comercio efectivamente afectado por la modificaci�n de la concesi�n. La base para el c�lculo de la compensaci�n deber� ser la cuant�a en que las perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del contingente. Queda entendido que el c�lculo de las perspectivas del comercio futuro deber� basarse en la mayor de las siguientes cantidades:

    1. la media del comercio anual del trienio representativo m�s reciente, incrementada en la tasa media de crecimiento anual de las importaciones en ese mismo per�odo, o en el 10 por ciento, si este �ltimo porcentaje fuera superior a dicha tasa; o

    2. el comercio del a�o m�s reciente incrementado en el 10 por ciento.

    La obligaci�n de compensaci�n que incumba a un Miembro no deber� ser en ning�n caso superior a la que corresponder�a si se retirase por entero la concesi�n.

  7. Cuando se modifique o retire una concesi�n, se otorgar� a todo Miembro que tenga inter�s como abastecedor principal en ella, ya sea en virtud del p�rrafo 1 supra o del p�rrafo 1 del art�culo XXVIII, un derecho de primer negociador respecto de las concesiones compensatorias, a menos que los Miembros interesados acuerden otra forma de compensaci�n.