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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS231/R
29 de mayo de 2002
(02-2894)
  Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS -
DENOMINACI�N COMERCIAL DE SARDINAS



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


3. La cuesti�n de si el Codex Stan 94 es una norma internacional pertinente

a) Consideraci�n del Codex Stan 94 como norma internacional pertinente

7.61 El Per� alega que el Codex Stan 94 es una norma internacional pertinente porque fue adoptado por la Comisi�n del Codex Alimentarius, que es una instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n que elabora normas para los productos alimenticios. Remiti�ndose a la definici�n de "norma" del Anexo 1 del Acuerdo OTC, el Per� alega que se trata de una norma internacional adoptada por consenso. El Per� argumenta que el Codex Stan 94 tambi�n es una norma internacional pertinente que se aplica a las sardinas y a los productos an�logos que se preparan con peces de 21 especies diferentes, entre ellas la Sardina pilchardus y la Sardinops sagax.

7.62 Aunque no disienten que la Comisi�n del Codex Alimentarius sea una instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n reconocida, las Comunidades Europeas entienden que el requisito de utilizar como base normas internacionales pertinentes, establecido en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, no se aplica a las medidas ya existentes, y que el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente puesto que no exist�a, ni su adopci�n era inminente, cuando se adopt� el Reglamento de las CE. Adem�s, las Comunidades cuestionan varias caracter�sticas de procedimiento de la elaboraci�n del Codex Stan 94. Sostienen que la norma no fue adoptada por consenso y que del proyecto anterior, no definitivo, de Codex Stan 94 se infiere que la utilizaci�n del nombre com�n para las especies distintas de la Sardina pilchardus sin la palabra "sardinas" es una opci�n independiente, y la interpretaci�n contraria del Per� anular�a el Codex Stan 94. La interpretaci�n del Per�, si fuese exacta, anular�a el Codex Stan 94 porque el texto se modific� sin someter antes el cambio a la aprobaci�n del Comit�. Seg�n las Comunidades, con arreglo a los reglamentos del Codex todo cambio sustantivo introducido durante el proceso de elaboraci�n de una norma internacional requiere la aprobaci�n del Comit�. Por �ltimo, las Comunidades Europeas alegan que el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 no es la disposici�n pertinente para el Reglamento de las CE porque �ste no regula otros productos distintos de las conservas de Sardina pilchardus.

7.63 Las normas internacionales son normas elaboradas por instituciones internacionales. El punto de partida de nuestro an�lisis, por tanto, consiste en determinar si el Codex Stan 94 est� comprendido o no en la definici�n de "norma" que establece el p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC, y establecer despu�s si la Comisi�n del Codex Alimentarius es una instituci�n internacional en el sentido del mismo p�rrafo.

7.64 La expresi�n "norma" se define en los siguientes t�rminos:

Documento aprobado por una instituci�n reconocida, que prev�, para un uso com�n y repetido, reglas, directrices o caracter�sticas para los productos o los procesos y m�todos de producci�n conexos, y cuya observancia no es obligatoria. Tambi�n puede incluir prescripciones en materia de terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o m�todo de producci�n, o tratar exclusivamente de ellas.

7.65 Una norma queda comprendida en la definici�n que establece el p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC si establece "para un uso com�n y repetido, reglas, directrices o caracter�sticas para los productos o los procesos y m�todos de producci�n conexos"; si la observancia no es obligatoria; y si la norma es aprobada por una "instituci�n reconocida". Observamos que las partes est�n de acuerdo en que el Codex Stan 94 es una "norma", y no vemos motivos para discrepar de esa evaluaci�n en la diferencia que nos ocupa. En consecuencia, constatamos que el Codex Stan 94 es una norma en el sentido del p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC.

7.66 En cuanto a si la Comisi�n del Codex Alimentarius es una instituci�n internacional a los efectos de esta diferencia,74 observamos que la expresi�n "instituci�n internacional" viene definida en el p�rrafo 4 del Anexo 1 del Acuerdo OTC como "[i]nstituci�n o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los Miembros". Con arreglo al art�culo 1 del Manual de Procedimientos de la Comisi�n del Codex Alimentarius, "[p]odr�n ser miembros de la Comisi�n conjunta del Codex Alimentarius de la FAO y la OMS ... todos los Estados Miembros y Estados Miembros Asociados de la FAO o la OMS". Como todos los Miembros de la OMC pueden ser miembros de la Comisi�n del Codex Alimentarius, se trata de una instituci�n internacional en el sentido del p�rrafo 4 del Anexo 1 del Acuerdo OTC. Por otra parte, observamos que el Per� ha sostenido que la Comisi�n del Codex Alimentarius es una instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n reconocida que elabora normas para los productos alimenticios y las Comunidades Europeas han indicado, al responder a la pregunta del Grupo Especial a ese respecto, que "no discuten que la Comisi�n del Codex Alimentarius sea una instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n a los efectos del Acuerdo OTC".

7.67 Por las razones expuestas, constatamos que el Codex Stan 94 es una norma internacional a los efectos de esta diferencia.

7.68 Habiendo determinado que el Codex Stan 94 es una norma internacional, pasamos a analizar ahora si se trata de una norma internacional "pertinente" respecto del Reglamento de las CE. Observamos que el sentido corriente del t�rmino ingl�s "relevant" ("pertinente") es "bearing upon or relating to the matter in hand; pertinent" ("referente o relativo a la cuesti�n de que se trata").75 En el sentido corriente del t�rmino, el Codex Stan 94 debe referirse al Reglamento de las CE o estar relacionado con �l para que sea una norma internacional pertinente.

7.69 El t�tulo del Codex Stan 94 es "Norma de la Comisi�n de Codex Alimentarius para las sardinas y productos an�logos en conserva", y el Reglamento de las CE establece normas comunes de comercializaci�n para las conservas de sardinas. Las Comunidades Europeas han indicado en su respuesta que las expresiones "sardinas en conserva" y "conservas de sardinas" son esencialmente id�nticas.76 Por lo tanto, es evidente que tanto el Reglamento de las CE como el Codex Stan 94 tratan del mismo producto: las conservas de sardinas. El �mbito de aplicaci�n del Codex Stan 94 abarca diversas especies de peces, entre ellas la Sardina pilchardus, que est�n comprendidas en el Reglamento de las CE, e incluye en particular disposiciones sobre la presentaci�n (p�rrafo 3 del art�culo 2), el medio de envasado (p�rrafo 2 del art�culo 3), el etiquetado, con el requisito de que el nombre del medio de envasado forme parte del nombre del alimento (art�culo 6), la determinaci�n del peso neto (p�rrafo 3 del art�culo 7), las materias extra�as (p�rrafo 1 del art�culo 8) y el olor y sabor (p�rrafo 2 del art�culo 8). El Reglamento de las CE contiene estas mismas disposiciones que el Codex Stan 94, incluyendo la parte referente a las prescripciones sobre etiquetado.

7.70 En consecuencia, por las razones indicadas y sin perjuicio del examen de los argumentos de las CE que se mencionan a continuaci�n, constatamos que el Codex Stan 94 es una norma internacional pertinente.

b) Examen del argumento temporal de las CE y de su afirmaci�n de que el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente

7.71 Hemos observado que el sentido corriente del t�rmino "pertinente" es "referente o relativo a la cuesti�n de que se trata". Del significado que da el diccionario se desprende que la pertinencia se refiere a la cuesti�n de que se trata, es decir, las conservas de sardinas, y no al aspecto temporal de la norma internacional ni a los aspectos de procedimiento de su adopci�n. No obstante, examinaremos la aseveraci�n de las Comunidades Europeas de que el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente porque no exist�a ni era inminente su formulaci�n definitiva cuando las Comunidades adoptaron su Reglamento.

i) La afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que el requisito de utilizar como base normas internacionales pertinentes no se aplica a los reglamentos t�cnicos ya existentes

7.72 Las Comunidades Europeas afirman que, seg�n el texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, que obliga a utilizar normas internacionales pertinentes como base para la elaboraci�n de los reglamentos t�cnicos, la obligaci�n no se aplica a las medidas ya existentes. Alegan que el requisito de utilizar una norma internacional pertinente para los reglamentos t�cnicos existe antes de la adopci�n de la medida, y no despu�s, porque las normas internacionales no pueden utilizarse como base cuando los reglamentos t�cnicos ya han sido adoptados. Seg�n las Comunidades el empleo de la palabra "inminente" ratifica su interpretaci�n. En consecuencia el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC tendr�a que ver solamente con la elaboraci�n y adopci�n de reglamentos t�cnicos, y no con su aplicaci�n.

7.73 Como se ha se�alado anteriormente, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC dice as�:

Cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulaci�n definitiva, los Miembros utilizar�n esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos t�cnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos, por ejemplo a causa de factores clim�ticos o geogr�ficos fundamentales o problemas tecnol�gicos fundamentales (sin cursivas en el original).

7.74 El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC comienza con la expresi�n "cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos". A nuestro modo de ver esta expresi�n abarca los reglamentos t�cnicos existentes, pues es perfectamente posible que un reglamento t�cnico que ya est� en vigor siga siendo necesario. Consider�ndolo en el contexto del art�culo 28 de la Convenci�n de Viena, el reglamento t�cnico existente representa una situaci�n que no ha dejado de existir, sino que sigue existiendo; y el p�rrafo 4 del art�culo 2, que obliga a utilizar normas internacionales pertinentes como base de los reglamentos t�cnicos, se aplicar�a, en consecuencia, a esos reglamentos t�cnicos existentes. Por otra parte, observamos que la primera parte del p�rrafo 4 del art�culo 2 est� redactada en tiempo presente ("existan") y no en tiempo pret�rito: "cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulaci�n", los Miembros est�n obligados a utilizar como base esas normas internacionales. Esto confirma el criterio de que los Miembros tienen que utilizar las normas internacionales pertinentes que existan actualmente o cuya formulaci�n definitiva sea inminente respecto de los reglamentos t�cnicos que ya est�n en vigor. No consideramos que la palabra "inminente" (en ingl�s, "imminent"), cuyo significado corriente es "likely to happen without delay" ("que ha de ocurrir probablemente sin demora")77, tenga el prop�sito de limitar el alcance de la disposici�n a los reglamentos t�cnicos que todav�a no han sido adoptados. El empleo de la palabra "inminente" significa m�s bien que los Miembros no pueden dejar de tomar en consideraci�n, respecto de sus reglamentos t�cnicos existentes, una norma internacional pertinente cuya formulaci�n definitiva sea inminente. Por lo tanto, la interpretaci�n textual del p�rrafo 4 del art�culo 2 no respalda la afirmaci�n de que el requisito de utilizar normas internacionales pertinentes como base para los reglamentos t�cnicos s�lo se aplica a los que hayan de elaborarse y adoptarse, y no a los ya existentes.

7.75 El contexto corrobora la interpretaci�n seg�n la cual el p�rrafo 4 del art�culo 2 se aplica a los reglamentos t�cnicos existentes. En el contexto del p�rrafo 5 del art�culo 2, que se refiere expl�citamente al p�rrafo 4 del mismo art�culo, se habla de la "elaboraci�n, adopci�n o aplicaci�n" de un reglamento t�cnico sin limitarse, como aducen las Comunidades Europeas, a la elaboraci�n y la adopci�n. Un reglamento t�cnico s�lo puede aplicarse si ya se encuentra en vigencia. La primera oraci�n impone a un Miembro que "elabore, adopte o aplique" un reglamento t�cnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros la obligaci�n de justificarlo. La segunda frase del p�rrafo 5 del art�culo 2 establece que siempre que un reglamento t�cnico se "elabore, adopte o aplique" para alcanzar uno de los objetivos leg�timos mencionados expresamente en el p�rrafo 2, y est� en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumir�, a reserva de impugnaci�n, que no crea un obst�culo innecesario al comercio. El empleo del t�rmino "aplique", a nuestro juicio, confirma que la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 es aplicable a los reglamentos t�cnicos ya existentes.

7.76 El p�rrafo 6 del art�culo 2 ofrece otro apoyo contextual. Seg�n este p�rrafo, los Miembros participar�n en la elaboraci�n, por las instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n, de normas internacionales referentes a los productos para los que hayan "adoptado, o prevean adoptar, reglamentos t�cnicos". Los Miembros que tengan un reglamento t�cnico en vigor respecto de un determinado producto deber�n participar en la elaboraci�n de la norma internacional pertinente. El p�rrafo 6 del art�culo 2 ser�a redundante y contrario al principio de eficacia, que constituye un corolario de la regla general de interpretaci�n que figura en la Convenci�n de Viena, si un Miembro hubiera de participar en la elaboraci�n de la norma internacional pertinente y despu�s adujera que esa norma no tiene que utilizarse como base de su reglamento t�cnico so pretexto de que ya estaba en vigor antes de adoptarse la norma. Tal razonamiento permitir�a que los Miembros eludieran la utilizaci�n de las normas internacionales como base de sus reglamentos t�cnicos con el simple expediente de anticiparse a las normas internacionales tomando medidas que frustran el objeto y fin del desarrollo de �stas.

7.77 Sobre la base de nuestro examen del sentido corriente de las palabras del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y del contexto que ofrecen sus p�rrafos 5 y 6, estimamos que la disposici�n del p�rrafo 4, de que se utilicen las normas internacionales pertinentes como base de los reglamentos t�cnicos, se aplica a los reglamentos t�cnicos que ya se encuentran en vigencia. Observamos, sin embargo, que las Comunidades Europeas han alegado que, aunque podr�an utilizarse normas internacionales pertinentes como base de un reglamento t�cnico al modificarse �ste, esa cuesti�n no est� sometida al Grupo Especial. Las Comunidades Europeas han alegado que la cuesti�n en litigio consiste en determinar si los Miembros tienen o no la obligaci�n de revisar, despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sus reglamentos t�cnicos vigentes para asegurar que han utilizado como base normas internacionales pertinentes. Las Comunidades sostienen que no es obligatorio revisar y modificar reglamentos t�cnicos en vigencia cada vez que se adopta o modifica una norma internacional y que tal obligaci�n convertir�a a las instituciones de normalizaci�n, pr�cticamente, en "legisladores mundiales". Las Comunidades Europeas han se�alado que respecto a la obligaci�n de utilizar normas el �rgano de Apelaci�n declar� que: "no podemos suponer a la ligera que Estados soberanos tuvieran la intenci�n de imponerse a s� mismos la obligaci�n m�s onerosa, m�s bien que la menos pesada ...".

7.78 A nuestro juicio, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC impone a los Miembros una obligaci�n permanente de revaluar sus reglamentos t�cnicos en vigor a la luz de la adopci�n de nuevas normas internacionales o de la revisi�n de las ya existentes. No compartimos, sin embargo, la preocupaci�n que expresan las Comunidades Europeas en cuanto a que la obligaci�n de modificar un reglamento t�cnico cuando se adopta una nueva norma internacional convirtiese a las instituciones de normalizaci�n en "legisladores mundiales", porque la naturaleza de la obligaci�n convenida por los Miembros est� condicionada por cuatro elementos. Primero, la obligaci�n se aplica solamente "cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos"; si un Miembro no pone en vigor un reglamento t�cnico, o determina que �ste ha dejado de ser necesario, no le es preciso considerar la norma internacional. Segundo, la obligaci�n s�lo existe en la medida en que la norma internacional es pertinente respecto del reglamento t�cnico en vigor. Tercero, si se determina que es necesario un reglamento t�cnico y que la norma internacional es pertinente, los Miembros deben utilizar esa norma internacional "como base", lo que significa que deben utilizar las normas internacionales como "elemento principal ... o principio fundamental"78 y no que deban ajustarse a esa norma internacional pertinente o cumplirla. El requisito de utilizar como base la norma internacional pertinente no impone una prescripci�n r�gida de poner el reglamento t�cnico en conformidad con la norma internacional pertinente79; esto da a los Miembros cierto grado de latitud en el cumplimiento de la obligaci�n establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. A nuestro juicio, la expresi�n "utilizar�n ... como base" reconoce que pueden existir formas diversas en que los Miembros utilicen la norma internacional pertinente para la elaboraci�n de sus reglamentos t�cnicos. Por �ltimo, los Miembros no est�n obligados a utilizar la norma internacional pertinente si �sta es ineficaz o inapropiada para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos por el reglamento t�cnico.80 De este modo, una aplicaci�n prudente de las obligaciones que contiene el p�rrafo 4 del art�culo 2 da garant�as contra el alcance excesivo a que se refieren las Comunidades Europeas.

7.79 Si los Miembros no tuvieran la obligaci�n permanente de examinar sus reglamentos t�cnicos a la luz de las normas internacionales pertinentes que se adoptan o se revisan, ello crear�a derechos de anterioridad respecto de los reglamentos t�cnicos vigentes contrarios a esas normas internacionales, pues s�lo estar�an sujetos a ellas los reglamentos t�cnicos dictados despu�s de la adopci�n o revisi�n de la norma internacional.81 Si lleg�semos a la conclusi�n de que los Miembros no tienen una obligaci�n permanente de revaluar sus reglamentos t�cnicos, ser�a posible eludir las obligaciones del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC adoptando los reglamentos t�cnicos antes de las normas internacionales pertinentes. Como ya hemos examinado anteriormente, el sentido corriente y el contexto, particularmente del p�rrafo 6 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, no abonan el criterio de que los Miembros no tienen la obligaci�n permanente de revaluar sus reglamentos t�cnicos a la luz de las nuevas normas internacionales que se adopten.

7.80 Existen otras disposiciones que por su contexto respaldan el criterio de que la obligaci�n establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 2 no es una obligaci�n est�tica y que existe el deber permanente de revaluar los reglamentos t�cnicos a la luz de las normas internacionales que se adopten o se revisen. El p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo OTC dispone lo siguiente:

Los reglamentos t�cnicos no se mantendr�n si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopci�n ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.

7.81 Los t�rminos del p�rrafo 3 del art�culo 2 indican que los Miembros deben abolir los reglamentos t�cnicos que hayan dejado de servir para su prop�sito o modificarlos si el cambio de las circunstancias o los objetivos permiten atenderlos de una manera menos restrictiva del comercio. Esta prescripci�n se aplica tambi�n a los reglamentos t�cnicos dictados antes de la entrada en vigor del Acuerdo OTC. En consecuencia, los Miembros estar�an obligados a evaluar peri�dicamente sus reglamentos t�cnicos y poner fin a su vigencia si han dejado de servir para sus objetivos, o modificarlos si existe una manera menos restrictiva del comercio que permita alcanzar sus objetivos. Esta interpretaci�n del p�rrafo 3 del art�culo 2 encuentra apoyo en el p�rrafo 8 del mismo art�culo, que establece que, en todos los casos en que sea procedente, "los reglamentos t�cnicos basados en prescripciones para los productos ser�n definidos por los Miembros en funci�n de las propiedades de uso y empleo de los productos m�s bien que en funci�n de su dise�o o de sus caracter�sticas descriptivas". Las propiedades de uso y empleo de los productos (en ingl�s, "performance"), cuyo significado corriente es "operation or functioning, usually with regard to effectiveness" ("actuaci�n o funcionamiento, por lo general en relaci�n con la eficacia")82, pueden experimentar cambios, y los reglamentos t�cnicos que se aplican a esos productos tienen que reflejar esos cambios. La interpretaci�n precedente tambi�n est� en conformidad con el objeto y fin de no crear obst�culos innecesarios al comercio internacional, y uno de los modos de alcanzar ese objetivo es dejar sin efecto los reglamentos t�cnicos que ya no sirven a su prop�sito, o encontrar una manera menos restrictiva del comercio que permita lograr el objetivo.

7.82 En apoyo de su argumento seg�n el cual el p�rrafo 4 del art�culo 2 no crea una obligaci�n permanente de revaluar los reglamentos t�cnicos cuando se adopten o modifiquen normas internacionales, las CE se han referido a la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n seg�n la cual, "[n]o podemos suponer a la ligera que Estados soberanos tuvieran la intenci�n de imponerse a s� mismos la obligaci�n m�s onerosa, m�s bien que la menos pesada ...". La oraci�n completa dice as�: "No podemos suponer a la ligera que Estados soberanos tuvieran la intenci�n de imponerse a s� mismos la obligaci�n m�s onerosa, m�s bien que la menos pesada, haciendo obligatoria la conformidad con esas normas, directrices o recomendaciones o el cumplimiento de ellas." Esto pone de manifiesto que el �rgano de Apelaci�n hac�a una diferencia entre una obligaci�n de ajustarse a una norma internacional o cumplirla, y la f�rmula "sobre la base de". Hemos declarado inequ�vocamente que la expresi�n "utilizar�n ... como base" no significa ajustarse a las normas internacionales pertinentes ni cumplirlas. A nuestro juicio, sin embargo, por las razones antes expuestas, los Miembros tuvieron el prop�sito de imponer la obligaci�n permanente de revaluar sus reglamentos t�cnicos a la luz de las normas internacionales que se adopten o se revisen y utilizar esas normas internacionales pertinentes como base de los reglamentos t�cnicos.

7.83 Por todo ello, rechazamos la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 no se aplica a los reglamentos t�cnicos ya existentes.

ii) El argumento de las Comunidades Europeas de que debi� haberse invocado la "norma precedente" del Codex Stan 94 porque �ste no es la norma internacional pertinente, ya que no exist�a ni era inminente su adopci�n cuando se dict� el Reglamento de las CE

7.84 Las Comunidades Europeas alegan que, aunque el p�rrafo 4 del art�culo 2 hubiese de tener efecto retroactivo, el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente porque "no exist�a y su adopci�n no era 'inminente' cuando el Reglamento de las CE fue adoptado". Las Comunidades alegan que el Per� debi� haber invocado la "norma precedente" al sostener que el Reglamento de las CE es incompatible con la norma internacional pertinente, y se�alan que "cumplieron efectivamente las prescripciones del C�digo de Normas de la Ronda de Tokio cuando adoptaron su Reglamento y lo notificaron al GATT".83

7.85 Hemos examinado antes el argumento temporal de las CE seg�n el cual el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no se aplica a las medidas adoptadas antes del 1� de enero de 1995 y hemos constatado que, con arreglo al art�culo 28 de la Convenci�n de Viena, el Reglamento de las CE constituye una situaci�n que no ha dejado de existir, sino que sigue existiendo, y por lo tanto el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC es aplicable a dicho Reglamento. Nuestra conclusi�n se hace a�n m�s evidente si se examina el Reglamento de las CE desde el punto de vista de su aplicaci�n y no de su adopci�n.84

7.86 Habiendo determinado que el p�rrafo 4 del art�culo 2 es aplicable al Reglamento de las CE, observamos que ese p�rrafo no impone ninguna limitaci�n temporal respecto de las normas internacionales pertinentes que deben utilizarse como base de los reglamentos t�cnicos. Por otra parte, como se�alamos en los p�rrafos 7.78 a 7.82, los Miembros tienen la obligaci�n permanente de revaluar sus reglamentos t�cnicos a la luz de las normas internacionales pertinentes que se adopten o se revisen. No estamos de acuerdo con el argumento de las Comunidades Europeas de que el Per� debi� haber invocado la "norma precedente", presumiblemente la versi�n de 1978 del Codex Stan 94, por las razones que se indican en los p�rrafos 7.56 a 7.60.85

7.87 Por las razones expuestas, rechazamos el argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente porque no exist�a ni era inminente su adopci�n cuando se adopt� el Reglamento de las CE y de que el Per� debi� haber invocado la norma precedente.

iii) El argumento de las Comunidades Europeas de que el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente porque no fue adoptado por consenso

7.88 Las Comunidades Europeas alegan que, como no existi� consenso en su adopci�n, el Codex Stan 94 no est� en conformidad con el principio de pertinencia que figura en la Decisi�n del Comit� relativa a los principios para la elaboraci�n de normas, gu�as y recomendaciones internacionales con arreglo a los art�culos 2 y 5 y al Anexo 3 del Acuerdo (la "Decisi�n"), y por lo tanto no constituye una norma internacional pertinente.

7.89 A los efectos de determinar si las normas deben o no basarse en el consenso, la disposici�n v�lida es el p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC y su nota explicativa. La nota explicativa del p�rrafo 2 dice lo siguiente:

Las normas elaboradas por la comunidad internacional de normalizaci�n se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no est�n basados en un consenso.

7.90 La primera oraci�n reitera la regla de la comunidad internacional de la normalizaci�n conforme a la cual las normas se elaboran por consenso. La oraci�n siguiente, sin embargo, reconoce que no siempre puede llegarse a un consenso y que las normas internacionales no adoptadas por consenso est�n comprendidas en el �mbito de aplicaci�n del Acuerdo OTC.86 Por lo tanto, esta disposici�n confirma que una norma internacional, aunque no se haya adoptado por consenso, puede constituir una norma internacional pertinente.

7.91 La Decisi�n a que se refieren las Comunidades Europeas es una declaraci�n pol�tica de preferencia, y no la disposici�n v�lida para interpretar la expresi�n "norma internacional pertinente", que figura en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. Debe entenderse que la disposici�n v�lida es la del p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC. Como ya hemos visto, la nota explicativa de esa disposici�n indica que las normas abarcadas por el Acuerdo OTC comprenden las que fueron adoptadas por consenso y las que no lo fueron.

7.92 Por lo tanto, rechazamos el argumento de las Comunidades Europeas de que el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente.

iv) El argumento de las Comunidades Europeas de que el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente porque la interpretaci�n del Per� lo invalidar�a al no haberse sometido al Comit� un cambio sustantivo que se introdujo en �l

7.93 Las Comunidades Europeas alegan que el historial de la negociaci�n del p�rrafo 1.1 del art�culo 6 del Codex Stan 94 indica que la disposici�n ofrece una opci�n entre la expresi�n "sardinas x" y el nombre com�n de la especie. La alegaci�n de las Comunidades Europeas se basa en que el acta de la sesi�n califica la modificaci�n de cambio "editorial". Las Comunidades Europeas se�alan que el texto del p�rrafo 1.1 del art�culo 6 fue elaborado y discutido en las etapas 1 a 7 y dice as�:

6.1.1 El nombre del producto ser�:

i) "Sardinas" (reservado exclusivamente para Sardina pilchardus (Walbaum)); o

ii) "Sardinas x", donde "x" es el nombre de un pa�s, una zona geogr�fica, o la especie; o

iii) el nombre com�n de la especie,

en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto, expresado de una manera que no induzca a enga�o al consumidor.

La versi�n definitiva del texto dice as�:

El nombre del producto ser�:

6.1.1

i) "Sardinas" (reservado exclusivamente para Sardina pilchardus (Walbaum)); o

ii) "Sardinas x" de un pa�s, una zona geogr�fica, la especie o el nombre com�n de la misma, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto, expresado de una manera que no induzca a enga�o al consumidor.

7.94 Las Comunidades Europeas aducen que estas modificaciones son cambios "editoriales", como se indica en el acta de la sesi�n, y se�alan que no pueden efectuarse modificaciones sustantivas en la etapa 8 del proceso de aprobaci�n porque una modificaci�n en esa etapa exige que el texto se devuelva al comit� competente para que formule sus observaciones antes de la adopci�n definitiva. Por lo tanto, seg�n las Comunidades, la nueva formulaci�n del texto en la etapa 8 no puede haber producido ning�n cambio sustantivo, y es correcta la interpretaci�n de que los Miembros pueden optar entre "sardinas x" y los nombres comunes; cualquier cambio de esa interpretaci�n anular�a el Codex Stan 94 que, por consiguiente, no podr�a considerarse pertinente.

7.95 Sin dejar de apreciar en todo su valor las explicaciones de las Comunidades Europeas sobre el historial de la negociaci�n y el proceso de aprobaci�n de una norma internacional, no estamos convencidos de que dichos antecedentes respalden la interpretaci�n de las Comunidades Europeas seg�n la cual el Codex Stan 94 permite a los Miembros optar entre "sardinas x" o el nombre com�n de la especie, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto. El texto del Codex Stan 94 est� bien claro en cuanto ofrece cuatro posibilidades a los Miembros para usar el t�rmino "sardinas" combinado con el nombre de un pa�s, el nombre de una zona geogr�fica, el nombre de una especie o el nombre com�n.87 Por otra parte, la eliminaci�n de la tercera posibilidad y la adopci�n del texto actual hacen ver que este �ltimo refleja el verdadero prop�sito de los redactores. El hecho de que la modificaci�n se califique de cambio "editorial" en el acta de la sesi�n sugiere que tanto la versi�n anterior como el texto definitivo expresaban la misma idea, pero que este �ltimo lo hizo de manera m�s sucinta. As�, el p�rrafo 1.1 del art�culo 6 del Codex Stan 94 ofrece cuatro alternativas, y el empleo del nombre com�n no es, como sostienen las Comunidades Europeas, "una opci�n aut�noma independiente de la f�rmula 'sardinas x'".

7.96 Por esos motivos rechazamos la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente.

v) El argumento de las Comunidades Europeas de que el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente porque el Reglamento de las CE no regula productos distintos de las conservas de Sardina pilchardus

7.97 Las Comunidades Europeas alegan que el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94, en el que se basa el Per� para sostener que el Reglamento de las CE es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2, no es la disposici�n pertinente porque el Reglamento de las CE no se aplica a productos distintos de las conservas de Sardina pilchardus. Las Comunidades aducen que la parte pertinente de la norma internacional es el p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 del Codex Stan 94, que trata de la Sardina pilchardus.

7.98 Nos hemos referido ya a la constataci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Amianto de que un documento puede prescribir una caracter�stica de un producto en forma positiva o negativa. Hemos determinado que el p�rrafo 2 del Reglamento de las CE expresa la exigencia positiva de que s�lo los productos en que se utilice la Sardina pilchardus se "[comercialicen] como conservas de sardinas y [reciban] la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7", y que la consecuencia negativa que de ello se deriva es que los productos en que se utilicen especies distintas de la Sardina pilchardus no pueden "comercializarse como conservas de sardinas y recibir la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7". Hemos considerado que, al establecer una caracter�stica del producto consistente en que las conservas de sardinas s�lo pueden estar constituidas de la Sardina pilchardus, el Reglamento de las CE regula otras especies distintas determinando en forma negativa las caracter�sticas de los productos.

7.99 En su car�cter de norma que establece caracter�sticas de los productos para la Sardinops sagax y otras especies, con excepci�n de la Sardina pilchardus, consideramos que el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 es la disposici�n pertinente de la norma internacional respecto de otras especies distintas de la Sardina pilchardus y, por lo tanto, rechazamos el argumento de las Comunidades Europeas de que el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 no es la disposici�n pertinente. En consecuencia, confirmamos nuestra constataci�n del p�rrafo 7.70, de que el Codex Stan 94 es una norma internacional pertinente.

4. La cuesti�n de si el Codex Stan 94 fue utilizado como base del reglamento t�cnico

7.100 El Per� alega que una medida ser�a compatible con el p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 si exigiera que el t�rmino "sardinas", cuando no vaya acompa�ado de ninguna calificaci�n, se reserve para la Sardina pilchardus. Sin embargo, el Per� sostiene que todas las dem�s especies mencionadas en el Codex Stan 94 pueden comercializarse, de conformidad con el p�rrafo 1.1 ii), como "sardinas x", entendi�ndose por "x" un pa�s, una zona geogr�fica, la especie o el nombre com�n de la misma. El Per� alega que las Sardinops sagax que exporta a las Comunidades Europeas se comercializar�n como "sardinas peruanas", "sardinas del Pac�fico", o simplemente como "sardinas" junto con el nombre de la especie o su nombre com�n en el Estado miembro de las Comunidades en que se vendan las sardinas, como por ejemplo "S�damerikanische Sardinen" en Alemania. El Per� sostiene que, en cada una de las cuatro alternativas que ofrece esta norma de etiquetado, el t�rmino "sardinas" forma parte de la denominaci�n comercial y no se prev� una prohibici�n total de utilizar el t�rmino "sardinas" en las etiquetas de las sardinas en conserva. En consecuencia, el hecho de que las sardinas de la especie Sardinops sagax no puedan comercializarse con el nombre "sardinas" acompa�ado del nombre de un pa�s, de una zona geogr�fica de origen, de la especie o del nombre com�n de la misma es incompatible con el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94.

7.101 Las Comunidades Europeas alegan que, con arreglo al p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94, cada pa�s puede escoger entre la f�rmula "sardinas x" y el nombre com�n de la especie. Seg�n las Comunidades, "el nombre com�n de la especie, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto" constituye una opci�n aut�noma independiente de la f�rmula "sardinas x". El hecho de que el nombre de productos distintos de la Sardina pilchardus no pudo armonizarse y hubo de dejarse al arbitrio de cada pa�s se refleja en la f�rmula "en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto". Las Comunidades Europeas sostienen que el uso de la palabra "sardinas" para productos distintos de las conservas de Sardina pilchardus no estar�a en conformidad con la legislaci�n y la costumbre de sus Estados miembros e inducir�a a enga�o a los consumidores comunitarios. Se�alan adem�s que el Codex Stan 94 contiene un elemento adicional que no es aplicable a la Sardina pilchardus pero s� lo es a otras especies, a saber, que la denominaci�n comercial de estas otras especies no debe inducir a enga�o al consumidor del pa�s en que se venda el producto.

7.102 El p�rrafo 1.1 del art�culo 6 del Codex Stan 94 dice as�:

El nombre del producto ser�:

6.1.1

i) "Sardinas" (reservado exclusivamente para Sardina pilchardus (Walbaum)); o

ii) "Sardinas x" de un pa�s o una zona geogr�fica, con indicaci�n de la especie o el nombre com�n de la misma, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto, expresado de una manera que no induzca a enga�o al consumidor.

7.103 La interpretaci�n textual del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 es que, para las especies distintas de la Sardina pilchardus, la etiqueta dir�a "sardinas x", donde por "x" se entender�a el nombre de un pa�s, una zona geogr�fica, la especie o el nombre com�n de la especie en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se vendiera el producto. Consideramos que el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 contiene cuatro alternativas y cada una de ellas prev� el empleo del t�rmino "sardinas" combinado con el nombre de un pa�s, de una zona geogr�fica o de la especie o el nombre com�n de la misma, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto.

7.104 Las Comunidades Europeas interpretan el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 en el sentido de que ofrece la opci�n entre "sardinas x", donde la "x" representa un pa�s, una zona geogr�fica o la especie, o bien el nombre com�n de la especie en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto. La interpretaci�n de las Comunidades Europeas se basa en que la frase de la versi�n inglesa "the common name of the species in accordance with the law and custom of the country in which the product is sold" ("el nombre com�n de la especie en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto") est� entre comas; no hay coma entre "species" ("especie") e "in accordance with" ("en conformidad con"), mientras que s� la hay antes de la expresi�n "and in a manner not to mislead the consumer" ("expresado de una manera que no induzca a enga�o al consumidor").

7.105 No estamos convencidos de que el razonamiento de las Comunidades Europeas abone su interpretaci�n. En la gram�tica inglesa es bastante habitual insertar una coma antes de la conjunci�n "or" ("o") cuando se enumeran m�s de dos cosas. Es decir: la expresi�n "A, B, C, or D" significa una de cuatro cosas, no que A, B o C constituyan una posibilidad, mientras que D es la otra. Para que la interpretaci�n de las Comunidades Europeas resultase convincente, el Codex Stan 94 en ingl�s tendr�a que contener como m�nimo otra conjunci�n "or", del siguiente modo:

"X Sardines" of a country, a geographical area or the species, or the common name of the species in accordance with the law and custom of the country in which the product is sold, and in a manner not to mislead the consumer.

7.106 Con respecto al segundo argumento de las Comunidades Europeas, de que no hay una coma entre "species" e "in accordance with", esa coma no est� porque las palabras "in accordance with the law and custom of the country in which the product is sold" ("en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto") se refieren al "common name of the species" ("nombre com�n de la especie") y no al nombre de un pa�s, una zona geogr�fica o la especie, que no necesitan estar en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s.88

7.107 Con respecto al tercer argumento de las Comunidades Europeas, la existencia de una coma antes de "and in a manner not to mislead the consumer" ("expresado de una manera que no induzca a enga�o al consumidor") indica que la exigencia de no inducir a enga�o al consumidor se aplica a las cuatro posibilidades.

7.108 La versi�n francesa del Codex Stan 94 confirma la interpretaci�n de que el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 contiene cuatro posibilidades que prev�n el uso del t�rmino "sardinas" en cada una de ellas. Los idiomas oficiales de la Comisi�n del Codex Alimentarius son el espa�ol, el franc�s y el ingl�s, lo que significa que las tres versiones son aut�nticas. La versi�n francesa dice as�:

"Sardines X", "X" d�signant un pays, une zone g�ographique, l'esp�ce ou le nom commun de l'esp�ce en conformit� des lois et usages du pays o� le produit est vendu, de mani�re � ne pas induire le consommateur en erreur (sin subrayar en el original).

7.109 La versi�n francesa confirma la interpretaci�n de que los Miembros deben escoger entre las cuatro posibilidades existentes, y que no se da la opci�n entre "sardinas x" de un pa�s, una zona geogr�fica o la especie por una parte, o el nombre com�n en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto por la otra. La versi�n espa�ola tambi�n confirma el criterio de que el nombre de la especie o el nombre com�n debe a�adirse a la palabra "sardinas", y no sustituirla.

7.110 Tomamos nota de que las Comunidades Europeas alegan que, aunque la interpretaci�n del Per� en cuanto al uso del t�rmino "sardinas" con un calificativo cuando se trate de especies distintas de la Sardina pilchardus fuese v�lida, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no exigir�a de todos modos el empleo de tal nombre porque utilizar "como base" no significa "en conformidad con". Somos conscientes de la conclusi�n del �rgano de Apelaci�n en el sentido de que la expresi�n "basado en" no significa "en conformidad con". Sin embargo, esta observaci�n no resuelve el problema. El p�rrafo 4 del art�culo 2 dice que los Miembros "utilizar�n" normas internacionales "como base" de su reglamento t�cnico. El empleo del t�rmino "utilizar�n" lleva impl�cita una obligatoriedad y no una mera instancia. El sentido corriente de la palabra "use" ("utilizar") es "to employ for or apply to a given purpose" ("emplear o aplicar con un fin determinado").89 La palabra "basis" ("base") significa "the principal constituent of anything, the fundamental principle or theory, as of a system of knowledge" ("componente principal de cualquier cosa, principio o teor�a fundamental, por ejemplo, de un sistema de conocimiento").90 En consecuencia, si las Comunidades Europeas "utilizaron" la norma internacional pertinente, es decir, emplearon o aplicaron el Codex Stan 94 como componente principal o principio fundamental a los fines de dictar su reglamento t�cnico en materia de conservas de sardinas, el Reglamento de las CE no es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

7.111 A este respecto, las Comunidades Europeas han alegado que su Reglamento utiliza como base el Codex Stan 94 y, por consiguiente, est� en conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. Concretamente, las Comunidades afirman que, seg�n el Codex Stan 94, la denominaci�n de venta de las especies distintas de la Sardina pilchardus debe ser determinada por el pa�s en que se venda el producto, en conformidad con su legislaci�n y su costumbre. Apoy�ndose en esta interpretaci�n del Codex Stan 94, las Comunidades Europeas alegan que, como las leyes del Reino Unido y Alemania prescriben que la denominaci�n de venta de la Sardinops sagax debe ser "Sardina del Pac�fico" y Sardinops o pilchard, respectivamente, no es necesario autorizar que la Sardinops sagax se etiquete como "sardinas" so pretexto de que el empleo de este t�rmino no estar�a en conformidad con la legislaci�n y la costumbre de los Estados miembros de las Comunidades Europeas. Como hemos constatado antes, el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 contiene cuatro alternativas para el etiquetado de las especies distintas de la Sardina pilchardus, y todas ellas exigen el empleo del t�rmino "sardinas" con un calificativo. La interpretaci�n de las Comunidades Europeas, de que los Miembros no necesitan utilizar el t�rmino "sardinas" si su legislaci�n dispone otra cosa, privar�a de todo significado a las normas internacionales porque los Miembros podr�an justificar la no utilizaci�n de la norma internacional pertinente alegando que sus reglamentos t�cnicos internos son contrarios a ella.

7.112 Recordamos nuestra constataci�n de que el Reglamento de las CE es un reglamento t�cnico en el sentido del p�rrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC, que establece caracter�sticas del producto para las conservas de sardinas. Tambi�n hemos constatado que el Reglamento de las CE contiene una prescripci�n de etiquetado que s�lo autoriza a etiquetar como "sardinas" productos preparados a partir de peces de la especie Sardina pilchardus, y que las especies como la Sardinops sagax no pueden denominarse "sardinas" aunque vayan combinadas con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica o el de la especie o el nombre com�n de �sta, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto. Las Comunidades Europeas han confirmado que con especies distintas de la Sardina pilchardus no se puede emplear la palabra "sardinas", y que en las Comunidades a las conservas de Sardinops sagax se las llama "pilchard". A la luz de nuestras constataciones precedentes, llegamos a la conclusi�n de que la norma internacional pertinente, es decir, el Codex Stan 94, no fue utilizado como base para el Reglamento de las CE.

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74 Observamos que la Comisi�n del Codex Alimentarius se menciona expl�citamente en el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo OTC.

75 Webster�s New World Dictionary (William Collins and Word Publishing Co., Inc., 1976), p�gina 1.199.

76 Respuesta de las CE a la pregunta 6 del Grupo Especial.

77 Webster's New World Dictionary, supra, p�gina 702.

78 Webster's New World Dictionary, supra, p�gina 117.

79 Esta interpretaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC est� en conformidad con la constataci�n del �rgano de Apelaci�n, en el asunto CE - Hormonas, de que "basado en" no significa "en conformidad con".

80 En el p�rrafo 7.116 figura un an�lisis detallado del significado de "ineficaz" y de "inapropiada".

81 Observamos a este respecto que el �rgano de Apelaci�n ha declarado que, como "el Acuerdo sobre la OMC fue aceptado definitivamente por los Miembros, ... ya no hay excepciones basadas en la 'legislaci�n vigente' (los denominados 'derechos de anterioridad')". V�ase CE - Hormonas, p�rrafo 128.

82 Webster's New World Dictionary, supra, p�gina 1.056.

83 Primera comunicaci�n de las CE, p�rrafo 115.

84 Las Comunidades Europeas han alegado que "[l]a adopci�n del Reglamento fue un 'acto' ... que tuvo lugar ... con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado; y, puesto que no existe ninguna manifestaci�n de intenci�n diferente, no se le aplica el p�rrafo 4 del art�culo 2" (Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 113).

85 Con respecto al argumento de las Comunidades Europeas de que cumplieron el C�digo de Normas de la Ronda de Tokio al dictar el Reglamento, observamos que dicho C�digo de Normas qued� sin efecto en virtud de una decisi�n del Comit� de Obst�culos T�cnicos al Comercio de la Ronda de Tokio.

86 No hay constancia de que el Codex Stan 94 no se adoptase por consenso. En todo caso, consideramos que esta cuesti�n no tendr�a consecuencias en nuestra determinaci�n a la luz de la nota explicativa del p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC, seg�n la cual el Acuerdo abarca "documentos que no est�n basados en un consenso".

87 Nuestro examen del p�rrafo 6.1.1 del Codex Stan 94 figura en los p�rrafos 7.103 a 7.109.

88 Observamos que el informe del Comit� de Pescado y Productos de la Pesca del Codex sobre su d�cima reuni�n indica lo siguiente: "Se se�al� al Comit� la cl�usula conforme a la cual el nombre del producto alimenticio deber�a estar 'en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto'. Una delegaci�n opin� que tal requisito no favorec�a la armonizaci�n de la legislaci�n en materia de productos alimenticios. Otras delegaciones dijeron que, respecto de las sardinas y los productos an�logos, esta disposici�n era indispensable. Se convino en pedir a los gobiernos que suministraran informaci�n sobre los nombres usados habitualmente en sus pa�ses en el etiquetado de estos tipos de productos" (sin cursivas en el original).

89 Webster's New World Dictionary, supra, p�gina 1.564.

90 Ibid., p�gina 117.

Continuaci�n:  5. La cuesti�n de si el Codex Stan 94 ser�a o no un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos leg�timos perseguido

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