OEA

 

ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS

Los Miembros,

Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de mejorar y fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el GATT de 1994;

Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su art�culo XIX (Medidas de urgencia sobre la importaci�n de productos determinados), de restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen a tal control;

Reconociendo la importancia del reajuste estructural y la necesidad de potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarla; y

Reconociendo adem�s que, a estos efectos, se requiere un acuerdo global, aplicable a todos los Miembros y basado en los principios fundamentales del GATT de 1994;

Convienen en lo siguiente:

Art�culo 1
Disposiciones generales

El presente Acuerdo establece normas para la aplicaci�n de medidas de salvaguardia, entendi�ndose por �stas las medidas previstas en el art�culo XIX del GATT de 1994.

Art�culo 2
Condiciones
  1. Un Miembro1 s�lo podr� aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional que produce productos similares o directamente competidores.

  2. Las medidas de salvaguardia se aplicar�n al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.

Art�culo 3
Investigaci�n
  1. Un Miembro s�lo podr� aplicar una medida de salvaguardia despu�s de una investigaci�n realizada por las autoridades competentes de ese Miembro con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho p�blico en consonancia con el art�culo X del GATT de 1994. Dicha investigaci�n comportar� un aviso p�blico razonable a todas las partes interesadas, as� como audiencias p�blicas u otros medios apropiados en que los importadores, exportadores y dem�s partes interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicaci�n de la medida de salvaguardia ser�a o no de inter�s p�blico. Las autoridades competentes publicar�n un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

  2. Toda informaci�n que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con car�cter confidencial, ser�, previa justificaci�n al respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha informaci�n no ser� revelada sin autorizaci�n de la parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen informaci�n confidencial podr� ped�rseles que suministren res�menes no confidenciales de la misma o, si se�alan que dicha informaci�n no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que una petici�n de que se considere confidencial una informaci�n no est� justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla p�blica ni autorizar su divulgaci�n en t�rminos generales o resumidos, las autoridades podr�n no tener en cuenta esa informaci�n, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la informaci�n es exacta.
Art�culo 4
Determinaci�n de la existencia de da�o grave o de amenaza de da�o grave
  1. A los efectos del presente Acuerdo:

    1. se entender� por "da�o grave" un menoscabo general significativo de la situaci�n de una rama de producci�n nacional;

    2. se entender� por "amenaza de da�o grave" la clara inminencia de un da�o grave, de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 2. La determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o grave se basar� en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; y

    3. para determinar la existencia de da�o o de amenaza de da�o, se entender� por "rama de producci�n nacional" el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de un Miembro o aquellos cuya producci�n conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporci�n importante de la producci�n nacional total de esos productos.
     
  2.  
    1. En la investigaci�n para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un da�o grave a una rama de producci�n nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades competentes evaluar�n todos los factores pertinentes de car�cter objetivo y cuantificable que tengan relaci�n con la situaci�n de esa rama de producci�n, en particular el ritmo y la cuant�a del aumento de las importaciones del producto de que se trate en t�rminos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producci�n, la productividad, la utilizaci�n de la capacidad, las ganancias y p�rdidas y el empleo.

    2. No se efectuar� la determinaci�n a que se refiere el apartado a) del presente p�rrafo a menos que la investigaci�n demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el da�o grave o la amenaza de da�o grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen da�o a la rama de producci�n nacional, este da�o no se atribuir� al aumento de las importaciones.

    3. Las autoridades competentes publicar�n con prontitud, de conformidad con las disposiciones del art�culo 3, un an�lisis detallado del caso objeto de investigaci�n, acompa�ado de una demostraci�n de la pertinencia de los factores examinados.

Art�culo 5
Aplicaci�n de medidas de salvaguardia
  1. Un Miembro s�lo aplicar� medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el reajuste. Si se utiliza una restricci�n cuantitativa, esta medida no reducir� la cuant�a de las importaciones por debajo del nivel de un per�odo reciente, que ser� el promedio de las importaciones realizadas en los tres �ltimos a�os representativos sobre los cuales se disponga de estad�sticas, a menos que se d� una justificaci�n clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el da�o grave. Los Miembros deber�n elegir las medidas m�s adecuadas para el logro de estos objetivos.

  2.  
    1. En los casos en que se distribuya un contingente entre pa�ses proveedores, el Miembro que aplique las restricciones podr� tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la distribuci�n de las partes del contingente con los dem�s Miembros que tengan un inter�s sustancial en el suministro del producto de que se trate. En los casos en que este m�todo no sea razonablemente viable, el Miembro interesado asignar� a los Miembros que tengan un inter�s sustancial en el suministro del producto partes basadas en las proporciones de la cantidad o el valor totales de las importaciones del producto suministradas por dichos Miembros durante un per�odo representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta los factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio de ese producto.

    2. Un Miembro podr� apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del presente p�rrafo a condici�n de que celebre consultas con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 12 bajo los auspicios del Comit� de Salvaguardias establecido en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 13 y de que presente al Comit� una demostraci�n clara de que i) las importaciones procedentes de ciertos Miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relaci�n con el incremento total de las importaciones del producto considerado en el per�odo representativo, ii) los motivos para apartarse de lo dispuesto en el apartado a) est�n justificados, y iii) las condiciones en que esto se ha hecho son equitativas para todos los proveedores del producto en cuesti�n. La duraci�n de cualquier medida de esa �ndole no se prolongar� m�s all� del per�odo inicial previsto en el p�rrafo 1 del art�culo 7. No estar� permitido apartarse de las disposiciones mencionadas supra en el caso de amenaza de da�o grave.

Art�culo 6
Medidas de salvaguardia provisionales

En circunstancias cr�ticas, en las que cualquier demora entra�ar�a un perjuicio dif�cilmente reparable, un Miembro podr� adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinaci�n preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un da�o grave. La duraci�n de la medida provisional no exceder� de 200 d�as, y durante ese per�odo se cumplir�n las prescripciones pertinentes de los art�culos 2 a 7 y 12. Las medidas de esa �ndole deber�n adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se reembolsar�n con prontitud si en la investigaci�n posterior a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo 4 no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un da�o grave a una rama de producci�n nacional. Se computar� como parte del per�odo inicial y de las pr�rrogas del mismo a que se hace referencia en los p�rrafos 1, 2 y 3 del art�culo 7 la duraci�n de esas medidas provisionales.

Art�culo 7
Duraci�n y examen de las medidas de salvaguardia
  1. Un Miembro aplicar� medidas de salvaguardia �nicamente durante el per�odo que sea necesario para prevenir o reparar el da�o grave y facilitar el reajuste. Ese per�odo no exceder� de cuatro a�os, a menos que se prorrogue de conformidad con el p�rrafo 2.

  2. Podr� prorrogarse el per�odo mencionado en el p�rrafo 1 a condici�n de que las autoridades competentes del Miembro importador hayan determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en los art�culos 2, 3, 4 y 5, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el da�o grave y que hay pruebas de que la rama de producci�n est� en proceso de reajuste, y a condici�n de que se observen las disposiciones pertinentes de los art�culos 8 y 12.

  3. El per�odo total de aplicaci�n de una medida de salvaguardia, con inclusi�n del per�odo de aplicaci�n de cualquier medida provisional, del per�odo de aplicaci�n inicial y de toda pr�rroga del mismo, no exceder� de ocho a�os.

  4. A fin de facilitar el reajuste en una situaci�n en que la duraci�n prevista de una medida de salvaguardia notificada de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo 12 sea superior a un a�o, el Miembro que aplique la medida la liberalizar� progresivamente, a intervalos regulares, durante el per�odo de aplicaci�n. Si la duraci�n de la medida excede de tres a�os, el Miembro que la aplique examinar� la situaci�n a m�s tardar al promediar el per�odo de aplicaci�n de la misma y, si procede, revocar� la medida o acelerar� el ritmo de la liberalizaci�n. Las medidas prorrogadas de conformidad con el p�rrafo 2 no ser�n m�s restrictivas que al final del per�odo inicial, y se deber� proseguir su liberalizaci�n.

  5. No volver� a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importaci�n de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa �ndole, adoptada despu�s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra un per�odo igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condici�n de que el per�odo de no aplicaci�n sea como m�nimo de dos a�os.

  6. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 5, podr� volver a aplicarse a la importaci�n de un producto una medida de salvaguardia cuya duraci�n sea de 180 d�as o menos, cuando:

    1. haya transcurrido un a�o como m�nimo desde la fecha de introducci�n de una medida de salvaguardia relativa a la importaci�n de ese producto; y

    2. no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto m�s de dos veces en el per�odo de cinco a�os inmediatamente anterior a la fecha de introducci�n de la medida.

Art�culo 8
Nivel de las concesiones y otras obligaciones
  1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia procurar�, de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 3 del art�culo 12, mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994 entre �l y los Miembros exportadores que se ver�an afectados por tal medida. Para conseguir este objetivo, los Miembros interesados podr�n acordar cualquier medio adecuado de compensaci�n comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio.

  2. Si en las consultas que se celebren con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 d�as, los Miembros exportadores afectados podr�n, a m�s tardar 90 d�as despu�s de que se haya puesto en aplicaci�n la medida, suspender, al expirar un plazo de 30 d�as contado a partir de la fecha en que el Consejo del Comercio de Mercanc�as haya recibido aviso por escrito de tal suspensi�n, la aplicaci�n, al comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994, cuya suspensi�n no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercanc�as.

  3. No se ejercer� el derecho de suspensi�n a que se hace referencia en el p�rrafo 2 durante los tres primeros a�os de vigencia de una medida de salvaguardia, a condici�n de que la medida de salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento en t�rminos absolutos de las importaciones y de que tal medida se conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.


Art�culo 9
Pa�ses en desarrollo Miembros
  1. No se aplicar�n medidas de salvaguardia contra un producto originario de un pa�s en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a �ste en las importaciones realizadas por el Miembro importador del producto considerado no exceda del 3 por ciento, a condici�n de que los pa�ses en desarrollo Miembros con una participaci�n en las importaciones menor del 3 por ciento no representen en conjunto m�s del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en cuesti�n2

  2. Todo pa�s en desarrollo Miembro tendr� derecho a prorrogar el per�odo de aplicaci�n de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos a�os m�s all� del per�odo m�ximo establecido en el p�rrafo 3 del art�culo 7. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 5 del art�culo 7, un pa�s en desarrollo Miembro tendr� derecho a volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importaci�n de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa �ndole, adoptada despu�s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, despu�s de un per�odo igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condici�n de que el per�odo de no aplicaci�n sea como m�nimo de dos a�os.

Art�culo 10
Medidas ya vigentes al amparo del art�culo XIX

Los Miembros pondr�n fin a todas las medidas de salvaguardia adoptadas al amparo del art�culo XIX del GATT de 1947 que est�n vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a m�s tardar ocho a�os despu�s de la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco a�os despu�s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase despu�s.

Art�culo 11
Prohibici�n y eliminaci�n de determinadas medidas

  1.  
    1. Ning�n Miembro adoptar� ni tratar� de adoptar medidas de urgencia sobre la importaci�n de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el art�culo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho art�culo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.

    2. Adem�s, ning�n Miembro tratar� de adoptar, adoptar� ni mantendr� limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercializaci�n ordenada u otras medidas similares respecto de las exportaciones o las importaciones.3,4  Quedan comprendidas tanto las medidas tomadas por un solo Miembro como las adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y entendimientos concertados por dos o m�s Miembros. Toda medida de esta �ndole que est� vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se pondr� en conformidad con el presente Acuerdo o ser� progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 2.

    3. El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994, aparte del art�culo XIX, y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de 1994.

  2. La eliminaci�n progresiva de las medidas a que se refiere el apartado b) del p�rrafo 1 se llevar� a cabo con arreglo a calendarios que los Miembros interesados presentar�n al Comit� de Salvaguardias a m�s tardar 180 d�as despu�s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En dichos calendarios se prever� que todas las medidas mencionadas en el p�rrafo 1 sean progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad con el presente Acuerdo en un plazo que no exceda de cuatro a�os contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con excepci�n de una medida espec�fica como m�ximo por Miembro importador5, cuya duraci�n no se prolongar� m�s all� del 31 de diciembre de 1999. Toda excepci�n de esta �ndole deber� ser objeto de mutuo acuerdo de los Miembros directamente interesados y notificada al Comit� de Salvaguardias para su examen y aceptaci�n dentro de los 90 d�as siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En el Anexo del presente Acuerdo se indica una medida que se ha convenido en considerar amparada por esta excepci�n.

  3. Los Miembros no alentar�n ni apoyar�n la adopci�n o el mantenimiento, por empresas p�blicas o privadas, de medidas no gubernamentales equivalentes a las medidas a que se hace referencia en el p�rrafo 1.

Art�culo 12
Notificaciones y consultas
  1. Todo Miembro har� inmediatamente una notificaci�n al Comit� de Salvaguardias cuando:

    1. inicie un proceso de investigaci�n relativo al da�o grave o la amenaza de da�o grave y a los motivos del mismo;

    2. constate que existe da�o grave o amenaza de da�o grave a causa del aumento de las importaciones; y

    3. adopte la decisi�n de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.

  2. Al hacer las notificaciones a que se refieren los apartados b) y c) del p�rrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia proporcionar� al Comit� de Salvaguardias toda la informaci�n pertinente, que incluir� pruebas del da�o grave o la amenaza de da�o grave causados por el aumento de las importaciones, la descripci�n precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de introducci�n de la medida, su duraci�n prevista y el calendario para su liberalizaci�n progresiva. En caso de pr�rroga de una medida, tambi�n se facilitar�n pruebas de que la rama de producci�n de que se trate est� en proceso de reajuste. El Consejo del Comercio de Mercanc�as o el Comit� de Salvaguardias podr�n pedir la informaci�n adicional que consideren necesaria al Miembro que se proponga aplicar o prorrogar la medida.

  3. El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia dar� oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los Miembros que tengan un inter�s sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la informaci�n proporcionada en virtud del p�rrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el p�rrafo 1 del art�culo 8.

  4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia provisional de las previstas en el art�culo 6, los Miembros har�n una notificaci�n al Comit� de Salvaguardias. Se iniciar�n consultas inmediatamente despu�s de adoptada la medida.

  5. Los Miembros interesados notificar�n inmediatamente al Consejo del Comercio de Mercanc�as los resultados de las consultas a que se hace referencia en el presente art�culo, as� como los resultados de los ex�menes a mitad de per�odo mencionados en el p�rrafo 4 del art�culo 7, los medios de compensaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo 1 del art�culo 8 y las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo 8.

  6. Los Miembros notificar�n con prontitud al Comit� de Salvaguardias sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos en materia de medidas de salvaguardia, as� como toda modificaci�n de los mismos.

  7. Los Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC tengan vigentes medidas comprendidas en el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 11 notificar�n dichas medidas al Comit� de Salvaguardias a m�s tardar 60 d�as despu�s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

  8. Cualquier Miembro podr� notificar al Comit� de Salvaguardias todas las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos y cualquier medida o acci�n objeto del presente Acuerdo que no hayan sido notificados por otros Miembros a los que el presente Acuerdo imponga la obligaci�n de notificarlos.

  9. Cualquier Miembro podr� notificar al Comit� de Salvaguardias cualquiera de las medidas no gubernamentales a que se refiere el p�rrafo 3 del art�culo 11.

  10. Todas las notificaciones al Consejo del Comercio de Mercanc�as a que se refiere el presente Acuerdo se har�n normalmente por intermedio del Comit� de Salvaguardias.

  11. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la notificaci�n no obligar�n a ning�n Miembro a revelar informaciones confidenciales cuya divulgaci�n pueda constituir un obst�culo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter�s p�blico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg�timos de empresas p�blicas o privadas.

Art�culo 13
Vigilancia

  1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comit� de Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio de Mercanc�as, del que podr�n formar parte todos los Miembros que indiquen su deseo de participar en �l. El Comit� tendr� las siguientes funciones:

    1. vigilar la aplicaci�n general del presente Acuerdo, presentar anualmente al Consejo del Comercio de Mercanc�as un informe sobre esa aplicaci�n y hacer recomendaciones para su mejoramiento;

    2. averiguar, previa petici�n de un Miembro afectado, si se han cumplido los requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relaci�n con una medida de salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo del Comercio de Mercanc�as;

    3. ayudar a los Miembros que lo soliciten en las consultas que celebren en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo;

    4. examinar las medidas comprendidas en el art�culo 10 y en el p�rrafo 1 del art�culo 11, vigilar la eliminaci�n progresiva de dichas medidas y rendir informe seg�n proceda al Consejo del Comercio de Mercanc�as;

    5. examinar, a petici�n del Miembro que adopte una medida de salvaguardia, si las concesiones u otras obligaciones objeto de propuestas de suspensi�n son "sustancialmente equivalentes", y rendir informe seg�n proceda al Consejo del Comercio de Mercanc�as;

    6. recibir y examinar todas las notificaciones previstas en el presente Acuerdo y rendir informe seg�n proceda al Consejo del Comercio de Mercanc�as; y

    7. cumplir las dem�s funciones relacionadas con el presente Acuerdo que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercanc�as.

  2. Para ayudar al Comit� en el desempe�o de su funci�n de vigilancia, la Secretar�a elaborar� cada a�o, sobre la base de las notificaciones y dem�s informaci�n fidedigna a su alcance, un informe f�ctico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.

Art�culo 14
Soluci�n de diferencias

Ser�n aplicables a las consultas y la soluci�n de las diferencias que surjan en el �mbito del presente Acuerdo las disposiciones de los art�culos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias.

ANEXO

EXCEPCI�N A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL P�RRAFO 2 DEL ART�CULO 11

  
Miembros interesados

Producto

Expiraci�n

CE/Jap�n Veh�culos autom�viles para el transporte de personas, veh�culos todo terreno, veh�culos comerciales ligeros, camiones ligeros (de hasta 5 toneladas), y estos mismos veh�culos totalmente por montar (conjuntos de piezas sin montar). 

31 de diciembre de 1999


1 Una uni�n aduanera podr� aplicar una medida de salvaguardia como entidad �nica o en nombre de un Estado miembro. Cuando una uni�n aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad �nica, todos los requisitos para la determinaci�n de la existencia o amenaza de da�o grave de conformidad con el presente Acuerdo se basar�n en las condiciones existentes en la uni�n aduanera considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinaci�n de la existencia o amenaza de da�o grave se basar�n en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitar� a �ste. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo prejuzga la interpretaci�n de la relaci�n que existe entre el art�culo XIX y el p�rrafo 8 del art�culo XXIV del GATT de 1994.
2 Todo Miembro notificar� inmediatamente al Comit� de Salvaguardias las medidas que adopte al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 9.
3 Un contingente de importaci�n aplicado como medida de salvaguardia de conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del presente Acuerdo podr�, por mutuo acuerdo, ser administrado por el Miembro exportador.
4 Son ejemplos de medidas similares la moderaci�n de las exportaciones, los sistemas de vigilancia de los precios de exportaci�n o de los precios de importaci�n, la vigilancia de las exportaciones o de las importaciones, los c�rteles de importaci�n impuestos y los reg�menes discrecionales de licencias de exportaci�n o importaci�n, siempre que brinden protecci�n.
5 La �nica de esas excepciones a que tienen derecho las Comunidades Europeas figura indicada en el Anexo del presente Acuerdo.