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REP
ÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

LEY Nº 11 de 1992


REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TABAGO

LEY Nº 11 de 1992

[L.S.]

LEY por la que: se autoriza la imposición de derechos antidumping y derechos compensatorios cuando las mercancías hayan sido objeto de dumping o subvención; se establece una Autoridad Antidumping para investigar el dumping o la subvención de las mercancías; se revoca el capítulo 78.04 de la Ley de Derechos de Aduana (Dumping y Subvenciones); y se establecen disposiciones sobre cuestiones conexas.

[Aprobada el 19 de agosto de 1992]

PROMULGADA por el Parlamento de Trinidad y Tabago como sigue:


PARTE I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

1. La presente Ley podrá citarse por el título de Ley sobre Derechos Antidumping y Derechos Compensatorios, de 1992.

2. La presente Ley entrará en vigor en la fecha fijada por Proclamación por el Presidente.

3. 1) En la presente Ley:

se entenderá por "Autoridad" la persona nombrada Autoridad Antidumping en virtud del artículo 16;

se entenderá por "Inspector" el Inspector de Aduanas e Impuestos Especiales;

se entenderá por "derecho" un derecho antidumping o un derecho compensatorio, según el caso;

se entenderá por "importador", en relación con todo tipo de productos y en cualquier momento entre su importación y su entrega una vez despachados de aduana, su propietario u otra persona que en ese momento disfrute de la propiedad de los productos o esté facultada para ello;

se entenderá por "rama de producción", en relación con todo tipo de productos:

a) los productores de Trinidad y Tabago de los productos similares;

b) los productores de Trinidad y Tabago de los productos similares cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción de Trinidad y Tabago de dichos productos,

pero no incluye a los importadores de esos productos;

se entenderá por "persona interesada" toda persona

a) dedicada a la producción, compra, venta, exportación o importación de los productos objeto de investigación;

b) dedicada a la producción, compra o venta de artículos producidos en Trinidad y Tabago que sean productos similares con respecto a los productos objeto de investigación;

c) que actúe en nombre de una persona de las citadas en el apartado a) o en el apartado b);

d) que sea usuaria de productos que sean productos similares con respecto a los productos objeto de investigación;

se entenderá por "productos similares", en relación con los productos considerados, los productos idénticos en todos los aspectos a los productos considerados o que, aunque no sean iguales a ellos en todos los aspectos, tengan características muy parecidas a las de los productos considerados;

se entenderá por "margen de dumping", en relación con un artículo, la diferencia entre el precio al que se exporte dicho artículo y su valor normal;

se entenderá por "daño importante" (excepto en el artículo 7), con respecto al dumping o subvención de todo tipo de productos, un daño importante causado a la rama de producción de Trinidad y Tabago de productos similares, e incluye, con respecto únicamente a la subvención de un producto agropecuario, un aumento de la carga financiera para el gobierno;

se entenderá por "retraso importante", con respecto al dumping o subvención de todo tipo de productos, un retraso importante en la creación de la rama de producción de productos similares en Trinidad y Tabago;

se entenderá por "Ministro" el Ministro al que se asigne la responsabilidad del Departamento de Comercio;

se entenderá por "instrucciones provisionales" las instrucciones dictadas en virtud del párrafo 1) del artículo 25;

se entenderá por "derecho provisional" un derecho antidumping provisional o un derecho compensatorio provisional, según el caso, impuesto en virtud del artículo 25;

se entenderá por "responsable de un compromiso" el Gobierno del país de exportación o el exportador, según el caso, del que se acepte un compromiso o que asuma dicho compromiso;

se entenderá por "compromiso" un compromiso contraído y aceptado de conformidad con el artículo 28.

2) A los efectos de la presente Ley, se considerará que los productos importados han sido objeto de dumping:

a) cuando el precio de exportación desde el país de origen de los productos sea inferior al valor normal de los productos en ese país; o

b) en caso de que el país desde el que se exporten los productos a Trinidad y Tabago no sea el país de origen:

i) cuando el precio de exportación desde el país de origen sea inferior al valor normal de los productos en ese país; o

ii) cuando el precio de exportación del país desde el que se hayan exportado los productos sea inferior al valor normal de los productos en ese país; y

c) debido a ello:

i) se haya causado, se cause o se amenace causar un daño importante a una rama de producción de productos similares o se haya retrasado o pueda retrasarse considerablemente la creación de una rama de producción de productos similares; o

ii) en caso de que se haya pagado un derecho provisional o se haya aceptado una garantía, con arreglo al artículo 31, con respecto al derecho que pueda tener que pagarse en relación con los productos de conformidad con la presente Ley, se hubiera causado o podría haberse causado un daño importante a la rama de producción de productos similares si no se hubiera pagado el derecho o no se hubiera aceptado la garantía, según el caso.

3) Las referencias que se hacen en la presente Ley al otorgamiento de una subvención son referencias al otorgamiento, directa o indirectamente, de una prima o subvención a la producción o exportación de productos (ya sea mediante donación, préstamo, desgravación fiscal o de cualquier otro modo y ya esté directamente relacionada con los propios productos o con los materiales de esos productos o con cualquier otra cosa) e incluirá:

a) el otorgamiento de cualquier subvención especial al transporte de un determinado producto; y

b) el otorgamiento de un trato favorable a los productores o exportadores en el curso de la administración de un control oficial sobre el cambio de monedas cuando ese trato tenga por efecto ayudar a reducir los precios de los productos ofrecidos para la exportación;

pero no incluirá la aplicación de restricciones o cargas a la exportación de materiales desde un país con el fin de favorecer a los productores de ese país que utilicen esos materiales en los artículos por ellos producidos.

4) A los efectos de la presente Ley, no se considerará que la compra o la venta de un producto constituye una transacción entre partes independientes cuando:

a) se deba pagar por el producto o en relación con éste alguna remuneración distinta del precio;

b) entre el comprador o una persona asociada al comprador y el vendedor o una persona asociada al vendedor haya una relación comercial o de otra índole que influya en el precio; o

c) en opinión del Ministro, se vaya a otorgar al comprador o a una persona asociada al comprador, directa o indirectamente, un reembolso, una compensación o algún otro género de beneficio por o en relación con la totalidad o una parte del precio.

5) Cuando un producto que se exporte o se tenga la intención de exportar a Trinidad y Tabago sea comprado al exportador por el importador (con anterioridad o con posterioridad a que se exporte) a un precio determinado y el Ministro llegue al convencimiento -tras tener en cuenta:

a) el importe del precio que el importador haya pagado o deba pagar por el producto;

b) todo otro importe que el Ministro determine es un gasto en que se incurre necesariamente para la importación y la venta del producto;

c) la probabilidad de que en un plazo razonable se puedan recuperar los importes mencionados en los apartados a) y b); y

d) toda otra cuestión que estime pertinente-

de que el importador, directamente o por conducto de una persona asociada, vende el producto en Trinidad y Tabago (ya sea o no en el estado en que lo importó) con pérdida, el Ministro podrá considerar que de la venta del producto se desprende que al importador o a una persona asociada al importador se le otorgará, directa o indirectamente, un reembolso, una compensación o algún otro género de beneficio por o en relación con la totalidad o una parte del precio, en el sentido del apartado c) del párrafo 4.

6) A los efectos de la presente Ley, se considerará que una persona está asociada a otra únicamente en los siguientes casos:

a) si uno de ellos tiene un cargo de responsabilidad o dirección en la empresa del otro;

b) si son asociados legalmente reconocidos en una empresa;

c) si son empleador y empleado;

d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión, con derecho a voto, del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación de ambos;

e) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;

f) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona;

g) si juntos controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o

h) si están vinculados por:

i) matrimonio;

ii) consanguinidad; o

iii) adopción.

7) A los efectos de la presente Ley, cuando durante la exportación de un producto desde un país a Trinidad y Tabago dicho producto pase en tránsito por otro país, éste no será tenido en cuenta al determinar el país de exportación del producto en cuestión.

8) Todo derecho imponible en virtud de la presente Ley a un producto será un derecho de aduanas adicional a cualquier otro derecho de aduanas aplicable a ese producto en ese momento, y, no obstante las disposiciones de cualquier otra ley en vigor en ese momento en Trinidad y Tabago, la imposición del derecho en virtud de la presente Ley no afectará a la sujeción del producto de que se trate al derecho de aduanas aplicable en virtud de cualquier otra Ley ni al importe de ese derecho.

4. 1) Será responsable de la recaudación de los derechos impuestos en virtud de la presente Ley el Inspector.

2) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), a los efectos de la recaudación y exigencia del pago de los derechos impuestos en virtud de la presente Ley se aplicará la Ley de Aduanas y cualquier otra legislación escrita relativa a la importación de mercancías, pero, en la medida en que sea incompatible con cualquier otra legislación escrita, prevalecerá la presente Ley.
 

PARTE II

IMPOSICIÓN DE DERECHOS

5. 1) Cuando el Ministro, tras haber formulado una determinación con arreglo a la Parte V, llegue al convencimiento de que cualquier tipo de productos se importan o se han importado en Trinidad y Tabago en circunstancias en que, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, ha de considerarse han sido objeto de dumping, podrá, mediante la correspondiente Orden, imponer un derecho que se denominará derecho antidumping.

2) El derecho antidumping impuesto a los productos lo será por el tipo que determine el Ministro tras considerar la conveniencia de que el importe de ese derecho no sea superior al importe necesario para eliminar el daño importante, impedir una repetición de ese daño o eliminar la amenaza de daño importante a la creación de una rama de producción, según el caso, pero no excederá de la diferencia entre el precio de exportación de los productos y su valor normal.

6. 1) Cuando el Ministro, tras haber formulado una determinación con arreglo a la Parte V, llegue al convencimiento de que un gobierno u otra autoridad ajena a Trinidad y Tabago ha otorgado una subvención que afecta a cualquier tipo de productos que se importen o se hayan importado en Trinidad y Tabago, y que debido a ello se ha causado, se causa o se amenaza causar un daño importante a una rama de producción de productos similares o se han retrasado o se está retrasando considerablemente la creación de una rama de producción de productos similares, podrá, mediante la correspondiente Orden, imponer un derecho que se denominará derecho compensatorio.

2) El derecho compensatorio impuesto a los productos lo será por el tipo que determine el Ministro tras considerar la conveniencia de que el importe de ese derecho no sea superior al importe necesario para eliminar el daño importante, impedir una repetición de ese daño o eliminar la amenaza de daño importante a la creación de una rama de producción, según el caso, pero no excederá de la cuantía de la subvención otorgada a los productos.

7. 1) Cuando el Ministro, tras haber formulado una determinación con arreglo a la Parte V, llegue al convencimiento de que, en relación con la importación en Trinidad y Tabago de mercancías producidas o fabricadas en otro país,

a) los productos son o han sido objeto de dumping o subvención; y

b) como consecuencia de ello, se ha causado, se causa o se amenaza causar un daño importante a una rama de producción de un tercer país o se ha retrasado o se está retrasando considerablemente la creación de una rama de producción de un tercer país,

podrá, si así lo solicita el gobierno de ese tercer país, imponer, mediante la correspondiente Orden, un derecho antidumping o un derecho compensatorio, según el caso.

2) La expresión "daño importante" utilizada en el párrafo 1) significa un daño importante causado a la rama de producción de ese tercer país de productos similares e incluye, con respecto únicamente a la subvención de un producto agropecuario, un aumento de la carga financiera para el gobierno.

8. Todo derecho provisional o definitivo será aplicable sin discriminaciones a todas las importaciones
de los productos que se haya determinado han sido objeto de dumping o subvención y, cuando sea aplicable, causan un daño importante, excepto en el caso de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos.

9. 1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), una Orden dictada de conformidad con esta Parte podrá incluir las disposiciones que el Ministro pueda estimar son necesarias a los efectos de la presente Ley, y en particular:

a) disposiciones por las que se limite la descripción de los productos por referencia a las personas u organizaciones concretas que los produjeron o estuvieron relacionadas con su producción de alguna manera específica;

b) disposiciones por las que se determine el tipo del derecho por referencia al valor o el peso u otra medida de cantidad;

c) disposiciones por las que se ordene que el derecho se aplique por un determinado período o períodos, consecutivos o no, o sin límite de tiempo, o con diferentes tipos para distintos períodos o partes de período;

d) disposiciones encaminadas a tener en cuenta el derecho retroactivo previsto en el artículo 30; y

e) en relación con la iniciación, variación o terminación de un derecho, disposiciones por las que se autoricen reembolsos con respecto al derecho cuando se demuestre que se cumplen las condiciones prescritas.

2) La descripción de los productos contenida en una Orden incluirá una referencia al país de origen de los mismos y, cuando el país del que se exportaron las mercancías a Trinidad y Tabago no sea el país de origen, al país del que se exportaron las mercancías.

10. 1) Cuando el Ministro estime que la reparación prevista en el presente artículo debe aplicarse con respecto a un derecho impuesto por una Orden (que sea una Orden encaminada a otorgar protección contra el dumping), podrá, si lo considera adecuado, aplicar el presente artículo en relación con el derecho de que se trate en esa Orden o en una Orden posterior dictada de conformidad con la presente Ley.

2) Cuando el presente artículo sea aplicable con respecto a un derecho, el importador de un producto sujeto a ese derecho que sea originario de un país especificado o haya sido exportado de un país especificado, según el caso, podrá solicitar al Ministro una reparación por el derecho aplicado a ese producto.

3) Si, tras recibir una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 2), el Ministro llega al convencimiento de que el precio de exportación del producto procedente de ese país más el importe del derecho excede del valor normal del producto en ese país, notificará la cuantía del exceso al Inspector y éste condonará o reembolsará el derecho en esa cuantía.

4) La solicitud a que se refiere el párrafo 2) no se presentará con respecto a ningún tipo de productos más de seis meses después de haberse pagado el derecho correspondiente; a los efectos de dicha solicitud, el solicitante facilitará la información y las pruebas que el Ministro pueda pedirle para calcular el precio de exportación o el valor normal.

5) El presente artículo será aplicable en relación con un derecho impuesto por una Orden (que sea una Orden encaminada a otorgar protección contra la concesión de una subvención) como si las referencias al valor normal en un país fueran referencias al precio de exportación desde ese país más el importe (en su caso) que pueda ser necesario para compensar los efectos de la concesión de la subvención.

6) Si, a los efectos de una solicitud presentada de conformidad con el presente artículo, una persona:

a) hace una declaración falsa sobre un extremo importante; o

b) facilita un cálculo, estimación, informe u otro documento que sea falso en un aspecto importante,

el importe del derecho condonado o reembolsado de conformidad con el presente artículo con motivo de la solicitud será recuperable como deuda pagadera al Estado; y si la declaración se hizo o el documento se facilitó a sabiendas o con imprudencia, esa persona habrá cometido un delito y estará sujeta, mediante sentencia sumaria, a una multa de 15.000 dólares y pena de un año de cárcel.

11. 1) El Ministro podrá, mediante la correspondiente Orden, disponer la devolución de todos o parte de los derechos previstos en la presente Ley con respecto a la exportación de productos en las circunstancias y con las condiciones que pueda especificar.

2) La devolución podrá hacerse con respecto al derecho pagado por los productos o con respecto al derecho pagado por los materiales empleados en la fabricación de los productos y la tasa de devolución podrá determinarse por referencia a las cuestiones que el Ministro pueda especificar.

3) El Inspector será responsable del pago del importe de la devolución prevista en el presente artículo.

12. 1) A reserva de lo dispuesto en este artículo, a los efectos de la presente Ley el valor normal de todo producto exportado o que se tenga la intención de exportar a Trinidad y Tabago será el precio pagado por el producto similar vendido por el exportador en el curso de operaciones comerciales normales, para el consumo interno en el país de exportación, en ventas que constituyan transacciones entre partes independientes, o, de no haber realizado el exportador tales ventas del producto similar, por otros vendedores del producto similar.

2) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4), cuando el Ministro llegue al convencimiento de que:

a) el valor normal de un producto exportado o que se tenga la intención de exportar a Trinidad y Tabago no se puede determinar de conformidad con el párrafo 1) porque:

i) no hay ventas que resulten pertinentes a los efectos de la determinación del precio de conformidad con ese párrafo; o

ii) la situación en el mercado correspondiente hace que las ventas en ese mercado que en otras circunstancias hubieran resultado pertinentes a los efectos de la determinación del precio de conformidad con el párrafo 1) no se presten a la determinación de ese precio; o

b) no hay ventas del producto similar efectuadas por el exportador en el curso de operaciones comerciales normales, para el consumo interno en el país de exportación, que constituyan transacciones entre partes independientes, ni es factible obtener en un plazo razonable información sobre ventas del producto similar efectuadas por otros vendedores que resulten pertinentes a los efectos de la determinación del precio de conformidad con el párrafo 1),

será aplicable el párrafo 3).

3) Cuando sea aplicable este párrafo, el valor normal, a los efectos de la presente Ley, será la suma de:

a) el importe que el Ministro determine es el coste de producción o de fabricación del producto en el país de exportación;

b) en el supuesto de que el producto, en vez de exportarse, se hubiera vendido para el consumo interno en el curso de operaciones comerciales normales en el país de exportación:

i) el importe que el Ministro determine es una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos y de venta, costes de entrega y otras cargas ocasionadas por la venta; y

ii) un importe calculado aplicando la tasa de beneficio que el Ministro determine para esa venta teniendo en cuenta la tasa de beneficio que hubiera resultado normalmente de las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de exportación del producto, de haber tales ventas.

4) En ejercicio de sus facultades discrecionales, el Ministro podrá determinar que el valor normal, a los efectos de la presente Ley, será un precio representativo del precio pagado, en función de la cantidad de los productos, por productos similares vendidos en transacciones entre partes independientes en el curso de operaciones comerciales normales en el país de exportación para su exportación a un tercer país, y podrá ser el precio más alto pagado por esos productos similares.

5) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 9) y 10), cuando el Ministro llegue al convencimiento de que no es apropiado calcular el valor normal de los productos de conformidad con las anteriores disposiciones del presente artículo debido a que el gobierno del país de exportación:

a) tiene un monopolio completo o casi completo del comercio del país; y

b) determina o influye sustancialmente en el precio interno de los productos en ese país,

será aplicable el párrafo 6).

6) Cuando sea aplicable este párrafo, el valor normal de los productos, a los efectos de la presente Ley, será un valor calculado de conformidad con cualquiera de los siguientes apartados que el Ministro determine apropiado y razonable en las circunstancias existentes:

a) un valor igual al precio de los productos producidos o fabricados en un tercer país determinado por el Ministro y vendidos para el consumo interno en el curso de operaciones comerciales normales en ese tercer país, en transacciones entre partes independientes;

b) un valor igual a un precio representativo del precio pagado, en función de la cantidad de los productos, por productos similares producidos o fabricados en un tercer país determinado por el Ministro y vendidos para su exportación desde ese país a otro en el curso de operaciones comerciales normales, y que podrá ser el precio más alto pagado por los productos similares;

c) un valor igual a la suma de los siguientes importes calculados con respecto a productos similares producidos o fabricados en un tercer país determinado por el Ministro y vendidos para el consumo interno en el curso de operaciones comerciales normales en ese país:

i) el importe que el Ministro determine es el coste de producción o fabricación de los productos similares en ese país;

ii) el importe que el Ministro determine es una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos y de venta, costes de entrega y otros costes o cargas en que necesariamente se incurra en la venta de los productos similares;

iii) un importe calculado aplicando la tasa de beneficio que el Ministro determine ha de considerarse la tasa de beneficio de la venta de los productos similares, teniendo en cuenta la tasa de beneficio que hubiera resultado normalmente de las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado correspondiente, de haber tales ventas;

d) cuando el Ministro considere que los apartados a) a c) no constituyen una base adecuada para la determinación del valor normal, lo determinará sobre la base de un valor igual al precio pagadero por productos similares producidos o fabricados en Trinidad y Tabago y vendidos para el consumo interno en el curso de operaciones comerciales normales en Trinidad y Tabago, en transacciones entre partes independientes, debidamente ajustado, en caso necesario, para reflejar unos beneficios razonables.

7) Cuando el valor normal de los productos exportados o que se tenga la intención de exportar a Trinidad y Tabago sea el precio pagado por productos similares, el Ministro, con el fin de realizar una comparación equitativa, comparará el valor normal y el precio de exportación:

a) en el mismo nivel comercial;

b) sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible; y

c) teniendo debidamente en cuenta, según proceda, toda diferencia en las condiciones de venta, en la tributación, y cualesquiera otras diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios.

8) Cuando el valor normal de los productos exportados a Trinidad y Tabago haya de determinarse de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 3) o el apartado c) del párrafo 6), el Ministro hará los ajustes que sean necesarios para lograr que el valor normal determinado de ese modo sea adecuadamente comparable con el precio de exportación de los productos en cuestión.

9) Cuando:

a) el país de exportación efectiva del producto exportado o que se tenga la intención de exportar a Trinidad y Tabago no sea el país de origen del producto en cuestión; y

b) el Ministro estime que el valor normal de ese producto se debe determinar, a los efectos de la presente Ley, como si el país de origen fuera el país de exportación,

el Ministro podrá dar orden de que se determine de ese modo el valor normal del producto en cuestión.

10) Cuando el Ministro llegue al convencimiento, en relación con el producto exportado o que se tenga la intención de exportar a Trinidad y Tabago, de que:

a) el precio pagado por productos similares

i) vendidos para el consumo interno en el país de exportación en ventas que constituyan transacciones entre partes independientes; o

ii) vendidos en el país de exportación a un tercer país en ventas que constituyan transacciones entre partes independientes,

es y ha sido durante un plazo prolongado y por lo que se refiere a una cantidad sustancial de productos similares, inferior a la suma de:

A) el importe que el Ministro determine es el coste de producción o de fabricación de los productos similares en el país de exportación; y

B) el importe que el Ministro determine es una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos y de venta, costes de entrega y otras cargas en que el vendedor incurra necesariamente en la venta de los productos similares; y

b) es probable que el vendedor de esos productos similares no pueda recuperar enteramente los importes mencionados en los incisos A) y B) del apartado a) en un plazo razonable,

se considerará que ese precio pagado por los productos similares no se ha pagado en el curso de operaciones comerciales normales.

11) Cuando el Ministro llegue al convencimiento de que el valor normal de los productos no puede determinarse de conformidad con el párrafo 1) porque no hay ventas que puedan resultar pertinentes a los efectos de la determinación del precio con arreglo a ese párrafo debido a que los productos son de calidad inferior a lo establecido o defectuosos y por ello no pueden venderse en el país de exportación, determinará que el valor normal, a los efectos de la presente Ley, es el valor normal de esos productos si su calidad respondiera a lo establecido y no fueran defectuosos.

13. 1) A reserva de lo dispuesto en este artículo, a los efectos de la presente Ley el precio de exportación de todo producto exportado o que se tenga la intención de exportar a Trinidad y Tabago y que el importador haya comprado al exportador será:

a) cuando la compra del producto por el importador constituya una transacción entre partes independientes, el precio que el importador pague o deba pagar por el mismo, deducida toda parte de ese precio que represente:

i) los costes, cargas y gastos por concepto de preparación del producto para su expedición a Trinidad y Tabago adicionales a los costes, cargas y gastos en que normalmente se incurra en su venta para el consumo interno; y

ii) cualesquiera otros costes, cargas y gastos resultantes de la exportación del producto o surgidos con posterioridad a su expedición desde el país de exportación; o

b) cuando la compra del producto por el importador no constituya una transacción entre partes independientes y éste lo venda posteriormente en el mismo estado en que lo importó a una persona que no sea un asociado suyo, el precio al que el importador venda el producto en cuestión a esa persona, menos la suma de los siguientes importes:

i) el de todo derecho e impuesto aplicado en virtud de la presente Ley o de cualquier otra Ley;

ii) el de cualesquiera costes, cargas o gastos surgidos en relación con el producto tras su exportación;

iii) el del beneficio obtenido, en su caso, por el importador por la venta o, de haber una orden al respecto del Ministro, un importe calculado aplicando la tasa de beneficio que el Ministro determine para esa venta por el importador teniendo en cuenta la tasa de beneficio que éste hubiera obtenido normalmente en ventas de productos de la misma categoría general de haber tales ventas.

2) Cuando:

a) no haya en Trinidad y Tabago comprador conocido de un producto expedido o que se haya de expedir a ese país en consignación; o

b) no haya precio de venta del exportador ni precio al que el importador o una persona no asociada con él haya comprado o acordado comprar el producto, el precio de exportación, a los efectos de la presente Ley, se determinará del modo que el Ministro considere apropiado teniendo en cuenta todas las circunstancias de la exportación.

14. Cuando el Ministro llegue al convencimiento de que no se ha facilitado información suficiente o no se dispone de información suficiente para que el valor normal de los productos se determine de conformidad con el artículo 12 o para que el precio de exportación de los productos se determine de conformidad con el artículo 13, el valor normal o el precio de exportación, según el caso, será la cantidad que determine el Ministro teniendo en cuenta la información de que disponga.

15. 1) A los efectos de la presente Ley, se considerará que los productos son originarios de un país:

a) si esos productos fueron enteramente producidos en ese país;

b) si alguna etapa de la producción de los productos tuvo lugar en ese país y el coste de realización de las etapas, en su caso, de producción llevadas a cabo después de que los productos salieran por última vez de ese país (pero antes de su importación en Trinidad y Tabago) fue inferior al 25 por ciento del coste de producción de los productos importados; o

c) si alguna etapa de la producción de componentes o materiales incorporados a los productos tuvo lugar en ese país y el coste de realización de las etapas de producción llevadas a cabo después de que esos componentes o materiales salieran por última vez del país para ser transformados en los productos importados en Trinidad y Tabago fue inferior al 25 por ciento del coste de producción de los productos importados.

2) Toda referencia hecha en la presente Ley al país de origen de las mercancías es una referencia, en los casos en que haya dos o más países que respondan a esa descripción, a cualquiera de esos países.
 

PARTE III

AUTORIDAD ANTIDUMPING

16. 1) El Ministro podrá nombrar al Secretario Permanente de su Ministerio, o a otra persona que considere adecuada, Autoridad Antidumping a los efectos de la presente Ley.

2) El Ministro podrá suministrar a la Autoridad los servicios de otras personas y otras instalaciones que considere adecuados.

17. 1) De conformidad con el Reglamento elaborado en virtud del artículo 34, las funciones de la Autoridad serán las siguientes:

a) investigar la existencia, el grado y los efectos del supuesto dumping, o la supuesta concesión de subvenciones, a un producto;

b) determinar, de conformidad con el Reglamento, si un producto importado en Trinidad y Tabago causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción establecida en Trinidad y Tabago o retrasa considerablemente la creación de una nueva rama de producción en Trinidad y Tabago;

c) identificar los productos a los que haya de aplicarse un derecho o un derecho adicional imponible en virtud de la presente Ley;

d) presentar al Ministro sus conclusiones sobre el margen de dumping o la naturaleza y cuantía de la subvención en relación con esos productos; y

e) formular recomendaciones al Ministro en materia de órdenes y determinaciones.

2) En la realización de sus funciones y en el ejercicio de sus facultades, la Autoridad actuará en conformidad con las instrucciones de carácter general o especial que pueda darle el Ministro.
 

PARTE IV

INVESTIGACIONES

18. 1) La Autoridad podrá iniciar una investigación encaminada a determinar la existencia y los efectos de todo presunto dumping o de toda presunta subvención con respecto a un producto siguiendo instrucciones del Ministro, por iniciativa propia o al recibo de una reclamación formulada por escrito por los productores de Trinidad y Tabago de los productos similares o en su nombre.

2) En la reclamación a que se refiere el párrafo 1), que se hará en una forma aprobada por la Autoridad:

a) se alegará que el producto ha sido o es objeto de dumping o de subvención, se especificará el producto y se alegará que el dumping o la subvención ha causado, causa o es probable que cause un daño importante o ha causado o está causando un retraso considerable;

b) se expondrán los hechos en que se basen las alegaciones a que se refiere el apartado a);

c) se harán cualesquiera otras representaciones que el reclamante estime pertinentes al respecto;

d) se facilitará la información de que disponga el reclamante para demostrar los hechos a que se refiere el apartado b) y toda otra información que la Autoridad pueda exigirle razonablemente que facilite.

3) Cuando la Autoridad inicie una investigación de conformidad con el párrafo 1), dará aviso de ello.

4) Cuando la Autoridad decida con respecto a algunos o a la totalidad de los productos especificados en la reclamación no iniciar una investigación, hará que se notifique por escrito su decisión y las razones de ella al reclamante y, cuando se trate de productos subvencionados, al gobierno del país de exportación.

5) Antes de iniciar una investigación a raíz de una reclamación, la Autoridad se cerciorará de que existen pruebas prima facie suficientes de la existencia de:

a) dumping o concesión de una subvención y de su cuantía;

b) cuando sea aplicable, un daño importante o un retraso considerable, según el caso; y

c) cuando sea aplicable, una relación causal entre las importaciones en cuestión y el presunto daño importante o retraso considerable, según el caso.

19. La Autoridad velará por que todas las personas interesadas tengan oportunidad razonable de:

a) presentar por escrito todas las pruebas pertinentes para la investigación y presentar también pruebas verbalmente;

b) tener acceso a toda la información no confidencial que sea pertinente para la presentación de sus argumentos y que la Autoridad utilice en la investigación;

c) exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios.

20. 1) Toda información facilitada con carácter confidencial por una persona en el curso de la investigación a la Autoridad será tratada por ésta como tal, una vez se haya cerciorado de su confidencialidad, y no será revelada a ninguna otra persona sin autorización expresa de la persona que la haya facilitado.

2) La Autoridad podrá pedir a las personas que hayan facilitado información confidencial que suministren:

a) un resumen no confidencial de esa información; o

b) si se aduce que se trata de una información que no puede ser objeto de un resumen de esa clase, una exposición de las razones de la imposibilidad de tal resumen,

y, si no se facilita un resumen satisfactorio ni se exponen razones convincentes de la imposibilidad de facilitar dicho resumen, podrá no tener en cuenta esa información.

21. 1) La investigación se llevará a cabo de la manera prescrita.

2) Las partes interesadas en una investigación podrán estar representadas por un abogado o por un agente.

22. Una persona que:

a) facilite a la Autoridad información verbal o por escrito, o documentos, que sepa o tenga motivos para pensar son falsos o pueden inducir a error en un aspecto importante; o

b) presente pruebas en una investigación o facilite documentos que sepa o tenga motivos para pensar son falsos o pueden inducir a error en un aspecto importante,

cometerá un delito y estará sujeta, tras sentencia sumaria, a una multa de 15.000 dólares y pena de un año de cárcel.

23. 1) Las investigaciones iniciadas con arreglo al artículo 18 se finalizarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 28.

2) Cuando el Ministro, en cualquier momento anterior a la formulación de una determinación definitiva de la existencia de dumping o subvención, o la Autoridad, en cualquier momento anterior a la formulación por el Ministro de una determinación preliminar de la existencia de dumping o subvención, lleguen al convencimiento, con respecto a algunos o la totalidad de los productos objeto de investigación, de que:

a) no hay pruebas suficientes de la existencia de dumping o subvención que justifiquen la continuación de la investigación; o

b) no hay pruebas suficientes de que la subvención o el dumping de los productos haya causado, cause o amenace causar un daño importante a una rama de producción o haya retrasado o esté retrasando considerablemente la creación de una rama de producción,

el Ministro dará instrucciones a la Autoridad para que:

i) ponga fin a la investigación con respecto a los productos en cuestión; y

ii) dé aviso de esa finalización.

3) Cuando:

a) se haya puesto fin a una investigación de conformidad con el párrafo 2) y se constate posteriormente que una información proporcionada que afectaba a la investigación era incorrecta o no revelaba hechos importantes, y que se trata de una información que por su naturaleza afecta sustancialmente a la decisión de poner fin a la investigación; o

b) se haya puesto fin a una investigación como consecuencia de un compromiso y el responsable del compromiso lo incumpla,

la Autoridad podrá iniciar una nueva investigación.

4) La iniciación de una investigación de conformidad con el párrafo 3) será objeto de aviso.

5) En el ejercicio de sus facultades discrecionales, la Autoridad podrá suspender o poner fin a una investigación en los siguientes casos:

a) si recibe una solicitud por escrito en ese sentido en nombre de la rama de producción a cuya demanda se inició la investigación;

b) cuando el margen de dumping o la cuantía de la subvención otorgada a los productos o el volumen real o potencial de los productos objeto de dumping o subvención sean insignificantes.


PARTE V

DETERMINACIONES

24. 1) En un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se haya iniciado una investigación de conformidad con el artículo 18, el Ministro formulará una determinación preliminar, sobre la base de la información facilitada durante la investigación, si tiene motivos suficientes para creer que los productos objeto de la misma son productos respecto de los que puede dictar una Orden de imposición de derechos.

2) La determinación preliminar del Ministro será objeto de aviso.

3) El presente artículo y el artículo 26 no serán aplicables a una investigación llevada a cabo en el marco del artículo 23.

25. 1) Cuando el Ministro haya formulado una determinación preliminar de conformidad con el artículo 24, podrá, si llega al convencimiento de que tal medida es necesaria para impedir que se cause un daño importante durante el período de la investigación, dar instrucciones al Inspector, mediante el correspondiente aviso, de que se efectúe el pago del derecho provisional con respecto a esos productos o de que se garantice dicho pago de conformidad con el artículo 31.

2) El tipo o importe de ese derecho que deba pagarse o garantizarse no excederá de la diferencia entre el precio de exportación de los productos y su valor normal o la cuantía de la subvención, según el caso, que haya determinado el Ministro de conformidad con el artículo 24.

3) Cuando el derecho provisional percibido sea, en relación con el derecho que haya de imponerse tras la formulación de una determinación definitiva de conformidad con el artículo 26:

a) superior, no se exigirá el pago de la diferencia;

b) inferior, se reembolsará la diferencia.

4) Las instrucciones dadas quedarán sin efecto tras la determinación definitiva formulada por el Ministro de conformidad con el artículo 26.

5) Cuando las instrucciones queden sin efecto, toda garantía dada en cumplimiento de las mismas quedará liberada, salvo en la medida en que el derecho deba pagarse en cumplimiento de una Orden dictada en virtud de la presente Ley.

26. 1) En un plazo de seis meses a contar de la fecha de la formulación de una determinación preliminar de conformidad con el artículo 24, el Ministro formulará una determinación definitiva en cuanto a si los productos objeto de investigación son o no productos respecto de los que puede dictar una Orden de imposición de derechos.

2) La determinación definitiva del Ministro será objeto de aviso.
 

PARTE VI

APELACIONES

27. Una persona perjudicada por una Orden de imposición de derechos podrá recurrir a la Junta de Apelación Fiscal, de conformidad con la Ley de la Junta de Apelación Fiscal.
 

PARTE VII

DISPOSICIONES DIVERSAS

28. 1) Cuando con respecto a una exportación de productos con destino a Trinidad y Tabago se inicie una investigación con arreglo al artículo 18, el Ministro podrá hacer que se suspenda o se dé por terminada dicha investigación si recibe y acepta del gobierno del país de exportación o del exportador de los productos un compromiso de que uno u otro, según el caso, realizará en el futuro su comercio de exportación a Trinidad y Tabago de productos similares a los productos expedidos de forma que no se cause o amenace causar un daño importante a una rama de producción ni se retrase considerablemente la creación de una rama de producción.

2) Los aumentos de precios estipulados en ese compromiso no excederán de la diferencia entre el precio de exportación de los productos y su valor normal o la cuantía de la subvención, según el caso.

3) El Ministro podrá recibir y aceptar una modificación de un compromiso por haber variado las circunstancias.

4) Aunque el Ministro acepte un compromiso, la investigación sobre la magnitud del daño causado a una rama de producción se llevará a término cuando así lo desee el gobierno del país de exportación o el exportador, según el caso.

5) Si la investigación a que se refiere el párrafo 4) se lleva a término y no se formula una determinación de la existencia o amenaza de daño importante a una rama de producción o de retraso considerable en la creación de una rama de producción, el compromiso quedará extinguido, salvo en los casos en que la determinación de inexistencia de amenaza de daño sea atribuible en buena parte a la existencia del compromiso, en cuyo caso el Ministro podrá exigir el mantenimiento del mismo durante el plazo que estime razonable.

6) El Ministro podrá pedir a cualquier parte de la que se haya aceptado un compromiso que facilite información relativa al cumplimiento de tal compromiso.

7) Cuando ello esté justificado, el Ministro examinará la necesidad de mantener un compromiso, por propia iniciativa o a petición de cualquier parte interesada que presente pruebas positivas de la necesidad del examen.

8) Los compromisos sólo permanecerán en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping o de la subvención.

9) Cuando se ponga fin a una investigación de conformidad con el párrafo 1), se dará aviso de ello.

29. 1) Cuando ello esté justificado, el Ministro examinará la necesidad de mantener el derecho, por iniciativa propia, por recomendación de la Autoridad o a petición de una persona interesada que presente pruebas prima facie de la necesidad del examen.

2) Los derechos sólo permanecerán en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping o de la subvención y podrán ser reducidos o eliminados a discreción del Ministro.

30. 1) Sólo se aplicarán derechos definitivos o provisionales a los productos que se declaren a consumo después de la fecha de la Orden de imposición de los derechos o, cuando sea aplicable el artículo 25, después de la fecha de las instrucciones provisionales, con las excepciones previstas en el presente artículo.

2) Cuando el Ministro formule una determinación definitiva de la existencia de daño importante a una rama de producción (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante, cuando el efecto de los productos objeto de dumping o subvención sea tal que, de no haberse pagado el derecho provisional o no haberse aceptado una garantía con arreglo al artículo 31, hubiera dado lugar a una conclusión de la existencia de daño importante, se podrá imponer retroactivamente un derecho por el período en que se haya pagado el derecho o se haya aceptado la garantía.

3) Cuando el Ministro determine:

a) con respecto a los productos objeto de dumping:

i) que hay antecedentes de dumping causante de daño importante o que el importador sabía o debía haber sabido que los productos eran objeto de dumping y que éste causaría daño; o

ii) que el daño importante se debe a importaciones sustanciales de un producto objeto de dumping efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto y en un volumen tal que, para impedir que vuelva a producirse el daño, resulta necesario, en su opinión, imponer retroactivamente un derecho antidumping;

b) con respecto a los productos subvencionados, en circunstancias críticas, que el daño importante, difícilmente reparable, se debe a importaciones masivas, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto, de productos que gozan de subvenciones a la exportación, pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio concluido en Ginebra en el año 1947, y se estime necesario, para impedir que vuelva a producirse ese daño importante, imponer retroactivamente un derecho compensatorio,

el Ministro podrá imponer un derecho sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de las instrucciones provisionales.

4) Cuando el responsable de un compromiso lo incumpla y el Ministro imponga derechos provisionales, podrán imponerse derechos a los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de las instrucciones provisionales, con la salvedad de que ese derecho retroactivo no será aplicable a los productos que se hayan declarado a consumo antes de la fecha del incumplimiento del compromiso.

31. 1) El Inspector podrá exigir y aceptar garantías del pago del derecho aplicable en virtud de la presente Ley y hasta tanto reciba la garantía exigida podrá negarse a que se efectúe cualquier importación o se realice cualquier otro acto en relación con toda cuestión respecto a la cual se exija la garantía.

2) Toda garantía prestada de conformidad con la presente Ley podrá efectuarse, según lo exija el Inspector, mediante fianza de caución o de garantía, depósito en efectivo, o todos o cualquiera de esos métodos, a satisfacción del Inspector.

3) Toda garantía de ese tipo podrá prestarse en relación con una determinada transacción o en general con respecto a todo tipo de transacciones o a todas las transacciones, por el plazo y el importe que el Inspector considere adecuados y en las condiciones sobre caducidad, sanciones o cualquier otro extremo que el Ministro pueda establecer.

4) Toda fianza u otro tipo de garantía concertada o prestada de conformidad con la presente Ley por una persona menor de 18 años (en condición distinta a la de fiador o garante) tendrá igual vigencia, efecto y validez que si esa persona fuera mayor de edad.

5) La garantía a que se refiere el presente artículo podrá prestarse en la forma prescrita u otra similar o en cualquier otra forma que el Inspector apruebe en un caso determinado.

32. Los avisos publicados de conformidad con la presente Ley:

a) especificarán los motivos de su envío;

b) se enviarán a:

i) el gobierno o gobiernos del país o países de exportación de los productos objeto del aviso;

ii) los exportadores e importadores de cuyo interés en esos productos tenga conocimiento el Ministro o la Autoridad;

iii) el reclamante con respecto a esos productos;

iv) en caso de ser aplicable el artículo 7, el gobierno del tercer país en cuyo nombre actúe el Ministro; y

c) se publicarán en la Gaceta.

33. Cuando la persona que cometa un delito contra las disposiciones del párrafo 6) del artículo 10 o del artículo 22 sea una persona jurídica, cada director o funcionario que intervenga en cualquier calidad en la dirección de la persona jurídica será culpable del mismo delito, a menos que pruebe que dicho delito se cometió sin su consentimiento o connivencia y que ejerció cuanta diligencia debía ejercer, habida cuenta de la naturaleza de sus funciones en esa calidad y de todas las circunstancias, para impedir la comisión del delito.

34. 1) El Ministro podrá elaborar un Reglamento en el que se prescriban, a los efectos de la presente Ley, todas las cuestiones:

a) que la presente Ley exija o permita prescribir; o

b) que sea necesario o conveniente prescribir para aplicar o dar efecto a la presente Ley.

2) Sin perjuicio de las disposiciones generales del párrafo 1), el Reglamento previsto en el presente artículo podrá estipular:

a) la manera en que se recibirán las reclamaciones sobre dumping o concesión de subvenciones;

b) la información requerida para el examen de esas reclamaciones y el método por el que se obtendrá dicha información, tanto dentro como fuera de Trinidad y Tabago;

c) la realización de las investigaciones;

d) las circunstancias y la forma en que las investigaciones podrán unirse y proseguirse como una sola y las personas a las que se dará aviso de esa unión;

e) la manera en que podrá determinarse la existencia de daño a la rama de producción;

f) la manera en que se identificarán los productos a los que habrán de aplicarse los derechos;

g) la manera en que se presentarán al Ministro las recomendaciones en materia de determinaciones e instrucciones; y

h) la manera en que se podrán hacer las reclamaciones o representaciones, publicar los avisos o facilitar información, y la forma que podrán revestir las fianzas y demás garantías.

3) El Reglamento elaborado por el Ministro de conformidad con el presente artículo estará sujeto a resolución negativa del Parlamento.

35. Queda revocada la Ley de Derechos de Aduana (Dumping y Subvenciones).


Aprobada en la Cámara de Representantes el 7 de agosto de 1992.


N. COX
Secretario en funciones de la Cámara


Aprobada en el Senado el 12 de agosto de 1992


R. CUMBERBATCH
Secretario en funciones del Senado