OEA

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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

Convención de Nueva York

Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras


Artículo 1

1. La presente Convención se aplicara al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicara también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.

2. La expresión "sentencia arbitral" no solo comprenderá las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido.

3. En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el Artículo 10, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicara la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente. Podrá también declarar que solo aplicara la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

2. La expresión "acuerdo por escrito" denotara una cláusula compromisario incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.

3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente Artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

Artículo 3

Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente mas rigurosas, ni honorarios o costas mas elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

Artículo 4

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el Artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:

a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;

b) El original del acuerdo a que se refiere el Artículo 2, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta ultima deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

Artículo 5

1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Artículo 2 estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la Ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es valido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisario, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisaria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la Ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aun obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, ha sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:

a) Que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.

Artículo 6

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que de garantías apropiadas.

Artículo 7

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectaran la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privaran a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque.

2. El Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de arbitraje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras dejaran de surtir efectos entre los Estados Contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente Convención tenga fuerza obligatoria para ellos.

Artículo 8

1. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1958 a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de todo otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 9

1. Podrán adherirse a la presente Convención todos los Estados a que se refiere el Artículo 8.

2. La adhesión se efectuara mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 10

1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que la presente Convención se hará extensiva a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o a uno o varios de ellos. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para dicho Estado.

2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido tal notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinara la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de la presente Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de sus gobiernos cuando sea necesario por razones constitucionales.

Artículo 11

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicaran las disposiciones siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la competencia legislativa del poder federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de los Estados Contratantes que no son Estados federales;

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la competencia legislativa de cada uno de los Estados o provincias constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados o provincias constituyentes;

c) Todo Estado federal que sea Parte en la presente Convención proporcionara, a solicitud de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las practicas vigentes en la federación y en sus entidades constituyentes con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando la medida en que por acción legislativa o de otra índole, se haya dado efecto a tal disposición.

Artículo 12

1. La presente Convención entrara en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del deposito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto a cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después del deposito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrara en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 13

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2. Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una notificación conforme a lo previsto en el Artículo X, podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejara de aplicarse al territorio de que se trate un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido tal notificación.

3. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las sentencias arbitrales respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para el reconocimiento o la ejecución antes de que entre en vigor la denuncia.

Artículo 14

Ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otros Estados Contratantes mas que en la medida en que el mismo este obligado a aplicar esta Convención.

Artículo 15

El Secretario General de las Naciones Unidas notificara a todos los Estados a que se refiere el Artículo 8:

a) Las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo 8

b) Las adhesiones previstas en el Artículo 9

c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los artículos 1, 10 y 11;

d) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención, en conformidad con el Artículo 12;

e) Las denuncias y notificaciones previstas en el Artículo 13.

Artículo 16

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, ingles y ruso serán igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá una copia certificada de la presente Convención a los Estados a que se refiere el Artículo 8.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

Preparado en Nueva York, el 10 de junio de 1958

PUESTA EN VIGENCIA: 7 de junio de 1959, según el artículo XII.

REGISTRO: 7 de junio de 1959, No. 4739.

TEXTO: Naciones Unidas, Serie sobre Tratados, vol. 330, p.3.

CONDICIÓN: Países signatarios: 24. Partes: 120.

Nota: La Convención fue preparada y abierta para su firma el 10 de junio de 1958, por la Conferencia de Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional, convocada según la resolución (604 )XXI 1 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, adoptada el 3 de mayo de 1956. La Conferencia tuvo lugar en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 20 de mayo al 10 de junio de 1958. Para el texto del Acta Final de esta Conferencia, véase Naciones Unidas, Serie sobre Tratados, vol. 330, p.3.

Participante Firma Retificación, Acceso (a), Sucesión (d)
Argelia 7 de febrero de 1989 a
Antigua y Barbuda 2 de febrero de 1989 a
Argentina 26 de agosto de 1958 14 de marzo de 1989
Armenia 29 de diciembre de 1997 a
Australia 26 de marzo de 1975 a
Austria 2 de mayo de 1961 a
Bahrein 6 de abril de 1988 a
Bangladesh 6 de mayo de 1992 a
Barbados 16 de marzo de 1993 a
Bielorrusa 29 de diciembre de 1958 15 de noviembre de 1960
Bélgica 10 de junio de 1958 18 de agosto de 1975
Benin 16 de mayo de 1974 a
Bolivia 28 de abril de 1995 a
Bosnia y Herzegovina 1 de septiembre de 1993 d
Botswana 20 de diciembre de 1971 a
Brunei Darussalam 25 de julio de 1996 a
Bulgaria 17 de diciembre 1958 10 de octubre de 1961
Burkina Faso 23 de marzo de 1987 a
Camboya 5 de enero de 1960 a
Camerún 19 de febrero de 1988 a
Canadá 12 de mayo de 1986 a
República Centroafricana 15 de octubre de 1962 a
Chile 4 de septiembre de 1975 a
China 22 de enero de 1987 a
Colombia 25 de septiembre de 1979 a
Costa Rica 10 de junio de 1958 26 de octubre de 1987
Costa de Marfil 1 de febrero de 1991 a
Croacia 26 de julio de 1993 d
Cuba 30 de diciembre de 1974 a
Chipre 29 de diciembre de 1980 a
República Checa 3 30 de septiembre de 1993 d
Dinamarca 22 de diciembre de 1972 a
Djibouti 14 de junio de 1983 d
Dominica 28 de octubre de 1988 a
Ecuador 17 de diciembre de 1958 3 de enero de 1962
Egipto 9 de marzo de 1959 a
El Salvador 10 de junio de 1958 26 de febrero de 1998
Estonia 30 de agosto de 1993 a
Finlandia 29 de diciembre de 1958 19 de enero 1962
Francia 25 de noviembre de 1958 26 de junio de 1959
Georgia 2 de junio de 1994 a
Alemania 4,5  10 de junio de 1958 30 de junio de 1961
Gana 9 de abril de 1968 a
Grecia 16 de julio de 1962 a
Guatemala 21 de marzo de 1984 a
Guinea 23 de enero de 1991 a
Haití 5 de diciembre de 1983 a
Santa Sede 14 de mayo de 1975 a
Hungría 5 de marzo de 1962 a
India 10 de junio de 1958 13 de julio de 1960
Indonesia 7 de octubre 1981 a
Irlanda 12 de mayo de 1981 a
Israel 10 de junio de 1958 5 de enero de 1959
Italia 31 de enero de 1969 a
Japón 20 de junio de 1961 a
Jordania 10 de junio de 1958 15 de noviembre de 1979
Kazajtan 20 de noviembre de 1995 a
Kenia 10 de febrero de 1989 a
Kuwait 28 de abril de 1978 a
Kyrgyzstan 18 de diciembre de 1996 a
República Democrática de Laos 17 de junio de 1998 a
Latvia 14 de abril de 1992 a
Líbano 11 de agosto de 1998 a
Lesotho 13 de junio de 1989 a
Lituania 14 de marzo de 1995 a
Luxemburgo 11 de noviembre de 1958 9 de septiembre de 1983
Madagascar 16 de julio de 1962 a
Malasia 5 de noviembre de 1985 a
Malí 8 de septiembre de 1994 a
Mauritania 30 de enero de 1997 a
Mauricio 19 de junio de 1996 a
México 14 de abril de 1971 a
Mónaco 31 de diciembre de 1958 2 de junio de 1982
Mongolia 24 de octubre de 1994 a
Marruecos 12 de febrero de 1959 a
Mozambique 11 de junio de 1998 a
Nepal 4 de marzo de 1998 a
Países Bajos 10 de junio 1958 24 de abril de 1964
Nueva Zelandia 6 de enero de 1983 a
Níger 14 de octubre de 1964 a
Nigeria 17 de marzo de 1970 a
Noruega 14 de marzo de 1961 a
Pakistán 30 de diciembre de 1958  
Panamá 10 de octubre de 1984 a
Paraguay 8 de octubre de 1997 a
Perú 7 de julio de 1988 a
Filipinas 10 de junio de 1958 6 de julio de 1967
Polonia 10 de junio de 1958 3 de octubre de 1961
Portugal 18 de octubre de 1994 a
República de Corea 8 de febrero de 1973 a
República de Moldova 18 de septiembre de 1998 a
Rumania 13 de septiembre de 1961 a
Federación Rusa 29 de diciembre de 1958 24 de agosto de 1960
San Marino 17 de mayo de 1979 a
Arabia Saudita 19 de abril de 1994 a
Senegal 17 de octubre de 1994 a
Singapur 21 de agosto de 1986 a
Eslovakia3 28 de mayo de 1993 d
Eslovenia 6 de julio de 1992 d
Africa del Sur 3 de mayo de 1976 a
España 12 de mayo de 1976  a
Sri Lanka 30 de diciembre de 1958 9 de abril de 1962
Suecia 23 de diciembre de 1958 28 de enero de 1972
Suiza 29 de diciembre de 1958 1 de junio de 1965
República Arabe Siria 6 9 de marzo de 1959 a
Tailandia 21 de diciembre de 1959 a
Ex-Yugoslavia República de Macedonia 10 de marzo de 1994 d
Trinidad y Tobago 14 de febrero de 1966 a
Túnez 17 de julio de 1967 a
Turquía 2 de julio de 1992 a
Uganda 12 de febrero de 1992 a
Ucrania 29 de diciembre de 1958 10 de ocubre de 1960
Reino Unido 24 de septiembre de 1975 a
República Unida de Tanzania 13 de octubre de 1964 a
Estados Unidos 30 de septiembre de 1970 a
Uruguay 30 de marzo de 1983 a
Uzbekistan 7 de febrero de 1996 a
Venezuela 8 de febrero de 1995 a
Vietnam 12 de septiembre de 1995 a
Yugoslavia 26 de febrero de 1982 a
Zimbabwe 29 de septiembre de 1994 a

Declaraciones y Salvedades

(A menos que se indique lo contrario, las declaraciones y salvedades se hicieron a la ratificación, adhesión, o sucesión. Para objeciones a las mismas y para aplicaciones territoriales, véase lo que sigue).

Antigua y Barbuda

Declaraciones:

“Según el articulo I, el Gobierno de Antigua y Barbuda declara que aplicara la Convención, en base a la reciprocidad, solo para el reconocimiento y ejecución de los laudos hechos en el territorio de otro país signatario.

El gobierno de Antigua y Barbuda también declara que aplicara la Convención únicamente para las diferencias que surjan de relaciones legales, sean estas de índole contractual o no, que se consideren como comerciales según las leyes de Antigua y Barbuda.”

Argentina 7

A la firma:

Sujeta a la declaración contenida en el Acta Final.

A la ratificación:

En base a la reciprocidad, la República Argentina aplicara la Convención únicamente para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales hechos en el territorio de otro país signatario. También aplicara la Convención únicamente para diferencias que surjan de relaciones legales, sean estas de índole contractual o no, que se consideren como comerciales según la ley nacional.

La Convención se interpretara de acuerdo con los principios y cláusulas de la Constitución Nacional vigente y de aquellos que resulten de la modificación hecha en virtud de la Constitución.

Barbados

Declaración:

“(i) Según el articulo 1 (3) de la Convención, el gobierno de Barbados declara que aplicará la Convención en base a la reciprocidad del reconocimiento y ejecución de laudos hechos únicamente en el territorio de otro país signatario.

(ii) El gobierno de Barbados también aplicara la Convención únicamente a las diferencias que surjan de relaciones legales, sean estas contractuales o no, que se consideran como comerciales según las leyes de Barbados.”

Canada

22 Noviembre 1988

“El gobierno de Canadá declara que aplicara la Convención únicamente a las diferencias que surjan de las relaciones legales, sean estas contractuales o no, que se consideran como comerciales, según las leyes del Canadá, salvo en el caso de la Provincia de Quebec, en donde la ley no dispone respecto a dicha limitación.”

Ecuador

Ecuador, en base a la reciprocidad, aplicara la Convención al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales hechos en el territorio de otro país signatario, únicamente si dichos laudos se hacen con respecto a las diferencias que surjan de relaciones legales que se consideran como comerciales según la ley ecuatoriana.

Guatemala

En base a reciprocidad, la República de Guatemala aplicara la Convención anterior al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales hechos únicamente en territorio de otro País signatario; y únicamente lo aplicara a las diferencias que surjan de relaciones legales, sean estas contractuales o no, que se consideran como comerciales de acuerdo a su ley nacional.

Trinidad y Tobago

“De acuerdo con el articulo I de la Convención, el gobierno de Trinidad y Tobago declara que aplicara la Convención al reconocimiento y ejecución de los laudos hechos únicamente en el territorio de otro país signatario. El gobierno de Trinidad y Tobago declara además que aplicara la Convención únicamente a las diferencias que surjan de relaciones legales, sean estas contractuales o no, que se consideran como comerciales según la ley de Trinidad y Tobago.”

Estados Unidos

“Estados Unidos aplicara la Convención en base a la reciprocidad, únicamente al reconocimiento y ejecución de aquellos laudos hechos en el territorio de otro país signatario.

“Estados Unidos aplicara la Convención únicamente a las diferencias que surjan de las relaciones legales, sean estas contractuales o no, que se consideren como comerciales según la ley de Estados Unidos.”

Venezuela

Declaraciones:

(a) La República de Venezuela aplicara la Convención únicamente al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros hechos en el territorio de otro país signatario.

(b) La República de Venezuela aplicara el presente Tratado a las diferencias que surjan de las relaciones legales, sean estas contractuales o no, que se consideran como comerciales según su ley nacional.

. . .

Objeciones

(A menos que se indique de otra forma, las objeciones se recibieron a la ratificación, adhesión o sucesión)

Alemania 4

La opinión de la República Federal Alemana es que el segundo párrafo de la declaración de la República Argentina representa una salvedad, y que como tal no es únicamente contradictoria al articulo I (3) de la Convención sino que también es imprecisa y por consiguiente, inadmisible, por dicho motivo presenta una objeción a dicha salvedad.

En todo otro respecto, la intención de esta objeción no es el de prevenir la entrada en vigencia de la Convención entre la República Argentina y la República Federal Alemana.

Aplicación Territorial

Participante Fecha de recepción de la notificación Territorios
Holanda 24 de abril de 1964 Antillas Holandesas, Surinam
Reino Unido 2,18 24 de septiembre de 1975
21 de enero de 1977
22 de febrero de 1979
14 de noviembre de 1979
26 de noviembre de 1980
19 de abril de 1985 
Gibraltar
Hong Kong
Isla de Man
Bermuda
Belice, Islas Caimán
Guernsey
Estados Unidos 3 de noviembre de 1970 Todos los territorios para las relaciones internacionales por los que es responsable Estados Unidos.

  
 
Declaraciones y salvedades hechas a la Notificación de la aplicación territorial

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Belice, Bermuda, Islas Caimán, Guernsey

[La Convención aplicará] …”según el artículo I, párrafo 3 del mismo, únicamente al reconocimiento y ejecución de laudos hechos en el territorio de otro país signatario.”

NOTAS:

. . .

7 La declaración hecha a la firma, contenida en el Acta Final, dice lo siguiente:

“Si otra Parte Contratante extiende la aplicación de la Convención a los territorios que están dentro de la soberanía de la República Argentina, de ninguna manera se verán afectados los derechos de la República Argentina por dicha extensión.”