OEA

 

ANEXO 4

ACUERDOS COMERCIALES PLURILATERALES

ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS L�CTEOS


Las Partes en el presente Acuerdo,

Reconociendo la importancia de la leche y de los productos l�cteos para la econom�a de muchos pa�ses1 , desde el punto de vista de la producci�n, el comercio y el consumo;

Reconociendo la necesidad de evitar los excedentes y las situaciones de escasez y de mantener los precios a un nivel equitativo, en inter�s mutuo de los productores y los consumidores, de los exportadores y los importadores;

Observando la diversidad y la interdependencia de los productos l�cteos;

Observando la situaci�n del mercado de los productos l�cteos, que se caracteriza por fluctuaciones de extrema amplitud y la proliferaci�n de medidas sobre exportaci�n e importaci�n;

Considerando que el aumento de la cooperaci�n en el sector de los productos l�cteos contribuye al logro de los objetivos de expansi�n y de liberalizaci�n del comercio mundial y a la realizaci�n de los principios y objetivos relacionados con los pa�ses en desarrollo convenidos en la Declaraci�n ministerial de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973;

Decididas a respetar los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19942 y a aplicar efectivamente los principios y objetivos acordados en la citada Declaraci�n de Tokio en la prosecuci�n de los fines del presente Acuerdo;

Convienen en lo siguiente:


Art�culo I
Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo ser�n los siguientes, de conformidad con los principios y objetivos acordados en la Declaraci�n ministerial de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973:
- conseguir la expansi�n y la liberalizaci�n cada vez mayor del comercio mundial de productos l�cteos en condiciones de mercado lo m�s estables posible, sobre la base de la ventaja mutua de los pa�ses exportadores e importadores;
- favorecer el desarrollo econ�mico y social de los pa�ses en desarrollo.


Art�culo II
Productos comprendidos

1. El presente Acuerdo se aplica al sector de los productos l�cteos. A los efectos del presente Acuerdo, se entender� que la expresi�n "productos l�cteos" abarca los siguientes productos, tal como se definen en el Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as ("Sistema Armonizado") establecido por el Consejo de Cooperaci�n Aduanera.3

C�digo del SA
04.01.10 a 30 Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo
04.02.10 a 99 Leche y nada (crema), concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo
04.03.10 a 90 Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, k�fir y dem�s leches y nata (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao
04.04.10 a 90 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas
04.05.00 Mantequilla y dem�s materias grasas de la leche
04.06.10 a 90 Quesos y reques�n
35.01.10 Case�na

2. El Consejo Internacional de Productos L�cteos, establecido en virtud del apartado a) del p�rrafo 1 del art�culo VII del presente Acuerdo (denominado en adelante "el Consejo"), podr� decidir que el Acuerdo se aplique a otros productos a los que se hayan incorporado productos l�cteos de los comprendidos en el p�rrafo 1 si juzga que tal inclusi�n es necesaria para que se alcancen los objetivos del presente Acuerdo y se cumplan sus disposiciones.

Art�culo III
Informaci�n y vigilancia del mercado
  1. Cada Parte comunicar� regularmente y sin demora, al Consejo, la informaci�n necesaria que le permita vigilar y apreciar la situaci�n global del mercado mundial de los productos l�cteos y la situaci�n del mercado mundial de cada uno de ellos.

  2. Los pa�ses en desarrollo Partes comunicar�n la informaci�n de que dispongan. Con objeto de que estas Partes puedan mejorar sus mecanismos de recopilaci�n de datos, los pa�ses desarrollados Partes, y aquellos pa�ses en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinar�n con comprensi�n toda solicitud de asistencia t�cnica que se les formule.

  3. La informaci�n que las Partes se comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el p�rrafo 1, seg�n las modalidades que determine el Consejo, comprender� datos sobre la evoluci�n anterior, la situaci�n actual y las perspectivas de la producci�n, el consumo, los precios, las existencias y los intercambios -incluidas las transacciones que no sean las comerciales normales- de los productos a que se refiere el art�culo II, as� como cualquier otra informaci�n que el Consejo juzgue necesaria. Las Partes comunicar�n igualmente informaci�n sobre sus pol�ticas nacionales y sus medidas comerciales, as� como sobre sus compromisos bilaterales, plurilaterales o multilaterales, en el sector de los productos l�cteos, y dar�n a conocer lo antes posible toda modificaci�n que se opere en tales pol�ticas o medidas que pueda influir en el comercio internacional de productos l�cteos. Las disposiciones de este p�rrafo no obligar�n a ninguna Parte a revelar informaciones de car�cter confidencial cuya divulgaci�n obstaculizar�a el cumplimiento de las leyes o atentar�a de otro modo contra el inter�s p�blico o lesionar�a los intereses comerciales leg�timos de empresas p�blicas o privadas.

  4. La Secretar�a de la Organizaci�n Mundial del Comercio (denominada en adelante "la Secretar�a") establecer� y mantendr� al d�a un cat�logo de todas las medidas que influyan en el comercio de productos l�cteos, con inclusi�n de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.

Art�culo IV
Funciones del Consejo Internacional de Productos L�cteos 
y cooperaci�n entre las Partes

  1. El Consejo se reunir� con objeto de:

    1. hacer una evaluaci�n de la situaci�n y perspectivas del mercado mundial de los productos l�cteos, sobre la base de un estado de la situaci�n, preparado por la Secretar�a a partir de la documentaci�n facilitada por las Partes de conformidad con lo dispuesto en el art�culo III, de las informaciones que se deriven de la aplicaci�n del Anexo del presente Acuerdo relativo a Determinados Productos L�cteos (denominado en adelante "el Anexo") y de cualquier otra informaci�n de que disponga la Secretar�a;

    2. examinar el funcionamiento del presente Acuerdo.

  2. Si, tras la evaluaci�n de la situaci�n y perspectivas del mercado mundial a que se refiere el apartado a) del p�rrafo 1, el Consejo concluye que se produce o amenaza producirse un desequilibrio serio que afecte o pueda afectar al comercio internacional en el mercado de los productos l�cteos en general o en el de uno o m�s de dichos productos, el Consejo proceder� a identificar, teniendo particularmente en cuenta la situaci�n de los pa�ses en desarrollo, posibles soluciones para su consideraci�n por los gobiernos.

  3. Las medidas a que se refiere el p�rrafo 2 podr�an consistir, seg�n que el Consejo estime que la situaci�n definida en el p�rrafo 2 es transitoria o de mayor duraci�n, en medidas a corto, medio o largo plazo encaminadas a contribuir a la mejora de la situaci�n global del mercado mundial.

  4. Al considerar las medidas que puedan adoptarse de conformidad con los p�rrafos 2 y 3, se tendr� debidamente en cuenta el trato especial y m�s favorable a que son acreedores los pa�ses en desarrollo, cuando ello sea posible y apropiado.

  5. Toda Parte podr� plantear ante el Consejo cualquier cuesti�n4 relativa al presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el p�rrafo 2. Cada Parte deber� prestarse sin demora a la celebraci�n de consultas sobre tal cuesti�n relativa al presente Acuerdo.

  6. Si la cuesti�n afecta a la aplicaci�n de disposiciones concretas del Anexo, cualquier Parte que estime que sus intereses comerciales est�n seriamente amenazados y que no pueda llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria con la otra u otras Partes interesadas, podr� pedir al Presidente del Comit� creado en virtud del apartado a) del p�rrafo 2 del art�culo VII, que convoque con urgencia una reuni�n extraordinaria del Comit� a fin de que �ste determine con la mayor rapidez posible, y, si as� se pide, dentro de un plazo de cuatro d�as h�biles, las medidas que juzgue necesarias para resolver la situaci�n. Si no puede llegarse a una soluci�n satisfactoria, el Consejo, a petici�n del Presidente del Comit�, se reunir� en un plazo de quince d�as como m�ximo para examinar el asunto con objeto de facilitar una soluci�n satisfactoria.

Art�culo V
Ayuda alimentaria y transacciones distintas de
las transacciones comerciales normales
  1. Las Partes convienen en lo siguiente:

    1. Cooperar con la FAO y las dem�s organizaciones interesadas para que se reconozca el valor de los productos l�cteos para el mejoramiento de los niveles de nutrici�n y de los medios por los que esos productos se pueden poner a disposici�n de los pa�ses en desarrollo.

    2. De conformidad con los objetivos del presente Acuerdo, suministrar, dentro de los l�mites de sus posibilidades, productos l�cteos en concepto de ayuda alimentaria. Ser�a conveniente que las Partes comunicasen al Consejo todos los a�os por anticipado, en la medida en que fuera posible, la importancia, las cantidades y los destinos de la ayuda en alimentos que tengan la intenci�n de proporcionar. Conviene asimismo que, de ser posible, las Partes notifiquen previamente al Consejo toda modificaci�n que se propongan introducir en las contribuciones a t�tulo de ayuda alimentaria comunicadas. Queda entendido que esta ayuda podr� realizarse ya sea con car�cter bilateral, ya sea mediante proyectos comunes o bien en el marco de programas multilaterales, en particular del Programa Mundial de Alimentos.

    3. Proceder a un cambio de puntos de vista en el Consejo sobre sus arreglos respectivos para el suministro y la demanda de productos l�cteos a t�tulo de ayuda alimentaria o en condiciones de favor, habida cuenta de que reconocen la conveniencia de armonizar sus esfuerzos en esta esfera y la necesidad de evitar que se produzca ninguna interferencia que perjudique la estructura normal de la producci�n, del consumo y del comercio internacional.

  2. Las exportaciones realizadas como donativo y las exportaciones con car�cter de socorro o con fines sociales, as� como las dem�s transacciones que no constituyan transacciones comerciales normales, deber�n efectuarse de conformidad con el art�culo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura . El Consejo cooperar� estrechamente con el Subcomit� Consultivo de Colocaci�n de Excedentes de la FAO.

  3. Con arreglo a las condiciones y modalidades que establezca, el Consejo, previa petici�n, examinar� todas las transacciones que no sean las comerciales normales ni las comprendidas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y celebrar� consultas sobre ellas.


Art�culo VI
Anexo

Sin perjuicio de las disposiciones de los art�culos I a V, los productos enumerados a continuaci�n se regir�n por las disposiciones del Anexo:

Leche y nata, en polvo, excluido el suero de leche ("lactoserum")

Materias grasas l�cteas

Determinados quesos


Art�culo VII
Administraci�n

  1. Consejo Internacional de Productos L�cteos

    1. Se establecer� un Consejo Internacional de Productos L�cteos en el marco de la Organizaci�n Mundial del Comercio (denominada en adelante "la OMC"). El Consejo estar� formado por representantes de todas las Partes en el presente Acuerdo y desempe�ar� todas las funciones que sean necesarias para la ejecuci�n de las disposiciones del mismo. Los servicios de secretar�a del Consejo ser�n prestados por la Secretar�a. El Consejo establecer� su propio reglamento. El Consejo podr� establecer, cuando sea apropiado, grupos de trabajo u otros �rganos auxiliares.

    2. Reuniones ordinarias y extraordinarias

      El Consejo se reunir� normalmente cuando sea apropiado, pero no menos de dos veces al a�o. El Presidente podr� convocar una reuni�n extraordinaria del Consejo ya sea por iniciativa propia, a petici�n del Comit� establecido en virtud del apartado a) del p�rrafo 2 o a petici�n de una Parte en el presente Acuerdo.

    3. Decisiones

      El Consejo adoptar� sus decisiones por consenso. Se entender� que el Consejo ha decidido sobre una cuesti�n sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptaci�n de una propuesta.

    4. Cooperaci�n con otras organizaciones

      El Consejo tomar� cualesquiera disposiciones que sean apropiadas para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.

    5. Admisi�n de observadores

      1. El Consejo podr� invitar a cualquier gobierno no Parte a hacerse representar en cualquiera de las reuniones en calidad de observador y podr� determinar las normas sobre los derechos y obligaciones de los observadores, con respecto en particular al suministro de informaci�n.

      2. El Consejo podr� tambi�n invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el apartado d) del p�rrafo 1 a asistir a cualquier reuni�n en calidad de observador.

  2. Comit� de Determinados Productos L�cteos

    1. El Consejo establecer� un Comit� de Determinados Productos L�cteos (denominado en adelante "el Comit�") que desempe�e todas las funciones que sean necesarias para la aplicaci�n de las disposiciones del Anexo. Este Comit� estar� integrado por representantes de todas las Partes. Los servicios de secretar�a del Comit� ser�n prestados por la Secretar�a. El Comit� informar� al Consejo respecto del ejercicio de sus funciones.

    2. Examen de la situaci�n del mercado

      Al determinar las modalidades de la informaci�n que se deber� facilitar de conformidad con lo dispuesto en el art�culo III, el Consejo tomar� las disposiciones necesarias con objeto de que el Comit� pueda mantener constantemente bajo examen la situaci�n y la evoluci�n del mercado internacional de los productos comprendidos en el Anexo, as� como las condiciones en que las Partes apliquen las disposiciones del mismo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evoluci�n de los precios en el comercio internacional de cada uno de los dem�s productos l�cteos cuyo comercio influya en el de los productos comprendidos en el Anexo.

    3. Reuniones ordinarias y extraordinarias

      El Comit� se reunir� normalmente una vez por trimestre. Sin embargo, el Presidente del Comit� podr� convocar, por iniciativa propia o a petici�n de una Parte, una reuni�n extraordinaria del Comit�.

    4. Decisiones

      El Comit� adoptar� sus decisiones por consenso. Se entender� que el Comit� ha decidido sobre una cuesti�n sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptaci�n de una propuesta.


Art�culo VIII
Disposiciones finales

  1. Aceptaci�n

    1. El presente Acuerdo estar� abierto a la aceptaci�n, mediante firma o formalidad de otra clase, de todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonom�a en la conducci�n de sus relaciones comerciales exteriores y en las dem�s cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en adelante el "Acuerdo sobre la OMC"), y de las Comunidades Europeas.

    2. Todo gobierno5 que acepte el presente Acuerdo podr�, en el momento de la aceptaci�n, formular una reserva respecto de la aplicaci�n del Anexo con respecto a alguno o algunos de los productos en �l especificados. No podr�n formularse reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del Anexo sin el consentimiento de las dem�s Partes. 

    3. La aceptaci�n del presente Acuerdo conllevar� la denuncia del Acuerdo Internacional de los Productos L�cteos, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 y que entr� en vigor el 11 de enero de 1980 para las Partes que lo hab�an aceptado. Esa denuncia surtir� efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte de que se trate.

  2. Entrada en vigor

    1. El presente Acuerdo entrar� en vigor, para las Partes que lo hayan aceptado, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Para las Partes que acepten el presente Acuerdo despu�s de esa fecha, entrar� en vigor en la fecha de su aceptaci�n.

    2. El presente Acuerdo no afectar� en nada a la validez de los contratos concertados antes de su entrada en vigor.

  3. Vigencia

    El per�odo de vigencia del presente Acuerdo ser� de tres a�os. Al final de cada per�odo de tres a�os este plazo se prorrogar� t�citamente por un nuevo per�odo trienal, salvo decisi�n en contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta d�as antes de la fecha de expiraci�n del per�odo en curso.

  4. Modificaciones

    Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podr� recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrar�n en vigor cuando hayan sido aceptadas por todas las Partes.

  5. Relaci�n entre el presente Acuerdo y el Anexo y los ap�ndices

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del p�rrafo 1, se considerar� que forman parte integrante del presente Acuerdo:

    - el Anexo mencionado en el art�culo VI;

    - las listas de puntos de referencia a que se alude en el art�culo 2 del Anexo y que figuran en el ap�ndice A;

    - las listas de diferencias de precio seg�n el contenido de materias grasas l�cteas a que se alude en el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Anexo y que figuran en el ap�ndice B;

    - el registro de procedimientos y disposiciones de control a que se alude en el p�rrafo 5 del art�culo 3 del Anexo y que figura en el ap�ndice C.

  6. Relaci�n entre el presente Acuerdo y otros Acuerdos

    Las disposiciones del presente Acuerdo se entender�n sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Acuerdo sobre la OMC.6 

  7. Denuncia

    1. Toda Parte podr� denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtir� efecto a la expiraci�n de un plazo de sesenta d�as contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificaci�n escrita de la misma.

    2. Con sujeci�n a las condiciones que puedan convenir las Partes, toda Parte podr� retirar su aceptaci�n de la aplicaci�n de las disposiciones del Anexo con respecto a alguno o algunos de los productos en �l especificados. Esa retirada surtir� efecto a la expiraci�n de un plazo de sesenta d�as contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificaci�n escrita de la misma.

  8. Dep�sito

    Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el texto del presente Acuerdo quedar� depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, quien remitir� sin dilaci�n a cada Parte copia autenticada del presente Acuerdo y notificaci�n de cada aceptaci�n. Los textos espa�ol, franc�s e ingl�s del presente Acuerdo son igualmente aut�nticos. En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedar�n depositados en poder del Director General de la OMC.

  9. Registro

    El presente Acuerdo ser� registrado de conformidad con las disposiciones del Art�culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.



ANEXO RELATIVO A DETERMINADOS PRODUCTOS L�CTEOS


Art�culo 1
Productos comprendidos

  1. El presente Anexo se aplica:

    1. a la leche y a la nata, en polvo, que figuran en las partidas 04.02.10-99 y 04.03.10-90 del SA;

    2. a las materias grasas l�cteas que figuran en la partida 04.05.00 del SA, cuyo contenido de materias grasas l�cteas sea igual o superior a un 50 por ciento en peso; y

    3. a los quesos que figuran en las partidas 04.06.10-90 del SA, cuya materia seca tenga un contenido de materias grasas en peso igual o superior al 45 por ciento y cuyo contenido en peso de materia seca sea igual o superior al 50 por ciento.

    Esferas de aplicaci�n

  2. Para cada una de las Partes, el presente Anexo ser� aplicable a las exportaciones de los productos especificados en el p�rrafo 1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su territorio aduanero.


Art�culo 2
Productos piloto

  1. Los precios m�nimos de exportaci�n establecidos en el art�culo 3 se aplicar�n con respecto a los productos piloto que respondan a las siguientes especificaciones:

    1. Designaci�n: Leche desnatada en polvo
      Contenido de materias grasas l�cteas: inferior o igual a
      un 1,5 por ciento en peso
      Contenido de agua: inferior o igual a un 5 por ciento en peso

    2. Designaci�n: Leche entera en polvo
      Contenido de materias grasas l�cteas: un 26 por ciento en peso
      Contenido de agua: inferior o igual a un 5 por ciento en peso

    3. Designaci�n: Suero de mantequilla en polvo7 
      Contenido de materias grasas l�cteas: inferior o igual a
      un 11 por ciento en peso
      Contenido de agua: inferior o igual a un 5 por ciento en peso

    4. Designaci�n: Grasas l�cteas anhidras
      Contenido de materias grasas l�cteas: un 99,5 por ciento
      en peso
    5. Designaci�n: Mantequilla
      Contenido de materias grasas l�cteas: un 80 por ciento 
      en peso

    6. Designaci�n: Queso

    Embalaje:

    En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un contenido m�nimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto, seg�n proceda, excepto en el caso del queso, en el que las cantidades correspondientes ser�n de 20 kg o 40 libras respectivamente. 

    Condiciones de venta:

    F.o.b. Parte exportadora o franco frontera de la Parte exportadora.

    Como excepci�n a esta disposici�n, los puntos de referencia para las Partes enumeradas en el ap�ndice A podr�n ser los indicados en dicho ap�ndice. 

    Pago al contado contra entrega de documentos.


Art�culo 3
Precios m�nimos


Nivel y observancia de los precios m�nimos

  1. Cada Parte adoptar� las disposiciones necesarias para que los precios de exportaci�n de los productos definidos en el art�culo 2 no sean inferiores a los precios m�nimos aplicables en virtud del presente Anexo. Si los productos se exportan en forma de mercanc�as en las que est�n incorporados, las Partes adoptar�n las medidas necesarias para evitar que se eludan las disposiciones del presente Anexo en materia de precios.

  2.  
    1. Los niveles de los precios m�nimos se�alados en el presente art�culo tienen en cuenta, en particular, la situaci�n existente en el mercado, los precios de los productos l�cteos en los pa�ses productores Partes, la necesidad de asegurar una relaci�n adecuada entre los precios m�nimos establecidos en el presente Anexo, la necesidad de asegurar precios equitativos para los consumidores y la conveniencia de mantener un rendimiento m�nimo para los productores m�s eficientes a fin de garantizar la estabilidad a m�s largo plazo de los suministros.

    2. Los precios m�nimos previstos en el p�rrafo 1, aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se fijan en:

      1. 1.200 d�lares de los Estados Unidos la tonelada m�trica para la leche desnatada en polvo definida en el apartado a) del art�culo 2;

      2. 1.250 d�lares de los Estados Unidos la tonelada m�trica para la leche entera en polvo definida en el apartado b) del art�culo 2;

      3. 1.200 d�lares de los Estados Unidos la tonelada m�trica para el suero de mantequilla en polvo definido en el apartado c) del art�culo 2;

      4. 1.625 d�lares de los Estados Unidos la tonelada m�trica para las grasas l�cteas anhidras definidas en el apartado d) del art�culo 2;

      5. 1.350 d�lares de los Estados Unidos la tonelada m�trica para la mantequilla definida en el apartado e) del art�culo 2;

      6. 1.500 d�lares de los Estados Unidos la tonelada m�trica para el queso definido en el apartado f) del art�culo 2.

  3.  
    1. El Comit� podr� modificar los niveles de los precios m�nimos estipulados en el presente art�culo, teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la aplicaci�n del Anexo y, por otra parte, la evoluci�n de la situaci�n del mercado internacional.

    2. Por lo menos una vez al a�o, el Comit� efectuar� un examen de los niveles de los precios m�nimos estipulados en el presente art�culo. Al llevar a cabo dicho examen, el Comit� tomar� particularmente en consideraci�n, en la medida en que sea procedente y necesario, los costos en que incurran los productores, los dem�s factores econ�micos pertinentes del mercado mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento m�nimo a largo plazo para los productores m�s eficientes, la necesidad de mantener la estabilidad del suministro y de asegurar precios aceptables a los consumidores, as� como la situaci�n existente en el mercado, y tendr� en cuenta la conveniencia de mejorar la relaci�n entre los niveles de los precios m�nimos se�alados en el apartado b) del p�rrafo 2 y los niveles de los precios de sostenimiento de los productos l�cteos en los principales pa�ses productores Partes.

    Ajuste de los precios m�nimos

  4. Si los productos realmente exportados se diferenciasen de los productos piloto por su contenido de materias grasas, su embalaje o sus condiciones de venta, los precios m�nimos se ajustar�n a fin de proteger los precios m�nimos establecidos en el presente Anexo para los productos especificados en el art�culo 2 del presente Acuerdo, con arreglo a las siguientes disposiciones:

    Contenido de materias grasas l�cteas:

    Leche en polvo. En el caso de que el contenido de materias grasas l�cteas de los tipos de leche en polvo comprendidos en el apartado a) del art�culo 1, excluido el suero de mantequilla en polvo8 , sea diferente del contenido de materias grasas l�cteas de los productos piloto especificados en los apartados a) y b) del art�culo 2, por cada punto porcentual entero de materias grasas l�cteas a partir del 2 por ciento el precio m�nimo se ajustar� proporcionalmente a la diferencia existente entre los precios m�nimos vigentes para los productos piloto especificados en los apartados a) y b) del art�culo 2. 

    Grasas l�cteas. En el caso de que el contenido de materias grasas l�cteas de las materias grasas l�cteas comprendidas en el apartado b) del art�culo 1 sea diferente del contenido de materias grasas l�cteas de los productos piloto especificados en los apartados d) o e) del art�culo 2, y si es igual o superior a un 82 por ciento o inferior a un 80 por ciento, por cada punto porcentual entero en que el contenido de materias grasas l�cteas sea superior o inferior al 80 por ciento, el precio m�nimo de ese producto se aumentar� o reducir� proporcionalmente a la diferencia existente entre los precios m�nimos vigentes para los productos piloto especificados, respectivamente, en el apartado d) o el apartado e) del art�culo 2.9

    Embalaje:

    Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los normalmente utilizados en el comercio, de un contenido m�nimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto, o en el caso del queso de un contenido m�nimo de 20 kg de peso neto o de 40 libras de peso neto respectivamente, seg�n proceda, los precios m�nimos se ajustar�n de modo que se tenga en cuenta la diferencia de coste del embalaje utilizado con relaci�n al coste del tipo de embalaje especificado m�s arriba.

    Condiciones de venta:

    Para las ventas que no sean f.o.b. Parte exportadora o franco frontera de la Parte exportadora10 , los precios m�nimos se calcular�n sobre la base de los precios f.o.b. m�nimos especificados en el apartado b) del p�rrafo 2, aumentados en el costo real y justificado de los servicios prestados; si las condiciones de venta incluyen un cr�dito, se cargar�n a �ste los tipos de inter�s comerciales en vigor en la Parte exportadora de que se trate.

    Exportaciones e importaciones de leche desnatada en polvo y de suero de mantequilla en polvo destinadas a la alimentaci�n de animales

  5. Como excepci�n a las disposiciones de los p�rrafos 1 a 4, y en las condiciones que se definen m�s abajo, las Partes podr�n exportar o importar, seg�n sea el caso, leche desnatada en polvo y suero de mantequilla en polvo para la alimentaci�n de animales a precios inferiores a los precios m�nimos establecidos para esos productos en virtud del presente Anexo. Para que las Partes puedan valerse de esta posibilidad deber�n garantizar que los productos exportados o importados est�n sujetos a los procedimientos y disposiciones de control que se apliquen en el pa�s de exportaci�n o destino, de modo que haya seguridad de que la leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo exportados o importados de esa manera se utilizar�n exclusivamente para alimentaci�n de animales. Esos procedimientos y disposiciones de control deber�n haber sido aprobados por el Comit� y consignados en un registro llevado por �l.11 Las Partes que se propongan recurrir a las disposiciones del presente p�rrafo deber�n notificar previamente su intenci�n al Comit�, que se reunir�, a petici�n de una Parte, para examinar la situaci�n del mercado. Las Partes facilitar�n la informaci�n que sea necesaria sobre sus transacciones comerciales de leche desnatada en polvo y de suero de mantequilla en polvo destinados a la alimentaci�n de animales, para que el Comit� pueda observar la actividad en este sector y hacer peri�dicamente previsiones sobre la evoluci�n de este comercio.

    Condiciones especiales de venta

  6. Las Partes se comprometen, dentro de los l�mites de las posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que pr�cticas tales como aquellas a que se hace referencia en el art�culo 4 no produzcan directa o indirectamente el efecto de hacer bajar los precios de exportaci�n de los productos a que se apliquen las disposiciones relativas a los precios m�nimos por debajo de los precios m�nimos convenidos.

    Transacciones que no sean las comerciales normales

  7. Las disposiciones de los p�rrafos 1 a 7 no ser�n aplicables a las exportaciones realizadas como donativo ni a las exportaciones con car�cter de socorro o para fines de desarrollo relacionados con la alimentaci�n o con fines sociales, a condici�n de que tales exportaciones se hayan notificado al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el art�culo V del Acuerdo.


Art�culo 4
Comunicaci�n de informaci�n

Cuando, en el comercio internacional de los productos comprendidos en el art�culo 1, los precios se aproximen a los precios m�nimos mencionados en el apartado b) del p�rrafo 2 del art�culo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo III del Acuerdo, las Partes notificar�n al Comit�, para que �ste pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios para apreciar la situaci�n de sus mercados, en particular las pr�cticas en materia de cr�dito o de pr�stamo, las operaciones asociadas a las de otros productos, as� como las de trueque o las triangulares, los descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos.


Art�culo 5
Obligaciones de los pa�ses exportadores Partes

Los pa�ses exportadores Partes convienen en desplegar los m�ximos esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por atender con car�cter prioritario las necesidades comerciales normales de las Partes en desarrollo importadoras, especialmente cuando se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la alimentaci�n o con fines sociales.


Art�culo 6
Cooperaci�n de los pa�ses importadores Partes

  1. Las Partes que importen productos de los comprendidos en el art�culo 1 se comprometen en particular:

    1. a cooperar a la realizaci�n del objetivo del presente Anexo por lo que se refiere a los precios m�nimos y a velar, en la medida de lo posible, por que los productos comprendidos en el art�culo 1 no se importen a precios inferiores a su correspondiente valor en aduana equivalente a los precios m�nimos prescritos;

    2. sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo III del Acuerdo y en el art�culo 4 del presente Anexo, a facilitar informaci�n sobre las importaciones de los productos comprendidos en el art�culo 1 procedentes de pa�ses no Partes;

    3. a examinar con comprensi�n las propuestas encaminadas a aplicar las medidas correctivas pertinentes en caso de que las importaciones realizadas a precios incompatibles con los precios m�nimos amenacen el buen funcionamiento del presente Anexo.

  2. El p�rrafo 1 no ser� aplicable a las importaciones de leche desnatada en polvo y de suero de mantequilla en polvo que se destinen a la alimentaci�n de animales, siempre que esas importaciones se sometan a las medidas y procedimientos establecidos en el p�rrafo 5 del art�culo 3.


Art�culo 7
Exenciones

  1. A petici�n de cualquier Parte, el Comit� estar� facultado para otorgar una exenci�n del cumplimiento de las disposiciones de los p�rrafos 1 a 5 del art�culo 3 con el fin de allanar las dificultades que la observancia de los precios m�nimos pueda suscitar a determinadas Partes. El Comit� adoptar� una decisi�n sobre la petici�n en el plazo de tres meses a contar de la fecha en que haya sido hecha.

  2. Las disposiciones de los p�rrafos 1 a 4 del art�culo 3 no ser�n aplicables a la exportaci�n, en circunstancias excepcionales, de peque�as cantidades de queso natural no transformado cuya calidad sea inferior a la normal para la exportaci�n por haberse deteriorado o tener defectos de fabricaci�n. Los participantes que se propongan exportar queso de esa clase lo notificar�n por anticipado a la Secretar�a. Adem�s, los participantes notificar�n trimestralmente al Comit� todas las ventas de queso que hayan efectuado al amparo de la presente disposici�n, especificando con respecto a cada transacci�n las cantidades, los precios y los puntos de destino.


Art�culo 8
Medidas de urgencia

Cualquier Parte que estime que sus intereses est�n seriamente amenazados por un pa�s al que no obligue el presente Anexo podr� pedir al Presidente del Comit� que convoque en un plazo de dos d�as h�biles una reuni�n excepcional del Comit�, con el fin de que �ste determine y decida si es necesaria la adopci�n de medidas para resolver la situaci�n. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos d�as h�biles una reuni�n de esta clase y de que los intereses comerciales de la Parte de que se trate corriesen el riesgo de sufrir un perjuicio importante, dicha Parte podr� adoptar unilateralmente medidas para salvaguardar su posici�n, a condici�n de que se informe inmediatamente de ello a cualquier otra Parte que pueda resultar afectada. Tambi�n se informar� en seguida oficialmente de todas las circunstancias del caso al Presidente del Comit�, que convocar� lo antes posible una reuni�n extraordinaria del Comit�.


AP�NDICE A
Lista de puntos de referencia


De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 2 del presente Anexo, se han designado los siguientes puntos de referencia para los pa�ses mencionados a continuaci�n. El Comit� establecido en virtud del apartado a) del p�rrafo 2 del art�culo VII del Acuerdo podr� modificar el contenido de este ap�ndice, seg�n proceda.

Finlandia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam
Basilea: para las exportaciones de mantequilla a Suiza

Noruega: Amberes, Hamburgo, Rotterdam

Suecia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam
Basilea: para las exportaciones de mantequilla a Suiza

Polonia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam


AP�NDICE B
Lista de diferencias de precio seg�n el contenido de materias grasas l�cteas

Contenido de materias
 grasas l�cteas (porcentaje)

Precio m�nimo d�lares EE.UU. la tonelada m�trica

Inferior a 2 1.200 Leche desnatada en polvo
Igual o superior a 2, inferior a 3 1.202
    "              "             3      "           4 1.204
    "              "             4      "           5   1.206
    "              "             5      "           6 1.208
    "              "             6      "           7 1.210
    "              "             7      "           8  1.212
    "              "             8      "           9 1.214
    "              "             9      "         10 1.216
    "              "           10      "         11 1.218
    "              "           11      "         12 1.220
    "              "           12      "         13 1.222
    "              "           13      "         14 1.224
    "              "           14      "         15 1.226
    "              "           15      "         16 1.228
    "              "           16      "         17 1.230
    "              "           17      "         18 1.232
    "              "           18      "         19 1.234
    "              "           19      "         20 1.236
    "              "           20      "         21 1.238
    "              "           21      "         22 1.240
    "              "           22      "         23 1.242
    "              "           23      "         24 1.244
    "              "           24      "         25 1.246
    "              "           25      "         26 1.248
    "              "           26      "         27 1.250 Leche entera en polvo
    "              "           27      "         28 1.252



AP�NDICE B (Cont.)
Lista de diferencias de precio seg�n el contenido de materias grasas l�cteas


  
 


Contenido de materias grasas l�cteas (porcentaje) Precio m�nimo d�lares EE.UU
 la tonelada m�trica
Igual o superior a ...,  inferior a ...
     "              "          79        "        80 1.336,25
     "              "          80        "        82 1.350,00 Mantequilla
     "              "          82        "        83 1.377,50
     "              "          83        "        84 1.391,25
     "              "          84        "        85 1.405,00
     "              "          85        "        86 1.418,75
     "              "          86        "        87 1.432,50
     "              "          87        "        88 1.446,25
     "              "          88        "        89 1.460,00
     "              "          89        "        90 1.473,75
     "              "          90        "        91 1.487,50
     "              "          91        "        92 1.501,25
     "              "          92        "        93 1.515,00
     "              "          93        "        94 1.528,75
     "              "          94        "        95 1.542,50
     "              "          95        "        96 1.556,25
     "              "          96        "        97 1.570,00
     "              "          97        "        98 1.583,75
     "              "          98        "        99 1.597,50
     "              "          99        "        99,5 1.611,25
     "              "          99,5 1.625,00 Grasas l�cteas anhidras

 

AP�NDICE C 
Registro de procedimientos y disposiciones de control - Leche en polvo


De conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 5 del art�culo 3 del presente Anexo, se aprueban los siguientes procedimientos y disposiciones de control para los participantes mencionados a continuaci�n. El Comit� establecido en virtud del apartado a) del p�rrafo 2 del art�culo VII del Acuerdo podr� modificar el contenido de este ap�ndice, seg�n proceda.

P�gina
Australia 20
Canad� 22
Comunidades Europeas 24
Finlandia 26
Hungr�a 28
Jap�n 34
Nueva Zelandia 35
Noruega 37
Polonia 39
Suiza 41



AUSTRALIA


La leche desnatada en polvo12 podr� exportarse del territorio aduanero de Australia a terceros pa�ses en las siguientes condiciones:

  1. O bien despu�s de que las autoridades competentes australianas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada seg�n uno de los procedimientos indicados a continuaci�n:

    1. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part�culas de un tama�o que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

    2. Adici�n de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del n�mero 60, equivalente al n�mero 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci�n del 2 al 4 por ciento, y fenolftale�na al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

    3. Adici�n, en proporci�n del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de f�cula de patata, arroz u otra f�cula com�n (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N1 60, equivalente al N1 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale�na al 1:20.000.

    4. Adici�n, por cada quintal m�trica de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y 

      1. 1,5 kg de carb�n activado;

      2. o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

      3. o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

      4. o 40 g de azul patentado V (E 131).

    5. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

    6. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h�gado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

      La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

      - al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

      - al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem�s colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en �cido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

      Los productos a�adidos a la leche desnatada en polvo seg�n los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carb�n activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar qu�micamente los mismos resultados, dentro de los m�rgenes de error admitidos por el m�todo de an�lisis empleado.

    7. Adici�n de un colorante a la leche desnatada l�quida, antes de su deshidrataci�n, a raz�n de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

      �ndice brit�nico de color
      (English Standard Index)

      Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
      Tartracina 19.140

      en combinaci�n con:

      a) Azul brillante F.C.F. 42.090
      o
      b) Verde B.S. 44.090

      Cochinilla 77.289
      Azul brillante/F.C.F. 42.090

    8. Adici�n de harina de huesos y carne en proporci�n de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.

      Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber�n llevar la menci�n "Exclusivamente para la alimentaci�n animal".

  2. O bien tras su incorporaci�n a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci�n animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.


CANAD�


  1. Adici�n de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N1 60, equivalente al N1 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci�n del 2 al 4 por ciento, y fenolftale�na al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

  2. Adici�n en proporci�n del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de f�cula de patata, arroz u otra f�cula com�n (al menos del 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N1 60, equivalente al N1 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale�na al 1:20.000.

  3. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y

    1. 1,5 kg de carb�n activado;

    2. o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

    3. o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

    4. o 40 g de azul patentado V (E 131).

  4. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

  5. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h�gado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

    La harina de pescado a que se refieren en los procedimientos 3 y 4 debe contener al menos un 25 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 3, 4 y 5, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones. Les colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

    - al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

    - al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem�s colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculado en �cido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

    Los productos a�adidos a la leche desnatada en polvo seg�n los procedimientos 3, 4 y 5, en particular el carb�n activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar qu�micamente los mismos resultados, dentro de los m�rgenes de error admitidos por el m�todo de an�lisis empleado.

  6. Adici�n de un colorante a la leche desnatada l�quida, antes de su deshidrataci�n, a raz�n de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro).

    Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

    �ndice brit�nico de color
    (English Standard Index Nos.)

    Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
    Tartracina 19.140

    en combinaci�n con:

    i) Azul brillante F.C.F. 42.090
    o
    ii) Verde B.S. 44.090

    Cochinilla 77.289
    Azul brillante/F.C.F. 42.090

  7. Adici�n de harina de huesos y carne en proporci�n de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.

  8. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part�culas de un tama�o que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

    Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber�n llevar la menci�n "Exclusivamente para la alimentaci�n animal".

  9. Incorporaci�n de la leche desnatada en polvo a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci�n animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.


COMUNIDADES EUROPEAS


La leche desnatada en polvo13 con destino a la alimentaci�n animal podr� ser exportada a terceros pa�ses en las siguientes condiciones:

  1. tras la desnaturalizaci�n en el territorio aduanero de la Comunidad de conformidad con el art�culo 2, p�rrafo 1, del Reglamento (CEE) N1 1725/7914 , modificado �ltimamente por el Reglamento (CEE) N1 3411/93:15

    "La leche desnatada en polvo deber� ser desnaturalizada mediante la adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de:

    f�rmula A:

    i) 9 kg de harina de alfalfa o de harina de hierba, que contenga al menos un 50 por ciento (m/m) de part�culas cuyo tama�o no exceda de los 300 micrones

    ii) 2 kg de almid�n o almid�n hinchado

    repartidos uniformemente en la mezcla, o 

    f�rmula B:

    i) 5 kg de harina de alfalfa o de harina de hierba, que contenga al menos un 50 por ciento (m/m) de part�culas cuyo tama�o no exceda de los 300 micrones

    y

    ii) 12 kg de harina de pescado no desodorizada, o de olor muy marcado, que contenga al menos un 30 por ciento (m/m) de part�culas cuyo tama�o no exceda de los 300 micrones

    y

    iii) 2 kg de almid�n o almid�n hinchado

    repartidos uniformemente en la mezcla;

  2. o tras haber sido incorporada en "preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentaci�n de los animales" que contengan leche desnatada en polvo, productos comprendidos en las subpartidas ex 23.09.10 y ex 23.09.90 del arancel de aduanas com�n;

  3. o tras su coloraci�n por el procedimiento siguiente:

    La coloraci�n se efectuar� mediante los colorantes cuya designaci�n y n�mero del �ndice de Color (�ltima edici�n) se indican a continuaci�n.

    Estos colorantes

    - se emplear�n solos o mezclados con otras materias, en forma de polvo muy fino, impalpable

    y

    - estar�n distribuidos de manera uniforme en la leche desnatada en polvo

    - en cantidades m�nimas de 200 g por cada 100 kg.


    Designaci�n de los colorantes:


    I.C. Designaci�n
    19140 Tartracina16 
    42090  Azul brillante F.C.F.
    42095 Verde "Lissamine"
    44090E 142 Verde B.S., verde "Lissamine"
    74260 Pigment green 7
    77289 Cochinilla



FINLANDIA


La leche desnatada en polvo17 podr� exportarse del territorio aduanero de Finlandia a terceros pa�ses en las siguientes condiciones:

  1. O bien despu�s de que las autoridades competentes finlandesas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada seg�n uno de los procedimientos indicados a continuaci�n:

    1. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part�culas de un tama�o que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

    2. Adici�n de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N1 60, equivalente al N1 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci�n del 2 al 4 por ciento, y fenolftale�na al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

    3. Adici�n, en proporci�n del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de f�cula de patata, arroz u otra f�cula com�n (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N1 60, equivalente al N1 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale�na al 1:20.000.

    4. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y

      1. 1,5 kg de carb�n activado;

      2. o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

      3. o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

      4. o 40 g de azul patentado V (E 131).

    5. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

    6. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h�gado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

      La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

      - al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

      - al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem�s colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en �cido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

      Los productos a�adidos a la leche desnatada en polvo seg�n los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carb�n activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar qu�micamente los mismos resultados, dentro de los m�rgenes de error admitidos por el m�todo de an�lisis empleado.

    7. Adici�n de un colorante a la leche desnatada l�quida, antes de su deshidrataci�n, a raz�n de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

      �ndice brit�nico de color
      (English Standard Index)

      Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
      Tartracina 19.140

      en combinaci�n con:

      a) Azul brillante F.C.F. 42.090
      o
      b) Verde B.S. 44.090

      Cochinilla 77.289
      Azul brillante/F.C.F. 42.090

    8. Adici�n de harina de huesos y carne en proporci�n de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.

      Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber�n llevar la menci�n "Exclusivamente para la alimentaci�n animal".

  2. O bien tras su incorporaci�n a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci�n animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.


HUNGR�A


Directiva N1 14/1981/KkE 14/KKM del Ministro
de Comercio Exterior

Relativa a la aplicaci�n del Decreto N1 36/1980./3.IX./MT por el que se promulga el Acuerdo Internacional de los Productos L�cteos, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979.

En virtud de las facultades conferidas por las disposiciones del art�culo 3 del Decreto N1 36/1980./3.IX./MT por el que se promulga el Acuerdo Internacional de los Productos L�cteos (denominado en adelante "Acuerdo"), se decreta lo siguiente:


Art�culo 1

Al importar o exportar productos que figuren enumerados en los anexos I-III del Acuerdo, y para determinar el contenido de los contratos de comercio exterior, la empresa autorizada para desarrollar actividades de comercio exterior aplicar� las disposiciones relativas a precios m�nimos enunciadas en los anexos.


Art�culo 2

La empresa autorizada a desarrollar actividades de comercio exterior ser� informada directamente de las modificaciones efectuadas en los precios m�nimos conforme al p�rrafo 3 a) del art�culo 3 del anexo I del Acuerdo.


Art�culo 3


La leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo, desnaturalizados o alterados de otro modo a fin de hacerlos impropios para el consumo humano, y destinados a la alimentaci�n animal, tambi�n podr�n importarse a precios inferiores al precio m�nimo.


Art�culo 4
  1. La leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo, no desnaturalizados ni alterados de otro modo a fin de hacerlos impropios para el consumo humano, solamente podr�n importarse a precios inferiores al precio m�nimo cuando se destinen a la alimentaci�n animal. Despu�s del despacho de aduanas, y antes del consumo, la leche desnatada en polvo importada a precios inferiores al precio m�nimo deber� ser desnaturalizada o alterada de otro modo a fin de hacerla impropia para el consumo humano.

  2. La desnaturalizaci�n, u otro procedimiento destinado a que el producto resulte impropio para el consumo humano, podr� efectuarse mediante la adici�n de harina de carne, hueso, sangre, pescado, alfalfa o soja, u otras harinas forrajeras, o de grasas de origen animal y vegetal, o mediante cualquier otro procedimiento que d� como resultado un preparado forrajero correspondiente a la partida N1 23.07 del Arancel de Aduanas Comercial.

  3. El despacho de aduanas para consumo interno de los art�culos sujetos a derecho definidos en el p�rrafo i) supra podr� iniciarse solamente en la oficina de aduanas competente para la regi�n, seg�n la localizaci�n de la empresa que lleve a cabo la desnaturalizaci�n, mezcla o preparaci�n a los efectos de la alimentaci�n animal. La persona que presente la declaraci�n de aduanas deber� indicar que la compra se ha efectuado por debajo del precio m�nimo y deber� declarar que los art�culos sujetos a derecho se utilizar�n �nicamente para la alimentaci�n animal.

  4. En el caso de una declaraci�n hecha de conformidad con el p�rrafo 3) supra, la oficina de aduanas clasificar� los art�culos sujetos a derecho en la partida N1 04.02-03 del Arancel de Aduanas Comercial ("leche y nata en polvo, impropias para el consumo humano, est�n o no desnaturalizadas, sin adici�n de az�car"); en una cl�usula que se insertar� en el formulario de declaraci�n, la oficina de aduanas estipular� que, en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, se proh�be todo uso de los art�culos antes de llevar a cabo la desnaturalizaci�n u otro procedimiento destinado a hacerlos impropios para el consumo humano.

  5. La desnaturalizaci�n u otro procedimiento destinado a hacer impropios para el consumo humano los productos l�cteos definidos en el p�rrafo 1) deber� comunicarse a la oficina de aduanas competente en la regi�n dentro de un plazo m�ximo de diez d�as a contar desde la iniciaci�n del procedimiento, indicando al mismo tiempo la proporci�n de materiales utilizados y el m�todo, lugar y fecha del procedimiento. Sobre la base de esta notificaci�n, la oficina de aduanas comprobar� la desnaturalizaci�n en los locales de la empresa.

  6. Si la leche en polvo despachada de aduanas con la obligaci�n de ser objeto de desnaturalizaci�n u otro procedimiento destinado a hacerla impropia para el consumo humano fuere utilizada sin haber cumplido esta obligaci�n, ello constituir� falta o delito, seg�n el c�digo penal, atendiendo a las circunstancias del caso.


Art�culo 5

La presente Directiva entrar� en vigor el d�a de su promulgaci�n.

Ap�ndice de la Notificaci�n H�ngara


En Hungr�a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentaci�n animal se desnaturaliza o hace impropia para el consumo humano en una sola operaci�n, y no en dos operaciones, por motivos de orden pr�ctico. La desnaturalizaci�n se realiza al mezclarla o preparar el pienso de conformidad con las normas y los m�todos que se exponen a continuaci�n.

En Hungr�a son de aplicaci�n las siguientes f�rmulas para preparar piensos que contengan leche desnatada en polvo.

F�rmulas para la preparaci�n de piensos destinados al ganado porcino, con leche desnatada en polvo:


1. N� 21 - I - 101 - 24

   
Ma�z  21%
Cebada  15%
Trigo 10%
Soja (48 por ciento) 20%
Harina de pescado (70 por ciento) 5,3%
Yema de trigo 4%
Leche desnatada en polvo 12,2%
Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial 8%
MCP18 1,1%
CaCO3 1,3%
Sal 0,4%
Fermin-6 1,2%
Mezcla preliminar 0,5%

 

2. N� 21 - II - 106 - 24

   
Ma�z 21%
Cebada 15%
Trigo 10%
Soja (40 por ciento) 20%
Harina de pescado (70 por ciento) 5,3%
Yema de trigo 4%
Leche desnatada en polvo 12,2%
Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial 8%
MCP 1,1%
CaCO3 1,3%
Sal 0,4%
Fermin-6 1,2%
Mezcla preliminar 0,5%

 

3. N� 28 - I - 105 - 24

   
Ma�z 28%
Cebada 15%
Trigo 10%
Linaza  2%
Soja (40 por ciento) 20,3%
Harina de pescado (70 por ciento) 5%
Yema de trigo 2%
Leche desnatada en polvo 6,7%
Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial 8%
MCP  0,9%
CaCO3 1,2%
Sal 0,4%
Mezcla preliminar 0,5%

 

4. N� 28 - II - 107 - 24

   
Ma�z 28%
Cebada 15%
Trigo 10%
Linaza  2%
Soja (48 por ciento) 20,3%
Harina de pescado (70 por ciento) 5%
Yema de trigo 2%
Leche desnatada en polvo 6,7%
Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial 8%
MCP  0,9%
CaCO3 1,2%
Sal 0,4%
Mezcla preliminar 0,5%

 

5. N� 21 - I - 103 - 26

  
Ma�z 29%
Trigo 15%
Cebada 25%
Linaza  4,7%
Soja (48 por ciento) 18%
Harina de carne (54 por ciento) 2,4%
Leche desnatada en polvo 3%
MCP  1%
CaCO3 1%
Sal 0,3%
Mezcla preliminar 0,5%


 

6. N� 21 - II - 109 - 26

   
Ma�z 29%
Trigo 15%
Cebada 25%
Linaza  4,7%
Soja  18%
Harina de carne (54 por ciento) 2,4%
Leche desnatada en polvo 3%
MCP  1%
CaCO3 1,1%
Sal 0,3%
Mezcla preliminar 0,5%

 

7. N� I - 102 -22

   
Soja (47 por ciento) 60,4%
Harina de carne (62 por ciento) 18%
Leche desnatada en polvo 16%
MCP  1%
CaCO3 0,6%
Sal 1,6%
Mezcla preliminar 1,6%
Mezcla preliminar con metionina 0,8%

 

8. N� II - 104 - 22

   
Soja  (47 por ciento) 60,4%
Harina de carne (62 por ciento) 18%
Leche desnatada en polvo 16%
MCP  1%
CaCO3 0,6%
Sal 1,6%
Mezcla preliminar 1,6%
Mezcla preliminar con metionina 0,8%

 


F�rmulas para la preparaci�n de piensos destinados a terneros, con leche desnatada en polvo:

9. N� 11 - 102 - 22

   
Ma�z 57%
Soja (48 por ciento) 14,5%
S�mola de girasol 5%
Harina de alfalfa  6%
Leche desnatada en polvo  7%
Levadura 2%
Linaza 4,4%
MCP  1,2%
CaCO3 1,3%
Sal 0,5%
Mezcla preliminar 0,5%

 

10. N� 11 - 502 - 22

   
Soja  (48 por ciento) 33,7%
Linaza 10,7%
Leche desnatada en polvo 12,5%
Harina de alfalfa 15,3%
MCP  2,8%
CaCO3 3%
Sal 1,2%
Mezcla preliminar 1,2%
 

F�rmulas para la preparaci�n de piensos destinados al ganado ovino, con leche desnatada en polvo:

 

11. N� 102 - 22

   
Ma�z 20%
Cebada 20%
Trigo 32%
Soja (47 por ciento) 9%
Harina de alfalfa 9,9%
Leche desnatada en polvo 3,5%
Linaza 3%
MCP  0,8%
CaCO3 0,8%
Sal 0,5%
Mezcla preliminar 0,5%

 

12. N� 41 - 502 - 22

   
Soja  (47 por ciento) 32,1%
Linaza 10,7%
Leche desnatada en polvo 12,5%
Harina de alfalfa 35,3%
MCP  2,9%
CaCO3 2,9%
Sal 1,8%
Mezcla preliminar 1,8%


JAP�N

Seg�n las disposiciones del art�culo 13 de la Ley de Aduanas, todo el que desee importar leche desnatada en polvo libre de derechos de aduana con objeto de fabricar alimentos para animales mediante su mezcla con otras materias, deber� cumplir los siguientes requisitos a fin de evitar que dicha mercanc�a sea destinada a otros usos:

  1. Deber� dirigir con antelaci�n una solicitud a la Administraci�n de Aduanas para que autorice a su f�brica a producir alimentos compuestos con la leche desnatada en polvo importada con exenci�n de los derechos de aduana.

  2. Cuando el interesado (por s� mismo o a trav�s de un agente) importe leche desnatada en polvo con destino a la alimentaci�n animal, deber� cumplir las formalidades de importaci�n necesarias, y los funcionarios de aduanas del puerto de entrada deber�n llevar una relaci�n de las cantidades as� importadas.

  3. Deber� hacer llegar la leche desnatada en polvo importada a su f�brica, provista de la autorizaci�n mencionada en el p�rrafo 1, y mezclarla con harina de pescado, harina de cris�lida o solubles de pescado.

  4. Una vez fabricados los alimentos compuestos, deber� presentar a la Administraci�n de Aduanas un informe en el que se rese�en, entre otros datos, las cantidades utilizadas de leche desnatada en polvo y de las dem�s materias empleadas en la fabricaci�n. El funcionario de aduanas comprobar� qu� cantidad ha sido empleada de la registrada en el momento de la importaci�n, e inspeccionar� la producci�n antes de su salida de la f�brica.

    En caso de que el interesado contravenga las disposiciones de control mencionadas, se anular� la autorizaci�n a que se refiere el p�rrafo 1 y se exigir� el pago de los derechos de aduana con arreglo a las disposiciones de la Ley de Aduanas. Adem�s, ser� sancionado con pena de multa o prisi�n, seg�n el caso, por haber eludido el pago de los derechos de aduana previstos por la Ley de Aduanas.



NUEVA ZELANDIA 19

  1. Adici�n de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N1 60, equivalente al N1 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci�n del 2 al 4 por ciento, y fenolftale�na al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

  2. Adici�n en proporci�n del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de f�cula de patata, arroz u otra f�cula com�n (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N1 60 equivalente al N1 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale�na al 1:20.000.

  3. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato a sulfato de hierro, y

    1. 1,5 kg de carb�n activado;

    2. o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

    3. o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

    4. o 40 g de azul patentado V (E 131);

    5. o 20 g de cal "Edicol".

  4. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

  5. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h�gado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

    La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 3 y 4 debe contener al menos un 25 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 3, 4 y 5, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones. Les colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

    - al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

    - al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem�s colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en �cido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

    Los productos a�adidos a la leche desnatada en polvo seg�n los procedimientos 3, 4 y 5, en particular el carb�n activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar qu�micamente los mismos resultados, dentro de los m�rgenes de error admitidos por el m�todo de an�lisis empleado.

  6. Adici�n de un colorante a la leche desnatada l�quida, antes de su deshidrataci�n, a raz�n de 2 a 3 onzas por 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro).

    Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

    �ndice brit�nico de color
    (English Standard Index)

    Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
    Tartracina 19.140

    en combinaci�n con:

    i) Azul brillante F.C.F. 42.090
    o
    ii) Verde B.S. 44.090

    Cochinilla 77.289
    Azul brillante/F.C.F. 42.090

  7. Adici�n de harina de huesos y carne en proporci�n de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.

  8. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part�culas de un tama�o que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

    Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber�n llevar la menci�n "Exclusivamente para la alimentaci�n animal".

  9. Incorporaci�n de la leche desnatada en polvo a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci�n animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.


NORUEGA


La leche desnatada en polvo20 podr� exportarse del territorio aduanero de Noruega a terceros pa�ses en las siguientes condiciones:

  1. O bien despu�s de que las autoridades competentes noruegas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada seg�n uno de los procedimientos indicados a continuaci�n:

    1. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part�culas de un tama�o que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

    2. Adici�n de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N1 60, equivalente al N1 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci�n del 2 al 4 por ciento, y fenolftale�na al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

    3. Adici�n, en proporci�n del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de f�cula de patata, arroz u otra f�cula com�n (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N1 60, equivalente al N1 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale�na al 1:20.000.

    4. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y

      1. 1,5 kg de carb�n activado;

      2. o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

      3. o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

      4. o 40 g de azul patentado V (E 131).

    5. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

    6. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h�gado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

      La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

      - al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

      - al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem�s colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en �cido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

      Los productos a�adidos a la leche desnatada en polvo seg�n los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carb�n activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar qu�micamente los mismos resultados, dentro de los m�rgenes de error admitidos por el m�todo de an�lisis empleado.

    7. Adici�n de un colorante a la leche desnatada l�quida, antes de su deshidrataci�n, a raz�n de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

      �ndice brit�nico de color
      (English Standard Index)

      Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
      Tartracina 19.140

      en combinaci�n con:

      a) Azul brillante F.C.F. 42.090
      o
      b) Verde B.S. 44.090

      Cochinilla 77.289
      Azul brillante/F.C.F. 42.090

    8. Adici�n de harina de huesos y carne en proporci�n de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.

      Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber�n llevar la menci�n "Exclusivamente para la alimentaci�n animal".

  2. O bien tras su incorporaci�n a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci�n animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

POLONIA


La leche desnatada en polvo podr� exportarse del territorio aduanero de Polonia a terceros pa�ses en las siguientes condiciones:

  1. O bien despu�s de que las autoridades competentes polacas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada seg�n uno de los procedimientos indicados a continuaci�n:

    1. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part�culas de un tama�o que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

    2. Adici�n de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N1 60, equivalente al N1 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci�n del 2 al 4 por ciento, y fenolftale�na al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

    3. Adici�n, en proporci�n del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de f�cula de patata, arroz u otra f�cula com�n (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N1 60, equivalente al N1 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale�na al 1:20.000.

    4. Producci�n de suced�neo MS-93 de leche para la alimentaci�n animal:


    INFORMACI�N SOBRE LA PRODUCCI�N DE SUCED�NEO MS-93 DE LECHE PARA LA ALIMENTACI�N ANIMAL

    1. Descripci�n del producto:

      El suced�neo MS-93 de la leche para la alimentaci�n animal se produce a partir de leche desnatada y suero en proporciones iguales, suero de mantequilla en polvo, grasas animales o grasas utilizadas para producir suced�neos de leche para la alimentaci�n animal, semilla de colza o lecitina de soja, vitaminas, sales minerales y antibi�ticos en forma de Polfamix 1C. La leche desnatada puede sustituirse hasta en un 20 por ciento por suero de mantequilla.

    2. Composici�n cuantitativa del producto listo para el consumo:

      - materia seca desgrasada: 82,0%
      - agua: hasta 5,0%
      - grasas: 12,0% como m�nimo
      - Polfamix 1C: 1,0%
      - semilla de colza o lecitina de soja: alrededor de 0,5%

    3. Composici�n cualitativa del producto listo para el consumo:

      - acidez: hasta 91 SH
      - bacterias del grupo Coli: ausentes en 0,01 g
      - n�mero total de microorganismos en 1 g: hasta 250.000

    4. Operaciones tecnol�gicas:

      La producci�n del preparado "MS-93" entra�a las siguientes operaciones:

      - consolidaci�n de la leche desnatada, el suero y el suero de mantequilla hasta el 45-48 por ciento de la materia seca,
      - disoluci�n de la lecitina y el Polfamix a la temperatura de alrededor de 401 C,
      - ligado de la mezcla con los componentes grasos y el Polfamix a la temperatura de 70-751 C mediante en�rgico batido,
      - desecado y envasado.

  2. O bien tras su incorporaci�n a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci�n animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

SUIZA


La leche desnatada en polvo podr� exportarse del territorio aduanero de Suiza a terceros pa�ses en las siguientes condiciones:

  1. O bien despu�s de que las autoridades competentes suizas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada seg�n uno de los procedimientos indicados a continuaci�n:

    1. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part�culas de un tama�o que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

    2. Adici�n de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N1 60, equivalente al N1 50 de las normas de los Estados Unidos) en proporci�n del 2 al 4 por ciento, y fenolftale�na al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

    3. Adici�n en proporci�n del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de f�cula de patata, arroz u otra f�cula com�n (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N1 60, equivalente al N1 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale�na a raz�n de 1:20.000.

    4. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y

      1. 1,5 kg de carb�n activado;

      2. o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

      3. o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

      4. o 40 g de azul patentado V (E 131).

    5. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

    6. Adici�n, por cada quintal m�trico de leche desnatada en polvo, de un m�nimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h�gado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

      La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

      - al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

      - al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem�s colorantes: los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part�culas de un tama�o inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en �cido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

      Los productos a�adidos a la leche desnatada en polvo seg�n los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carb�n activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar en una cantidad de 25 kg, deben dar qu�micamente los mismos resultados, dentro de los m�rgenes de error admitidos por el m�todo de an�lisis empleado.

    7. Adici�n de un colorante a la leche desnatada liquida, antes de su deshidrataci�n, a raz�n de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

      �ndice brit�nico de color
      (English Standard Index)

      Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
      Tartracina 19.140

      en combinaci�n con:

      a) Azul brillante F.C.F. 42.090
      o
      b) Verde B.S. 44.090

      Cochinilla 77.289
      Azul brillante/F.C.F. 42.090

    8. Adici�n de harina de huesos y carne en proporci�n de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.

      Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber�n llevar la menci�n "Exclusivamente para la alimentaci�n animal".

  2. O bien tras su incorporaci�n a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci�n animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.


ADICI�N
Declaraciones interpretativas


El Jap�n se compromete a aplicar plenamente, dentro del l�mite de las posibilidades de sus instituciones, las disposiciones del presente Acuerdo.

El Jap�n ha aceptado el p�rrafo 5 del art�culo 3 del Anexo en el entendimiento de que la notificaci�n previa de que se propone recurrir a las disposiciones de dicho p�rrafo podr� ser hecha de manera global para un per�odo determinado y no separadamente para cada transacci�n.

Los Pa�ses N�rdicos han aceptado el p�rrafo 3 del art�culo V del Acuerdo en la inteligencia de que esto no prejuzga en modo alguno su posici�n con respecto a la definici�n de las transacciones (que no sean las) comerciales normales.

Suiza ha indicado que, en caso de que ello fuera necesario para sus exportaciones, se reserva el derecho de solicitar ulteriormente la designaci�n de dos o tres puertos europeos como puntos de referencia de conformidad con el art�culo 2 del Anexo.

Nueva Zelandia ha indicado que las cantidades anuales de sus exportaciones realizadas al amparo de las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 7 del Anexo ser�an normalmente del orden de 1.000 toneladas m�tricas y en circunstancias excepcionales podr�an llegar a ser de unas 2.000 toneladas m�tricas.


1 Tanto en el presente Acuerdo como en su Anexo se entender� que el t�rmino "pa�s" comprende tambi�n las Comunidades Europeas, as� como cualquier territorio aduanero distinto Miembro de la Organizaci�n Mundial del Comercio.
2 Esta disposici�n se aplicar� solamente entre las Partes que sean Miembros de la Organizaci�n Mundial del Comercio.
3 Con respecto a las Partes que no han adoptado a�n el Sistema Armonizado se aplica, a los efectos del art�culo II del presente Acuerdo y del art�culo 1 del Anexo, la Nomenclatura del Consejo de Cooperaci�n Aduanera, seg�n se indica a continuaci�n:

NCCA 

Lecha y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar 04.01
Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas 04.02
Mantequilla 04.03
Quesos y reques�n 04.04
Case�nas  ex 35.01

        

4 Queda confirmado que el t�rmino "cuesti�n" que figura en este p�rrafo abarca cualquier asunto comprendido en el �mbito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio, en particular los relativos a las medidas sobre exportaci�n e importaci�n.
5 A los efectos del presente Acuerdo, se entender� que el t�rmino "gobierno" comprende tambi�n las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.
6 Esta disposici�n se aplicar� solamente entre las Partes que sean Miembros de la OMC o del GATT.
7 Derivado de la fabricaci�n de la mantequilla y de las grasas l�cteas anhidras.
8 Tal como se define en el apartado c) del art�culo 2 del presente Anexo.
9 V�ase el ap�ndice B, "Lista de diferencias de precio seg�n el contenido de materias grasas l�cteas".
10 V�ase el art�culo 2 del presente Anexo.
11 V�ase el ap�ndice C, "Registro de procedimientos y disposiciones de control". Queda entendido que los exportadores ser�n autorizados a expedir leche desnatada en polvo y suero de mantequilla en polvo destinadas a la alimentaci�n animal que no hayan sufrido alteraciones a los importadores que hayan inscrito sus procedimientos y disposiciones de control en el Registro. En tal caso, los exportadores informar�n de ello al Comit�.
12 Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentaci�n animal.
13 Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentaci�n animal. (V�ase el Reglamento (CEE) N1 804/68, art�culo 10, p�rrafo 1.)
14 D.O. N1 L 199, de 7 de agosto de 1979, p�gina 1.
15 D.O. N1 L 310 de 14 de diciembre de 1993, p�gina 28
16 Este colorante s�lo se utilizar� mezclado con otro u otros de los comprendidos en la lista rese�ada en el texto.
17 Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentaci�n animal.
18 MCP = mezcla que contiene calcio y fosfato.
19 Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentaci�n animal.
20 Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentaci�n animal.