OEA

 

ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

Los Miembros convienen en lo siguiente:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 1
Definici�n de subvenci�n

1.1  A los efectos del presente Acuerdo, se considerar� que existe subvenci�n:
a) 1) cuando haya una contribuci�n financiera de un gobierno o de cualquier organismo p�blico en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo "gobierno"), es decir:
i) cuando la pr�ctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, pr�stamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garant�as de pr�stamos);
ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos p�blicos que en otro caso se percibir�an (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales)1 ;
iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;
iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiaci�n, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbir�an al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la pr�ctica no difiera, en ning�n sentido real, de las pr�cticas normalmente seguidas por los gobiernos;  o
a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del art�culo XVI del GATT de 1994; y
b) con ello se otorgue un beneficio.
1.2 Una subvenci�n, tal como se define en el p�rrafo 1, s�lo estar� sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las Partes III o V cuando sea espec�fica con arreglo a las disposiciones del art�culo 2. 


Art�culo 2

Especificidad

2.1 Para determinar si una subvenci�n, tal como se define en el p�rrafo 1 del art�culo 1, es espec�fica para una empresa o rama de producci�n o un grupo de empresas o ramas de producci�n (denominados en el presente Acuerdo "determinadas empresas") dentro de la jurisdicci�n de la autoridad otorgante, se aplicar�n los principios siguientes:
  1. Cuando la autoridad otorgante, o la legislaci�n en virtud de la cual act�e la autoridad otorgante, limite expl�citamente el acceso a la subvenci�n a determinadas empresas, tal subvenci�n se considerar� espec�fica.

  2. Cuando la autoridad otorgante, o la legislaci�n en virtud de la cual act�e la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos2 que rijan el derecho a obtener la subvenci�n y su cuant�a, se considerar� que no existe especificidad, siempre que el derecho sea autom�tico y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deber�n estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.

  3. Si hay razones para creer que la subvenci�n puede en realidad ser espec�fica aun cuando de la aplicaci�n de los principios enunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podr�n considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilizaci�n de un programa de subvenciones por un n�mero limitado de determinadas empresas, la utilizaci�n predominante por determinadas empresas, la concesi�n de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisi�n de conceder una subvenci�n3. Al aplicar este apartado, se tendr� en cuenta el grado de diversificaci�n de las actividades econ�micas dentro de la jurisdicci�n de la autoridad otorgante, as� como el per�odo durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.
2.2 Se considerar�n espec�ficas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una regi�n geogr�fica designada de la jurisdicci�n de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerar� subvenci�n espec�fica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la modificaci�n de tipos impositivos de aplicaci�n general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.
2.3 Toda subvenci�n comprendida en las disposiciones del art�culo 3 se considerar� espec�fica.
2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente art�culo deber�n estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.


PARTE II

SUBVENCIONES PROHIBIDAS

Art�culo 3

Prohibici�n

3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del art�culo 1, se considerar�n prohibidas:
  1. las subvenciones supeditadas de jure o de facto4 a los resultados de exportaci�n, como condici�n �nica o entre otras varias condiciones, con inclusi�n de las citadas a t�tulo de ejemplo en el anexo I 5;
  2. las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condici�n �nica o entre otras varias condiciones.
3.2 Ning�n Miembro conceder� ni mantendr� las subvenciones a que se refiere el p�rrafo 1.


Art�culo 4
Acciones

4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene una subvenci�n prohibida, el primero podr� pedir al segundo la celebraci�n de consultas.
4.2 En las solicitudes de celebraci�n de consultas al amparo del p�rrafo 1 figurar� una relaci�n de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvenci�n de que se trate.
4.3 Cuando se solicite la celebraci�n de consultas al amparo del p�rrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvenci�n de que se trate entablar� tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendr�n por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una soluci�n mutuamente convenida. 
4.4 Si no se llega a una soluci�n mutuamente convenida dentro de los 30 d�as6 siguientes a la solicitud de celebraci�n de consultas, cualquiera de los Miembros participantes en ellas podr� someter la cuesti�n al �rgano de Soluci�n de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo "OSD") con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo.
4.5 Una vez establecido, el grupo especial podr� solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos7 (denominado en el presente Acuerdo "GPE") en cuanto a la determinaci�n de si la medida en cuesti�n es una subvenci�n prohibida. El GPE, si as� se le solicita, examinar� inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dar� al Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida en cuesti�n no es una subvenci�n prohibida. El GPE someter� sus conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por �ste. El grupo especial aceptar� sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuesti�n de si la medida de que se trate es o no una subvenci�n prohibida.
4.6 El grupo especial presentar� su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuir� a todos los Miembros dentro de los 90 d�as siguientes a la fecha en que se haya establecido la composici�n y el mandato del grupo especial.
4.7 Si se llega a la conclusi�n de que la medida de que se trate es una subvenci�n prohibida, el grupo especial recomendar� que el Miembro que concede esa subvenci�n la retire sin demora. A este respecto, el grupo especial especificar� en su recomendaci�n el plazo dentro del cual debe retirarse la medida.
4.8 Dentro de los 30 d�as siguientes a la presentaci�n del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe ser� adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a �ste su decisi�n de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.
4.9 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el �rgano de Apelaci�n emitir� su decisi�n dentro de los 30 d�as siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intenci�n de apelar. Si el �rgano de Apelaci�n considera que no puede rendir su informe en ese plazo, comunicar� por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podr� presentarlo. En ning�n caso la duraci�n del procedimiento exceder� de 60 d�as. El informe sobre el resultado de la apelaci�n ser� adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 d�as contados a partir de su comunicaci�n a los Miembros8
4.10 En caso de que no se cumpla la recomendaci�n del OSD en el plazo especificado por el grupo especial, que comenzar� a partir de la fecha de la adopci�n del informe del grupo especial o del informe del �rgano de Apelaci�n, el OSD autorizar� al Miembro reclamante a adoptar contramedidas apropiadas9 , a menos que decida por consenso desestimar la petici�n.
4.11 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias ("ESD"), el �rbitro determinar� si las contramedidas son apropiadas10
4.12 En las diferencias que se sustancien de conformidad con las disposiciones del presente art�culo, los plazos aplicables en virtud del Entendimiento se reducir�n a la mitad, salvo cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el presente art�culo. 


PARTE III

SUBVENCIONES RECURRIBLES

Art�culo 5
Efectos desfavorables

Ning�n Miembro deber� causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a que se refieren los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:

  1. da�o a la rama de producci�n nacional de otro Miembro11;
  2. anulaci�n o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el art�culo II del GATT de 199412 ;
  3. perjuicio grave a los intereses de otro Miembro13

El presente art�culo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios seg�n lo dispuesto en el art�culo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Art�culo 6
Perjuicio grave

Se considerar� que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c) del art�culo 5 en los siguientes casos:
  1. cuando el total de subvenci�n ad valorem14 aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento15;

  2. cuando se trate de subvenciones para cubrir p�rdidas de explotaci�n sufridas por una rama de producci�n;

  3. cuando se trate de subvenciones para cubrir p�rdidas de explotaci�n sufridas por una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales;

  4. cuando exista condonaci�n directa de deuda, es decir, condonaci�n de una deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de deuda16

6.2 No obstante las disposiciones del p�rrafo 1, no se concluir� que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvenci�n demuestra que la subvenci�n en cuesti�n no ha producido ninguno de los efectos enumerados en el p�rrafo 3.
6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del art�culo 5, en cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes circunstancias:
  1. que la subvenci�n tenga por efecto desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del Miembro que concede la subvenci�n;

  2. que la subvenci�n tenga por efecto desplazar u obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un tercer pa�s;

  3. que la subvenci�n tenga por efecto una significativa subvaloraci�n de precios del producto subvencionado en comparaci�n con el precio de un producto similar de otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto significativo de contenci�n de la subida de los precios, reducci�n de los precios o p�rdida de ventas en el mismo mercado;

  4. que la subvenci�n tenga por efecto el aumento de la participaci�n en el mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado producto primario o b�sico subvencionado17 en comparaci�n con su participaci�n media durante el per�odo de tres a�os inmediatamente anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia constante durante un per�odo en el que se hayan concedido subvenciones.
6.4 A los efectos de las disposiciones del p�rrafo 3 b), se entender� que hay desplazamiento u obstaculizaci�n de las exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones del p�rrafo 7, se haya demostrado que se ha producido una variaci�n de las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un per�odo apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la evoluci�n del mercado del producto afectado, que en circunstancias normales ser� por lo menos de un a�o). La expresi�n "variaci�n de las cuotas de mercado relativas" abarcar� cualquiera de las siguientes situaciones: a) que haya un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado; b) que la cuota de mercado del producto subvencionado permanezca constante en circunstancias en que, de no existir la subvenci�n, hubiera descendido; c) que la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a un ritmo inferior al del descenso que se habr�a producido de no existir la subvenci�n.
6.5 A los efectos de las disposiciones del p�rrafo 3 c), se entender� que existe subvaloraci�n de precios en todos los casos en que se haya demostrado esa subvaloraci�n de precios mediante una comparaci�n de los precios del producto subvencionado con los precios de un producto similar no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparaci�n se har� en el mismo nivel comercial y en momentos comparables, teni�ndose debidamente en cuenta cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa comparaci�n directa, la existencia de subvaloraci�n de precios podr� demostrarse sobre la base de los valores unitarios de las exportaciones.
6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del p�rrafo 3 del Anexo V, facilitar� a las partes en cualquier diferencia que se plantee en el marco del art�culo 7 y al grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 7 toda la informaci�n pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.
6.7 No se considerar� que hay un desplazamiento u obst�culo que ha producido un perjuicio grave en el sentido del p�rrafo 3 cuando se d� alguna de las siguientes circunstancias18 durante el per�odo considerado:
  1. prohibici�n o restricci�n de las exportaciones del producto similar del Miembro reclamante o de las importaciones de �l provenientes en el mercado del tercer pa�s afectado;

  2. decisi�n, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro pa�s o pa�ses;

  3. cat�strofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza mayor que afecten en medida sustancial a la producci�n, las calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la exportaci�n en el Miembro reclamante;

  4. existencia de acuerdos de limitaci�n de las exportaciones del Miembro reclamante;

  5. reducci�n voluntaria de las disponibilidades para exportaci�n del producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusi�n, entre otras cosas, de una situaci�n en la que empresas del Miembro reclamante hayan reorientado de manera aut�noma sus exportaciones de este producto hacia nuevos mercados);

  6. incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el pa�s importador.
6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en el p�rrafo 7, la existencia de perjuicio grave deber� determinarse sobre la base de la informaci�n presentada al grupo especial u obtenida por �l, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.
6.9 El presente art�culo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios seg�n lo dispuesto en el art�culo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.


Art�culo 7
Acciones

7.1 Con excepci�n de lo previsto en el art�culo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier subvenci�n, de las mencionadas en el art�culo 1, que conceda o mantenga otro Miembro es causa de da�o a su rama de producci�n nacional, de anulaci�n o menoscabo o de perjuicio grave, el primero podr� pedir al segundo la celebraci�n de consultas.
7.2 En toda solicitud de celebraci�n de consultas en virtud del p�rrafo 1 figurar� una relaci�n de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la existencia y naturaleza de la subvenci�n de que se trate y b) el da�o causado a la rama de producci�n nacional, la anulaci�n o menoscabo o el perjuicio grave19 causado a los intereses del Miembro que pida la celebraci�n de consultas.
7.3 Cuando se solicite la celebraci�n de consultas de conformidad con el p�rrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvenci�n de que se trate entablar� tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendr�n por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una soluci�n mutuamente convenida.
7.4 Si en las consultas no se llega a una soluci�n mutuamente convenida en el plazo de 60 d�as20 , cualquiera de los Miembros participantes en las consultas podr� someter la cuesti�n al OSD con miras al establecimiento de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La composici�n del grupo especial y su mandato se establecer�n dentro de los 15 d�as siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo especial.
7.5 El grupo especial examinar� la cuesti�n y presentar� su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuir� a todos los Miembros dentro de los 120 d�as siguientes a la fecha en que se haya establecido la composici�n y el mandato del grupo especial.
7.6 Dentro de los 30 d�as siguientes a la presentaci�n del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe ser� adoptado por el OSD21 , a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a �ste su decisi�n de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.
7.7 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el �rgano de Apelaci�n emitir� su decisi�n dentro de los 60 d�as siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intenci�n de apelar. Si el �rgano de Apelaci�n considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 d�as, comunicar� por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podr� presentarlo. En ning�n caso la duraci�n del procedimiento exceder� de 90 d�as. El informe sobre el resultado de la apelaci�n ser� adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 d�as contados a partir de su comunicaci�n a los Miembros22
7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o del �rgano de Apelaci�n en el que se determina que cualquier subvenci�n ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del art�culo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvenci�n adoptar� las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirar� la subvenci�n.
7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la subvenci�n ni la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe del grupo especial o del �rgano de Apelaci�n y de que no se haya llegado a un acuerdo sobre la compensaci�n, el OSD conceder� al Miembro reclamante autorizaci�n para adoptar contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la petici�n.
7.10 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, el �rbitro determinar� si las contramedidas son proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado.


PARTE IV

SUBVENCIONES NO RECURRIBLES

Art�culo 8
Identificaci�n de las subvenciones no recurribles

8.1 Se considerar�n no recurribles las siguientes subvenciones23 :

  1. las subvenciones que no sean espec�ficas en el sentido del art�culo 2;

  2. las subvenciones que sean espec�ficas en el sentido del art�culo 2 pero que cumplan todas las condiciones establecidas en los p�rrafos 2 a), 2 b) o 2 c).

8.2 No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no ser�n recurribles las subvenciones siguientes:
  1. la asistencia para actividades de investigaci�n realizadas por empresas, o por instituciones de ense�anza superior o investigaci�n contratadas por empresas, si24,25,26  la asistencia cubre27 no m�s del 75 por ciento de los costos de las actividades de investigaci�n industrial28 o del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas29,30.

    y a condici�n de que tal asistencia se limite exclusivamente a:

    1. los gastos de personal (investigadores, t�cnicos y dem�s personal auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigaci�n);

    2. los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigaci�n (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);

    3. los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de investigaci�n, con inclusi�n de la compra de resultados de investigaciones, conocimientos t�cnicos, patentes, etc.;


    4. los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigaci�n;

    5. otros gastos de explotaci�n (tales como los costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigaci�n.

  2. asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional31 y no espec�fica (en el sentido del art�culo 2) dentro de las regiones acreedoras a ella, a condici�n de que:

    1. cada regi�n desfavorecida sea una regi�n geogr�fica continua claramente designada, con identidad econ�mica y administrativa definible;

    2. la regi�n se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos32 , que indiquen que las dificultades de la regi�n tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales criterios deber�n estar claramente enunciados en una ley o reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;

    3. los criterios incluyan una medida del desarrollo econ�mico que se basar� en uno, por lo menos, de los factores siguientes:

      • la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB per capita, que no deben superar el 85 por ciento de la media del territorio de que se trate;

      • la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la media del territorio de que se trate;

      medidos durante un per�odo de tres a�os; esa medici�n, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.
  3. asistencia para promover la adaptaci�n de instalaciones existentes33 a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las empresas, a condici�n de que dicha asistencia:

    1. sea una medida excepcional no recurrente; y

    2. se limite al 20 por ciento de los costos de adaptaci�n; y

    3. no cubra los costos de sustituci�n y funcionamiento de la inversi�n objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y

    4. est� vinculada directamente y sea proporcionada a la reducci�n de las molestias y la contaminaci�n prevista por una empresa y no cubra ning�n ahorro en los costos de fabricaci�n que pueda conseguirse; y

    5. est� al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producci�n.
8.3 Los programas de subvenciones para los que se invoquen las disposiciones del p�rrafo 2 ser�n notificados al Comit� antes de su aplicaci�n, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La notificaci�n ser� lo suficientemente precisa para que los dem�s Miembros eval�en la compatibilidad del programa con las condiciones y criterios previstos en la disposiciones pertinentes del p�rrafo 2. Los Miembros tambi�n proporcionar�n al Comit� actualizaciones anuales de esas notificaciones, en particular suministr�ndole informaci�n sobre los gastos globales correspondientes a cada uno de esos programas, as� como sobre cualquier modificaci�n del programa. Los dem�s Miembros tendr�n derecho a solicitar informaci�n sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un programa notificado34.
8.4 A petici�n de un Miembro, la Secretar�a examinar� una notificaci�n hecha de conformidad con el p�rrafo 3 y, cuando sea necesario, podr� exigir informaci�n adicional al Miembro que otorgue la subvenci�n con respecto al programa notificado objeto de examen. La Secretar�a comunicar� sus conclusiones al Comit�. El Comit�, previa petici�n, examinar� con prontitud las conclusiones de la Secretar�a (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretar�a, la propia notificaci�n), con miras a determinar si no se han cumplido las condiciones y criterios fijados en el p�rrafo 2. El procedimiento previsto en el presente p�rrafo se terminar� a m�s tardar en la primera reuni�n ordinaria del Comit� despu�s de la notificaci�n del programa de subvenciones, a condici�n de que hayan transcurrido por lo menos dos meses entre esa notificaci�n y la reuni�n ordinaria del Comit�. El procedimiento de examen descrito en este p�rrafo tambi�n se aplicar�, previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en el p�rrafo 3.
8.5 A petici�n de un Miembro, la determinaci�n del Comit� a que se refiere el p�rrafo 4, o el hecho de que el Comit� no haya llegado a formular tal determinaci�n, as� como la infracci�n, en casos individuales, de las condiciones enunciadas en un programa notificado, se someter�n a arbitraje vinculante. El �rgano arbitral presentar� sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 d�as siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto disposici�n en contrario del presente p�rrafo, el ESD ser� aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este p�rrafo.


Art�culo 9
Consultas y acciones autorizadas

9.1 Si, durante la aplicaci�n de uno de los programas mencionados en el p�rrafo 2 del art�culo 8, y aun cuando el programa sea compatible con los criterios fijados en dicho p�rrafo, un Miembro tiene razones para creer que tal programa ha tenido efectos desfavorables graves para su rama de producci�n nacional, capaces de causar un perjuicio dif�cilmente reparable, ese Miembro podr� solicitar la celebraci�n de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la subvenci�n.
9.2 Cuando se solicite la celebraci�n de consultas de conformidad con el p�rrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvenci�n de que se trate entablar� tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendr�n por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una soluci�n mutuamente aceptable.
9.3 Si en las consultas previstas en el p�rrafo 2 no se llega a una soluci�n mutuamente aceptable dentro de los 60 d�as siguientes a la solicitud de celebraci�n de las mismas, el Miembro que las haya solicitado podr� someter la cuesti�n al Comit�.
9.4 Cuando se someta una cuesti�n al Comit�, �ste examinar� inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los efectos mencionados en el p�rrafo 1. Si el Comit� determina que existen tales efectos, podr� recomendar al Miembro que concede la subvenci�n que modifique el programa de manera que se supriman esos efectos. El Comit� presentar� sus conclusiones dentro de un plazo de 120 d�as contados a partir de la fecha en la que se le haya sometido la cuesti�n de conformidad con el p�rrafo 3. En caso de que no se siga la recomendaci�n dentro de un plazo de seis meses, el Comit� autorizar� al Miembro que haya solicitado las consultas a que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y al grado de los efectos cuya existencia se haya determinado.


PARTE V

MEDIDAS COMPENSATORIAS

Art�culo 10
Aplicaci�n del art�culo VI del GATT de 199435


Los Miembros tomar�n todas las medidas necesarias para que la imposici�n de un derecho compensatorio36 sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro est� en conformidad con las disposiciones del art�culo VI del GATT de 1994 y con los t�rminos del presente Acuerdo. S�lo podr�n imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigaci�n iniciada37 y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.

Art�culo 11
Iniciaci�n y procedimiento de la investigaci�n

11.1 Salvo en el caso previsto en el p�rrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvenci�n se iniciar�n previa solicitud escrita hecha por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella.
11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el p�rrafo 1 se incluir�n suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvenci�n y, si es posible, su cuant�a; b) un da�o, en el sentido del art�culo VI del GATT de 1994 seg�n se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relaci�n causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto da�o. No podr� considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente p�rrafo basta una simple afirmaci�n no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendr� la informaci�n que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:
  1. la identidad del solicitante y una descripci�n realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producci�n nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producci�n nacional, en ella se identificar� la rama de producci�n en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitar� una descripci�n del volumen y valor de la producci�n nacional del producto similar que representen dichos productores;

  2. una descripci�n completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del pa�s o pa�ses de origen o exportaci�n de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;

  3. pruebas acerca de la existencia, cuant�a y naturaleza de la subvenci�n de que se trate;

  4. pruebas de que el supuesto da�o a una rama de producci�n nacional es causado por las importaciones subvencionadas a trav�s de los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evoluci�n del volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusi�n de las importaciones en la rama de producci�n nacional, seg�n vengan demostrados por los factores e �ndices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producci�n nacional, tales como los enumerados en los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 15.
11.3 Las autoridades examinar�n la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes para justificar la iniciaci�n de una investigaci�n.
11.4 No se iniciar� una investigaci�n de conformidad con el p�rrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, bas�ndose en el examen del grado de apoyo o de oposici�n a la solicitud expresado38 por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producci�n nacional39. La solicitud se considerar� hecha "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella" cuando est� apoyada por productores nacionales cuya producci�n conjunta represente m�s del 50 por ciento de la producci�n total del producto similar producido por la parte de la rama de producci�n nacional que manifieste su apoyo o su oposici�n a la solicitud. No obstante, no se iniciar� ninguna investigaci�n cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producci�n total del producto similar producido por la rama de producci�n nacional.
11.5 A menos que se haya adoptado la decisi�n de iniciar una investigaci�n, las autoridades evitar�n toda publicidad acerca de la solicitud de iniciaci�n de una investigaci�n.
11.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigaci�n sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigaci�n, s�lo la llevar� adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de una subvenci�n, del da�o y de la relaci�n causal, conforme a lo indicado en el p�rrafo 2, que justifiquen la iniciaci�n de una investigaci�n.
11.7 Las pruebas de la existencia de la subvenci�n y del da�o se examinar�n simult�neamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigaci�n y b) posteriormente, en el curso de la investigaci�n, a partir de una fecha que no ser� posterior al primer d�a en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.
11.8 En los casos en que los productos no se importen directamente del pa�s de origen sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer pa�s, ser�n plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo y, a los efectos del mismo, se considerar� que la transacci�n o transacciones se realizan entre el pa�s de origen y el Miembro importador.
11.9 La autoridad competente rechazar� la solicitud presentada con arreglo al p�rrafo 1 y pondr� fin a la investigaci�n sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvenci�n o del da�o que justifiquen la continuaci�n del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuant�a de la subvenci�n sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el da�o sean insignificantes, se pondr� inmediatamente fin a la investigaci�n. A los efectos del presente p�rrafo, se considerar� de minimis la cuant�a de la subvenci�n cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem. 
11.10  Las investigaciones no ser�n obst�culo para el despacho de aduana.
11.11  Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deber�n haber concluido dentro de un a�o, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciaci�n.


Art�culo 12
Pruebas

12.1 Se dar� a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una investigaci�n en materia de derechos compensatorios aviso de la informaci�n que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigaci�n de que se trate. 
12.1.1 Se dar� a los exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros interesados a quienes se env�en los cuestionarios utilizados en una investigaci�n en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 d�as como m�nimo para la respuesta40. Se deber� atender debidamente toda solicitud de pr�rroga del plazo de 30 d�as y, sobre la base de la justificaci�n aducida, deber� concederse dicha pr�rroga cada vez que sea factible.
12.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n de car�cter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por un Miembro interesado o una parte interesada se pondr�n inmediatamente a disposici�n de los dem�s Miembros interesados o partes interesadas que intervengan en la investigaci�n.
12.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigaci�n, las autoridades facilitar�n a los exportadores que conozcan41 y a las autoridades del Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 11 y lo pondr�n a disposici�n de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendr� debidamente en cuenta la protecci�n de la informaci�n confidencial, de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 4.
12.2 Los Miembros interesados y las partes interesadas tendr�n tambi�n derecho, previa justificaci�n, a presentar informaci�n oralmente. Cuando dicha informaci�n se facilite oralmente, los Miembros interesados y las partes interesadas deber�n posteriormente consignarla por escrito. Toda decisi�n de la autoridad investigadora podr� basarse �nicamente en la informaci�n y los argumentos que consten por escrito en la documentaci�n de dicha autoridad y que se hayan puesto a disposici�n de los Miembros interesados y de las partes interesadas que hayan intervenido en la investigaci�n, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la informaci�n confidencial.
12.3 Las autoridades, siempre que sea factible, dar�n a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de examinar toda la informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los t�rminos del p�rrafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la investigaci�n en materia de derechos compensatorios, y de preparar su alegato sobre la base de esa informaci�n.
12.4 Toda informaci�n que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgaci�n implicar�a una ventaja significativa para un competidor o tendr�a un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la informaci�n o para un tercero del que esta �ltima la haya recibido) o que las partes en una investigaci�n faciliten con car�cter confidencial ser�, previa justificaci�n suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha informaci�n no ser� revelada sin autorizaci�n expresa de- la parte que la haya facilitado.42
12.4.1 Las autoridades exigir�n a los Miembros interesados o partes interesadas que faciliten informaci�n confidencial que suministren res�menes no confidenciales de la misma. Tales res�menes ser�n lo suficientemente detallados para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n facilitada con car�cter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes podr�n se�alar que dicha informaci�n no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deber�n exponer las razones por las que no es posible resumirla.
12.4.2 Si las autoridades concluyen que una petici�n de que se considere confidencial una informaci�n no est� justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla p�blica ni autorizar su divulgaci�n en t�rminos generales o resumidos, las autoridades podr�n no tener en cuenta esa informaci�n, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la informaci�n es correcta.43
12.5 Salvo en las circunstancias previstas en el p�rrafo 7, las autoridades, en el curso de la investigaci�n, se cerciorar�n de la exactitud de la informaci�n presentada por los Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
12.6 La autoridad investigadora podr� realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros seg�n sea necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que �ste no se oponga a la investigaci�n. Adem�s, la autoridad investigadora podr� realizar investigaciones en los locales de una empresa y podr� examinar sus archivos siempre que a) obtenga la conformidad de la empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y �ste no se oponga. Ser� aplicable a las investigaciones que se efect�en en los locales de una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial, las autoridades pondr�n los resultados de esas investigaciones a disposici�n de las empresas a las que se refieran, o les facilitar�n informaci�n sobre ellos de conformidad con el p�rrafo 8, y podr�n ponerlos a disposici�n de los solicitantes.
12.7 En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la informaci�n necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigaci�n, podr�n formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
12.8 Antes de formular una determinaci�n definitiva, las autoridades informar�n a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisi�n de aplicar o no medidas definitivas. Esa informaci�n deber� facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.
12.9 A los efectos del presente Acuerdo, se considerar�n "partes interesadas":
  1. los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigaci�n, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayor�a de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; y

  2. los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayor�a de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta enumeraci�n no impedir� que los Miembros permitan la inclusi�n como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.

12.10 Las autoridades dar�n a los usuarios industriales del producto objeto de investigaci�n, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier informaci�n que sea pertinente para la investigaci�n en relaci�n con la subvenci�n, el da�o y la relaci�n de causalidad entre una y otro.
12.11 Las autoridades tendr�n debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las peque�as empresas, para facilitar la informaci�n solicitada y les prestar�n toda la asistencia factible.
12.12 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ning�n Miembro proceder con prontitud a la iniciaci�n de una investigaci�n o a la formulaci�n de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.


Art�culo 13

Consultas

13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al art�culo 11, y en todo caso antes de la iniciaci�n de una investigaci�n, se invitar� a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigaci�n a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situaci�n respecto de las cuestiones a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo 11 y llegar a una soluci�n mutuamente convenida. 
13.2 Asimismo, durante todo el per�odo de la investigaci�n se dar� a los Miembros cuyos productos sean objeto de �sta una oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una soluci�n mutuamente convenida.44 
13.3 Sin perjuicio de la obligaci�n de dar oportunidad razonable para la celebraci�n de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de ning�n Miembro proceder con prontitud a la iniciaci�n de una investigaci�n, o a la formulaci�n de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
13.4 El Miembro que se proponga iniciar o que est� realizando una investigaci�n permitir�, si as� se le solicita, el acceso del Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la informaci�n confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigaci�n.


Art�culo 14
C�lculo de la cuant�a de una subvenci�n en 
funci�n del beneficio obtenido por el receptor

A los efectos de la Parte V, el m�todo que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del p�rrafo 1 del art�culo 1 estar� previsto en la legislaci�n nacional o en los reglamentos de aplicaci�n del Miembro de que se trate, y su aplicaci�n en cada caso particular ser� transparente y adecuadamente explicada. Adem�s, dicho m�todo ser� compatible con las directrices siguientes:

  1. no se considerar� que la aportaci�n de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisi�n de inversi�n pueda considerarse incompatible con la pr�ctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportaci�n de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro;

  2. no se considerar� que un pr�stamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho pr�stamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagar�a por un pr�stamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio ser� la diferencia entre esas dos cantidades;

  3. no se considerar� que una garant�a crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un pr�stamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garant�a y la cantidad que esa empresa pagar�a por un pr�stamo comercial comparable sin la garant�a del gobierno. En este caso el beneficio ser� la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;

  4. no se considerar� que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneraci�n inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneraci�n superior a la adecuada. La adecuaci�n de la remuneraci�n se determinar� en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el pa�s de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta).

Seguir aqu� con el Art�culo 15  

Volver al �ndice de este Acuerdo

 


1 De conformidad con las disposiciones del art�culo XVI del GATT de 1994 (Nota al art�culo XVI), y las disposiciones de los anexos I a III del presente Acuerdo, no se considerar�n subvenciones la exoneraci�n, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando �ste se destine al consumo interno, ni la remisi�n de estos derechos o impuestos en cuant�as que no excedan de los totales adeudados o abonados.
2 La expresi�n "criterios o condiciones objetivos" aqu� utilizada significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de car�cter econ�mico y de aplicaci�n horizontal; cabe citar como ejemplos el n�mero de empleados y el tama�o de la empresa.
3 A este respecto, se tendr� en cuenta, en particular, la informaci�n sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvenci�n y los motivos en los que se funden esas decisiones.
4 Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesi�n de una subvenci�n, aun sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportaci�n, est� de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportaci�n reales o previstos. El mero hecho de que una subvenci�n sea otorgada a empresas que exporten no ser� raz�n suficiente para considerarla subvenci�n a la exportaci�n en el sentido de esta disposici�n.
5 Las medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen subvenciones a la exportaci�n no estar�n prohibidas en virtud de �sta ni de ninguna otra disposici�n del presente Acuerdo.
6 Todos los plazos mencionados en este art�culo podr�n prorrogarse de mutuo acuerdo.
7 Establecido en el art�culo 24. 
8 Si no hay prevista una reuni�n del OSD durante ese per�odo, se celebrar� una reuni�n a tal efecto.
9 Este t�rmino no permite la aplicaci�n de contramedidas desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente art�culo est�n prohibidas.
10 Este t�rmino no permite la aplicaci�n de contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente art�culo est�n prohibidas.
11 Se utiliza aqu� la expresi�n "da�o a la rama de producci�n nacional" en el mismo sentido que en la Parte V. 
12 Los t�rminos anulaci�n o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulaci�n o menoscabo se determinar� de conformidad con los antecedentes de la aplicaci�n de esas disposiciones.
13 La expresi�n "perjuicio grave a los intereses de otro Miembro" se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el p�rrafo 1 del art�culo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave.
14 El total de subvenci�n ad valorem se calcular� de conformidad con las disposiciones del Anexo IV.
15 Dado que se prev� que las aeronaves civiles quedar�n sometidas a normas multilaterales espec�ficas, el umbral establecido en este apartado no ser� de aplicaci�n a dichas aeronaves.
16 Los Miembros reconocen que cuando una financiaci�n basada en reembolsos en funci�n de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se est� reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es inferior al de las ventas previstas, ello no constituir� en s� mismo perjuicio grave a los efectos del presente apartado.
17 A menos que se apliquen al comercio del producto primario o b�sico de que se trate otras normas espec�ficas convenidas multilateralmente.
18 El hecho de que en este p�rrafo se mencionen determinadas circunstancias no da a �stas, per se, condici�n jur�dica alguna por lo que respecta al GATT de 1994 o al presente Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, espor�dicas o por alguna otra raz�n insignificantes.
19 Cuando la solicitud se refiera a una subvenci�n que se considere causa de un perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 6, las pruebas de la existencia de perjuicio grave podr�n limitarse a las pruebas de que se disponga respecto a que se hayan o no cumplido las condiciones enunciadas en dicho p�rrafo.
20 Todos los plazos mencionados en el presente art�culo podr�n prorrogarse de mutuo acuerdo.
21 Si no hay prevista una reuni�n del OSD durante ese per�odo, se celebrar� una reuni�n a tal efecto.
22  Si no hay prevista una reuni�n del OSD durante ese per�odo, se celebrar� una reuni�n a tal efecto.
23  Se reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental con diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias para ser tratada como no recurrible de conformidad con las disposiciones de este art�culo no limita por s� mismo la capacidad de los Miembros para concederla.
24  Habida cuenta de que se prev� que el sector de las aeronaves civiles estar� sujeto a normas multilaterales espec�ficas, las disposiciones de este apartado no se aplican a ese producto.
25  A m�s tardar 18 meses despu�s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Comit� de Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el art�culo 24 (denominado en el presente Acuerdo el "Comit�") examinar� el funcionamiento de las disposiciones del apartado 2 a) con el fin de efectuar todas las modificaciones necesarias para mejorarlo. Al considerar las posibles modificaciones, el Comit� examinar� cuidadosamente las definiciones de las categor�as establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por los Miembros en la ejecuci�n de programas de investigaci�n y la labor de otras instituciones internacionales pertinentes.
26 Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las actividades de investigaci�n b�sica llevadas a cabo de forma independiente por instituciones de ense�anza superior o investigaci�n. Por "investigaci�n b�sica" se entiende una ampliaci�n de los conocimientos cient�ficos y t�cnicos generales no vinculada a objetivos industriales o comerciales.
27  Los niveles admisibles de asistencia no recurrible a que se hace referencia en este apartado se establecer�n en funci�n del total de los gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto.
28 Se entiende por "investigaci�n industrial" la indagaci�n planificada o la investigaci�n cr�tica encaminadas a descubrir nuevos conocimientos con el fin de que �stos puedan ser �tiles para desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o introducir mejoras significativas en productos, procesos o servicios ya existentes.
29 Por "actividades de desarrollo precompetitivas" se entiende la traslaci�n de descubrimientos realizados mediante la investigaci�n industrial a planes, proyectos o dise�os de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, tanto si est�n destinados a la venta como al uso, con inclusi�n de la creaci�n de un primer prototipo que no pueda ser destinado a un uso comercial. Tambi�n puede incluir la formulaci�n conceptual y dise�o de productos, procesos o servicios alternativos y proyectos de demostraci�n inicial o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados o utilizados para usos industriales o la explotaci�n comercial. No incluye alteraciones rutinarias o peri�dicas de productos, l�neas de producci�n, procesos de fabricaci�n o servicios ya existentes ni otras operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.
30 En el caso de programas que abarquen investigaci�n industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la asistencia no recurrible no ser� superior al promedio aritm�tico de los niveles admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos categor�as antes indicadas, calculados sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en los incisos i) a v) de este apartado.
31 "Marco general de desarrollo regional" significa que los programas regionales de subvenciones forman parte de una pol�tica de desarrollo regional internamente coherente y de aplicaci�n general y que las subvenciones para el desarrollo regional no se conceden en puntos geogr�ficos aislados que no tengan influencia -o pr�cticamente no la tengan- en el desarrollo de una regi�n.
32 Por "criterios imparciales y objetivos" se entiende criterios que no favorezcan a determinadas regiones m�s de lo que convenga para la eliminaci�n o reducci�n de las disparidades regionales en el marco de pol�tica de desarrollo regional. A este respecto, los programas de subvenciones regionales incluir�n topes a la cuant�a de la asistencia que podr� otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados en funci�n de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y han de expresarse en t�rminos de costo de inversi�n o costo de creaci�n de puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la distribuci�n de la asistencia ser� suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilizaci�n predominante de una subvenci�n por determinadas empresas o la concesi�n de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, seg�n lo establecido en el art�culo 2.
33 Por "instalaciones existentes" se entiende aquellas instalaciones que hayan estado en explotaci�n al menos dos a�os antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales.
34 Se reconoce que nada de lo establecido en esta disposici�n sobre notificaciones obliga a facilitar informaci�n confidencial, incluida la informaci�n comercial confidencial.
35 Podr�n invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V; no obstante, en lo referente a los efectos que una determinada subvenci�n tenga en el mercado interno del pa�s importador Miembro, s�lo se podr� aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con los art�culos 4 � 7). No se invocar�n las disposiciones de las Partes III y V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podr�n investigarse las medidas mencionadas en el p�rrafo 1 a) del art�culo 8 con objeto de determinar si son o no espec�ficas en el sentido del art�culo 2. Adem�s, en el caso de una subvenci�n a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo 8 concedida con arreglo a un programa que no se haya notificado de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 8, se pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvenci�n se tratar� como no recurrible si se constata que es conforme a las normas establecidas en el p�rrafo 2 del art�culo 8.
36 Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvenci�n concedida directa o indirectamente a la fabricaci�n, producci�n o exportaci�n de cualquier mercanc�a, de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.
37 En el presente Acuerdo se entiende por "iniciaci�n de una investigaci�n" el tr�mite por el que un Miembro comienza formalmente una investigaci�n seg�n lo dispuesto en el art�culo 11.
38 En el caso de ramas de producci�n fragmentadas que supongan un n�mero excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podr�n determinar el apoyo y la oposici�n mediante la utilizaci�n de t�cnicas de muestreo estad�sticamente v�lidas.
39 Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigaci�n de conformidad con el p�rrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes de esos empleados.
40 Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contar�n a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerar� recibido una semana despu�s de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplom�tico competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.
41 Queda entendido que, si el n�mero de exportadores de que se trate es muy elevado, el texto completo de la solicitud se facilitar� solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociaci�n mercantil o gremial pertinente, que facilitar�n a su vez copias a los exportadores afectados.
42 Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podr� ser necesario revelar una informaci�n en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en t�rminos muy precisos.
43 Los Miembros acuerdan que no deber�n rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una informaci�n. Los Miembros acuerdan adem�s que la autoridad investigadora s�lo podr� solicitar una excepci�n al trato confidencial de una informaci�n cuando �sta sea pertinente para el procedimiento.
44 De conformidad con lo dispuesto en este p�rrafo, es especialmente importante que no se formule ninguna determinaci�n positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para la celebraci�n de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, III o X.