OEA

 

ANEXO 1A

ACUERDO SOBRE INSPECCI�N PREVIA A LA EXPEDICI�N

Los Miembros,

Observando que el 20 de septiembre de 1986 los Ministros acordaron que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendr�a por finalidad "aportar una mayor liberalizaci�n y expansi�n del comercio mundial", "potenciar la funci�n del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno econ�mico internacional";

Observando que cierto n�mero de pa�ses en desarrollo Miembros recurren a la inspecci�n previa a la expedici�n;

Reconociendo la necesidad para los pa�ses en desarrollo de hacerlo en tanto y en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercanc�as importadas;

Teniendo presente que tales programas deben llevarse a cabo sin dar lugar a demoras innecesarias o a un trato desigual;

Observando que esta inspecci�n se lleva a cabo, por definici�n, en el territorio de los Miembros exportadores;

Reconociendo la necesidad de establecer un marco internacional convenido de derechos y obligaciones tanto de los Miembros usuarios como de los Miembros exportadores;

Reconociendo que los principios y obligaciones del GATT de 1994 son aplicables a aquellas actividades de las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n que se realizan por prescripci�n de los gobiernos que son Miembros de la OMC;

Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia al funcionamiento de las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n y a las leyes y reglamentos relativos a la inspecci�n previa a la expedici�n;

Deseando asegurar la soluci�n r�pida, eficaz y equitativa de las diferencias entre exportadores y entidades de inspecci�n previa a la expedici�n que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Convienen en lo siguiente:


Art�culo 1
Alcance - Definiciones

  1. El presente Acuerdo ser� aplicable a todas las actividades de inspecci�n previa a la expedici�n realizadas en el territorio de los Miembros, ya se realicen bajo contrato o por prescripci�n del gobierno o de un �rgano gubernamental del Miembro de que se trate.

  2. Por "Miembro usuario" se entiende un Miembro cuyo gobierno o cualquier �rgano gubernamental contrate actividades de inspecci�n previa a la expedici�n o prescriba su uso.

  3. Las actividades de inspecci�n previa a la expedici�n son todas las actividades relacionadas con la verificaci�n de la calidad, la cantidad, el precio -incluidos el tipo de cambio de la moneda correspondiente y las condiciones financieras- y/o la clasificaci�n aduanera de las mercanc�as que vayan a exportarse al territorio del Miembro usuario.

  4. Se entiende por "entidad de inspecci�n previa a la expedici�n" toda entidad encargada, bajo contrato o por prescripci�n de un Miembro, de realizar actividades de inspecci�n previa a la expedici�n. 

Art�culo 2
Obligaciones de los Miembros usuarios

No discriminaci�n

  1. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que las actividades de inspecci�n previa a la expedici�n se realicen de manera no discriminatoria y de que los procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de dichas actividades sean objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad a todos los exportadores por ellas afectados. Se asegurar�n asimismo de que todos los inspectores de las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n cuyos servicios contraten o cuya utilizaci�n prescriban realicen la inspecci�n de manera uniforme.

    Prescripciones de los gobiernos

  2. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que en el curso de las actividades de inspecci�n previa a la expedici�n relacionadas con sus leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las disposiciones del p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994 en la medida en que sean aplicables.

    Lugar de la inspecci�n

  3. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que todas las actividades de inspecci�n previa a la expedici�n, incluida la emisi�n de un informe de verificaci�n sin objeciones o de una nota de no emisi�n, se realicen en el territorio aduanero desde el cual se exporten las mercanc�as o, si la inspecci�n no pudiera realizarse en ese territorio aduanero por la compleja naturaleza de los productos de que se trate o si ambas partes convinieran en ello, en el territorio aduanero en el que se fabriquen las mercanc�as.

    Normas

  4. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que las inspecciones en cuanto a cantidad y calidad se realicen de conformidad con las normas determinadas por el vendedor y el comprador en el contrato de compra y de que, a falta de tales normas, se apliquen las normas internacionales pertinentes. 

    Transparencia

  5. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que las actividades de inspecci�n previa a la expedici�n se realicen de manera transparente.

  6. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n, cuando los exportadores se pongan en contacto con ellas por primera vez, suministren a �stos una lista de toda la informaci�n que les es precisa para cumplir las prescripciones relativas a la inspecci�n. Las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n suministrar�n la informaci�n propiamente dicha cuando la pidan los exportadores. Esta informaci�n comprender� una referencia a las leyes y reglamentos de los Miembros usuarios relativos a las actividades de inspecci�n previa a la expedici�n, as� como los procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspecci�n y de la verificaci�n de los precios y del tipo de cambio de la moneda correspondiente, los derechos de los exportadores con respecto a las entidades de inspecci�n, y los procedimientos de recurso establecidos en el p�rrafo 21. No se aplicar�n a una expedici�n disposiciones de procedimiento adicionales o modificaciones de los procedimientos existentes a menos que se haya informado al exportador interesado de esas modificaciones en el momento de establecer la fecha de la inspecci�n. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo de las mencionadas en los art�culos XX y XXI del GATT de 1994, podr�n aplicarse a una expedici�n tales disposiciones adicionales o modificaciones antes de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no eximir� a los exportadores de sus obligaciones con respecto al cumplimiento de los reglamentos de importaci�n de los Miembros usuarios.

  7. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que la informaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo 6 se ponga a disposici�n de los exportadores de manera conveniente, y de que las oficinas de inspecci�n previa a la expedici�n que mantengan las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n sirvan de puntos de informaci�n donde pueda obtenerse dicha informaci�n.

  8. Los Miembros usuarios publicar�n prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relaci�n con las actividades de inspecci�n previa a la expedici�n a fin de que los dem�s gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

    Protecci�n de la informaci�n comercial confidencial

  9. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n traten toda la informaci�n recibida en el curso de la inspecci�n previa a la expedici�n como informaci�n comercial confidencial en la medida en que tal informaci�n no se haya publicado ya, est� en general a disposici�n de terceras partes o sea de otra manera de dominio p�blico. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n mantengan procedimientos destinados a este fin.

  10. Los Miembros usuarios facilitar�n a los Miembros que lo soliciten informaci�n sobre las medidas que adopten para llevar a efecto las disposiciones del p�rrafo 9. Las disposiciones del presente p�rrafo no obligar�n a ning�n Miembro a revelar informaci�n de car�cter confidencial cuya divulgaci�n pueda comprometer la eficacia de los programas de inspecci�n previa a la expedici�n o lesionar los intereses comerciales leg�timos de empresas p�blicas o privadas.

  11. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n no divulguen informaci�n comercial confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n podr�n compartir esa informaci�n con los organismos gubernamentales que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilizaci�n. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que la informaci�n comercial confidencial que reciban de las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n cuyos servicios contraten o cuya utilizaci�n prescriban se proteja de manera adecuada. Las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n no compartir�n la informaci�n comercial confidencial con los gobiernos que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilizaci�n m�s que en la medida en que tal informaci�n se requiera habitualmente para las cartas de cr�dito u otras formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesi�n de licencias de importaci�n o para el control de cambios.

  12. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n no pidan a los exportadores que faciliten informaci�n respecto de:

    1. datos de fabricaci�n relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente est� en tramitaci�n;

    2. datos t�cnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos t�cnicos o normas;

    3. la fijaci�n de los precios internos, incluidos los costos de fabricaci�n;

    4. los niveles de beneficios;

    5. las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra manera proceder a la inspecci�n en cuesti�n. En tales casos, la entidad no pedir� m�s que la informaci�n necesaria a tal fin.

  13. Para ilustrar una caso concreto, el exportador podr� revelar por iniciativa propia la informaci�n a que se refiere el p�rrafo 12, que las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n no pedir�n de otra manera.

    Conflictos de intereses

  14. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n, teniendo asimismo en cuenta las disposiciones relativas a la protecci�n de la informaci�n comercial confidencial enunciadas en los p�rrafos 9 a 13, mantengan procedimientos para evitar conflictos de intereses:

    1. entre las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n y cualesquiera entidades vinculadas a las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n en cuesti�n, incluida toda entidad en la que estas �ltimas tengan un inter�s financiero o comercial o toda entidad que tenga un inter�s financiero en las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n en cuesti�n y cuyos env�os deban inspeccionar las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n;

    2. entre las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n y cualesquiera otras entidades, incluidas otras entidades sujetas a inspecci�n previa a la expedici�n, con excepci�n de los organismos gubernamentales que contraten las inspecciones o las prescriban;

    3. con las dependencias de las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n encargadas de otras actividades que las requeridas para realizar el proceso de inspecci�n.

    Demoras

  15. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n eviten demoras irrazonables en la inspecci�n de los env�os. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que, una vez que una entidad de inspecci�n previa a la expedici�n y un exportador convengan en una fecha para la inspecci�n, la entidad realice la inspecci�n en esa fecha, a menos que �sta se modifique de com�n acuerdo entre el exportador y la entidad de inspecci�n previa a la expedici�n o que la entidad no pueda realizar la inspecci�n en la fecha convenida por imped�rselo el exportador o por razones de fuerza mayor. 

  16. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que, tras la recepci�n de los documentos finales y la conclusi�n de la inspecci�n, las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n, dentro de un plazo de cinco d�as h�biles, emitan un informe de verificaci�n sin objeciones o den por escrito una explicaci�n detallada de las razones por las cuales no se emite tal documento. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que, en este �ltimo caso, las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n den a los exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus opiniones y, en caso de solicitarlo �stos, adopten las disposiciones necesarias para realizar una nueva inspecci�n lo m�s pronto posible, en una fecha conveniente para ambas partes.

  17. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que, cuando as� lo pidan los exportadores, las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n realicen, antes de la fecha de la inspecci�n material, una verificaci�n preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo de cambio de la moneda correspondiente, sobre la base del contrato entre el exportador y el importador, de la factura pro forma y, cuando proceda, de la solicitud de autorizaci�n de la importaci�n. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que un precio o un tipo de cambio que haya sido aceptado por una entidad de inspecci�n previa a la expedici�n sobre la base de tal verificaci�n preliminar no se ponga en cuesti�n, a condici�n de que las mercanc�as est�n en conformidad con la documentaci�n de importaci�n y/o la licencia de importaci�n. Se asegurar�n asimismo de que, una vez realizada esa verificaci�n preliminar, las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n informen inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su aceptaci�n del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones detalladas para no aceptarlos.

  18. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que, a fin de evitar demoras en el pago, las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n env�en a los exportadores o a los representantes por ellos designados, lo m�s r�pidamente posible, un informe de verificaci�n sin objeciones.

  19. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que, en caso de error de escritura en el informe de verificaci�n sin objeciones, las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n corrijan el error y transmitan la informaci�n corregida a las partes interesadas lo m�s r�pidamente posible.

    Verificaci�n de precios

  20. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que, a fin de evitar la facturaci�n en exceso o en defecto y el fraude, las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n efect�en una verificaci�n de precios con arreglo a las siguientes directrices:

    1. las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n no rechazar�n un precio contractual convenido entre un exportador y un importador m�s que en el caso de que puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio se basan en un proceso de verificaci�n conforme a los criterios establecidos en los apartados b) a e); 
    2. las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n basar�n su comparaci�n de precios a afectos de la verificaci�n del precio de exportaci�n en el(los) precio(s) al(a los) que se ofrezcan para la exportaci�n mercanc�as id�nticas o similares en el mismo pa�s de exportaci�n, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de conformidad con la pr�ctica comercial habitual, y deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparaci�n se basar� en lo siguiente:

      1. �nicamente se utilizar�n los precios que ofrezcan una base v�lida de comparaci�n, teniendo en cuenta los factores econ�micos pertinentes correspondientes al pa�s de importaci�n y al pa�s o pa�ses utilizados para la comparaci�n de precios;

      2. las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n no se basar�n en el precio al que se ofrezcan mercanc�as para la exportaci�n a diferentes pa�ses de importaci�n para imponer arbitrariamente a la expedici�n el precio m�s bajo;

      3. las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n tendr�n en cuenta los elementos espec�ficos enumerados en el apartado c);

      4. en cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n brindar�n al exportador la oportunidad de explicar el precio;

    3. al proceder a la verificaci�n de precios, las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n tendr�n debidamente en cuenta las condiciones del contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios de la transacci�n; estos factores comprender�n, si bien no exclusivamente, el nivel comercial y la cantidad de la venta, los per�odos y condiciones de entrega, las cl�usulas de revisi�n de los precios, las especificaciones de calidad, las caracter�sticas especiales del modelo, las condiciones especiales de expedici�n o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al contado, las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado; comprender�n tambi�n determinados elementos relacionados con el precio del exportador, tales como la relaci�n contractual entre este �ltimo y el importador;

    4. la verificaci�n de los gastos de transporte se referir� �nicamente al precio convenido del modo de transporte utilizado en el pa�s de exportaci�n indicado en el contrato de venta;

    5. no se utilizar�n a efectos de la verificaci�n de precios los siguientes factores:

      1. el precio de venta en el pa�s de importaci�n de mercanc�as producidas en dicho pa�s;

      2. el precio de mercanc�as vendidas para exportaci�n en un pa�s distinto del pa�s de exportaci�n;

      3. el costo de producci�n;

      4. precios o valores arbitrarios o ficticios.

    Procedimientos de recurso

  21. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n establezcan procedimientos que permitan recibir y examinar las quejas formuladas por los exportadores y tomar decisiones al respecto, y de que la informaci�n relativa a tales procedimientos se ponga a disposici�n de los exportadores de conformidad con las disposiciones de los p�rrafos 6 y 7. Los Miembros usuarios se asegurar�n de que los procedimientos se establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes directrices:

    1. las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n designar�n uno o varios agentes que estar�n disponibles, durante las horas normales de oficina, en cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina administrativa de inspecci�n previa a la expedici�n para recibir y examinar los recursos o quejas de los exportadores y tomar decisiones al respecto;

    2. los exportadores facilitar�n por escrito al(a los) agente(s) designado(s) los datos relativos a la transacci�n espec�fica de que se trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de soluci�n;

    3. el(los) agente(s) designado(s) examinar�(n) con comprensi�n las quejas de los exportadores y tomar�(n) una decisi�n lo antes posible despu�s de recibir la documentaci�n a que se hace referencia en el apartado b).

    Excepci�n

  22. Como excepci�n a las disposiciones del presente art�culo, los Miembros usuarios prever�n que, salvo en el caso de env�os parciales, no se inspeccionar�n los env�os cuyo valor sea inferior a un valor m�nimo aplicable a tales env�os seg�n lo establecido por el Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales. Ese valor m�nimo formar� parte de la informaci�n facilitada a los exportadores con arreglo a las disposiciones del p�rrafo 6.

Art�culo 3
Obligaciones de los Miembros exportadores

No discriminaci�n

  1. Los Miembros exportadores se asegurar�n de que sus leyes y reglamentos en relaci�n con las actividades de inspecci�n previa a la expedici�n se apliquen de manera no discriminatoria.

    Transparencia

  2. Los Miembros exportadores publicar�n prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relaci�n con las actividades de inspecci�n previa a la expedici�n a fin de que los dem�s gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

    Asistencia t�cnica

  3. Los Miembros exportadores se ofrecer�n a prestar a los Miembros usuarios que la soliciten asistencia t�cnica encaminada a la consecuci�n de los objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo acuerdo. 

Art�culo 4
Procedimiento de examen independiente

Los Miembros animar�n a las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n y a los exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus diferencias. No obstante, transcurridos dos d�as h�biles despu�s de la presentaci�n de una queja de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 21 del art�culo 2, cualquiera de las partes podr� someter la diferencia a un examen independiente. Los Miembros tomar�n las medidas razonables que est�n a su alcance para lograr que se establezca y mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento:

  1. administrar� el procedimiento una entidad independiente constituida conjuntamente por una organizaci�n que represente a las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n y una organizaci�n que represente a los exportadores a los efectos del presente Acuerdo;

  2. la entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecer� una lista de expertos que contendr�:

    1. una secci�n de miembros nombrados por la organizaci�n que represente a las entidades de inspecci�n previa a la expedici�n;

    2. una secci�n de miembros nombrados por la organizaci�n que represente a los exportadores;

    3. una secci�n de expertos comerciales independientes nombrados por la entidad independiente a que se refiere el apartado a).

    La distribuci�n geogr�fica de los expertos que figuren en esa lista ser� tal que permita tratar r�pidamente las diferencias planteadas en el marco de este procedimiento. La lista se confeccionar� dentro de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se actualizar� anualmente. Estar� a disposici�n del p�blico. Se notificar� a la Secretar�a y se distribuir� a todos los Miembros;

  3. el exportador o la entidad de inspecci�n previa a la expedici�n que desee plantear una diferencia se pondr� en contacto con la entidad independiente a que se refiere el apartado a) y solicitar� el establecimiento de un grupo especial. La entidad independiente se encargar� de establecer dicho grupo especial. �ste se compondr� de tres miembros, que se elegir�n de manera que se eviten gastos y demoras innecesarios. El primer miembro lo elegir�, entre los de la secci�n i) de la lista mencionada supra, la entidad de inspecci�n previa a la expedici�n interesada, a condici�n de que ese miembro no est� asociado a dicha entidad. El segundo miembro lo elegir�, entre los de la secci�n ii) de la lista mencionada supra, el exportador interesado, a condici�n de que ese miembro no est� asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegir�, entre los de la secci�n iii) de la lista mencionada supra, la entidad independiente a que se refiere el apartado a). No se har�n objeciones a ning�n experto comercial independiente elegido entre los de la secci�n iii) de la lista mencionada supra;

  4. el experto comercial independiente elegido entre los de la secci�n iii) de la lista mencionada supra actuar� como presidente del grupo especial. Adoptar� las decisiones necesarias para lograr que el grupo especial resuelva r�pidamente la diferencia: por ejemplo, decidir� si los hechos del caso requieren o no que los miembros del grupo especial se re�nan y, en la afirmativa, d�nde tendr� lugar la reuni�n, teniendo en cuenta el lugar de la inspecci�n en cuesti�n;

  5. si las partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad independiente a que se refiere el apartado a) podr�a elegir un experto comercial independiente entre los de la secci�n iii) de la lista mencionada supra para examinar la diferencia de que se trate. Dicho experto adoptar� las decisiones necesarias para lograr una r�pida soluci�n de la diferencia, por ejemplo teniendo en cuenta el lugar de la inspecci�n en cuesti�n;

  6. el objeto del examen ser� establecer si, en el curso de la inspecci�n objeto de la diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las disposiciones del presente Acuerdo. El procedimiento ser� r�pido y brindar� a ambas partes la oportunidad de exponer sus opiniones personalmente o por escrito;

  7. las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se adoptar�n por mayor�a de votos. La decisi�n sobre la diferencia se emitir� dentro de un plazo de ocho d�as h�biles a partir de la solicitud del examen independiente y se comunicar� a las partes en la diferencia. Este plazo podr�a prorrogarse si as� lo convinieran las partes en la diferencia. El grupo especial o el experto comercial independiente repartir� los costos, bas�ndose en las circunstancias del caso;

  8. la decisi�n del grupo especial ser� vinculante para la entidad de inspecci�n previa a la expedici�n y el exportador partes en la diferencia.

Art�culo 5
Notificaci�n

Los Miembros facilitar�n a la Secretar�a los textos de las leyes y reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, as� como los textos de cualesquiera otras leyes y reglamentos en relaci�n con la inspecci�n previa a la expedici�n, cuando el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor con respecto al Miembro de que se trate. Ninguna modificaci�n de las leyes y reglamentos relativos a la inspecci�n previa a la expedici�n se aplicar� antes de haberse publicado oficialmente. Las modificaciones se notificar�n a la Secretar�a inmediatamente despu�s de su publicaci�n. La Secretar�a informar� a los Miembros de la posibilidad de disponer de dicha informaci�n.

Art�culo 6
Examen

Al final del segundo a�o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, la Conferencia Ministerial examinar� las disposiciones, la aplicaci�n y el funcionamiento del presente Acuerdo, habida cuenta de sus objetivos y de la experiencia adquirida en su funcionamiento. Como consecuencia de tal examen, la Conferencia Ministerial podr� modificar las disposiciones del Acuerdo.

Art�culo 7
Consultas

Los Miembros entablar�n consultas con otros Miembros que lo soliciten con respecto a cualquier cuesti�n relativa al funcionamiento del presente Acuerdo. En tales casos, ser�n aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del art�culo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias.

Art�culo 8
Soluci�n de diferencias

Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al funcionamiento del presente Acuerdo estar� sujeta a las disposiciones del art�culo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias.

Art�culo 9
Disposiciones finales
  1. Los Miembros tomar�n las medidas necesarias para la aplicaci�n del presente Acuerdo.

  2. Los Miembros se asegurar�n de que sus leyes y reglamentos no sean contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.