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REVISI�N ANTE PANEL BINACIONAL
CONFORME AL ART�CULO 1904 DEL TRATADO DE
LIBRE COMERCIO DE AM�RICA DEL NORTE


Revisi�n de la resoluci�n definitiva de la
novena investigaci�n de la cuota
compensatoria que abarca del (1� diciembre 
1994-30 noviembre 1995) impuesta sobre
las importaciones de Utensilios de Cocina de
Acero Porcelanizado procedentes de M�xico.

30 de abril de 1999

No. de expediente del
Secretariado USA-97-1904-07


DECISI�N DEL PANEL


INTEGRANTES DEL PANEL:

John M. Peterson, Presidente del Panel

V�ctor Blanco Fornieles

Jorge Alberto Silva

Michael Kaye

Eduardo Magall�n G�mez

REPRESENTANTES LEGALES

Por Columbian Home Products, LLC ("CHP"): King & Spalding (Joseph W. Dorn, Michael P. Mabile, Stephen A. Jones)

Por Cinsa, S.A. de C.V. ("Cinsa") y Esmaltaciones de Norte Am�rica, S.A. de C.V. ("ENASA"): Manatt, Phelps & Phillips, LLP (Irwin P. Altschuler, David R. Amerine, Thomas P. Ondeck, Ronald M. Wisla.

Por la Autoridad Investigadora: Departamento de Comercio de los Estados Unidos. Office of Chief Cousel for Import Administration (Stephen J. Powell, Elizabeth C. Seastrum, Linda S. Chang)


 

�NDICE

  1.   Introducci�n

  2. Antecedentes

  3. Criterio de Revisi�n

  4. Discusi�n

  1. Supuesto reembolso por parte de Cinsa y ENASA

  2. Clasificaci�n de ventas como ventas a precio de exportaci�n

  3. Decisi�n de no deducir ciertos gastos indirectos de venta del PEC

  4. Decisi�n de no incluir ciertos gastos indirectos de venta en el concepto de gastos totales en los EE.UU. para el c�lculo de la utilidad PEC

  5. Utilizaci�n del factor de Global en el c�lculo de los gastos de Yamaka

  6. Utilizaci�n de la metodolog�a de la asignaci�n de gastos de flete basada en el peso

  7. Tratamiento del gasto de flete de los art�culos devueltos.

  8. Tratamiento del costo del esmalte de frita

  9. Tratamiento de los gastos de almacenaje de preventa en Saltillo
  1. Conclusi�n y orden del panel


  I. INTRODUCCI�N

Este Panel Binacional ("el Panel") se integr� de conformidad con el Art�culo 1904 del Tratado de Libre Comercio de Am�rica del Norte ("el Tratado"), para revisar la Resoluci�n Definitiva de la Novena Revisi�n Administrativa de la orden de cuota compensatoria impuesta sobre utensilios de cocina de acero porcelanizado procedentes de M�xico ("utensilios de cocina de acero porcelanizado"), que abarca el periodo del 1� de diciembre de 1994, al 30 de noviembre de 1995. Tal resoluci�n fue publicada en el Federal Register bajo el t�tulo "Certain Porcelain-on-Steel Cookware From Mexico: Final Results of Antidumping Duty Administrative Review, 62 Fed. Reg., p�gina 42496" (7 de agosto de 1997).

De conformidad con lo dispuesto por el Art�culo 1904.8 del Tratado y el Apartado VII de las Reglas de Procedimiento del Art�culo 1904 del Tratado ("las Reglas"), por este medio el Panel emite su decisi�n escrita.

II. ANTECEDENTES

Las partes en este procedimiento son: Columbian Home Products, LLC ("CHP" o "el solicitante"), como causahabiente del solicitante General Housewares Corporation ("GHC")1, siendo los demandados Cinsa, S.A. de C.V. ("Cinsa") y Esmaltaciones de Norte Am�rica, S.A. de C.V. ("ENASA") y, la Administraci�n de Importaciones del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Am�rica ("Comercio" o "el Departamento"), en calidad de autoridad investigadora. Como se mencion� anteriormente, este Panel est� revisando la Novena Revisi�n administrativa de la orden de cuota compensatoria impuesta sobre utensilios de cocina de acero porcelanizado procedentes de M�xico. Comercio inici� esta revisi�n el 1� de febrero de 1996, ante las solicitudes presentadas por Cinsa, ENASA y el solicitante. La Resoluci�n Definitiva fue publicada el 7 de agosto de 1997.2 Las solicitudes de revisi�n ante Panel fueron presentadas oportunamente por Cinsa, ENASA y GHC. Los antecedentes relevantes para cada cuesti�n se plantean por separado en el correspondiente apartado.

III. CRITERIO DE REVISI�N

El criterio de revisi�n que los Paneles Binacionales deben aplicar, de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de Am�rica del Norte, al revisar las resoluciones emitidas por Comercio, se especifica en el Art�culo 1904(2)-(3) y en el Anexo 1911 del Tratado. A su vez, estas disposiciones indican que el criterio de revisi�n aplicable, es aqu�l establecido en la Secci�n 516A(b)(1)(B) del Tariff Act de 1930, con sus reformas (19 U.S.C.� 1516a(b)(1)(B)). En el caso Cer�mica Regiomontana, S.A. v. United States, 636 F. Supp. 961, 966 (CIT 1986), aff'd per curiam, 810 F.2d 1137 (Fed. Cir. 1987), est� suficientemente establecido que el criterio de revisi�n no es aqu�l de una revisi�n ex novo. Es decir, el criterio de revisi�n requiere que el Panel "considere ilegal, cualquier resoluci�n, decisi�n, o conclusi�n que no est� sustentada en constancia* que obre en el expediente, o bien, que no sea conforme a derecho." 19 U.S.C. � 1516a(b)(1)(B).

El concepto "constancia" ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Federal en el sentido de significar: "algo m�s que un simple rastro. Consiste en constancia relevante tal, que una mente razonable la considerar�a como sustento apropiado de una conclusi�n". Matsushita Electric Industrial Co., Ltd. v. United States, 750 F.2d 927, 933 (Fed. Cir. 1984). El Panel no puede substituir con su juicio el de la autoridad cuando hay dos puntos de vista igualmente leg�timos. Arkansas v. Oklahoma, 503 U.S. 91, 113 (1992). Al considerar si una decisi�n se encuentra o no "conforme a derecho", el Panel debe respetar "las interpretaciones razonables que la autoridad haga de la normatividad que debe aplicar..." National R.R. Passenger Corp. v. Boston & Marine Corp., 503 U.S. 407, 417 (1992)3. Finalmente, el Art�culo 1904(3) del Tratado establece, asimismo, que las decisiones de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteam�rica y las de la Corte de Apelaciones del Circuito Federal de ese pa�s, son vinculatorias para los Paneles.

IV. DISCUSI�N

El Panel ha examinado todas las cuestiones sometidas a su revisi�n y ha considerado todos los argumentos planteados respecto de tales cuestiones.

  1. Supuesto reembolso por parte de Cinsa y ENASA
La primera cuesti�n a la que el Panel se referir�, es si la resoluci�n del Departamento en el sentido de que Cinsa y ENASA no estaban reembolsando a su importador afiliado por las cuotas compensatorias a que se refiere el 19 CFR � 353.26(a), fue razonable, o bien, conforme a derecho. Por las razones que se indican a continuaci�n, el Panel confirma la resoluci�n del Departamento.

Hechos

En la Resoluci�n Definitiva, el Departamento determin� que Cinsa y ENASA no estaban reembolsando a su afiliada en los EE.UU.:

"En una promoci�n p�blica, que obra en el expediente de la 10� Revisi�n, que el solicitante anex� al expediente de esta 9� Revisi�n, las demandadas Cinsa y ENASA declararon que una segunda aportaci�n de capital, efectuada en abril de 1997, durante el d�cimo per�odo de revisi�n, se realiz� para garantizar que la "afiliada" (sic) de CIC, Gissa Holding USA, tuviera fondos suficientes a efecto de pagar los dep�sitos anticipados de cuotas compensatorias y las responsabilidades de valuaci�n subsecuentes a la liquidaci�n de las importaciones correspondientes a los periodos de revisi�n 5� y 7�. Estos hechos no se equiparan a que un "productor o revendedor" est� reembolsando a un importador afiliado las cuotas compensatorias. V�ase 19 CFR 353.26(a). No obstante que CIC, Cinsa, ENASA y GISSA comparten [la misma compa��a controladora ulterior], denominada GIS, no hay prueba de que la fuente de tal contribuci�n de capital haya sido un productor o revendedor de utensilios de cocina de acero porcelanizado. Lo �nico que se puede concluir de estos hechos es que la controladora del importador efectu� una contribuci�n de capital para cubrir cuotas compensatorias, lo cual no es en s� mismo inconsistente con la regulaci�n de reembolso. Puesto que el expediente de esta revisi�n no sustenta la determinaci�n de que alguno de los productores (Cinsa o ENASA) fuere, de hecho, la fuente ulterior de estos fondos, en esta revisi�n resolvimos que no hay reembolso de conformidad con lo dispuesto en 19 CFR 353.26(a). Sin embargo, examinaremos con mayor profundidad la posibilidad de que haya reembolso en el contexto de futuras revisiones de utensilios de cocina de acero porcelanizado procedentes de M�xico...."

Final Results, 62 Fed. Reg., p�gina 42505.

CHP argumenta que el Departamento err� al determinar que Cinsa y ENASA no reembolsaron las cuotas compensatorias a su importador afiliado en los EE.UU. (Memorial de CHP, p�gina 18). Seg�n alega CHP la resoluci�n de Comercio no est� sustentada en constancias del expediente de la autoridad ni es conforme a derecho, al determinar que la transferencia de fondos por parte de la compa��a controladora afiliada, Grupo Industrial Saltillo, S.A. ("GISSA") a favor de CIC, que es la importadora afiliada de Cinsa, (expresamente para pagar cuotas compensatorias), no constituy� reembolso de cuotas compensatorias, seg�n el supuesto contenido en 19 C.F.R. 353.26(a).

Asimismo, CHP argumenta que la resoluci�n de Comercio de que la regulaci�n de reembolso no es aplicable a esta Revisi�n, carece manifiestamente de razonabilidad y es inconsistente con su pr�ctica previa. (Idem, p�gina 21). Adem�s, seg�n el razonamiento de CHP, la determinaci�n de Dutch Steel4 indica que Comercio ha reconsiderado su pol�tica de reembolso y que, por lo tanto, la Revisi�n debe de ser devuelta para reconsideraci�n de las constancias. (Idem, p�gina 23).

De acuerdo con Comercio, la resoluci�n en el sentido de que Cinsa y ENASA no reembolsaron las cuotas compensatorias a CIC, su importadora afiliada, fue razonable, sustentada en constancia que obra en el expediente, o bien, conforme a derecho. (Memorial de Contestaci�n de Comercio, p�gina 12). En primer t�rmino, el Departamento explica que ning�n "productor" o "revendedor", seg�n el sentido de la regulaci�n de reembolso, reembols� a CIC. (Idem, p�ginas 15-17). En segundo t�rmino, la pr�ctica general de Comercio no ha consistido en tratar a los distintos miembros de una agrupaci�n corporativa como si fueran una sola persona moral. (Idem, p�gina 19). En tercer lugar, Comercio alega que su determinaci�n en los casos Dutch Steel, no sustenta la aplicaci�n de la regulaci�n de reembolso en este caso. Ibidem. Finalmente, Comercio afirma que los argumentos de "fungibilidad del dinero" y "la regla de la compa��a controladora" alegados por CHP no se pueden estudiar, puesto que no se agotaron los recursos administrativos. (Idem, p�gina 24).

En su Memorial de Contestaci�n, en la p�gina 9, Cinsa y ENASA argumentan que Comercio tuvo raz�n al determinar que no reembolsaron al importador afiliado estadounidense las cuotas compensatorias. Cinsa argumenta que la conclusi�n de Comercio est� basada en los hechos de este caso y que es plenamente consistente con su pr�ctica previa. Idem, p�ginas 13-14. Cinsa y ENASA destacan que Comercio nunca ha tratado a los exportadores e importadores afiliados como si fueran "una sola persona moral" para efectos del an�lisis de reembolso y que el tratamiento que da a este caso es consistente con su pr�ctica. Ibidem.

Finalmente, CHP solicita al Panel que tome nota de la Resoluci�n Preliminar del Departamento, emitida durante la Und�cima Revisi�n anual de Utensilios de Cocina de Acero Porcelanizado Procedentes de M�xico5, en la cual el Departamento, de manera preliminar, determin� que Cinsa y ENASA estaban reembolsando a la afiliada estadounidense.

An�lisis

De conformidad con la Secci�n 353.26 de las regulaciones del Departamento, 19 C.F.R. � 353.26, al calcular el precio de EE.UU.:

el Secretario deducir� el monto de cualquier cuota compensatoria que el productor o revendedor:

  1. haya pagado directamente por cuenta del importador; o

  2.  haya reembolsado al importador....

En ausencia de alegatos en el sentido de que Cinsa o ENASA pagaron cuotas compensatorias directamente en lugar de CIC, la cuesti�n a resolver es si alguna de las compa��as reembols� a CIC las cuotas compensatorias, de conformidad con lo dispuesto por 19 C.F.R. �353.26(a)(ii). Seg�n el Departamento, a efecto de que la Secci�n 353.26(a)(ii) sea aplicable, el propio productor o revendedor debe realizar el pago al importador, puesto que:

"El Departamento ha limitado razonablemente su investigaci�n a los productores y revendedores que exportan, que son las partes cuyos libros y registros son normalmente revisados en los procedimientos para imponer cuotas compensatorias, declarando en repetidas ocasiones, en la regulaci�n, que �sta es aplicable �nicamente en caso de reembolso al importador por parte del productor o revendedor." (V�ase Memorial del Departamento, p�gina 17).

No puede el Panel afirmar que la interpretaci�n que el Departamento hace de su regulaci�n no es razonable. Seg�n destaca el Departamento, el simple lenguaje de la regulaci�n, declara que el reembolso debe de ser realizado por parte de un "productor o revendedor", no por parte de las afiliadas del productor o revendedor. Por lo tanto, puesto que las constancias del expediente indican que fue GISSA, y no Cinsa o ENASA, quien efectu� el pago a favor de CIC y puesto que no hay prueba en el expediente que muestre que Cinsa o ENASA efectuaron pagos en favor de GIS o GISSA, con el prop�sito de reembolsar a CIC, el Panel confirma la determinaci�n del Departamento de que el pago de GISSA en favor de CIC no constituy� reembolso de conformidad con lo dispuesto en 19 C.F.R. �353.26(a)(ii).

Al llegar a esta conclusi�n, el Panel est� negando la afirmaci�n de CHP en el sentido de que la postura del Departamento es inconsistente con su pr�ctica previa. De acuerdo con CHP, la Statement of Administrative Action (SAA) declara que el Departamento tiene "plenas facultades... para incrementar la cuota cuando una exportadora... reembolsa a una importadora el pago de cuotas compensatorias, sin importar si �sta es independiente o afiliada". (�nfasis a�adido) (Memorial de CHP, p�gina 22, citando la SAA p�gina 886).

No obstante que la referencia de CHP a la SAA es precisa, esto no conduce a la conclusi�n de que la postura del Departamento es ilegal. La resoluci�n del Departamento en el sentido de que la Secci�n 353.26(a)(ii) se aplica exclusivamente cuando el productor o revendedor realiza el pago al importador, es plenamente consistente con el lenguaje empleado en la SAA.

Asimismo, la decisi�n del Departamento en el caso Dutch Steel no conduce a un resultado diferente. V�ase Certain Cold-Rolled Carbon Steel Flat Products From The Netherlands, 63 Fed. Reg., p�gina 13204 (18 Marzo 1998). La parte de la decisi�n que CHP cita en su memorial (v�ase el memorial de CHP p�ginas 22-23) indica solamente que una aportaci�n de capital s�lo puede constituir reembolso de cuotas compensatorias bajo determinadas circunstancias, mas no que, en todo caso, necesariamente, esto constituya reembolso. La declaraci�n del Departamento en el caso Dutch Steel habr�a obligado a la conclusi�n de que hubo reembolso si Cinsa y ENASA fueran quienes hubieren realizado la aportaci�n de capital en lugar de GISSA. Sin embargo, la prueba que obra en el expediente no conduce a esa conclusi�n.

En todo caso, tanto los solicitantes como los demandados en el caso Dutch Steel se refirieron a la decisi�n del Departamento en lo relativo al reembolso. En aqu�l caso, los solicitantes argumentaban que la interpretaci�n del Departamento de su propia regulaci�n era incorrecta y los demandados argumentaban que, en vista de la interpretaci�n del Departamento, no hab�a bases para aplicar la regulaci�n de reembolso. (V�ase Ibidem 63 Fed. Reg., p�gina 13215). Si el Departamento hubiera querido que el caso Dutch Steel constituyera una modificaci�n de su pr�ctica, es de presumirse que as� lo hubiera manifestado, sin embargo esto no fue as�.

Adicionalmente, la referencia que CHP hace a la pr�ctica del Departamento con relaci�n a la fungibilidad del dinero y a la asignaci�n de gastos de compa��as controladoras, no convence al Panel. (V�ase Memorial de CHP p�ginas 24-28). Ninguno de los casos que CHP cita en relaci�n con estos conceptos es aplicable al contexto de la regulaci�n de reembolso. No obstante que CHP argumenta que la determinaci�n del Departamento se bas� en la "premisa falsa" de que los gastos de GISSA no se encuentran "vinculados con utilidades generadas por Cinsa y ENASA, ni sirven para proporcionar apoyo administrativo a las empresas de Cinsa y ENASA" (v�ase Memorial de CHP, p�gina 27), CHP no reconoce que es ISLO, y no GISSA, la compa��a controladora que apoya a Cinsa y ENASA. En virtud de lo anterior, no resulta claro para el Panel por qu� los gastos de GISSA tendr�an que estar vinculados con Cinsa o ENASA, o por qu� le proporcionar�an apoyo a los negocios de estas compa��as.

Finalmente, el Panel se siente obligado a referirse a la resoluci�n preliminar del Departamento de la Decimoprimera Revisi�n administrativa. (V�ase Porcelain-on-Steel Cookware from Mexico: preliminary Results of Antidumping Duty Administrative Review, 64 Fed. Reg., 1592 (11 enero, 1999)). Como CHP destaca en el memorial que present� ante este Panel: "cuando la interpretaci�n que una autoridad hace de su propia regulaci�n se aparte de su pr�ctica administrativa establecida, tal interpretaci�n debe de ser rechazada a no ser que la autoridad proporcione una explicaci�n razonable para el cambio en la interpretaci�n". (Memorial de CHP, p�gina 21, citando Atchinson, Topeka & Santa Fe Ry. Co. v. Wichita Bd. of Trade, 412 U.S. 800, 808 (1973)). El Departamento ha argumentado enf�ticamente, tanto en la novena revisi�n administrativa como ante este Panel, que la Secci�n 353.26(a)(ii) s�lo se aplica cuando el pago al importador se realiza por el propio exportador o revendedor, no cuando el pago se realiza por terceros que act�an por cuenta del, o en beneficio del, exportador o revendedor. Al revisar la resoluci�n preliminar, el Panel considera que el Departamento no ha explicado por qu� la interpretaci�n de la novena revisi�n ya no ser� la que prevalezca. Sin embargo, esta es una cuesti�n a la que quiz�s un futuro Panel habr� de referirse. Es irrelevante para este procedimiento.

  1. Clasificaci�n de ventas como ventas a precio de exportaci�n
La segunda cuesti�n que el Panel debe resolver, es si la decisi�n del Departamento de clasificar las ventas de Cinsa Libre a Bordo ("LAB") en Laredo como ventas a precio de exportaci�n ("PE"), en lugar de como ventas a precio de exportaci�n construido ("PEC"), fue o no razonable, o bien, conforme a derecho. Por las siguientes razones el Panel confirma la resoluci�n del Departamento.

Hechos

En la Resoluci�n Definitiva el Departamento determin� que:

Cinsa y ENASA declaran que las ventas a EE.UU. son clasificables tanto PE como PEC. Con relaci�n a Cinsa, los hechos en el expediente de esta revisi�n no contradicen la clasificaci�n reportada.... En la secci�n A de la respuesta a su cuestionario presentado el 11 de marzo de 1996, Cinsa declar� que Global Imports Inc. (Global) y CIC, partes afiliadas a Cinsa, compraron a �sta utensilios de cocina de calibre pesado y ligero... los cuales revendieron en EE.UU.. No obstante que la fecha de la venta reportada por Cinsa... para tales ventas, es la fecha que aparece en la factura de Global o CIC, no la de la factura de Cinsa... el expediente de esta revisi�n indica que ambas facturas fueron emitidas, mediando un lapso muy corto entre una y otra. Cinsa, en su respuesta, destaca que el precio para las ventas PE es acordado al momento en que el cliente de EE.UU. hace un pedido de compra con el departamento de ventas de exportaci�n de Cinsa en M�xico. La respuesta de Cinsa aclara que la cantidad precisa de producto no se determina sino hasta que la lista de embalaje es preparada para el embarque desde M�xico y que CIC o Global emita la factura al cliente en EE.UU.. Por lo tanto, Cinsa y ENASA consideran que la fecha de venta es la fecha que aparece en la factura de Global o CIC. Cinsa indica que en ventas catalogadas como PE, las mercanc�as no son almacenadas por Global ni por CIC despu�s de que cruzan la frontera y que la informaci�n que corresponde a tales ventas muestra que �stas no son ventas LAB en Laredo. Seg�n Cinsa, las actividades desarrolladas por CIC y Global con respecto de las ventas LAB en Laredo, se relacionan preponderantemente con el proceso de ventas: emisi�n de facturas de pago, aceptaci�n de �ste y su remisi�n a M�xico, dep�sitos de cuotas compensatorias y la realizaci�n de los tr�mites aduaneros para trasladar los productos en los casos de ventas a clientes no relacionados en los Estados Unidos. Por lo tanto, para efecto de esta revisi�n continuaremos considerando a aquellas ventas realizadas a trav�s de Global o Cinsa, como ventas PE, siempre que los productos no ingresen en el inventario de Global o CIC.

Resoluci�n Definitiva, 62 Fed. Reg., p�gina 42500.

CHP argumenta que Comercio err� al clasificar las ventas de Cinsa LAB en Laredo como ventas a precio de exportaci�n (PE).(Memorial de CHP, p�gina 28). CHP argumenta que no se sustenta en constancia en el expediente administrativo la resoluci�n de Comercio en el sentido de que las actividades de Global o CIC, con respecto a las ventas de mercanc�a que no ingres� a los inventarios de Global ni de CIC en los Estados Unidos, fueron simplemente auxiliares y que, por lo tanto, es incorrecto que, seg�n Comercio, tales actividades sean insuficientes para clasificar estas ventas como PEC. Idem, p�gina 29. Asimismo, CHP argumenta que no hay prueba que sustente la reclamaci�n de Cinsa, en el sentido de que las ventas clasificadas como PE, fueron realizadas por el departamento de exportaci�n de Cinsa en M�xico y no por CIC en los Estados Unidos. Idem, p�gina 35.

En su memorial de contestaci�n, en las p�ginas 11-12, CHP argumenta que Comercio aplic� incorrectamente la prueba para clasificar las ventas de Cinsa a los EE.UU. como ventas PE y que, en consecuencia, su determinaci�n de clasificar ciertas ventas a trav�s de CIC como ventas PE, no est� apoyada en constancias en el expediente. CHP afirma que ser�a inapropiado que el Panel se refiriera a la cuesti�n del "canal de ventas acostumbrado", debido a que Comercio no se refiri� a esta cuesti�n en su Resoluci�n Definitiva. Idem, p�gina 12. Adicionalmente, CHP argumenta que la determinaci�n de Comercio en el sentido de que CIC fue simplemente un auxiliar en las ventas clasificadas como ventas PE, no est� apoyada en constancia en el expediente. Idem, p�gina 13. CHP argumenta que la Resoluci�n Definitiva de Comercio no debi� permitir que Cinsa asignara sus gastos como si sus ventas fueran PEC y, no obstante, obtener los beneficios de la clasificaci�n PE. Seg�n CHP, esta es una determinaci�n que no est� apoyada en constancia en el expediente y que debe de ser devuelta a Comercio con instrucciones para clasificar las ventas PE reportadas por Cinsa, como ventas PEC y recalcular el margen. Idem, p�gina 19.

Comercio afirma que su clasificaci�n de las ventas de Cinsa LAB en Laredo como ventas PE fue razonable, sustentada en constancia en el expediente, o bien, es conforme a derecho. (Memorial de contestaci�n de Comercio, p�gina 29). Las ventas LAB en Laredo fueron enviadas directamente al cliente no afiliado en los EE.UU. y las ventas indirectas precio de compra ("PC")/PE fueron parte del canal comercial acostumbrado de ventas de Cinsa. Idem, p�ginas 32-33. Adicionalmente, con relaci�n a las ventas LAB en Laredo, la afiliada en EE.UU. simplemente proces� la documentaci�n de ventas y sirvi� de enlace de comunicaciones con el exportador. (Idem, p�gina 35). Cinsa llev� a cabo funciones de ventas en M�xico y estableci� el precio para las ventas LAB en Laredo, haciendo, por lo tanto, que �stas fueran clasificables como transacciones PE, a�n cuando CIC hubiera llevado a cabo el embalaje con cart�n comprimido. (Idem, p�ginas 38-42).

Cinsa argumenta que fue correcta la clasificaci�n de Comercio de sus ventas LAB en Laredo, en los Estados Unidos, como transacciones a precio de exportaci�n. (Memorial de contestaci�n de Cinsa, p�gina 15). Cinsa argumenta que las constancias que obran en el expediente y la pr�ctica previa de Comercio, indican que Cinsa ha satisfecho los tres supuestos establecidos por Comercio que permiten clasificar a las ventas estadounidenses, que sean concertadas con antelaci�n a la fecha de importaci�n, como ventas PE. (Idem, p�ginas 16-17). Cinsa argumenta que, CHP no puede pedirle al Panel que �ste sustituya el juicio de Comercio por el del Panel al devolver la determinaci�n. (Ibidem, p�gina 17). La determinaci�n de Comercio de que algunas ventas se clasificaron apropiadamente como transacciones PE tiene sustento en las constancias que obran en el expediente. (Idem, p�gina 21).



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