Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

Artículo 1904


Expediente del Secretariado No.
USA-95-1904-05


EN MATERIA DE:

Flores Frescas provenientes de México.
(continuación)


2. Argumentos del Departamento

El Departamento impuso el margen total de la MID del 39.95 por ciento a Guacatay y a Toro con fundamentos, incluyendo la determinación del Departamento de que ninguno de los ranchos concilió o intentó conciliar sus declaraciones de impuestos con sus estados financieros tal como fue requerido por el mismo Departamento. 176 Esta determinación fue hecha no obstante el hecho de que en las revisiones administrativas anteriores, el Departamento no había requerido verificación independiente de la información que Guacatay y Toro presentaron en sus respuestas a los cuestionarios debido a que ésta no existía. 177 Como Aguaje, Guacatay y Toro no tenían la obligación de llevar estados financieros auditados y habían desarrollado sistemas de contabilidad con el único objetivo de dar respuesta a los cuestionarios del Departamento. 178

Sin embargo, el Departamento le solicitó tanto a Guacatay como a Toro que presentaran sus declaraciones de impuestos para 1991 y 1992, los años que cubrían el P. de R. o que explicaran por qué las declaraciones no se encontraban disponibles. 179 Después de varios intentos fallidos para explicar por qué no estaban obligados a presentar sus declaraciones de impuestos, eventualmente, ambos ranchos admitieron que ellos estaban obligados a presentar sus declaraciones de impuestos y que de hecho ya las habían presentado. 180 El 6 de julio de 1994, algunos años después de que las declaraciones habían sido realmente presentadas y después de que en diversas respuestas dadas por Toro y por Guacatay al Departamento ambos negaron la existencia de dichas declaraciones, Guacatay y Toro presentaron sus declaraciones de 1991 y 1992.

El Departamento también les solicitó a Toro y a Guacatay que le proporcionaran las conciliaciones entre los documentos fiscales y los estados financieros previamente presentados al Departamento. El Departamento requirió esta información debido a que era aparente que la información de ventas y costos de Guacatay y de Toro fue presentada en forma diferente en sus declaraciones de impuestos y en sus estados financieros. El Departamento necesitaba una explicación de cómo las cifras de las declaraciones de impuestos conciliaban con los respectivos estados financieros de Guacatay y de Toro. 181

Tanto Guacatay como Toro contestaron que ellos no podían conciliar las respuestas de sus cuestionarios a sus declaraciones de impuestos. 182 Toro y Guacatay le informaron al Departamento que sus estados financieros y sus declaraciones de impuestos estaban basados en distintos requisitos para presentar informes y en distintos supuestos. Por lo tanto, tanto Guacatay como Toro argumentan que las conciliaciones entre los documentos no eran posibles. 183

A pesar de las afirmaciones que Guacatay y Toro esgrimieron acerca de que sus estados financieros y las declaraciones de impuestos no se podían correlacionar, el Departamento indicó a los ranchos que sus estados financieros y sus declaraciones de impuestos derivaban de las misma fuente de información sobre ventas y costos que tanto Guacatay como Toro utilizaron para contestar los cuestionarios del Departamento. De hecho, esta información sobre costos y ventas es la misma información que el Departamento requiere para realizar su análisis antidumping - datos financieros esenciales que deben tener una credibilidad significativa. 184

El Departamento explicó que su práctica previa de aceptar información no auditada de los ranchos estaba basada en la incapacidad de corroborar documentos:

    Aceptamos los estados financieros �internos� no auditados de los ranchos en revisiones anteriores debido a que no tenían, y por lo tanto no podían presentar una corroboración oficial de sus registros internos.
185 Las declaraciones de impuestos de Guacatay y de Toro eran precisamente el tipo de corroboración �oficial� que el Departamento deseaba para verificar la credibilidad del sistema financiero �interno� no auditado y de la información del cuestionario derivada de ese sistema. Donde, como aquí, el sistema no auditado y la información que genera para las respuestas del cuestionario no pueden ser validadas usando la documentación oficial, la credibilidad de las respuestas del cuestionario está en duda. El Departamento correctamente determina que las respuestas de los cuestionarios de Guacatay y de Toro fueron poco confiables, y por lo tanto, poco utilizables. Sin datos confiables de Guacatay y de Toro para calcular de manera exacta los márgenes, el Departamento se vió forzado a usar la MID.

Como el argumento de Toro y de Guacatay de que cualquier intento de conciliación hubiere sido fútil porque las declaraciones son �declaraciones de impuestos personales . . 186 el Departamento resaltó que dicha declaración se contradice claramente por la evidencia contenida en el expediente. Guacatay y Toro presentaron sus declaraciones de impuestos al gobierno mexicano como declaraciones de las obligaciones fiscales en que habían incurrido por sus actividades empresariales como agricultores. 187

De acuerdo con el Departamento, Toro y Guacatay no sólo no proporcionaron las conciliaciones solicitadas sino que se rehusaron intentar realizar dichas conciliaciones. Como consecuencia de lo anterior, las afirmaciones de Toro y Guacatay respecto a que las conciliaciones hubieran sido imposibles no es convincente debido a que Guacatay y Toro no intentaron hacerlo ni proporcionaron evidencia de dicho intento como lo requirió el Departamento. 188

El Departamento de manera similar fue poco paciente con las afirmaciones de Toro y de Guacatay respecto a que sus respuestas a los cuestionarios fueron claras y de que donde existía confusión, ésta se debía al cambio de los requisitos para presentar las declaraciones de impuestos mexicanos y no a evasión.

Como con Aguaje, el Departamento determinó que las afirmaciones de Toro y Guacatay fueron engañosas y evasivas debido a que sus afirmaciones respecto a sus obligaciones de presentar declaraciones de impuestos cambiaron durante el procedimiento. 189

En la Resolución Definitiva, el Departamento determinó que Guacatay y Toro significativamente impidieron el procedimiento debido a sus declaraciones falsas y engañosas concerniente a los impuestos :

La respuesta de los ranchos a los cuestionarios complementarios del Departamento fueron evasivas y engañosas y significativamente impidieron el desarrollo de la revisión.

    . . . No fue sino hasta que el Departamento había formulado su tercer cuestionario complementario señalando este problema, específicamente solicitando las declaraciones de impuestos requeridas bajo las leyes mexicanas, que los ranchos revelaron su verdadera situación fiscal. Aunque Guacatay y Toro finalmente proporcionaron declaraciones de impuestos, los documentos eran ilegibles, no traducidos y no se acompañaron con las hojas de trabajo de conciliación requeridas. 190

En ningún momento durante el procedimiento Toro o Guacatay le solicitaron al Departamento que les aclarara lo solicitado. 191 Debido a que declaraciones evasivas y engañosas concernientes a sus obligaciones fiscales significativamente impidieron el procedimiento, el Departamento se vio obligado a asignarles a Guacatay y a Toro un margen basado completamente en la MID.

a. La Selección del 39.95 Por Ciento del Margen Está Sustentado por Evidencia Substancial en el Expediente y Por lo Tanto Está de Acuerdo Con la Ley.

Como se discutió arriba, el Departamento determinó que Guacatay y Toro no proporcionaron o se negaron a proporcionar la información requerida por el Departamento y como tales cada uno impidió significativamente el procedimiento. El Departamento determinó que era adecuada la imposición de la primera tasa vinculatoria de la MID por ser no cooperativos debido a que tanto Toro como Guacatay (i) se negaron a presentar o no presentaron la información confidencial o el análisis solicitado que llevó a cuestionar la credibilidad de sus respuestas a los cuestionarios, y (ii) hicieron manifestaciones falsas y evasivas que significativamente impidieron el procedimiento del Departamento. Como resultado, el Departamento determinó que sus respuestas a los cuestionarios eran poco utilizables y que el Departamento se vio obligado por ley a asignar márgenes basados enteramente en la BIA.

Como con Aguaje, en la Resolución Definitiva, el Departamento primero determinó que Toro y Guacatay fueron no cooperativos basado en manifestaciones concernientes con sus obligaciones fiscales :

    Como respuesta a las preguntas repetidas del Departamento respecto a la existencia de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta que cubrieran el Período de Revisión, los ranchos hicieron declaraciones evasivas y falsas respecto a sus obligaciones de presentar declaraciones de impuestos, que significativamente impidieron esta revisión. 192

Luego, el Departamento determinó que Toro y Guacatay no cooperaron debido a que se rehusaron a proporcionar o no proporcionaron la información concerniente a la conciliación de sus declaraciones de impuestos. El Departamento reafirmó su Resolución Preliminar en la Resolución Definitiva: �[S]ostenemos nuestra postura de que Guacatay, Toro y Aguaje no fueron cooperativos y se les aplicó la tasa total de la MID como no [cooperadores] a sus ventas en los E.U.A.� 193 El Departamento seleccionó la tasa de la MID para los resultados preliminares basado en su política :

    Como resultado de que [los ranchos no cooperaron], de acuerdo con la sección 776(c) del Acta, hemos determinado que el uso de la MID es adecuado. Cuando, como aquí, una compañía se rehusa a cooperar con el Departamento o de otra manera, impide de manera significativa el procedimiento antidumping, utilizamos la más alta de (1) la tasa más alta encontrada para cualquier empresa para el mismo país de origen en la investigación de menos del valor de mercado (MDVM) o en revisiones administrativas anteriores ; o (2) la tasa más alta encontrada en esta revisión para cualquier empresa de la misma clase o del mismo tipo de mercancía. (citas omitidas).

    Como MID asignamos la tasa del 39.95 por ciento, que es la segunda tasa más alta encontrada para cualquier productor de flores mexicano en revisiones previas y en una investigaciones de MDVM. 194

El Departamento argumenta que su determinación para asignar los márgenes de la primera tasa vinculatoria de la MID a Guacatay y a Toro así como a Aguaje, por no ser cooperativos fue razonable y que de manera razonable cumplió con los objetivos de la regla de la MID y por lo tanto, dicha determinación se emitió conforme a la Ley.

Respecto a los argumentos de los Demandantes de que cualquier tasa de la MID asignada debe ser lo más exacta posible, el Departamento manifiesta que el argumento demuestra un malentendido fundamental de la regla de la MID. Está bien establecido que las tasas de la MID no son �exactas.� 195 La única manera de determinar si la selección de la tasa hecha por el Departamento es �exacta� sería compararla con la información real de los ranchos � es decir, la información que los Demandantes no proporcionaron. A falta de información real de los Demandantes, no hay razón para creer que una tasa de un revisión previa es una menos exacta manifestación de su tasa real de dumping. Además, los Demandantes mismos evitaron que el Departamento utilizara la única información por medio de la cual la exactitud de los números podía haber sido probada.

La Corte de Apelación del Circuito Federal ha rechazado los argumentos que sugieren que la selección de la MID por parte del Departamento debe procurar la �exactitud� 196 o relacionarse con la compañía a la cual se le aplica la MID. Por lo tanto, de acuerdo con el Departamento, es claro que no se requiere aplicar una tasa que necesariamente refleje las circunstancias de la compañía en cuestión.

La práctica del Departamento de seleccionar la tasa más alta de una revisión previa como MID está bien establecida. 197 En este caso, el Departamento aplicó su práctica para seleccionar márgenes para los Demandantes y asignó a cada uno la tasa del 39.95 por ciento, que es la segunda tasa más alta encontrada para cualquier productor de flores mexicano en revisiones previas y en la investigación MDVM. 198

La práctica duradera del Departamento respecto a la MID es un método razonable de llevar a cabo los objetivos de la regla MID contenida en el estatuto. Como la selección de la MID ha sido deliberadamente dejada al criterio del Departamento, y como la decisión del Departamento cumple los objetivos de la regla de la MID de manera razonable, ésta debe ser sostenida. 199

Por lo tanto, el Departamento sostiene que su determinación para asignar a cada uno de los demandantes la primera tasa vinculatoria del margen de la MID del 39.95 por ciento por ser catalogados como no cooperativos está basada en la aplicación de su metodología duradera de la MID por lo que es razonable y por lo tanto, se emite conforme a la ley.

VII. DISCUSION Y DECISION DEL PANEL

A. Los Cuestionarios del Departamento fueron Claros y Solicitaron Información Específica

1. Los Demandantes Proporcionaron Respuestas Incompletas y Engañosas

Los cuestionarios del Departamento y las respuestas de los ranchos son el meollo de toda investigación antidumping. Para implantar la voluntad del Congreso y para proteger la industria nacional del injusto dumping, el Departamento está obligado a obtener información de las entidades sujetas a la investigación del Departamento. Para asegurarse que los resultados del procedimiento de revisión son exactos, el Departamento depende de la credibilidad de las compañías bajo revisión al contestar a sus cuestionarios y al proporcionarle la documentación necesaria que les fue solicitada.

A pesar del hecho de que los cuestionarios del Departamento fueron claros y específicos, los Demandantes no contestaron adecuadamente a los cuestionarios del Departamento. Como se estableció en los Hechos proporcionados con anterioridad, el Departamento solicitó que cada Demandante presentara sus declaraciones de impuestos para 1991 y 1992 o que explicaran por qué dichas declaraciones no estaban disponibles. El Departamento solicitó esta información en no menos de tres ocasiones. En vez de contestar rápida y adecuadamente a los cuestionarios del Departamento, los Demandantes proporcionaron respuestas evasivas y engañosas.

Específicamente, respecto a si ellos tenían obligación de presentar declaraciones de impuestos durante el P. de R., los Demandantes trataron de confundir al Departamento informándole primero que no estaban obligados a presentar declaraciones de impuestos. Como sustento de su exención, le entregaron al Departamento una copia de ciertas disposiciones del Diario Oficial que enumeraban seis sujetos exentos para efectos fiscales. Al momento en que proporcionaron esas disposiciones, los Demandantes no proporcionaron la traducción al inglés no obstante las reglas aplicables les obligan a presentar las traducciones al momento de presentar el documento original y por otro lado, no le informaron al Departamento cual de las seis exenciones listadas les era aplicable. Dicho requerimiento evita la necesidad del Departamento de gastar su tiempo buscando quién le traduzca los documentos y por lo tanto, acelera el proceso de revisión.

Debido a que no proporcionaron al Departamento respuestas completas, el Departamento se vio obligado a emitir cuestionarios complementarios para cada Demandante solicitando el esclarecimiento de la clasificación bajo la cual estaban sustentando su exención.

Por lo tanto, los Demandantes le informaron al Departamento que contraria a su postura anterior, ninguna de las 6 categorías de sujetos exentos contenida en la disposición relativa al Diario Oficial les era aplicable. En lugar de ello, los Demandantes argumentaron que su condición de exentos se deriva de su clasificación como �bases especiales de tributación� contenida en una ley diferente. Los Demandantes no le proporcionaron al Departamento la copia de la ley que otorgaba dichas �bases especiales de tributación� toda vez que argumentaron que se trataba de una �ley vieja que databa de 1973�.

Fue en este momento que el Departamento fue informado por primera vez que las leyes fiscales mexicanas habían cambiado a partir del 4 de febrero de 1991 y que ahora se les obligaba a pagar Impuesto sobre la Renta sobre ingresos obtenidos a partir del 1� de enero de 1991. Los Demandantes le dijeron al Departamento que sus declaraciones de impuestos para 1991 no se encontraban registradas en sus libros o registros debido a que los impuestos de 1991 no eran pagaderos sino hasta el mes de julio de 1992, fecha que aconteció dos años antes de la fecha en que los Demandantes contestaron.

a. Las Cartas Presentadas por Aguaje No Son Evidencia Suficiente para Probar una Controversia

Después de intentar aplacar al departamento proporcionándole declaraciones contradictorias de por qué no estaban disponibles las declaraciones de impuestos, Aguaje finalmente le informó al Departamento que estaba envuelto en una controversia con las autoridades fiscales mexicanas relacionada con las declaraciones de impuestos de 1991 y 1992 y como consecuencia de lo anterior, no estaba obligado a presentar estas declaraciones. Específicamente, Aguaje le informó al Departamento que estaba envuelto en una controversia con el gobierno mexicano sobre el tratamiento de un préstamo. Aguaje presentó 2 cartas adjuntas a su respuesta complementaria para sustentar la �controversia.�

Las cartas proporcionadas por Aguaje no sustentan �controversia� alguna con las autoridades fiscales mexicanas. Las cartas no son más que una pregunta que Aguaje formula a la autoridad fiscal y la expedita respuesta de la mencionada autoridad. En la primera carta de fecha 23 de octubre de 1992, Aguaje le solicita a las autoridades fiscales mexicanas cuál es el tratamiento de un préstamo. La autoridad mexicana rápidamente le contestó por medio de una carta fechada el 27 de octubre de 1992 señalándole a Aguaje que trate el préstamo en cuestión como ingreso para fines fiscales e instruyó a Aguaje para que presentara sus declaraciones. Aguaje no proporcionó información adicional al Departamento sobre cualquier correspondencia entre las partes, después de haber recibido las instrucciones por parte de la Autoridad sobre cómo tratar el préstamo.

La solicitud de Aguaje buscando consejo sobre el tratamiento del préstamo y la respuesta de la autoridad no prueba la existencia de un conflicto con la autoridad fiscal que pudiera justificar el que Aguaje no presentara sus declaraciones de impuestos durante el P. de R. A falta de información en el expediente que sustente la postura de Aguaje, el Panel encuentra que estas cartas son evidencia insuficiente de una controversia viable con la autoridad fiscal mexicana.

b. Guacatay y Toro Declararon con Falsedad Lo Relacionado con Su Situación Fiscal

Al momento en que Guacatay y Toro repetidamente le informaban al Departamento que no estaban obligados a presentar declaraciones de impuestos durante el P. de R. y que éstas no existían, ambos ranchos ya habían presentado sus declaraciones de impuestos ante las autoridades fiscales mexicanas cubriendo el P. de R. Ni Guacatay ni Toro le proporcionaron al Departamento una explicación creíble de estas flagrantes manifestaciones falsas. Además, cuando Guacatay y Toro finalmente presentaron las declaraciones de impuestos en cuestión, éstas eran ilegibles y no estaban traducidas.

c. Guacatay y Toro No Proporcionaron las Conciliaciones Solicitadas

Aunque Guacatay y Toro finalmente proporcionaron las declaraciones de impuestos solicitadas, las declaraciones no se acompañaron con las conciliaciones requeridas por el Departamento. El Departamento había requerido que Guacatay y Toro conciliaran sus estados financieros a fuentes independientes, incluyendo cualquier declaración de impuestos. Una vez que el Departamento recibió las declaraciones, el Departamento reiteró su requerimiento de las conciliaciones porque era aparente que la información sobre ventas y costos tanto de Guacatay como de Toro fueron presentadas de manera diferente en sus declaraciones de impuestos y en sus estados financieros. 200

Sin importar el argumento de carácter confidencial que tanto Toro como Aguaje proporcionaron sobre el por qué no se llevaron a cabo las conciliaciones, una vez que proporcionaron sus declaraciones de impuestos al Departamento, debieron haber proporcionado al Departamento alguna forma de conciliación. En lugar de ello, Toro y Guacatay no hicieron ni el intento de realizar conciliación alguna. Además, utilizaron sus declaraciones de impuestos personales para mostrar los ingresos/gastos de sus actividades agrícolas al gobierno mexicano.

Las declaraciones de impuestos de Guacatay y de Toro son precisamente el tipo de corroboración �oficial� que el Departamento requiere para cumplir con sus responsabilidades con la industria nacional. Cuando, como en este caso, el sistema no auditado y la información generada para las respuestas de los cuestionarios no puede ser validada utilizando la documentación oficial, la mera credibilidad de las respuestas al cuestionario de los Demandantes está en duda.

Existe evidencia substancial en el expediente para que el Panel sostenga la determinación del Departamento de que los Demandantes le proporcionaron al Departamento respuestas incompletas y engañosas a sus múltiples cuestionarios. Además de que dicha decisión se emitió de conformidad con la Ley.

2. El Departamento tiene Facultades Discrecionales Amplias para Utilizar la MID

En aquellas situaciones en que el Departamento recibe respuestas incompletas o evasivas a sus cuestionarios, el Departamento tiene las facultades necesarias conforme a la Ley para aplicar un margen basado en la �mejor información disponible.� El Acta estipula :

    Al formular [su] determinación bajo este subtítulo, [el Departamento] utilizará la mejor información disponible cuando una parte o cualquier otra persona se rehusa a presentar o no puede presentar la información requerida de manera oportuna y en la forma requerida o de otra forma impide significativamente una investigación. 201

La regulación aplicable de manera similar estipula :

    Si una parte interesada se rehusa a proporcionar información de hechos requerida por el [Departamento] o de otra forma impide el procedimiento, el [Departamento] podrá tomar en consideración al emitir su resolución cuál es la mejor información disponible. 202

Reconociendo la dificultad y delicadeza de la tarea del Departamento de administrar las leyes antidumping, las Cortes de los E.U.A. han afirmado repetidamente la facultad tan amplia del Departamento para decidir si aplica o no la MID. 203 La facultad discrecional del Departamento se deriva no sólo de los fundamentos estatutarios que justifican el uso de la MID, (ej., que se rehusen a proporcionar información de manera oportuna, que impidan de manera significativa una investigación, incapacidad de verificar información) 204 sino también de la necesidad del Departamento de controlar el proceso de reunir información de hechos. Específicamente, las Cortes han reconocido que la facultad del Departamento para recurrir a la MID es un instrumento esencial para el cumplimiento por parte del Departamento de su responsabilidad para determinar, de manera oportuna, un margen de dumping exacto, tanto en investigaciones antidumping como en revisiones administrativas. 205

La capacidad del Departamento para imponer un margen basado en la MID permite al Departamento hacer el trabajo que el Congreso le ha encomendado, si las personas que contestan no cooperan o son incapaces de presentar de manera oportuna, exacta y completa la información durante una revisión. Como lo observó la Corte de Apelaciones para el Circuito Federal de los Estados Unidos :

    [el Departamento] no puede dejar que las Partes [le] proporcionen información de acuerdo con su criterio y con su generosidad . . . de otra forma, ciertos comerciantes desleales serían capaces de controlar la cantidad de cuotas antidumping proporcionándole al [Departamento] de manera selectiva su información. 206

El Departamento puede invocar la MID si la persona que contesta declara de manera inexacta que no puede proporcionarle al Departamento la información requerida. 207 Quizá el fundamento más común por el cual el Departamento recurre a la MID es que las partes presenten en forma extemporánea los documentos, una de las cuestiones presentadas en esta revisión administrativa. Las Cortes han sostenido repetidamente las facultades que tiene el Departamento a ese respecto. 208

Dados los numerosos fundamentos estatutarios sobre los cuales el Departamento puede fundamentar el recurrir a la MID y a la función administrativa esencial que dicha autoridad proporciona, las Cortes raramente echan abajo la imposición que hace el Departamento de las tasas de margen basadas en la MID. De hecho, el Panel está consciente de que en sólo tres casos la decisión del Departamento para usar la MID ha sido devuelta para su reconsideración. En U.N.F.C. Co. v. Estados Unidos 209 y en Olympic Adhesives, el Circuito Federal sostuvo que el Departamento no podía asignar las tasas de margen basadas en la MID cuando las partes no proporcionaban información al Departamento cuando la información requerida no existía. En Daewoo Electronics Co. v. Estados Unidos 210 la Corte de Comercio Internacional sostuvo que el Departamento había requerido información sin utilizar su procedimiento normal del cuestionario y sin proporcionarle a las personas que contestan las instrucciones adecuadas necesarias para recopilar la información. Por esta razón, el que el Departamento haya recurrido a la MID no estaba garantizado en el caso de Daewoo.

Las circunstancias poco usuales encontradas en estos tres casos nos sirven para subrayar la rareza de una devolución judicial de la decisión del Departamento para que se usara la MID y para resaltar el hecho de que no había nada en el expediente administrativo en esta acción que llegara al nivel de requerirle al Panel echar abajo el uso de la MID por parte del Departamento. 211 Existe evidencia substancial en el expediente administrativo para apoyar las resoluciones del Departamento de que las respuestas de los Demandantes fueron engañosas y evasivas. Dicha evidencia incluye sin limitar, que (i) los Demandantes no hayan contestado de manera rápida y completa al cuestionario inicial del Departamento, lo que hizo que el Departamento tuviera que enviar varios cuestionarios complementarios ; (ii) los Demandantes hicieron manifestaciones falsas y engañosas respecto a su respectiva situación fiscal; (iii) los Demandantes no proporcionaron a tiempo una traducción al inglés del Diario Oficial sustentando su calidad de exentos; (iv) los documentos presentados por los Demandantes después de proporcionar la disposición del Diario Oficial que, de hecho, la misma no aplicaba; (v) incapacidad de los Demandantes para proporcionar la �vieja� ley que decían que sí aplicaba; (vi) el que los Demandantes no informaran al Departamento de manera oportuna que las leyes fiscales mexicanas habían cambiado a partir del 4 de febrero de 1991 y que conforme a la misma ahora estaban obligados a presentar sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta por los ingresos obtenidos a partir del 1� de enero de 1991; y (vii) el que los Demandantes le informaran con posterioridad que los pagos del Impuesto sobre la Renta no aparecían en sus libros o registros de 1991 porque esos impuestos no eran pagaderos sino hasta el 3 de julio de 1992.

Respecto a Aguaje, existe evidencia adicional que sustenta la resolución del Departamento que incluye (i) su incapacidad de sostener su postura de que existía una controversia legal entre Aguaje y las autoridades fiscales mexicanas ocasionando su -razonable - falta por no haber presentado sus declaraciones de impuestos durante el P. de R., y (ii) su incapacidad para proporcionar las declaraciones de impuestos durante el P. de R. a pesar del hecho de que bajo las leyes mexicanas la presentación de dichas declaraciones debió haberse hecho dos años antes de que Aguaje le informara al Departamento que no las tenía.

Respecto a Toro y a Guacatay, existe evidencia substancial en la Resolución Definitiva que incluye las declaraciones falsas concernientes a su respectiva situación fiscal y a que alegaron la no existencia de dichas declaraciones durante el P. de R. en el momento en que dichas declaraciones ya habían sido presentadas. Además el que no proporcionaran las conciliaciones requeridas o evidencia indicando los esfuerzos que habían hecho para realizar dichas conciliaciones dejó al Departamento sin información confiable que le hubiera permitido calcular los márgenes de dumping.

Basado en la evidencia substancial en el expediente administrativo y debido a que dicha decisión se encuentra fundamentada en ley, el Panel sostiene la resolución del Departamento de imponer un margen de dumping utilizando la MID.

3. La Selección Del Departamento De La Primera Tasa Vinculatoria De La MID Del 39.95 Por Ciento No Está Sustentada Por El Expediente.

No obstante, la determinación del Panel de que el Departamento de manera adecuada recurrió a la MID para determinar el margen de dumping que va a ser aplicado a los Demandantes, el Panel encontró que la primera tasa vinculatoria asignada de la MID del 39.95 por ciento no está sustentada por evidencia substancial en el expediente y por lo tanto, no se emitió conforme a la Ley. Por lo tanto, el Panel ordena al Departamento que actúe conforme a las instrucciones necesarias para que éste utilice la segunda tasa vinculatoria de la MID del 18.20 por ciento.

Para lograr el propósito del estatuto de la MID, el Departamento debe seleccionar una tasa que no recompense a la persona que contesta por no cumplir o negarse a cumplir con una solicitud de información. 212 Sin embargo, la tasa de la MID no se encuentra definida por estatuto o por ley ni de manera específica se regula la metodología para seleccionar la tasa de la MID. El Departamento, sin embargo, ha implantado la �política� de la MID que regula la selección de tasas de la MID.

Específicamente, el Departamento ha sostenido que:

    Cuando una compañía se rehusa a cooperar con el Departamento o de cualquier otra manera impide de manera significativa un procedimiento antidumping, usamos la tasa más alta de (1) la tasa más alta encontrada para cualquier empresa de la misma clase o del mismo tipo de mercancía en el mismo país de origen en la investigación de menos del valor de mercado (�MDVM�) o en revisiones administrativas previas; o (2) la tasa más alta encontrada en esta revisión para una empresa de la misma clase o del mismo tipo de mercancía. 213

La investigación de la MID no termina aquí. El Departamento también ha reconocido y asignado una �segunda tasa vinculatoria� de la MID en aquellas situaciones en que la persona que contesta es cooperativa pero no proporciona información. En dichos casos,

    el Departamento puede usar la más alta de (1) la tasa de la compañía de la investigación original (MDVM) o de cualquier otra tasa si la compañía no ha sido investigada ; o (2) la tasa más alta calculada en la misma revisión, misma mercancía, mismo país. 214

La Corte en Allied Signal hizo incapié en que :

    una diferencia crítica en el tratamiento de la MID bajo la primera y segunda tasas se sustenta en el rango de márgenes MDVM sujetos a consideración como la mejor información disponible. . . . . Aunque cada tasa vinculatoria requiere que el [Departamento] elija la más alta de una tasa de MDVM y la tasa más alta de revisión, el [Departmento] ha reconocido que en la práctica �generalmente la tasa más alta para cualquier compañía de una investigación de menos del valor de mercado (MDVM), es utilizada para la mejor información disponible bajo la primera tasa vinculatoria y que la compañía en estas revisiones.� 215

Aunque la �cooperación� necesaria permite la selección de la segunda tasa vinculatoria en vez de la primera no está definido por la ley, la aplicación de la política MID del Departamento sirve de guía. En Yamaha Motors Co., Ltd. v. Estados Unidos 216 , el Departamento evaluó la segunda tasa vinculatoria de dumping contra Yamaha, una empresa en la que el Departamento concluyó que entre otras cosas había declarado con falsedad acerca de su sistema interno de distribución. El Departamento fundamentó su selección de la MID en lo siguiente:

    (a) La incapacidad de Yamaha de proporcionar una prueba del pago de las ventas relacionadas a los distribuidores en el mercado local; (b) Las falsas declaraciones de Yamaha concernientes a su sistema de distribución en el mercado local y su fracaso para reportar las ventas en el mercado local en el nivel adecuado del comercio; y (c) debido a ciertos problemas metodológicos respecto a las respuestas del cuestionario de Yamaha. 217

Respecto a las falsas declaraciones de Yamaha, el Departamento concluyó que:

    (1) Yamaha no reportó una parte significativa de su sistema de distribución local; (2) Yamaha realizó ventas a clientes locales relacionados del mercado en un nivel diferente de negocios que sus ventas no relacionadas con los clientes locales en el mercado de E.U.A.; y (3) dos de los �clientes� locales no relacionados eran realmente proveedores netos de soportes de Yamaha. 218

A pesar de estas �falsas declaraciones� el Departamento le asignó la segunda tasa vinculatoria:

    Aunque Yamaha proporcionó alguna información, la cantidad de esta información no fue suficiente o adecuada para formarse una base para calcular el valor de mercado externo. Por lo tanto, nos hemos basado exclusivamente en la MID para calcular el margen de dumping de Yamaha. No obstante lo anterior, debido a que Yamaha intentó presentar alguna información, hemos aplicado la segunda tasa vinculatoria de la MID. 219

Según la revisión del expediente, la CCI afirmó que la selección del Departamento de la segúnda tasa vinculatoria de la MID �se debió a la naturaleza múltiple y penetrante de los errores y omisiones en los documentos presentados por [Yamaha]�. 220

De manera similar, en Emerson Power Transmission Corp. v. Estados Unidos 221 , el Departamento asignó una segunda tasa vinculatoria del margen de dumping de la MID cuando la persona que dio contestación �intentó presentar alguna información.� 222 Al impugnar la imposición de la segunda tasa vinculatoria de la MID, la persona que contestó argumentó que cumplió con el cuestionario del Departamento y que había presentado toda la información requerida. Además, hasta donde hubiera existido alguna confusión respecto al cuestionario y a la interpretación de la persona que contestó el mismo, la persona que contestó argumentó que �su interpretación era razonable�. 223

Al asignar la segunda tasa vinculatoria de la MID, el Departamento rechazó por completo la respuesta dada al cuestionario encontrando que quien lo contestó �no cumplió con la solicitud de información que le hizo [el Departamento].� 224 Específicamente, el Departamento concluyó que quien contestó �no reportó aproximadamente el 80 por ciento de sus ventas en el mercado interno.� 225 Adicionalmente, el Departamento encontró que si quien contesta �considera las instrucciones del cuestionario como ambiguas . . . debió haberse puesto en contact[o] con el [Departamento] para preguntarle lo conducente.� 226

Al asignar la segunda tasa vinculatoria del margen de dumping de la MID, el Departamento resaltó que �tomó en cuenta la cooperación de quien lo contestó cuando [el Departamento] eligió aplicar la segunda tasa vinculatoria de la MID en lugar de la primera tasa de la MID que se utiliza para personas que no son cooperativas.� 227 El Departamento concluyó que �[d]ebido a que [el que contestó el cuestionario] intentó presentar alguna información, aplicamos la segunda tasa vinculatoria de la MID. . . . .� 228 La CCI confirmó la determinación de la MID por parte del Departamento. 229

En NSK Ltd. v. Estados Unidos, 230 el Departamento recurrió a la segunda tasa vinculatoria de la MID por las siguientes razones :

    A pesar de nuestras preguntas en el cuestionario inicial y en los complementarios, NSK no proporcionó los precios de compra de las partes no relacionadas que podíamos haber usado para determinar si los precios de transferencia que NSK pagó a las partes relacionadas por entradas fueron prudentes o si los datos del costo de producción para demostrar que los precios de transferencia no fueron menores que el CDP. Por lo tanto, determinamos que los datos de NSK no proporcionaron una base confiable de VMJ. Como resultado, hemos usado una segunda tasa vinculatoria de la MID para determinar los márgenes de dumping para aquellas ventas en los E.U.A. de las cuales CV podría haber sido utilizado como VMJ. 231

La CCI sostuvo, en parte 232 , la asignación de la MID por parte del Departamento encontrando que:

    era adecuada y consistente con su práctica. . . . Como se demostró [en el expediente], NSK no presentó la información que ayudara [al Departamento] a determinar si los precios pagados por las entradas de las partes relacionadas fueron prudentes. NSK también dejó de presentar los datos CDP requeridos que podrían haber sido usados como mejor evidencia disponible. 233
La determinación de lo que debe hacer el Panel es si la decisión del Departamento de aplicar la tasa de la MID del 39.95 por ciento basada en el análisis de la primera tasa está sustentada por evidencia substancial en el expediente administrativo o por lo tanto, se emitió conforme a la Ley. Habiendo revisado la evidencia en el expediente administrativo y siendo consistentes con la práctica del Departamento, el Panel concluye que la asignación del Departamento de un margen de dumping del 39.95 por ciento basado en el análisis de la primera tasa MID no estaba sustentada por el expediente administrativo y en consecuencia no se emitió conforme a la Ley. El expediente en esta acción sustenta la decisión relacionada con Yamaha, NSK y Emerson, que los Demandantes ofrecieron al Departamento alguna cooperación. En consecuencia, el Departamento debió haber asignado un margen de dumping usando el análisis de la segunda tasa.

Específicamente, el Panel considera que el Departamento no tomó en cuenta de manera adecuada los esfuerzos continuos de los Demandantes para proporcionar respuestas a los numerosos cuestionarios del Departamento. Dichos esfuerzos e intentos fueron significativos en los casos de Yamaha y de Emerson, y fueron ignorados por el Departamento en esta acción. El Panel encuentra notable que los Demandantes son pequeños ranchos y hasta el cambio reciente en las leyes mexicanas, no habían estado obligados a llevar información con el propósito de presentar sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta. Además, el Panel está consciente que cada Demandante desarrolló un sistema de contabilidad únicamente con el propósito de contestar los cuestionarios del Departamento durante dicho procedimiento de revisión.

De acuerdo con los hechos anteriores, el Panel encuentra que los Demandantes mostraron cooperación substancial y que cualquier información engañosa o evasiva proporcionada por los Demandantes no llegó al nivel requerido para ser considerados como no cooperativos según los precedentes del mismo Departamento al aplicar el análisis de la primera tasa vinculatoria. En consecuencia, la política de la MID del propio Departamento lo obliga a aplicar la segunda tasa vinculatoria de la MID como margen de dumping. Como se señaló con anterioridad, al asignar el margen de dumping de la segunda tasa vinculatoria, el Panel tiene tres opciones de las cuales elegir : (1) si los Demandantes fueron investigados en la investigación original (MDVM), el Panel podría asignar la tasa de la investigación original ; o (2) si los Demandantes no fueron parte de la investigación original, el Panel podría asignar otras tasas de la investigación original ; o (3) El panel podría asignar la tasa más alta calculada en esta revisión para la clase o tipo de mercancía de cualquier empresa del mismo país de origen. Una revisión de la Decisión de Cuotas Antidumping Original ; Flores Frescas provenientes de México 234 revela que ninguno de los Demandantes estuvieron sujetos a dicha investigación. Sin embargo, la Decisión contiene otra tasa del 18.20 por ciento. 235 Respecto a la tercera opción, no existe una tasa calculada que pueda ser asignada.

Es la decisión del Panel que el uso de la primera tasa vinculatoria del 39.95 por ciento no está sustentada por evidencia substancial en el expediente y por lo tanto, no se emitió conforme a la ley. El Panel encuentra que existe evidencia substancial en el expediente que prueba la cooperación de los Demandantes y de acuerdo con lo anterior, devuelve la determinación de la tasa de la MID al Departamento con instrucciones para que el Departamento asigne a los Demandantes una segunda tasa vinculatoria cooperativa del 18.20 por ciento basada en otras tasas establecidas en la investigación original.

VIII. ORDEN DEL PANEL

El Panel determina que el Departamento adecuadamente resolvió que los Demandantes proporcionaron declaraciones engañosas y evasivas concernientes a sus respectivas situaciones fiscales y que el Departamento adecuadamente invocó la MID dada la evidencia substancial en el expediente de esta acción. Sin embargo, la primera tasa vinculatoria de la MID impuesta por el Departamento no se encuentra justificada por la evidencia substancial en el expediente y por lo tanto, no se emitió conforme a la Ley. Basados en la evidencia substancial existente en el expediente, el Panel devuelve el expediente al Departamento con instrucciones para que asigne la segunda tasa vinculatoria del 18.20 por ciento, tasa que fue tomada de la investigación original del Departamento y que tomó en cuenta la cooperación proporcionada por los Ranchos.


176 Memorandum de Decisión de la MID, Doc. Púb. 73 en 2 ; Doc. Con. 27 en 2.

177 60 Reg. Fed. en 49570.

178 Doc. Con. 23 en 1 (Guacatay) ; Doc. Con. 22 en 1 (Toro).

179 Id.

180 Doc. Púb. 68, Doc. Con. 23 en 1 (Guacatay) ; Doc. Púb. 67, Doc. Con. 22 en 1 (Toro).

181 60 Reg. Fed. en 49570 (Comentario 1).

182 Doc. Púb. 68 en 1-2, Doc. Con. 23 en 1-2 (Guacatay); Doc. Púb. 67 en 1-2, Doc. Con. 21 en 1-2 (Toro).

183 Memorial de los Demandantes presentado ante el Panel en 25-28.

184 Doc. Con. 27 en 2.

185 60 Reg. Fed. en 19210.

186 Memorial de los Demandantes presentado ante el Panel en 27.

187 Ver, Memorandum Panfield, Doc. Púb. 53, Doc. Con. 18 en 1-2 ; ver también Doc. Púb. 68, Doc. Con. 23 en 2 (Guacatay) ; Doc. Púb. 67, Doc. Con. 22 en 2 (Toro).

188 Ver, Doc. Púb. 68, Doc. Con. 23 en 2 (Guacatay) ; Doc. Púb. 67, Doc. Con. 22 en 2 (Toro).

189 60 Reg. Fed. en 49570 ; Memorandum de Decisión de la MID, Doc. Púb. 73 en 1-2, Doc. Con. 27 en 1-2.

190 60 Reg. Fed. en 49570-71 (Comentario 2) ; Memorandum de Decisión de la MID, Doc. Púb. 73 en 1- 2, Doc. Con. 27 en 1-2.

191 Como se estableció en la Resolución Definitiva :

    El cuestionario complementario fue claro y nuestra solicitud de conciliación entre las declaraciones de impuestos y los estados financieros no fue poco usual. Cuando una persona que contesta no entiende las preguntas o directrices del Departamento es su responsabilidad el solicitarle al Departamento que se las aclare. Ninguno de los ranchos solicitó dicha aclaración.

192 60 Reg. Fed. en 49570.

193 60 Reg. Fed. en 49571.

194 60 Reg. Fed. en 49570-71 (Comentario 2).

195 Asociación Colombiana de Exportadores de Flores v. Estados Unidos, 724 F. Supp. 969 (Corte de Comercio Int. 1989), rev. en parte bajo devolución, 717 F. Supp. 835 (Corte de Comercio Int. 1989), afid. sobre otras bases, 901 F.2d 1089 (Cir. Fed. 1990), cert. negada, 111 S. Ct. 136 ( !990); Rhone Poulenc, 710 F. Supp. en 346 (citando Udenholm Corp. v. Estados Unidos, 676 F. Supp. 1234, 1236 (Corte de Comercio Int. 1987)).

196 En Allied-Signal Aerospace, 996 F.2d en 1192, la Corte de Apelaciones sostuvo el uso que hace el Departamento de su metodología estándar de la MID para revisiones administrativas. De conformidad con esta metodología, cuando una persona que contesta no coopera o de manera significativa impide la investigación del Departamento, el Departamento podrá seleccionar la tasa más alta para cualquier empresa en una revisión o en una investigación previa. (Aunque en Allied-Signal Aerospace se trató de una revisión administrativa, el estatuto no hace distinción alguna entre investigaciones y revisiones en la aplicación de la MID. 19 U.S.C. 1677e (1988). La única diferencia es que en una revisión, el Departamento tiene a su disposición, tasas calculadas previamente para el uso de la MID para la persona que contesta en cuestión. 19 C.F.R. 353.37(b) (1995)).

197 Ver Antifriction Bearings de Francia, et al.; Resultados Finales de la Revisión Administrativa 58 Reg. Fed. 39729 (26 de julio de 1993) ; Resolución Definitiva de Ventas a Menos del Valor de Mercado; Antifriction Bearings (Other Than Tapered Roller Bearings) and Partes del Mismo de la República Federal de Alemania, 54 Reg. Fed. 18992, 19033 (3 de mayo de 1989).

198 60 Reg. Fed. en 49571.

199 Rhone Poulenc, 899 F.2d en 1185, 1190, n. 9 (1990).

200 60 Reg. Fed. en 49570 (Comentario 1).

201 19 U.S.C. 1677e(b) (1988).

202 Ver 19 C.F.R. 353.37. Se le permite al Departamento el emitir regulaciones para llevar a cabo sus facultades estatutarias de recurrir a la MID. Ver Vermont Yankee Nuclear Power Corp. v. Natural Resources Defense Council, 35 U.S. 519, 544-45 (1978) (Es un �principio básico de derecho administrativo que las entidades deben ser libres para �formular [sus] propias reglas de procedimiento.�)

203 Smith Corona Group v. Estados Unidos, 713 F.2d 1568, 1571 (Cir. Fed. 1983), negada, 465 E.U.A. 1022 (1984).

204 Ver 19 U.S.C. 1677e(b) y (c).

205 Bajo las Leyes de los Estados Unidos, cualquier conflicto entre TLCAN y la Ley de E.U.A. debe ser resuelto a favor de la última. 19 U.S.C. 58(c), notas 3301, 3311-3317 (1988).

206 Olympic Adhesives, 899 F.2d en 1571-72 ; ver también N.A.R. v. Estados Unidos, 741 F.Supp. 936, 941 (Corte de Comercio Int. 1990) (el que la parte produjera la información sobre costos por clase de colores en vez de la solicitada por el Departamento, por longitud de los rollos de cinta, justifica el recurrir a la MID. �Es facultad [del Departamento] llevar a cabo sus investigaciones antidumping de la forma que estime conveniente, no de la manera en que una parte interesada busca como llevarla a cabo.�) ; Rhone Poulenc, 710 F. Supp. en 346-47 (el que una parte no proporcione la información en cinta de computadora justifica el que el Departamento recurra a la MID. La regla de la MID �está diseñada para evitar que una persona que contesta controle los resultados de una revisión administrativa.�)

207 Usinor Sacilor, 872 F. Supp. en 1007.

208 Rhone Poulenc, 710 F. Supp. en 350 ; Seattle Marine Fishing Supply Co. v. Estados Unidos, 679 F. Supp. 1119, 1126-28 (Corte de Comercio Int. 1988) ; Ansaldo Components v. Estados Unidos, 628 F. Supp. 2904-06 (Corte de Comercio Int. 1986) ; Carlisle Tire & Rubber Co. v. Estados Unidos, 622 F.Supp. 1071, 1081 (Corte de Comercio Int. 1985) ; UST v. Estados Unidos, 9 Corte de Comercio Int. 352 (1985).

209 916 F.2d 689, 701 (Cir. Fed. 1990).

210 712 F. Supp. en 944-45.

211 En casos diversos, la decisión del Departamento para utilizar la MID no ha sido cuestionada por las cortes, sin embargo la selección del Departamento de información particular como MID ha sido devuelta.

212 Rhone Poulenc, 899 F.2d en 1188.

213 57 Reg. Fed. en 28379.

214 Id.

215 Emerson Power Transmission Corp. v. Estados Unidos, 903 F. Supp. 48, 55 (Corte de Comercio Int. 1995) (citando a Allied Signal, 996 F.2d en 1190)).

216 910 F. Supp. 679 (Corte de Comercio Int. 1995) ; Ver Antifriction Bearings (Other Than Tapered Roller Bearings) y partes del mismo de la República Federal de Alemania, Francia, Italia, Japón, Rumanía, Singapur, Suecia, Tailandia y el Reino Unido, 56 Reg. Fed. 29618 (1991).

217 Id.

218 Id. en 683.

219 Id. en 682 (citando 57 Reg. Fed. en 28379).

220 Id. en 679.

221 903 F. Supp. 48 (Corte de Comercio Int. 1995).

222 Id. en 56.

223 Id. en 51.

224 Id. en 52.

225 Id.

226 Id.

227 Id.

228 Id. en 56 (énfasis añadido).

229 Id.

230 910 F. Supp. 663 (Corte de Comercio Int. 1995).

231 Id. en 666.

232 Respecto a soportes terminados de proveedores relacionados, la CCI encontró que el Departamento había aplicado incorrectamente la tasa de la MID. Id.

233 Id. en 671.

234 52 Reg. Fed. 13491 (23 de abril de1987).

235 Id.