OEA

 

ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

Continuaci�n

ANEXO I

LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACI�N
  1. El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de producci�n haci�ndolas depender de sus resultados de exportaci�n.

  2. Sistemas de no retrocesi�n de divisas o pr�cticas an�logas que implican la concesi�n de una prima a las exportaciones.

  3. Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, m�s favorables que las aplicadas a los env�os internos.

  4. El suministro por el gobierno o por organismos p�blicos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producci�n de mercanc�as exportadas, en condiciones m�s favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producci�n de mercanc�as destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son m�s favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan57 a sus exportadores en los mercados mundiales.

  5. La exenci�n, remisi�n o aplazamiento total o parcial, relacionados espec�ficamente con las exportaciones, de los impuestos directos58 o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales.59 

  6. La concesi�n, para el c�lculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados de exportaci�n, superiores a las concedidas respecto de la producci�n destinada al consumo interno.

  7. La exenci�n o remisi�n de impuestos indirectos58 sobre la producci�n y distribuci�n de productos exportados, por una cuant�a que exceda de los impuestos percibidos sobre la producci�n y distribuci�n de productos similares cuando se venden en el mercado interno.

  8. La exenci�n, remisi�n o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada58 que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboraci�n de productos exportados, cuando sea mayor que la exenci�n, remisi�n o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios utilizados en la producci�n de productos similares cuando se venden en el mercado interno; sin embargo, la exenci�n, remisi�n o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podr� realizarse incluso en el caso de que no exista exenci�n, remisi�n o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producci�n del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).60 Este apartado se interpretar� de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producci�n, enunciadas en el Anexo II.

  9. La remisi�n o la devoluci�n de cargas a la importaci�n58 por una cuant�a que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producci�n del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podr� utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y caracter�sticas que los insumos importados, en sustituci�n de �stos y con objeto de beneficiarse de la presente disposici�n, si la operaci�n de importaci�n y la correspondiente operaci�n de exportaci�n se realizan ambas dentro de un per�odo prudencial, que no ha de exceder de dos a�os. Este apartado se interpretar� de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producci�n, enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de devoluci�n de cargas a la importaci�n en casos de sustituci�n constituyen subvenciones a la exportaci�n, enunciadas en el Anexo III.

  10. La creaci�n por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garant�a o seguro del cr�dito a la exportaci�n, de sistemas de seguros o garant�as contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuaci�n de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y p�rdidas de funcionamiento de esos sistemas.

  11. La concesi�n por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o que act�en bajo su autoridad) de cr�ditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendr�an que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de cr�dito y en la misma moneda que los cr�ditos a la exportaci�n), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtenci�n de cr�ditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los cr�ditos a la exportaci�n.

    No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en materia de cr�ditos oficiales a la exportaci�n en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 11 de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros originarios), o si en la pr�ctica un Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo de inter�s del compromiso correspondiente, una pr�ctica seguida en materia de cr�dito a la exportaci�n que est� en conformidad con esas disposiciones no ser� considerada como una subvenci�n a la exportaci�n de las prohibidas por el presente Acuerdo.

  12. Cualquier otra carga para la Cuenta P�blica que constituya una subvenci�n a la exportaci�n en el sentido del art�culo XVI del GATT de 1994.

ANEXO II

DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCI�N61

I
  1. Los sistemas de reducci�n de impuestos indirectos pueden permitir la exenci�n, remisi�n o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producci�n del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio). An�logamente, los sistemas de devoluci�n pueden permitir la remisi�n o devoluci�n de las cargas a la importaci�n percibidas sobre insumos consumidos en la producci�n del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).

  2. En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci�n que figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresi�n "insumos consumidos en la producci�n del producto exportado" en los p�rrafos h) e i). De conformidad con el p�rrafo h), los sistemas de reducci�n de impuestos indirectos pueden constituir una subvenci�n a la exportaci�n en la medida en que tengan por efecto la exenci�n, remisi�n o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada reca�dos en una etapa anterior en cuant�a superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producci�n del producto exportado. De conformidad con el p�rrafo i), los sistemas de devoluci�n pueden constituir una subvenci�n a la exportaci�n en la medida en que tengan por efecto la remisi�n o devoluci�n de cargas a la importaci�n en cuant�a superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producci�n del producto exportado. En ambos p�rrafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la producci�n del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el p�rrafo i) se prev� tambi�n la sustituci�n cuando sea apropiado.

II

Al examinar si se han consumido insumos en la producci�n del producto exportado, como parte de una investigaci�n en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deber� proceder de la siguiente manera:

  1. Cuando se alegue que un sistema de reducci�n de impuestos indirectos o un sistema de devoluci�n entra�a una subvenci�n a causa de la reducci�n o devoluci�n excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importaci�n aplicados a los insumos consumidos en la producci�n del producto exportado, la autoridad investigadora deber� determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar qu� insumos se consumen en la producci�n del producto exportado y en qu� cuant�a. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deber� examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si est� basado en pr�cticas comerciales generalmente aceptadas en el pa�s de exportaci�n. La autoridad investigadora podr� estimar necesario efectuar, de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 12, algunas pruebas pr�cticas con el fin de comprobar la informaci�n o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuesti�n.

  2. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, ser�a preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuesti�n para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizar�a un nuevo examen de conformidad con el p�rrafo 1.

  3. La autoridad investigadora deber� considerar que los insumos est�n materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producci�n y est�n materialmente presentes en el producto exportado. Los Miembros se�alan que no hace falta que un insumo est� presente en el producto final en la misma forma en que entr� en el proceso de producci�n.

  4. Al determinar la cuant�a de un determinado insumo que se consuma en la producci�n del producto exportado, deber� tenerse en cuenta "el debido descuento por el desperdicio", y ese desperdicio deber� considerarse consumido en la producci�n del producto exportado. El t�rmino "desperdicio" designa la parte de un insumo dado que no desempe�a una funci�n independiente en el proceso de producci�n, no se consume en la producci�n del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.

  5. Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es "el debido", la autoridad investigadora deber� tener en cuenta el proceso de producci�n, la experiencia media de la rama de producci�n en el pa�s de exportaci�n y otros factores t�cnicos que sean pertinentes. La autoridad investigadora deber� tener presente que es importante determinar si las autoridades del Miembro exportador han calculado de manera razonable la cuant�a del desperdicio si se tiene el prop�sito de incluir tal cuant�a en la reducci�n o remisi�n de impuestos o derechos.

ANEXO III

DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCI�N CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACI�N EN CASOS DE SUSTITUCI�N

I

Los sistemas de devoluci�n pueden permitir el reembolso o devoluci�n de las cargas a la importaci�n percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producci�n de otro producto destinado a la exportaci�n cuando este �ltimo contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y caracter�sticas que los insumos importados a los que sustituyen. De conformidad con el p�rrafo i) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci�n que figura en el Anexo I, los sistemas de devoluci�n pueden constituir una subvenci�n a la exportaci�n en casos de sustituci�n en la medida en que tengan por efecto una devoluci�n de cuant�a superior a la de las cargas a la importaci�n percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto de los que se reclame la devoluci�n.

II

Al examinar un sistema de devoluci�n en casos de sustituci�n, como parte de una investigaci�n en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deber� proceder de la siguiente manera:
  1. En el p�rrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la fabricaci�n de un producto destinado a la exportaci�n podr�n utilizarse insumos del mercado interno en sustituci�n de los insumos importados a condici�n de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y caracter�sticas que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificaci�n es importante, ya que permite al gobierno del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la devoluci�n no excede de la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la devoluci�n de las cargas a la importaci�n no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuesti�n.

  2. Cuando se alegue que el sistema de devoluci�n en casos de sustituci�n entra�a una subvenci�n, la autoridad investigadora deber� determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de verificaci�n. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deber� examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si est� basado en pr�cticas comerciales generalmente aceptadas en el pa�s de exportaci�n. En la medida en que se determine que el procedimiento re�ne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deber� presumirse que exista subvenci�n. La autoridad investigadora podr� estimar necesario efectuar, de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 12, algunas pruebas pr�cticas con el fin de comprobar la informaci�n o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificaci�n.

  3. Cuando no exista procedimiento de verificaci�n o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podr�a haber subvenci�n. En tales casos, ser�a preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuesti�n para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizar�a un nuevo examen de conformidad con el p�rrafo 2.

  4. El hecho de que el sistema de devoluci�n en casos de sustituci�n contenga una disposici�n que permita a los exportadores elegir determinados env�os de importaci�n respecto de los que se reclame una devoluci�n no deber� considerarse constituya de por s� una subvenci�n.

  5. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devoluci�n, se considerar� que la devoluci�n es excesiva, en el sentido del p�rrafo i), en la cuant�a de los intereses realmente pagados o por pagar.
ANEXO IV

C�LCULO DEL TOTAL DE SUBVENCI�N AD VALOREM (P�RRAFO 1 a) DEL ART�CULO 6)62

  1. Todo c�lculo de la cuant�a de una subvenci�n a efectos del p�rrafo 1 a) del art�culo 6 se realizar� sobre la base de su costo para el gobierno que la otorgue.

  2. Salvo en los casos previstos en los p�rrafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de subvenci�n es superior al 5 por ciento del valor del producto, se estimar� que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora63 en el �ltimo per�odo de 12 meses respecto del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya concedido la subvenci�n.64 

  3. Cuando la subvenci�n est� vinculada a la producci�n o venta de un producto dado, se estimar� que el valor del producto es el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el �ltimo per�odo de 12 meses respecto del que se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya concedido la subvenci�n.

  4. Cuando la empresa receptora se halle en situaci�n de puesta en marcha, se considerar� que existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvenci�n sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del presente p�rrafo, el per�odo de puesta en marcha no abarcar� m�s del primer a�o de producci�n.65 

  5. Cuando la empresa receptora est� situada en un pa�s de econom�a inflacionista, se estimar� que el valor del producto es el de las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se trate si la subvenci�n est� vinculada) en el a�o civil anterior, indizado en funci�n de la tasa de inflaci�n registrada en los 12 meses precedentes a aquel en que haya de concederse la subvenci�n.

  6. Al calcular la tasa global de subvenci�n en un a�o dado, se sumar�n las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.

  7. Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la producci�n futura se incluir�n en la tasa global de subvenci�n.

  8. Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se incluir�n en el c�lculo de la cuant�a de una subvenci�n a efectos del p�rrafo 1 a) del art�culo 6.


ANEXO V

PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCI�N DE LA INFORMACI�N RELATIVA AL PERJUICIO GRAVE

  1. Todo Miembro cooperar� en la obtenci�n de las pruebas que habr� de examinar un grupo especial en los procedimientos previstos en los p�rrafos 4 a 6 del art�culo 7. Las partes en la diferencia y todo tercer pa�s Miembro interesado notificar�n al OSD, en cuanto se haya recurrido a las disposiciones del p�rrafo 4 del art�culo 7, el nombre de la organizaci�n encargada de administrar la aplicaci�n de esta disposici�n en su territorio y el procedimiento que se seguir� para atender las peticiones de informaci�n.

  2. En los casos en que, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 7, se someta la cuesti�n al OSD, �ste, si se le pide, iniciar� el procedimiento para obtener del gobierno del Miembro que concede la subvenci�n la informaci�n necesaria para establecer la existencia y cuant�a de dicha subvenci�n y el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas, as� como los datos precisos para analizar los efectos desfavorables causados por el producto subvencionado.66 Este proceso podr� incluir, cuando proceda, la formulaci�n de preguntas al gobierno del Miembro que otorga la subvenci�n y al del Miembro reclamante con objeto de reunir informaci�n, as� como para aclarar y ampliar la informaci�n de que dispongan las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos de notificaci�n establecidos en la Parte VII.67 

  3. En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros pa�ses, una parte en una diferencia podr� reunir informaci�n, incluso mediante la formulaci�n de preguntas al gobierno del tercer pa�s Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvenci�n. Esta prescripci�n deber� administrarse de tal manera que no imponga una carga irrazonable al tercer pa�s Miembro. En particular, no cabr� esperar de este Miembro que realice un an�lisis del mercado o de los precios especialmente para este fin. La informaci�n que habr� de suministrar ser� la que ya posea o pueda obtener f�cilmente (por ejemplo, las estad�sticas m�s recientes que hayan reunido ya los servicios estad�sticos competentes pero que a�n no se hayan publicado, los datos aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte en una diferencia realiza un an�lisis detallado del mercado a su propia costa, las autoridades del tercer pa�s Miembro facilitar�n la tarea de la persona o empresa que realice tal an�lisis y le dar�n acceso a toda la informaci�n que el gobierno no considere normalmente confidencial.

  4. El OSD designar� un representante cuya funci�n ser� facilitar el proceso de acopio de informaci�n y que tendr� por �nico objeto asegurar la obtenci�n a su debido tiempo de la informaci�n necesaria para facilitar la r�pida realizaci�n del subsiguiente examen multilateral de la diferencia. En particular, el representante podr� sugerir los medios m�s eficaces de solicitar la informaci�n necesaria, as� como fomentar la cooperaci�n de las partes.

  5. El proceso de acopio de informaci�n que se expone en los p�rrafos 2 a 4 se finalizar� en un plazo de 60 d�as contados a partir de la fecha en que se haya sometido la cuesti�n al OSD en virtud de lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 7. La informaci�n obtenida durante ese proceso se someter� a un grupo especial establecido por el OSD de conformidad con las disposiciones de la Parte X. Esa informaci�n deber� incluir, entre otras cosas, datos relativos a la cuant�a de la subvenci�n de que se trate (y, cuando proceda, el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de otros proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de las participaciones en el mercado. Deber� asimismo comprender pruebas de descargo, as� como toda informaci�n complementaria que el grupo especial estime pertinente para establecer sus conclusiones.

  6. Cuando el Miembro que concede la subvenci�n y/o el tercer pa�s Miembro no cooperen en el proceso de acopio de informaci�n, el Miembro reclamante presentar� su alegaci�n de existencia de perjuicio grave bas�ndose en las pruebas de que disponga, junto con los hechos y circunstancias referentes a la falta de cooperaci�n del Miembro que concede la subvenci�n y/o del tercer pa�s Miembro. Cuando no se pueda obtener la informaci�n debido a la falta de cooperaci�n del Miembro que otorga la subvenci�n y/o del tercer pa�s Miembro, el grupo especial podr� completar el expediente en la medida necesaria bas�ndose en la mejor informaci�n disponible por otros medios.

  7. Al formular su determinaci�n, el grupo especial deber� sacar conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperaci�n de cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de informaci�n.

  8. Al determinar la utilizaci�n de la mejor informaci�n disponible o las conclusiones desfavorables, el grupo especial tendr� en cuenta la opini�n del representante del OSD designado de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 4 en cuanto al car�cter razonable de las peticiones de informaci�n que hayan podido hacerse y en cuanto a los esfuerzos desplegados por las partes para atenderlas en tiempo oportuno y con �nimo de cooperaci�n.

  9. En el proceso de acopio de informaci�n nada limitar� la capacidad del grupo especial para procurarse la informaci�n adicional que estime esencial para la debida soluci�n de la diferencia y que no se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese proceso. Sin embargo, el grupo especial no deber� por lo regular solicitar informaci�n adicional para completar el expediente cuando dicha informaci�n refuerce la posici�n de una determinada parte y su ausencia del expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de cooperaci�n de esa parte durante el proceso de acopio de informaci�n.

ANEXO VI

PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS CONFORME AL P�RRAFO 6 DEL ART�CULO 12
  1. Al iniciarse una investigaci�n, se deber� informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa est�n interesadas de la intenci�n de realizar investigaciones in situ.

  2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deber� informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deber�n ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el car�cter confidencial de la informaci�n.

  3. Se deber� considerar pr�ctica normal la obtenci�n del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.

  4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deber� comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

  5. Se deber� advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelaci�n.

  6. �nicamente deber�n hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, la autoridad investigadora podr� ponerse a disposici�n de dicha empresa; tal visita s�lo podr� realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate y b) �stos no se oponen a la visita.

  7. Como la finalidad principal de la investigaci�n in situ es verificar la informaci�n recibida u obtener m�s detalles, esa investigaci�n se deber� realizar despu�s de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa est� de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y �ste no se oponga a ella; adem�s, se deber� considerar pr�ctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la informaci�n que se trata de verificar y qu� otra informaci�n es preciso suministrar, si bien esto no habr� de impedir que durante la visita, y a la luz de la informaci�n obtenida, se soliciten m�s detalles.

  8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de informaci�n o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigaci�n in situ deber�n darse antes de que se efect�e la visita.

ANEXO VII

PA�SES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL P�RRAFO 2 a) DEL ART�CULO 27

Los pa�ses en desarrollo Miembros que no est�n sujetos a las disposiciones del p�rrafo 1 a) del art�culo 3 en virtud de lo estipulado en el p�rrafo 2 a) del art�culo 27 son:

  1. Los pa�ses menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas, que sean Miembros de la OMC.

  2. Cada uno de los siguientes pa�ses en desarrollo que son Miembros de la OMC estar� sujeto a las disposiciones aplicables a otros pa�ses en desarrollo Miembros de conformidad con el p�rrafo 2 b) del art�culo 27 cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 d�lares anuales68: Bolivia, Camer�n, Congo, C�te d'Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakist�n, Rep�blica Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.



57 Por "condiciones comerciales que se ofrezcan" se entender� que no existen limitaciones a la elecci�n entre productos nacionales y productos importados y que dicha elecci�n se basar� exclusivamente en consideraciones comerciales.
58 A los efectos del presente Acuerdo:
Por "impuestos directos" se entender�n los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, c�nones o regal�as y todas las dem�s formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.
Por "cargas a la importaci�n" se entender�n los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.
Por "impuestos indirectos" se entender�n los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor a�adido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los dem�s impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importaci�n.
Por impuestos indirectos "que recaigan en etapas anteriores" se entender�n los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboraci�n del producto.
Por impuestos indirectos "en cascada" se entender�n los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producci�n se utilizan en una etapa posterior de la misma.
La "remisi�n" de impuestos comprende el reembolso o la reducci�n de los mismos.
La "remisi�n o devoluci�n" comprende la exenci�n o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importaci�n.
59 Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente una subvenci�n a la exportaci�n en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los Miembros reafirman el principio de que los precios de las mercanc�as en transacciones entre empresas exportadoras y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deber�n ser, a efectos fiscales, los precios que ser�an cargados entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. Todo Miembro podr� se�alar a la atenci�n de otro Miembro las pr�cticas administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y que den por resultado una importante econom�a de impuestos directos en transacciones de exportaci�n. En tales circunstancias, los Miembros normalmente tratar�n de resolver sus diferencias por las v�as previstas en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos internacionales espec�ficos, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de 1994, con inclusi�n del derecho de consulta establecido en la frase precedente.
El p�rrafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro de adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposici�n de los ingresos procedentes del extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro Miembro.
60 El p�rrafo h) no se aplica a los sistemas de imposici�n sobre el valor a�adido ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos en sustituci�n de dichos sistemas; al problema de la exoneraci�n excesiva de impuestos sobre el valor a�adido le es aplicable solamente el p�rrafo g).
61 Los insumos consumidos en el proceso de producci�n son los insumos materialmente incorporados, la energ�a, los combustibles y el petr�leo que se utilizan en el proceso de producci�n y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.
62 Deber� establecerse entre los Miembros un entendimiento, seg�n sea necesario, sobre las cuestiones que no se especifican en este anexo o que requieren mayor aclaraci�n a efectos del p�rrafo 1 a) del art�culo 6.
63 La empresa receptora es una empresa del territorio del Miembro que otorga la subvenci�n.
64 En el caso de las subvenciones relacionadas con la tributaci�n, se estimar� que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la tributaci�n.
65 Las situaciones de puesta en marcha comprenden los casos en que se hayan contra�do compromisos financieros para el desarrollo de productos o la construcci�n de instalaciones destinadas a fabricar los productos que se benefician de la subvenci�n, aun cuando la producci�n no haya dado comienzo.
66 En los casos en que haya de demostrarse la existencia de perjuicio grave.
67 En el proceso de acopio de informaci�n por el OSD se tendr� en cuenta la necesidad de proteger la informaci�n de car�cter confidencial o facilitada confidencialmente por cualquier Miembro que participe en ese proceso.
68 Los pa�ses que figuran en la lista del apartado b) se incluyen sobre la base de los datos m�s recientes acerca del PNB por habitante.