OEA

REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
Artículo 1904


EN MATERIA DE:

Revisión de la Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno tipo cristal e impacto,
originario de la República Federal de Alemania y de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Expediente del Secretariado No.
MEX-94-1904-03


PARTE I.
VOTO DE LA MAYORIA.
Panelistas: Jimmie V. Reyna, Héctor Cuadra y Moreno y Miguel I. Estrada Sámano.

PARTE II.
VOTO CONCURRENTE.
Panelista: Maureen Rosch.

PARTE III.
VOTO PARTICULAR.
Panelista: Clemente Valdés Sánchez.

INDICE

I. INTRODUCCION

II. ANTECEDENTES

A. Procedimiento administrativo de investigación

B. Procedimiento ante el Panel

1. Cronología de las actuaciones

2. Incidentes y Ordenes

a. Incidente de modificación; 2 de noviembre de 1995

b. Incidentes de desechamiento promovidos por las Productoras Nacionales y la Autoridad Investigadora; 24, 27 y 29 de noviembre de 1995

c. Orden del Panel para proceder al Examen de Oficio; 1 de febrero de 1996

i. Incidente de Prórroga promovido por la Autoridad Investigadora, 2 de febrero de 1996

ii. Incidentes de revocación promovidos por Resistol y la Autoridad Investigadora; 6, 15 y 16 de febrero de 1996

d. Incidente de terminación del procedimiento promovido por la Autoridad Investigadora; 8 de marzo de 1996

e. Incidente de desechamiento del escrito de Muehlstein promovido por la Autoridad Investigadora; 24 de mayo de 1996

f. Incidente de desechamiento de la información de Muehlstein promovido por la Autoridad Investigadora; 23 de agosto de 1996

g. Incidente de reconsideración de la Orden del Panel promovido por Muehlstein; 4 de septiembre de 1996

III. CRITERIO DE REVISION

A. Artículo 1904 del TLCAN

B. Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación

IV. EXAMEN DE LAS CUESTIONES ANTIDUMPING

A. Introducción

B. Conclusión del Panel

C. La Resolución Definitiva

D. La Reclamación

E. Análisis

1. Criterio de Representatividad

2. Facultades discrecionales de la Autoridad Investigadora

3. Facultad discrecional para aplicar el criterio de representatividad

4. Determinación de que la respuesta de Muehlstein estaba incompleta

5. Argumento de Muehlstein sobre la obligación de SECOFI de notificarle que su respuesta estaba incompleta

6. Fundamentación y Motivación de la Resolución

7. Cálculo de Representatividad

F. Conclusión

V. CUESTIONES SOBRE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA

A. Introducción

B. Aplicabilidad de la disposición del artículo 238 del CFF que contempla la posibilidad de revisar de oficio una resolución administrativa

1. Reforma del artículo 238 del CFF

2. Aplicación retroactiva del último párrafo del artículo 238 del CFF

C. Facultad para iniciar, de oficio, el examen de la Competencia de la Autoridad Investigadora

1. Regla 7 de la Reglas de Procedimiento

D. Competencia de la Autoridad Investigadora

1. Criterios de Competencia

a. Competencia bajo el TLCAN

b. Competencia en el Derecho Mexicano

VI. Orden del Panel


RESOLUCION DEL PANEL

I. INTRODUCCION.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 1 se integró este Panel con el objeto de revisar la Resolución Definitiva emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (en adelante “Autoridad Investigadora” o “SECOFI”) en el procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal e impacto originarias de la República Federal de Alemania y de los Estados Unidos de América. 2

Este Panel, tomando en consideración la Reclamación, los Memoriales y demás escritos, así como los argumentos orales presentados por las Partes, y con base en el criterio de revisión contenido en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación (en adelante “CFF”), 3 confirma la Resolución Definitiva.

II. ANTECEDENTES.

A. Procedimiento administrativo de investigación.

El 4 de enero de 1993, Industrias Resistol, S. A., y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. (en adelante, en conjunto, “Resistol”), por conducto de su representante común, comparecieron ante SECOFI para presentar la denuncia de la práctica desleal de comercio internacional de dumping relacionada con las importaciones poliestireno cristal e impacto originarias de la República Federal de Alemania y de los Estados Unidos de América. 4

El 5 de marzo de 1993 se publicó en el DOF la Resolución de Inicio 5 de la investigación administrativa antidumping en cuestión (en adelante “Investigación Antidumping”), sin imponer cuotas compensatorias provisionales. 6

El 25 de marzo de 1993 se publicó en el DOF la Resolución Provisional de la Investigación Antidumping, la cual impone cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de poliestireno tipo cristal originarias de los Estados Unidos de América. No se impusieron cuotas a la importaciones de Poliestireno cristal de la República Federal de Alemania ni de poliestireno impacto de ambos países, por no haberse comprobado el daño a la industria nacional. 7

El 17 de enero de 1994, Muehlstein International, Ltd. (en adelante “Muehlstein”) compareció en la segunda parte del procedimiento, presentando su respuesta al cuestionario oficial de investigación. 8

El 11 de noviembre de 1994 se publicó en el DOF la Resolución Definitiva. Esta confirmó la Resolución Provisional. 9 Respecto a Muehlstein, SECOFI le impuso una cuota compensatoria definitiva de 44.32 por ciento a sus importaciones de poliestireno cristal, cuota residual resultante de la aplicación de la mejor información disponible. Como las ventas internas presentadas por Muehlstein no eran representativas de sus ventas totales y como no presentó opciones distintas de valor normal, SECOFI determinó que la respuesta de Muehlstein al cuestionario oficial fue incompleta. 10

B. Procedimiento ante el Panel.

1. Cronología de las actuaciones.

El 9 de diciembre de 1994, Muehlstein solicitó la revisión de la Resolución Definitiva 11 de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal e impacto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1904 del TLCAN y en las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN (en adelante “Reglas de Procedimiento”). 12 Esta solicitud fue publicada en el DOF 13 y en el Federal Register, 14 el 19 de diciembre de 1994 y el 12 de enero de 1995, respectivamente.

El 9 de enero de 1995 Muehlstein presentó su Reclamación. 15 En términos generales, Muehlstein alega que SECOFI: a) aplicó incorrectamente las disposiciones legales; b) no cumplió con los objetivos de la Ley de Comercio Exterior al determinar que las ventas internas debían ser representativas para constituirse como base de valor normal; c) determinó erróneamente que la Reclamante contestó de manera incompleta el cuestionario; d) omitió informar que la respuesta al cuestionario era incompleta; y e) calculó erróneamente que el valor de las ventas internas representaban el 1.5% de sus ventas totales. 16

El 23 de enero de 1995, la Autoridad Investigadora, Resistol y Nacional de Resinas, S.A. de C.V. (en adelante “Resinas”) 17 presentaron sus Avisos de Comparecencia al presente procedimiento.

El 10 de abril de 1995, Muehlstein presentó su Memorial en apoyo de su Reclamación (en adelante “Memorial de Muehlstein”). 18

El 28 de abril de 1995 se suspendió el procedimiento, 19 en virtud de la renuncia de un panelista. 20 El procedimiento se reanudó, previo nombramiento de un panelista sustituto, el 23 de octubre de 1995. 21

El 2 de noviembre de 1995, Muehlstein presentó una petición incidental para modificar su Reclamación (en adelante “Incidente de Modificación”). Esto derivó en la presentación de una serie de peticiones incidentales de otras partes y en la emisión de diversas Ordenes del Panel. 22

El 4 de diciembre de 1995, Resistol y la Autoridad Investigadora presentaron sus Memoriales de respuesta, en los que contradijeron los argumentos contenidos en el Memorial de Muehlstein. 23

El 19 de diciembre de 1995, Muehlstein presentó un nuevo Memorial en réplica a los citados Memoriales de la Autoridad Investigadora y de Resistol. 24

El 11 de enero de 1996 se celebró la Audiencia Incidental para escuchar alegatos de las partes relativos al Incidente de Modificación promovido por Muehlstein. 25

El 26 de enero de 1996 se desechó el Incidente de Modificación. 26 El 1 de febrero, el Panel emitió una Orden notificando a las partes su decisión de examinar de oficio la competencia de la Autoridad Investigadora. 27

El 25 de marzo de 1996 se emitió la Orden del Panel que fijó la fecha de celebración de la Audiencia Pública, 28 que se celebró los días 18 y 19 de abril de 1996. 29

2. Incidentes y Ordenes.

Durante el procedimiento, los participantes presentaron diversos incidentes, mismos que se resumen a continuación:

a. Incidente de modificación; 2 de noviembre de 1995.

Incidente de modificación presentado por Muehlstein 30 mediante el cual se solicitó autorización para la presentación extemporánea de la versión modificada de su

Reclamación, incluyendo argumentos sobre la competencia de la Autoridad Investigadora y adjuntando la Resolución del Panel de Placa de Acero. 31 Este Panel resolvió por unanimidad, mediante la Orden del 26 de enero de 1996, desechar la petición de Muehlstein por su extemporaneidad. 32

Con relación a este incidente se presentaron los siguientes:

b. Incidentes de desechamiento promovidos las Productoras Nacionales y la Autoridad Investigadora; 24, 27 y 29 de noviembre de 1995.

Incidentes presentados por la Autoridad Investigadora, Resistol y Nacional de Resinas, 33 por los cuales se solicitó desechar el incidente o, en su caso, para presentar de manera extemporánea su respuesta al Incidente de Modificación. Mediante Orden de 15 de diciembre de 1995, el Panel resolvió ampliar el plazo previsto 10 días y rechazar las solicitudes de desechamiento. Conforme a lo dispuesto por esta Orden, Resistol y la Autoridad Investigadora 34 presentaron información relevante.

c. Orden del Panel para proceder al examen de oficio; 1 de febrero de 1996.

Mediante esta Orden, el Panel notificó a las partes su decisión de abrir de oficio el examen de la competencia de la Autoridad Investigadora. En relación a dicha Orden, se presentaron las siguientes peticiones incidentales:

i. Incidente de Prórroga promovido por la Autoridad Investigadora; 2 de febrero de 1996.

Incidente promovido por la Autoridad Investigadora por el cual se solicitó prorrogar los plazos previstos por la Orden del 1 de febrero de 1996.

El Panel resolvió mediante la Orden del 6 de febrero de 1996, ampliar por 10 días adicionales el plazo concedido para presentar información, y por 5 días para contestar a los escritos de las partes. 35 .

ii. Incidentes de revocación promovidos por Resistol y la Autoridad Investigadora; 6, 15 y 16 de febrero de 1996.

Incidentes presentados por la SECOFI e Resistol 36 por los cuales se solicitó la revocación de la Orden del Panel emitida el 1 de febrero de 1996, la ampliación de los plazos concedidos y precisar las cuestiones sobre las que versaría el examen de oficio de la competencia. Este Panel resolvió, en las Ordenes del 6 y 20 de febrero de 1996, definir los puntos sobre los que versa el examen de oficio, así como ampliar los plazos concedidos. 37 Por lo que respecta a la solicitud de revocación, el Panel decidió desecharla. Resistol, la Autoridad Investigadora y Muehlstein, 38 presentaron información pertinente conforme a lo solicitado por estas Ordenes.

d. Incidente de terminación del procedimiento promovido por la Autoridad Investigadora; 8 de marzo de 1996.

Promovido por la SECOFI por el que se solicitó la declaración de terminación del proceso de revisión, por la falta de interés jurídico de Muehlstein. 39 El Panel resolvió desechar la petición incidental en virtud de la extemporaneidad del alegato, mediante la Orden del 27 de marzo de 1996. 40

e. Incidente de desechamiento del escrito de Muehlstein promovido por la Autoridad Investigadora; 24 de mayo de 1996.

Incidente promovido por la SECOFI, mediante el cual se solicitó el desechamiento del escrito de Muehlstein del 26 de abril de 1996 en el que se presentó información que a decir de Muehlstein fue solicitada durante la Audiencia Pública. 41 El Panel decidió, mediante la Orden del 12 de junio de 1996, desechar todas las promociones y escritos presentados después de la Audiencia.

f. Incidente de desechamiento de la información presentada por Muehlstein promovido por la Autoridad Investigadora; 23 de agosto de 1996.

Por Orden del 30 de agosto de 1996, el Panel decidió desechar los documentos presentados por la Reclamante los días 8 y 16 de julio de 1996, por no reunir los requisitos establecidos en la Regla 68(1).

g. Incidente de reconsideración de la Orden del Panel, promovido por Muehlstein; 4 de septiembre de 1996.

Incidente promovido por Muehlstein solicitando la reconsideración de la Orden del Panel del 30 de agosto de 1996. Por Orden del 11 de septiembre de 1996, el Panel decidió desechar el incidente promovido por Muehlstein.

III. CRITERIO DE REVISION.

A. Artículo 1904 del TLCAN.

El propósito de la presente revisión ante el Panel es determinar si la Resolución Definitiva fue dictada de conformidad con las disposiciones legales en materia de cuotas antidumping y compensatorias de México. 42 Para tal efecto, las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de México consisten en la legislación aplicable, 43 antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que el Tribunal Fiscal de la Federación 44 pueda basarse en ellos para revisar una resolución definitiva de la Autoridad Investigadora. 45

El criterio de revisión que debe aplicar un Panel binacional en este tipo de revisiones es el establecido en el Artículo 1904 (3) y en el Anexo 1911 del TLCAN. El Artículo 1904 (3) establece que un Panel binacional aplicará el criterio de revisión contenido en el Anexo 1911 y los principios generales de derecho que de otro modo el TFF aplicaría para revisar una resolución antidumping. 46 Estos principios generales de derecho incluyen principios tales como la legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y agotamiento de los recursos. 47

El Anexo 1911 establece que el criterio de revisión aplicable en esta revisión será el criterio establecido en el Artículo 238 del CFF o cualquier ley que lo sustituya.

B. Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.

Conforme a lo establecido en el Anexo 1911, el criterio de revisión aplicable es, en el caso de México, el artículo 238 del CFF o en cualquier ordenamiento que lo suceda; de conformidad con su contenido, una resolución administrativa se declarará ilegal cuando se demuestre una de los siguientes causales:

I. Incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda el sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación, en su caso.

III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas.

V. Cuando una resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

Posteriormente al inicio de esta revisión, el CFF fue reformado por el Congreso de la Unión. 48 En particular, el artículo 238 del CFF fue reformado con la inclusión de un párrafo adicional. Este párrafo establece que:

El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de motivación y fundamentación.

De conformidad con el Artículo 1904(3) y con el Anexo 1911, que requieren que este Panel aplique los criterios del Artículo 238 del CFF y con las reformas que introduzca la Parte pertinente, se desprende que el último párrafo de dicho artículo, adicionado por las reformas del Código Fiscal en 1995, forma parte del criterio de revisión aplicable a este caso. 49

IV. EXAMEN DE LAS CUESTIONES ANTIDUMPING.

A. Introducción.

La Reclamante Muehlstein impugnó la Resolución Definitiva, la cual le impuso cuotas compensatorias definitivas del 44.32% ad valorem para sus importaciones de poliestireno tipo cristal, sin imponer cuotas ad valorem para sus importaciones de poliestireno tipo impacto. 50

En términos generales, Muehlstein alega en su Memorial que la Resolución Definitiva fue contraria a derecho en los siguientes aspectos: a) SECOFI aplicó un criterio de representatividad no previsto en la ley; b) SECOFI erró al determinar que la respuesta al cuestionario oficial estaba incompleta; c) SECOFI debió notificar a Muehlstein que su cuestionario estaba incompleto y no le brindó la oportunidad de entregar información adicional; d) la fundamentación y motivación de la Resolución Definitiva era insuficiente; y e) los cálculos del criterio de representatividad eran incorrectos.

B. Conclusión del Panel.

Con base en la reclamación, los memoriales, los demás documentos que forman parte del expediente administrativo, los argumentos orales de las partes, la ley aplicable en este caso, y con base en el criterio de revisión expresado en el artículo 238 del CFF, este Panel determina que se confirma la Resolución Definitiva en los aspectos impugnados por Muehlstein en su Reclamación.

C. La Resolución Definitiva.

La investigación antidumping que nos ocupa se inició el día 5 de marzo de 1993, 51 notificándose a los gobiernos de los Estados Unidos de América y la República Federal de Alemania. 52 Como consecuencia de esta Resolución de Inicio, diversas partes demostraron su interés jurídico en participar en la investigación. Al efecto, comparecieron ante SECOFI y entregaron sus respectivas respuestas al cuestionario oficial. El día 25 de noviembre de 1993, SECOFI publicó en el DOF la Resolución Provisional. 53

Muehlstein compareció en la investigación el 17 de enero de 1994 mediante la respuesta al cuestionario oficial, en la cual se incluyen datos sobre ventas y precios de la empresa en los Estados Unidos de América y en México. 54 El cuestionario no contiene datos sobre ventas a terceros países ni información sobre costos de producción. Esa fue la única información proporcionada por Muehlstein durante la investigación.

Para los efectos de la Resolución Definitiva, SECOFI determinó que la respuesta de Muehlstein era incompleta. 55 Específicamente, SECOFI determinó que con base en el “criterio de representatividad” las ventas de Muehlstein en el mercado interno de los Estados Unidos de América no permitían una válida comparación con las ventas en México, por lo que no pueden ser usados como valor normal.

SECOFI determinó que, puesto que las ventas internas de Muehlstein no eran comparables, Muehlstein debió haber proporcionado ventas a terceros países o información sobre costos de producción, de acuerdo con la legislación aplicable. 56 En virtud de que no existen estos datos en la respuesta al cuestionario que se pudiera considerar como valor normal, SECOFI desechó la respuesta al cuestionario por que la información proporcionada estaba incompleta:

...Como se menciona en el punto 28 de esta resolución, esta empresa resolvió el cuestionario oficial de investigación de manera incompleta. En particular, la empresa no proporcionó opciones de valor normal distintas a los precios de venta internos, esto es, precios de exportación a terceros países o valor reconstruido. En los términos del artículo 2, fracción II del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, la Secretaría rechazó su información de precios internos en virtud de que las ventas de esta empresa en los Estados Unidos de América no son representativas de sus ventas totales, puesto que contabilizan el 1.5 por ciento del volumen total, por lo que los precios que se deriven de tales ventas no pueden compararse adecuadamente contra los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos. 57

Habiendo rechazado la información de Muehlstein, SECOFI estableció para esta empresa una cuota compensatoria del 44.32 por ciento para el poliestireno cristal con base en la mejor información disponible, consistente en la cuota compensatoria más alta de las impuestas. 58

D. La Reclamación.

Muehlstein alega en cinco puntos que la Resolución Definitiva es errónea y contraria a derecho y solicita a este Panel que devuelva la resolución a SECOFI a efectos de que ésta corrija su determinación.

Primero, Muehlstein alega que SECOFI erró al aplicar el criterio de representatividad para determinar si las ventas en el mercado interno de Muehlstein podían considerarse como base de valor normal. Muehlstein arguye que el desechamiento de la información sobre sus ventas internas es erróneo, ya que la Ley Mexicana no requiere expresamente que las ventas al mercado interno sean representativas para considerarse como base de valor normal. 59 Muehlstein infiere que si SECOFI aplicó un requerimiento legal que no existe la Resolución Definitiva es contraria a derecho conforme a lo dispuesto por la fracción II del Artículo 238 del CFF. 60

Segundo, Muehlstein alega que, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II y V del Artículo 238 del CFF, el Panel debe concluir que la Resolución Definitiva es contraria a la ley con base en el hecho de la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Definitiva. 61 Muehlstein argumenta que, suponiendo que SECOFI aplicó correctamente el criterio de representatividad, ésta falló al no proporcionar en su resolución final una definición de “representativo” que correspondiera a los objetos y fines de la ley antidumping para sentar las bases sobre las cuales se determinó que las ventas de Muehlstein en los Estados Unidos no eran representativas.

Tercero, Muehlstein alega que SECOFI erró al determinar que respondió de forma incompleta su cuestionario por el hecho de no haber proporcionado ventas a terceros países o información sobre costos de producción. 62 En apoyo a su afirmación, Muehlstein hace notar que el cuestionario no requería proporcionar la información sobre costos de producción. 63 Muehlstein argumenta que el cuestionario debió haber definido el término “representativo”, por lo que se vio obligada a interpretar y definir el término. Con base en esta interpretación, Muehlstein determinó que sus ventas en los Estados Unidos eran “representativas”, y por lo tanto no se necesitaba proporcionar datos sobre ventas a terceros países o datos sobre costos de producción y, por tanto, el cuestionario estaba completo. Al decir de Muehlstein, la determinación de SECOFI sobre el cuestionario es contraria a la ley en virtud de la fracción II del artículo 238 del CFF. 64

Cuarto, Muehlstein alega que SECOFI erró al no notificar a Muehlstein que la respuesta de su cuestionario estaba incompleta, y que no le otorgó la oportunidad de presentar datos adicionales. 65 Muehlstein afirma que SECOFI informó al representante legal de Muehlstein durante una reunión informal que no se requerían datos adicionales, 66 mientras que, durante el período de diez meses transcurrido entre la presentación del cuestionario y la publicación de la Resolución Definitiva, SECOFI analizó y recibió información de las otras participantes. Muehlstein afirma que se le debió otorgar una oportunidad similar al de las otras partes y habérsele solicitado información adicional. Con base en esta falta de SECOFI, Muehlstein alega que la Resolución Definitiva es contraria a la ley conforme a la fracción III del 238 del CFF. 67

Quinto, Muehlstein alega que SECOFI erró al determinar que las ventas internas de Muehlstein constituyen 1.5 por ciento de sus ventas totales. 68 Muehlstein anota que, según sus propios cálculos, sus ventas internas constituyen un 3.72 por ciento de las ventas totales. Muehlstein afirma que este error puede ser significativo si este Panel determina que “el parámetro de representatividad” se encuentra entre el 1.5 y el 3.72 por ciento. 69 Muehlstein argumenta que, de cualquier forma, el Panel deberá determinar que conforme a la fracción IV del Artículo 238 del CFF, la resolución definitiva es contraria a derecho con base en este error de cálculo. 70

E. Análisis.

De conformidad con el criterio de revisión contenido en el artículo 238 del CFF, este Panel examinará si el criterio de representatividad utilizado por SECOFI es contrario a lo establecido por la ley; si la conclusión de SECOFI de que el cuestionario de Muehlstein estaba incompleto es contraria a la ley; si SECOFI actuó incorrectamente al no notificar a Muehlstein de la deficiencia de su cuestionario; si la resolución final está suficientemente fundamentada y motivada; y si SECOFI cometió un error en los cálculos de volumen de ventas internas de Muehlstein.

1. Criterio de representatividad.

La esencia de la reclamación de Muehlstein es que el criterio de representatividad no tiene una existencia legal, dado que ni la ley ni el reglamento lo mencionan expresamente.

Un principio fundamental de derecho establece que una autoridad administrativa sólo puede actuar cuando esté debidamente facultada para ello. 71 En efecto, ni la Ley ni el Reglamento facultan expresamente a SECOFI para aplicar el criterio de representatividad para determinar si las ventas internas de un exportador son comparables con el precio de exportación. El hecho de que un criterio o parámetro no se encuentre expresamente en el texto de la ley, ello no significa que no exista legalmente. Una autoridad administrativa puede estar autorizada por la ley para ejercer una facultad discrecional a efecto de adoptar criterios o parámetros que sean relevantes o necesarios para realizar un mandato. Las autoridades administrativas rutinariamente aplican criterios y parámetros que no se encuentran expresamente establecidos en el texto de la ley. De hecho, en asuntos que son altamente complejos y técnicos y que requieren experiencia y conocimiento especializado, como es un caso de investigación antidumping, es razonable que a una autoridad administrativa se le garantice la facultad necesaria para aplicar su discrecionalidad al para aplicar criterios y parámetros que le permitan llevar a buen término sus responsabilidades.

En este caso, este Panel debe determinar, primero, si SECOFI cuenta con facultades suficientes para aplicar discrecionalmente el criterio de representatividad. 72 Si este Panel concluye que SECOFI posee esta facultad discrecional, el Panel deberá determinar entonces si la aplicación del criterio de representatividad es contrario a la ley.

La base legal del criterio de representatividad se encuentra en el artículo 2 del Reglamento: 73

Para los efectos de la determinación del margen de dumping, la Secretaría comparará el valor normal de la mercancía extranjera con el precio a que dicha mercancía extranjera se importe al mercado mexicano.

La Secretaría considerará como valor normal de una mercancía:

I. El precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de una mercancía idéntica o similar destinada al consumo en el país de origen.

II. Cuando no se realicen ventas de mercancía idéntica o similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de origen o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal:

A. El precio comparable más alto para la exportación de mercancía idéntica o similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales, siempre y cuando se trate de un precio representativo; o

B. El precio que se obtenga mediante la adición al costo de producción de la mercancía en el país de origen...

Bajo el reglamento, las ventas de un exportador en su mercado interno deben usarse como base de valor normal siempre que se cumplan dos condiciones: primero, que las ventas bajo consideración deben haber sido realizadas durante el curso de operaciones comerciales normales y que consistan en mercancías idénticas o similares a aquellas objeto de investigación; 74 segundo, las ventas deben permitir una comparación válida. Si una de estas condiciones no es satisfecha, las ventas internas no pueden considerarse como base de valor normal, y este último debe basarse en ventas a terceros países o, en costos de producción.

Para determinar si las ventas internas reportadas por Muehlstein permiten una válida comparación, SECOFI empleó un criterio de representatividad por el cual se calculó el porcentaje total de las ventas reportadas respecto a las ventas mundiales totales proporcionadas. 75 El criterio de representatividad tiene como fin asegurar que los precios comparados con los precios de exportación reflejen las condiciones de precios imperantes en el mercado interno del exportador. 76 Adicionalmente, el criterio de representatividad se usa para asegurar que el volumen de transacciones en el mercado interno es suficiente para disminuir el riesgo de utilizar precios que puedan estar influidos por factores que no permitan reflejar las condiciones normales de venta. 77

El criterio de representatividad también tiene por fin determinar la viabilidad de las ventas a terceros países ser consideradas como base de valor normal. 78 El criterio de representatividad se usa para determinar si el precio más alto de las exportaciones de una mercancía idéntica o similar a un tercer país permite una válida comparación con el precio de exportación a México. 79 Si un exportador no tiene ventas a terceros países o si éstas no permiten una comparación válida con el precio de exportación a México, el valor normal deberá basarse en el costo de producción. 80

2. Facultades discrecionales de la Autoridad Investigadora.

Este Panel ha determinado que SECOFI tiene facultad discrecional a efecto de conducir las investigaciones antidumping. La Constitución establece que el titular del Poder Ejecutivo es el responsable de promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión. 81 Asimismo, la Constitución establece que el Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso para regular el comercio exterior. 82

La Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior expresamente faculta al Ejecutivo para establecer los procedimientos de restricciones a la importación de mercancías en condiciones desleales de comercio internacional, mediante la imposición de cuotas compensatorias (antidumping y contra subvenciones), provisionales o definitivas. 83 La Ley Reglamentaria específicamente delega en SECOFI la facultad de conducir investigaciones relacionadas con prácticas desleales de comercio internacional. 84

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que a SECOFI le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: formular y conducir las políticas generales de comercio exterior; estudiar y determinar las restricciones para los artículos de importación y exportación; estudiar y determinar mediante reglas generales los estímulos fiscales necesarios para el comercio exterior y subsidios sobre impuestos de importación. 85

El preámbulo del Reglamento establece la facultad de SECOFI para conducir los procedimientos administrativos de investigación antidumping. 86

En su conjunto, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias antes mencionadas establecen que SECOFI está legalmente facultada para conducir procedimientos administrativos antidumping. En efecto, este Panel ha determinado que SECOFI está facultada para ejercer facultades discrecionales para establecer y desarrollar las reglas, criterios y parámetros necesarios para conducir un procedimiento de investigación.

Conforme a lo establecido en el artículo 238 del CFF, una resolución administrativa se declarará ilegal cuando no se hayan satisfecho los requisitos establecidos por la ley. Este Panel ha determinado que el criterio de representatividad fue terminado conforme al ejercicio de una facultad discrecional de SECOFI establecida por la ley. Más aún, este Panel confirma la Resolución Definitiva respecto a la adopción del criterio de representatividad consistente en determinar si el precio de las ventas internas de un exportador es comparable con el precio de exportación.

3. Facultad discrecional para aplicar el criterio de representatividad

Una autoridad administrativa está facultada para ejercer libremente sus facultades discrecionales con el fin de establecer y desarrollar criterios y parámetros que le permitan alcanzar los fines establecidos en una ley o reglamento. 87 Por lo tanto, para que una autoridad administrativa realice un acto discrecional éste debe estar basado en una ley o reglamento. De este modo, una autoridad administrativa no puede exceder el límite fijado a su facultad discrecional, 88 menos aún realizar actos que no tengan su base en una ley o reglamento. 89

Conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 238 del CFF, una resolución administrativa (resolución antidumping) será ilegal cuando ésta sea dictada en ejercicio de facultades discrecionales y no corresponda a los fines para los cuales la ley (antidumping) le confiere estas facultades.

El criterio de representatividad está basado en una disposición que requiere que SECOFI determine si las ventas pueden considerarse como base de valor normal que permita una comparación válida con el precio de exportación. Debido a que el reglamento no establece expresamente un parámetro para determinar cuándo los precios son comparables, SECOFI estableció ese criterio.

Adicionalmente , el propósito del criterio de representatividad es congruente con los objetivos y fines de la ley antidumping. El criterio de representatividad está diseñado para asegurar que los precios utilizados para compararlos con los precios de exportación reflejen las condiciones generales del mercado externo. Este propósito es congruente con los objetivos de la ley antidumping, cual es el de establecer que la imposición de cuotas compensatorias reflejen debidamente el dumping en México. 90 Por tanto, el Panel concluye que SECOFI no abusó ni se excedió en el ejercicio de sus facultades discrecionales al aplicar el criterio de representatividad en este caso. 91 En efecto, de conformidad con lo establecido en la fracción V del artículo 238 del CFF, el Panel confirma la Resolución Definitiva respecto del uso y aplicación del criterio de representatividad.

En seguida, el Panel examinará si la afirmación de SECOFI de que la respuesta al cuestionario fue incompleta contrarió a lo dispuesto por la ley.

4. Determinación de que la respuesta de Muehlstein estaba incompleta.

Muehlstein alega que SECOFI erró al determinar que esta empresa contestó de manera incompleta el cuestionario para la investigación. Muehlstein afirma, sin hacer referencia a disposición legal o reglamentaria que lo requiera, que SECOFI debió haber definido el término “representativo” en su cuestionario. 92 Muehlstein sostiene que si le hubiera proporcionado tal definición, habría presentado información adicional.

Conforme a lo dispuesto en la fracción II del Artículo 238 del CFF, este Panel está obligado a determinar si la Resolución Final es contraria a derecho al definir si SECOFI omitió aplicar los requisitos formales establecidos por la ley, siempre que la omisión hubiera afectado las defensas de Muehlstein y trascendido al sentido de la resolución.

El Panel concluye que SECOFI satisfizo los requisitos legales aplicables al determinar que la respuesta de Muehlstein estaba incompleta. SECOFI está obligada, conforme a lo establecido en el Reglamento, a determinar si la información proporcionada sobre ventas internas de Muehlstein permite una válida comparación con el precio de exportación. Habiendo determinado, al ejercer su facultad discrecional, que las ventas internas no eran comparables, SECOFI debía, conforme a lo establecido por el Reglamento, fundar el valor normal en la información de ventas a terceros países o bien, en costos de producción. Toda vez que Muehlstein no proporcionó ventas a terceros países o información sobre costos de producción, SECOFI concluyó que su respuesta al cuestionario estaba incompleta conforme a lo establecido en el Reglamento.

El argumento de Muehlstein sobre lo razonable que sería fundarse en su propia definición de “representativo” no es convincente. Las palabras y frases utilizados en las leyes y reglamentos aplicables tienen significados especiales. Un participante en una investigación antidumping está obligado a proporcionar la información requerida en el plazo y la forma establecidos por el Reglamento y el cuestionario. Esto significa, entre otras cosas, que un participante tiene la responsabilidad de que la información que proporcione sea adecuada, completa y pertinente, lo que incluye solicitar la aclaración de las palabras y términos desconocidos. 93

Finalmente, la forma en que la palabra es utilizada en el reglamento y en el cuestionario debió hacer notar a Muehlstein que el término tenía un significado específico. El reglamento expresamente establece que si las ventas en el mercado interno no son “comparables” con el precio de exportación, el valor normal deberá basarse en ventas a terceros países o en costos de producción (valor reconstruido). 94 El cuestionario claramente establece que en el caso de que las ventas en el mercado interno “no sean representativas”, debe proporcionarse la información sobre ventas a terceros países. 95 Aun cuando la importancia del término “representativo” salta a la vista tanto en el texto del reglamento como en el cuestionario, Muehlstein buscó la definición de este término en un diccionario en inglés y de ella dedujo que no era necesario proporcionar información sobre ventas a terceros países. 96 El hecho de que Muehlstein consultara un diccionario en inglés para interpretar una palabra castellana contenida en un reglamento y en un cuestionario elaborado por una autoridad mexicana, en el curso de un procedimiento administrativo mexicano, parece absurdo. Más aún, la definición encontrada por Muehlstein -“aquél que sirve de ejemplo para otros de la misma categoría”- parece no tener una aplicación lógica en el contexto de una investigación antidumping. 97 Muehlstein no explica cómo, de la definición encontrada en el diccionario en inglés, concluyó que no era necesario proporcionar información sobre ventas a terceros países o sobre valor reconstruido.

Muehlstein alegó ante este Panel que la ley no obliga a los exportadores a adivinar la única definición que SECOFI aplicó a “un término de uso común”, como lo es “representativo”. 98 El argumento de que la palabra “representativo” sea usado en el contexto de una investigación antidumping como un término de uso común, es absurdo y un razonamiento post hoc. De cualquier modo, aunque la ley no requiere que Muehlstein adivinara cómo había definido SECOFI el término “representativo”, es precisamente por ello que Muehlstein debió haber solicitado la aclaracón del significado de la palabra, si un participante está inseguro sobre el significado de una palabra que evidentemente tiene una naturaleza técnica, por lo menos debe solicitar a SECOFI su aclaración. 99

Adicionalmente, como participante en un procedimiento antidumping, Muehlstein debió haber notado, por otros motivos, que la palabra “representativo” tenía un significado específico y que necesitaba mayor consideración. Primero, la presente investigación objeto de revisión no fue la primera en que se aplicó el criterio de representatividad. En dos casos previos, SECOFI aplicó ese criterio para determinar si las ventas en el mercado interno de un exportador eran comparables con el precio de exportación a México. 100 Segundo, un nuevo reglamento en materia de comercio exterior se publicó en diciembre de 1993, aproximadamente 15 días antes de la presentación del cuestionario por Muehlstein. 101 En particular, en este nuevo reglamento establece que el criterio de representatividad debe ser usado para determinar la calificación de las ventas internas como valor normal. 102 Aun cuando este Reglamento no puede aplicarse retroactivamente al presente caso, este nuevo reglamento debió hacer notar a Muehlstein que su interpretación de la palabra “representativo” era incorrecta.

Finalmente, este Panel ha determinado que la conclusión a que llega SECOFI sobre la deficiencia en el cuestionario de Muehlstein satisface los requisitos formales establecidos por la ley; por tanto, la conclusión de SECOFI sobre la deficiencia de la respuesta al cuestionario es confirmada por el Panel.

En seguida, este Panel examinará si SECOFI erró al no notificar a Muehlstein que sus ventas internas no eran representativas y, por tanto, no podrían considerarse como base de valor normal.

5. Argumento de Muehlstein sobre la obligación de SECOFI de notificarle que su respuesta estaba incompleta.

Muehlstein solicita a este Panel que, con base en el artículo 27 del Reglamento y la fracción III del artículo 238 del CFF, concluya que SECOFI erró al no notificar a Muehlstein que su cuestionario estaba incompleto y que no le brindó la oportunidad de presentar información adicional.

Para determinar que la resolución final fue contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 238 del CFF, este Panel tendría que concluir que se violó un requisito procedimental. 103 Muehlstein argumenta que SECOFI violó lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento, toda vez que omitió notificarle sobre las deficiencias de su cuestionario con el propósito de que no presentara información adicional.

El Panel ha determinado que lo previsto en el artículo 27 del Reglamento no es aplicable a este caso. El artículo 27 establece que una parte puede presentar información en cualquier momento de la investigación antidumping. En este caso no existe evidencia en el expediente administrativo en el sentido de que SECOFI se haya negado a aceptar información adicional de Muehlstein o de que Muehlstein hubiera presentado información adicional. En efecto, es incontrovertible que no existe una disposición legal que obligue a SECOFI a notificar a los participantes en la última etapa de una investigación antidumping que la información presentada es incompleta o deficiente. 104

Si SECOFI hubiera aceptado o no la información adicional de Muehlstein, es simple especulación, y no constituye una base legal de reclamación de conformidad con la fracción III del artículo 238 del CFF. El Panel no puede fundar su decisión en especulaciones o en obligaciones legales que no existen. En virtud de que el Artículo 27 del Reglamento no es aplicable a las circunstancias de este caso y de que Muehlstein no pudo citar el requisito procedimental que afirma fue violado, el Panel determina que Muehlstein no puede sustentar su reclamación en la fracción II del artículo 238 del CFF. 105 Sin embargo, debido al interés público que conlleva una investigación antidumping, este Panel determinará si SECOFI estaba, aún así, obligada a informar a Muehlstein que sus ventas en el mercado de los Estados Unidos de América no podìan considerarse como base de valor normal, y a solicitarle información adicional.

Como prueba de que SECOFI evadió su obligación de informar a Muehlstein que sus ventas en el mercado interno no eran representativas, Muehlstein afirma que SECOFI le informó durante una reunión informal que no era necesario presentar mayor información. Para sustentar esta afirmación, Muehlstein cita una carta, adjunta a su memorial, en la que el abogado mexicano de Muehlstein informa al representante legal en los Estados Unidos acerca de esta reunión. Esta prueba no puede considerarse como tal: no existe evidencia de que esta reunión tuvo lugar o sobre lo que fue tratado en ella. 106 Adicionalmente, esta carta no es parte del expediente administrativo, por lo que no puede ser considerada por este Panel. 107 De cualquier forma, la carta no constituye prueba, así como tampoco está probado SECOFI no había revisado la respuesta de Muehlstein o determinado que las ventas internas no eran representativas.

Más aún, Muehlstein afirma que SECOFI la trató inequitativamente, puesto que solicitó y aceptó información adicional de otros participantes. Muehlstein no ofrece pruebas de que SECOFI no hubiera aceptado información adicional si Muehlstein la hubiera presentado o de que SECOFI hubiera intentado discriminarla.

Respecto al argumento de Muehlstein de que SECOFI tuvo suficiente tiempo para revisar su respuesta y aceptar información adicional, en virtud de que pasaron once meses entre la publicación de la resolución preliminar y la definitiva, no existe evidencia en el expediente administrativo de que SECOFI o cualquier parte interesada supiera al comienzo de la última etapa que pasarían once meses hasta la publicación de la resolución definitiva. Conforme al Reglamento, SECOFI tiene un plazo de 30 días hábiles para revisar la resolución provisional, 108 y cuatro meses para publicar la resolución definitiva. 109 Sin embargo sucede muy a menudo que la resolución definitiva se publique pasado este término, 110 lo que es indicativo del volumen de trabajo a cargo de SECOFI entre las fechas de la resolución provisional y de la definitiva.

Con excepción de Muehlstein, todas las partes interesadas participaron en la etapa preliminar de la investigación. 111 La etapa preliminar otorga a las partes diversas oportunidades para garantizar que la información presentada esté completa y sea adecuada. 112

Muehlstein compareció en la etapa final de la investigación. 113 Como ya se hizo notar, la etapa final de una investigación antidumping se orienta primordialmente a corregir y revisar la resolución provisional; durante ella, además, son más restrictivos los términos y plazos. Los participantes que comparecen en la última etapa buscan establecer un margen específico de dumping para la compañía. Estos no tienen el beneficio de corregir la información presentada como en la primera etapa. Ello supone que un participante que comparece por primera vez durante esta última etapa debe asegurarse de que la información presentada esté completa y sea adecuada.

Las investigaciones antidumping son por su naturaleza complejas y técnicas. A efecto de imponer cuotas compensatorias que reflejen adecuadamente las condiciones de discriminación de precios, SECOFI debe estar segura de que sus cálculos se fundan en datos completos y adecuados. Para este fin, SECOFI podrá, cuando sea posible, notificar a las partes de las deficiencias de la información presentada. 114 En efecto, la ley reconoce que los márgenes de dumping deben basarse en información adecuada y, para ello, prevé una serie de salvaguardias para asegurar que la información presentada es adecuada y completa y que las partes tuvieron la oportunidad de corregir las deficiencias de la información que ya se haya presentado. 115

A pesar de la existencia de estas salvaguardias, no existe una obligación legal para SECOFI de asegurar que cada participante haya agotado sus opciones o que cada parte haya entregado su información completa. La existencia de una obligación como la anterior supondría una tarea difícil, si no imposible, a cargo de SECOFI, sobre todo en la etapa final de la investigación. Las partes en un procedimiento antidumping tienen la responsabilidad de entregar toda aquella información que consideren necesaria para proteger sus intereses y para asegurarse de que la información proporcionada es la adecuada. SECOFI debe facilitar la presentación de información y debe tomar en consideración toda información presentada en tiempo y forma, pero no es responsabilidad de SECOFI decidir por un participante qué información debe ser presentada. La ley no obliga a SECOFI a llevar de la mano a cada participante durante cada una de las etapas del procedimiento.

De acuerdo con el criterio expresado en la fracción III del artículo 238, este Panel concluye que SECOFI no ha violado los requisitos de procedimiento establecidos por la ley al no notificar que las ventas en el mercado interno no son representativas.

6. Fundamentación y Motivación de la Resolución

Muehlstein alega que la Resolución Definitiva es contraria a derecho por deficiencia de fundamentación y motivación. 116 Muehlstein afirma lo anterior debido a que no se definió el término “representativo” ni se explicó cómo fue utilizado el criterio de representatividad para determinar que las ventas en el mercado interno no eran representativas. 117

Según lo dispuesto en la fracción II del artículo 238 del CFF, este Panel determinará si la resolución definitiva es ilegal de conformidad con las siguientes bases:

  • Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes;
  • que afecte las defensas del particular;
  • y trascienda al sentido de la resolución impugnada; e
  • inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
  • 118

El artículo 16 de la Constitución establece como requisito que una resolución administrativa debe estar debidamente fundada y motivada. Este artículo establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 119 El propósito de estos requisitos es permitir a la persona cuyos derechos puedan ser afectados por un acto administrativo, conocer los hechos y los fundamentos legales conforme a los cuales tal acto se está concretando. Sin ese conocimiento, la persona afectada quedaría en estado de indefensión, puesto que no podría recurrir el acto por la vía adecuada. Por tanto, para ser suficiente la fundamentación y motivación, la Autoridad debe citar la disposición legal que le faculta a realizar el acto de que se trate; la ley o reglamento en el cual se funde; los hechos y circunstancias especiales que deban tomarse en consideración; y los razonamientos lógico-jurídicos que hayan derivado en la conclusión de la necesidad del acto. 120 En el contexto de una investigación antidumping, la resolución definitiva debe estar fundada y motivada para efectos de informar a las partes interesadas los hechos y disposiciones legales en las que está fundada la resolución, entre otras cosas, para impugnarla.

Este Panel ha determinado que la fundamentación y motivación de la Resolución Definitiva es suficiente, En primer lugar, es evidente para este Panel que hay fundamentación y motivación. En consecuencia, este Panel determina que la Resolución Definitiva, no fue contraria a derecho bajo la pretensión de la ausencia total de fundamentación o motivación.

Adicionalmente, el Panel ha concluido que la Resolución Definitiva invoca la facultad conforme a la cual se emitió; la facultad por la que se autoriza a SECOFI a conducir procedimientos antidumping; 121 la ley y el reglamento en los que el acto de SECOFI está previsto; 122 las circunstancias especiales; 123 y los razonamientos lógico-jurídicos en los que SECOFI fundó su resolución. 124 La fundamentación y motivación es suficiente para informar sobre los hechos y fundamentos legales que sustentan el acto de SECOFI, incluso para propósitos de impugnación. Por tanto, este Panel confirma la resolución definitiva debido a que la fundamentación y motivación son suficientes para efectos legales.

La afirmación de Muehlstein en el sentido de que la Resolución Definitiva debió expresar un significado del término “representativo” y de que SECOFI debió haber descrito el procedimiento utilizado para aplicar un cierto criterio de representatividad no puede ser aceptada por el Panel. Muehlstein omitió citar el precepto legal o reglamentario que pudiera requerir que la Resolución Definitiva llegue a tal detalle. De hecho, no existe ninguna obligación legal para SECOFI de definir los términos técnicos, como son volumen de importaciones, márgenes de dumping, gastos de ventas, precio de exportación, valor normal, embalaje, mercado interno, precio de venta... ello implicaría una carga excesiva para SECOFI, lo que sería impráctico e irrazonable. De cualquier forma, este Panel ha determinado que la explicación de la aplicación del criterio de revisión contenida en la Resolución Definitiva es suficiente para describir su carácter, propósito y alcances.

7. Cálculo de Representatividad

Muehlstein alega que SECOFI erró al calcular que las ventas en el mercado interno constituían un 1.5 por ciento de sus ventas totales. 125 Para sustentar su afirmación, Muehlstein hace notar que, según sus propios cálculos, esas ventas constituyeron un 3.72 por ciento de sus ventas totales. 126 Muehlstein afirma que este error sería significativo si el Panel determina que el criterio de representatividad se ubica entre 1.5 por ciento y 3.72 por ciento. 127

La petición de Muehlstein es irrelevante puesto que este Panel no tuvo ni tiene por qué determinar si ese criterio de representatividad se podría ubicar entre tales porcentajes. De cualquier modo, este Panel no admite como criterio de representatividad el porcentaje utilizado. La reclamación de Muehlstein no impugna la legalidad del porcentaje utilizado por SECOFI como criterio de representatividad; la reclamación no impugna la Resolución Definitiva con base en que si 1.5, 3.72 o cualquier otro porcentaje haya de ser considerado como representativo. Es más, este Panel no revisará si la Resolución Definitiva pudiera ser ilegal por un error de cálculo por parte de SECOFI.

F. Conclusión.

Con base en lo anterior, este Panel confirma la Resolución Definitiva de SECOFI frente a los argumentos esgrimidos por Muehlstein en su reclamación.

V. CUESTIONES SOBRE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA

A. Introducción.

El 1 de febrero de 1996 se notificó a las partes en el procedimiento de revisión que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 238 del CFF, el Panel procedería a examinar de oficio la competencia de la Autoridad Investigadora. La decisión anterior obedece a diversos motivos:

Muehlstein presentó su Memorial el 10 de abril de 1995; 128 dieciocho días después, el procedimiento fue suspendido en virtud de la renuncia de uno de los panelistas. 129 El 30 de agosto de 1995, durante el período de suspensión, se publicó la primera resolución de la revisión de una resolución definitiva mexicana ante un panel binacional conforme a lo dispuesto en el artículo 1904 del TLCAN (Resolución del Panel de Placa de Acero). 130 La Resolución del Panel de Acero en Hoja llamó fuertemente la atención debido a que era la primera resolución de la revisión de un procedimiento antidumping mexicano ante panel binacional y a que en ella se concluyó que la Autoridad Investigadora careció de competencia durante la substanciación del procedimiento de investigación. 131

Debido al interés que despertó y por propia iniciativa, varios de los panelistas en el presente caso estudiaron, durante ese período, la Resolución del Panel de Placa de Acero. El resultado fue que varios de los panelistas se preocuparon frente a cuestiones relacionadas con la competencia de la Autoridad Investigadora planteadas en el caso de Placa de Acero.

El 2 de noviembre de 1995, Muehlstein presentó una petición incidental de prórroga de plazo para modificar su reclamación, pretendiendo incluir argumentos sobre la falta de competencia de la Autoridad Investigadora en ciertas fases del procedimiento administrativo. 132 Muehlstein argumentó en esa petición incidental que las circunstancias del procedimiento de Placa de Acero eran virtualmente idénticas a aquellas en las que se substanció el presente caso; incluso, adjuntó a su petición una copia de la Resolución del Panel de Placa de Acero. 133

El 4 de diciembre de 1995, Resistol, denunciantes en el procedimiento de investigación, presentaron un memorial en el que argumentaron que SECOFI fue competente durante todas las fases del procedimiento en revisión. 134 Aún cuando Muehlstein no presentó argumentos sobre cuestiones de competencia en su memorial, Resistol expresó tal opinión con objeto de “...realizar un examen exhaustivo del criterio de revisión”. 135 Después de analizar las cinco premisas del criterio de revisión, Resistol concluye que “no existe ninguna causa o motivo que nos lleve a considerar una eventual incompetencia...” de la Autoridad Investigadora. 136

Una vez analizados los documentos presentados y los argumentos orales expresados en la Audiencia Incidental, este Panel desechó el incidente en virtud de la extemporaneidad de la petición incidental del 2 de noviembre. 137 Aun cuando el incidente fue desechado, la inquietud de que la Resolución Definitiva fuera contraria a derecho en virtud de la falta de competencia de la Autoridad Investigadora permaneció en el ánimo de los panelistas.

Como se hizo notar en la sección precedente, el artículo 238 del CFF, que constituye el criterio de revisión aplicable al presente caso, fue reformado a fines de 1995, en cuya virtud se le agregó un párrafo final que contempla la posibilidad de examinar de oficio la incompetencia de la autoridad administrativa que haya conducido un procedimiento para, en su caso, declararla contraria a derecho. 138

La reforma del Artículo 238 se tradujo en inquietudes acerca de la facultad de que los paneles binacionales contemplados en el artículo 1904 del TLCAN pudieran estar investidas. Tales inquietudes fueron particularmente importantes en este caso debido a los aspectos de competencia mencionados por Muehlstein y Resistol. Los paneles binacionales reemplazan la revisión judicial interna de los procedimientos administrativos. 139 En efecto, el Panel reconoce que de no haberse iniciado el examen de las cuestiones de competencia bajo los límites fijados por el último párrafo del artículo 238 del CFF, hubiera existido el riesgo de confirmar una resolución definitiva ilegal, hecho que hubiera sido contrario al orden público, resultando en un claro perjuicio para Muehlstein y afectando la credibilidad e integración del sistema de paneles binacionales.

Este Panel considera que le competen tanto las cuestiones de competencia cuanto, como por ejemplo, las cuestiones de tecnicismos antidumping, entre ellas la aplicación de la mejor información disponible. La competencia constituye el presupuesto legal de la validez de los actos de las autoridades gubernamentales. Es más, el hecho de que una resolución definitiva antidumping sea el resultado de los actos de una autoridad investigadora competente es una cuestión inherente a toda revisión ante un Panel binacional. Es evidente que el artículo 1904 del TLCAN establece que el propósito de la revisión ante un Panel binacional es determinar si, con base en el expediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas antidumping y compensatorias emitida por una autoridad investigadora competente contra una Parte importadora se dictó de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas compensatorias y antidumping de la Parte importadora. 140 La definición de “autoridad investigadora competente”, inclusive en el Capítulo XIX del TLCAN, 141 evidencia la formalidad legal que la competencia, como principio fundamental de todo acto de autoridad, tiene en todos los aspectos de la ley mexicana. 142

Adicionalmente a lo anterior, el examen de oficio de este Panel se ha fundado en las siguientes consideraciones:

a. Las cuestiones concernientes a la competencia de la Autoridad Investigadora son de gran trascendencia legal y son cuestiones de interés público;

b. la competencia de toda autoridad administrativa es un presupuesto legal para que sus actos, resoluciones o procedimientos sean válidos;

c. la competencia de la Autoridad Investigadora es fundamental en el sistema de revisión de paneles binacionales contemplado en el capítulo XIX del TLCAN;

d. las cuestiones de competencia pueden ser determinantes en este caso.

143

Previniendo que estas son cuestiones que se presentan por primera vez ante un Panel, 144 este Panel decidió no sólo investigar las cuestiones de competencia de la Autoridad Investigadora, sino que decidió también revisar el alcance de sus propias facultades para iniciar una investigación de oficio. Como parte de la revisión, el Panel requirió a las partes presentar información relevante 145 y argumentos orales 146 para el estudio de la competencia de la Autoridad Investigadora y la competencia del Panel para conocer de oficio.

B. Aplicabilidad de la disposición del artículo 238 del CFF que contempla la posibilidad de revisar de oficio una resolución administrativa.

1. Reforma del artículo 238 del CFF

El artículo 238 del CFF fue adicionado mediante Decreto publicado en el DOF el 15 de diciembre de 1995, agregándole un último párrafo por el cual:

El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de motivación y fundamentación.

De conformidad con las disposiciones del TLCAN arriba citadas, 147 que contemplan el artículo 238 como criterio de revisión, la adición a este artículo forma parte del criterio de revisión.

2. Aplicación retroactiva del último párrafo del artículo 238 del CFF.

El Decreto que modifica el artículo 238 del CFF establece en la fracción VIII del artículo quinto transitorio que, en lo conducente, los juicios contenciosos administrativos interpuestos antes del 1o. de enero de 1996 se instruirán de conformidad con las disposiciones del CFF vigentes hasta dicha fecha.

Esta disposición transitoria no limita a este Panel para aplicar el último párrafo del artículo 238, pues dicho artículo transitorio se refiere a la instrucción de los juicios contenciosos administrativos interpuestos ante el Tribunal Fiscal de la Federación (TFF). La instrucción del procedimiento de revisión ante un panel binacional se rige por las Reglas de Procedimiento, y no por las disposiciones procesales relativas a la instrucción del CFF. En efecto, el hecho de que un panel binacional reemplace al TFF en el procedimiento de revisión de una resolución definitiva en materia de cuotas compensatorias, no significa que el procedimiento de revisión ante el Panel deba instruirse según lo dispuesto en el CFF. Las reglas de procedimiento que un panel binacional está obligado a aplicar son las acordadas por las Partes negociadoras del TLCAN que resultan aplicables a esta revisión como lo disponen el Artículo 1904 y el Anexo 1911 de dicho Tratado.

Por disposición del TLCAN, el Artículo 238 del CFF es el criterio de revisión que debe aplicar un panel binacional para revisar una resolución definitiva en materia de cuotas compensatorias, y de ninguna manera para instruir el procedimiento.

Esto es así porque el artículo 238 no contiene regla de instrucción alguna. Las causales de ilegalidad de una resolución administrativa, previstas en el artículo 238, no forman parte de la instrucción del procedimiento.

Mediante las reformas al CFF, en especial al artículo 238, el legislador no pudo haber pretendido que las limitaciones incluidas en el artículo quinto transitorio alcanzaran a disposiciones ajenas a la instrucción del procedimiento; sostener lo contrario sería una interpretación excesiva de la intención del articulado.

Por lo anterior, los argumentos sobre la aplicación retroactiva de la adición al artículo 238 del CFF esgrimidos por SECOFI y por las Productoras Nacionales, 148 no pueden apoyarse en lo dispuesto por la fracción VIII del artículo quinto transitorio, pues sólo las reglas de instrucción de los juicios tramitados ante el TFF quedan sujetos a la mencionada disposición transitoria.

En lo que toca a la garantía de irretroactividad de la ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido 149 que el efecto retroactivo de una ley existe cuando la ley cambia, modifica o elimina derechos individuales adquiridos bajo el amparo de las leyes anteriores a la reforma.

En este caso es necesario primeramente preguntarse cuál es el derecho adquirido por la Autoridad Investigadora o por las Productoras Nacionales contra el cual atenta la aplicación del párrafo adición al del artículo 238. En el mejor de los casos, el beneficio para las partes conforme a la legislación anterior se traduce en la imposibilidad del TFF de hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada; es decir, no se trataba de prerrogativas concedidas a las partes, sino de una facultad de la que carecía el TFF.

Sostener que la autoridad tenía derechos adquiridos para poder actuar sin tener competencia para ello, o que las productoras nacionales tienen un derecho adquirido para que la autoridad pudiera actuar sin competencia, sería contrario al interés público. En efecto, nadie puede tener derecho a que no se revise la competencia de la autoridad que emite una orden o una resolución sin precisar si tenía o no facultades al respecto. En conclusión, no puede alegarse que existe un derecho afectado, toda vez que ni la ley anterior ni la presente otorgaban u otorgan el supuesto derecho.

C. Facultad para iniciar, de oficio, el examen de la competencia de la Autoridad Investigadora.

Este Panel examinó su propia competencia para conducir de oficio el examen de la competencia de la Autoridad Investigadora. En particular, el Panel revisó si, bajo lo dispuesto en la regla 7 de las Reglas de Procedimiento, le está prohibido iniciar el examen de oficio contemplado en el último párrafo del 238 del CFF.

1. Regla 7 de las Reglas de Procedimiento

SECOFI y Resistol alegaron que la decisión del Panel de iniciar de oficio el examen de la competencia de la autoridad es un exceso de sus facultades, conforme a lo dispuesto en la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento. 150

La Regla 7 de las Reglas de Procedimiento establece que la revisión del Panel debe limitarse a los medios de defensa tanto adjetivos como sustantivos invocados por las partes. 151 Textualmente, la Regla 7 establece que:

7. La revisión ante un Panel se limitará:

(a) a los alegatos de error de hecho o de derecho, incluyendo la declinatoria de la competencia de la autoridad investigadora, comprendidas en las Reclamaciones presentadas ante el Panel; y

(b) a los medios de defensa tanto adjetivos como sustantivos invocados en la revisión ante un Panel. 152

El propósito de la Regla 7 es asegurar que un Panel tenga todos los elementos e información necesarias para emitir una resolución fundada y que las partes tengan la oportunidad de expresar sus argumentos, que deben ser considerados por el Panel para dictar su la decisión. La Regla 7 fue redactada con el propósito de evitar posibles perjuicios para las partes causados por la presentación de argumentos nuevos por sus contrapartes, que aquéllas no tuvieron oportunidad de desvirtuar en sus escritos o en sus argumentos orales. Estableciendo que las partes deben ser oídas para emitir una decisión, la Regla 7 prohibe a los paneles emitir decisiones que no se encuentren relacionadas con la resolución definitiva en cuestión. En el caso del procedimiento de revisión ante panel binacional del Acuerdo de Libre Comercio de Estados Unidos y Canadá, Certain Softwood Lumber Products From Canada, el panel interpretó la Regla 7 atendiendo a su propósito. 153

En este caso, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos argumentó que el Panel carecía, con base en la Regla 7, de las facultades necesarias para decidir sobre ciertas cuestiones presentadas por las reclamantes canadienses que no se incluyeron en su reclamación. 154 El Panel encontró que la Regla 7 (a) estaba:

...diseñada para asegurar que cuando una cuestión importante, sustantiva o adjetiva, sea presentada ante el Panel, las otras partes tendrán la oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga, de tal forma que el Panel tenga todos los elementos e información necesarios para dictar una decisión informada. 155

El Panel desechó los argumentos del Departamento de Comercio con base en que el propósito de la Regla 7(a) había quedado satisfecho al permitir que las partes tuvieran oportunidad suficiente para replicar, de tal forma que el Panel pudiera emitir una decisión informada y evitar un posible perjuicio para las partes.

El propósito de la Regla 7 quedo satisfecho, asimismo, en el presente caso. Las cuestiones sobre competencia fueron presentadas en las primeras etapas del procedimiento de revisión en un contexto que mostró la relación de los argumentos esgrimidos con la Resolución Definitiva sujeta a revisión. Las partes no fueron perjudicadas, toda vez que tuvieron amplia oportunidad para ser oídas y el Panel contó con toda la información necesaria para emitir una decisión informada.

Primero, Muehlstein presentó las cuestiones de competencia en su incidente del 2 de noviembre de 1995, en el que se argumentó que el caso de la Revisión del Panel de Placa de Acero se aplicaba al presente caso. 156 Ni Muehlstein argumentó ni el Panel encontró indicio alguno de que la revisión de oficio pudiera perjudicar.

Resistol presentó información sobre la competencia de la Autoridad Investigadora, argumentando que, según su decir, la Autoridad Investigadora era competente durante la investigación. 157 Los argumentos formulados por Resistol demuestran que Resistol estaba familiarizada con las cuestiones de competencia de la Autoridad Investigadora, e interesada en ellas. Por tanto, en lo que toca a Resistol, tampoco fue perjudicial o sorpresiva la decisión del Panel de iniciar un examen de oficio.

Como resultado de su participación en el procedimiento de Revisión del Panel de Placa de Acero, SECOFI estaba ampliamente familiarizada con las cuestiones relativas a la competencia. 158 SECOFI tampoco podía resultar perjudicada por la decisión del Panel.

Cuando el Panel decidió emprender de oficio su examen de la competencia, las partes contaron con amplia oportunidad para estudiar y presentar sus respectivas posiciones. 159 Las partes presentaron escritos, contestaciones, réplicas a los argumentos, y contaron con todo un día para el desahogo de la Audiencia Pública durante la cual presentaron puntos de vista sobre la competencia.

En conclusión, la Regla 7 no proscribe la posibilidad de que de oficio se conduzcan análisis con sujeción a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 238 del CFF.

D. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA.

1. Criterios de Competencia.

a. Competencia bajo el TLCAN.

El Artículo 1904 del TLCAN presume de manera expresa y reiterativa que la revisión de resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias procede cuando la haya produciddo una autoridad investigadora competente. En efecto, reiterativamente, en sus apartados 2, 3, 4, 7 y 8, dicho Artículo 1904 se refiere siempre a la autoridad investigadora competente. En consecuencia, resulta que las revisiones de resoluciones definitivas sólo podrán proceder en caso de que la autoridad investigadora de que se trate sea competente y, por ende, los paneles binacionales que al respecto debe actuar sólo podrán hacerlo si la autoridad investigadora involucrada es competente.

A la luz de lo anterior, sería altamente irresponsable de parte de cualquier panel binacional en el que recaiga la obligación de revisar una resolución definitiva, reconocer la competencia de la autoridad investigadora sin ocuparse de que tal competencia exista, en particular si ésta se ha puesto en duda.

Por su parte, el Anexo 1911 del TLCAN expresamente señala que la autoridad investigadora competente en el caso de México significa la autoridad que se designe dentro de la SECOFI y, por otro lado, señala que, en el caso de México, resolución definitiva significa la que sea dictada por dicha Secretaría conforme al artículo 13 de la Ley Reglamentaria, con sus reformas. 160

Resulta pues evidente que el TLCAN habilita a los paneles binacionales para revisar resoluciones definitivas sólo en el caso de que la autoridad investigadora de que se trate sea competente y, por tanto, impone a los paneles la tarea de proceder a la revisión de tales resoluciones obviamente sobre la base de que la autoridad investigadora cuya resolución sea materia de revisión tenga competencia.

En el caso, no cabe duda de que la autoridad investigadora competente es, conforme a las disposiciones mencionadas del TLCAN, la SECOFI a través de la autoridad que se designe dentro de ella tratándose de la emisión de resoluciones definitivas, son los funcionarios que conforme a la Ley Mexicana la representan.

b. Competencia en el Derecho Mexicano.

El Panel, a la luz de las antes descritas disposiciones del TLCAN, y consciente de que su intervención en relación con la consideración de si la autoridad investigadora es o no competente ha sido materia de distintas opiniones doctrinales, ha estimado su deber (habida cuenta de las conclusiones que el propio Panel ha alcanzado en vista de lo dispuesto por el nuevo párrafo final del Artículo 238 del CFF) hacerse cargo de las disposiciones fundamentales sobre la materia en el Derecho Mexicano.

Puesto que el Artículo 90 de la Constitución establece que la Administración Pública Federal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado, el Panel encuentra que, con base en esa disposición constitucional, conforme al Artículo 14 de la respectiva ley secundaria, que es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará por los Subsecretarios y demás funcionarios de la dependencia a su cargo; y que con igual fundamento, el Artículo 16 de la misma Ley Orgánica establece que corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, quienes para la mejor organización del trabajo podrán delegar en otros funcionarios (entre ellos los Subsecretarios) cualesquiera de sus facultades, excepto las que por disposición de la ley deban ser ejercidas precisamente por los titulares. 161

Por otra parte, la Ley Reglamentaria (citada, como antes se señala, en el texto del TLCAN, aunque quedó abrogada por el artículo 2° transitorio de la Ley de Comercio Exterior) ha de considerarse para lo efectos que nos ocupan. El Anexo 1911 del TLCAN, in fine, hace alusión a la citada Ley Reglamentaria, aplicable al caso. En cualquier supuesto, tanto la propia Ley Reglamentaria en su artículo I, fracciones I y II, inciso c), cuanto la Ley de Comercio Exterior, en la fracción VII de su Artículo 5, establecen que son facultades de SECOFI tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional y determinar las cuotas compensatorias que en su caso resulten de tales investigaciones. 162

No hay duda de que la Resolución Definitiva fue tramitada y dictada por SECOFI. La Resolución Definitiva, expresa que SECOFI inició la investigación; publicó el aviso de inicio en el DOF; notificó a los exportadores e importadores del caso; convocó a una reunión con los exportadores, importadores y otras partes interesadas; notificó a los gobiernos de los Estados Unidos y Alemania sobre la investigación; distribuyó los cuestionarios del caso; analizó la información que le fue proporcionada durante la investigación preliminar; y finalmente dictó la Resolución Definitiva. 163

El párrafo final del Artículo 238 del CFF contempla la posibilidad de hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar una resolución como en este caso impugnada. El Panel concluye que la SECOFI culminó su actuación al emitir la Resolución Definitiva, previo el trámite que dicha Resolución relata.

Por otra parte, el mismo párrafo final del Artículo 238 del CFF previene que se podrá hacer valer de oficio la ausencia total de fundamentación o motivación de una Resolución impugnada. En el caso, es a todas luces notorio que no se presenta tal ausencia, ni mucho menos de manera total.

La competencia de la autoridad investigadora existe prima facie y a la Resolución Definitiva no pueden atribuirse vicios o ilegalidades evidentes.

Por todo lo anterior, el Panel considera que, sin el menor género de dudas, actuó en el caso una autoridad investigadora competente, lo cual resulta particularmente de claridad meridiana en tratándose de la emisión o dictado de la Resolución Definitiva. Además, de ninguna manera puede afirmarse, como en otros capítulos de la presente resolución se hace ver, que haya habido una ausencia, sobre todo total, de fundamentación o de motivación en la Resolución Definitiva. Estos son los dos únicos aspectos que el Panel podría, en su concepto, haber hecho valer de oficio, y en esta Resolución se subraya que lo que para actuar de oficio el Panel ha encontrado es que sin duda la autoridad investigadora es competente y que la Resolución Definitiva fue dictada con fundamento y motivos suficientes. 164

VI. ORDEN DEL PANEL

De acuerdo con todo lo anterior se confirma la Resolución Definitiva. Emitida en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 12 de septiembre de 1996.

Firmada en el original:

Jimmie V. Reyna

Miguel I. Estrada Sámano

Héctor Cuadra y Moreno

Continuación en Voto Concurrente de la Panelista Rosch


1 Tratado de Libre Comercio de América del Norte, redactado el 12 de agosto de 1992, revisado el 6 de septiembre de 1992, firmado el 17 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación (en adelante “DOF”) el 20 de diciembre de 1993, en vigor a partir del 1 de enero de 1994, en adelante TLCAN.

2 Resolución Definitiva de la Investigación Antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal e impacto, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 3903.19.02, 3903.19.99, 3903.90.05 y 3903.90.99 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, originario de la República Federal de Alemania y de los Estados Unidos de América independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF, el día 11 de noviembre de 1994. Exp. Adm., Vol. 3, folio s/n. (En adelante “Resolución Definitiva”).

3 Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF del 31 de diciembre de 1981.

4 Exp. Adm. Públ. Vol. 1, folio 0014. Las referencias al expediente administrativo se integran de la siguiente manera, conforme al índice oficial: “Exp. Adm.” significa expediente administrativo, “Públ.” significa Público, “Conf.” significa confidencial; “Vol.” significa el volumen en el cual el documento está contenido y “folio” el número de documento. Todas las referencias contenidas en la presente Resolución son públicas.

5 Conforme a lo dispuesto en el Anexo 1904.15, la “Resolución de carácter provisional que declara el inicio de la investigación administrativa...” será denominada “Resolución de Inicio” y la “Resolución que revisa a la Resolución Provisional”, se denominará “ Resolución Provisional”.

6 Resolución de carácter provisional que declara el inicio de la investigación administrativa sobre la importación de poliestireno cristal e impacto, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 3903.19.02, 3903.19.99, 3903.90.05 y 3903.90.99 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, originario de la República Federal de Alemania y de los Estados Unidos de América independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el día 5 de marzo de 1993, pp. 28-31; Exp. Adm., Vol. 1, folio s/n. En lo sucesivo “Resolución de Inicio”.

7 Resolución que revisa a la diversa de carácter provisional que declaró el inicio de la investigación administrativa sobre la importación de poliestireno cristal e impacto, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 3903.19.02, 3903.19.99, 3903.90.05 y 3903.90.99 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, originario de la República Federal de Alemania y de los Estados Unidos de América independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF, el día 25 de noviembre de 1993, pp. 29- 38. Exp. Adm., Vol. 3, folio s/n. En lo sucesivo “Resolución Provisional”. Punto 86, p.38.

8 Exp. Adm., Vol. 3, folio 0343.

9 Resolución Definitiva, punto 138, p.21.

10 Resolución Definitiva, punto 28 y 62, pp. 9 y 12.

11 Exp. de Rev.. Caso MEX 94 1904 03, Vol. 1, doc 1. Las referencias al expediente del procedimiento ante este Panel se integran de la siguiente manera: “Exp. de Rev.” significa “Expediente de Revisión”; “Vol.” significa “Volumen”, “doc.” significa el número de documento.

12 Reglas de procedimiento del Artículo 1904 y del Comité de Impugnación Extraordinaria del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicadas en el DOF el 20 de junio de 1994.

13 “Aviso para dar cumplimiento al párrafo (2) de la regla 35 de las Reglas de procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.” Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Publicado en el DOF, 19 de diciembre de 1994, pag. 55; Exp. de Rev., Vol. 1, doc. 25.

14 North American Free Trade Agreement (NAFTA) Article 1904. Binational Panel Reviews: Request for Panel Review, 60 Fed. Reg. 2,942 (Notice of First Request for Panel Review) (Dept Comm., 1995).

15 Exp. de Rev., Vol. 1, doc. 26.

16 Idem.

17 Autoridad Investigadora, Exp. de Rev., Vol. 2, doc. 31;; Resistol, Exp. de Rev., Vol. 2, doc. 32; Nacional de Resinas, Exp. de Rev., Vol. 2, doc. 30.

18 Exp. de Rev., Vol. 4, doc. 43.

19 Exp. de Rev., Vol. 5, doc. 58.

20 “Aviso de suspensión de la Revisión ante Panel de la Revisión de la Resolución Definitiva de la Investigación Antidumping sobre las importaciones de productos de poliestireno cristal e impacto, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América”, publicado en el DOF el 9 de mayo de 1995. Exp. de Rev., Vol. 5, doc. 84.

21 “Aviso de conclusión de la suspensión de la Revisión ante Panel de la Revisión de la Resolución Definitiva de la Investigación Antidumping sobre las importaciones de productos de poliestireno cristal e impacto, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América”, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1995. Exp. de Rev., Vol. 5, doc. 130.

22 Para ver el contenido de las peticiones incidentales y de las órdenes , ver infra “Incidentes y Ordenes”.

23 Resistol, Exp. de Rev., Vol. 6, doc. 222; Autoridad Investigadora, Exp. de Rev., Vol. 6, doc. 223.

24 Exp. de Rev., Vol. 7, doc. 295.

25 Exp. de Rev., Vol. 10, doc. 396, Versión Estenográfica.

26 Exp. de Rev., Vol. 11, doc. 403.

27 Exp. de Rev., Vol. 11, doc. 414.

28 Exp. de Rev., Vol. 15, doc. 587.

29 Exp. de Rev., Vol. 16, doc. 676, Versión Estenográfica.

30 Exp. de Rev., Vol. 5, doc. 159.

31 Revisión de la Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de productos de Placa de Placa de Acero originarios y procedentes de los Estados Unidos de América, publicada en el DOF el 11 de septiembre de 1995 (en lo sucesivo “Resolución del Panel sobre Placa de Acero”).

32 Exp. de Rev., Vol. 11, doc. 403.

33 Autoridad Investigadora, Exp. de Rev., Vol. 6, doc. 183 y Exp. de Rev., Vol. 6, doc. 214; Resistol, Exp. de Rev., Vol. 6, doc. 198.; Nacional de Resinas, Exp. de Rev., Vol. 6, doc. 206.

34 Resistol, Exp. de Rev., Vol. 8, doc. 333, 28 de diciembre de 1995; Autoridad Investigadora, Exp. de Rev., Vol. 8, doc. 325, 26 de diciembre de 1995.

35 Exp. de Rev., Vol. 11, doc. 428; Vol. 12, doc. 506,

36 SECOFI, Exp. de Rev., Vol. 11, doc 450; Vol. 12, doc. 498, Resistol, Exp. de Rev., Vol. 11, doc. 442.

37 Exp. de Rev., Vol. 11, doc. 458. y Vol. 12, doc. 514.

38 Exp. de Rev., Vol. 13, doc. 547, 11 de marzo de 1996. Exp. de Rev., Vol. 14, doc. 563, 14 de marzo de 1996; Vol. 14, doc. 571, 25 de marzo de 1996, Exp. de Rev., Vol. 13, doc. 555, 12 de marzo de 1996.

39 Exp. de Rev., Vol. 13, doc. 539.

40 Exp. de Rev., Vol. 15, doc. 608.

41 Exp. de Rev., Vol. 18, doc. 687.

42 Ver Artículo 1904(2) del TLCAN.

43 Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, publicada en el DOF el 13 de enero de 1986.

44 En el Derecho Mexicano, es jurisdicción del Tribunal Fiscal de la Federación (TFF) la revisión judicial doméstica de las resoluciones definitivas en materia de cuotas compensatorias. Ley Orgánica del Tribunal Fiscal, reformada el 15 de diciembre de 1995; ver artículo 11, fracción XI.

45 TLCAN, Artículo 1904(2).

46 TLCAN. Artículo 1904(3).

47 TLCAN, Artículo 1911.

48 Decreto por el que se Expiden Nuevas Leyes Fiscales y se Modifican otras (en adelante “el Decreto”), publicado en el DOF el 15 de diciembre de 1995 y en vigor a partir del 1o. de enero de 1996.

49 La motivación de la aplicación de este párrafo se analiza en la sección V y subsiguientes de esta resolución.

42 Ver Artículo 1904(2) del TLCAN.

43 Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, publicada en el DOF el 13 de enero de 1986.

44 En el Derecho Mexicano, es jurisdicción del Tribunal Fiscal de la Federación (TFF) la revisión judicial doméstica de las resoluciones definitivas en materia de cuotas compensatorias. Ley Orgánica del Tribunal Fiscal, reformada el 15 de diciembre de 1995; ver artículo 11, fracción XI.

45 TLCAN, Artículo 1904(2).

46 TLCAN. Artículo 1904(3).

47 TLCAN, Artículo 1911.

48 Decreto por el que se Expiden Nuevas Leyes Fiscales y se Modifican otras (en adelante “el Decreto”), publicado en el DOF el 15 de diciembre de 1995 y en vigor a partir del 1o. de enero de 1996.

49 La motivación de la aplicación de este párrafo se analiza en la sección V y subsiguientes de esta resolución.

50 Ver Resolución Definitiva, p. 21, puntos 141 y 143.

51 Resolución de Inicio, p. 28.

52 Ver Resolución de Inicio, p. 31, puntos 28 al 30 y Resolución Definitiva, p. 7, punto 14.

53 Resolución Provisional, p. 29.

54 Exp. Adm. Vol. 3, folio 0343. Las referencias al expediente administrativo se integran de la siguiente manera: “Exp. Adm.” significa expediente administrativo, “Publ.” significa Público, “Conf.” significa confidencial; “Vol.” significa el volumen en el cual el documento está contenido y “folio” el número de documento.

55 Resolución Definitiva, p. 9, puntos 28, 62 y 63.

56 Artículo 2, fracción II del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional (en lo sucesivo “El Reglamento”).

57 Resolución Definitiva, pp. 11 a 12, punto 62.

58 Resolución Definitiva, p. 12, punto 63.

59 Memorial de Muehlstein, pp. 8 a 11, del 10 de abril de 1995 (en lo sucesivo “Memorial de Muehlstein”).

60 Memorial de Muehlstein, p. 10.

61 Idem, p. 12 a 14.

62 Idem, p. 12 a 14.

63 Idem, p. 13.

64 Idem, p. 14.

65 Idem, p. 14 a 15.

66 Idem, p. 14.

67 Idem, p. 15.

68 Idem, p. 15 a 16.

69 Idem, p. 20.

70 Idem, p. 16.

71 Ver artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (en adelante “la Constitución”).

72 SECOFI argumenta en su Memorial de Respuesta que cuenta con tal facultad discrecional. Memorial de Respuesta de SECOFI del 4 de diciembre de 1995, pp. 22 y 24 (en adelante “Memorial de SECOFI”).

73 Artículo 2 del Reglamento.

74 Si las ventas internas de Muehlstein fueron realizadas en el curso de opearciones comerciales normales o si los productos eran idénticos o similares a aquellos sujetos a investigación no forma parte de la revisión del presente caso.

75 Resolución Definitiva, p. 12, párrafo 62.

76 Memorial de SECOFI, p. 22.

77 Memorial de SECOFI, p. 32.

78 Ver artículo 2, fracción II, párrafo A del Reglamento (las ventas a terceros países deben ser representativas).

79 Memorial de SECOFI, p. 22.

80 Artículo 2, fracción II, párrafo B del Reglamento.

81 Artículo 89, fracción I de la Constitución.

82 Artículo 131 Constitucional.

83 Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior. Capítulo I, artículo 1, fracción I y II, inciso c) (en adelante “Ley Reglamentaria”). La Ley Reglamentaria era la legislación aplicable en el momento de iniciar el procedimiento administrativo; fue abrogada por la actual Ley de Comercio Exterior (DOF 27 de julio de 1993).

84 Ley Reglamentaria, artículo 2, fracción II. Aunque no es aplicable al presente caso, cabe hacer notar que la Ley de Comercio Exterior, en vigor desde julio de 1993, regula, entre otras cosas, el comercio exterior. Para efectos administrativos, la aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley de Comercio Exterior corresponden al Ejecutivo Federal por conducto de la SECOFI; Artículos 1 y 2 de la Ley de Comercio Exterior.

85 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 34, fracción I, V y VI.

86 Ver preámbulo y artículo 2 del Reglamento.

87 El acto discrecional se presenta en el derecho administrativo derivado del ejercicio de una atribución expresa. Es el acto administrativo que tiene su fundamento en una ley o reglamento que deja al órgano ejecutor un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o de abstenerse, cuándo debe obrar, cómo deber de obrar y cuál va a ser el contenido de su actuación. Como dice Bonnard: el poder discrecional consiste en la apreciación que se deja a la administración para decidir lo que es oportuno hacer.

El acto discrecional consiste en que los órganos del Estado pueden decidir su actuación o abstención, estableciendo los límites y contenidos de los mismos, debiendo tomar en consideración la oportunidad, la necesidad, la técnica, la justicia o igualdad o las razones para actuar de una determinada forma según el caso y de conformidad con las restricciones establecidas por la ley.

Ver Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Juridícas-UNAM-Ed. Porrúa, Mexico, D.F., 1993.

88 Ver ejecutoria: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Epoca: 8A
Tomo: VIII-Octubre
Página: 181

RUBRO: FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD CUANDO ACTUA EN EJERCICIO DE
TEXTO: Cuando la autoridad administrativa actúa en ejercicio de facultades discrecionales y tiene una libertad más amplia de decisión, esto no otorga una potestad ilimitada, debiendo en todo caso la autoridad, dentro de una sana administración, sujetarse en sus actos autoritarios a determinados principios a límites como son, la razonabilidad que sólo puede estar basada en una adecuada fundamentación del derecho que la sustenta, así como en una motivación, aún mayor que el acto reglado, que tiene por objeto poner de manifiesto su juridicidad; asimismo, debe estar apoyado o tener en cuenta hechos ciertos, acreditados en el expediente relativo, o públicos y notorios y, finalmente, ser proporcional entre el medio empleado y el objeto a lograr.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

89 Véase Amparo en revisión 1214-91 Justo Ortego Ezquerro, 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz.

90 Ver, en términos generales, el Código Antidumping del GATT.

91 Como se analizará más tarde (infra Sección G), el Panel no externó opinión alguna sobre el porcentaje utilizado como criterio de representación adoptado por SECOFI.

92 Memorial de Muehlstein, p. 13.

93 El Panel ha rechazado el argumento de SECOFI sobre su “práctica administrativa”. SECOFI argumenta que ha sido “práctica administrativa” desechar la información sobre ventas internas cuando estas ventas representan menos del 15% de las ventas totales. SECOFI confunde un acto administrativo con “práctica administrativa”. La práctica administrativa está conformada por una serie de actos administrativos (como lo es la interpretación de una disposición legal o el ejercicio de actos discrecionales) que son congruentes y uniformes con su aplicación y que permite a los participantes en un procedimiento antidumping conocer de antemano cómo actuará SECOFI en situaciones y ante hechos específicos. La práctica administrativa establece certidumbre y transparencia en los procedimientos antidumping. El Panel determinó que no existía práctica administrativa durante la presente investigación.

94 Artículo 2, fracción II del Reglamento.

95 Cuestionario Oficial, sección 3.2. Exp. Adm. Publ., Vol. 8, Doc. 150, folio 0343.

96 Memorial de Muehlstein, p. 13.

97 Memorial de Muehlstein, p. 13.

98 Idem.

99 Memorial de Muehlstein p. 13.

100 “Resolución Provisional que declaró el inicio de la investigación administrativa sobre las importaciones de homopolímero de polipropileno para uso de rafia e inyección, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 3902.10.01 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, originaria de los Estados Unidos de América”, DOF del 23 de diciembre de 1993, p. 41, punto 68 (donde SECOFI determinó que según la información aportada por la empresa [Amoco Chemical Co.], cada uno de estos terceros países calificaba como un mercado representativo). “Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos; mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 7210.31.01, 7210.31.99, 7210.39.01, 7210.39.99, 7210.41.01, 7210.41.99, 7210.49.01, 7210.49.99,7210.79.01 y 7210.79.99 de la Tarifa del Impuesto Genral de Importación originarias y procedentes de los Estados Unidos de América”, DOF del 2 de agosto de 1994, p. 5, punto 31 (donde SECOFI determinó que la Secretaría estableció valores normales...por precios internos o por valor reconstruido dependiendo de si...las ventas con utilidades eran suficientemente representativas).

101 Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1993.

102 Ver artículo 42 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (las ventas no permiten una comparación válida si éstas no son representativas).

103 VICIOS DE PROCEDIMIENTO

Los vicios de los actos procesales consisten en lo que hay en ellos contrario a las normas jurídicas que rigen la formación del acto. Este ha de llevarse a cabo de acuerdo con dichas normas, y si tal caso no se realiza, el acto adolece de un vicio que le resta eficacia jurídica, en mayor o menor grado, según las circunstancias.

Diccionario de Derecho Procesal Civil, Eduardo Pallares, Ed. Porrúa, México, D.F., 1963.

104 El representante legal de Muehlstein concedió , durante la audiencia, que no existe esta obligación ni en el Regalmento ni en la Ley. Ver Versión Estenográfica de la Audiencia Pública, 18 y 19 de abril de 1996, pp. 223 a la 225.

105 La regla 39 de las Reglas de Procedimiento requiere que una reclamación precise la naturaleza de la reclamación, incluyendo el criterio de revisión aplicable, así como los errores de hecho y de derecho . Regla 39 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el DOF el día 20 de junio de 1994 (en adelante “Reglas de Procedimiento”).

106 En el Anexo 1904.15 (l) se establece que es obligación de la Autoridad Investigadora “la elaboración de resumenes de las reuniones entre la autoridad investigadora competente y cualquier parte interesada, y la inclusión en el expediente administrativo de dichos resúmenes” Durante la Audiencia Pública, SECOFI no negó que se hubiera sostenido una reunión técnica entre Muehlstein y los funcionarios de SECOFI. Sin embargo no se encuentra en el expediente administrativo, el acta de lo tratado durante esta reunión.

107 La decisión del panel debe fundarse en el expediente administrativo; Artículo 1904 del TLCAN.

108 Artículo 20 del Reglamento.

109 Ver, en general, del artículo 13 al 20 del Reglamento.

110 Ver Resolución Final de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Aditivos para Gasolina, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 3811.11.99 y 3811.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria de los Estados Unidos de América independientemente del país de procedencia (8 de noviembre de 1993 - 5 de julio de 1995 ); Resolución Final de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Cerraduras de Pomo o Perilla, mercancía comprendida en la fracción 8301.40.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria de la República Popular de China (2 de mayo de 1994 - 14 de agosto de1995); Resolución Final de la Investigación Antidumping sobre las importaciones de sosa caústica líquida, mercancía comprendida en la fracción 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria de los Estados Unidos de América.

111 Generalmente una investigación antidumping comprende dos etapas; para los propósitos de esta resolución, serán llamadas etapa preliminar, la cual que es el período transcurrido entre las fechas de publicación de la resolución de inicio y la de la resolución preliminar; y la etapa final, que es el período transcurrido entre las fechas de publicación de la resolución preliminar y de la final.

112 Por ejemplo, durante la etapa preliminar , las partes pueden presentar comentarios a la información presentada por otras partes, o información adicional, ya sea voluntariamente o a solicitud de SECOFI; o gestionar la verificación, o presentación de información adicional o complementaria para efectos de verificación; o tener reuniones entre las partes interesadas y los funcionarios de SECOFI; o presentar argumentos escritos y comentarios para respaldar sus decisiones. Ver, por ejemplo, Resolución Definitiva, p. 8.

113 Exp. Adm. Vol. 3, folio 0343, 17 de enero de 1996.

114 Anexo 1904.15 11(f) del TLCAN, establece que los participantes en un procedimiento antidumping mexicano deben tener la oportunidad de que “presenten hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones antes de cualquier resolución definitiva, en la medida en que el tiempo lo permita...” Aun cuando esta disposición se aplique a la etapa preliminar de un procedimiento antidumping, evoca el principio de transparencia y equidad que debe estar presente a lo largo de todo procedimiento.

115 El Reglamento requiere, por ejemplo, verificar que la publicación de la resolución preliminar esté debidamente fundamentada y motivada y que contenga las conclusiones sobre cada participante. Artículo 11 y 13 de la Ley Reglamentaria; artículos 13, 16, 17, 18 y 21 del Reglamento; adicionalmente, el Código Antidumping establece que cada participante disfrutará de amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas útiles; artículo 6.1 del Código antidumping del GATT.

116 Para los efectos de la versión en inglés de la presente resolución, los términos “fundamentación y motivación” contenidos en la fracción II y en el último párrafo del artículo 238 del CFF, se han traducido como “findings of fact and conclusions of law”. Aun cuando estos términos no tienen un sentido idéntico, generalmente se refieren a los hechos y bases legales en los que una resolución se sustente.

117 Memorial de Muehlstein, p. 12.

118 Artículo 238, fracción II del CFF.

119 Artículo 16 de la Constitución.

120 Instancia: Segunda Sala
Fuente :Apéndice 1975
Parte :III
Sección :Administrativa
Tesis :402
Página :666

RUBRO: FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, GARANTIA DE

Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.

PRECEDENTES:

Sexta Epoca, Tercera Parte:

Vol. CXXXII, pg. 49. Amparo en revisión. 8280-67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Unanimidad de 5 votos. ponente: José Rivera Pérez Campos.

Vol. CXXXIII, pg. 63. Amparo en revisión. 9598-67. Oscar Leonel Velasco Casa. 1 de julio de 1968. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.

Vol. CXXXIII, pg. 63. Amparo en revisión. 7228-67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Séptima Epoca, Tercera Parte:

Vol. 14 pg. 37. Amparo en revisión. 3717-69. Elia Chain. 20 de febrero de 1970. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martinez.

Vol. 28, pg. 111. Amparo en revisión. 4115-68. Emeterio Rodríguez Romero y Coags. 26 de abril de 1971. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.

121 Ver Resolución Definitiva, p. 8, punto 23 (citando artículos 16 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; artículo 1, fracción II, inciso c, artículo 2, fracción II y artículo 13 de la Ley Reglamentaria; artículo 28 del Reglamento y artículos 1,2,3,4,6 y 33, fracción I del Reglamento Interior de SECOFI.

122 Idem, p. 12, punto 62 (citando artículo 2, fracción II del Reglamento).

123 Idem, p. 11 a 12, puntos 62 y 63 (donde se examinan las circunstancias especiales de Muehlstein).

124 Idem, p. 9, puntos 28, pp. 11 a 12, puntos 62 y 63 y p. 21, punto 141 (en donde se explica la base de los márgenes de dumping impuestos a Muehlstein).

125 Memorial de Muehlstein, pp. 15 y 16.

126 SECOFI reconoce en su memorial que cometió un “error ministerial” al determinar que las ventas de Muehlstein constituyen un 1.5 por ciento de sus ventas totales. SECOFI afirma que el porcentaje real es 1 por ciento para poliestireno cristal y 5 por ciento para poliestireno impacto. Ver Memorial de SECOFI, pp. 5 y 6.

127 Memorial de Muehlstein, p. 16.

128 Expediente de Inv., Vol. 4, doc. 43.

129 Expediente de Inv., Vol. 5, doc. 58. El procedimiento ante el panel fue reiniciado el 23 de octubre de 1995. Expediente de Inv., Vol. 5, doc. 130.

130 Ver Revisión de la Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de productos de Placa de Placa de Acero originarios y procedentes de los Estados Unidos de América.

131 Idem, p. 75 a la 94.

132 Petición Incidental de Muehlstein, 2 de noviembre de 1995 (en adelante Incidente de Modificación). Expediente de Inv., Vol. 5, doc. 84.

133 Idem, p. 10.

134 Resistol et al, Memorial, 4 de diciembre de 1995 (en adelante “Memorial de Resistol”), p. 18 a la 20.

135 Idem, p. 18.

136 Idem, p. 20.

137 Ver Orden del panel del 26 de enero de 1996, Expediente de Inv., Vol. 11, doc. 403.

138 Las reformas al CFF fueron publicadas en diciembre de 1995 y entraron en vigor el 1 de enero de 1996.

139 Artículo 1904 (1) TLCAN.

140 Artículo 1904 (2). El término “autoridad investigadora competente” está contenido en diversas disposiciones del Capítulo XIX del TLCAN. Ver v.g. artículo 1904 (3), (4), (7), (14); y en el anexo 1904.15 (f), (k), (o) y (q).

141 El anexo 1911 establece que, en el caso de México, “autoridad investigadora competente” significa la autoridad que se designe dentro de la SECOFI o la autoridad que la suceda; compárese con las definiciones establecidas respecto a los Estados Unidos y Canadá, conforme a las cuales las. dependencias y funcionarios gubernamentales son considerados competentes a priori: la International Trade Administracion of the U.S. Departament of Commerce y la U.S. International Trade Commission y el Canadian International Trade Tribunal o el Deputy Minister of National Revenue for Customs and Excise.

142 Artículo 16 de la Constitución.

143 Ver Orden del Panel, “Resolución Incidental”, del 20 de febrero de 1996.

144 A la fecha, el Panel no tiene conocimiento de que el Tribunal Fiscal de la Federación haya aplicado el último párrafo del artículo 238 del CFF.

145 El Panel otorgó a las partes 60 días para presentar sus escritos y un plazo adicional para presentar las respuestas a estos escritos.

146 Los argumentos orales sobre la competencia fueron presentados en la primera fase de la Audiencia Pública, el día 18 de abril de 1996.

147 Artículo 1904(3) y Anexo 1911.

148 Ver Escritos de SECOFI y Resistol, 6, 15 y 16 de febrero de 1996.

149 Tesis 922. RETROACTIVIDAD DE LA LEY.-Los particulares no pueden adquirir derechos que estén en pugna con el interés público; de suerte que cuando una ley lesiona un derecho de esa clase, no hay retroactividad, aun cuando la existencia del derecho sea anterior a la de la ley.

150 Escrito de SECOFI del 13 de marzo de 1996, p. 28; versión estenográfica de la Audiencia Pública, p. 82.

151 Regla 7 de las Reglas de Procedimiento, publicadas en el DOF el 20 de junio de 1994.

152 Idem.

153 Certain Softwood Lumber Products From Canada, USA-92-1904-01, del 6 de mayo de 1993. La Regla 7 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá es idéntica a la regla 7 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Ver Binational Panel Reviews and Extraordinary Challenge Committee; United States-Canada Free-Trade Agreement, (Revisión ante paneles binacionales y Comités extraordinarios de Impugnación; Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá), 53 Federal Register 53,211, (Notificación, Departamento de Comercio, 1988), modificación, 54 Federal Register 53,165, (1989); 57 Federal Register 26,698, p.57 (1992); 59 Federal Register 5,892, p.59 (1994).

154 Idem, pp. 108 a la 109.

155 Idem, citando el caso New Steel Rail, Except Light Rail, from Canada, USA 89-1904-07-07, p. 21. En New Steel Rail, el panel se negó a considerar cuestiones incluidas en escritos presentados doce días después de la Audiencia y en los cuales no existía intención de modificar la reclamación ni argumentos concretos sobre las cuestiones en consideración por el panel.

156 Ver Incidente de Modificación.

157 Ver Memorial de Resistol, pp. 18 a la 20.

158 SECOFI afirmó que permitir a Muehlstein que modificara su reclamación resultaría en su perjuicio, pues se le privaría de la oportunidad de presentar una adecuada defensa frente a los alegatos sobre competencia. Escritos de SECOFI de los días 6 y 15 de febrero de 1996.

159 La decisión del Panel de iniciar de oficio el examen de la competencia se consigna en la Orden del 1 de febrero de 1996. Se otorgó un plazo breve para que las partes presentaran información, plazo que fue prorrogado en distintas ocasiones. Finalmente las partes contaron con 60 días para presentar sus escritos y preparar los argumentos orales. En total, desde que la petición incidental de Muehlstein fue presentada hasta la presentación de argumentos orales, transcurrió un período de más de cuatro meses.

160 Ver Resolución Definitiva, punto 23, p. 8.

161 Ver subtítulo E.2 del Capítulo IV de esta resolución.

162 Ver supra nota No. 84.

163 Ver Resolución Definitiva, p.1, 8-9, 22.

164 Ver Exposición de Motivos del Poder Ejecutivo Federal. Doc. 093/L´VI/95 (I. p.o. Año II), Presidencia de la República, p. 26.

Se establece que el Tribunal podrá hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. De esta manera, el Tribunal podrá anular la resolución con vicios evidentes de ilegalidad siempre que el particular presente la demanda aun cuando no haga valer los conceptos de impugnación correspondientes. (Enfasis añadido)