OEA

 

ANEXO 1A

ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA

Los Miembros,

Habiendo decidido establecer la base para la iniciaci�n de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios en armon�a con los objetivos de las negociaciones fijados en la Declaraci�n de Punta del Este;

Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad de Per�odo de la Ronda Uruguay, "es establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, y ... que deber� iniciarse un proceso de reforma mediante la negociaci�n de compromisos sobre la ayuda y la protecci�n y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento m�s eficaz";

Recordando adem�s que "el objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste en prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protecci�n a la agricultura, que se efect�en de manera sostenida a lo largo de un per�odo acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales";

Resueltos a lograr compromisos vinculantes espec�ficos en cada una de las siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;

Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados, los pa�ses desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los pa�ses en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial inter�s para estos Miembros ﷓con inclusi�n de la m�s completa liberalizaci�n del comercio de productos agropecuarios tropicales, como se acord� en el Balance a Mitad de Per�odo﷓ y para los productos de particular importancia para una diversificaci�n de la producci�n que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes il�citos;

Tomando nota de que los compromisos en el marco del programa de reforma deben contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en consideraci�n las preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideraci�n el acuerdo de que el trato especial y diferenciado para los pa�ses en desarrollo es un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en cuenta los posibles efectos negativos de la aplicaci�n del proceso de reforma en los pa�ses menos adelantados y los pa�ses en desarrollo importadores netos de productos alimenticios;

Convienen en lo siguiente:

Parte I

Art�culo 1
Definici�n de los t�rminos


En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado, 

  1. por "Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel anual, expresado en t�rminos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o de ayuda no referida a productos espec�ficos otorgada a los productores agr�colas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducci�n con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:

    1. con respecto a la ayuda otorgada durante el per�odo de base, se especifica en los cuadros pertinentes de documentaci�n justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y

    2. con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier a�o del per�odo de aplicaci�n y a�os sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodolog�a utilizados en los cuadros de documentaci�n justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

  2. por "producto agropecuario de base", en relaci�n con los compromisos en materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto m�s pr�ximo posible al de la primera venta, seg�n se especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentaci�n justificante conexa;

  3. los "desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden los ingresos fiscales sacrificados;

  4. por "Medida de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual, expresado en t�rminos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un producto agropecuario de base mediante la aplicaci�n de una o m�s medidas cuyo c�lculo con arreglo a la metodolog�a de la MGA no es factible, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducci�n con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:

    1. con respecto a la ayuda otorgada durante el per�odo de base, se especifica en los cuadros pertinentes de documentaci�n justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y

    2. con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier a�o del per�odo de aplicaci�n y a�os sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodolog�a utilizados en los cuadros de documentaci�n justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

  5. por "subvenciones a la exportaci�n" se entiende las subvenciones supeditadas a la actuaci�n exportadora, con inclusi�n de las enumeradas en el art�culo 9 del presente Acuerdo;

  6. por "per�odo de aplicaci�n" se entiende el per�odo de seis a�os que se inicia en el a�o 1995, salvo a los efectos del art�culo 13, en cuyo caso se entiende el per�odo de nueve a�os que se inicia en 1995;

  7. las "concesiones sobre acceso a los mercados" comprenden todos los compromisos en materia de acceso a los mercados contra�dos en el marco del presente Acuerdo;

  8. por "Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los productores agr�colas, obtenida sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a productos espec�ficos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con respecto a productos agropecuarios, y que:

    1. con respecto a la ayuda otorgada durante el per�odo de base (es decir, la "MGA Total de Base") y a la ayuda m�xima permitida durante cualquier a�o del per�odo de aplicaci�n o a�os sucesivos (es decir, los "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados"), se especifica en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y

    2. con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier a�o del per�odo de aplicaci�n y a�os sucesivos (es decir, la "MGA Total Corriente"), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el art�culo 6, y con los datos constitutivos y la metodolog�a utilizados en los cuadros de documentaci�n justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

  9. por "a�o", en el p�rrafo f) supra, y en relaci�n con los compromisos espec�ficos de cada Miembro, se entiende el a�o civil, ejercicio financiero o campa�a de comercializaci�n especificados en la Lista relativa a ese Miembro.

Art�culo 2
Productos comprendidos

El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante "productos agropecuarios".

Parte II

Art�culo 3
Incorporaci�n de las concesiones y los compromisos

  1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportaci�n consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen compromisos de limitaci�n de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994.

  2. A reserva de las disposiciones del art�culo 6, ning�n Miembro prestar� ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso especificados en la Secci�n I de la Parte IV de su Lista.

  3. A reserva de las disposiciones de los p�rrafos 2 b) y 4 del art�culo 9, ning�n Miembro otorgar� subvenciones a la exportaci�n de las enumeradas en el p�rrafo 1 del art�culo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Secci�n II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgar� tales subvenciones con respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Secci�n de su Lista.

Parte III

Art�culo 4

Acceso a los mercados

  1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, seg�n se especifique en ellas.

  2. Salvo disposici�n en contrario en el art�culo 5 y en el Anexo 5, ning�n Miembro mantendr�, adoptar� ni restablecer� medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.1 

Art�culo 5
Disposiciones de salvaguardia especial
  1. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, todo Miembro podr� recurrir a las disposiciones de los p�rrafos 4 y 5 infra en relaci�n con la importaci�n de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el s�mbolo "SGE" indicativo de que es objeto de una concesi�n respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente art�culo, en los siguientes casos:

    1. si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un a�o en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesi�n excede de un nivel de activaci�n establecido en funci�n de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al p�rrafo 4; o, pero no simult�neamente,

    2. si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesi�n, determinado sobre la base del precio de importaci�n c.i.f. del env�o de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activaci�n igual al precio de referencia medio del producto en cuesti�n en el per�odo 1986﷓19882

  2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso m�nimo establecidos como parte de una concesi�n del tipo a que se refiere el p�rrafo 1 supra se computar�n a efectos de la determinaci�n del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del p�rrafo 1 y del p�rrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos no se ver�n afectadas por ning�n derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del p�rrafo 1 y del p�rrafo 4 o del apartado b) del p�rrafo 1 y del p�rrafo 5 infra.

  3. Los suministros del producto en cuesti�n que est�n en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposici�n del derecho adicional con arreglo al apartado a) del p�rrafo 1 y al p�rrafo 4 quedar�n exentos de tal derecho adicional; no obstante, podr�n computarse en el volumen de importaciones del producto en cuesti�n durante el siguiente a�o a efectos de la activaci�n de las disposiciones del apartado a) del p�rrafo 1 en ese a�o.

  4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del p�rrafo 1 se mantendr�n �nicamente hasta el final del a�o en el que se hayan impuesto y s�lo podr�n fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el a�o en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activaci�n se establecer� con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relaci�n al correspondiente consumo interno3 durante los tres a�os anteriores sobre los que se disponga de datos:

    1. cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activaci�n de base ser� igual al 125 por ciento;

    2. cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el nivel de activaci�n de base ser� igual al 110 por ciento;

    3. cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30 por ciento, el nivel de activaci�n de base ser� igual al 105 por ciento.

    En todos los casos, podr� imponerse el derecho adicional en cualquier a�o en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesi�n exceda de la suma de x) el nivel de activaci�n de base establecido supra multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres a�os anteriores sobre los que se disponga de datos m�s y) la variaci�n del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el �ltimo a�o respecto del que se disponga de datos con relaci�n al a�o anterior; no obstante, el nivel de activaci�n no ser� inferior al 105 por ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.

  5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del p�rrafo 1 se establecer� seg�n la escala siguiente:

    1. si la diferencia entre el precio de importaci�n c.i.f. del env�o de que se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de importaci�n") y el precio de activaci�n definido en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de activaci�n, no se impondr� ning�n derecho adicional;

    2. si la diferencia entre el precio de importaci�n y el precio de activaci�n (denominada en adelante la "diferencia") es superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activaci�n, el derecho adicional ser� igual al 30 por ciento de la cuant�a en que la diferencia exceda del 10 por ciento;

    3. si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60 por ciento del precio de activaci�n, el derecho adicional ser� igual al 50 por ciento de la cuant�a en que la diferencia exceda del 40 por ciento, m�s el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);

    4. si la diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al 75 por ciento, el derecho adicional ser� igual al 70 por ciento de la cuant�a en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de activaci�n, m�s los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b) y c);

    5. si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activaci�n, el derecho adicional ser� igual al 90 por ciento de la cuant�a en que la diferencia exceda del 75 por ciento, m�s los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).

  6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicar�n de manera que se tengan en cuenta las caracter�sticas espec�ficas de tales productos. En particular, podr�n utilizarse per�odos m�s cortos en el marco del apartado a) del p�rrafo 1 y del p�rrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del per�odo de base y podr�n utilizarse en el marco del apartado b) del p�rrafo 1 diferentes precios de referencia para diferentes per�odos.

  7. La aplicaci�n de la salvaguardia especial se realizar� de manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del p�rrafo 1 supra avisar� de ello por escrito ﷓incluyendo los datos pertinentes- al Comit� de Agricultura con la mayor antelaci�n posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 d�as siguientes a la aplicaci�n de las medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los vol�menes de consumo a l�neas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al p�rrafo 4, entre los datos pertinentes figurar�n la informaci�n y los m�todos utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al p�rrafo 4 brindar� a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con �l acerca de las condiciones de aplicaci�n de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del p�rrafo 1 supra, avisar� de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comit� de Agricultura dentro de los 10 d�as siguientes a la aplicaci�n de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier per�odo si se trata de productos perecederos o de temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del p�rrafo 1 cuando est� disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en cuesti�n. En uno u otro caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindar� a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con �l acerca de las condiciones de aplicaci�n de las medidas. 

  8. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los p�rrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los p�rrafos 1 a) y 3 del art�culo XIX del GATT de 1994 o del p�rrafo 2 del art�culo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

  9. Las disposiciones del presente art�culo permanecer�n en vigor por la duraci�n del proceso de reforma, determinada con arreglo al art�culo 20.

Parte IV

Art�culo 6
Compromisos en materia de ayuda interna

  1. Los compromisos de reducci�n de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicar�n a la totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores agr�colas, salvo las medidas internas que no est�n sujetas a reducci�n de acuerdo con los criterios establecidos en el presente art�culo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados".
  2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Per�odo de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agr�cola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los pa�ses en desarrollo, las subvenciones a la inversi�n que sean de disponibilidad general para la agricultura en los pa�ses en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agr�colas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los pa�ses en desarrollo Miembros quedar�n eximidas de los compromisos de reducci�n de la ayuda interna que de lo contrario ser�an aplicables a esas medidas, como lo quedar� tambi�n la ayuda interna dada a los productores de los pa�ses en desarrollo Miembros para estimular la diversificaci�n con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes il�citos. La ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en el presente p�rrafo no habr� de quedar incluida en el c�lculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.

  3. Se considerar� que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducci�n de la ayuda interna en todo a�o en el que su ayuda interna a los productores agr�colas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.

  4.  
    1. Ning�n Miembro tendr� obligaci�n de incluir en el c�lculo de su MGA Total Corriente ni de reducir:

      1. la ayuda interna otorgada a productos espec�ficos que de otro modo tendr�a obligaci�n de incluir en el c�lculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su producci�n de un producto agropecuario de base durante el a�o correspondiente; y

      2. la ayuda interna no referida a productos espec�ficos que de otro modo tendr�a obligaci�n de incluir en el c�lculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producci�n agropecuaria total.

    2. En el caso de Miembros que sean pa�ses en desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en el presente p�rrafo ser� del 10 por ciento.

    1. Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitaci�n de la producci�n no estar�n sujetos al compromiso de reducci�n de la ayuda interna:

      1. si se basan en superficies y rendimientos fijos; o

      2. si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de producci�n de base; o

      3. si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un n�mero de cabezas fijo.

    2. La exenci�n de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra del compromiso de reducci�n quedar� reflejada en la exclusi�n del valor de dichos pagos directos del c�lculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.


Art�culo 7
Disciplinas generales en materia de ayuda interna
  1. Cada Miembro se asegurar� de que las medidas de ayuda interna en favor de los productores agr�colas que no est�n sujetas a compromisos de reducci�n, por ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios.

    1. Quedar�n comprendidas en el c�lculo de la MGA Total Corriente de un Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los productores agr�colas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o est�n exentas de reducci�n en virtud de cualquier otra disposici�n del mismo.

    2. Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgar� ayuda a los productores agr�colas por encima del correspondiente nivel de minimis establecido en el p�rrafo 4 del art�culo 6.


Parte V

Art�culo 8
Compromisos en materia de competencia de las exportaciones

Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportaci�n m�s que de conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos especificados en su Lista.

Art�culo 9
Compromisos en materia de subvenciones a la exportaci�n
  1. Las subvenciones a la exportaci�n que se enumeran a continuaci�n est�n sujetas a los compromisos de reducci�n contra�dos en virtud del presente Acuerdo:

    1. el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos p�blicos, a una empresa, a una rama de producci�n, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociaci�n de tales productores, o a una entidad de comercializaci�n, de subvenciones directas, con inclusi�n de pagos en especie, supeditadas a la actuaci�n exportadora;

    2. la venta o colocaci�n para la exportaci�n por los gobiernos o por los organismos p�blicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por el producto similar;

    3. los pagos a la exportaci�n de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entra�en o no un adeudo en la contabilidad p�blica, incluidos los pagos financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado;

    4. el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercializaci�n de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y promoci�n de exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de manipulaci�n, perfeccionamiento y otros gastos de transformaci�n, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

    5. las tarifas de los transportes y fletes internos de los env�os de exportaci�n establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones m�s favorables que para los env�os internos;

    6. las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporaci�n a productos exportados.

    1. Con la excepci�n prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportaci�n correspondientes a cada a�o del per�odo de aplicaci�n, especificados en la Lista de un Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a la exportaci�n enumeradas en el p�rrafo 1 del presente art�culo, lo siguiente:

      1. en el caso de los compromisos de reducci�n de los desembolsos presupuestarios, el nivel m�ximo de gasto destinado a tales subvenciones que se podr� asignar o en que se podr� incurrir ese a�o con respecto al producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate; y

      2. en el caso de los compromisos de reducci�n de la cantidad de exportaci�n, la cantidad m�xima de un producto agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la cual podr�n concederse en ese a�o tales subvenciones.

    2. En cualquiera de los a�os segundo a quinto del per�odo de aplicaci�n, un Miembro podr� conceder subvenciones a la exportaci�n de las enumeradas en el p�rrafo 1 supra en un a�o dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso anuales con respecto a los productos o grupos de productos especificados en la Parte IV de la Lista de ese Miembro, a condici�n de que:

      1. las cuant�as acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a dichas subvenciones desde el principio del per�odo de aplicaci�n hasta el a�o de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habr�an resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro en m�s del 3 por ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el per�odo de base;
      2. las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas subvenciones a la exportaci�n desde el principio del per�odo de aplicaci�n hasta el a�o de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habr�an resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la Lista del Miembro en m�s del 1,75 por ciento de las cantidades del per�odo de base;

      3. las cuant�as acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios destinados a tales subvenciones a la exportaci�n y las cantidades que se beneficien de ellas durante todo el per�odo de aplicaci�n no sean superiores a los totales que habr�an resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la Lista del Miembro; y

      4. los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportaci�n y las cantidades que se beneficien de ellas al final del per�odo de aplicaci�n no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del per�odo de base 1986﷓1990. En el caso de Miembros que sean pa�ses en desarrollo, esos porcentajes ser�n del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.

    3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliaci�n del alcance de las subvenciones a la exportaci�n son los que se especifican en las Listas.

    4. Durante el per�odo de aplicaci�n, los pa�ses en desarrollo Miembros no estar�n obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la exportaci�n enumeradas en los apartados d) y e) del p�rrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los compromisos de reducci�n.

Art�culo 10
Prevenci�n de la elusi�n de los compromisos en materia  
de subvenciones a la exportaci�n

  1. Las subvenciones a la exportaci�n no enumeradas en el p�rrafo 1 del art�culo 9 no ser�n aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusi�n de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci�n; tampoco se utilizar�n transacciones no comerciales para eludir esos compromisos.

  2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas por las que se rija la concesi�n de cr�ditos a la exportaci�n, garant�as de cr�ditos a la exportaci�n o programas de seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar los cr�ditos a la exportaci�n, garant�as de cr�ditos a la exportaci�n o programas de seguro �nicamente de conformidad con las mismas.

  3. Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel de compromiso de reducci�n no est� subvencionada deber� demostrar que para la cantidad exportada en cuesti�n no se ha otorgado ninguna subvenci�n a la exportaci�n, est� o no enumerada en el art�culo 9.

  4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurar�n:

    1. de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no est� directa o indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios a los pa�ses beneficiarios;

    2. de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluida la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de conformidad con los "Principios de la FAO sobre colocaci�n de excedentes y obligaciones de consulta", con inclusi�n, seg�n proceda, del sistema de Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y

    3. de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de donaci�n total o en condiciones no menos favorables que las previstas en el art�culo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.

Art�culo 11
Productos incorporados

La subvenci�n unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario incorporado no podr� en ning�n caso exceder de la subvenci�n unitaria a la exportaci�n que ser�a pagadera con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.

Parte VI

Art�culo 12
Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportaci�n


  1. Cuando un Miembro establezca una nueva prohibici�n o restricci�n a la exportaci�n de productos alimenticios de conformidad con el p�rrafo 2 a) del art�culo XI del GATT de 1994, observar� las siguientes disposiciones:

    1. el Miembro que establezca la prohibici�n o restricci�n a la exportaci�n tomar� debidamente en consideraci�n los efectos de esa prohibici�n o restricci�n en la seguridad alimentaria de los Miembros importadores;

    2. antes de establecer la prohibici�n o restricci�n a la exportaci�n, el Miembro que la establezca la notificar� por escrito, con la mayor antelaci�n posible, al Comit� de Agricultura, al que facilitar� al mismo tiempo informaci�n sobre aspectos tales como la naturaleza y duraci�n de esa medida, y celebrar� consultas, cuando as� se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un inter�s sustancial como importador con respecto a cualquier cuesti�n relacionada con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la prohibici�n o restricci�n a la exportaci�n facilitar�, cuando as� se solicite, la necesaria informaci�n a ese otro Miembro.

  2. Las disposiciones del presente art�culo no ser�n aplicables a ning�n pa�s en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un pa�s en desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio espec�fico de que se trate.

Parte VII

Art�culo 13
Debida moderaci�n

No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el presente art�culo como "Acuerdo sobre Subvenciones"), durante el per�odo de aplicaci�n:

  1. las medidas de ayuda interna que est�n en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo:

    1. ser�n subvenciones no recurribles a efectos de la imposici�n de derechos compensatorios4;

    2. estar�n exentas de medidas basadas en el art�culo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y

    3. estar�n exentas de medidas basadas en la anulaci�n o menoscabo, sin infracci�n, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del art�culo II del GATT de 1994, en el sentido del p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII del GATT de 1994;

  2. las medidas de ayuda interna que est�n en plena conformidad con las disposiciones del art�culo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados en el p�rrafo 5 de dicho art�culo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, as� como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 6:

    1. estar�n exentas de la imposici�n de derechos compensatorios, a menos que se llegue a una determinaci�n de la existencia de da�o o amenaza de da�o de conformidad con el art�culo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrar� la debida moderaci�n en la iniciaci�n de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios;

    2. estar�n exentas de medidas basadas en el p�rrafo 1 del art�culo XVI del GATT de 1994 o en los art�culos 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a condici�n de que no otorguen ayuda a un producto b�sico espec�fico por encima de la decidida durante la campa�a de comercializaci�n de 1992; y

    3. estar�n exentas de medidas basadas en la anulaci�n o menoscabo, sin infracci�n, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del art�culo II del GATT de 1994, en el sentido del p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII del GATT de 1994, a condici�n de que no otorguen ayuda a un producto b�sico espec�fico por encima de la decidida durante la campa�a de comercializaci�n de 1992;

  3. las subvenciones a la exportaci�n que est�n en plena conformidad con las disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de cada Miembro:

    1. estar�n sujetas a derechos compensatorios �nicamente tras una determinaci�n de la existencia de da�o o amenaza de da�o basada en el volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusi�n, de conformidad con el art�culo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrar� la debida moderaci�n en la iniciaci�n de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios; y

    2. estar�n exentas de medidas basadas en el art�culo XVI del GATT de 1994 o en los art�culos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.

Parte VIII

Art�culo 14
Medidas sanitarias y fitosanitarias

Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicaci�n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

Parte IX

Art�culo 15
Trato especial y diferenciado


  1. Habi�ndose reconocido que el trato diferenciado y m�s favorable para los pa�ses en desarrollo Miembros forma parte integrante de la negociaci�n, se otorgar� trato especial y diferenciado con respecto a los compromisos, seg�n se establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y seg�n quedar� incorporado en las Listas de concesiones y compromisos.

  2. Los pa�ses en desarrollo Miembros tendr�n flexibilidad para aplicar los compromisos de reducci�n a lo largo de un per�odo de hasta 10 a�os. No se exigir� a los pa�ses menos adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducci�n.

Parte X

Art�culo 16
Pa�ses menos adelantados y pa�ses en desarrollo importadores netos de productos alimenticios

  1. Los pa�ses desarrollados Miembros tomar�n las medidas previstas en el marco de la Decisi�n sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los pa�ses menos adelantados y en los pa�ses en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.

  2. El Comit� de Agricultura vigilar�, seg�n proceda, el seguimiento de dicha Decisi�n.

Parte XI

Art�culo 17
Comit� de Agricultura

En virtud del presente Acuerdo se establece un Comit� de Agricultura.

Art�culo 18
Examen de la aplicaci�n de los compromisos

  1. El Comit� de Agricultura examinar� los progresos realizados en la aplicaci�n de los compromisos negociados en el marco del programa de reforma de la Ronda Uruguay.

  2. Este proceso de examen se realizar� sobre la base de las notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad que se determinen, y sobre la base de la documentaci�n que se pida a la Secretar�a que prepare con el fin de facilitar el proceso de examen.

  3. Adem�s de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con el p�rrafo 2, se notificar� prontamente cualquier nueva medida de ayuda interna, o modificaci�n de una medida existente, respecto de la que se alegue que est� exenta de reducci�n. Esta notificaci�n incluir� detalles sobre la medida nueva o modificada y su conformidad con los criterios convenidos, seg�n se establece en el art�culo 6 o en el Anexo 2.

  4. En el proceso de examen los Miembros tomar�n debidamente en consideraci�n la influencia de las tasas de inflaci�n excesivas sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en materia de ayuda interna.

  5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comit� de Agricultura con respecto a su participaci�n en el crecimiento normal del comercio mundial de productos agropecuarios en el marco de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci�n contra�dos en virtud del presente Acuerdo.

  6. El proceso de examen brindar� a los Miembros la oportunidad de plantear cualquier cuesti�n relativa a la aplicaci�n de los compromisos contra�dos en el marco del programa de reforma establecido en el presente Acuerdo.

  7. Todo Miembro podr� se�alar a la atenci�n del Comit� de Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro Miembro.

Art�culo 19
Consultas y soluci�n de diferencias

Ser�n aplicables a la celebraci�n de consultas y a la soluci�n de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los art�culos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias.

Parte XII

Art�culo 20
Continuaci�n del proceso de reforma

Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protecci�n que se traduzcan en una reforma fundamental es un proceso continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese proceso se inicien un a�o antes del t�rmino del per�odo de aplicaci�n, teniendo en cuenta:

  1. la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicaci�n de los compromisos de reducci�n;

  2. los efectos de los compromisos de reducci�n en el comercio mundial en el sector de la agricultura;

  3. las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los pa�ses en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, as� como los dem�s objetivos y preocupaciones mencionados en el pre�mbulo del presente Acuerdo; y

  4. qu� nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados objetivos a largo plazo.

Parte XIII

Art�culo 21
Disposiciones finales

  1. Se aplicar�n las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.

  2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ANEXO 1

PRODUCTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Acuerdo abarcar� los siguientes productos:

    1. Cap�tulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, m�s*:

    2. C�digo del SA 2905.43 (manitol)
      C�digo del SA 2905.44 (sorbitol)
      Partida del SA 33.01 (aceites esenciales)
      Partidas del SA 35.01 a 35.05 (materias albuminoideas, productos a base de almid�n o de f�cula modificados, colas)
      C�digo del SA 3809.10 (aprestos y productos de acabado)
      C�digo del SA 3823.60 (sorbitol n.e.p.)
      Partidas del SA 41.01 a 41.03 (cueros y pieles)
      Partida del SA 43.01 (peleter�a en bruto)
      Partidas del SA 50.01 a 50.03 (seda cruda y desperdicios de seda) 
      Partidas del SA 51.01 a 51.03 (lana y pelo)
      Partidas del SA 52.01 a 52.03 (algod�n en rama, desperdicios de algod�n y algod�n cardado o peinado)
      Partida del SA 53.01 (lino en bruto)
      Partida del SA 53.02 (c��amo en bruto)

  2. Lo que antecede no limitar� los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicaci�n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

*Las designaciones de productos que figuran entre par�ntesis no son necesariamente exhaustivas.

ANEXO 2

AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCI�N
DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCI�N

  1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos de reducci�n satisfar�n el requisito fundamental de no tener efectos de distorsi�n del comercio ni efectos en la producci�n, o, a lo sumo, tenerlos en grado m�nimo. Por consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas se ajustar�n a los siguientes criterios b�sicos:

    1. la ayuda en cuesti�n se prestar� por medio de un programa gubernamental financiado con fondos p�blicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los consumidores; y

    2. la ayuda en cuesti�n no tendr� el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores;

    y, adem�s, a los criterios y condiciones relativos a pol�ticas espec�ficas que se exponen a continuaci�n.

    Programas gubernamentales de servicios

  2. Servicios generales

    Las pol�ticas pertenecientes a esta categor�a comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relaci�n con programas de prestaci�n de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicar�n pagos directos a los productores o a las empresas de transformaci�n. Tales programas ﷓entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva﷓ cumplir�n los criterios generales mencionados en el p�rrafo 1 supra y las condiciones relativas a pol�ticas espec�ficas en los casos indicados infra:

    1. investigaci�n, con inclusi�n de investigaci�n de car�cter general, investigaci�n en relaci�n con programas ambientales, y programas de investigaci�n relativos a determinados productos;

    2. lucha contra plagas y enfermedades, con inclusi�n de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de car�cter general como relativas a productos espec�ficos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicaci�n;

    3. servicios de formaci�n, con inclusi�n de servicios de formaci�n tanto general como especializada;

    4. servicios de divulgaci�n y asesoramiento, con inclusi�n del suministro de medios para facilitar la transferencia de informaci�n y de los resultados de la investigaci�n a productores y consumidores;

    5. servicios de inspecci�n, con inclusi�n de servicios generales de inspecci�n y la inspecci�n de determinados productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificaci�n o normalizaci�n;

    6. servicios de comercializaci�n y promoci�n, con inclusi�n de informaci�n de mercado, asesoramiento y promoci�n en relaci�n con determinados productos pero con exclusi�n de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio econ�mico directo a los compradores; y

    7. servicios de infraestructura, con inclusi�n de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinar�n al suministro o construcci�n de obras de infraestructura �nicamente y excluir�n el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotaci�n agr�cola que no sean para la extensi�n de las redes de servicios p�blicos de disponibilidad general. Tampoco abarcar�n subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotaci�n, ni tarifas de usuarios preferenciales.

  3. Constituci�n de existencias p�blicas con fines de seguridad alimentaria5 

    El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relaci�n con la acumulaci�n y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislaci�n nacional. Podr� incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.

    El volumen y acumulaci�n de las existencias responder�n a objetivos preestablecidos y relacionados �nicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulaci�n y colocaci�n de las existencias ser� transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizar�n a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se har�n a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuesti�n.

  4. Ayuda alimentaria interna6 

    El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relaci�n con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la poblaci�n que la necesiten.

    El derecho a recibir la ayuda alimentaria estar� sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrici�n. Tal ayuda revestir� la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizar�n a los precios corrientes del mercado, y la financiaci�n y administraci�n de la ayuda ser�n transparentes.

  5. Pagos directos a los productores

    La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusi�n de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducci�n se ajustar� a los criterios b�sicos enunciados en el p�rrafo 1 supra y a los criterios espec�ficos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los p�rrafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducci�n alg�n tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los p�rrafos 6 a 13, ese pago se ajustar� a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del p�rrafo 6, adem�s de los criterios generales establecidos en el p�rrafo 1.

  6. Ayuda a los ingresos desconectada

    1. El derecho a percibir estos pagos se determinar� en funci�n de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condici�n de productor o de propietario de la tierra, la utilizaci�n de los factores o el nivel de la producci�n en un per�odo de base definido y establecido.

    2. La cuant�a de esos pagos en un a�o dado no estar� relacionada con, ni se basar� en, el tipo o el volumen de la producci�n (incluido el n�mero de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier a�o posterior al per�odo de base.

    3. La cuant�a de esos pagos en un a�o dado no estar� relacionada con, ni se basar� en, los precios internos o internacionales aplicables a una producci�n emprendida en cualquier a�o posterior al per�odo de base.

    4. La cuant�a de esos pagos en un a�o dado no estar� relacionada con, ni se basar� en, los factores de producci�n empleados en cualquier a�o posterior al per�odo de base.

    5. No se exigir� producci�n alguna para recibir esos pagos.

  7. Participaci�n financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos

    1. El derecho a percibir estos pagos se determinar� en funci�n de que haya una p�rdida de ingresos -teniendo en cuenta �nicamente los ingresos derivados de la agricultura-superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusi�n de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco a�os precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condici�n tendr� derecho a recibir los pagos.

    2. La cuant�a de estos pagos compensar� menos del 70 por ciento de la p�rdida de ingresos del productor en el a�o en que �ste tenga derecho a recibir esta asistencia.

    3. La cuant�a de todo pago de este tipo estar� relacionada �nicamente con los ingresos; no estar� relacionada con el tipo o el volumen de la producci�n (incluido el n�mero de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producci�n; ni con los factores de producci�n empleados.

    4. Cuando un productor reciba en el mismo a�o pagos en virtud de lo dispuesto en el presente p�rrafo y en el p�rrafo 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos ser� inferior al 100 por ciento de la p�rdida total del productor.

  8. Pagos (efectuados directamente o a trav�s de la participaci�n financiera del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales

    1. El derecho a percibir estos pagos se originar� �nicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o est� ocurriendo un desastre natural u otro fen�meno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestaci�n por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendr� determinado por una p�rdida de producci�n superior al 30 por ciento de la producci�n media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco a�os precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producci�n.

    2. Los pagos efectuados a ra�z de un desastre se aplicar�n �nicamente con respecto a las p�rdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producci�n debidas al desastre natural de que se trate.

    3. Los pagos no compensar�n m�s del costo total de sustituci�n de dichas p�rdidas y no se impondr� ni especificar� el tipo o cantidad de la futura producci�n.

    4. Los pagos efectuados durante un desastre no exceder�n del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores p�rdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.

    5. Cuando un productor reciba en el mismo a�o pagos en virtud de lo dispuesto en el presente p�rrafo y en el p�rrafo 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos ser� inferior al 100 por ciento de la p�rdida total del productor.

  9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de productores

    1. El derecho a percibir estos pagos se determinar� en funci�n de criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producci�n agr�cola comercializable o su paso a actividades no agr�colas.

    2. Los pagos estar�n condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producci�n agr�cola comercializable de manera total y definitiva.

  10. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de detracci�n de recursos

    1. El derecho a percibir estos pagos se determinar� en funci�n de criterios claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusi�n del ganado, de la producci�n agr�cola comercializable.

    2. Los pagos estar�n condicionados al retiro de las tierras de la producci�n agr�cola comercializable durante tres a�os como m�nimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.

    3. Los pagos no conllevar�n la imposici�n o especificaci�n de ninguna otra utilizaci�n de esas tierras o recursos que entra�e la producci�n de bienes agropecuarios comercializables.

    4. Los pagos no estar�n relacionados con el tipo o cantidad de la producci�n ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la producci�n a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva.

  11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversi�n

    1. El derecho a percibir estos pagos se determinar� en funci�n de criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuraci�n financiera o f�sica de las operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podr� basarse tambi�n en un programa gubernamental claramente definido de reprivatizaci�n de las tierras agr�colas.

    2. La cuant�a de estos pagos en un a�o dado no estar� relacionada con, ni se basar� en, el tipo o el volumen de la producci�n (incluido el n�mero de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier a�o posterior al per�odo de base, a reserva de lo previsto en el criterio e) infra.

    3. La cuant�a de estos pagos en un a�o dado no estar� relacionada con, ni se basar� en, los precios internos o internacionales aplicables a una producci�n emprendida en cualquier a�o posterior al per�odo de base.

    4. Los pagos se efectuar�n solamente durante el per�odo necesario para la realizaci�n de la inversi�n con la que est�n relacionados.

    5. Los pagos no conllevar�n la imposici�n ni la designaci�n en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripci�n de no producir un determinado producto.

    6. Los pagos se limitar�n a la cuant�a necesaria para compensar la desventaja estructural.

  12. Pagos en el marco de programas ambientales

    1. El derecho a percibir estos pagos se determinar� como parte de un programa gubernamental ambiental o de conservaci�n claramente definido y depender� del cumplimiento de condiciones espec�ficas establecidas en el programa gubernamental, con inclusi�n de condiciones relacionadas con los m�todos de producci�n o los insumos.

    2. La cuant�a del pago se limitar� a los gastos extraordinarios o p�rdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.

  13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional

    1. El derecho a percibir estos pagos estar� circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geogr�fica continua claramente designada, con una identidad econ�mica y administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la regi�n provienen de circunstancias no meramente temporales.

    2. La cuant�a de estos pagos en un a�o dado no estar� relacionada con, ni se basar� en, el tipo o el volumen de la producci�n (incluido el n�mero de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier a�o posterior al per�odo de base, excepto si se trata de reducir esa producci�n.

    3. La cuant�a de estos pagos en un a�o dado no estar� relacionada con, ni se basar� en, los precios internos o internacionales aplicables a una producci�n emprendida en cualquier a�o posterior al per�odo de base.

    4. Los pagos ser�n accesibles �nicamente para los productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo ser�n en general para todos los productores situados en esas regiones.

    5. Cuando est�n relacionados con los factores de producci�n, los pagos se realizar�n a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.

    6. Los pagos se limitar�n a los gastos extraordinarios o p�rdidas de ingresos que conlleve la producci�n agr�cola emprendida en la regi�n designada.

ANEXO 3

AYUDA INTERNA: C�LCULO DE LA MEDIDA
GLOBAL DE LA AYUDA


  1. A reserva de las disposiciones del art�culo 6, se calcular� una Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos espec�ficos con respecto a cada producto agropecuario de base que sea objeto de sostenimiento de los precios del mercado, de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvenci�n no exenta del compromiso de reducci�n ("otras pol�ticas no exentas"). La ayuda no referida a productos espec�ficos se totalizar� en una MGA no referida a productos espec�ficos expresada en valor monetario total.

  2. Las subvenciones a que se refiere el p�rrafo 1 comprender�n tanto los desembolsos presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por el gobierno o los organismos p�blicos.

  3. Se incluir� la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.

  4. Se deducir�n de la MGA los grav�menes o derechos espec�ficamente agr�colas pagados por los productores.

  5. La MGA calculada como se indica a continuaci�n para el per�odo de base constituir� el nivel de base para la aplicaci�n del compromiso de reducci�n de la ayuda interna.

  6. Para cada producto agropecuario de base se establecer� una MGA espec�fica expresada en valor monetario total.

  7. La MGA se calcular� en el punto m�s pr�ximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformaci�n de productos agropecuarios se incluir�n en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base.

  8. Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calcular� multiplicando la diferencia entre un precio exterior de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producci�n con derecho a recibir este �ltimo precio. Los pagos presupuestarios efectuados para mantener esa diferencia, tales como los destinados a cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no se incluir�n en la MGA.

  9. El precio exterior de referencia fijo se basar� en los a�os 1986 a 1988 y ser� generalmente el valor unitario f.o.b. medio del producto agropecuario de base de que se trate en un pa�s exportador neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario de base en un pa�s importador neto durante el per�odo de base. El precio de referencia fijo podr� ajustarse en funci�n de las diferencias de calidad, seg�n sea necesario.

  10. Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que dependan de una diferencia de precios se calcular�n multiplicando la diferencia entre el precio de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producci�n con derecho a recibir este �ltimo precio, o utilizando los desembolsos presupuestarios.

  11. El precio de referencia fijo se basar� en los a�os 1986 a 1988 y ser� generalmente el precio real utilizado para determinar las tasas de los pagos.

  12. Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos del precio se medir�n utilizando los desembolsos presupuestarios.

  13. Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los insumos y otras medidas tales como las medidas de reducci�n de los costos de comercializaci�n: el valor de estas medidas se medir� utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando este m�todo no refleje toda la magnitud de la subvenci�n de que se trate, la base para calcular la subvenci�n ser� la diferencia entre el precio del producto o servicio subvencionado y un precio de mercado representativo de un producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese producto o servicio. 

ANEXO 4

AYUDA INTERNA: C�LCULO DE LA MEDIDA
DE LA AYUDA EQUIVALENTE

  1. A reserva de las disposiciones del art�culo 6, se calcular�n medidas de la ayuda equivalentes con respecto a todos los productos agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de los precios del mercado, seg�n se define en el Anexo 3, pero para los que no sea factible el c�lculo de este componente de la MGA. En el caso de esos productos, el nivel de base para la aplicaci�n de los compromisos de reducci�n de la ayuda interna estar� constituido por un componente de sostenimiento de los precios del mercado, expresado en medidas de la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con lo establecido en el p�rrafo 2 infra, y por cualesquiera pagos directos no exentos y dem�s medidas de ayuda no exentas, que se evaluar�n seg�n lo dispuesto en el p�rrafo 3 infra. Se incluir� la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.

  2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el p�rrafo 1 se calcular�n por productos espec�ficos con respecto a todos los productos agropecuarios de base en el punto m�s pr�ximo posible al de la primera venta que se beneficien de un sostenimiento de los precios del mercado y para los que no sea factible el c�lculo del componente de sostenimiento de los precios del mercado de la MGA. En el caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas equivalentes de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calcular�n utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de producci�n con derecho a recibir ese precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos presupuestarios destinados a mantener el precio al productor.

  3. En los casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos en el �mbito del p�rrafo 1 sean objeto de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvenci�n por productos espec�ficos no exenta del compromiso de reducci�n, las medidas de la ayuda equivalentes relativas a esas medidas se basar�n en los c�lculos previstos para los correspondientes componentes de la MGA (especificados en los p�rrafos 10 a 13 del Anexo 3).

  4. Las medidas de la ayuda equivalentes se calcular�n bas�ndose en la cuant�a de la subvenci�n en el punto m�s pr�ximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformaci�n de productos agropecuarios se incluir�n en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base. Los grav�menes o derechos espec�ficamente agr�colas pagados por los productores reducir�n las medidas de la ayuda equivalentes en la cuant�a correspondiente.

ANEXO 5

TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL
P�RRAFO 2 DEL ART�CULO 4

Secci�n A


  1. Las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 4 no se aplicar�n con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los productos agropecuarios primarios y los productos con ellos elaborados y/o preparados ("productos designados") respecto de los cuales se cumplan las siguientes condiciones (trato denominado en adelante "trato especial"):

    1. que las importaciones de los productos designados representen menos del 3 por ciento del consumo interno correspondiente del per�odo de base 1986-1988 ("per�odo de base");

    2. que desde el comienzo del per�odo de base no se hayan concedido subvenciones a la exportaci�n de los productos designados;

    3. que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de restricci�n de la producci�n;

    4. que esos productos se designen en la secci�n I-B de la Parte I de la Lista de un Miembro anexa al Protocolo de Marrakech con el s�mbolo "TE-Anexo 5", indicativo de que est�n sujetos a trato especial atendiendo a factores de inter�s no comercial tales como la seguridad alimentaria y la protecci�n del medio ambiente; y

    5. que las oportunidades de acceso m�nimo para los productos designados, especificadas en la secci�n I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de que se trate, correspondan al 4 por ciento del consumo interno en el per�odo de base de los productos designados desde el comienzo del primer a�o del per�odo de aplicaci�n, y se incrementen despu�s anualmente durante el resto del per�odo de aplicaci�n en un 0,8 por ciento del consumo interno correspondiente del per�odo de base.

  2. Al comienzo de cualquier a�o del per�odo de aplicaci�n un Miembro podr� dejar de aplicar el trato especial respecto de los productos designados dando cumplimiento a las disposiciones del p�rrafo 6. En ese caso, el Miembro de que se trate mantendr� las oportunidades de acceso m�nimo que ya est�n en vigor en ese momento y las incrementar� anualmente durante el resto del per�odo de aplicaci�n en un 0,4 por ciento del consumo interno correspondiente del per�odo de base. Despu�s, se mantendr� en la Lista del Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso m�nimo que haya resultado de esa f�rmula en el �ltimo a�o del per�odo de aplicaci�n.

  3. Toda negociaci�n sobre la cuesti�n de si podr� continuar el trato especial establecido en el p�rrafo 1 una vez terminado el per�odo de aplicaci�n se concluir� dentro del marco temporal del propio per�odo de aplicaci�n como parte de las negociaciones previstas en el art�culo 20 del presente Acuerdo, teniendo en cuenta los factores de inter�s no comercial.

  4. En caso de que, como resultado de la negociaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo 3, se acuerde que un Miembro podr� continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro har� concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociaci�n.

  5. Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el per�odo de aplicaci�n, el Miembro de que se trate aplicar� las disposiciones del p�rrafo 6. En ese caso, una vez terminado el per�odo de aplicaci�n se mantendr�n en la Lista de dicho Miembro las oportunidades de acceso m�nimo para los productos designados al nivel del 8 por ciento del consumo interno correspondiente del per�odo de base.

  6. Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos mantenidas con respecto a los productos designados quedar�n sujetas a las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 4 con efecto a partir del comienzo del a�o en que cese de aplicarse el trato especial. Dichos productos estar�n sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, que se consolidar�n en la Lista del Miembro de que se trate y se aplicar�n, a partir del comienzo del a�o en que cese el trato especial y en a�os sucesivos, a los tipos que habr�an sido aplicables si durante el per�odo de aplicaci�n se hubiera hecho efectiva una reducci�n de un 15 por ciento como m�nimo en tramos anuales iguales. Esos derechos se establecer�n sobre la base de equivalentes arancelarios que se calcular�n con arreglo a las directrices prescritas en el Ap�ndice del presente Anexo.

    Secci�n B

  7. Las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 4 tampoco se aplicar�n con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a un producto agropecuario primario que sea el producto esencial predominante en la dieta tradicional de un pa�s en desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan, adem�s de las condiciones estipuladas en los apartados a) a d) del p�rrafo 1, en la medida en que sean aplicables a los productos en cuesti�n, las condiciones siguientes:

    1. que las oportunidades de acceso m�nimo para los productos en cuesti�n, especificadas en la secci�n I-B de la Parte I de la Lista del pa�s en desarrollo Miembro de que se trate, correspondan al 1 por ciento del consumo interno de dichos productos durante el per�odo de base desde el comienzo del primer a�o del per�odo de aplicaci�n y se incrementen en tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento del consumo interno correspondiente del per�odo de base al principio del quinto a�o del per�odo de aplicaci�n, y que desde el comienzo del sexto a�o del per�odo de aplicaci�n las oportunidades de acceso m�nimo para los productos en cuesti�n correspondan al 2 por ciento del consumo interno correspondiente del per�odo de base y se incrementen en tramos anuales iguales hasta el comienzo del 101 a�o al 4 por ciento del consumo interno correspondiente del per�odo de base. Posteriormente, se mantendr� en la Lista del pa�s en desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso m�nimo que haya resultado de esa f�rmula en el 101 a�o;

    2. que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado con respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo.

  8. Toda negociaci�n sobre la cuesti�n de si el trato especial previsto en el p�rrafo 7 podr� continuar una vez terminado el 101 a�o contado a partir del principio del per�odo de aplicaci�n se iniciar� y completar� dentro de ese 101 a�o contado a partir del comienzo del per�odo de aplicaci�n.

  9. En caso de que, como resultado de la negociaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo 8 se acuerde que un Miembro podr� continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro har� concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociaci�n.

  10. En caso de que el trato especial previsto en el p�rrafo 7 no haya de mantenerse una vez terminado el 101 a�o contado a partir del principio del per�odo de aplicaci�n, los productos en cuesti�n quedar�n sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con arreglo a las directrices prescritas en el Ap�ndice del presente Anexo, que se consolidar�n en la Lista del Miembro de que se trate. En otros aspectos, se aplicar�n las disposiciones del p�rrafo 6 modificadas por el trato especial y diferenciado pertinente otorgado a los pa�ses en desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo.

Ap�ndice del Anexo 5

Directrices para el c�lculo de los equivalentes
arancelarios con el fin espec�fico indicado
en los p�rrafos 6 y 10 del presente Anexo

  1. El c�lculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad valorem o en tipos espec�ficos, se har� de manera transparente, utilizando la diferencia real entre los precios interiores y los exteriores. Se utilizar�n los datos correspondientes a los a�os 1986 a 1988. Los equivalentes arancelarios:

    1. se establecer�n fundamentalmente a nivel de cuatro d�gitos del SA;

    2. se establecer�n a nivel de seis d�gitos o a un nivel m�s detallado del SA cuando proceda;

    3. en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecer�n en general multiplicando el o los equivalentes arancelarios espec�ficos correspondientes al o a los productos agropecuarios primarios por la o las proporciones en t�rminos de valor o en t�rminos f�sicos, seg�n proceda, del o de los productos agropecuarios primarios contenidos en los productos elaborados y/o preparados, y se tendr�n en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera otros elementos que presten en ese momento protecci�n a la rama de producci�n.

  2. Los precios exteriores ser�n, en general, los valores unitarios c.i.f. medios efectivos en el pa�s importador. Cuando no se disponga de valores unitarios c.i.f. medios o �stos no sean apropiados, los precios exteriores ser�n:

    1. los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un pa�s vecino; o

    2. los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o varios exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la adici�n de una estimaci�n de los gastos de seguro y flete y dem�s gastos pertinentes en que incurra el pa�s importador.

  3. Los precios exteriores se convertir�n en general a la moneda nacional utilizando el tipo de cambio medio anual del mercado correspondiente al mismo per�odo al que se refieran los datos de los precios.

  4. El precio interior ser� en general un precio al por mayor representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se disponga de datos adecuados, una estimaci�n de ese precio.

  5. Los equivalentes arancelarios iniciales podr�n ajustarse, cuando sea necesario, para tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad, utilizando para ello un coeficiente apropiado.

  6. Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podr� establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate.

  7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya resultado de la aplicaci�n de las directrices establecidas supra, el Miembro de que se trate brindar�, previa solicitud, oportunidades plenas para la celebraci�n de consultas con miras a negociar soluciones apropiadas.



1. En estas medidas est�n comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los grav�menes variables a la importaci�n, los precios m�nimos de importaci�n, los reg�menes de licencias de importaci�n discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a pa�ses espec�ficos; no lo est�n, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilateral

2. El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado ser�, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del producto en cuesti�n o, si no, ser� un precio adecuado en funci�n de la calidad del producto y de su fase de elaboraci�n. Despu�s de su utilizaci�n inicial, ese precio se publicar� y pondr� a disposici�n del p�blico en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podr� percibirse.

3. Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, ser� aplicable el nivel de activaci�n de base previsto en el apartado a) del p�rrafo 4.

4. Se entiende por "derechos compensatorios", cuando se hace referencia a ellos en este art�culo, los abarcados por el art�culo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

5. A los efectos del p�rrafo 3 del presente Anexo, se considerar� que los programas gubernamentales de constituci�n de existencias con fines de seguridad alimentaria en los pa�ses en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente est�n en conformidad con las disposiciones de este p�rrafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condici�n de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisici�n y el precio de referencia exterior.

6. 5 y 6 A los efectos de los p�rrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerar� que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la poblaci�n urbana y rural de los pa�ses en desarrollo est� en conformidad con las disposiciones de este p�rrafo.