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ESTADOS UNIDOS - ART�CULO 129(c)(1) DE LA LEY
Informe del Grupo Especial
El informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto Estados Unidos -
Art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay se distribuye a
todos los Miembros de conformidad con lo dispuesto en el ESD. El informe es
objeto de distribuci�n general a partir del 15 de julio de 2002, de conformidad
con los Procedimientos para la distribuci�n y la supresi�n del car�cter
reservado de los documentos de la OMC (WT/L/452). Se recuerda a los Miembros
que, de conformidad con el ESD, s�lo las partes en la diferencia podr�n recurrir
en apelaci�n contra el informe de un grupo especial. La apelaci�n tendr�
�nicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo
Especial y las interpretaciones jur�dicas formuladas por �ste. No habr�
comunicaciones ex parte con el Grupo Especial ni con el �rgano de Apelaci�n en
relaci�n con asuntos sometidos a la consideraci�n del Grupo Especial o del
�rgano de Apelaci�n.
�NDICE
a) Asuntos relativos a medidas antidumping
b) Casos relativos a subvenciones
a) El Canad� debe demostrar que el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente
que se adopten medidas que son incompatibles con las obligaciones contra�das por
los Estados Unidos en la OMC
b) El significado del art�culo 129(c)(1) es una cuesti�n de hecho a la que debe
responderse mediante la aplicaci�n de los principios estadounidenses de
interpretaci�n de las leyes.
c) El Canad� interpreta incorrectamente lo que el art�culo 129(c)(1) realmente
exige
d) Conclusi�n
a) El principio de las medidas correctivas prospectivas en el proceso de
soluci�n de diferencias
i) An�lisis textual del ESD
ii) Aclaraci�n del ESD por grupos especiales y por el �rgano de Apelaci�n
b) La fecha de importaci�n es la decisiva para determinar si la medida
correctiva es "prospectiva" o "retroactiva".
i) La adopci�n de la fecha de importaci�n como base para la aplicaci�n est�
en armon�a con el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC
ii) La adopci�n de la fecha de la determinaci�n definitiva del derecho como
base para la aplicaci�n podr�a conducir a resultados imprevistos
c) No debe introducirse ninguna distinci�n entre los Miembros con sistemas de
fijaci�n de derechos retrospectivos y los Miembros con sistemas de fijaci�n de
derechos prospectivos.
i) La posici�n del Canad� se basa en distinciones artificiales entre los
sistemas de fijaci�n de derechos retrospectivos y prospectivos
ii) Las obligaciones dimanantes de la OMC que se aplican a los Miembros con
sistemas retrospectivos y prospectivos son las mismas
iii) El Canad� procura crear para los Miembros que emplean sistemas
retrospectivos, la obligaci�n de adoptar una medida correctiva retroactiva en
casos relativos a la imposici�n de derechos antidumping o compensatorios
d) Conclusi�n
a) Examen de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay
b) Examen del art�culo 129(c)(1), interpretado por la Declaraci�n de Acci�n
Administrativa
i) Argumentos de las partes
ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial
a) Art�culo 129(c)(1), tal como ha sido promulgado
i) Argumentos de las partes
ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial
Asuntos relativos a metodolog�a
Asuntos relativos a una revocaci�n
Conclusi�n
b) Declaraci�n de Acci�n Administrativa
i) Argumentos de las partes
ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial
c) Aplicaci�n del art�culo 129(c)(1) hasta la fecha
i) Argumentos de las partes
ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial
d) Conclusi�n
I. ANTECEDENTES DE PROCEDIMIENTO
1.1 El 17 de enero de 2001, el Canad� solicit� la celebraci�n de consultas con
los Estados Unidos de conformidad con el Art�culo 4 del Entendimiento relativo a
las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (en
adelante, el "ESD"), el art�culo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el "GATT de 1994"), el art�culo 30
del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante, el
"Acuerdo SMC") y el art�culo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del
Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en
adelante, el "Acuerdo Antidumping") en relaci�n con el art�culo 129(c)(1) de la
Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de los Estados Unidos1 y la Declaraci�n
de Acci�n Administrativa2 que acompa�aba a esa Ley.3
1.2 Las consultas se celebraron en Washington, D.C., el 1� de marzo de 2001,
pero no condujeron a una soluci�n de la diferencia satisfactoria para ambas
partes.
1.3 El 24 de julio de 2001, el Canad� solicit� al �rgano de Soluci�n de
Diferencias (en adelante, el "OSD") que estableciera un grupo especial de
conformidad con los art�culos 4 y 6 del ESD, el art�culo XXIII del GATT de 1994,
el art�culo 30 del Acuerdo SMC y el art�culo 17 del Acuerdo Antidumping. En la
solicitud de establecimiento del grupo especial formulada por el Canad� s�lo se
hac�a referencia como medida controvertida al art�culo 129(c)(1) de la Ley de
los Acuerdos de la Ronda Uruguay. El Canad� sosten�a que ese art�culo era
incompatible con los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994, el
art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21, y los
p�rrafos 1 y 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC; el art�culo 1, el p�rrafo 3 del
art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 y los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 18
del Acuerdo Antidumping; el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio (en adelante, el
"Acuerdo sobre la OMC"); y los p�rrafos 7 y 2 del art�culo 3, el p�rrafo 1 del
art�culo 19, y los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 21 del ESD.4
1.4 En la reuni�n celebrada el 23 de agosto de 2001, el OSD estableci� un grupo
especial, con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 6 del ESD, y de conformidad
con lo solicitado por el Canad�. El grupo especial se estableci� con el mandato
uniforme, que era por tanto el siguiente:
Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados
invocados por el Canad� en el documento WT/DS221/4, el asunto sometido al OSD
por el Canad� en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer
las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos.5
1.5 El Grupo Especial qued� constituido el 30 de octubre de 2001, con la
composici�n siguiente:
1.6 Chile, las Comunidades Europeas, la India y el Jap�n se reservaron su
derecho a participar en calidad de terceros en las actuaciones del Grupo
Especial. Las Comunidades Europeas y el Jap�n presentaron argumentos ante el
Grupo Especial.
1.7 El Grupo Especial se reuni� con las partes los d�as 18 y 19 de febrero de
2002 y el 26 de marzo del mismo a�o, y se reuni� con los terceros el 19 de
febrero de 2002. El Grupo Especial comunic� su informe provisional a las partes
el 22 de mayo de 2002, y comunic� su informe final a las partes el 12 de junio
de 2002.
2.1 Esta diferencia se refiere al art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos
de la Ronda Uruguay (en adelante, "art�culo 129(c)(1)").
2.2 En esta parte del informe del Grupo Especial se reproducen las partes
pertinentes del art�culo 129 de la referida Ley y, dado que el art�culo
129(c)(1) se aplica en el contexto del sistema estadounidense de fijaci�n
retrospectiva de los derechos antidumping o compensatorios, se describen las
caracter�sticas b�sicas de ese sistema.
A. ART�CULO 129 DE LA LEY
2.3 El art�culo 129 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay se titula
"Medidas administrativas resultantes de informes de grupos especiales de la
OMC". Tiene cinco p�rrafos, designados con las letras (a) a (e). Seguidamente se
reproduce la parte pertinente de los p�rrafos (a) a (d).7
(a) MEDIDAS DE LA COMISI�N DE COMERCIO INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
(1) INFORME CONSULTIVO. S� en un informe provisional de un grupo especial de
soluci�n de diferencias, seg�n los t�rminos del art�culo 15 del Entendimiento
sobre Soluci�n de Diferencias, o en un informe del �rgano de Apelaci�n seg�n los
t�rminos del art�culo 17 de dicho Entendimiento, se concluye que una medida
adoptada por la Comisi�n de Comercio Internacional en relaci�n con un
procedimiento determinado no es conforme con las obligaciones de los Estados
Unidos en virtud del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Salvaguardias o el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Representante de los
Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales podr� pedir a la
Comisi�n que emita un informe consultivo acerca de si el T�tulo VII de la Ley
Arancelaria de 1930 o el T�tulo II de la Ley de Comercio Exterior de 1974, seg�n
proceda, autoriza a la Comisi�n a tomar disposiciones con respecto a ese
procedimiento concreto para que sus medidas no sean incompatibles con las
conclusiones del Grupo Especial o del �rgano de Apelaci�n relativas a las
obligaciones mencionadas. El Representante para las Cuestiones Comerciales
Internacionales comunicar� esa petici�n a los comit�s del Congreso.
[�]
(4) DETERMINACI�N DE LA COMISI�N. No obstante cualquier disposici�n de la Ley
Arancelaria de 1930 o del T�tulo II de la Ley de Comercio Exterior de 1974, si
la mayor�a de los miembros de la Comisi�n emiten un informe positivo con arreglo
al apartado (1), la Comisi�n, previa solicitud escrita del Representante para
las Cuestiones Comerciales Internacionales, formular� una determinaci�n en
relaci�n con el procedimiento concreto para que las medidas de la Comisi�n a que
se hace referencia en el p�rrafo (1) no resulten incompatibles con las
conclusiones del grupo especial o del �rgano de Apelaci�n. La Comisi�n emitir�
su determinaci�n a m�s tardar 120 d�as despu�s de que el Representante para las
cuestiones comerciales haya presentado su solicitud.
(5) CONSULTAS SOBRE LA APLICACI�N DE LA DETERMINACI�N DE LA COMISI�N. El
Representante para las Cuestiones Comerciales consultar� a los comit�s del
Congreso antes de que se aplique la determinaci�n de la Comisi�n a que hace
referencia el apartado (4).
(6) REVOCACI�N DE UNA ORDEN. Si en virtud de una determinaci�n adoptada por la
Comisi�n con arreglo al apartado (4) una orden de imposici�n de derechos
antidumping o compensatorios con respecto a algunas o a todas las importaciones
a que se refieren las medidas de la Comisi�n a que se hace referencia en el
apartado (1) deja de tener el respaldo de una determinaci�n positiva de la
Comisi�n de conformidad con el T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 o el
presente p�rrafo (a), el Representante para las Cuestiones Comerciales
Internacionales, tras mantener consultas con los comit�s del Congreso con
arreglo al apartado (5), podr� ordenar a la autoridad administradora que
revoque, total o parcialmente, la orden de imposici�n de derechos antidumping o
compensatorios.
[�]
(b) MEDIDAS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRADORA
(1) CONSULTAS CON LA AUTORIDAD ADMINISTRADORA Y LOS COMIT�S DEL CONGRESO. Cuando
un grupo especial de soluci�n de diferencias o el �rgano de Apelaci�n emitan un
informe donde se concluya que una medida adoptada por la autoridad
administradora en un procedimiento iniciado de conformidad con el T�tulo VII de
la Ley Arancelaria de 1930 no est� en conformidad con las obligaciones de los
Estados Unidos en virtud del Acuerdo Antidumping o el Acuerdo sobre subvenciones
y medidas compensatorias, el Representante para las Cuestiones Comerciales
Internacionales consultar� sin dilaci�n al respecto a la autoridad
administradora y a los comit�s del Congreso.
(2) DETERMINACI�N DE LA AUTORIDAD ADMINISTRADORA. No obstante cualquier
disposici�n de la Ley Arancelaria de 1930, la autoridad administradora emitir�
dentro del plazo de 180 d�as contados a partir de la recepci�n de la solicitud
escrita del Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales, una
determinaci�n relativa al procedimiento concreto para que las medidas adoptadas
por la autoridad administradora a que se hace referencia en el apartado (1) no
resulten incompatibles con las conclusiones del grupo especial o del �rgano de
Apelaci�n.
(3) CONSULTAS PREVIAS A LA APLICACI�N. Antes de que la autoridad administradora
proceda a aplicar una determinaci�n adoptada de conformidad con el apartado (2)
el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales consultar� a la
autoridad administradora y a los comit�s del Congreso sobre esa determinaci�n.
(4) APLICACI�N DE UNA DETERMINACI�N. El Representante para las Cuestiones
Comerciales Internacionales, tras haber mantenido consultas con la autoridad
administradora y los comit�s del Congreso con arreglo al apartado (3), podr�
ordenar a la autoridad administradora que aplique, en su totalidad o en parte,
la determinaci�n formulada con arreglo al apartado (2).
c) EFECTOS DE LAS DETERMINACIONES; AVISO DE APLICACI�N.
(1) EFECTOS DE LAS DETERMINACIONES. Las determinaciones incluidas en el �mbito
del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 que se apliquen con arreglo al
presente art�culo afectar�n a las importaciones de las mercanc�as sin liquidar
de que se trate (definidas en el art�culo 771 de esa Ley), que sean declaradas o
retiradas de dep�sito para consumo en las siguientes fechas o m�s tarde:
A) cuando se trate de una determinaci�n de la Comisi�n con arreglo al p�rrafo
(a)(4), en la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales
Internacionales haya ordenado a la autoridad administradora con arreglo al
p�rrafo (a)(6) que revoque una orden de conformidad con esa determinaci�n, y
B) cuando se trate de una determinaci�n de la autoridad administradora con
arreglo al p�rrafo (b)(2), en la fecha en la cual el Representante para las
Cuestiones Comerciales Internacionales haya encomendado a la autoridad
administradora con arreglo al p�rrafo (b)(4) que aplique esa determinaci�n.
(2) AVISO DE APLICACI�N
(A) La autoridad administradora publicar� en el Federal Register un aviso de la
aplicaci�n de cualquier determinaci�n formulada de conformidad con el presente
art�culo y que afecte al T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930.
B) El Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales publicar� en
el Federal Register un aviso de la aplicaci�n de cualquier determinaci�n
formulada con arreglo al presente art�culo y que afecte al T�tulo II de la Ley
de Comercio Exterior de 1974.
(d) POSIBILIDAD DE COMENTARIO POR LAS PARTES INTERESADAS. Antes de publicar una
determinaci�n con arreglo al presente art�culo, la autoridad administradora o la
Comisi�n, seg�n corresponda, ofrecer�n a las partes interesadas la posibilidad
de presentar comentarios por escrito y, cuando proceda, podr�n mantener una
audiencia sobre la determinaci�n.8
2.4 Con arreglo al art�culo 129, el Representante de los Estados Unidos para las
Cuestiones Comerciales Internacionales puede pedir a la Comisi�n de Comercio
Internacional de los Estados Unidos o al Departamento de Comercio de los Estados
Unidos que adopten medidas que no sean "incompatibles" con un informe de un
grupo especial, s�lo si tales medidas son conformes a la legislaci�n
estadounidense sobre derechos antidumping o compensatorios.9 El art�culo 129 no
se aplica en los casos en que el cumplimiento de una decisi�n desfavorable del
OSD exige un cambio en las leyes estadounidenses sobre derechos antidumping o
compensatorios.
B. SISTEMA ESTADOUNIDENSE DE FIJACI�N RETROSPECTIVA DE LOS DERECHOS
2.5 En las investigaciones estadounidenses relativas a derechos antidumping o
compensatorios, el Departamento de Comercio determina si las importaciones
sometidas a investigaci�n son objeto de dumping o est�n subvencionadas, y la
Comisi�n de Comercio Internacional determina si las importaciones objeto de
dumping o subvencionadas causan o amenazan causar un da�o importante. Si en las
determinaciones definitivas del Departamento de Comercio y la citada Comisi�n se
establece que las importaciones sometidas a investigaci�n son objeto de dumping
o est�n subvencionadas y causan (o amenazan causar) un da�o, el Departamento de
Comercio dicta una orden de establecimiento de derechos antidumping o
compensatorios, por la que da instrucciones al Servicio de Aduanas de los
Estados Unidos de i) fijar, tras la conclusi�n de un futuro examen
administrativo, derechos antidumping o compensatorios y ii) exigir que se
realice un dep�sito en efectivo sobre todas las entradas futuras del producto
correspondiente.10
2.6 Los Estados Unidos emplean un sistema de fijaci�n "retrospectiva" de los
derechos con arreglo al cual la sujeci�n definitiva al pago de derechos
antidumping o compensatorios se determina despu�s de que la mercanc�a objeto de
la medida relativa a esos derechos se importa en los Estados Unidos. La
determinaci�n de la sujeci�n definitiva al pago de derechos se efect�a al
concluir "ex�menes administrativos" que el Departamento de Comercio inicia todos
los a�os a petici�n de parte interesada (como un exportador extranjero o el
importador estadounidense del producto), un a�o despu�s de la fecha de la orden.
Adem�s de calcularse la tasa del derecho para las importaciones examinadas, se
determina tambi�n en dichos ex�menes las tasas de los dep�sitos en efectivo que
se exigir�n como garant�a de los derechos antidumping o compensatorios estimados
por las importaciones futuras, hasta que �stas sean objeto de ex�menes
administrativos ulteriores.
2.7 Los ex�menes administrativos entra�an un an�lisis sustantivo, de hecho y de
derecho, para determinar si las importaciones del producto durante el per�odo de
examen fueron objeto de dumping o estaban subvencionadas y, en caso afirmativo,
en qu� medida.11 Los hechos relativos a las importaciones que hayan tenido lugar
durante el per�odo de examen se investigan por primera vez durante el examen
administrativo. La legislaci�n que se aplica en un examen administrativo es la
legislaci�n tal como es interpretada por el Departamento de Comercio en el
momento que adopta su decisi�n en dicho examen. La interpretaci�n adoptada por
el Departamento de Comercio de las leyes o reglamentos relativos a derechos
antidumping o compensatorios en que ese Departamento se basa, puede diferir de
la interpretaci�n que haya aplicado en la investigaci�n original o en ex�menes
administrativos anteriores.
2.8 Al concluir el examen administrativo, el Departamento de Comercio imparte
instrucciones al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos para que fije los
derechos antidumping y compensatorios definitivos de conformidad con la
determinaci�n realizada por ese Departamento. En la medida en que los derechos
definitivos que deban pagarse sean inferiores al nivel de los dep�sitos en
efectivo efectuados como garant�a, se devuelve al importador el excedente, con
intereses. En la medida en que la suma definitivamente adeudada sea inferior a
los dep�sitos en efectivo, el importador debe pagar la cuant�a adicional.
1
Uruguay Round Agreements Act, (Ley de los Acuerdos de la
Ronda Uruguay) Pub. L. N� 103-465, art�culo 129(c)(1), 108 Stat. 4838, tambi�n
codificado en 19 U.S.C. 3538 (1994).
2
Statement of Administrative Action, en "Message from the
President of the United States Transmitting the Uruguay Round Agreement, Texts
of Agreements Implementating Bill, Statement of Administrative Action and
Required Supporting Statements" (Mensaje del Presidente de los Estados Unidos
por el que se transmite el Acuerdo de la Ronda Uruguay, el texto del proyecto de
ley de aplicaci�n de los Acuerdos, la Declaraci�n de Acci�n Administrativa y las
declaraciones auxiliares necesarias), H.R. Doc. N� 103-316, volumen 1, p�ginas
656 y siguientes.
3
WT/DS221/1.
4
WT/DS221/4.
5
WT/DS221/5 (donde se hace referencia a WT/DSB/M/108).
6 Ibid.
7
En la secci�n e) se modifica el art�culo 516A de la Ley
Arancelaria de 1930 a fin de prever el examen judicial por los tribunales de los
Estados Unidos y por los paneles binacionales del TLCAN, de la nuevas
determinaciones del Departamento de Comercio o la Comisi�n de Comercio
Internacional de los Estados Unidos basadas en el T�tulo VII que se apliquen con
arreglo al art�culo 129.
8
Uruguay Round Agreements Act, (Ley de los Acuerdos de la
Ronda Uruguay), Pub L. N� 103-465, art�culo 129(a)-(d), 108 Stat. 4839-4838.
9
V�ase el tercer p�rrafo de la secci�n B.1(c) de la
Declaraci�n de Acci�n Administrativa, supra, p�gina 1.023.
10
V�ase el art�culo 351.211 del Reglamento relativo a los
derechos antidumping y compensatorios, 19 C.F.R. Parte 351 (Prueba
documental CDA-5). Normalmente, si no se solicita un examen administrativo, el
Departamento de Comercio dar� instrucciones al Servicio de Aduanas de los
Estados Unidos de que fije derechos antidumping o compensatorios en tasas
equivalentes al dep�sito en efectivo de los derechos antidumping o
compensatorios estimados que se han exigido para las importaciones
correspondientes.
11
En los ex�menes administrativos, las importaciones abarcadas
por el per�odo objeto de examen son aquellas que entraron en los Estados Unidos
durante los 12 o 18 meses anteriores a la iniciaci�n del examen. El Departamento
de Comercio no efect�a una determinaci�n final en el examen administrativo hasta
12 � 18 meses despu�s del final del per�odo objeto de examen.
Continuaci�n:
III. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LAS PARTES |
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