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ECUADOR
Reglamento para prevenir o corregir las prácticas de dumping o subsidios


Reglamento para prevenir o corregir las prácticas de dumping o subsidios

Capítulo I

Objeto

Artículo 1. El presente Reglamento señala los requisitos y procedimientos a seguir para la aplicación de medidas preventivas o correctivas del dumping o subsidios.

Este Reglamento no comprende las prácticas de subfacturación, que serán determinadas y sancionadas conforme a las normas sobre valoración aduanera previstas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, en el Código Penal y en las demás disposiciones legales conexas.

Capítulo II

Del dumping

Artículo 2. Una importación se efectúa a precio de dumping cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Artículo 3. Un producto similar es un producto igual en todos sus aspectos al producto objeto de la práctica o, cuando no exista este producto, otro que tenga características muy parecidas, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza, calidad, uso y función.

Artículo 4. El precio de exportación es el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia el Ecuador.

Cuando no exista precio de exportación o porque a juicio de los organismos competentes éste no sea confiable por existir una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero el precio de exportación podrá calcularse, sobre la base del precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente. Si el producto no se revendiese a un comprador independiente o la reventa no se hiciere en el mismo estado en que se importó, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que determinen los organismos o autoridades competentes a los cuales se refiere el capítulo IV del presente Reglamento.

Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios teniendo en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la reventa, incluidos la totalidad de los derechos e impuestos y un margen razonable de beneficios. Dentro de tales ajustes se considerarán, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios; y, cualquier comisión habitualmente pagada.

Artículo 5. Para los efectos de este Reglamento se entiende por valor normal el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado al Ecuador, cuando es vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Se considerarán como operaciones comerciales normales, las realizadas entre partes asociadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos sean comparables a los de las ventas realizadas entre partes independientes.

Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten la determinación válida del valor normal, éste se establecerá:

a) considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país, siempre que sea representativo;

b) en su defecto, considerando el precio calculado de un producto similar, que se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen más un margen razonable de gastos administrativos, de venta y de beneficio. Este beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría, en el mercado interno del país de origen; y,

c) cuando no exista un precio de exportación a un tercer país que sea representativo o no se pueda calcular el precio de un producto similar, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determinen los organismos o las autoridades competentes.

En el caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia el Ecuador se confrontará con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la confrontación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos simplemente transiten por el país de exportación, o cuando tales productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

Artículo 6. El margen de dumping es el monto en que el precio de exportación resulta inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe a precio de dumping.

El precio de exportación y el valor normal se examinarán sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades y condiciones de venta y teniendo en cuenta las diferencias de impuestos y otros criterios que puedan afectar la comparación de precios. Esta confrontación se hará en el mismo estado de la transacción comercial, generalmente a nivel "exfábrica", basándose en las ventas efectuadas en las fechas más próximas.

Capítulo III

De los subsidios

Artículo 7. Una importación es subsidiada cuando la producción, fabricación, transporte o exportación del producto importado o de sus materias primas o insumos, ha recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio o subvención en el país de origen o de exportación.

La existencia de tipos de cambio múltiples referidos a transacciones comerciales y financieras, en el país de origen o de exportación, podrá dar lugar a un subsidio y, por tanto ser considerado como tal para efectos del presente Reglamento.

Artículo 8. La cuantía del subsidio se calculará, según corresponda, en unidades monetarias o ad valorem, por unidad del producto subsidiado que se importe.

En el caso de la existencia de tipos de cambio múltiples, la determinación de la cuantía del subsidio se realizará basándose en las normas que establezca el Acuerdo de Cartagena en el marco de la armonización de políticas cambiarias o, a falta de éstas, con los elementos de juicio que proporciona el Banco Central del Ecuador mediante un informe obligatorio.

Capítulo IV

De los organismos y autoridades competentes

Artículo 9. El Ministro de Finanzas y Crédito Público está facultado a establecer mediante acuerdo las medidas destinadas a prevenir y corregir las prácticas de dumping y subsidios.

Previo al ejercicio de dicha facultad, el citado Ministro contará obligatoriamente con el dictamen de la Comisión Especial del Comité Arancelario o del mismo Comité Arancelario.

En los casos de competencia de los Órganos del Acuerdo de Cartagena el Ministro no requerirá del pronunciamiento de la Comisión Especial para establecer las medidas preventivas o correctivas, sino que será suficiente la autorización correspondiente, dictada por resolución.

Artículo 10 . La Comisión Especial estará integrada por los siguientes miembros del Comité Arancelario:

a) el Ministro de Finanzas y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;

b) el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca o su delegado; y,

c) el Ministro o su delegado del sector que produce el bien afectado por la práctica desleal de comercio.

Actuarán con voz informativa los representantes ante el Comité Arancelario de las Cámaras de Industrias, Comercio y Agricultura, según los sectores que se encuentren involucrados en la investigación específica.

Si el caso lo requiere, podrán participar como asesores los representantes de otros ministerios, instituciones o empresas públicas o asociaciones de productores, importadores o exportadores.

Artículo 11. La Comisión Especial tendrá las siguientes funciones:

a) emitir el dictamen sobre los proyectos de acuerdo del Ministro de Finanzas y Crédito Público para el establecimiento de medidas que prevengan o corrijan las prácticas de dumping o subsidios, salvo cuando corresponda a casos en que exista la autorización del órgano competente del Acuerdo de Cartagena;

b) a petición del interesado, emitir el dictamen sobre las solicitudes presentadas a la Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, para que las ponga en conocimiento del órgano competente del Acuerdo de Cartagena y que hubieren sido denegadas por ella por considerar que no existe mérito para la investigación y aplicación de medidas correctivas; y,

c) presentar los informes a los organismos o autoridades competentes que lo soliciten respecto a otras investigaciones sobre dichas prácticas desleales de comercio; formular recomendaciones para la aplicación de medidas preventivas y correctivas de las prácticas de dumping y subsidios y, complementariamente, informar sobre las prácticas realizadas por empresas nacionales que causen o amenacen causar perjuicio a la producción nacional de un país miembro del Acuerdo de Cartagena.

La Comisión Especial, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los informes y estudios de la Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, que tendrá la calidad de secretaría de la Comisión.

Artículo 12. Las agregadurías comerciales del Ecuador, así como las representaciones diplomáticas y demás oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores acreditadas ante los gobiernos extranjeros, estarán obligadas a obtener en el país de su sede la información que requieran la Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, o la Comisión Especial, para las investigaciones, dictámenes o estudios pertinentes.

El Banco Central del Ecuador, a solicitud de la Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, proporcionará la información relativa a los precios declarados en los permisos de importación u otro dato constante en dichos documentos y en aquellos que los acompañen, así como respecto de las cotizaciones de monedas extranjeras, que se requiera para la investigación de casos específicos.

Artículo 13. Cuando no se pueda obtener la información necesaria para la investigación a través de las dependencias a las que se hace referencia en el artículo anterior o no se la consiga dentro de plazos razonables el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca podrá celebrar contratos con empresas especializadas, nacionales o extranjeras, legalmente constituidas, a fin de que le proporcionen información sobre cotizaciones y demás factores de las operaciones comerciales objeto de las prácticas de dumping o subsidios.

En estos casos, las personas que soliciten la investigación deberán sufragar los costos que correspondan por el servicio de información.

Capítulo V

Del procedimiento e investigación

Artículo 14. Cualquier interesado, que se considere afectado por importaciones de productos que se realicen a precios de dumping o que se beneficien con subsidios, podrá solicitar a la Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca la investigación correspondiente y la aplicación de medidas preventivas o correctivas contempladas en el presente Reglamento.

Dichas peticiones se presentarán también en todos los casos contemplados en el artículo 2 de la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de que se solicite al órgano competente del Acuerdo de Cartagena, cuando sea del caso la investigación pertinente y la autorización para la aplicación de medidas preventivas o correctivas.

A pedido escrito de cualquier miembro del Comité Arancelario, que proporcione información suficiente que permita presumir la existencia de perjuicio o amenaza de perjuicio a una producción específica, la Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca realizará también la investigación correspondiente.

Artículo 15. Las solicitudes a las que se refiere el artículo anterior deberán contener la siguiente información:

a) la naturaleza de la práctica y el período de su duración;

b) las características del producto objeto de la práctica y su clasificación dentro de la NANDINA;

c) las empresas involucradas, con indicación de su domicilio;

d) las dependencias, instituciones o empresas del sector público que otorgan el subsidio o las características de la medida que beneficia al productor o exportador del producto objeto de la práctica; y,

e) los niveles de los derechos sugeridos o las características de las otras medidas correctivas previstas en el presente Reglamento.

Artículo 16. En el término de cinco días contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud, la Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca comunicará sobre el particular al importador del producto objeto de la práctica, al representante o distribuidor nacional, o a la Embajada, Consulado o Agregaduría Comercial del país de origen del producto y solicitará, por su intermedio la información necesaria para la investigación al productor, exportador, o gobierno según corresponda.

Asimismo, la Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca solicitará a las demás empresas que podrían resultar afectadas por las prácticas la información necesaria para la investigación correspondiente.

Artículo 17. Los organismos, autoridades y funcionarios competentes, no divulgarán las pruebas e informaciones recibidas para la investigación, cuando a juicio de quienes la solicitaron o de las personas que hayan proporcionado aquéllas, sean confidenciales porque les pueden causar daño o perjuicio. Sin embargo, dichos organismos o autoridades podrán entregar resúmenes o análisis de las referidas pruebas e informaciones.

Las partes interesadas en la investigación, a las cuales se refiere el artículo anterior, pueden acceder a las informaciones generales y documentos no confidenciales, así como a los resúmenes que se mencionan en el inciso anterior.

Artículo 18. En el curso de la investigación, la Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca dará prioridad a la convocatoria a reuniones entre las partes interesadas en la investigación, con el objeto de procurar una solución directa entre ellas. No obstante esto, ningún interesado estará obligado a asistir a dichas reuniones y su ausencia no detendrá el trámite de la causa.

Sobre la base del informe de la Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca respecto a las reuniones entre las partes, la Comisión Especial examinará el compromiso del productor o exportador de suspender la discriminación de precios o renunciar a los subsidios, o el ofrecimiento del gobierno respectivo de suspender el otorgamiento de subsidios y, de aceptarse la propuesta, se dará por concluido el trámite.

En el Acuerdo correspondiente, se señalará la información que obligatoriamente remitirá el productor o exportador o gobierno respectivo, según proceda, para demostrar el cumplimiento de los compromisos asumidos. Asimismo, se hará constar las medidas que se adoptarán en caso de incumplimiento o de renuncia de éstos en proporcionar la información requerida.

Artículo 19. La Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca dispondrá de un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud, para realizar la investigación y, de cinco días hábiles para la convocatoria a la reunión de la Comisión Especial.

El plazo para la investigación podrá ser ampliado en dos meses por la Comisión Especial; sin embargo, en tal situación ésta podrá recomendar la aplicación de medidas provisionales o preventivas sobre la base de la información disponible, hasta cuando el Ministro de Finanzas y Crédito Público adopte las medidas definitivas a que hubiere lugar.

Cuando los perjuicios o amenazas de causar perjuicio por efecto del dumping o del subsidio sean de tanta gravedad que exijan medidas correctivas provisionales o preventivas, la Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integracióin y Pesca realizará una investigación previa basándose en la información disponible en un término no mayor de 20 días de aceptada la solicitud y, complementariamente a través de la presidencia de la Comisión Especial, procederá a convocar a ésta, dentro de los cinco días hábiles subsiguientes a fin de que dictamine sobre la adopción de las medidas correctivas.

Por ningún concepto las investigaciones que se realicen en aplicación de este Reglamento impedirán o dificultarán el desaduanamiento de los productos respectivos. Cuando se establezcan derechos antidumping o compensatorios, de carácter provisional o preventivo, la aduana autorizará el despacho de la mercancía previo el pago de los mismos o la presentación de la garantía respectiva.

Artículo 20. Cuando las solicitudes se refieren a los casos previstos en el artículo 2 de la Decisión .... el examen previo por parte de la Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca se realizará dentro del término de 20 días contados a partir de la fecha de su aceptación. En las situaciones que se requiera la adopción de medidas inmediatas porque la amenaza de perjuicio o el perjuicio es evidente, la Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca deberá realizar la investigación previa en el término de diez días.

Dicho examen tendrá como objeto: verificar si la solicitud amerita ser presentada al órgano competente del Acuerdo de Cartagena; reforzarla con la información disponible y con elementos de juicio adicionales si es del caso; iniciar la obtención de la información que requiera; y, especialmente, determinar los niveles de los derechos antidumping o compensatorios adecuados para la prevención o corrección de las prácticas desleales de comercio.

Luego de concluida la investigación, la Subsecretaría de Comercio e Integración del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca solicitará, en los casos que proceda, al órgano competente del Acuerdo de Cartagena, la autorización para el establecimiento de derechos antidumping o compensatorios en los porcentajes que considere adecuados para la corrección de las prácticas desleales de comercio.

Artículo 21. La Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, y la Comisión Especial, en sus investigaciones y dictámenes, tendrán en cuenta el dumping o por la concesión de un subsidio; y,

a) las prácticas de dumping o subsidios;

b) el perjuicio importante o amenaza de perjuicio importante, derivado de una práctica de dumping o por la concesión de un subsidio; y,

c) la relación causa a efecto entre las prácticas y el perjuicio importante o la amenaza de perjuicio importante.

Artículo 22. La determinación de la existencia del perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave y de la relación de causalidad con el dumping o subsidio, podrá basarse, entre otros, en el examen de:

a) el volumen de las importaciones objeto de las prácticas, particularmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción, consumo e importaciones del Ecuador;

b) los precios de las importaciones objeto del dumping o de la concesión de subsidios, en especial para determinar si son considerablemente inferiores a los precios de los productos similares en ausencia de las prácticas desleales de comercio. Asimismo, para determinar si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en forma considerable o impedir en igual forma el alza que en otro caso se hubiera producido;  y,

c) los efectos que resulten sobre la producción nacional, según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como: producción, ventas domésticas, participación en el mercado, beneficios, productividad, rendimiento de las inversiones, utilización de la capacidad instalada, efectos negativos actuales o potenciales sobre el flujo de caja, existencias, empleos, salarios, crecimiento, capacidad de inversión.

Artículo 23. Para fines de la determinación del perjuicio o amenaza de perjuicio, se entiende por producción nacional el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o de aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total. No obstante, si los productores tienen vínculos con los exportadores o importadores del producto objeto del dumping o subvención, el término producción nacional puede referirse al resto de productores del Ecuador.

Como excepción, la producción nacional puede estar dividida en dos o más mercados distintos. Puede considerarse que los productores de cada mercado representan una producción nacional si venden la mayor parte de la producción del producto de que se trate en ese mercado y si en éste la demanda no está satisfecha en forma sustancial por los productores del resto del país.

En la situación prevista en el inciso anterior se puede llegar a la conclusión de que existe perjuicio o amenaza de perjuicio aun cuando no afecte a una proporción significativa de la producción nacional, siempre que las importaciones a precios de dumping o con subvenciones se concentren en este mercado aislado y causen perjuicios a los productores de la totalidad o casi de la totalidad de la producción de ese mercado.

Capítulo VI

De la aplicación de medidas

Artículo 24. En los casos de dumping, a las importaciones objeto de la práctica se les aplicará un derecho antidumping, equivalente al margen determinado de la práctica o inferior a éste, cuando sea suficiente para solucionar el perjuicio o amenaza de perjuicio que se hubiere comprobado.

Artículo 25. En los casos de subsidio, a las importaciones objeto de la práctica se les aplicará un derecho compensatorio, equivalente a la cuantía del subsidio o inferior a éste, cuando sea suficiente para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio resultado del subsidio que se hubiere comprobado.

Artículo 26. En los casos de amenaza de perjuicio o perjuicio evidente, o cuando se haya ampliado el plazo para la investigación, se podrán aplicar medidas provisionales que consistirán en: derechos antidumping o compensatorios, inclusive en términos específicos o precios mínimos de aforo, siempre que el incremento de los derechos a pagar no superen el margen del dumping o subsidio.

Cuando los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales que se hayan pagado o garantizado se cobrará la diferencia. En caso contrario, habrá lugar a la devolución correspondiente.

Artículo 27. No podrán aplicarse simultáneamente a un mismo producto importado derechos antidumping y compensatorios.

Artículo 28. En los acuerdos en que se establezcan los derechos antidumping o compensatorios se hará constar el plazo de vigencia, que en ningún caso superará dos años. Cuando sea necesaria la aplicación de medidas por un período mayor a dicho plazo, el empresario afectado por la práctica deberá presentar con la debida anticipación una solicitud a la Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca para que proceda a la investigación respectiva.

Artículo 29. El Ministro de Finanzas y Crédito Público podrá disponer el cobro de derechos antidumping o compensatorios, provisionales o preventivos, a las importaciones, despachadas a consumo dentro de los 90 días anteriores a la fecha de vigencia del acuerdo respectivo.

Artículo 30. Previa verificación de la Dirección Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y el pronunciamiento de la Comisión Especial respecto a la modificación o cese de las causas que motivaron el establecimiento de derechos antidumping o compensatorios, el Ministro de Finanzas y Crédito Público, mediante acuerdo suspenderá su aplicación o los reducirá al equivalente del nuevo margen de la práctica.

Artículo 31. De la aplicación de este Decreto que entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial encárguese los Ministros de Finanzas y Crédito Público y de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.

Dado, en Quito a 13 de septiembre de 1991.
 

f) Rodrigo Borja, Presidente Constitucional de la República. f) Pablo R. Better, Ministro de Finanzas y Crédito Público. f) Juan Falconi Puig, Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.

Es copia. Certifico

f) Gonzalo Ortiz Crespo, Secretario General de la Administración Pública.