ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
|
WT/DS192/AB/R
8 de octubre de 2001
(01-4858) |
|
Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DE TRANSICI�N APLICADA A LOS HILADOS
PEINADOS DE ALGOD�N PROCEDENTES
DEL PAKIST�N
AB-2001-3
Informe del �rgano de Apelaci�n
(Continuaci�n)
- Los Estados Unidos aducen que el Grupo Especial incurri� en error al
basarse fundamentalmente en nuestro informe en el asunto Corea - Bebidas
alcoh�licas, por dos razones. En primer lugar, en esa diferencia se interpretaba
una expresi�n distinta ("un producto directamente competidor o que puede
sustituirlo directamente"), de una disposici�n y de un acuerdo diferentes (el
p�rrafo 2 del art�culo III del GATT de 1994), y en un contexto f�ctico distinto.
En concreto, en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV no se utiliza la palabra "sustituibles"
yuxtapuesta a "directamente competidores". En segundo lugar, el �rgano de
Apelaci�n destac�, en ese asunto, la importancia del mercado para evaluar la
relaci�n de competencia entre productos, por constituir �ste el foro donde los
consumidores eligen entre los distintos productos. Seg�n los Estados Unidos, una
lectura correcta del razonamiento del �rgano de Apelaci�n pone de manifiesto que
si un producto nacional no entra en absoluto en el mercado, no cabe considerar
que ese producto sea "directamente competidor" con el producto importado, aun
admitiendo la posibilidad de que ambos productos sean "productos similares".
- No nos parecen convincentes esos argumentos de los Estados Unidos acerca de
la pertinencia y la interpretaci�n de nuestro informe en el asunto Corea -
Bebidas alcoh�licas.
- Con respecto al primer argumento de los Estados Unidos, una lectura atenta
de nuestro informe en ese asunto pone de manifiesto que utilizamos los t�rminos
"directamente competidores" y "directamente sustituibles" sin establecer ning�n
tipo de distinci�n entre ellos al evaluar la relaci�n de competencia entre
productos.67 No consideramos que la mera ausencia de la palabra "sustituibles" en
el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV afecte a la pertinencia de nuestra
interpretaci�n del t�rmino "directamente competidores" en el p�rrafo 2 del
art�culo III del GATT de 1994 como importante elemento contextual para la
interpretaci�n de ese t�rmino en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV.
- Pasamos ahora a examinar el t�rmino "directamente competidores" en el
contexto espec�fico del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV y de la diferencia que
nos ha sido sometida. Hemos de tener presente que el p�rrafo 2 del art�culo 6
permite adoptar una medida de salvaguardia para proteger a una rama de
producci�n nacional contra un perjuicio grave (o una amenaza real de perjuicio
grave) causado por un aumento de las importaciones, siempre que se identifique a
la rama de producci�n nacional como la rama de producci�n que produce "productos
similares y/o directamente competidores" con respecto al producto importado. Las
caracter�sticas de "similares" y "directamente competidores" se atribuyen al
producto nacional con el fin de garantizar que la rama de producci�n nacional es
la rama pertinente en relaci�n con el producto importado. Por consiguiente, el
grado de proximidad entre los productos importados y nacionales en su relaci�n
de competencia es de importancia decisiva para respaldar el car�cter razonable
de una medida de salvaguardia adoptada contra un producto importado.
- Con arreglo al sentido corriente del t�rmino "competidores", dos productos
est�n en una relaci�n de competencia cuando son comercialmente intercambiables o
se ofrecen como medios alternativos de satisfacer la misma demanda de los
consumidores en el mercado. "Competidor" designa una caracter�stica atribuida a
un producto y alude a la capacidad de un producto para competir tanto en una
situaci�n presente como en una situaci�n futura. Hay que distinguir el t�rmino "competidores"
de las palabras "que compiten" o "que est�n en una relaci�n efectiva de
competencia". La palabra "competidores" tiene un sentido m�s amplio que la
expresi�n "que compiten efectivamente" y abarca tambi�n la posibilidad de
competir. No es necesario que los productos compitan, o est�n en competencia
efectiva, entre s� en el mercado en un momento dado para que esos productos
puedan ser considerados competidores. De hecho, cabe la posibilidad de que
productos que son competidores no compitan efectivamente entre s� en el mercado
en un momento dado por diversas razones, como limitaciones reglamentarias o
decisiones de los productores. En consecuencia, no es adecuado un an�lisis
est�tico, por cuanto llevar�a a que los mismos productos se consideraran
competidores en un momento y no competidores en otro, en funci�n de su presencia
en el mercado.
- Es significativo que el adverbio "directamente" califique a la palabra "competidores";
ese adverbio subraya el grado de proximidad que debe haber en la relaci�n de
competencia entre los productos que se comparan. Como se ha indicado antes, de
conformidad con el ATV se permite adoptar una medida de salvaguardia para
proteger a la rama de producci�n nacional contra la competencia de un producto
importado. Con el fin de que esa protecci�n sea razonable, se establece
expresamente que la rama de producci�n nacional ha de producir "productos
similares" y/o "productos directamente competidores". La relaci�n de competencia
en el mercado se da necesariamente en el grado m�s alto entre productos
similares.68 En consecuencia, al permitir una medida de salvaguardia, lo primero
que hay que tomar en consideraci�n es si la rama de producci�n nacional produce
un producto similar al producto importado de que se trate. En caso afirmativo,
no puede caber duda de que la medida de salvaguardia aplicada al producto
importado es razonable.
- En cambio, cuando el producto producido por la rama de producci�n nacional
no es un "producto similar" al producto importado, se plantea la cuesti�n de
cu�n pr�xima debe ser la relaci�n entre el producto importado y el producto
nacional "no similar". Es generalmente sabido que productos no similares o no
semejantes compiten o pueden competir en el mercado en distinto grado, que va
desde una competencia directa o pr�xima a una competencia remota o indirecta.
Cuanto menos similares sean dos productos, m�s remota o indirecta ser� su
relaci�n de competencia en el mercado. En consecuencia, se ha matizado y
limitado deliberadamente el t�rmino "competidores" con la palabra "directamente"
para destacar el grado de proximidad que debe alcanzar la relaci�n de
competencia cuando los productos de que se trate no sean similares. Con arreglo
a esta interpretaci�n de "directamente", la protecci�n de una medida de
salvaguardia no se har� extensiva a una rama de producci�n nacional que produzca
productos no similares que s�lo tengan una relaci�n de competencia remota o
tenue con el producto importado.
- Examinaremos a continuaci�n si, en el presente caso, los hilados producidos
para su propio consumo por los productores integrados verticalmente de tejidos
de los Estados Unidos son directamente competidores con los hilados importados
en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV. Los Estados Unidos aducen
que esos hilados no son directamente competidores porque no se ofrecen para la
venta en el mercado excepto cuando la producci�n cautiva est� "fuera de
equilibrio"69, y aun en ese caso s�lo en cantidades de
minimis. Adem�s, los
productores integrados verticalmente de tejidos s�lo dependen en un grado
insignificante del mercado comercial para satisfacer sus necesidades de hilados.
En opini�n de los Estados Unidos, el porcentaje estable y muy bajo de hilados
vendidos por productores integrados verticalmente de tejidos en el mercado
comercial o comprados por ellos en �ste en los �ltimos a�os refleja claramente
esos factores.70
- No podemos avalar este an�lisis est�tico, con arreglo al cual la relaci�n
de competencia entre los hilados vendidos en el mercado comercial y los hilados
utilizados para su propio uso por los productores integrados verticalmente
depender�a de lo que �stos decidieran hacer en un momento determinado.
- De un an�lisis adecuado de la relaci�n de competencia entre uno y otro
producto se desprende claramente que se trata de productos "directamente
competidores" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 6. Aclaran nuestra
opini�n las siguientes consideraciones:
a) Los productores integrados verticalmente de tejidos compiten con los
productores independientes de tejidos que compran los hilados que necesitan en
el mercado comercial. Por consiguiente, es poco probable que los primeros
adopten sus decisiones de "fabricar o comprar" los hilados que utilizan como
insumos sin tener en cuenta el costo de oportunidad de hacerlo.71 El porcentaje
estable y bajo de sus adquisiciones en el mercado comercial de hilados en el
pasado no significa que no hayan tenido en cuenta el costo de oportunidad en sus
c�lculos.
b) Los productores integrados verticalmente de tejidos pueden operar en diversa
medida en el mercado comercial para vender su producci�n o comprar los hilados
que necesitan.72 El porcentaje puede ser en un caso del 2 por ciento, en otro del
5 e incluso llegar al 10 por ciento o m�s en funci�n de las decisiones
comerciales de cada productor en un momento determinado. Una causa de fuerza
mayor, o cualquier otra dificultad grave, puede forzar repentinamente a un
productor integrado verticalmente de tejidos a basarse en gran medida en el
mercado comercial para satisfacer sus necesidades de hilados. En el mismo
sentido, las condiciones de competencia en el mercado de tejidos pueden obligar
a un productor a destinar una parte mayor de su producci�n de hilados al mercado
comercial. Por consiguiente, el hecho de que en el pasado el porcentaje de
ventas y compras de hilados por los productores integrados verticalmente de
tejidos haya sido bajo y estable no constituye una raz�n suficiente para llegar
a la conclusi�n de que los hilados de esos productores no son directamente
competidores con los hilados importados y vendidos en el mercado comercial.
c) El enfoque de los Estados Unidos llevar�a a constantes variaciones en el
tama�o de la rama de producci�n nacional, que depender�a, no s�lo de las
variaciones resultantes de las decisiones ad hoc de compra y venta a que hemos
hecho referencia, sino tambi�n de la propiedad o el control de las instalaciones
de hilados. Los hilados producidos por un productor nacional independiente
dejar�an de ser directamente competidores en el momento en que un productor de
tejidos se hiciera cargo del primero, en la medida en que el �ltimo transformara
sus hilados en tejidos.73 En ese mismo orden de cosas, si un productor integrado
verticalmente de tejidos vendiera sus instalaciones de producci�n de hilados y
�stas pasaran a ser propiedad de un productor independiente, los hilados que
anteriormente, seg�n se consideraba, no eran directamente competidores pasar�an
inmediatamente a ser productos directamente competidores.
d) El enfoque de los Estados Unidos llevar�a adem�s a otro resultado, que a
nuestro entender no es justificable. Aunque la producci�n nacional cautiva de
hilados de los productores verticalmente integrados de tejidos quedar�a excluida
de la determinaci�n de perjuicio grave (o de amenaza real de perjuicio grave),
una medida de salvaguardia adoptada contra los hilados importados beneficiar�a a
los productores integrados verticalmente de tejidos con respecto a toda su
producci�n de hilados, y no s�lo con respecto a los hilados que venden en el
mercado comercial, sino tambi�n a los producidos para su propio uso.
e) Por �ltimo, el enfoque de los Estados Unidos tendr�a importantes
consecuencias para la justificaci�n y el alcance de la medida de salvaguardia.
Como consecuencia de la exclusi�n de la producci�n nacional cautiva de hilados
de la definici�n de la rama de producci�n nacional, si un productor de tejidos
importara hilados de una f�brica extranjera propiedad suya, esas importaciones
habr�an de ser excluidas asimismo del c�lculo del aumento de las importaciones y
de la aplicaci�n de la medida de salvaguardia. En el asunto que se nos ha
sometido, la medida de salvaguardia se aplica a todas las importaciones. Los
Estados Unidos se�alan que, en este caso, no se plantea la cuesti�n, por cuanto
no hay importaciones de hilados de producci�n cautiva procedentes del Pakist�n;
todos los hilados importados del Pakist�n se destinan al mercado comercial.
Aunque esto haya podido ser as� hasta ahora, cabe perfectamente que cambie la
situaci�n en el futuro. Las importaciones de hilados producidos en forma cautiva
que hab�an quedado exentas de la medida de salvaguardia podr�an venderse en el
mercado comercial si sus precios fueran inferiores a los vigentes en �l, lo que
socavar�a la eficacia de la medida de salvaguardia.
- Los Estados Unidos aducen tambi�n que nuestra resoluci�n en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente apoya su tesis de que es posible
separar el segmento cautivo del mercado del segmento del mercado comercial, ya
que en ese informe se�al�bamos que la producci�n cautiva estaba "protegida de la
competencia directa".74 No obstante, en ese informe no declaramos que la
producci�n cautiva pudiera ser excluida de la definici�n de la rama de
producci�n nacional o del an�lisis del da�o, sino que afirmamos que, en tanto
que puede llevarse a cabo un an�lisis del da�o segmento por segmento antes de
evaluar el perjuicio al conjunto de la rama de producci�n nacional, no puede
excluirse un an�lisis del segmento cautivo del mercado. Nuestra observaci�n de
que la producci�n cautiva de acero estaba "protegida de la competencia directa"
no implicaba que el acero producido en el segmento cautivo del mercado no fuera
directamente competidor con el acero importado destinado al mercado comercial.
As� pues, nuestra declaraci�n en Estados Unidos - Acero laminado en caliente no
apoya el argumento de los Estados Unidos.
- Por todas esas razones, no aceptamos la tesis de los Estados Unidos que los
hilados producidos por los productores integrados verticalmente de tejidos de
los Estados Unidos no son "directamente competidores" con los hilados importados
del Pakist�n.
- En cuanto a la interpretaci�n de las conjunciones "y/o" del p�rrafo 2 del
art�culo 6, sobre la que no hay acuerdo entre los participantes75, observamos que
la definici�n de la rama de producci�n nacional adoptada por los Estados Unidos
en el presente caso s�lo ser�a compatible con el p�rrafo 2 del art�culo 6 si
constat�ramos: i) que los hilados producidos en forma cautiva no son
directamente competidores con los hilados importados; y ii) que las conjunciones
"y/o" del p�rrafo 2 del art�culo 6 permiten una definici�n de la rama de
producci�n nacional basada en un producto que no s�lo sea similar al producto
importado, sino tambi�n directamente competidor con �l. Hemos llegado a la
conclusi�n de que los hilados producidos en forma cautiva son directamente
competidores con los hilados importados vendidos en el mercado comercial. As�
pues, no es necesario que nos ocupemos de la cuesti�n de la interpretaci�n de
las conjunciones "y/o" del p�rrafo 2 del art�culo 6.
- Por todas las razones expuestas, constatamos que los hilados peinados de
algod�n producidos para su propio uso por los productores integrados
verticalmente de tejidos son "directamente competidores" con los hilados
peinados de algod�n importados del Pakist�n. En consecuencia, confirmamos la
constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 8.1 a) de su informe,
de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 2 del
art�culo 6 del ATV al excluir la producci�n de hilados peinados de algod�n para
uso propio de los productores integrados verticalmente del �mbito de la rama de
producci�n nacional.
VI. Atribuci�n del perjuicio grave
- El Pakist�n aleg� ante el Grupo Especial que los Estados Unidos actuaron de
forma incompatible con las prescripciones del p�rrafo 4 del art�culo 6 del ATV
porque "atribuyeron un perjuicio grave a las importaciones procedentes del
Pakist�n sin realizar ninguna evaluaci�n comparativa de las importaciones
procedentes del Pakist�n y de M�xico y sus respectivos efectos".76
- El Grupo Especial declar� lo siguiente:
No obstante, esto no quiere decir que un Miembro que imponga una limitaci�n de
salvaguardia pueda elegir y escoger el Miembro o Miembros respecto de los que
vaya a realizar una an�lisis de atribuci�n. La atribuci�n no puede efectuarse
s�lo a algunos de los Miembros que causan perjuicio, debe hacerse a la totalidad
de tales Miembros. (Sin cursivas en el original.)
[�]
Esta remisi�n expl�cita a la previa determinaci�n de la existencia de perjuicio
grave, a nuestro juicio, exige que el perjuicio grave se atribuya a todos los
Miembros que lo causen.77 (Las cursivas figuran en el original.)
En consecuencia, el Grupo Especial constat� lo siguiente:
Los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les
corresponde en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 6, no examinaron
individualmente el efecto de las importaciones procedentes de M�xico (y
posiblemente de otros Miembros pertinentes).78 (No se reproduce la nota de pie de
p�gina.)
- Los Estados Unidos solicitan en apelaci�n que el �rgano de Apelaci�n
revoque i) la constataci�n del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaron
de forma incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 6 al no examinar el efecto
de las importaciones procedentes de M�xico y posiblemente de otros Miembros, y
ii) la interpretaci�n del Grupo Especial seg�n la cual el p�rrafo 4 del art�culo
6 exige que se atribuya el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave
a todos los Miembros cuyas exportaciones lo causen.79
- Antes de ocuparnos de esas cuestiones, hemos de distinguir tres elementos
distintos, aunque relacionados entre s�, del art�culo 6: en primer lugar, la
relaci�n de causalidad entre el incremento de las importaciones y el perjuicio
grave o la amenaza real de perjuicio grave80; en segundo, la
atribuci�n de ese
perjuicio grave al Miembro o Miembros de los que proceden las importaciones que
han contribuido al mismo; y en tercero, la aplicaci�n de las medidas de
salvaguardia de transici�n a ese o esos Miembros.81
- Observamos que las alegaciones formuladas por el Pakist�n ante el Grupo
Especial82 se refer�an a la cuesti�n de la atribuci�n del perjuicio grave o
amenaza real de perjuicio grave a los Miembros de los que proced�an las
importaciones que contribuyeron a ese perjuicio o amenaza de perjuicio, pero no
a la cuesti�n de la aplicaci�n de medidas de salvaguardia. El Grupo Especial no
formul� una resoluci�n sobre la aplicaci�n en sentido estricto, aunque, en el
curso de su razonamiento sobre la cuesti�n del perjuicio grave, formul� una
interpretaci�n de la expresi�n "se aplicar� Miembro por Miembro" de la primera
frase del p�rrafo 4 del art�culo 683, que no ha sido objeto de apelaci�n. El
Grupo Especial constat� tambi�n que "el Pakist�n no demostr� que las
determinaciones de perjuicio grave y de relaci�n causalidad respecto del mismo
formuladas por los Estados Unidos no estaban justificadas debido a la elecci�n
inapropiada de un per�odo de investigaci�n y de un per�odo de incidencia del
perjuicio grave y la relaci�n de causalidad respecto del mismo"84, y esa
constataci�n tampoco ha sido objeto de apelaci�n. En consecuencia, las
cuestiones que plantean los Estados Unidos en la presente apelaci�n afectan
exclusivamente a la atribuci�n del perjuicio grave o la amenaza real de
perjuicio grave al Miembro o los Miembros de los que proced�an las importaciones
que contribuyeron a ese perjuicio.
- Se refiere a la cuesti�n de la atribuci�n la siguiente frase del p�rrafo 4
del art�culo 6:
Se determinar� a qu� Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la
amenaza real de perjuicio grave a que se refieren los p�rrafos 2 y 3 sobre la
base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente, de las
importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados
individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparaci�n
con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de
importaci�n e internos en una etapa comparable de la transacci�n comercial;
ninguno de estos factores por s� solo ni en combinaci�n con otros constituye
necesariamente un criterio decisivo (no se reproduce en la nota de pie de
p�gina).
- Preceden a la atribuci�n tres etapas anal�ticas que se prev�n en el p�rrafo
2 del art�culo 6: i) una evaluaci�n de si la rama de producci�n nacional
experimenta un perjuicio grave (o una amenaza real de perjuicio grave) seg�n los
p�rrafos 2 y 3 del art�culo 6; ii) un examen de si hay un aumento de las
importaciones, conforme a lo previsto en el p�rrafo 2 del art�culo 6; iii) el
establecimiento de una relaci�n de causalidad entre el aumento de las
importaciones y el perjuicio grave (o la amenaza real de perjuicio grave); con
arreglo a la �ltima frase del p�rrafo 2 del art�culo 6, "deber� poder
demostrarse que la causa del perjuicio grave [�] es ese aumento de cantidad de
las importaciones totales del producto de que se trata y no otros factores" (sin
cursivas en el original).
- El p�rrafo 4 del art�culo 6 regula la atribuci�n del perjuicio grave a cada
uno de los Miembros. Esa atribuci�n debe cumplir los dos requisitos establecidos
en la segunda frase del p�rrafo 4 del art�culo 6.
- El primer requisito es que la atribuci�n se limite exclusivamente a
aquellos Miembros de los que procedan las importaciones que hayan experimentado
un incremento brusco y sustancial. Esos Miembros se identificar�n
individualmente, con arreglo al texto de la segunda frase del p�rrafo 4 del
art�culo 2, "sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o
inminente, de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros
considerados individualmente" (no se reproduce la nota de pie de p�gina). El
Grupo Especial interpret� que el t�rmino "brusco" se refiere al incremento
porcentual y el t�rmino "sustancial" al incremento absoluto.85 Esas
interpretaciones del Grupo Especial no han sido objeto de apelaci�n, por lo que
no est� comprendida en nuestro examen.
- El segundo requisito de la segunda frase del p�rrafo 4 del art�culo 6 es la
realizaci�n de un an�lisis comparativo en caso de que las importaciones que han
registrado un incremento brusco y sustancial procedan de m�s de un Miembro.86 La realizaci�n del an�lisis comparativo est� regulada en la �ltima parte de la
segunda frase del p�rrafo 4 del art�culo 6, que exige que en ese an�lisis se
examinen determinados factores concretos: i) el nivel de las importaciones en
comparaci�n con las procedentes de otras fuentes; ii) la cuota de mercado; y
iii) los precios de importaci�n e internos en una etapa comparable de la
transacci�n comercial. El p�rrafo 4 del art�culo 6 indica adem�s que ninguno de
estos factores por s� solo ni en combinaci�n con otros constituye necesariamente
un criterio decisivo.
- Los Estados Unidos aducen que la segunda frase del p�rrafo 4 del art�culo 6
permite realizar un an�lisis comparativo del efecto de las importaciones
procedentes de un Miembro determinado sin realizar un an�lisis an�logo en el
caso de otros Miembros de los que procedan importaciones que hayan experimentado
tambi�n un incremento brusco y sustancial.87 El Pakist�n sostiene que ese an�lisis
comparativo requiere una evaluaci�n del efecto de las importaciones de los dem�s
Miembros considerados individualmente.
- Observamos que en el texto de la segunda frase del p�rrafo 4 del art�culo 6
no se indica expresamente la forma en que ha de realizarse un an�lisis
comparativo de los efectos de las importaciones procedentes de un Miembro
determinado. No obstante, para poder solucionar esta cuesti�n hemos de examinar
en primer lugar las razones por las que se exige un an�lisis comparativo.
- El p�rrafo 4 del art�culo 6, en la parte pertinente, establece que "se determinar� a qu� Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave [�]
sobre la base de un incremento brusco y sustancial [�] de las importaciones
procedentes de ese Miembro o Miembros". (Sin cursivas en el original.) De esta
frase se infiere claramente que el incremento brusco y sustancial de las
importaciones procedentes de ese Miembro no s�lo determina el fundamento, sino
tambi�n el alcance de la atribuci�n del perjuicio grave al Miembro en cuesti�n.
- En consecuencia, cuando contribuyan al perjuicio grave las importaciones de
varios Miembros, de conformidad con la segunda frase del p�rrafo 4 del art�culo
6, s�lo puede atribuirse a un Miembro la parte del perjuicio total efectivamente
causada por las importaciones procedentes de ese Miembro. A nuestro juicio, no
puede atribuirse el perjuicio causado efectivamente a la rama de producci�n
nacional por las importaciones procedentes de un Miembro a otro Miembro cuyas
exportaciones no hayan sido la causa de esa parte del perjuicio. Lo contrario
equivaldr�a a una "atribuci�n indebida" del perjuicio y ser�a incompatible con
una interpretaci�n de buena fe del texto del p�rrafo 4 del art�culo 6.88 En consecuencia, la parte del perjuicio grave total atribuida a un Miembro
exportador debe ser proporcional al perjuicio causado por las importaciones
procedentes de ese Miembro. En contra de lo que sostienen los Estados Unidos,
consideramos que la segunda frase del p�rrafo 4 del art�culo 6 no permite
atribuir la totalidad del perjuicio grave a un Miembro89 a no ser que las
importaciones procedentes de ese Miembro hayan causado por s� solas el perjuicio
grave en su totalidad.
67 V�ase, supra, nota 20 de pie de
p�gina, p�rrafos 114 a 116.
68 Informe del �rgano de Apelaci�n,
Corea - Bebidas alcoh�licas, supra, nota 20 de pie de p�gina, p�rrafo 118;
informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Determinadas medidas que afectan a las
publicaciones, WT/DS31/AB/R, adoptado el 30 de julio de 1997, DSR 1997:I, 449,
473. En esos casos, declaramos que productos "similares" son perfectamente
sustituibles y que los productos "directamente competidores" se caracterizan por
un grado elevado de sustituibilidad elevada, pero sin que se trate de un
sustituibilidad perfecta.
69 Respuesta de los Estados Unidos a
las preguntas formuladas en la audiencia.
70 Seg�n los Estados Unidos, el 2
por ciento aproximadamente del consumo cautivo corresponde a compras en el
mercado comercial y el 1 por ciento aproximadamente de la producci�n cautiva se
vende en ese mercado. (Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados
Unidos, p�rrafo 80.)
71 Informe del Grupo Especial,
p�rrafo 7.58.
72 V�ase tambi�n, ibid., p�rrafo
7.64 b).
73 V�ase, informe del Grupo
Especial, p�rrafo 7.64 a).
74 Declaraci�n de los Estados Unidos
en la audiencia; informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 40 de pie de
p�gina, p�rrafos 198 y 207.
75 V�anse, supra, p�rrafos 19, 20,
38 y 84.
76 Informe del Grupo Especial,
p�rrafos 3.1 y 7.2 a).
77 Informe del Grupo Especial,
p�rrafos 7.126 y 7.127, en la parte pertinente.
78 ibid., p�rrafo 8.1 b).
79 V�ase la comunicaci�n del
apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafos 4 y 85 y resumen, p�rrafo
2.
80 Se hace referencia al elemento de
causalidad del perjuicio grave en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV. En la
segunda frase del p�rrafo 2 se establece que "deber� poder demostrarse que la
causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese aumento
de cantidad de las importaciones totales del producto de que se trata" y no
"otros factores" tales como innovaciones tecnol�gicas o cambios en las
preferencias de los consumidores.
81 Del elemento de la
aplicaci�n de
las medidas de salvaguardia de transici�n al Miembro o Miembros exportadores se
ocupan la primera y la �ltima frase del p�rrafo 4 del art�culo 6 del ATV. Se
trata tambi�n de la aplicaci�n en diversos lugares de los p�rrafos 6 a 16 de ese
art�culo. Seg�n la primera frase del p�rrafo 4 del art�culo 6 las medidas de
salvaguardia de transici�n se aplicar�n "Miembro por Miembro".
82 En su solicitud de
establecimiento de un Grupo Especial, el Pakist�n aleg�, entre otras cosas, que
los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 4 del art�culo 6 puesto que
atribuyeron �nicamente a las importaciones procedentes del Pakist�n el supuesto
perjuicio o amenaza real de perjuicio, excluyendo las importaciones procedentes
de otras fuentes, entre ellas fuentes no sometidas a limitaci�n. (WT/DS192/1,
p�rrafo 6, en la parte pertinente).
83 Informe del Grupo Especial,
p�rrafo 7.124, 7.129 y 7.131.
84 ibid., p�rrafo 8.2 c).
85 Informe del Grupo Especial
p�rrafo 7.130.
86 Observamos que el Grupo Especial
que examin� el asunto Estados Unidos - Ropa interior destac� que ese an�lisis
comparativo de los efectos de las importaciones es indispensable para atribuir
el perjuicio grave a un Miembro. El Grupo Especial se�al� que, aunque hab�a
habido un incremento considerable de las importaciones de ropa interior
procedentes de Costa Rica, la situaci�n de Costa Rica no era considerablemente
diferente de la de los otros cinco Miembros exportadores considerados en la
determinaci�n de los Estados Unidos. No obstante, en la determinaci�n no se
hac�a una evaluaci�n comparativa de los efectos de las importaciones de Costa
Rica y de las de esos cinco Miembros exportadores. El Grupo Especial consideraba
adem�s que los Estados Unidos no pod�an celebrar acuerdos que permitieran un
incremento global de las importaciones del 478 por ciento sobre los niveles de
importaci�n existentes entonces procedentes de esos cinco Miembros y al mismo
tiempo alegar que un incremento del 22 por ciento sobre los niveles de
importaci�n de las importaciones procedentes de Costa Rica contribu�an a causar
un perjuicio grave (informe del Grupo Especial, supra, nota 21 de pie de p�gina,
p�rrafos 7.49 y 7.51). En ese asunto se apel� con respecto a la cuesti�n de la
atribuci�n.
87 Observamos que los Estados Unidos
s�lo compararon las importaciones procedentes del Pakist�n con las
"importaciones procedentes de todo el mundo", que inclu�an las procedentes del
Pakist�n. V�ase, Informe sobre el Mercado de los Estados Unidos, p�rrafo 8.9.
88 V�ase, supra, nota 53 de pie de
p�gina.
89 Esta fue la tesis claramente expuesta por
los Estados Unidos en respuesta a preguntas formuladas en la audiencia.
|