TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE
AMÉRICA DEL NORTE
CAPÍTULO 19
DECISIÓN DEL PANEL BINACIONAL
DECISIÓN FINAL |
CASO: MEX-USA-98-1904-01 |
(Continuación)
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIONES DEL PANEL SOBRE EL INFORME DE DEVOLUCIÓN
56. Como se estableció antes, las empresas reclamantes arguyen que el análisis
proporcionado por la AI en la nueva Resolución del 23 de noviembre de 2001 es
una reiteración y repetición de los argumentos usados en las dos anteriores
Resoluciones (23 de enero de 1998 y 20 de septiembre de 2000) y por consiguiente
los argumentos presentados por la AI en la Resolución del 23 de noviembre de
2001, no prueban como tampoco lo hicieron en la Resolución del 20 de septiembre
de 2000, que la amenaza de daño sea un resultado directo de las importaciones
por lo que se violan los artículos 39 y 42 de la LCE.
57. Las empresas reclamantes alegan que una cuidadosa comparación de la Primera
y la Segunda Resoluciones Revisadas revela que esta última, a reserva de incluir
una sección de antecedentes adicionales en los párrafos del 1 al 28 y unos pocos
nuevos párrafos, a saber, los enumerados 55-57 y 163-165, ha repetido
prácticamente en forma textual y sólo con pequeños cambios editoriales la
Primera Resolución Revisada en los párrafos 29-54, 58-162 y 166-188. Inclusive,
según las reclamantes, los nuevos párrafos 55-57 y 163-165 simplemente repiten
información y análisis que ya se había incluido en la Primera Resolución
Revisada.
58. Por su parte, la AI considera que la amenaza de daño a la producción
nacional está debidamente probada en el Informe de Devolución del 23 de
noviembre de 2001, el cual está avalado por la información que forma parte de la
presente revisión.
59. Este Panel considera importante recalcar que en su Decisión Final estableció
claramente que concedía a la AI la opción de que evaluara nuevamente la base y
justificación- si es que existiera- que había utilizado para su determinación de
amenaza de daño siempre y cuando dicha nueva evaluación fuera consistente con
las determinaciones de este Panel, y a la luz de los múltiples procedimientos ya
terminados. (énfasis añadido por el Panel)
60. A fin de determinar en qué medida el ID es una nueva evaluación la cual
resulta consistente con las determinaciones de este Panel en su Decisión Final,
el Panel considera importante analizar cómo fue que la AI dio respuesta en su ID
a las principales violaciones al AA y la legislación interna que el Panel
identificó en la Resolución Revisada en materia de amenaza de daño. En este
análisis el Panel
decidirá si la AI efectivamente realizó un nuevo análisis y corrigió las
principales deficiencias descubiertas por el Panel en la Resolución Revisada. El
Panel procede a hacer este análisis y determinación con base en cada uno de los
rubros identificados en la sección anterior de esta Decisión.
III.A Importaciones Objeto de Discriminación de Precios y Capacidad Exportadora.
61. Una primera cuestión que el Panel considera importante señalar es que al
hacerse una comparación entre los párrafos 29 al 59 del Informe de Devolución
(ID) que se refieren a las importaciones objeto de discriminación de precios y
los párrafos 34 a 54 y 58 a 61 correlativos de la Resolución Revisada del 20 de
septiembre de 2000, este Panel corroboró que en efecto los párrafos 29 a 59 del
ID han repetido con pequeños cambios el texto de los Párrafos 34 a 54 y 58 a 61
de la Resolución Revisada, tal como lo sostienen las reclamantes. Igualmente,
cabe señalar que el Panel encontró que la AI en la sección sobre las
Importaciones Objeto de Discriminación de Precios al realizar sus proyecciones
acerca del futuro volumen de importaciones parte una vez más de las mismas
premisas de las que partió al preparar la Resolución Revisada y que este Panel
encontró infundadas en dicha Resolución.
62. En el párrafo 53 del ID, por ejemplo, la AI vuelve a asumir que el supuesto
convenio de restricción permitiría a los embotelladores de refrescos consumir
350,000 toneladas de JMAF. En efecto, el párrafo 53 del ID sostiene:14
A efectos de determinar la probabilidad del incremento de las importaciones de
jarabe de maíz de alta fructuosa originaria de los Estados Unidos de América,
suponiendo sin conceder que el supuesto convenio existiera y se cumpliera
estrictamente por las parte, la Secretaría con base en proyecciones del consumo
de azúcar total para 1997 y 1998, estimó el consumo de los usuarios del sector
industrial, diferentes a los embotelladores de refrescos. Asimismo, consideró en
su análisis los grados de sustitución de azúcar por jarabe de maíz de alta
fructuosa con base en la información de los usuarios industriales. Al respecto,
la Secretaría observó que en un escenario conservador, en el que se considera el
consumo de jarabe de maíz de alta fructuosa de los embotelladores limitado a
350,000 toneladas anuales, el cual se abastecería de producción nacional de
jarabe de maíz de alta fructuosa, cuya capacidad instalada estaría ocupada al
100%, por lo que el consumo de otras industrias incrementaría las importaciones.
Véase la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y
Salvaguardas número de folio PTDA.01-97-FIN, del 21 de enero de 1998, registro
1912 del índice el expediente administrativo.
63. Las empresas Reclamantes sostienen que la AI en este párrafo y en el resto
del ID simplemente reitera la cifra de 350,000 toneladas sin explicar de dónde
obtuvo dicha cifra y sin ofrecer nuevas pruebas de que haya investigado más
sobre el Convenio de Restricción por lo que este Panel debe declarar esta
premisa igualmente infundada en el ID.
64. La AI por su parte, responde que este alegato de las Reclamantes es
improcedente en virtud de que en el párrafo 53 del ID claramente se indica de
dónde proviene la cifra de 350,000 toneladas, a saber, el registro 1912 del
índice del expediente administrativo en el cual se identifican los papeles de
trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, dentro de los
cuales incluyen las proyecciones del consumo de azúcar total para 1997 y 1998, y
se precisa la fuente de información de la que se obtuvo la cifra de 350,000
toneladas. La AI también hace mención a ciertas notas periodísticas presentadas
por la CRA durante la investigación y una fotocopia parcial del informe
económico preparado por el Grupo Financiero Bancomer correspondiente a octubre
de 1997.
65. En otras palabras, a diferencia de la Resolución Revisada, la AI en su ID
intenta sustentar la validez de su premisa de que el supuesto convenio de
restricción permitiría a los embotelladores de refrescos consumir 350,000
toneladas de JMAF en el hecho de que en el ID sí incluyo referencias concretas
al EA en donde según la AI se encuentran dicha cifra, a saber el registro 1912
del índice del expediente administrativo en el cual se identifican los papeles
de trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas.
66. Cabe reconocer asimismo, que la AI en el ID también incluyó un párrafo que
no existía en la Resolución Revisada en el que pretende sustentar su premisa de
que los embotelladores de refresco podrían consumir las 300,000 toneladas de
JMAF. En efecto, el párrafo 57 del ID establece lo siguiente:
Asimismo, el crecimiento en la utilización de jarabe de maíz de alta fructuosa
por parte de los embotelladores de refrescos se sustenta en la tendencia
creciente observada en las ventas a dichos usuarios durante el período
investigado enero - diciembre de 1996, así como en la información disponible en
el expediente administrativo de la investigación sobre los pronósticos del
consumo de jarabe de maíz de alta fructuosa por parte de dichos usuarios los
cuales se basan en el dinamismo estimado en la producción de refresco y por ende,
en la demanda de edulcorantes, en particular del jarabe de maíz de alta
fructuosa. En apoyo de lo anterior, en el expediente administrativo se
incluyeron dos estudios de reconocidos especialistas en la industria de
edulcorantes sobre las perspectivas de la demanda de jarabe de maíz de alta
fructuosa en México por parte de la industria de refrescos. Véanse los
Comentarios, Información y/o Pruebas, Peritajes Técnico Industriales de Gustavo
Emilio Basurto y Dr. Eduardo Barzana García respectivamente, folios 9703376 y
9703377, ambos del 30 de septiembre
de 1997, versión no confidencial, volumen 37, paginas 373 y 471, versión
confidencial, volumen 151, registros 1206 y 1208 del índice del expediente
administrativo.
67. Este Panel, sin embargo, tal como afirmó en el párrafo 24 de la presente
Decisión no acepta ni toma en cuenta ninguna referencia que la AI haya hecho en
su Informe de Devolución al susodicho Registro 1912 ya que toda la información a
que se refiere dicho Registro no se encuentra ante el Panel. En otras palabras,
todas las cuestiones relacionadas con dicha información no pueden considerarse
demostrables. En cuanto a las notas periodísticas presentadas por la CRA durante
la investigación y la fotocopia parcial del informe económico preparado por el
Grupo Financiero Bancomer correspondiente a octubre de 1997. Cabe aclarar que la
AI en su respuesta a las impugnaciones al ID expresamente señala que la cifra de
350,000 toneladas la sacó del informe económico mencionado, que precisamente
habla del convenio de restricción cuya existencia la AI ha negado. Por lo que,
este Panel considera que toda vez que la existencia de dicho convenio no ha sido
probada, tampoco es factible que la AI tome en consideración la cifra de 350,000
toneladas como tope límite al consumo de JMAF a los embotelladores de refrescos
basada en un documento cuyo contenido la propia Autoridad ha negado.
68. En relación al párrafo 57 del ID cabe mencionar que la AI simple y
llanamente reproduce aseveraciones que ya había hecho en otras secciones de la
Resolución Revisada y si bien es cierto que en el mismo se hace referencia a los
peritajes de los señores Gustavo Emilio Leon Basurto y Dr. Eduardo Barzana
García, un análisis cuidadoso de lo mismos, muestra que se trata de estudios
desarrollados para responder a cuestiones como la similitud de los productos,
sustituibilidad técnica y diferencial de precios en general y en opinión de este
Panel no prueban que el supuesto convenio de restricción permitiría a los
embotelladores de refrescos consumir 350,000 toneladas de JMAF.
69. En suma, en virtud de lo anterior y de que la AI en su ID una vez más no
explica ni ofrece nueva evidencia de que hubiera intentado indagar los términos
del Convenio de Restricción, este Panel considera esta primera premisa
insostenible.
70. La AI en el ID y como puede notarse de la lectura del párrafo 53 del mismo,
igualmente volvió a asumir la segunda premisa que había aceptado en su
Resolución Revisada, a saber, que la cantidad de 350,000 sería adquirida
directamente de los productores nacionales.
71. Respecto a esta segunda premisa, las reclamantes alegan que la AI en el ID
no hace sino repetir lo mismo que había dicho en su Resolución Revisada sin
proporciona nueva evidencia de que los productores nacionales de JMAF pudieran
producir 350,000 toneladas. Por su parte la AI, arguye que este alegato de las
empresas reclamantes es igualmente improcedente en virtud de que el registro
1912 del índice del expediente administrativo en el cual se identifican los
papeles de trabajo de la
Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas existe la evidencia del
incremento de producción de los productores nacionales de JMAF y de su capacidad
para producir las 350,000. toneladas. La AI, asimismo, menciona el acta
circunstanciada de una visita de verificación a Arancia en la cual supuestamente
se establece la capacidad instalada de dicha empresa.
72. Respecto a la posible capacidad de los productores nacionales para producir
350,000 toneladas y la evidencia que supuestamente se encuentra en el registro
1912, el Panel no acepta ni toma en cuenta dicha referencia ya que toda la
información a que se refiere dicho registro no se encuentra ante el Panel y por
consiguiente, las cuestiones relacionadas con dicha información no pueden
considerarse como demostrables. En cuanto al acta circunstanciada de la visita
de verificación a la empresa Arancia, este Panel no considera que constituya
suficiente evidencia para sustentar la premisa de que los productores nacionales
de JMAF pudieran producir 350,000 toneladas.
73. En virtud de lo anterior, el Panel considera esta segunda premisa también
insostenible.
74. Por otra parte, como puede notarse en los párrafos 51, 52, 53 y 54 del ID la
AI también asume la tercera premisa de la que había partido en su Resolución
Revisada, a saber, que las importaciones de JMAF (a precios de dumping) serían
adquiridas en su totalidad por la industria mexicana distinta a la de
embotelladores de refrescos.15
75. Respecto a ésta, las empresas reclamantes alegan que una vez más la AI
simplemente reitera sus sorprendentes cifras para el aumento en el consumo
(334,000-350,000, en 1997-98) por parte de los consumidores distintos a los
embotelladores de refrescos y que la AI no aporta ninguna nueva información en
el ID para explicar por qué son creíbles estas cifras y por qué estas industrias
de repente utilizarían JMAF.
76. La AI por su parte alega que en su ID sí señaló la información proporcionada
por los consumidores distintos de los embotelladores en donde se demuestra lo
relativo a la incorporación de JMAF en sus procesos de producción y el grado de
sustitución del azúcar por JMAF.16 Adicionalmente, la AI alega que la probabilidad
del aumento de la utilización de JMAF por industrias diferentes a los
embotelladores de refrescos se sustentó en el comportamiento de las ventas a
dichas industrias observado durante 1996.
77. Este Panel luego de analizar la información y supuesta evidencia que la AI
cita en su ID para sustentar su tercera premisa de que las importaciones de JMAF
(a
precios de dumping) serían adquiridas en su totalidad por la industria mexicana
distinta a la de embotelladores de refrescos, llega a las mismas conclusiones a
las que había llegado respecto a este tema en la Resolución Revisada por las
siguientes razones.
78. La AI vuelve en su ID a asumir que industrias como la dulcera, la de
productos horneados y otras, las cuales consumieron 77,472 toneladas de JMAF en
1996,17 consumirían en los años 1997–1998 el volumen total de importaciones de
JMAF que la AI vuelve a proyectar entre 334,000 y 350,000 toneladas. La AI
intenta sustentar esta premisa en el comportamiento de las ventas por parte de
las empresas Arancia y Almex a dichas industrias observado durante el periodo
1994-1996. Sin embargo, este Panel considera que la tasa de ventas que venían
dándose por parte de estas empresas no pueden servir para justificar el supuesto
de que habría un incremento de 80 por ciento en las ventas, acompañado en el
mismo año por una pérdida de un 67 por ciento del mercado preexistente el cual
resultaría de la pérdida de todas las ventas a la industria embotelladora la
cual en 1996 había adquirido el 67 por ciento del volumen de importaciones de
JMAF a México.
79. En segundo lugar, la AI en el ID sigue sin explicar el por qué las
industrias distintas a la embotelladora repentinamente consumirían JMAF en tan
grandes cantidades. La AI, como lo hizo en su Resolución Revisada, vuelve a
destacar el cómo, pero no el por qué del incremento en el consumo de JMAF. Así,
la AI en el ID no se refiere a los señalamientos que le hizo este Panel acerca
de los costos e impedimentos tecnológicos para la utilización de JMAF en lugar
del azúcar como son su corta vida en el anaquel, la dificultad de conversión en
el equipo, etc. La AI, por otra parte, vuelve a hacer referencia a un sondeo18 el
cual como este Panel señaló en su Decisión Final estuvo basado en una muestra
limitada19 la cual nunca incluyó una pregunta que pudiera denotar cuáles eran las
intenciones reales de los industriales en cuanto a sustituir al azúcar por el
JMAF.
80. En suma, en virtud de que la AI una vez más no explica ni ofrece evidencia
que le permitiera responder el por qué las industrias distintas a la
embotelladora repentinamente consumirían JMAF en tan grandes cantidades, este
Panel considera esta tercera premisa insostenible.
III.B Análisis de Precios
81. La AI realizó su examen sobre el comportamiento de los precios de las
importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos de América y de los
precios del azúcar de fabricación nacional en los párrafos 77 al 123 del ID.
Según la AI en ellos demuestra el efecto negativo de los precios de las
importaciones investigadas en los precios internos durante el periodo
investigado con base en un análisis detallado del comportamiento mes a mes de
los precios del azúcar y del JMAF, los márgenes de subvaloración y de dumping
calculados para las importaciones investigadas, una prueba estadística de
causalidad, el entorno económico prevaleciente y, en especial, la existencia de
una “diferencia natural” entre los precios de ambos productos.
82. Por el contrario, las empresas reclamantes alegan que en el ID la AI
simplemente ignora las observaciones que hizo el Panel en su Decisión inal sobre
las proyecciones de la AI sobre los precios del azúcar para 1997 y adopta el
mismo análisis que en la Resolución Revisada. Así, sin ninguna explicación o
análisis adicional, según las empresas reclamantes, la AI en el ID sigue
prediciendo una caída del 9% en los precios promedio de venta del azúcar al
mercado nacional. Igualmente, la AI no tomó en cuenta las observaciones del
Panel con respecto a la subvaluación y la brecha natural en los precios.
83. Este Panel coincide con las Reclamantes que la AI en el ID esencialmente
condujo a un análisis similar al que efectuó en su Resolución Revisada y en
efecto no tuvo en cuenta las observaciones que le hizo este Panel en su Decisión
Final en el tema de análisis de precios.
84. Así, en ninguna parte del ID la AI explica por qué no tuvo en cuenta
observaciones centrales del Panel tales como las referentes al efecto que
tendrían sobre los precios del azúcar las 300,000 toneladas adicionales de
producción de JMAF doméstica que había proyectado en su Resolución Revisada y
que vuelve a proyectar en su ID. O la relativa a cómo es posible reconciliar su
conclusión de que las importaciones de JMAF tendrían un impacto negativo sobre
los precios del azúcar cuando en el período de investigación (año 1996), si bien
el volumen de importaciones de JMAF se incrementó abruptamente, igualmente y al
unísono se incrementaron los precios del JMAF y aún en mayor proporción lo
hicieron los precios del azúcar, tanto en términos absolutos como relativos. En
otras palabras, ¿con base en qué lógica es posible asumir que un mayor
incremento en las importaciones de JMAF las cuales representaban el 4 % del
mercado necesariamente deprimiría los precios del azúcar, a saber el 96 % del
mercado restante, cuando esto no había ocurrido en el periodo de investigación?
Estas inconsistencias nunca las resuelve la AI en su ID, pese a que el Panel
instruyó a la AI a que en caso de que decidiera llevar a cabo una nueva
evaluación, ésta tendría que ser consistente con sus determinaciones.
85. El Panel inclusive señaló claramente a la AI que había cuestiones de su
análisis que le habían resultado especialmente problemáticas y omisiones en el
mismo especialmente importantes tales como el hecho de que en su Resolución
Revisada no
había clarificado cómo había llegado a la proyección de una probable disminución
del 9% para los precios del azúcar en 1997 sobre todo a la luz de que un
incremento sustancial en los volúmenes de JMAF no había tenido un efecto adverso
significativo en los precios del azúcar, tal como lo demostraba la experiencia
de los años 1995 y 1996. Pese a lo anterior, la AI en su ID vuelve a proponer la
probabilidad de una caída del 9% en los precios internos del azúcar con base en
una supuesta prueba de causalidad de Granger y una serie de ecuaciones
simultaneas las cuales este Panel vuelve a declarar insatisfactorias por su
falta de precisión o de fundamentación en datos específicos.
86. Igualmente, el Panel destacó la importante omisión de la AI en su análisis
del hecho de que la industria refresquera mexicana se encontraba en el periodo
de investigación experimentando un auge en su crecimiento y que dicho fenómeno
aunado al hecho de que el convenio de restricción congelaría el consumo de los
refresqueros de JMAF hacía necesario suponer una fuerte expansión en las ventas
del azúcar con su consecuente efecto en los precios. Pese al anterior
señalamiento por parte del Panel, la AI en su ID vuelve a omitir esta importante
consideración en su análisis sin ninguna explicación o justificación.
87. En virtud de las anteriores consideraciones, este Panel considera la
presunción de la AI de que las importaciones de JMAF tendrían un efecto negativo
en los precios del azúcar, insostenible.
III.C Impacto en la Industria Nacional
88. En su ID la AI realizó un análisis del impacto de los bienes sujetos a
dumping en la industria nacional y alega haber realizado un análisis completo y
de conjunto de todos y cada uno de los índices y factores económicos y
financieros de la rama de producción nacional en el cual concluyó que en virtud
del comportamiento de los factores de: sensibilidad de las utilidades, efectos
potenciales de los beneficios, rentabilidad, nivel de endeudamiento y capacidad
de reunir capital, los ingresos por ventas de la industria se reducirían
significativamente como reflejo de una baja en los precios y volúmenes de venta
de azúcar a consecuencia del ingreso de las importaciones de JMAF en condiciones
de dumping. Y que lo anterior traería aparejado una reducción sensible de las
utilidades, la rentabilidad de las inversiones y la capacidad de reunir capital,
mientras que la capacidad de pago de la deuda de la industria se vería
comprometida.
89. Las Reclamantes, por su parte, alegan que la AI que al igual que en el resto
del ID simplemente llevó un análisis similar al que realizó en su Resolución
Revisada repitiendo, por ejemplo, los mismos indicadores positivos del estado de
la industria nacional y haciendo las mismas proyecciones equivocadas pese a que
este Panel le había señalado sus dudas sobre la confiabilidad y transparencia de
dichas proyecciones con respecto a la salud de la industria azucarera.
Igualmente arguyen que en el ID la AI sigue sin ofrecer una explicación
suficiente sobre por qué las
importaciones del JMAF son la causa del supuesto daño a la industria azucarera
nacional.
90. Este Panel luego de revisar cuidadosamente las secciones del ID donde la AI
analiza las repercusiones sobre la industria nacional de las importaciones de
JMAF en condiciones de discriminación de precios y la evidencia en el EA a que
en ellas hace referencia, ha llegado a la conclusión que la AI en este tema una
vez más condujo un análisis similar al que realizó en su Resolución Revisada sin
tener en cuenta las observaciones que le hizo este Panel en su Decisión Final.
91. En efecto, un análisis del conjunto de todos y cada uno de los índices y
factores económicos y financieros de la rama de producción nacional que la AI
revisa en su ID revela que son similares a los que había tomado en cuenta en su
Resolución Revisada. Así, la AI encuentra una vez más al igual que lo hizo en su
Resolución Revisada, que existe una disminución de la participación en el
mercado de la industria nacional20 y de la ventas nacionales21, pero que a la vez
también existieron indicadores que revelaban un estado saludable de la industria
nacional tales como un incremento en las existencias promedio del azúcar y en la
productividad de la industria.22 Asimismo descubre una vez más que los salarios
estaban decreciendo pero no el número de empleos o la capacidad instalada.23
92. Igualmente, en cuanto a indicadores financieros, la AI en su ID encontró
indicadores positivos al igual que lo había en su Resolución Revisada tales como
aumentos en los márgenes de operación y los márgenes netos24 al igual que un
incremento en los rendimientos de la inversión.25 En otras palabras, la AI en su
ID al igual que lo hizo en su Resolución Revisada vuelve a encontrar que aunque
las importaciones aumentaron y las ventas en condiciones desleales se
incrementaron, la salud de la industria nacional mejoró en su totalidad respecto
a los márgenes de operación, márgenes netos de operación, rendimiento de la
inversión, producción y a la capacidad libremente disponible.
93. Pese a lo anterior y a que el Panel había señalado claramente en su Decisión
Final que el análisis de la AI en la Resolución Revisada en que había
identificado amenaza de daño para la industria nacional, no era aceptable pues
en el mismo la AI había mostrado una situación saludable de la industria
nacional a pesar del aumento en las importaciones de JMAF y en las ventas en
condiciones desleales, la AI en su ID vuelve a llegar a la misma conclusión bajo
las mismas circunstancias y sin ofrecer nuevas evidencias o una explicación
adecuada.
94. En efecto, la AI en su ID y pese a esta mejoría de la industria nacional
vuelve a determinar que el incremento proyectado de importación de JMAF en
condiciones desleales podría causar un daño material a la industria nacional. En
su análisis la AI vuelve a proyectar niveles de precios y márgenes de ventas en
condiciones desleales para 1997 y que las ventas de la industria nacional
disminuirían en 199726 y concluye que la industria nacional necesitaría disminuir
los precios del azúcar en el mercado nacional para hacer frente a las
importaciones objeto de prácticas desleales. La AI argumenta que esto
conllevaría a un impacto negativo en los márgenes y utilidades de operación,27 así
como a una incapacidad tanto del pago de los intereses de sus deudas como de
atraer capital28.
95. En suma, este Panel considera que el análisis hecho por la AI en su ID se
apoya básicamente en la misma racionalidad que en la Resolución Revisada y no
proporciona explicación adecuada de por qué impactaría negativamente a la
industria nacional. Y en virtud de lo anterior el Panel determina que el
análisis del probable impacto de los bienes materia de dumping en la industria
nacional, el cual sustenta la determinación de amenaza de daño, no es
consistente con los artículos 3.1, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping ni con los
artículos 39 y 42 de la LCE y el artículo 68 del RLCE.
96. Por todas las razones antes expuestas, el Panel encuentra que la AI no ha
demostrado la existencia de una amenaza de daño material inminente suficiente
para justificar la imposición de cuotas compensatorias y, en consecuencia, emite
la siguiente:
ORDEN
Con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; de los artículos 1904 y 1911 y el Anexo 1911 del
tratado de Libre Comercio de America del Norte; en las reglas 2, 3, 4, 7, 17,
41, 44, 45, 63, 72 y 73 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte; los artículos 5, 19, 237 (en lo
conducente) y 238 del Código Fiscal de la Federación; los artículos 2, 3, 4, 5,
6 y 12 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Aertrículo Sexto del Acuerdo
General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; los artículos 39, 40, 42,
49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59, 61, 80, 82, 85, 88 y 97 de la Ley de Comercio
Exterior; y los artículos 19, 37, 60, 61, 62, 63, 68, 69, 75, 76, 77, 78, 80,
81, 84, 85, 86, 87, 88 y 160 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; y
todas las demas disposiciones aplicables y con la motivación que en la misma se
contiene, este Panel tiene a bien emitir la siguiente Orden:
Considerando que:
1.- La Autoridad Investigadora tuvo múltiples oportunidades, tanto para revisar
el material contenido en el Expediente Administrativo, como para ampliarlo, como
resultado de la primera revisión dictada por el Grupo Especial del Órgano de
Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio;
2.- La Autoridad Investigadora, en dos ocasiones, no ha logrado demostrar ante
este Panel que el Expediente Administrativo sirve de base para llegar a la
conclusión de que las importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa,
provenientes de los Estados Unidos de América, importan una amenaza de daño a la
industria mexicana del azúcar y a su mercado;
3.- Conforme a las disposiciones del Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio
de América del Norte, la revisión por parte de un panel tiene que basarse
exclusivamente en el expediente administrativo.
4.- No existe fundamentación en el expediente combinado que resultó de la
investigación original y de la Investigación por la que la Autoridad
Investigadora revisó su Decisión Original, que sustente la conclusión de que las
importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa, provenientes de los Estados
Unidos de América, significan amenaza de daño para la industria mexicana del
azúcar, lo cual hace que las tres Decisiones adoptadas por la Autoridad
Investigadora sean inconsistentes con las disposiciones internacionales y
legales que las rigen.
5.- Como resultado de esta determinación, este Panel también determina que la
imposición y el cobro de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones
de Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa originarias de los Estados Unidos de
América, han sido y continúan siendo inconsistentes con las disposiciones
internacionales y legales que las rigen, puesto que fueron el resultado de una
conclusión de la Autoridad Investigadora, relativa a la amenza de daño, que es
inconsistente con las disposiciones internacionales y legales que la rigen.
En consecuencia ORDENA lo siguiente:
Este Panel devuelve este asunto a la Autoridad Investigadora para que en un
término no mayor de TREINTA días, contados a partir de la emisión de esta Orden,
actúe de manera consistente con la Decisión que este Panel adopta de que la
imposición y el cobro de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones
de Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa originarias de los Estados Unidos de
América, son inconsistentes con las disposiciones internacionales y legales que
las rigen.
Emitida el 15 de abril de 2002.
Firma: |
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Fecha: |
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Víctor Blanco Fornieles
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11 de abril de 2002.
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Víctor Blanco Fornieles |
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Fecha |
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Héctor Cuadra y Moreno
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11 de abril de 2002.
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Héctor Cuadra y Moreno |
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Fecha |
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Howard N. Fenton
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11 de abril de 2002.
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Howard N. Fenton |
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Fecha |
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Saul L. Sherman
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Saul L. Sherman |
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Fecha |
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Gustavo Vega Cánovas
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11 de abril de 2002.
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Gustavo Vega Cánovas (Presidente) |
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Fecha |
14 |
Este párrafo resulta
idéntico al párrafo 58 de la Resolución Revisada de septiembre de 2000.
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15 |
Véanse párrafos 51, 52, 53 y
54 del ID. |
16 |
Véanse párrafos
119 a 125 del escrito de respuesta de la AI a los escritos de oposición a
su ID por parte de las reclamantes del 7 de enero de 2002 versión
confidencial. |
17 |
Véase cuadro 1 de la Decisión
Final del Panel de agosto de 2001. |
18 |
Véase párrafo 53 del ID. |
19 |
El sondeo llevado
a cabo a la industria del pan, por ejemplo, sólo se basó en tres empresas
pertenecientes al mismo grupo industrial y se refirió a productos los
cuales no representaban una alta proporción de su producción. Sin embargo,
el pan de acuerdo con la AI contribuiría con el 86% del consumo estimado
de 334,00 toneladas de JMAF. |
20 |
Véanse los párrafos 126 del ID y el 130 de la
Resolución Revisada. |
21 |
Véanse los párrafos 127 del ID
y el 130 de la Resolución Revisada. |
22 |
Véanse los párrafos 128 del ID
y 131 de la Resolución Revisada. |
23 |
Véanse los párrafos 129 y 130
del ID y 132 y 133 de la Resolución Revisada. |
24 |
Véanse los párrafos 140 y 143
del ID y 143 y 144 de la Resolución Revisada.
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25 |
Véanse los párrafos 142 del ID
y 145 de la Resolución Revisada.
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26 |
Véanse los párrafos 151 del ID
y 138 de la Resolución Revisada. |
27 |
Véanse los párrafos 151 del ID
y 89 de la Resolución Revisada. |
28 |
Véanse los párrafos 162 del ID
y 89-100 de la Resolución Revisada. |
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