Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Solución de Controversias Comerciales
CENTRO
INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES (CIADI)
Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos
de Arbitraje
(Reglas de Arbitraje)
(Continuación)
Capítulo VI
El Laudo
Regla 46
Preparación del Laudo
El laudo (incluyendo cualquier dictamen individual o disensión) deberá
formularse y firmarse dentro de 60 días después del cierre del procedimiento.
Sin embargo, el Tribunal podrá ampliar este plazo por 30 días más, si de lo
contrario no pudiere formular el laudo.
Regla 47
El Laudo
(1) El laudo será escrito y contendrá:
(a) la identificación precisa de cada parte;
(b) una declaración de que el Tribunal ha sido constituído de conformidad
con lo dispuesto en el Convenio, y una descripción del método de su
constitución;
(c) los nombres de los miembros del Tribunal, y la identificación de la
persona que designó a cada uno;
(d) los nombres de los apoderados, consejeros y abogados de las partes;
(e) las fechas y lugares en que tuvieron lugar las reuniones del Tribunal;
(f) un resumen del procedimiento
(g) un resumen de los hechos, a juicio del Tribunal;
(h) las pretensiones de las partes;
(i) la decisión del Tribunal sobre cada cuestión que le haya sido
sometida, junto con las razones en que funda su decisión; y
(j) la decisión del Tribunal sobre las costas procesales.
(2) El laudo será firmado por los miembros del Tribunal que hayan votado en
su favor, y deberá indicarse la fecha de cada firma.
(3) Cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar al laudo su dictamen
individual, sea que disienta o no con la mayoría, o una declaración sobre su
disención.
Regla 48
Comunicación del laudo
(1) En cuanto lo firme el último de los árbitros que lo deba firmar, el
Secretario General sin demora:
(a) autenticará el texto original del laudo y lo depositará en los
archivos del Centro, junto con lo dictámenes individuales y declaraciones de
disidencia; y
(b) enviará una copia certificada del laudo (incluyendo los dictámenes
individuales y las declaraciones de disidencia) a cada una de las partes,
indicando la fecha del envío en el texto original y en todas las copias.
(2) Se considerará que el laudo ha sido dictado en la fecha en que se hayan
despachado las copias autenticadas.
(3) El Secretario General proporcionará a las partes, cuando le fueren
solicitadas, copias certificadas adicionales del laudo.
(4) El Centro no publicará el laudo sin el consentimiento de las partes. Sin
embargo, el Centro podrá incluir en sus publicaciones extractos de las normas
jurídicas aplicadas por el Tribunal.
Regla 49
Decisiones Suplementarias y Rectificación
(1) Dentro de los 45 días después de la fecha en que se haya dictado un
laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 49(2) del Convenio, una decisión que suplemente o que
rectifique el laudo. Dicha solicitud deberá ser presentada por escrito al
Secretario General. La solicitud deberá:
(a) identificar el laudo de que se trata;
(b) señalar la fecha de la solicitud;
(c) detallar
(i) toda cuestión que el Tribunal, a juicio de la parte solicitante,
hubiere omitido decidir en el laudo, y
(ii) todo error en el laudo que la parte solicitante pida que se rectifique; y
(d) ir acompañada del derecho de registro de la solicitud.
(2) Al recibir la solicitud, el Secretario General, sin dilación:
(a) registrará la solicitud;
(b) notificará a las partes el acto de registro;
(c) enviará a la otra parte una copia de la solicitud y de todos los
documentos que se hayan acompañado; y
(d) enviará a cada uno de los miembros del Tribunal una copia de la
notificación del acto de registro, junto con una copia de la solicitud y de
todos los documentos que la acompañan.
(3) El Presidente del Tribunal consultará a los demás miembros acerca de
la necesidad de que el Tribunal se reúna para considerar la solicitud. El
Tribunal fijará un plazo para que las partes presenten sus observaciones
sobre la solicitud y determinará qué procedimiento deberá seguirse para
considerar lo pedido.
(4) Las Reglas 46-48 se aplicarán mutatis mutandis a toda decisión
del Tribunal tomada de conformidad con esta Regla.
(5) Si el Secretario General recibiere una solicitud después de 45 días
contados desde la fecha en que se haya dictado un laudo, rechazará el
registro de la solicitud e informará de inmediato de lo anterior a la parte
que haya presentado tal solicitud.
Capítulo VII
Aclaración, Revisión y Anulación del Laudo
Regla 50
La Solicitud
(1) Toda solicitud de aclaración, revisión o anulación de un laudo será
presentada por escrito al Secretario General y en ella se deberá:
(a) identificar el laudo de que se trata;
(b) indicar la fecha de la solicitud;
(c) detallar:
(i) en una solicitud de interpretación, los puntos precisos sobre los
cuales hay diferencia;
(ii) en una solicitud de revisión, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 51(1) del Convenio, los cambios que se pretenden del laudo y
establecer que el conocimiento de algún hecho es de naturaleza tal que
afectará decisivamente el laudo y que cuando se dictó el laudo dicho
hecho no era de conocimiento del Tribunal ni del solicitante y que la
ignorancia del solicitante sobre dicho hecho no se debió a su negligencia;
(iii) en una solicitud de anulación, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 52(1) del Convenio, las causales en que se funda. Estas
causales estarán limitadas a las siguientes:
· que el Tribunal no estuvo debidamente constituído,
· que el Tribunal ha excedido manifiestamente sus
atribuciones,
· que hubo corrupción de parte de un miembro del Tribunal,
· que hubo una violación seria de una regla fundamental de
procedimiento,
· que el laudo no ha dejado constancia de las razones en que
se funda; y
(d) ir acompañada del pago del derecho de registro de la solicitud.
(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (3), en cuanto reciba la
solicitud, el Secretario General hará lo siguiente:
(a) registrar la solicitud,
(b) notificar a las partes del acto de registro, y
(c) enviar a la otra parte una copia de la solicitud y de cualquier
documento que se haya acompañado.
(3) El Secretario General denegará el registro de una solicitud si:
(a) tratándose de una solicitud de revisión, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 51(2) del Convenio, no se la hubiere presentado
dentro de los 90 días después de que se tome conocimiento del nuevo hecho
y en cualquier caso dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se
hubiera dictado el laudo (o cualquiera decisión o corrección posterior);
(b) tratándose de una solicitud de anulación, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 52(2) del Convenio, no se la hubiere presentado:
(i) dentro de 120 días después de la fecha en que se dictó el laudo
(o cualquiera decisión o corrección posterior), si la solicitud
estuviere basada en cualquiera de las siguientes causales:
que el Tribunal no estuvo debidamente constituído,
que el Tribunal ha excedido manifiestamente sus atribuciones,
que ha habido una violación seria de una regla fundamental de
procedimiento,
· que el laudo no ha dejado constancia de las
razones en que se funda;
(ii) en caso de corrupción de parte de un miembro del Tribunal,
dentro de 120 días después que se tome conocimiento de los hechos, y
en todo caso dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se
hubiere dictado el laudo (o cualquier decisión o corrección
posterior).
(4) Si el Secretario General deniega al registro de una solicitud de
revisión o anulación, notificará inmediatamente a la parte solicitante
su denegación.
Regla 51
Aclaración o Revisión: Continuación del Procedimiento
(1) Al registrar una solicitud de aclaración o revisión de un laudo,
el Secretario General deberá, inmediatamente:
(a) enviar a cada miembro del Tribunal original una copia de la
notificación del acto de registro, junto con una copia de la solicitud
y de cualquier documento que la acompañe; y
(b) requerir a cada miembro del Tribunal que le informe dentro de un
plazo determinado si está dispuesto a participar en la consideración
de la solicitud.
(2) Si todos los miembros del Tribunal manifiestan su voluntad de
participar en la consideración de la solicitud, el Secretario General así
lo notificará a los miembros del Tribunal y a las partes. En cuanto se
envíen estas notificaciones, se considerará que se ha reconstituído el
Tribunal.
(3) Si el Tribunal no pudiere reconstituirse de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo (2), el Secretario General lo notificará a las
partes y las instará a proceder, en cuanto sea posible, a constituir un
nuevo Tribunal, incluyendo la misma cantidad de árbitros, siguiendo el
mismo método, como el Tribunal original.
Regla 52
Anulación: Continuación del Procedimiento
(1) En cuanto se registre una solicitud de anulación de un laudo, el
Secretario General le solicitará de inmediato al Presidente del Consejo
Administrativo que nombre un Comité ad hoc de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 52(3) del Convenio.
(2) El Comité se considerará constituído en la fecha en que el
Secretario General notifique a las partes que todos sus miembros han
aceptado su nombramiento. Antes de la primera sesión del Comité, o en
ella, cada miembro firmará una declaración de acuerdo con lo dispuesto
en la Regla 6(2).
Regla 53
Normas Procesales
Estas Reglas se aplicarán mutatis mutandis a todo procedimiento
relacionado con la aclaración, revisión o anulación de un laudo y a la decisión
del Tribunal o Comité.
Regla 54
Suspensión de la Ejecución de un Laudo
(1) La parte que solicite la aclaración, revisión o anulación de un laudo
podrá, en su solicitud, y cualquiera de las partes podrá en cualquier momento
antes que se decida finalmente sobre la solicitud, pedir que se suspenda la
ejecución de una parte o de todo el laudo al que se refiere la solicitud. El
tribunal o Comité considerarán de manera prioritaria dicha solicitud.
(2) Si una solicitud de revisión o anulación de un laudo contiene un pedido
de suspensión de su ejecución, el Secretario General, al notificarle a ambas
partes el acto de registro, les notificará la suspensión provisional del laudo.
En cuanto se constituya, el Tribunal o Comité, a petición de cualquiera de las
partes, decidirá dentro de 30 días, si debe mantenerse dicha suspensión; a
menos que decida que la suspensión debe mantenerse, se la levantará
automáticamente.
(3) Si se ha otorgado la suspensión de la ejecución de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo (1) o si se la ha mantenido de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo (2), el Tribunal o Comité podrá, en cualquier momento,
modificar o poner término a la suspensión a pedido de cualquiera de las partes.
Todas las suspensiones terminarán automáticamente en la fecha en que se dicte
una decisión final sobre la solicitud, excepto que el Comité que declare la
nulidad parcial de un laudo podrá ordenar la suspensión temporal de la ejecución
de la parte no anulada a fin de darle a ambas partes una oportunidad para que le
pidan a cualquier nuevo Tribunal constituído de conformidad con el Artículo
52(6) del Convenio que otorgue una suspensión de conformidad con la Regla
55(3).
(4) Toda solicitud hecha de conformidad con el párrafo (1), el párrafo (2)
(segunda oración) o el párrafo (3) especificará las circunstancias que
requieren la suspensión o su modificación o terminación. Se otorgará lo
solicitado sólo después que el Tribunal o Comité le haya dado a las partes
una oportunidad para que hagan presente sus observaciones.
(5) El Secretario General notificará sin demora a ambas partes la suspensión
de la ejecución del laudo y la modificación o terminación de tal suspensión,
que entrará en vigencia en la fecha en que se envíe dicha notificación.
Regla 55
Nueva Sumisión de una Diferencia después de la Anulación
(1) Si un Comité anulare parte o todo de un laudo, cada parte podrá
requerir que se someta la diferencia a un nuevo Tribunal. Dicha solicitud deberá
serle presentada por escrito al Secretario General, y en ella se deberá:
(a) identificar el laudo de que se trata;
(b) indicar la fecha de la solicitud;
(c) explicar en detalle qué aspecto de la diferencia ha de someterse al
Tribunal; y
(d) ir acompañada del derecho de registro de la solicitud.
(2) Inmediatamente después de que reciba la solicitud y el derecho de
registro, el Secretario General, de inmediato:
(a) la registrará en el Registro de Arbitrajes;
(b) notificará el acto de registro de ambas partes;
(c) enviará a la otra parte una copia de la solicitud y de los documentos
que la acompañen; y
(d) invitará a las partes a que procedan, lo antes posible, a constituir
un nuevo Tribunal, incluyendo la misma cantidad de árbitros, y nombrados con
el mismo método, como el Tribunal original.
(3) Si se hubiere anulado el laudo original sólo en parte, el nuevo Tribunal
no reconsiderará parte alguna del laudo que no hubiere sido anulada. Sin
embargo, podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en la Regla 54,
suspender o mantener la suspensión de la ejecución de la parte no anulada del
laudo hasta la fecha en que dicte su propio laudo.
(4) Salvo en cuanto los párrafos (1)-(3) dispongan otra cosa, estas Reglas
se aplicarán al procedimiento de la nueva sumisión de una diferencia a
arbitraje de la misma manera que si dicha diferencia hubiera sido sometida de
conformidad con las Reglas de Iniciación.
Capítulo VIII
Disposiciones Generales
Regla 56
Disposiciones Finales
(1) El texto de estas Reglas en cada uno de los idiomas oficiales del Centro
será igualmente auténtico.
(2) Se podrá citar estas Reglas como las "Reglas de Arbitraje del
Centro."
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