OEA

 

ANEXO 1C

ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO

Los Miembros,

Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obst�culos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protecci�n eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obst�culos al comercio leg�timo;

Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas relativas a:

  1. la aplicabilidad de los principios b�sicos del GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad intelectual;

  2. la provisi�n de normas y principios adecuados relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio;

  3. la provisi�n de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en consideraci�n las diferencias entre los sistemas jur�dicos nacionales;

  4. la provisi�n de procedimientos eficaces y �giles para la prevenci�n y soluci�n multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y

  5. disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la m�s plena participaci�n en los resultados de las negociaciones;

Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercanc�as falsificadas;

Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados;

Reconociendo los objetivos fundamentales de pol�tica general p�blica de los sistemas nacionales de protecci�n de los derechos de propiedad intelectual, con inclusi�n de los objetivos en materia de desarrollo y tecnolog�a;

Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los pa�ses menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicaci�n, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la m�xima flexibilidad requerida para que esos pa�ses est�n en condiciones de crear una base tecnol�gica s�lida y viable;

Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de compromisos m�s firmes de resolver por medio de procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual relacionadas con el comercio;

Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Organizaci�n Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones internacionales competentes;

Convienen en lo siguiente:


PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS B�SICOS

Art�culo 1

Naturaleza y alcance de las obligaciones

  1. Los Miembros aplicar�n las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podr�n prever en su legislaci�n, aunque no estar�n obligados a ello, una protecci�n m�s amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condici�n de que tal protecci�n no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podr�n establecer libremente el m�todo adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y pr�ctica jur�dicos.

  2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresi�n "propiedad intelectual" abarca todas las categor�as de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.

  3. Los Miembros conceder�n a los nacionales de los dem�s Miembros1 el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entender� por nacionales de los dem�s Miembros las personas f�sicas o jur�dicas que cumplir�an los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protecci�n en el Convenio de Par�s (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convenci�n de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios.2 Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el p�rrafo 3 del art�culo 5 o en el p�rrafo 2 del art�culo 6 de la Convenci�n de Roma lo notificar� seg�n lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC").


Art�culo 2
Convenios sobre propiedad intelectual

  1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplir�n los art�culos 1 a 12 y el art�culo 19 del Convenio de Par�s (1967).

  2. Ninguna disposici�n de las Partes I a IV del presente Acuerdo ir� en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre s� en virtud del Convenio de Par�s, el Convenio de Berna, la Convenci�n de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.

Art�culo 3
Trato nacional

  1. Cada Miembro conceder� a los nacionales de los dem�s Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protecci�n3 de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de Par�s (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convenci�n de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas int�rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi�n, esta obligaci�n s�lo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el art�culo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el p�rrafo 1 b) del art�culo 16 de la Convenci�n de Roma lo notificar� seg�n lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.

  2. Los Miembros podr�n recurrir a las excepciones permitidas en el p�rrafo 1 en relaci�n con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designaci�n de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicci�n de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales pr�cticas no se apliquen de manera que constituya una restricci�n encubierta del comercio.


Art�culo 4
Trato de la naci�n m�s favorecida


Con respecto a la protecci�n de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro pa�s se otorgar� inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los dem�s Miembros. Quedan exentos de esta obligaci�n toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:

  1. se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de car�cter general y no limitados espec�ficamente a la protecci�n de la propiedad intelectual;

  2. se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convenci�n de Roma que autorizan que el trato concedido no est� en funci�n del trato nacional sino del trato dado en otro pa�s;

  3. se refieran a los derechos de los artistas int�rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi�n, que no est�n previstos en el presente Acuerdo;

  4. se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protecci�n de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condici�n de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminaci�n arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.


Art�culo 5
Acuerdos multilaterales sobre adquisici�n y mantenimiento de la protecci�n


Las obligaciones derivadas de los art�culos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la adquisici�n y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.



Art�culo 6
Agotamiento de los derechos


Para los efectos de la soluci�n de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los art�culos 3 y 4 no se har� uso de ninguna disposici�n del presente Acuerdo en relaci�n con la cuesti�n del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.


Art�culo 7
Objetivos

La protecci�n y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deber�n contribuir a la promoci�n de la innovaci�n tecnol�gica y a la transferencia y difusi�n de la tecnolog�a, en beneficio rec�proco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnol�gicos y de modo que favorezcan el bienestar social y econ�mico y el equilibrio de derechos y obligaciones.


Art�culo 8
Principios

  1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podr�n adoptar las medidas necesarias para proteger la salud p�blica y la nutrici�n de la poblaci�n, o para promover el inter�s p�blico en sectores de importancia vital para su desarrollo socioecon�mico y tecnol�gico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

  2. Podr� ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a pr�cticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnolog�a.



PARTE II

NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCI�N 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS


Art�culo 9

Relaci�n con el Convenio de Berna
  1. Los Miembros observar�n los art�culos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Ap�ndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ning�n Miembro tendr� derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el art�culo 6bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.

  2. La protecci�n del derecho de autor abarcar� las expresiones pero no las ideas, procedimientos, m�todos de operaci�n o conceptos matem�ticos en s�.

Art�culo 10
Programas de ordenador y compilaciones de datos
  1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, ser�n protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).

  2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por m�quina o en otra forma, que por razones de la selecci�n o disposici�n de sus contenidos constituyan creaciones de car�cter intelectual, ser�n protegidas como tales. Esa protecci�n, que no abarcar� los datos o materiales en s� mismos, se entender� sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en s� mismos.


Art�culo 11
Derechos de arrendamiento

Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematogr�ficas, los Miembros conferir�n a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al p�blico de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuar� a un Miembro de esa obligaci�n con respecto a las obras cinematogr�ficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realizaci�n muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducci�n conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligaci�n no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en s�.


Art�culo 12
Duraci�n de la protecci�n

Cuando la duraci�n de la protecci�n de una obra que no sea fotogr�fica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona f�sica, esa duraci�n ser� de no menos de 50 a�os contados desde el final del a�o civil de la publicaci�n autorizada o, a falta de tal publicaci�n autorizada dentro de un plazo de 50 a�os a partir de la realizaci�n de la obra, de 50 a�os contados a partir del final del a�o civil de su realizaci�n.


Art�culo 13
Limitaciones y excepciones

Los Miembros circunscribir�n las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotaci�n normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses leg�timos del titular de los derechos.


Art�culo 14
Protecci�n de los artistas int�rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas
(grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusi�n

  1. En lo que respecta a la fijaci�n de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas int�rpretes o ejecutantes tendr�n la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorizaci�n: la fijaci�n de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducci�n de tal fijaci�n. Los artistas int�rpretes o ejecutantes tendr�n asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorizaci�n: la difusi�n por medios inal�mbricos y la comunicaci�n al p�blico de sus interpretaciones o ejecuciones en directo. 

  2. Los productores de fonogramas tendr�n el derecho de autorizar o prohibir la reproducci�n directa o indirecta de sus fonogramas.

  3. Los organismos de radiodifusi�n tendr�n el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorizaci�n: la fijaci�n, la reproducci�n de las fijaciones y la retransmisi�n por medios inal�mbricos de las emisiones, as� como la comunicaci�n al p�blico de sus emisiones de televisi�n. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusi�n, dar�n a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).

  4. Las disposiciones del art�culo 11 relativas a los programas de ordenador se aplicar�n mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los dem�s titulares de los derechos sobre los fonogramas seg�n los determine la legislaci�n de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de remuneraci�n equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podr� mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no est� produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducci�n de los titulares de los derechos.

  5. La duraci�n de la protecci�n concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas int�rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podr� ser inferior a 50 a�os, contados a partir del final del a�o civil en que se haya realizado la fijaci�n o haya tenido lugar la interpretaci�n o ejecuci�n. La duraci�n de la protecci�n concedida con arreglo al p�rrafo 3 no podr� ser inferior a 20 a�os contados a partir del final del a�o civil en que se haya realizado la emisi�n.

  6. En relaci�n con los derechos conferidos por los p�rrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podr� establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convenci�n de Roma. No obstante, las disposiciones del art�culo 18 del Convenio de Berna (1971) tambi�n se aplicar�n mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas int�rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.


SECCI�N 2: MARCAS DE F�BRICA O DE COMERCIO


Art�culo 15

Materia objeto de protecci�n

  1. Podr� constituir una marca de f�brica o de comercio cualquier signo o combinaci�n de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podr�n registrarse como marcas de f�brica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los n�meros, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, as� como cualquier combinaci�n de estos signos. Cuando los signos no sean intr�nsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podr�n supeditar la posibilidad de registro de los mismos al car�cter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podr�n exigir como condici�n para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.

  2. Lo dispuesto en el p�rrafo 1 no se entender� en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de f�brica o de comercio por otros motivos, siempre que �stos no contravengan las disposiciones del Convenio de Par�s (1967).

  3. Los Miembros podr�n supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de f�brica o de comercio no ser� condici�n para la presentaci�n de una solicitud de registro. No se denegar� ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiraci�n de un per�odo de tres a�os contado a partir de la fecha de la solicitud.

  4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de f�brica o de comercio ha de aplicarse no ser� en ning�n caso obst�culo para el registro de la marca.

  5. Los Miembros publicar�n cada marca de f�brica o de comercio antes de su registro o sin demora despu�s de �l, y ofrecer�n una oportunidad razonable de pedir la anulaci�n del registro. Adem�s los Miembros podr�n ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de f�brica o de comercio.


Art�culo 16
Derechos conferidos

  1. El titular de una marca de f�brica o de comercio registrada gozar� del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos id�nticos o similares para bienes o servicios que sean id�nticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso d� lugar a probabilidad de confusi�n. En el caso de que se use un signo id�ntico para bienes o servicios id�nticos, se presumir� que existe probabilidad de confusi�n. Los derechos antes mencionados se entender�n sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectar�n a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.

  2. El art�culo 6bis del Convenio de Par�s (1967) se aplicar� mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de f�brica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomar�n en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del p�blico inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoci�n de dicha marca.

  3. El art�culo 6bis del Convenio de Par�s (1967) se aplicar� mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de f�brica o de comercio ha sido registrada, a condici�n de que el uso de esa marca en relaci�n con esos bienes o servicios indique una conexi�n entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condici�n de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.


Art�culo 17
Excepciones

Los Miembros podr�n establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de f�brica o de comercio, por ejemplo el uso leal de t�rminos descriptivos, a condici�n de que en ellas se tengan en cuenta los intereses leg�timos del titular de la marca y de terceros.


Art�culo 18
Duraci�n de la protecci�n

El registro inicial de una marca de f�brica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendr�n una duraci�n de no menos de siete a�os. El registro de una marca de f�brica o de comercio ser� renovable indefinidamente.


Art�culo 19
Requisito de uso

  1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro s�lo podr� anularse despu�s de un per�odo ininterrumpido de tres a�os como m�nimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de f�brica o de comercio demuestre que hubo para ello razones v�lidas basadas en la existencia de obst�culos a dicho uso. Se reconocer�n como razones v�lidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obst�culo al uso de la misma, como las restricciones a la importaci�n u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.

  2. Cuando est� controlada por el titular, se considerar� que la utilizaci�n de una marca de f�brica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.


Art�culo 20
Otros requisitos

No se complicar� injustificablemente el uso de una marca de f�brica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de f�brica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposici�n no impedir� la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios espec�ficos en cuesti�n de esa empresa.


Art�culo 21
Licencias y cesi�n

Los Miembros podr�n establecer las condiciones para las licencias y la cesi�n de las marcas de f�brica o de comercio, quedando entendido que no se permitir�n las licencias obligatorias de marcas de f�brica o de comercio y que el titular de una marca de f�brica o de comercio registrada tendr� derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.


SECCI�N 3: INDICACIONES GEOGR�FICAS

Art�culo 22

Protecci�n de las indicaciones geogr�ficas

  1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geogr�ficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una regi�n o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputaci�n, u otra caracter�stica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geogr�fico.

  2. En relaci�n con las indicaciones geogr�ficas, los Miembros arbitrar�n los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:

    1. la utilizaci�n de cualquier medio que, en la designaci�n o presentaci�n del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una regi�n geogr�fica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al p�blico a error en cuanto al origen geogr�fico del producto;

    2. cualquier otra utilizaci�n que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del art�culo 10bis del Convenio de Par�s (1967).

  3. Todo Miembro, de oficio si su legislaci�n lo permite, o a petici�n de una parte interesada, denegar� o invalidar� el registro de una marca de f�brica o de comercio que contenga o consista en una indicaci�n geogr�fica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicaci�n en la marca de f�brica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al p�blico a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

  4. La protecci�n prevista en los p�rrafos 1, 2 y 3 ser� aplicable contra toda indicaci�n geogr�fica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, regi�n o localidad de origen de los productos, d� al p�blico una idea falsa de que �stos se originan en otro territorio.


Art�culo 23
Protecci�n adicional de las indicaciones geogr�ficas 
de los vinos y bebidas espirituosas

  1. Cada Miembro establecer� los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilizaci�n de una indicaci�n geogr�fica que identifique vinos para productos de ese g�nero que no sean originarios del lugar designado por la indicaci�n geogr�fica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese g�nero que no sean originarios del lugar designado por la indicaci�n geogr�fica en cuesti�n, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicaci�n geogr�fica traducida o acompa�ada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitaci�n" u otras an�logas.4 

  2. De oficio, si la legislaci�n de un Miembro lo permite, o a petici�n de una parte interesada, el registro de toda marca de f�brica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicaci�n geogr�fica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicaci�n geogr�fica que identifique bebidas espirituosas, se denegar� o invalidar� para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen.

  3. En el caso de indicaciones geogr�ficas hom�nimas para los vinos, la protecci�n se conceder� a cada indicaci�n con sujeci�n a lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 22. Cada Miembro establecer� las condiciones pr�cticas en que se diferenciar�n entre s� las indicaciones hom�nimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.

  4. Para facilitar la protecci�n de las indicaciones geogr�ficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablar�n negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificaci�n y registro de las indicaciones geogr�ficas de vinos que sean susceptibles de protecci�n en los Miembros participantes en ese sistema.


Art�culo 24
Negociaciones internacionales; excepciones

  1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protecci�n de las indicaciones geogr�ficas determinadas seg�n lo dispuesto en el art�culo 23. Ning�n Miembro se valdr� de las disposiciones de los p�rrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se mostrar�n dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones geogr�ficas determinadas cuya utilizaci�n sea objeto de tales negociaciones.

  2. El Consejo de los ADPIC mantendr� en examen la aplicaci�n de las disposiciones de la presente Secci�n; el primero de esos ex�menes se llevar� a cabo dentro de los dos a�os siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuesti�n que afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones podr� plantearse ante el Consejo que, a petici�n de cualquiera de los Miembros, celebrar� consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una soluci�n satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. El Consejo adoptar� las medidas que se acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Secci�n.

  3. Al aplicar esta Secci�n, ning�n Miembro reducir� la protecci�n de las indicaciones geogr�ficas que exist�a en �l inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 

  4. Ninguna de las disposiciones de esta Secci�n impondr� a un Miembro la obligaci�n de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicaci�n geogr�fica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relaci�n con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicaci�n geogr�fica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 a�os como m�nimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.

  5. Cuando una marca de f�brica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de f�brica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:

    1. antes de la fecha de aplicaci�n de estas disposiciones en ese Miembro, seg�n lo establecido en la Parte VI; o 

    2. antes de que la indicaci�n geogr�fica estuviera protegida en su pa�s de origen;

    las medidas adoptadas para aplicar esta Secci�n no prejuzgar�n la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de f�brica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que �sta es id�ntica o similar a una indicaci�n geogr�fica.

  6. Nada de lo previsto en esta Secci�n obligar� a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicaci�n geogr�fica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicaci�n pertinente es id�ntica al t�rmino habitual en lenguaje corriente que es el nombre com�n de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta Secci�n obligar� a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicaci�n geogr�fica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vit�colas para los cuales la indicaci�n pertinente es id�ntica a la denominaci�n habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

  7. Todo Miembro podr� establecer que cualquier solicitud formulada en el �mbito de la presente Secci�n en relaci�n con el uso o el registro de una marca de f�brica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco a�os contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicaci�n protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de la marca de f�brica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquiri� notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicaci�n geogr�fica no se haya usado o registrado de mala fe.

  8. Las disposiciones de esta Secci�n no prejuzgar�n en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al p�blico.

  9. El presente Acuerdo no impondr� obligaci�n ninguna de proteger las indicaciones geogr�ficas que no est�n protegidas o hayan dejado de estarlo en su pa�s de origen, o que hayan ca�do en desuso en ese pa�s.


SECCI�N 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Art�culo 25

Condiciones para la protecci�n

  1. Los Miembros establecer�n la protecci�n de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podr�n establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de caracter�sticas de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podr�n establecer que esa protecci�n no se extender� a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones t�cnicas o funcionales.

  2. Cada Miembro se asegurar� de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protecci�n de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicaci�n- no dificulten injustificablemente las posibilidades de b�squeda y obtenci�n de esa protecci�n. Los Miembros tendr�n libertad para cumplir esta obligaci�n mediante la legislaci�n sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislaci�n sobre el derecho de autor.


Art�culo 26
Protecci�n

  1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendr� el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen art�culos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

  2. Los Miembros podr�n prever excepciones limitadas de la protecci�n de los dibujos y modelos industriales, a condici�n de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotaci�n normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los leg�timos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses leg�timos de terceros.

  3. La duraci�n de la protecci�n otorgada equivaldr� a 10 a�os como m�nimo.


SECCI�N 5: PATENTES


Art�culo 27

Materia patentable

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los p�rrafos 2 y 3, las patentes podr�n obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnolog�a, siempre que sean nuevas, entra�en una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicaci�n industrial.5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 65, en el p�rrafo 8 del art�culo 70 y en el p�rrafo 3 del presente art�culo, las patentes se podr�n obtener y los derechos de patente se podr�n gozar sin discriminaci�n por el lugar de la invenci�n, el campo de la tecnolog�a o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el pa�s.

  2. Los Miembros podr�n excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotaci�n comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden p�blico o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar da�os graves al medio ambiente, siempre que esa exclusi�n no se haga meramente porque la explotaci�n est� prohibida por su legislaci�n.

  3. Los Miembros podr�n excluir asimismo de la patentabilidad:

    1. los m�todos de diagn�stico, terap�uticos y quir�rgicos para el tratamiento de personas o animales;

    2. las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biol�gicos para la producci�n de plantas o animales, que no sean procedimientos no biol�gicos o microbiol�gicos. Sin embargo, los Miembros otorgar�n protecci�n a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinaci�n de aqu�llas y �ste. Las disposiciones del presente apartado ser�n objeto de examen cuatro a�os despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.


Art�culo 28
Derechos conferidos

  1. Una patente conferir� a su titular los siguientes derechos exclusivos:

    1. cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricaci�n, uso, oferta para la venta, venta o importaci�n6 para estos fines del producto objeto de la patente;

    2. cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilizaci�n del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importaci�n para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

  2. Los titulares de patentes tendr�n asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesi�n y de concertar contratos de licencia.


Art�culo 29
Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes

  1. Los Miembros exigir�n al solicitante de una patente que divulgue la invenci�n de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la t�cnica de que se trate puedan llevar a efecto la invenci�n, y podr�n exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invenci�n que conozca el inventor en la fecha de la presentaci�n de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.

  2. Los Miembros podr�n exigir al solicitante de una patente que facilite informaci�n relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.


Art�culo 30
Excepciones de los derechos conferidos

Los Miembros podr�n prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condici�n de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotaci�n normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los leg�timos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses leg�timos de terceros.


Art�culo 31
Otros usos sin autorizaci�n del titular de los derechos

Cuando la legislaci�n de un Miembro permita otros usos7 de la materia de una patente sin autorizaci�n del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observar�n las siguientes disposiciones:

  1. la autorizaci�n de dichos usos ser� considerada en funci�n de sus circunstancias propias;

  2. s�lo podr�n permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorizaci�n del titular de los derechos en t�rminos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podr�n eximir de esta obligaci�n en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso p�blico no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos ser� notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso p�blico no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una b�squeda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente v�lida es o ser� utilizada por o para el gobierno, se informar� sin demora al titular de los derechos;

  3. el alcance y duraci�n de esos usos se limitar�n a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnolog�a de semiconductores, s�lo podr� hacerse de ella un uso p�blico no comercial o utilizarse para rectificar una pr�ctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo;

  4. esos usos ser�n de car�cter no exclusivo;

  5. no podr�n cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;

  6. se autorizar�n esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;

  7. la autorizaci�n de dichos usos podr� retirarse a reserva de la protecci�n adecuada de los intereses leg�timos de las personas que han recibido autorizaci�n para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estar�n facultadas para examinar, previa petici�n fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;

  8. el titular de los derechos recibir� una remuneraci�n adecuada seg�n las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor econ�mico de la autorizaci�n;

  9. la validez jur�dica de toda decisi�n relativa a la autorizaci�n de esos usos estar� sujeta a revisi�n judicial u otra revisi�n independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

  10. toda decisi�n relativa a la remuneraci�n prevista por esos usos estar� sujeta a revisi�n judicial u otra revisi�n independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

  11. los Miembros no estar�n obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a pr�cticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las pr�cticas anticompetitivas se podr� tener en cuenta al determinar el importe de la remuneraci�n en esos casos. Las autoridades competentes tendr�n facultades para denegar la revocaci�n de la autorizaci�n si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorizaci�n se repitan;

  12. cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotaci�n de una patente ("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra patente ("primera patente"), habr�n de observarse las siguientes condiciones adicionales:

    1. la invenci�n reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance t�cnico importante de una importancia econ�mica considerable con respecto a la invenci�n reivindicada en la primera patente;

    2. el titular de la primera patente tendr� derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invenci�n reivindicada en la segunda patente; y

    3. no podr� cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesi�n de la segunda patente.


Art�culo 32
Revocaci�n/caducidad

Se dispondr� de la posibilidad de una revisi�n judicial de toda decisi�n de revocaci�n o de declaraci�n de caducidad de una patente.


Art�culo 33
Duraci�n de la protecci�n

La protecci�n conferida por una patente no expirar� antes de que haya transcurrido un per�odo de 20 a�os contados desde la fecha de presentaci�n de la solicitud.8 


Art�culo 34
Patentes de procedimientos: la carga de la prueba

  1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracci�n de los derechos del titular a los que se refiere el p�rrafo 1 b) del art�culo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecer�n que, salvo prueba en contrario, todo producto id�ntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:

    1. si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;

    2. si existe una probabilidad sustancial de que el producto id�ntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cu�l ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

  2. Los Miembros tendr�n libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el p�rrafo 1 incumbir� al supuesto infractor s�lo si se cumple la condici�n enunciada en el apartado a) o s�lo si se cumple la condici�n enunciada en el apartado b).

  3. En la presentaci�n de pruebas en contrario, se tendr�n en cuenta los intereses leg�timos de los demandados en cuanto a la protecci�n de sus secretos industriales y comerciales.

Seguir aqu� con la Secci�n 6  

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1 Por el t�rmino "nacionales" utilizado en el presente Acuerdo se entender�, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas f�sicas o jur�dicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.
2 En el presente Acuerdo, por "Convenio de Par�s" se entiende el Convenio de Par�s para la Protecci�n de la Propiedad Industrial; la menci�n "Convenio de Par�s (1967)" se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Por "Convenio de Berna", se entiende el Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas; la menci�n "Convenio de Berna (1971)" se refiere al Acta de Par�s de ese Convenio, de 24 de julio de 1971. Por "Convenci�n de Roma" se entiende la Convenci�n Internacional sobre la Protecci�n de los Artistas Int�rpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi�n, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por "Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados" (Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en W�shington el 26 de mayo de 1989. Por "Acuerdo sobre la OMC" se entiende el Acuerdo por el que se establece la OMC.
3 A los efectos de los art�culos 3 y 4, la "protecci�n" comprender� los aspectos relativos a la existencia, adquisici�n, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual as� como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata espec�ficamente este Acuerdo.
4 En lo que respecta a estas obligaciones, los Miembros podr�n, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del art�culo 42, prever medidas administrativas para lograr la observancia.
5 A los efectos del presente art�culo, todo Miembro podr� considerar que las expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de aplicaci�n industrial" son sin�nimos respectivamente de las expresiones "no evidentes" y "�tiles".
6 Este derecho, al igual que todos los dem�s derechos conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso, venta, importaci�n u otra forma de distribuci�n de productos, est� sujeto a las disposiciones del art�culo 6.
7 La expresi�n "otros usos" se refiere a los usos distintos de los permitidos en virtud del art�culo 30.
8 Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de concesi�n inicial podr�n establecer que la duraci�n de la protecci�n se computar� a partir de la fecha de presentaci�n de solicitud ante el sistema que otorgue la concesi�n inicial.