OEA

REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
Artículo 1904


EN MATERIA DE:

Revisión de la Resolución Definitiva de la
investigación antidumping sobre las importaciones
de Lámina Rolada en Caliente originarias y procedentes de Canadá.

Expediente del Secretariado No.
MEX-96-1904-03

PANEL:

Víctor Blanco Fornieles.
Víctor Carlos García Moreno (Presidente).
David J. Mullan.
Jorge Sánchez Cordero.
Wilhelmina K. Tyler.


ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN

II. ANTECEDENTES

A) Procedimiento Administrativo de Investigación. Cronología de las actuaciones

B) Procedimiento ante el Panel

1. Cronología de las actuaciones

2. Incidentes y Ordenes

III. CRITERIO DE REVISIÓN

IV. COMPETENCIA DEL PANEL

V. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA

VI. NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES

VII. EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES FUERA DE TÉRMINO

VIII. DAÑO

IX. CONSECUENCIAS DE HABER EMITIDO UNA ACLARACIÓN CON RESPECTO A DOFASCO INC

A) Naturaleza de la Aclaración en el caso de Dofasco

B) Obligaciones de la SECOFI con Dofasco, derivadas de la Aclaración

X. ALGOMA Y STELCO

XI. THE TITAN INDUSTRIAL CORPORATION

A) Hechos referentes y tratamiento a Titan

B) Posiciones de las respectivas partes

C) Consideraciones con respecto a la naturaleza de los errores cometidos en relación a Titan

XII. ORDEN DEL PANEL

A) En relación a Titan

B) En relación a Algoma y Stelco


I. INTRODUCCIÓN

En los términos de lo dispuesto por el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), se integró el Panel, con el objeto de revisar la resolución final dictada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (“SECOFI”), publicada en el Diario Oficial de la Federación (D.O.) de 30 de diciembre de 1995, como resultado de la investigación administrativa llevada a cabo en el expediente 33/93, por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (“UPCI”). 1

La citada resolución tuvo como objeto determinar la existencia de dumping en las importaciones de Lámina Rolada en Caliente originaria y procedentes de Canadá, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 7208.13.01; 7208.14.01; 7208.23.01; y, 7208.24.01 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

II. ANTECEDENTES

A) Procedimiento Administrativo de Investigación. Cronología de las actuaciones

El 4 de agosto de 1993, las empresas Altos Hornos de México, S.A. de C.V. (“AHMSA”) e Hylsa, S.A. de C.V. (“Hylsa”) (“Denunciantes”) a través de sus representantes legales, comparecieron ante la SECOFI para solicitar la aplicación del régimen de cuotas compensatorias y el inicio de la investigación antidumping y antisubvención sobre las importaciones de Lámina Rolada en Caliente originarias de la República Federativa de Brasil, República de Venezuela, República Federal de Alemania, Canadá, República de Corea, los Estados Unidos de América y el Reino de los Países Bajos. 2

El 27 de octubre de 1993 se publicó en el D.O. la resolución por la cual se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping y antisubvención sobre las importaciones de Lámina Rolada en Caliente, para lo cual se fijó como período de investigación el comprendido de enero a diciembre de 1992. 3

El 17 de abril de 1995 se publicó en el D.O. la Resolución Preliminar mediante la cual se determina continuar con la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias en relación a las importaciones de Lámina Rolada en Caliente clasificadas en las fracciones arancelarias 7208.13.01; 7208.14.01; 7208.23.01; y, 7208.24.01 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República de Corea, la República Federal de Alemania, la República Federal de Brasil, Canadá, Reino de los Países Bajos y de la República de Venezuela. 4

El 30 de diciembre de 1995 se publicó en el D.O. la Resolución Final mediante la cual se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de Lámina Rolada en Caliente originarias de Canadá, 5 en los siguientes términos:

“D.- se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de Lámina Rolada en Caliente originaria de Canadá y clasificada en las fracciones arancelarias citadas en el primer párrafo de este punto resolutivo en los siguientes términos:

a.- Para las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedente de la empresa DOFASCO, INC. 15.37 por ciento.

b.- Para las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedente de todas las demás exportadoras de Canadá 45.86 por ciento”.

El 26 de febrero de 1996, se publicó en el D.O. la Aclaración a la Resolución Final publicada en el D.O. de 30 de diciembre de 1995 (“Aclaración”), mediante la cual SECOFI impone cuota compensatoria definitiva a las importaciones de Lámina Rolada en Caliente, originarias de Canadá clasificada en las fracciones arancelarias 7208.13.01; 7208.14.01; 7208.23.01; y, 7208.24.01 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en dicha aclaración se excluye a la empresa DOFASCO INC., (“Dofasco”) de la citada cuota en los siguientes términos: 6

“en la página 16, tercera sección, punto 581, inciso D, subincisos a y b, dice:

D. se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de Lámina Rolada en Caliente, originaria de Canadá y clasificada en las fracciones arancelarias citadas en el primer párrafo de este punto resolutivo, en los siguientes términos:

a.- para las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedente de la empresa DOFASCO INC: 15.37 por ciento.

b.- para las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedente de todas las demás exportadoras de Canadá: 45.86 por ciento.

debe decir:

D. se impone una cuota compensatoria definitiva de 45.86 por ciento a las importaciones de Lámina Rolada en Caliente originaria de Canadá y clasificada en las fracciones arancelarias citadas en el primer párrafo de este punto resolutivo, procedentes de cualquier empresa exportadora, con excepción de DOFASCO, INC.

México D.F. 20 de febrero de 1996.- el Secretario de Comercio y Fomento Industrial Herminio Blanco Mendoza.- rúbrica”.

B) Procedimiento ante el Panel

1. Cronología de las actuaciones

El 29 de enero de 1996, las empresas Dofasco, Stelco Inc. (“Stelco”) y Algoma Steel Inc. (“Algoma”) por conducto de su representante común solicitaron, con fundamento en el artículo 1904 del TLCAN y las Reglas de Procedimiento de dicho artículo (las “Reglas de Procedimiento”), la Revisión de la Resolución Final de las investigaciones antidumping y antisubvenciones sobre la importación de Lámina Rolada en Caliente, originarias de Canadá, 7 publicada en D.O. de 30 de diciembre de 1995. 8

El 28 de febrero de 1996, las empresas The Titan Industrial Corporation (“Titan”), Dofasco, Stelco y Algoma presentaron ante la Sección Mexicana del Secretariado del Tratado de Libre Comercio de América del Norte su reclamación, habiendo presentado el certificado de notificación. 9

El 14 de marzo de 1996, la SECOFI, por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos, presentó el aviso de comparecencia de la SECOFI, 10 oponiéndose a todos y cada uno de los argumentos expresados por las reclamantes Stelco, Algoma y Titan 11 , manifestando que, respecto de la reclamación formulada por Dofasco, dicha empresa debía ser excluida de la revisión 12 en virtud de que el 26 de febrero de 1996 se publicó en el D.O. la Aclaración a la Resolución Final en la cual se determinó que las importaciones provenientes de dicha empresa no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, eliminando, por ello, la cuota compensatoria que se le había impuesto.

Titan, Dofasco, Stelco y Algoma, de manera conjunta, por conducto de su representante común, acumulando sus reclamaciones con fundamento en la regla 57(5) de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del TLCAN, 13 presentaron su memorial el 28 de mayo de 1996. 14

El 26 de julio de 1996, la SECOFI, por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos, presentó su memorial. 15

Con fecha 29 de junio de 1996, AHMSA presentó su memorial. 16

El 26 de julio de 1996, Hylsa presentó su memorial. 17

El 26 de agosto de 1996, se emitió la orden del Panel que señaló como fecha para la celebración de la Audiencia Pública los días 10 y 11 de diciembre de 1996. 18

El 10 de diciembre de 1996, se celebró la Audiencia Pública en la cual Titan, Stelco y Algoma (“Reclamantes”), la SECOFI y las Denunciantes expresaron sus alegatos.

2.- Incidentes y Ordenes

Durante el procedimiento de revisión el Panel emitió diversas órdenes, la mayoría de ellas resolvieron incidentes, sin embargo, otras fueron dictadas por el Panel de oficio en ejercicio de sus facultades. A continuación se detallan la fundamentación y motivación de cada una de ellas. El Panel manifiesta que, además de la fundamentación específica de cada orden, todas las órdenes que se dictaron para resolver un incidente se fundaron en la Regla 63 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN.

Con fecha 26 de agosto de 1996, el Panel emitió una orden en la que se prorrogan las fechas, tanto de la celebración de la Audiencia Pública, como de la Decisión Final del Panel con fundamento en la Regla 20 de las Reglas de Procedimiento y atendiendo al retraso en la integración del Panel. La fecha de la Audiencia Pública fue fijada para los días 10 y 11 de diciembre de 1996, en tanto que la fecha de la Decisión Final del Panel se fijó para el día 12 de marzo de 1997.

Con fecha 5 de septiembre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental de Acceso a Información Confidencial presentada por Dofasco, Stelco, Algoma y Titan, el Panel ordenó que la SECOFI otorgara, en un plazo no mayor a 10 días a partir de la fecha de la emisión de la Orden, una Autorización de Acceso a la Información Confidencial al Licenciado Francisco Fuentes Ostos en su calidad de representante legal de Algoma, Stelco y Titan, sin requerir el otorgamiento de garantía alguna ni requisito adicional que no esté contemplado en la Ley de Comercio Exterior o en las Reglas de Procedimiento. Asimismo, el Panel dispuso que la SECOFI no otorgaría Acceso a la Información Confidencial al Licenciado Fuentes Ostos en su calidad de representante legal de Dofasco, debido a que la Petición Incidental promovida por la SECOFI, con respecto a la exclusión de Dofasco del procedimiento de revisión ante el Panel, se encontraba pendiente. El Panel consideró que la exigencia del otorgamiento de fianza resultaba improcedente toda vez que ni en el texto de las Reglas de Procedimiento, ni en el de la Ley de Comercio Exterior, ni en el texto del TLCAN se condiciona el acceso a la información confidencial al otorgamiento de garantías. Con fundamento en la fracción I del artículo 89 y en la tesis de jurisprudencia identificada con el número 1.3º. A.j/25, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 8A época, Tomo VII-enero, página 83 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es “Reglamentos Administrativos. Sus Límites”, el Panel consideró que algunos de los requisitos exigidos por el artículo 160 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior exceden los límites de tal tipo de normatividad.

Con fecha 10 de septiembre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental de Exclusión de la empresa Dofasco presentada por la SECOFI con fecha 11 de julio de 1996, el Panel emitió una orden en la que concede la petición de la Autoridad de excluir a la empresa Dofasco del procedimiento de revisión ante el Panel, por considerar que dicha empresa no podía alegar interés jurídico directo por haber sido excluida del pago de cualquier cuota compensatoria en virtud de la aclaración publicada en el D.O. el 26 de febrero de 1996 y, por lo tanto, ordena que no deberá otorgarse al representante legal de Dofasco acceso a la información confidencial.

En esa misma Orden, el Panel resuelve el Incidente de Desechamiento de Argumento presentado por la SECOFI el día 16 de julio de 1996, negando la petición de la SECOFI de desechar un argumento de las Reclamantes contenido en el memorial con base en que no estaba contenido en la Reclamación. El Panel consideró que el hecho de que la SECOFI haya calificado en el punto 529 de la Resolución Final 19 a la disminución de precios como ‘considerable’, requería una adecuada fundamentación y motivación; en consecuencia, el planteamiento hecho por Dofasco y las Reclamantes en su Memorial no estaba fuera de la litis y resultaba procedente.

Con fecha 20 de septiembre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental presentada por la SECOFI en la que solicita la revocación de la Orden del Panel emitida con fecha 5 de septiembre de 1996, el Panel expidió una orden rechazando la petición de la SECOFI con fundamento en la Regla 2 de las Reglas de Procedimiento y en virtud del Principio de Definitividad de las resoluciones dictadas por una instancia procesal.

Con fecha 2 de octubre de 1996, el Panel emitió, con fundamento en la Regla 20 de las Reglas de Procedimiento, una orden a través de la cual otorgó a la SECOFI una prórroga de 10 días para responder a los argumentos de las Reclamantes, ya que la Petición Incidental de Desechamiento de Argumento se había encontrado pendiente de resolución.

Con fecha 2 de octubre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental de fecha 19 de septiembre de 1996, en que la SECOFI solicita que se funde y motive la Orden emitida el día 10 de septiembre en lo relativo al desechamiento de un argumento de las Reclamantes, el Panel emitió una orden en la que resolvió desechar dicha petición con fundamento en las Reglas 17.1 y 72. Asimismo, el Panel ordenó el desechamiento de la Petición Incidental promovida por el representante legal de la empresa Dofasco el día 19 de septiembre de 1996, en la que solicita la reconsideración de la exclusión de la empresa Dofasco, con fundamento en la Regla 2 y en virtud del Principio de Definitividad de las resoluciones dictadas por una instancia procesal.

Con fecha 2 de octubre de 1996 y en respuesta a la “Respuesta a la Petición Incidental de la SECOFI”, presentada el día 23 de septiembre de 1996 por el representante legal de las empresas Dofasco, Algoma, Stelco y Titan, el Panel emitió una orden en la que, por considerar que dicha “Respuesta” carecía de materia, desecha la petición de Dofasco y las Reclamantes de revocar la Orden del Panel emitida el 5 de septiembre de 1996. Una vez más, el Panel sustentó su decisión en la Regla 2 de las Reglas de Procedimiento y en el Principio de Definitividad de las resoluciones dictadas por una instancia procesal.

Con fecha 10 de octubre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental presentada por el representante legal de Hylsa, el Panel emitió una orden en la que desecha la petición de la empresa denunciante en el sentido de revocar la Orden del Panel emitida el 20 de septiembre de 1996, por considerar que carecía de materia. El fundamento legal es la Regla 2 y el Principio de Definitividad de las resoluciones dictadas por una instancia procesal.

Con fecha 14 de noviembre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental presentada por AHMSA el día 24 de octubre de 1996, el Panel emitió una orden en la que desechó dicha Petición Incidental por no estar ésta dirigida al Panel.

Con fecha 2 de diciembre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental presentada por las Reclamantes el día 7 de noviembre de 1996, el Panel emitió una orden en la que decidió desechar el escrito presentado por la SECOFI con fecha 24 de octubre de 1996, por contener argumentos presentados fuera de tiempo, en los términos de la Regla 57.1 de las Reglas de Procedimiento, e integrar al expediente de la revisión las Decisiones Finales de los Paneles Binacionales MEX-94-1904-01 y MEX-94-1904-03, toda vez que constituyen documentos del dominio público. En esta misma Orden, el Panel concedió el desechamiento de los argumentos vertidos por las Reclamantes en su Petición Incidental de fecha 7 de noviembre de 1996 por haberse presentado fuera de tiempo, en los términos de la Regla 39 de las Reglas de Procedimiento. Asimismo, desechó la petición de la Autoridad de desechar la Petición Incidental de las Reclamantes en su totalidad en virtud de lo arriba mencionado.

Con fecha 21 de febrero de 1997, el Panel emitió una orden requiriendo a la SECOFI que presentara en la Sección Mexicana del Secretariado del TLCAN, la información clasificada como privilegiada que figuraba en una lista anexa a la Orden con fundamento en la Regla 2 y 41(4) de las Reglas de Procedimiento.

Con fecha 10 de marzo de 1997, el Panel dictó una orden prorrogando la fecha de la emisión de la Decisión Final al día 5 de junio de 1997, con fundamento en la Regla 20 de las Reglas de Procedimiento.

Con fecha 19 de marzo de 1997 y en respuesta a la Petición Incidental presentada por la SECOFI el día 6 de marzo de 1997 (en la que solicita la revocación de la Orden del Panel de fecha 21 de febrero de 1997), el Panel emitió una orden en la que desechó la petición de la Autoridad. El Panel otorgó a la SECOFI un plazo de 5 días para presentar la información requerida en dicha Orden. Asimismo, el Panel manifestó que, en los términos de los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los artículos 230 y 233 del Código Fiscal de la Federación y la Regla 41(4) de las Reglas de Procedimiento, es prerrogativa del Panel, y no de los Participantes, determinar cuál es la información necesaria para emitir su resolución.

La SECOFI respondió insatisfactoriamente a la solicitud pormenorizada del Panel requiriendo información. La SECOFI no aclaró si un número importante de documentos de la información requerida se encontraba en el Expediente Administrativo completo que tiene la SECOFI y, si era así, por qué no se proveyó. Este Panel emite su resolución, en consecuencia, con base en la documentación a la que tuvo acceso.

III. CRITERIO DE REVISIÓN

El Capítulo 19 especifica claramente que las Partes 20 han conservado su legislación nacional antidumping y 21 contiene disposiciones para su reforma, sujeta ésta a ciertas condiciones.

Mientras que se mantiene la integridad de la legislación nacional antidumping, el TLCAN dispone en su artículo 1904(1) que:

(a) “1. Según se dispone en este artículo, cada una de las Partes reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel binacional.” 22

Los paneles conforme al Capítulo 19 tienen competencia:

(b) “...para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora.” 23

En el TLCAN es claro que, en tanto conforme al Capítulo 19 se provee que los paneles son un mecanismo alterno de solución de controversias, el régimen nacional de aranceles antidumping de las Partes permanece inalterado. 24 En el caso de los Estados Unidos Mexicanos su legislación antidumping se define de la siguiente forma:

(c) “...las disposiciones pertinentes de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior, con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; y

(d) “...las disposiciones de cualquier otra ley que prevea la revisión judicial de las resoluciones definitivas ... o indique los criterios de revisión aplicables”. 25

El artículo 1904, además, dispone que los Paneles del capítulo 19 deben aplicar el criterio de revisión establecido en el Anexo 1911 y los Principios Generales del Derecho que un tribunal de la Parte importadora tendría las facultades de aplicar. 26

El TLCAN mantiene la integridad de las legislaciones nacionales antidumping de las Partes. Asímismo, establece ciertas disposiciones particulares. Específicamente, inter alia:

1.- Prevé un sistema alternativo de paneles de revisión,

2.- Excluye de las facultades de los paneles la de anular las resoluciones de la Autoridad;

3.- Excluye de las atribuciones de los paneles la de emitir decisiones con características de precedentes; y

4.- Específicamente, determina de manera limitativa los artículos del Código Fiscal de la Federación con fundamento en los cuales pueden actuar los paneles.

El artículo 1904 del TLCAN constriñe al Panel a reconocer la validez de la resolución impugnada o a devolverla a la SECOFI para determinados efectos. 27

El TLCAN limita aún más las facultades de los paneles para establecer precedentes. El TLCAN claramente limita los efectos de las decisiones de un panel al asunto en específico y a las partes ante el panel. 28

Por último, el TLCAN define el criterio de revisión en el ámbito mexicano, conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. 29 Esto constituye una enorme diferencia respecto del criterio de revisión que aplican los tribunales nacionales, los cuales pueden apoyarse en los artículos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, un Panel del Capítulo 19 puede apoyarse en los Principios Generales del Derecho que son normalmente utilizados por los tribunales nacionales. 30

En tanto se subraya que las Partes han preservado su legislación antidumping nacional, el TLCAN ha otorgado a los Paneles del Capítulo 19 una función altamente especializada al imponerles limitaciones a sus facultades. Esta función especializada incluye una adhesión estrecha al derecho nacional antidumping sujeta a los objetivos del TLCAN. Dichos objetivos especializados del TLCAN incluyen la transparencia, la eliminación de barreras al comercio 31 , la creación de procedimientos efectivos para la implementación y aplicación del TLCAN y para la resolución de controversias. 32

De manera tal que el criterio de revisión aplicable a este procedimiento contiene dos partes establecidas por el Artículo 1904(3) del TLCAN y su Anexo 1911. La primera parte es la establecida por el Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Este artículo dispone lo siguiente:

“Art. 238.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación, en su caso.

III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.

V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

El Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación de dicha resolución.

Los órganos arbitrales o paneles binacionales derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.”

La segunda parte del criterio de revisión establece que el Panel puede considerar también:

Los Principios Generales del Derecho que un tribunal de la parte importadora pudiera aplicar para la revisión de una resolución de una autoridad investigadora competente. 33

Los Principios antes mencionados son los que han orientado a este Panel en el Procedimiento de Revisión presente.

IV. COMPETENCIA DEL PANEL

El Panel es competente para revisar la Resolución Final emitida por la SECOFI con fundamento en los artículos 1904 y 1906 del TLCAN, 34 y los artículos 97 y 98 de la Ley de Comercio Exterior.

V. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA

Las Reclamantes solicitan a este Panel la declaración de nulidad de la Resolución Final objeto de la presente revisión, con base en que durante la investigación actuaron autoridades incompetentes. Esta actuación tiene como consecuencia, de acuerdo a las Reclamantes, la nulidad de la investigación. Antes de hacer el análisis de los argumentos relativos a la competencia, el Panel manifiesta lo siguiente:

Por un lado, este Panel advierte que el órgano competente para tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas comerciales internacionales es la UPCI, en los términos del artículo 33 del Reglamento Interior de la SECOFI de 1993. Durante la investigación esta Unidad realizó diversos actos a través de la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (“DGATJ”); asimismo, el Panel considera que el análisis de la validez de la investigación debe separar a los actos, dependiendo de la persona que los emite y el título bajo el que los emite. En esta revisión hubo dos tipos de actos: los emitidos directamente por el Jefe de la UPCI y los emitidos por el Director General Adjunto Técnico Jurídico.

Por otro lado, debido a que por orden del Panel de fecha 10 de septiembre de 1996 la empresa Dofasco fue excluida de la presente revisión, varios argumentos resultan irrelevantes, al ser aplicables únicamente a esta empresa; ellos son:

- incompetencia del funcionario que firmó la orden de visita de verificación;

- incompetencia de los funcionarios que realizaron la visita de verificación;

- participación de un asesor externo en la visita de verificación;

- omisión de mencionar que la visita se realizaría en horas inhábiles; y

- omisión de mencionar las consecuencias legales de los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores en el acta circunstanciada.

Los argumentos restantes se analizan a continuación:

Las empresas presentan dos alegatos relativos a la competencia. Por un lado, los relativos a la legal existencia de la DGATJ; y, por el otro, los referidos a las facultades de dicha Dirección.

Las Reclamantes consideran que la DGATJ no había sido legalmente creada y, por lo tanto, no podría recibir facultades por la vía de la delegación establecida en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF). 35 En su memorial, las Reclamantes afirman que aun cuando la DGATJ se menciona en un Acuerdo Delegatorio de Facultades, dicho instrumento no era un medio adecuado para la creación de entidades administrativas, ya que los únicos medios por los que se pueden crear órganos administrativos son la ley y los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado. Por tanto, la mención de dicha Dirección en el Acuerdo Delegatorio, no puede constituir su creación.

La SECOFI respondió con tres argumentos sobre la legal existencia de la DGATJ. El primero de ellos consiste en que, de acuerdo al artículo 14 de la LOAPF, la creación de entidades administrativas puede hacerse a través de “otras disposiciones legales”, de manera que la SECOFI pretende que dicho Acuerdo Delegatorio de Facultades constituye una disposición legal, en la cual consta la creación de la DGATJ.

Este Panel considera que no existe disposición alguna de la que se desprenda que las Direcciones Generales deban ser creadas de manera expresa y explícita en una ley o en un reglamento interior; es por ello que las Direcciones Generales se encuentran previstas, junto con otras entidades, de manera genérica en los artículos 14 y 15 de la LOAPF. En virtud del principio de “Reserva de Ley” consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las únicas disposiciones legales, son las contenidas formal y materialmente en la ley. En consecuencia, a pesar de que los Acuerdos Delegatorios de Facultades no son disposiciones legales, este Panel sostiene que la creación de la DGATJ consta en el artículo 14 de la LOAPF.

En relación al argumento sobre la legal existencia de la DGATJ alegado por la SECOFI, este Panel considera que el artículo 8 de los Reglamentos Interiores de 1993 y 1995, 36 que asumen por un lado, y disponen, por otro, la existencia de los directores y directores adjuntos de manera implícita, no es más que una reiteración de la existencia legal de la DGATJ.

Este Panel considera que la mención a dichos funcionarios contenida en los Reglamentos Interiores, únicamente ratifica su existencia y creación genérica que se encuentran en el Artículo 14 de la LOAPF.

La SECOFI argumenta también, que es en dichos Reglamentos Interiores donde se establece otro criterio de existencia, que consiste en que las unidades administrativas figuren en el presupuesto. La Autoridad considera que el documento presentado por ella llamado “constancia única de movimiento de personal”, en el que se nombra al Lic. Miguel Ángel Velázquez Elizarrarás, Director General Adjunto Técnico Jurídico, prueba que dicha Dirección figuraba en el presupuesto de la SECOFI.

En opinión de este Panel, efectivamente, el Art. 8 del Reglamento Interior de la SECOFI establece que los Titulares de las Coordinaciones Generales, Direcciones Generales y Unidades podrán ser auxiliados por los servidores públicos que figuren en el presupuesto; sin embargo, considera que no es una disposición generadora de la función o del funcionario, sino, más bien, una vía de comprobación individual de pertenencia al servicio público.

El siguiente alegato de las Reclamantes se refiere a la facultad de la DGATJ para actuar. Las Reclamantes argumentan que dicha Dirección carecía de toda capacidad para actuar, ya que la delegación de facultades únicamente puede operar hacia una entidad legalmente establecida; dado que las Reclamantes consideran a la DGATJ como inexistente, suponen que no pudo recibir ninguna facultad por la vía de la delegación. A este argumento la SECOFI responde, sosteniendo la legal existencia de la DGATJ, lo cual validaría la delegación de facultades.

En este punto el Panel señala que, debido a que considera que la DGATJ fue creada conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la delegación de facultades es válida, con fundamento en el art. 14 de la LOAPF.

Finalmente, las Reclamantes enumeran los actos de molestia realizados por la autoridad incompetente que señalan como ilegales y como violatorios de sus garantías; dichos actos consisten en: requerimientos de información; aceptación y notificación del inicio de la investigación; notificación de la Resolución Preliminar; convocatoria a Audiencia Pública; y notificación de la Resolución Final.

A este alegato la SECOFI opone su consideración en el sentido de que el artículo 6 del Acuerdo Delegatorio de 1985, y su reforma de 1988, establece lo siguiente:

“A fin de agilizar el despacho de los asuntos dentro de las unidades administrativas competentes, se faculta a los Directores y Subdirectores de Área, Jefes y Subjefes de Departamento, Jefes de Oficina, Delegados, Subdelegados y Jefes de Departamento de las Delegaciones Federales, para que firmen las formas en que se determinan los derechos que se causen; las órdenes de inspección y visitas domiciliarias; los requerimientos de informes, datos, documentos y, en general, los oficios de trámite relacionados con las actividades que tengan a su cargo”.

En los términos del Acuerdo Delegatorio de 1989, esta disposición continuó vigente hasta la publicación del Acuerdo Delegatorio de 1994, en el que ya se encuentra delegación expresa en favor del Director General Adjunto Técnico Jurídico. Por otro lado, la Autoridad menciona que, en los términos del artículo 8 del Reglamento Interior de 1993 las unidades administrativas se auxilian por directores adjuntos, por lo que las facultades delegadas a los directores de área deben entenderse delegadas a los directores adjuntos.

Este Panel considera que el origen de la delegación de facultades es legal, ya que, si bien aunque en 1985, 1988 y 1989 aún no había sido creada la DGATJ, existía otra dependencia que le antecedió y cuyas facultades delegadas se deben entender delegadas a la DGATJ en virtud del artículo tercero transitorio del Reglamento Interior de 1993.37

El Panel ha realizado un minucioso análisis de cada uno de los actos emitidos por la DGATJ, a efecto de determinar tanto su validez, como la posible afectación de los intereses de las Reclamantes. De este análisis se desprende que durante la investigación se emitieron dos tipos de actos: los emitidos por acuerdo del Jefe de la UPCI y los emitidos de manera directa por el Director General Adjunto Técnico Jurídico.

En cuanto a los actos emitidos por acuerdo del Jefe de la UPCI, resulta claro que debe entenderse que en esos casos la actuación es de éste y no del Director General Adjunto de la DGATJ.

Considera el Panel que la competencia para emitir estos actos tiene debido fundamento legal. La primera disposición de dicho fundamento es el artículo 16 de la LOAPF 38 , el cual establece la posibilidad de delegar facultades que no deban ser ejercidas personalmente por el titular de la SECOFI de acuerdo a la ley. Por otro lado, el artículo 8 del Reglamento Interior de la SECOFI establece que los jefes de unidad podrán auxiliarse por los directores adjuntos, entre otros funcionarios y, finalmente, el artículo 33 del mismo Reglamento establece de manera genérica las atribuciones de la UPCI que, por ello, resultan delegables. De acuerdo con esta interpretación, el Panel considera que el Jefe de la UPCI estaba facultado para realizar los actos reclamados y para auxiliarse del Director General Adjunto Técnico Jurídico en su materialización y en la notificación a las Reclamantes.

Por otro lado, se encuentra el resto de los actos impugnados por las Reclamantes. En opinión de este Panel, dichos actos cuentan con el debido sustento legal, el cual se establece por una vía distinta al de los actos mencionados en el párrafo anterior. La competencia del Director General Adjunto Técnico Jurídico para actuar directamente encuentra fundamento legal en el artículo 6 (y los correlativos de los subsecuentes Acuerdos) del Acuerdo Delegatorio de Facultades de 1988, el cual a su vez fue dictado con fundamento en el artículo 16 de la LOAPF, vigente al inicio de la investigación, en los términos del artículo 2 transitorio del Acuerdo Delegatorio de Facultades de 1989. Dicho artículo 6 establecía lo siguiente:

“Se faculta a los Directores y Subdirectores de Área, Jefes de Departamento, Jefes de Oficina, Delegados, Subdelegados y Jefes de Departamento de las Delegaciones Coordinadoras Regionales y Federales, para que firmen las formas en que se determinan los derechos que se causen; las órdenes de inspección y visitas domiciliarias, los requerimientos de informes, datos, documentos y, en general, los oficios de trámite relacionados con las actividades que tengan a su cargo”.

Ahora bien, la DGATJ no existía bajo tal denominación al momento de la publicación de los mencionados Acuerdos Delegatorios; sin embargo, el mencionado artículo 2 transitorio del Acuerdo Delegatorio de Facultades de 1989 establecía que:

“...los Acuerdos publicados en el D.O. los días 12 de septiembre de 1985 y sus reformas de 1988 seguirán en vigor en lo que no se opongan al Reglamento Interior y al Acuerdo en la inteligencia de que cualquier mención que hagan esos Acuerdos a Unidades Administrativas cuya denominación haya sido cambiada o haya sufrido alguna fusión o modificación conforme al Reglamento aludido, se entenderá hecha a favor de la unidad administrativa con la denominación establecida en el mismo a la que conforme a él haya asumido la función correspondiente”.

De este artículo se desprende que la DGATJ asumió las facultades establecidas en el artículo 6 del Acuerdo Delegatorio de 1988, antes mencionado, y hasta el momento de la delegación específica hecha en el Acuerdo Delegatorio de Facultades de 1994.

El siguiente punto que el Panel consideró es que, con independencia de la plena validez de los actos de autoridad, ninguno de los actos emitidos por el Director General Adjunto Técnico Jurídico, analizados caso por caso, resulta en un menoscabo o afectación del derecho de defensa de las Reclamantes ni de su participación en el procedimiento de manera alguna. El Panel considera que las Reclamantes en todo momento estuvieron en posibilidad de presentar sus pruebas y alegatos y de manifestar lo que a su derecho convino.

Todo lo anterior lleva a este Panel a concluir que el alegato relativo a la legal existencia y competencia de la DGATJ y su Director debe desecharse y, en consecuencia, se desecha.

VI. NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES

La segunda causal de nulidad de la Resolución Final que alegan las Reclamantes se refiere a la extemporaneidad de las notificaciones de las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final.

Las Reclamantes solicitan a este Panel que declare la nulidad de la Resolución Final, objeto de la presente revisión, por considerar que la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación se actualizó debido a la notificación extemporánea de las resoluciones de Inicio, Preliminar y Final. De acuerdo a las Reclamantes, la notificación de las resoluciones debe hacerse antes de la emisión del acto y en los tres casos (Resolución de Inicio, Preliminar y Final) la notificación se hizo después de la publicación. La SECOFI manifiesta que la interpretación de las Reclamantes es errónea y que las notificaciones fueron hechas en tiempo en los términos de los artículos 57 y 59 de la Ley de Comercio Exterior.

Este Panel considera que en los mencionados artículos 57 y 59 de la Ley de Comercio Exterior, el legislador no estableció un orden sucesivo a la notificación y publicación; de hecho, esto carecería de sentido por ser la publicación en el D.O. un elemento necesario para el perfeccionamiento del acto administrativo.

Por otro lado, atendiendo a la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes debe afectar la defensa del particular y trascender al sentido de la resolución impugnada para que sea causal de nulidad del acto administrativo. Ninguna otra falta de formalidad se constituye, por grave que parezca, en causa de nulidad. Una vez más, el Panel considera que las defensas de las Reclamantes no fueron afectadas, tampoco su participación en el procedimiento de investigación. El Panel no considera que las notificaciones de las resoluciones hayan trascendido al sentido de la resolución, por lo que este alegato también debe desecharse y, en consecuencia, se desecha.

VII. EMISIÓN DE RESOLUCIONES FUERA DE TÉRMINO

Sostienen las Reclamantes que la SECOFI emitió las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final con un retraso sustancial, en violación de los artículos 52, 57 y 59 de la Ley de Comercio Exterior y que por ello debe declararse nula la Resolución Final que se impugna, ya que se violaron los requisitos formales exigidos por las leyes.

Argumenta la SECOFI que, si bien es cierto que tanto la Resolución de Inicio, Preliminar y Final fueron dictadas rebasando los plazos previstos por la ley, esto se debió a circunstancias excepcionales, en las cuales el término de investigación se amplió con fundamento en el artículo 5.5 del Código Antidumping del GATT. No obstante lo anterior, el retraso en la emisión no cambió en nada el fondo ni la sustancia de la investigación; es decir, no trascendió al sentido de la resolución impugnada, ni afectó las defensas de los particulares.

Este Panel considera que le asiste la razón a la SECOFI, ya que si bien es cierto que las Resoluciones tanto de Inicio, como Preliminar y Final fueron emitidas fuera del término, esto se debió a que dadas las características de la investigación fue necesario ampliar el plazo para que la SECOFI emitiera la resolución correspondiente.

Ahora bien, dicho retraso no trascendió al sentido de la resolución. Además, tal situación no afectó las defensas de las Reclamantes, que tuvieron oportunidad de aportar información y expresar agravios en estricto cumplimiento de la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VIII. DAÑO

La investigación de daño de las compañías canadienses y Titan procedió sobre la base de que la entrada de Lámina Rolada en Caliente a los Estados Unidos Mexicanos causó daño a los productores nacionales; es indicativo, que tanto en la Resolución Final, como en el Memorial de la SECOFI, la investigación estaba centrada en un daño actual, mas no en amenaza de daño; esto lo corroboró el representante legal de la SECOFI en la Audiencia Pública. En consecuencia, este Panel concluye que la investigación llevada a cabo por la SECOFI fue exclusivamente de daño 39.

La SECOFI determinó que la Lámina Rolada en Caliente procedente de Canadá había sido importada a los Estados Unidos Mexicanos durante el período investigado bajo condiciones de discriminación de precios.

En el párrafo 486 de la Resolución Final la SECOFI determinó, asimismo, que las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedentes de Canadá a los Estados Unidos Mexicanos, durante 1992, se incrementaron en 105% en relación al monto de las importaciones del año anterior.

En base a estas conclusiones la SECOFI ejercitó las facultades que le concede el Artículo 67 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, para evaluar las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedentes de Canadá, con una base de acumulación con aquéllas provenientes de otros países también sujetas a esta investigación; tal acumulación se justifica siempre y cuando las importaciones procedentes de un determinado país en particular sean significativas.

La SECOFI valoró la existencia de daño, tomó en consideración que los productos importados a que se refieren las fracciones arancelarias son similares a los de fabricación nacional, puesto que ambos se fabrican a partir de lingote o planchón, bajo diferentes medidas y especificaciones físicas y químicas, y bajo las mismas normas internacionales, e hizo constar cuáles productos no son similares; valoró el volumen de importaciones, las cuales determinó aumentaron en forma sustantiva; y, al valorar los efectos sobre los precios, consideró que los precios promedio de las importaciones disminuyeron, lo que ocasionó una disminución a los precios del mercado interno.

Asimismo, la SECOFI valoró los efectos que tuvieron las importaciones sobre la producción nacional, concluyendo que la acumulación de inventarios de las productoras nacionales aumentó en un 78 y 168 por ciento, respectivamente; asimismo, valoró, pero no tomó en consideración, el argumento de que la industria nacional no puede sufrir daño si existe un incremento en la producción, porque determinó que la existencia o no de daño no puede basarse en la evaluación aislada de un solo indicador, sino en la evaluación conjunta de la industria.

Concluyó la SECOFI que los resultados globales y financieros las Denunciantes reflejaron un deterioro significativo.

Finalmente, la SECOFI también valoró los argumentos relativos a que el daño se pudo originar por otras causas que menciona en su Resolución.

Por lo anterior, es criterio de este Panel que la SECOFI cumplió con lo dispuesto por el 2º párrafo del artículo 39 de la Ley de Comercio Exterior, en virtud de que quedó demostrado que existió daño en la producción nacional y que éste es consecuencia directa de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios o subvenciones y asimismo cumplió con todos los supuestos a que se refiere el artículo 41 de la Ley antes mencionada.

IX. CONSECUENCIAS DE HABER EMITIDO UNA ACLARACIÓN CON RESPECTO A DOFASCO INC.

A). Naturaleza de la Aclaración en el caso de Dofasco.

Tanto en la Resolución Preliminar (puntos 93-106), como en la Resolución Final (puntos 54- 70), la SECOFI determinó que la Lámina Rolada en Caliente producida y vendida por Dofasco entró a los Estados Unidos Mexicanos durante el año 1992 en condiciones de discriminación de precios. En la Resolución Final, la SECOFI determinó que el margen correspondiente a dicha discriminación de precios sería de 15.37% (menor que el 19.69% determinado en la Resolución Preliminar).

Posteriormente, una vez que la SECOFI determinó, con base en la acumulación de importaciones, que la Lámina Rolada en Caliente proveniente de Canadá, así como la de otros países, había causado un daño a la industria nacional, impuso una cuota compensatoria a la Lámina Rolada en Caliente producida y vendida por DOFASCO con el mismo margen de discriminación de precios establecido en 1992 (punto 581 (D) (a) de la Resolución Final).

Subsecuentemente, en el D.O. con fecha 26 de febrero de 1996, la SECOFI emitió una Aclaración con respecto a su Resolución Final. Entre los puntos incluidos en dicha Aclaración se encontraba el de la cuota compensatoria impuesta a las ventas de Lámina Rolada en Caliente producida por Dofasco.

Primero, con respecto a los ajustes que se tuvieron en los cálculos para determinar si la Lámina Rolada en Caliente producida y vendida por Dofasco entró a los Estados Unidos Mexicanos bajo condiciones de discriminación de precios durante 1992, la SECOFI agregó al punto 68 de la Resolución Final los factores de dólares americanos y toneladas métricas. Segundo, lo anterior produjo un cambio sustancial en los puntos 70 y 581 (D) (a) de la Resolución Final. En lugar de un margen de discriminación de precios de 15.37% para la Lámina Rolada en Caliente proveniente de Dofasco, impuesto previamente en el punto 70, la SECOFI corrigió su determinación en el sentido de determinar que dicha Lámina Rolada en Caliente no entró a los Estados Unidos Mexicanos durante 1992 en condiciones de discriminación de precios. Por lo tanto, lo anterior llevó a la remoción en el punto 581 (D) de las cuotas compensatorias para la Lámina Rolada en Caliente producida y vendida por Dofasco.

Con respecto a la Lámina Rolada en Caliente producida por otras empresas canadienses, incluyendo la Lámina Rolada en Caliente producida por Dofasco y vendida por Titan, no se registró cambio alguno. Lo anterior se siguió manteniendo para los propósitos de aplicación de cuotas compensatorias al margen más alto de discriminación de precios observado por la SECOFI con respecto a la importación a los Estados Unidos Mexicanos de Lámina Rolada en Caliente durante 1992 la llamada “cuota residual”. Este margen era de 45.86%, cifra para la cual, de hecho, no existe ninguna sustentación detallada en la documentación del Expediente Administrativo a la cual el Panel tuvo acceso.

B). Obligaciones de la SECOFI con Dofasco, derivadas de la Aclaración.

Es del juicio de este Panel que la aplicación del margen de 45.86% para el resto de la Lámina Rolada en Caliente de Canadá comercializada por Titan, requería de una justificación posterior a la Aclaración relacionada a la Lámina Rolada en Caliente vendida por Dofasco, al no haber insertado dicha justificación en la Aclaración. La determinación del margen de cuotas compensatorias para el conjunto de la Lámina Rolada en Caliente de Canadá producida por compañías distintas de Dofasco y vendida por Titan, dejó de estar fundada y motivada conforme a los términos del artículo 238 fracción II del Código Fiscal de la Federación.

Existen dos razones en particular por las cuales la SECOFI debió de haber revaluado la situación en conjunto de la Lámina Rolada en Caliente de Canadá después de la emisión de la “Aclaración “ relacionada a la Lámina Rolada en Caliente producida y vendida por Dofasco.

La primera razón consiste en que en el momento en que Dofasco fue excluida del cálculo de la acumulación de importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedente de Canadá hacia los Estados Unidos Mexicanos bajo condiciones de discriminación de precios durante 1992, la consecuencia inmediata es que la SECOFI tenía que valorar si la Lámina Rolada en Caliente procedente de Canadá que resta, representaba una cantidad suficiente para justificar no indagar más respecto de que sus importaciones bajo condiciones de discriminación de precios causaban daño a los productores nacionales. Esta situación está contemplada en el artículo 41 de la Ley de Comercio Exterior, fracción I, que requiere que la SECOFI tome en cuenta:

“El volumen de la importación de mercancías objeto de prácticas desleales de comercio internacional, para determinar si ha habido un aumento considerable de las mismas en relación con la producción o el consumo interno del país...”

Sin embargo, no hay ninguna evidencia a la que el Panel tuviera acceso en el Expediente Administrativo de que dicha evaluación se haya llevado a cabo. Además, como el Expediente Administrativo no contiene ningún dato con respecto al porcentaje de Lámina Rolada en Caliente de Canadá que haya entrado a los Estados Unidos Mexicanos y que fuese directamente obtenido de Dofasco y no de otras fuentes, no existe ninguna razón para conjeturar por parte de este Panel de que dicha revaluación no haya sido necesaria.

En efecto, toda la evidencia a que el Panel tuvo acceso en el Expediente Administrativo sostiene, justamente, la conclusión contraria. En el párrafo 486 de la Resolución Final la SECOFI llega a una determinación con respecto a los porcentajes relevantes de las importaciones canadienses de Lámina Rolada en Caliente durante 1992; dichos porcentajes son del 6% de las importaciones totales y el 1.4% del consumo doméstico de Lámina Rolada en Caliente. Estas cifras demuestran que, incluyendo el total de Lámina Rolada en Caliente producida y comercializada por Dofasco, las cantidades del producto canadiense, para efectos del margen de discriminación se consideraron como un porcentaje global. Con la eliminación de Dofasco, existe la necesidad de revaluar los efectos de la Lámina Rolada en Caliente producida por compañías canadienses distintas de Dofasco, en los términos de lo dispuesto por el artículo 41(1) de la Ley de Comercio Exterior.

La segunda razón consiste en determinar si existía un daño a la industria nacional causado por discriminación de precios, bajo los términos del artículo 39 de la Ley; la SECOFI acumuló las importaciones de dicho producto de un grupo de varios países (incluido Canadá).

Dicha acumulación está permitida por el artículo 43 de la misma ley bajo los términos establecidos en su Reglamento, siendo de especial importancia lo previsto por el artículo 67.

Sobre la base de la evaluación del efecto de la acumulación de tales importaciones de Lámina Rolada en Caliente, la SECOFI determinó que sí existía un daño a la producción nacional.

Posteriormente procedió, con base en los razonamientos anteriores insertados en la sección de la Resolución Final donde se evaluó la existencia e impacto de la discriminación de precios, a la imposición de cuotas compensatorias para las Reclamantes.

Sin embargo, en el artículo 43 la inclusión de importaciones en dicha base acumulativa está sujeta a los términos y “excepciones” previstos en su Reglamento. Entre las “excepciones” que se disponen en el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior se prevé que la SECOFI no debe incluir importaciones de un país en particular, cuando dichas importaciones no sean significativas y no tengan efectos adversos identificables sobre la producción nacional. Con el fin de determinar lo anterior, la Secretaría tomará en cuenta si:

“... por la naturaleza del producto investigado y las características específicas del mercado nacional, la presencia de tales importaciones no tiene ninguna influencia identificable sobre los precios internos o los factores que influyen sobre los precios del producto nacional y las condiciones de la industria nacional que produce la mercancía idéntica o similar.”

La SECOFI era de la opinión que el nivel de importaciones de Lámina Rolada en Caliente de Canadá durante 1992, cuando las últimas se relacionan con otros factores relevantes en el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, fue suficiente para justificar la inclusión dentro de la acumulación de importaciones del producto producido en Canadá con respecto a la existencia o no de daño.

Sin embargo, es fundamental entender que, en términos de la estructura de la Ley, cualquier evaluación con respecto a la existencia o no de daño causada por las importaciones relevantes está precedida por una consideración anterior. Dicha consideración es una determinación con respecto al hecho de que el producto de un país en particular se haya importado en condiciones de discriminación de precios. En este caso, la decisión de incluir la Lámina Rolada en Caliente canadiense dentro de la acumulación de importaciones se tomó después de una determinación en el sentido de que la Lámina Rolada en Caliente de Dofasco se estaba importando a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios. La Aclaración modificó esta situación.

Por lo tanto, los errores de la SECOFI, tanto en su determinación en el sentido de que Dofasco había vendido Lámina Rolada en Caliente en los Estados Unidos Mexicanos durante 1992 en condiciones de discriminación de precios, como en la imposición de cuotas compensatorias en compras directas de los productos de Dofasco, deja sin efecto la decisión inicial de incluir la Lámina Rolada en Caliente canadiense en la acumulación de importaciones. Como consecuencia de lo anterior, la SECOFI debió haber reconsiderado si el volumen de las importaciones restantes era lo suficientemente significativo para justificar, conforme los términos del artículo 67 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la acumulación de importaciones provenientes de Canadá en relación a la determinación de la existencia o no de daño. Tampoco en este punto hay evidencias en el actual Expediente Administrativo de que tal revaluación se haya llevado a cabo después de la Aclaración con respecto a Dofasco.

En consecuencia, debe de haber un reenvío a la SECOFI para que lleve a cabo una revaluación de la situación de las importaciones canadienses de Lámina Rolada en Caliente con base en las consideraciones anteriores.

X. ALGOMA Y STELCO

La SECOFI consideró que, si bien en el “Período de Investigación” (el año calendario 1992), Algoma y Stelco no exportaron Lámina Rolada en Caliente a los Estados Unidos Mexicanos, no respondieron de manera completa al formulario oficial de investigación en la cual manifestaron que no realizaron exportaciones en 1992. Como consecuencia de lo anterior, la SECOFI sostuvo que dichas empresas no respondieron las partes del cuestionario relacionadas con el valor normal y el precio de exportación de su producto.

A pesar de estos hechos, la SECOFI determinó en su Resolución Final que la Lámina Rolada en Caliente producida por Algoma y Stelco debía estar sujeta a la cuota compensatoria, la cual fue determinada como el margen de discriminación más alto observado en el caso de las compañías canadienses productoras de Lámina Rolada en Caliente importadas a los Estados Unidos Mexicanos durante 1992, es decir 45.86%, sin existir base legal para ello.

En primer término, la categoría residual se estableció sobre la base de que Dofasco estaba exportando Lámina Rolada en Caliente en condiciones de discriminación de precios. Esta determinación quedó sin efecto en virtud de la Aclaración. Asimismo, como se mencionó en la parte relativa al Daño de la presente Decisión, toda la investigación administrativa se basó en torno al daño y no a la amenaza de daño. Debido a que Algoma y Stelco no realizaron exportaciones durante el período de investigación, no es posible determinar que dichas empresas causaron daño. Finalmente, en virtud de que Algoma y Stelco contestaron el formulario oficial en los términos correspondientes a su calidad de empresas que produjeron, pero que no exportaron durante el período investigado, no existía fundamento para imponerles el margen de discriminación de precios más alto observado durante 1992. En los términos del artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior Algoma y Stelco cooperaron cumpliendo con los requisitos de la investigación.

Por lo tanto, la Resolución Final en lo que respecta a Algoma y Stelco debe ser reenviada a la SECOFI a efecto de que se resuelva lo que corresponda con base en la información que consta en el Expediente Administrativo y de manera consistente con las razones anteriormente expuestas.

XI. THE TITAN INDUSTRIAL CORPORATION

A) Hechos referentes y tratamiento a Titan

La Reclamante Titan es una compañía con una oficina registrada en Nueva York. En relación a las pruebas a que tuvo acceso el Panel, en 1992 parte de sus negocios comprendía la reventa de Lámina Rolada en Caliente a varios clientes mexicanos. Dicha lámina era primordialmente de “segundas” y originaria al menos de un productor canadiense, Dofasco. No existe ninguna evidencia en las constancias del Expediente Administrativo a las que el Panel tuvo acceso respecto del desglose en porcentajes entre las ventas de Titan correspondientes a los productos de Dofasco y a los productos de otros productores canadienses.

En la Resolución Preliminar Titan fue identificada por la SECOFI como una empresa comercializadora, que comercializaba exclusivamente láminas de “segundas” producidas por Dofasco (punto 107). También fue mencionado que, a pesar de que Titan haya entregado su cuestionario, ésta no había aportado información sobre sus costos de adquisición ni sobre los costos de manufactura y los gastos generales involucrados en fabricar Lámina Rolada en Caliente (punto 109). Como consecuencia de lo anterior, sus exportaciones fueron calificadas para ser sujetas a un margen de discriminación de precios sobre la base del margen más alto establecido por la SECOFI para las empresas productoras de Canadá durante el período de investigación, el cual fue de 45.86 % (punto 110).

En la Resolución final, la conclusión anterior parecería haber sido confirmada en la medida en que todas las importaciones de Canadá, con la excepción de las provenientes directamente de Dofasco, fueron sujetas a un margen de 45.86 % (punto 581D.b). Mientras este inciso se refiere a “ todas las demás exportadoras canadienses” y como no se hace una referencia específica para Titan, ésta es descrita en la Resolución Final como una empresa canadiense (énfasis agregado) de la que una parte (énfasis agregado) de sus ventas fue de productos procedentes de Dofasco (punto 45).

No está claro en la Resolución Final si la apreciación del margen con el cual Titan fue gravado fue la correcta, en tanto dicho gravamen se impuso a Titan con base en la apreciación de la SECOFI de que Titan no había completado debidamente el cuestionario. Por otra parte, si a Titan se le incluyó entre las otras empresas canadienses, gravado con el 45.86%, es algo que tampoco se señala en forma explícita en la Resolución Final.

Por otra parte, en el punto 45 de la Resolución Final la SECOFI parecería que acepta que Titan sí completó debidamente el mencionado cuestionario. Como consecuencia de no poder articular las razones para el aparente gravamen impuesto a Titan, se manifiesta que, en los términos del artículo 238(II) del Código Fiscal de la Federación, el gravamen de los productos importados a los Estados Unidos Mexicanos por Titan no fue fundado ni motivado.

En efecto, cualquier gravamen de las importaciones provenientes de Titan de productos de Dofasco con un margen de 45.86% es contrario a la forma en la cual se consideró a Titan en la Resolución Final. En los puntos 47-49 40 , la SECOFI no solamente indica que no establecería un margen específico para Titan, sino también que dicho margen sería el mismo al establecido para Dofasco. El permitir a Titan tomar en cuenta los costos de su departamento de ventas con relación a la comercialización de la Lámina Rolada en Caliente de Dofasco, resultaría una forma errónea de establecer dos márgenes de discriminación distintos en relación a las exportaciones procedentes de la misma fuente. Una de las implicaciones de lo anterior sería que cualquier incumplimiento por parte de Titan al no aportar información sobre sus costos de adquisición, se tornaría en irrelevante y que, en cualquier caso, el gravamen sobre la Lámina Rolada en Caliente proveniente de Titan tendría que ser igual al margen aplicado a Dofasco en caso de que ésta fuera su proveedor.

Este análisis tiene fundamento en la documentación a la que el Panel tuvo acceso. En primera instancia consta en el Expediente Administrativo que Titan sí presentó un cuestionario debidamente requisitado.

Como se indica en la Resolución Preliminar, el cuestionario no contenía detalles con respecto a los costos de adquisición ni a los de gastos generales para la producción de Lámina Rolada en Caliente. Sin embargo, tanto en la Contestación que presentó Titan a la Solicitud de Investigación de Prácticas Desleales de Comercio Internacional presentada por AHMSA e Hylsa, como en su memorial, Titan asevera que, para los propósitos de aplicar un margen de discriminación de precios con respecto a este caso, la SECOFI debe basar tal margen en el artículo 31(2) de la Ley de Comercio Exterior y en un “valor reconstruido” como se define en dicho artículo. De acuerdo con Titan, ya que esta empresa adquirió y revendió Lámina Rolada en Caliente de Dofasco, dicho valor reconstruido puede ser determinado con base en la información aportada por la empresa.

B) Posiciones de las respectivas partes

En su respuesta al Memorial de Titan, la SECOFI admite haber cometido un error en relación a Titan. Sin embargo, esta aceptación no parece haberse hecho con la intención de asimilar a Titan a las exportaciones directas de Dofasco para efectos de la cuota compensatoria. (Esto tendría como resultado una cuota de cero para la Lámina Rolada en Caliente proveída por Dofasco en virtud de la Aclaración emitida por la SECOFI en relación a las exportaciones directas de Dofasco). La SECOFI indica (en las páginas 118 y 119 de su Memorial) que, no obstante su manifestación contenida en el párrafo 47 de la Resolución Final en la que expresa su decisión de no establecer un margen de discriminación de precios específico para Titan, ahora quiere hacerlo. En consecuencia, la SECOFI solicita que la Resolución Final, en lo que toca a Titan, le sea reenviada para realizar un análisis subsecuente de la información del Expediente Administrativo. Con base en este análisis SECOFI determinaría si procede la imposición de un margen de discriminación de precios específico para Titan.

En contraste con la posición de la SECOFI, el representante legal de Titan alegó que la devolución acompañada de una orden de revaluar y recalcular un margen para Titan, en virtud del error cometido por la SECOFI, es inadmisible. Por otra parte, la representación de la SECOFI no sólo expresó que dicha devolución es permisible, sino que debía darse para este caso.

C) Consideraciones con respecto a la naturaleza de los errores cometidos en relación a Titan

En el caso de Titan la SECOFI posiblemente cometió tres errores que podrían justificar la revisión por parte del Panel de esta parte de la Resolución Final. En primer lugar, como se ha mencionado anteriormente, la SECOFI pudo no haber logrado en la Resolución Final dar una base razonable para la aparente asignación a Titan del margen de discriminación de precios más alto de Lámina Rolada en Caliente introducida a México durante 1992. Este error permitiría la revisión de esta cuestión en los términos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación a efecto de determinar si la SECOFI fundó y motivó debidamente su conclusión. En segundo lugar, la SECOFI pudo haber decidido erróneamente no establecerle a Titan un margen específico de discriminación de precios y, finalmente, la SECOFI pudo haberle asignado a Titan la cuota de 45.86% con base en que dicha empresa no respondió al cuestionario de manera adecuada. Sin embargo, ninguno de estos errores necesariamente tiene como consecuencia que el Panel deba reenviar la cuestión relativa a Titan ordenándole a la SECOFI que no reanude o reabra la investigación en relación a esta empresa. Para que el Panel pudiera hacer el reenvío en estos términos, los errores cometidos por la SECOFI deberían ser de una magnitud tal que desapareciera toda justificación para cualquier investigación subsecuente de las ventas de Titan de Lámina Rolada en Caliente en México durante el período investigado.

Por otra parte, subsiste el problema en la medida en que la SECOFI pretende la devolución del expediente para fijarle a Titan un margen específico. Este problema proviene, conforme al párrafo 47 de la Resolución Final, de la asimilación de Titan con Dofasco. Esto conlleva a que cualquier remisión a la SECOFI debe estar regida por la premisa de que a Titan se le debe imponer el mismo margen que a Dofasco, cuyo efecto práctico es la terminación de la Investigación con respecto a Titan.

Lo anterior, sin embargo, iría en contra de lo que la SECOFI encontró que eran los hechos atribuidos a Titan. De acuerdo con la Resolución Final, Titan también vendía Lámina Rolada en Caliente de otros productores canadienses distintos de Dofasco. Devolver el Expediente sobre la base de que toda la Lámina Rolada en Caliente Canadiense vendida por Titan quede bajo el mismo régimen que la de Dofasco sería inconsistente con esos hechos. Por otra parte, devolver el Expediente a la SECOFI para permitirle fijar para Titan un margen específico de discriminación de precios, sería contrario a la fundamentación elaborada por la propia SECOFI; en particular contrariaría la posición de la propia SECOFI al posibilitarle establecer distintos márgenes para el productor y el comercializador con respecto a la venta del mismo producto, cuando éste se ha vendido ya sea directamente por el productor o bien por el comercializador.

En consecuencia, este Panel estima que cualquier devolución en el caso de Titan no debe permitirle a la SECOFI fijarle a Titan un margen específico de discriminación de precios; por lo tanto, cualquier gravamen impuesto a Titan, debe determinarse sobre los márgenes a los que se sujete a cada uno de sus proveedores, conforme a las constancias que ya obran en el Expediente Administrativo. En el caso de Dofasco y en los términos de la Aclaración, el margen establecido para Dofasco es 0% y, en consecuencia, el margen al que debe estar sujeto Titan respecto del producto Lámina Rolada en Caliente procedente de Dofasco debe ser, también, 0%. Para todos los demás productos de Lámina Rolada en Caliente comercializados por Titan, procedentes de productores canadienses distintos a Dofasco, el margen dependerá de la existencia de evidencias en el Expediente Administrativo, en el estado en que actualmente éste se encuentra, de que tales productos hayan sido comercializados en condiciones de discriminación de precios y hayan ocasionado un daño a los productores nacionales de Lámina Rolada en Caliente. Más aún, conforme a lo expuesto anteriormente, y para efectos de cualquier determinación de daño, cualquier valoración relativa a Titan dependería de una revaluación, considerando la exclusión de Dofasco, de si la acumulación a las importaciones provenientes de otros países de las importaciones provenientes de Canadá de Lámina Rolada en Caliente es procedente.

XII. ORDEN DEL PANEL

Por todo lo anteriormente fundado y motivado, este Panel por unanimidad ordena lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 1904.8 del Tratado de Libre Comercio para América del Norte, se reenvía la Resolución Final de la SECOFI para que ésta dicte una nueva resolución compatible con lo que a continuación se ordena:

A) En relación a Titan:

1. Que la SECOFI, consecuente con los razonamientos que ella misma formula en los párrafos 47 a 49 de su Resolución Final, disponga para las importaciones realizadas por Titan provenientes de Dofasco como proveedor, el mismo tratamiento que dispone para las importaciones de Dofasco en el párrafo 581, inciso D, de la Resolución Final, conforme a la Aclaración publicada en el D.O. de fecha 26 de febrero de 1996.

2. Que la SECOFI, consecuente con los razonamientos que ella misma formula en los párrafos 47 a 50 de su Resolución Final, disponga para las importaciones realizadas por Titan provenientes de proveedores distintos a Dofasco, las cuotas compensatorias que correspondan a cada uno de esos proveedores, para lo cual deberá, previamente:

- Evaluar, con base en la información que consta en el Expediente Administrativo, el impacto de la eliminación de las importaciones provenientes de Dofasco en el volumen total de importaciones provenientes de Canadá.

- Valorar, con base en la información que consta en el Expediente Administrativo, si el total resultante de las exportaciones provenientes de Canadá, distintas de las de Dofasco, exportadas directamente a los Estados Unidos Mexicanos por Dofasco o a través de Titan, sigue siendo significativo y, en consecuencia, es procedente su acumulación a las importaciones de la República Federativa de Brasil, República de Venezuela, República Federal de Alemania, República de Corea y Reino de los Países Bajos, en el Análisis de Daño y Causalidad.

En caso de que el volumen de importaciones provenientes de Canadá mencionado en el párrafo anterior fuera significativo, hacer, con base en la información que consta en el Expediente Administrativo, un Análisis de Daño y Causalidad específico para cada uno de los proveedores de Titan distintos de Dofasco.

En cualquiera de los casos señalados previamente y con base en la información que consta en el Expediente Administrativo, calcular para cada uno de los proveedores de Titan, distintos de Dofasco, la cuota compensatoria correspondiente que será aplicada, según sea el caso, a las importaciones realizadas por Titan distintas de las provenientes de Dofasco.

B) En relación a Algoma y Stelco:

Consecuentemente con el planteamiento hecho por la SECOFI durante todo el procedimiento de investigación y específicamente en su Resolución Final y en la Audiencia Pública efectuada, en el sentido de que el procedimiento de investigación era sobre DAÑO y no sobre AMENAZA DE DAÑO, y en atención a las disposiciones legales aplicables y en virtud de que, como consta en el Expediente Administrativo, las compañías canadienses Algoma y Stelco, no realizaron durante el período investigado exportaciones de Lámina Rolada en Caliente a los Estados Unidos Mexicanos y sí suministraron información a la SECOFI durante el procedimiento, ésta deberá resolver lo que corresponda, dado que no se materializan los supuestos legales que justifican la aplicación de cuotas compensatorias por daño.

Conforme a la Regla 73(1) de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN, este Panel determina un término de 60 días a efecto de que la SECOFI a través del Secretariado rinda un informe de devolución en que se precisen los actos realizados por la misma como consecuencia de la devolución del Panel.

Emitida el 16 de Junio de 1997.

Firmada en el original por:

16 de junio de 1997. Víctor Carlos García Moreno. Presidente del Panel.
16 de junio de 1997. Víctor Blanco Fornieles.
16 de junio de 1997. Wilhelmina K. Tyler.
16 de junio de 1997. David J. Mullan.
16 de junio de 1997. Jorge Sánchez Cordero.


1 Expediente Administrativo (Admvo.), versión confidencial, vol. 18, doc. 1132; versión no confidencial, vol. 18, doc. 1014.

2 Expediente Admvo., versión confidencial, vol. 1, doc. 1; versión no confidencial, vol. 1 y 7, doc. 1.

3 Expediente Admvo., versión confidencial, vol. 8, doc. 7; versión no confidencial, vol. 8, doc. 7.

4 Expediente Admvo., versión confidencial, vol. 14, doc. 665; versión no confidencial, vol. 14, doc. 607.

5 Vid. supra cita 2.

6 Expediente Admvo., versión confidencial, vol. 18, doc. 1239; versión no confidencial, vol. 18, doc. 1112.

7 Expediente Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio (SMSTLC), versión no confidencial; vol. 1; docs. 1, 2 y 3.

8 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 2; doc. 21.

9 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 1; docs. 9, 10, 11 y 12.

10 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 1; doc. 15.

11 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 1; doc. 15, p. 3.

12 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 1; doc. 15, p.p. 3 y 4.

13 Publicadas en el D.O. el 20 de junio de 1994. Aclaración a las Reglas de Procedimiento del Art. 1904 del TLCAN publicadas en el D.O. el 20 de marzo de 1996.

14 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 3; doc. 30.

15 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 4; doc. 43.

16 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 4; doc. 44.

17 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 4; doc. 42.

18 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 5; doc. 57.

19 Punto 529 de la Resolución Final de la SECOFI: “529. El exportador canadiense Dofasco Inc. afirmó que la disminución en el precio se debió a que los productores nacionales deseaban aumentar su producción en un mercado internacionl deprimido. Al respecto, la Secretaría consideró que esta afirmación no tomó en cuenta que, si bien la producción aumentó en el período investigado, los precios disminuyeron considerablemente, de tal manera que el aumento en los volúmenes de sus ventas no compensó la disminución en el precio de venta interno, lo que trajo como consecuencia una caída real en los ingresos de los productores nacionales.”

20 TLCAN, Artículo 1902 (1).

21 TLCAN, Artículo 1902 (2)

22 TLCAN, Articulo 1904 (1).

23 TLCAN, Artículo 1904 (2).

24 TLCAN, Artículo 1902.

25 TLCAN, Anexo 1911.

26 TLCAN, Artículo 1904 (3).

27 TLCAN, Artículo 1904 (8).

28 TLCAN, Artículo 1904 (9).

29 TLCAN, Anexo 1911.

30 TLCAN, Artículo 102 (1)(a).

31 TLCAN, Artículo 102 (1)(a).

32 TLCAN, Artículo 102 (1) (e).

33 TLCAN, Artículo 1904 (3).

34 Vid. supra cita 1.

35 Art. 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:
“Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento, Oficina, Sección o Mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.
En los juicios de amparo, el Presidente de la República, podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponda el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los Secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables”.

36 Artículo 8 del Reglamento Interior de SECOFI de 1993:
“ Al frente de cada una de las Direcciones Generales y Unidades habrá un Director General, quien se auxiliará por los Directores Adjuntos, en su caso, y por los Directores de Área, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento, de Oficina, de Sección y de Mesa, así como del personal especializado que las necesidades del servicio requieran y se precisen en el Manual General de Organización y figuren en el presupuesto”.
Artículo 8 del Reglamento Interior de SECOFI de 1995:
“Al frente de cada Coordinación General, Dirección General y Unidad habrá un Titular, quien se auxiliará por los Directores Generales, Directores Adjuntos, en su caso, Directores y Subdirectores de Área, Jefes de Departamento y demás servidores públicos que se precisen en el Manual General de Organización de la Secretaría y que figuren en el presupuesto”.

37 El Artículo 3o. Transitorio del Reglamento Interior de la SECOFI de fecha 1 de abril de 1993 a la letra dice:
“TERCERO.- En aquellos casos en que algún ordenamiento haga referencia a unidas adminitrativas cuya denominación haya sido cambiada o haya sufrido alguna fusión o midificación en los términos del presente Reglamento, la competencia específica se entenderá a favor de la unidad administrativa con la denominación establecida en dicho Reglamento o de la que conforme al mismo asuma la función correspondiente.”

38 Art. 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:
“Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización de trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de la ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa, de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, aquellos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Los propios titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías, Oficialía Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.
Los acuerdos por los cuales se delegan facultades o se adscriben unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.”

39 Textualmente el Señor Uruchurtu dijo: “A continuación entraré a la cuestión de daño y antes de entrar a ella me gustaría hacer una precisión. Esta Investigación no es por amenaza de daño. No tenemos que ver amenaza de daño. No tiene que revisarse amenaza de daño. Se determinó daño y en nuestra legislación existen disposiciones específicas para el daño. Por lo tanto, no hay necesidad de irnos a ver qué es lo que sucede con la amenaza de daño, qué podría haber sucedido, etc. Esta es una investigación en donde la Autoridad Investigadora determinó que se ocasionaba una daño a la industria nacional.”

40 En relación a la empresa Titan, la SECOFI en los puntos 47, 48 y 49 de la resolución final, resolvió lo siguiente:

“47. La Secretaría resolvió no determinar un margen de discriminación de precios específico para Titan, ya que el margen para este comercializador debe corresponder al que se calcule para el productor o los productores que le provean mercancías para su distribución. Esta determinación se obtiene del procedimiento que se presenta en los siguientes puntos.

48. Los comercializadores tienen a su cargo algunas actividades de la distribución en mercados externos de las mercancías fabricadas por los productores. Específicamente su participación en las operaciones de exportación se circunscribe a encontrar clientes y financiar ciertos gastos de venta tales como el gasto de crédito. Esto quiere decir que los comercializadores juegan un papel similar al de los departamentos de venta de los productores. Por lo anterior, calcular un margen de discriminación de precios para un comercializador resulta innecesario, puesto que esto equivaldría a determinar un margen de discriminación de precios específico a un departamento de ventas.

49. Esta conclusión aplica aún cuando exista una operación de compra-venta entre el comercializador y el productor. Inclusive en estos casos, el comercializador no es el destinatario final de la mercancía y solo actúa como intermediario entre el productor en el país de origen y el consumidor en el país importador. Si se calcula un margen de discriminación de precios para el productor y otro para el comercializador, una misma operación de exportación podría tener dos márgenes diferentes. Esto, sin embargo, no es razonable. Se trata de las mismas transacciones por lo que no es lógico sostener que éstas tienen un margen cuando se les examina desde la perspectiva del productor y otro distinto cuando se les considera desde el punto de vista del comercializador.”