TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE
AMÉRICA DEL NORTE
ARTICULO 1904
REVISIÓN
ANTE UN PANEL BINACIONAL
DECISIÓN FINAL |
CASO: MEX-USA-00-1904-01 |
(Continuación)
E. SOBRE LA SUPUESTA INATENCIÓN A ARGUMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBA EXHIBIDOS POR LA
RECLAMANTE
1. La Reclamante también controvierte que, a su juicio, la SE “no tomó en
cuenta” argumentos y medios de prueba que, según su dicho, eran suficientes para
acreditar el daño a la producción nacional de las importaciones de urea que nos
ocupan. En esencia, AGROMEX reclama que la Resolución Final no contiene
evaluación alguna de los medios de prueba ofrecidos y desahogados durante el
procedimiento de investigación administrativa.
En términos generales, AGROMEX sostuvo lo siguiente en este respecto:
“...algunas de las pruebas y argumentos presentados por la reclamante durante la
investigación no fueron valorados de conformidad con las formalidades
aplicables... La autoridad tiene la obligación de estudiar razonadamente todas y
cada una de las pruebas... igualmente debe conceder a cada prueba presentada y
admitida, la valoración que le corresponda según la ley... En efecto, la
autoridad investigadora no tomó en cuenta los argumentos y medios de prueba
exhibidos por la demandante el día 25 de octubre de 1999, medios de prueba y
argumentos que son suficientes para establecer la práctica desleal... En la
resolución preliminar , en el punto 185 se señala: [“]En la siguiente etapa de
la investigación, la Secretaría se allegará de mayores elementos... que le
permitan establecer una determinación definitiva sobre los efectos de los
precios...[”] Lo que se desprende de los considerandos y de las conclusiones y
de la Resolución Definitiva, es que la autoridad investigadora no analizó la
información presentada el 25 de octubre de 1999 para acreditar lo que había
señalado en el punto 185 de su resolución preliminar y no fundamentó su indebida
falta de apreciación o, por llamarlo de algún modo, su [“]unilateral
desechamiento de probanzas solicitada... [”] Por otro lado, se acreditó el daño,
como lo expresa el punto 164 de la Resolución Preliminar... Con los argumentos y
medios de prueba aportados por las empresas productoras nacionales, y que se
encuentran especificados en el punto 33 de la Resolución Final que se combate
por este medio legal de defensa, la autoridad investigadora tuvo todos los
elementos necesarios para reconocer y sancionar la práctica
desleal denunciada (discriminación de precios) situación que de manera
inexplicable e ilegal, no ocurrió... De la lectura de la Resolución Final, se
aprecia que la Autoridad Investigadora, únicamente se limitó a mencionar cuáles
fueron los argumentos y medios de prueba exhibidos, los que indebida e
ilegalmente no se valoraron al emitir la citada Resolución... de la lectura de
la resolución impugnada no se aprecia en qué parte de la misma realiza una
enumeración y valoración de probanza alguna... no se advierte ninguna diligencia
tendiente al desahogo de dichas probanzas y mucho menos que éstas se hayan
valorado... el hecho de no valorar las pruebas ofrecidas por la demandante, es
un hecho que se violentan los requisitos formales exigidos por la leyes... debió
de haber examinado la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas... si
existen y se ofrecieron pruebas suficientes para acreditar los extremos de la
pretensión... ...” Memorial en Soporte a la Reclamación, Págs. 51-67
2. Por su parte, la SE –y en el mismo sentido, los comparecientes en oposición a
la Reclamación de AGROMEX– argumenta que la Reclamación de AGROMEX sobre este
particular, es omisa respecto de las pruebas que supuestamente carecieron de
valoración, así como de la definición del alcance probatorio que aquéllas
debieron haber surtido.
En esencia, la SE argumentó lo siguiente:
“...La reclamante se limita a establecer que la autoridad investigadora no
valoró las pruebas aportadas por ella en el transcurso de la investigación y a
mencionar los preceptos supuestamente violados, sin explicar el concepto por el
cual fue supuestamente infringido el precepto legal, además de que en ningún
momento especificó cuales fueron las pruebas que aportó y no se valoraron y, en
todo caso, cuál sería su alcance probatorio... se limita a establecer que la
autoridad investigadora no valoró las pruebas aportadas por ella en el
transcurso de la investigación... esta omisión opera en perjuicio de la
reclamante y en ese sentido debe ser desestimado por el panel. Sin perjuicio de
lo anteriormente expuesto y en forma ad cautelam, la autoridad
investigadora procede a contra argumentar las afirmaciones hechas por la
reclamante en su memorial... no fue posible resolver sobre el fondo del asunto
debido a que la actora perdió su legitimación procesal activa, por lo cual esta
autoridad investigadora procedió a concluir la investigación sin entrar al
análisis y valoración de los argumentos y pruebas presentados por las partes en
la etapa final de la investigación... la autoridad investigadora en su
determinación preliminar no aceptó contar con todos los elementos necesarios
para reconocer la existencia de practica desleal de comercio internacional... la
autoridad investigadora no estaba obligada a entrar al estudio del fondo del
asunto... debido a que la reclamante perdió su legitimación procesal activa...”
Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 74-88
3. En opinión de este Panel Binacional, no es extraño que la SE no haya entrado
al análisis de fondo de las probanzas ofrecidas y desahogadas en la fase final
de la investigación administrativa, teniendo en cuenta que, como se ha expuesto,
la SE concluyó el procedimiento de investigación sobre la pretendida base de que
ésta había quedado “sin materia”, como consecuencia de la supuesta carencia de
“legitimación procesal activa” de la solicitante.
En este sentido, se explica –aunque no se justifica, con base en la decisión que
este Panel Binacional ha adoptado en el inciso D precedente–, que la SE actuó
con base en su razón, y por un principio de economía procesal, no entró al
análisis de fondo al haber considerado que la supuesta falta de “legitimación
procesal activa” del solicitante, necesariamente agotaba la materia del
procedimiento administrativo en materia de prácticas desleales de comercio
internacional.
4. En la medida en que este Panel Binacional ha rechazado la supuesta motivación
y fundamentación que sirvieron a la SE para concluir el procedimiento de
investigación, supuestamente por haberse quedado éste “sin materia”, derivado
del hecho de que la
solicitante de la investigación carecía, a su juicio, de “legitimación procesal
activa” –con base en los razonamientos expresados en el inciso D precedente–, en
todo caso la SE, en devolución de la Resolución Final en los términos
establecidos en la presente decisión, deberá atender y valorar las probanzas que
obren en el expediente administrativo de la investigación. La suerte de esta
reclamación, en fin, se halla necesariamente subsumida y vinculada a la decisión
que este Panel Binacional ha tomado previamente respecto de la cuestión relativa
al supuesto cambio de la situación jurídica de la Reclamante.
Vale la pena señalar que, en todo caso, no es facultad de este Panel Binacional,
ni éste formula pronunciamiento alguno al respecto, llevar a cabo ninguna
determinación sobre la oportunidad, veracidad o alcance probatorio de las
probanzas referidas por la Reclamante.
F. SOBRE LA EXPEDICIÓN DE LAS RESOLUCIONES PRELIMINAR Y FINAL FUERA DE PLAZOS
LEGALES
1. AGROMEX reclama que la expedición de las Resoluciones Preliminar y Final
fuera de los plazos establecidos por la ley, produjo la indefensión de la
Reclamante y, según su
dicho, “agudizó aún más el daño causado” por las importaciones de urea a la
producción nacional.
“...Al emitir las resoluciones mencionadas fuera de término, la Autoridad
Investigadora colocó a la Reclamante en un claro estado de indefensión...La
Autoridad Investigadora se excedió en los plazos máximos establecidos por los
artículos 57 y 59 de la Ley de Comercio Exterior...por lo que es procedente que
ese Panel determine la ilegalidad de la resolución recurrida y proceda a dictar
otra que sea ajustada a derecho...La ilegal actuación de la Autoridad
Investigadora...obviamente trascendió en el sentido de la resolución impugnada,
dicha trascendencia se entiende en el sentido de que se agudizó aún más el daño
causado
a las empresas productoras nacionales por las importaciones del producto
denominado urea...Por lo tanto, ese Panel, deberá ordenar la revocación de la
Resolución que se recurre por este medio legal de defensa, ordenando la nulidad
absoluta o de pleno derecho de todo lo actuado, por violar con su actuar ilegal
las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente por no conservar
los plazos y términos previstos por la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento
...” Memorial en Soporte a la Reclamación, Págs. 67-79 (énfasis en el
original).
2. Por su parte, la SE –y en el mismo sentido los comparecientes en oposición a
la Reclamación de AGROMEX– sostiene, en esencia, que la expedición de las
Resoluciones Preliminar y Final fuera de los plazos establecidos en la LCE y su
Reglamento, de ninguna manera afectó a la defensa de AGROMEX ni trascendió en el
sentido de la resolución impugnada.
“...al haber emitido fuera de término las resoluciones preliminar y
definitiva...esa situación no afectó en ningún momento la defensa de la
reclamante y mucho menos trascendió al sentido de la resolución impugnada en
razón de que los hechos generados y presentados en el curso de la investigación
fueron los que, aunados al análisis de los argumentos y pruebas aportados por
las partes y de los que la Secretaría se allegó, determinaron el sentido de las
resoluciones emitidas... y, en consecuencia, el sentido de la resolución no
podría haber sido diferente, por lo que no puede ser constitutivo de agravio
para la reclamante el supuesto exceso en los plazos legales... Aun bajo el
supuesto de que la autoridad investigadora se hubiera excedido en los plazos
establecidos en la LCE y el RLCE, esto no implica que se haya violado el AAD,
toda vez que este acuerdo en su artículo 5.10 claramente dispone que: [“]5.10
Salvo circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido
dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de
su iniciación...[”]” Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 91-100
(énfasis en el original)
3. Este Panel Binacional coincide, en esencia, con lo expuesto por la SE y los
comparecientes en oposición a la Reclamación de AGROMEX. En opinión de este
Panel Binacional, no existen elementos presentes en el expediente de esta
revisión, de conformidad con los cuales se acredite afectación alguna a la
defensa de AGROMEX, o las circunstancias por las cuales –de haberse emitido las
referidas Resoluciones Preliminar y Final dentro de los plazos legales– el
sentido de dichas resoluciones habría variado.
De hecho, el expediente de la revisión revela que AGROMEX fue sabedor de las
actuaciones que ahora reclama, y que contó con oportunidad suficiente –lo cual
está incontrovertido, por cierto– para presentar su defensa. Por lo que toca a
las razones por las cuales el sentido de la resolución habría variado en caso de
que las Resoluciones Preliminar y Final se hubieran dictado dentro de los plazos
establecidos en la LCE y su Reglamento, este Panel Binacional no tiene más que
conjeturas y afirmaciones sin probar –en el sentido de que la dilación en la
expedición de las resoluciones de referencia “agudizó” el supuesto daño a la
producción nacional–, que evidentemente no pueden constituir la base de
resolución alguna de este Panel Binacional.
G. SOBRE LA HIPOTÉTICA OMISIÓN DE CUOTAS POR PRESUNTAS CAUSAS DE INTERÉS PÚBLICO
1. A continuación, la Reclamante objeta cierta aseveración formulada por la SE
en el numeral 75 de la Resolución Final, en el sentido de que “finalmente y
suponiendo sin conceder que el productor nacional pudiera reabrir su planta,
reiniciar la producción de urea y para los efectos formales de la investigación,
recuperar su carácter de productor nacional, se plantearía el tema del interés
público previsto en el artículo 88 de la [LCE]”. Dice literalmente el numeral en
comento:
“75. Conforme a los resultados del análisis de la información y argumentos
presentados por las partes comparecientes, así como de la información que se
allegó [la SE], se determinó que no hay indicios que permitan suponer a [la SE]
la posibilidad del restablecimiento de la producción de urea a corto o mediano
plazos, no sólo en términos laborales, sino del esquema de operación mismo de
las plantas productoras en particular el abastecimiento de amoniaco en
condiciones competitivas por parte de Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V.
Además, debe tenerse presente que existe un cierre total de las plantas
productoras de urea a nivel nacional, desde septiembre de 1999, lo que lleva a
concluir que actualmente no hay producción nacional de urea y que ni en el corto
o mediano plazos la habría. Finalmente, y suponiendo sin conceder que el
productor nacional pudiera reabrir su planta, reiniciar la producción de urea y,
para efectos formales de la investigación, recuperar su carácter de productor
nacional, se plantearía el tema del interés público previsto en el artículo 88
de la Ley de Comercio Exterior. En efecto, en dicha situación y bajo el supuesto
de que como resultado de la investigación [la SE] debiera imponer cuotas
compensatorias a las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de
América y de la Federación de Rusia, es pertinente mencionar que los efectos de
una medida de esta naturaleza –por los altos márgenes de dumping mencionados en
la resolución provisional–, tendrían repercusiones muy serias especialmente para
los usuarios finales de este producto, los agricultores nacionales. Es decir,
incluso si la Secretaría hubiere llegado a confirmar que es procedente conforme
a las evidencias del caso imponer cuotas compensatorias, no las establecería en
atención al principio de interés público aludido, por las serias repercusiones
negativas a la agricultura nacional. Resolución Final, Pág. 107
2. En esencia, AGROMEX arguye que la invocación de la SE del supuesto tema del
“interés público”, carece de motivación y fundamentación, toda vez que dicho
supuesto no está contemplado en el citado artículo 88 de la LCE. Por el
contrario, AGROMEX sostiene que el artículo 88 de la LCE, en todo caso, es la
disposición legal que apoya la
imposición de cuotas compensatorias en protección de la producción nacional.
Específicamente, AGROMEX menciona lo siguiente al respecto:
“La Autoridad Investigadora, en la resolución que hoy se combate determina no
imponer cuotas compensatorias a las importaciones de urea provenientes de los
países denunciados, argumentando de manera ilegal una ilógica y supuesta defensa
a las causas de interés público, figura que de ninguna manera se encuentra
explicada, ni fundada ni motivada... La Autoridad Investigadora, al manifestar
que se podría causar un perjuicio al interés social con la imposición de cuotas
compensatorias, realizó una aseveración que de ninguna manera se encuentra
debidamente fundada ni motivada, en virtud de que dicho argumento no se adecua a
la hipótesis normativa invocada. En efecto, el artículo 88 de la Ley de Comercio
Exterior establece que [“]Art. 88.- Al imponer una cuota compensatoria o al
proponer la aplicación de una medida de salvaguarda, la Secretaría vigilará que
esta medida, además de proporcionar una defensa oportuna a la producción
nacional, evite en lo posible que repercuta negativamente en otros procesos
productivos y en el público consumidor[”]. Atendiendo al contenido numeral
invocado por la Autoridad Investigadora, de la lectura del mismo se aprecia
claramente la confusión por parte de la SECOFI, ya que dicho numeral vela por
que la Secretaría vigile que esa medida de imposición de cuota compensatoria
proporcione una defensa oportuna a la producción nacional, pero de ninguna
manera se refiere o menciona el interés público como tal, sino que evite una
repercusión a los procesos productivos y al público consumidor... Esto
constituye una aseveración que carece de toda validez, ya que no se encuentra
fundada ni motivada, es decir, para que dicha afirmación se encuentra
debidamente fundada y motivada, se deberá expresar con precisión el precepto
legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración...
obviamente al caso concreto no se dio, ya que la Autoridad Investigadora
únicamente se limita a mencionar una supuesta violación a un precepto legal como
lo es el artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior, citando el mismo pero no
menciona por
qué supuestamente se contraviene dicho numeral ...” Memorial en Soporte a la
Reclamación, Págs. 79-90
3. Por su parte, la SE –en el mismo sentido que los comparecientes en oposición
a la Reclamación–, sostiene la validez del criterio del interés público, no sólo
porque lo considera fundado en lo dispuesto por el artículo 88 de la LCE, sino
porque la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones de urea, en
ausencia de producción nacional, atraería, en opinión de la SE, “graves
repercusiones... para el sector agrícola nacional”.
“El interés público es un concepto jurídico reconocido como tal por los
tribunales mexicanos y no una figura pseudo-jurídica como la llama la reclamante
en la página 91 de su memorial... Como se indica en la resolución final, no existe producción nacional de urea, no se da la posibilidad de que se reanude la
misma en corto o mediano plazo, lo que conlleva a la consideración del interés
público, en el sentido de las graves repercusiones que la imposición de cuotas
compensatorias traería para el sector agrícola nacional, lo que no resultaría
permisible por la ausencia de producción nacional.” Memorial en Oposición a la
Reclamación, Págs. 101-113 (énfasis en el original)
4. Asimismo, tanto UNOCAL como PRONAMEX apoyan la interpretación formulada por
la SE, y al mismo tiempo destacan que el planteamiento de la SE en la Resolución
Final respecto de la eventual invocación del criterio de interés público, es tan
solo una cuestión hipotética, utilizada para reforzar la conclusión del
procedimiento de investigación sin la imposición de cuota compensatoria
definitiva alguna.
5. En opinión de este Panel Binacional, la disertación de la SE respecto de la
eventual aplicación de un criterio de interés público –sea que éste se encuentre
o no comprendido en el artículo 88 de la LCE– es, en efecto, una cuestión
meramente hipotética. En opinión
de este Panel Binacional, el razonamiento planteado por la SE no refuerza
ninguna conclusión expresada en la Resolución Final –puesto que es
incuestionable que la SE no entró al análisis de fondo en la etapa final de la
investigación– aunque ciertamente tampoco para perjuicio a la Reclamante con
efectos en la presente revisión.
Por lo anterior, con independencia del acuerdo o el desacuerdo de este Panel
Binacional con las expresiones formuladas de manera gratuita por la SE respecto
de la eventual aplicación del mencionado criterio de orden público, y también
con independencia de su validez o no –análisis que, en todo caso, resultaría
inoperante– este Panel Binacional halla que la argumentación que se reclama está
realizada respecto de una hipótesis que no acontece y, por lo tanto, que no
puede parar perjuicio a la Reclamante con efectos en la presente revisión.
H. SOBRE LA SUPUESTA OMISIÓN DE INFORMACIÓN RELEVANTE EN EL EXPEDIENTE
1. AGROMEX objeta la motivación y fundamentación de la Resolución Final con base
en la información referida en los numerales 73 y 74 de aquélla, que establecen
lo siguiente:
“73. La Secretaría requirió a Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V.,
información precisa sobre la causa de los cortes del suministro de amoniaco a
[AGROMEX]; el estado de las negociaciones de un nuevo contrato de suministro de
amoniaco a dicha empresa; y el tiempo aproximado para la reanudación del
suministro de amoniaco necesario para la reactivación de la producción de urea.
74. De la información aportada por Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., se
desprende claramente que no hay indicios que permitan suponer a esta Secretaría,
la posibilidad del
restablecimiento de la producción de urea a corto e incluso mediano plazos,
situación que aunada al cierre total de las plantas productoras de urea a nivel
nacional, lleva a concluir que actualmente no hay producción nacional de urea y
que en el corto e incluso mediano plazos tampoco la habrá.” Resolución Final,
Pág. 107
2. En esencia, AGROMEX reclama que la información de referencia no consta en el
expediente administrativo de la investigación, ni AGROMEX tuvo en consecuencia
acceso a ella.
“...la Autoridad Investigadora en sus puntos 73 y 74 de la resolución que se
impugna, manifiesta haber solicitado información sobre la Reclamante a
Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V. (PECOSA) y que con base a dicha
información la Autoridad Investigadora intentó fundar ilegalmente la Resolución
que se combate, por lo que es evidente la violación constitucional... por no
respetarse su garantía de audiencia en cuanto a este tema, toda vez que por lo
que se refiere a dicha información nunca tuvo conocimiento de la misma y por
tanto no tuvo la oportunidad de ser oída y vencida en juicio... en el expediente
administrativo que nos ocupa, no existe ningún requerimiento de Petroquímica
Cosoleacaque, S.A. de C.V. y mucho menos una contestación por parte de la misma
empresa, por lo tanto es obvia la ilegalidad de la Resolución recurrida
mencionada, ya que es obligación de la Secretaría de integrar al expediente
administrativo la supuesta comunicación y contestación mencionadas, no la
concretó, y al realizar dicha aseveración sin que se encuentre soportada con los
documentos necesarios, además de contravenir el contenido de los numerales
invocados deja a la Reclamante en total y absoluto estado de indefensión...”
Memorial en Soporte a la Reclamación, Págs. 92-97
3. Por su parte, la SE –con la adhesión de los comparecientes en oposición a la
Reclamación de AGROMEX– argumentó que la información requerida a Petroquímica
Cosoleacaque, S.A. de C.V. (“PECOSA”) está contenida en el expediente tanto en
su
versión pública como confidencial, y que respecto de esta última, la información
fue clasificada como información gubernamental confidencial, razón por la cual
el solicitante no tenía acceso a ella.
“...es obvio inferir que la reclamante no revisó el expediente administrativo y
pretende confundir al panel... es de sobrado derecho que cada una de las partes
interesadas en las investigaciones antidumping tienen acceso a la versión no
confidencial del expediente administrativo en el que se integran toda la
información de carácter público... cabe señalar que existe otro tipo de
información as la que no tienen acceso las partes conforme a derecho, como por
ejemplo la información comercial reservada y gubernamental confidencial... El 2
de diciembre de 1999, la autoridad investigadora requirió a PECOSA, entre otros
aspectos, información sobre las condiciones de venta de amoniaco a Agro
Nitrogenados, S.A. de C.V., copia de las notificaciones de suspensión de
suministro de amoniaco a dicha empresa e información sobre su relación comercial
de mayo de 1997 a abril de 1998. Dicho requerimiento fue incluido en el
expediente administrativo a la brevedad tanto en la versión confidencial como no
confidencial del expediente administrativo... PECOSA contestó el requerimiento
antes mencionado el 10 de diciembre de 1999. Su respuesta contenía información
sobre precios y condiciones de venta del amoniaco a la Reclamante, explicaciones
sobre el mecanismo de precios para el volumen contractual mínimo garantizado,
así como del precio base, un resumen de los mecanismos aplicados por cliente e
información relativa a comunicaciones con la Reclamante en relación con la
suspensión en el suministro de amoniaco. A partir del contenido de la respuesta
de Pecosa y de que el contrato de suministro de amoniaco proporcionado a [la SE]
por la hoy reclamante el 25 de octubre de 1999, señalaba el carácter de
confidencialidad con el que debía ser tratada la información en él contenida,
así como la información que estuviera relacionada con dicho contrato, la
autoridad investigadora determinó clasificar la respuesta de PECOSA como
información gubernamental confidencial (información clasificada como
privilegiada en términos de los establecido en el numeral 3 de las Reglas de
Procedimiento) ...es
de señalarse que el acuerdo que recayó a la respuesta del mencionado
requerimiento se encuentra en las fotocopias del expediente administrativo que
le fueron proporcionadas al panel, precisamente en el volumen 14 de la versión
no confidencial página 235 y en el volumen 37 de la versión confidencial página
55... Posteriormente, el 21 de enero de 2000, la autoridad investigadora
consideró necesario hacer un nuevo requerimiento a PECOSA a fin de que
proporcionara información acerca de si se encontraba negociando o tenía previsto
negociar la actualización del contrato de suministro de amoniaco con AGROMEX y,
en su caso, describiera las condiciones que en su opinión podrían ser
modificadas respecto de dicho contrato y los motivos para ello. El 28 de enero
de 2000, PECOSA dio respuesta al requerimiento, la cual contenía entre otros
aspectos información relativa al contrato de suministro de amoniaco celebrado
con AGROMEX; PECOSA señaló que la relación comercial se encontraba suspendida
desde agosto de 1999 debido a que dicha empresa cayó en moratoria. Al igual que
en la respuesta al requerimiento anterior, la información se clasificó como
gubernamental confidencial (información privilegiada conforme al numeral 3 de
las Reglas de Procedimiento) Adicionalmente, el acuerdo que recayó a dicha
respuesta se clasificó como información pública. Como puede observarse, es claro
e irrefutable que esta autoridad realizó los requerimientos de información y
recibió las respuestas señaladas en los puntos 73 y 74 de la resolución final,
los documentos mencionados al igual que los acuerdos que recayeron a dichas
respuestas forman parte del expediente administrativo de la investigación
antidumping. La autoridad investigadora cumplió con las formalidades esenciales
del procedimiento y de ningún modo puede argumentarse que se violentó la
garantía de audiencia señalada por la reclamante... La autoridad investigadora
reitera que tanto los requerimientos de información formulados a PECOSA como los
acuerdos que le recayeron a las respuestas que fueron presentadas por dicha
empresa se integraron a la brevedad en la versión pública del expediente
administrativo, por lo que la reclamante contó con amplia y plena oportunidad
para actuar durante el procedimiento en defensa de sus intereses...la reclamante
no puede argumentar que no conocía la situación comercial que privaba entre
dichas empresas [INFORMACION PRIVILEGIADA]. En cualquier caso se trataba
de hechos propios de la Reclamante...” Memorial en Oposición a la Reclamación,
Págs. 115-22
4. En análisis de este tema, este Panel Binacional advierte que su decisión está
necesariamente subsumida y vinculada a la determinación que este Panel
Binacional ha adoptado previamente respecto de la cuestión relativa al supuesto
cambio de la situación jurídica de la Reclamante.
5. En este sentido, la opinión que este Panel Binacional pudiera formular
respecto de la oportunidad o validez de los argumentos esgrimidos por la
Reclamante, o respecto asimismo de la existencia de los documentos en el
expediente administrativo o su clasificación, resultaría evidentemente
inoperante en la medida en que, como se ha mencionado, la decisión de este Panel
Binacional con relación a esta Reclamación, se ve superada en razón de la
determinación que él mismo ha adoptado al analizar la validez de la motivación y
la fundamentación expuesta por la SE para concluir la investigación
administrativa de referencia bajo la supuesta causa de que el procedimiento
hubiera quedado “sin materia” por razones vinculadas a la solicitante.
ORDEN
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo
1904.8 del TLCAN, este Panel Binacional ordena devolver la Resolución Final a la
SE, con el fin de que la autoridad investigadora emita la resolución final que
corresponda en consistencia con lo expuesto en la presente Decisión,
particularmente lo establecido en las secciones III. D. y III. E., y en general
adopte cualesquiera medidas no incompatibles con la presente Decisión, respecto
de las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria
3102.10.01 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, originarias de los
Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Se concede a la Autoridad Investigadora un plazo de sesenta días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquel en el que le sea notificada la
presente Decisión, para que presente al Secretariado responsable el Informe de
Devolución al que se refiere la Regla 73(1) de las Reglas de Procedimiento del
Artículo 1904 del TLCAN.
Así lo ordena este Panel Binacional, a los 23 días de mayo de 2002, en la:
Revisión ante un panel binacional establecido de conformidad con el artículo
1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de la resolución final
de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía
clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del
Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y
la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia.
Expediente ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratado de Libre
Comercio
MEX-USA-00-1904-01
Firmada en el original por: |
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Emitida el día 23 de mayo de 2002. |
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Peggy Chaplin |
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21 de mayo de 2002. |
Peggy Chaplin |
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Fecha |
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Raymundo E. Enríquez |
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22 de mayo de 2002. |
Raymundo E. Enríquez |
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Fecha |
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Michael W. Gordon |
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21 de mayo de 2002. |
Michael W. Gordon |
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Fecha |
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Leonard E. Santos |
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21 de mayo de 2002. |
Leonard E. Santos |
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Fecha |
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Francisco José Contreras Vaca |
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21 de mayo de 2002. |
Francisco José Contreras Vaca |
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Fecha |
Presidente |
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