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COMUNIDADES EUROPEAS -
(Continuaci�n) 3. La cuesti�n de si el Codex Stan 94 es una norma
internacional pertinente a) Consideraci�n del Codex Stan 94 como norma internacional
pertinente 7.61 El Per� alega que el Codex Stan 94 es una norma
internacional pertinente porque fue adoptado por la Comisi�n del Codex
Alimentarius, que es una instituci�n internacional con actividades de
normalizaci�n que elabora normas para los productos alimenticios. Remiti�ndose a
la definici�n de "norma" del Anexo 1 del Acuerdo OTC, el Per� alega que se trata
de una norma internacional adoptada por consenso. El Per� argumenta que el Codex
Stan 94 tambi�n es una norma internacional pertinente que se aplica a las
sardinas y a los productos an�logos que se preparan con peces de 21 especies
diferentes, entre ellas la Sardina pilchardus y la Sardinops sagax. 7.62 Aunque no disienten que la Comisi�n del Codex
Alimentarius sea una instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n
reconocida, las Comunidades Europeas entienden que el requisito de utilizar como
base normas internacionales pertinentes, establecido en el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC, no se aplica a las medidas ya existentes, y que el
Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente puesto que no exist�a, ni
su adopci�n era inminente, cuando se adopt� el Reglamento de las CE. Adem�s, las
Comunidades cuestionan varias caracter�sticas de procedimiento de la elaboraci�n
del Codex Stan 94. Sostienen que la norma no fue adoptada por consenso y que del
proyecto anterior, no definitivo, de Codex Stan 94 se infiere que la utilizaci�n
del nombre com�n para las especies distintas de la Sardina pilchardus sin
la palabra "sardinas" es una opci�n independiente, y la interpretaci�n contraria
del Per� anular�a el Codex Stan 94. La interpretaci�n del Per�, si fuese exacta,
anular�a el Codex Stan 94 porque el texto se modific� sin someter antes el
cambio a la aprobaci�n del Comit�. Seg�n las Comunidades, con arreglo a los
reglamentos del Codex todo cambio sustantivo introducido durante el proceso de
elaboraci�n de una norma internacional requiere la aprobaci�n del Comit�. Por
�ltimo, las Comunidades Europeas alegan que el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6
del Codex Stan 94 no es la disposici�n pertinente para el Reglamento de las CE
porque �ste no regula otros productos distintos de las conservas de Sardina
pilchardus. 7.63 Las normas internacionales son normas elaboradas por
instituciones internacionales. El punto de partida de nuestro an�lisis, por
tanto, consiste en determinar si el Codex Stan 94 est� comprendido o no en la
definici�n de "norma" que establece el p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC, y
establecer despu�s si la Comisi�n del Codex Alimentarius es una instituci�n
internacional en el sentido del mismo p�rrafo. 7.64 La expresi�n "norma" se define en los siguientes
t�rminos: Documento aprobado por una instituci�n reconocida, que
prev�, para un uso com�n y repetido, reglas, directrices o caracter�sticas
para los productos o los procesos y m�todos de producci�n conexos, y cuya
observancia no es obligatoria. Tambi�n puede incluir prescripciones en
materia de terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables
a un producto, proceso o m�todo de producci�n, o tratar exclusivamente de
ellas. 7.65 Una norma queda comprendida en la definici�n que
establece el p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC si establece "para un uso
com�n y repetido, reglas, directrices o caracter�sticas para los productos o los
procesos y m�todos de producci�n conexos"; si la observancia no es obligatoria;
y si la norma es aprobada por una "instituci�n reconocida". Observamos que las
partes est�n de acuerdo en que el Codex Stan 94 es una "norma", y no vemos
motivos para discrepar de esa evaluaci�n en la diferencia que nos ocupa. En
consecuencia, constatamos que el Codex Stan 94 es una norma en el sentido del
p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC. 7.66 En cuanto a si la Comisi�n del Codex Alimentarius es una
instituci�n internacional a los efectos de esta diferencia,74 observamos que la
expresi�n "instituci�n internacional" viene definida en el p�rrafo 4 del Anexo 1
del Acuerdo OTC como "[i]nstituci�n o sistema abierto a las instituciones
competentes de por lo menos todos los Miembros". Con arreglo al art�culo 1 del
Manual de Procedimientos de la Comisi�n del Codex Alimentarius, "[p]odr�n ser
miembros de la Comisi�n conjunta del Codex Alimentarius de la FAO y la OMS ...
todos los Estados Miembros y Estados Miembros Asociados de la FAO o la OMS".
Como todos los Miembros de la OMC pueden ser miembros de la Comisi�n del Codex
Alimentarius, se trata de una instituci�n internacional en el sentido del
p�rrafo 4 del Anexo 1 del Acuerdo OTC. Por otra parte, observamos que el Per� ha
sostenido que la Comisi�n del Codex Alimentarius es una instituci�n
internacional con actividades de normalizaci�n reconocida que elabora normas
para los productos alimenticios y las Comunidades Europeas han indicado, al
responder a la pregunta del Grupo Especial a ese respecto, que "no discuten que
la Comisi�n del Codex Alimentarius sea una instituci�n internacional con
actividades de normalizaci�n a los efectos del Acuerdo OTC". 7.67 Por las razones expuestas, constatamos que el Codex Stan
94 es una norma internacional a los efectos de esta diferencia. 7.68 Habiendo determinado que el Codex Stan 94 es una norma
internacional, pasamos a analizar ahora si se trata de una norma internacional
"pertinente" respecto del Reglamento de las CE. Observamos que el sentido
corriente del t�rmino ingl�s "relevant" ("pertinente") es "bearing
upon or relating to the matter in hand; pertinent" ("referente o relativo a
la cuesti�n de que se trata").75 En el sentido corriente del t�rmino, el Codex
Stan 94 debe referirse al Reglamento de las CE o estar relacionado con �l para
que sea una norma internacional pertinente. 7.69 El t�tulo del Codex Stan 94 es "Norma de la Comisi�n de
Codex Alimentarius para las sardinas y productos an�logos en conserva", y el
Reglamento de las CE establece normas comunes de comercializaci�n para las
conservas de sardinas. Las Comunidades Europeas han indicado en su respuesta que
las expresiones "sardinas en conserva" y "conservas de sardinas" son
esencialmente id�nticas.76 Por lo tanto, es evidente que tanto el Reglamento de
las CE como el Codex Stan 94 tratan del mismo producto: las conservas de
sardinas. El �mbito de aplicaci�n del Codex Stan 94 abarca diversas especies de
peces, entre ellas la Sardina pilchardus, que est�n comprendidas en el
Reglamento de las CE, e incluye en particular disposiciones sobre la
presentaci�n (p�rrafo 3 del art�culo 2), el medio de envasado (p�rrafo 2 del
art�culo 3), el etiquetado, con el requisito de que el nombre del medio de
envasado forme parte del nombre del alimento (art�culo 6), la determinaci�n del
peso neto (p�rrafo 3 del art�culo 7), las materias extra�as (p�rrafo 1 del
art�culo 8) y el olor y sabor (p�rrafo 2 del art�culo 8). El Reglamento de las
CE contiene estas mismas disposiciones que el Codex Stan 94, incluyendo la parte
referente a las prescripciones sobre etiquetado. 7.70 En consecuencia, por las razones indicadas y sin
perjuicio del examen de los argumentos de las CE que se mencionan a
continuaci�n, constatamos que el Codex Stan 94 es una norma internacional
pertinente. b) Examen del argumento temporal de las CE y de su
afirmaci�n de que el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente 7.71 Hemos observado que el sentido corriente del t�rmino
"pertinente" es "referente o relativo a la cuesti�n de que se trata". Del
significado que da el diccionario se desprende que la pertinencia se refiere a
la cuesti�n de que se trata, es decir, las conservas de sardinas, y no al
aspecto temporal de la norma internacional ni a los aspectos de procedimiento de
su adopci�n. No obstante, examinaremos la aseveraci�n de las Comunidades
Europeas de que el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente porque
no exist�a ni era inminente su formulaci�n definitiva cuando las Comunidades
adoptaron su Reglamento. i) La afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que el
requisito de utilizar como base normas internacionales pertinentes no se
aplica a los reglamentos t�cnicos ya existentes 7.72 Las Comunidades Europeas afirman que, seg�n el texto del
p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, que obliga a utilizar normas
internacionales pertinentes como base para la elaboraci�n de los reglamentos
t�cnicos, la obligaci�n no se aplica a las medidas ya existentes. Alegan que el
requisito de utilizar una norma internacional pertinente para los reglamentos
t�cnicos existe antes de la adopci�n de la medida, y no despu�s, porque las
normas internacionales no pueden utilizarse como base cuando los reglamentos
t�cnicos ya han sido adoptados. Seg�n las Comunidades el empleo de la palabra
"inminente" ratifica su interpretaci�n. En consecuencia el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC tendr�a que ver solamente con la elaboraci�n y
adopci�n de reglamentos t�cnicos, y no con su aplicaci�n. 7.73 Como se ha se�alado anteriormente, el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC dice as�: Cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos y existan
normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulaci�n definitiva,
los Miembros utilizar�n esas normas internacionales, o sus elementos
pertinentes, como base de sus reglamentos t�cnicos, salvo en el caso de que
esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio
ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos,
por ejemplo a causa de factores clim�ticos o geogr�ficos fundamentales o
problemas tecnol�gicos fundamentales (sin cursivas en el original). 7.74 El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC comienza con
la expresi�n "cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos". A nuestro modo de
ver esta expresi�n abarca los reglamentos t�cnicos existentes, pues es
perfectamente posible que un reglamento t�cnico que ya est� en vigor siga siendo
necesario. Consider�ndolo en el contexto del art�culo 28 de la Convenci�n de
Viena, el reglamento t�cnico existente representa una situaci�n que no ha dejado
de existir, sino que sigue existiendo; y el p�rrafo 4 del art�culo 2, que obliga
a utilizar normas internacionales pertinentes como base de los reglamentos
t�cnicos, se aplicar�a, en consecuencia, a esos reglamentos t�cnicos existentes.
Por otra parte, observamos que la primera parte del p�rrafo 4 del art�culo 2
est� redactada en tiempo presente ("existan") y no en tiempo pret�rito: "cuando
sean necesarios reglamentos t�cnicos y existan normas internacionales
pertinentes o sea inminente su formulaci�n", los Miembros est�n obligados
a utilizar como base esas normas internacionales. Esto confirma el criterio de
que los Miembros tienen que utilizar las normas internacionales pertinentes que
existan actualmente o cuya formulaci�n definitiva sea inminente respecto de los
reglamentos t�cnicos que ya est�n en vigor. No consideramos que la palabra
"inminente" (en ingl�s, "imminent"), cuyo significado corriente es "likely
to happen without delay" ("que ha de ocurrir probablemente sin demora")77,
tenga el prop�sito de limitar el alcance de la disposici�n a los reglamentos
t�cnicos que todav�a no han sido adoptados. El empleo de la palabra "inminente"
significa m�s bien que los Miembros no pueden dejar de tomar en consideraci�n,
respecto de sus reglamentos t�cnicos existentes, una norma internacional
pertinente cuya formulaci�n definitiva sea inminente. Por lo tanto, la
interpretaci�n textual del p�rrafo 4 del art�culo 2 no respalda la afirmaci�n de
que el requisito de utilizar normas internacionales pertinentes como base para
los reglamentos t�cnicos s�lo se aplica a los que hayan de elaborarse y
adoptarse, y no a los ya existentes. 7.75 El contexto corrobora la interpretaci�n seg�n la cual el
p�rrafo 4 del art�culo 2 se aplica a los reglamentos t�cnicos existentes. En el
contexto del p�rrafo 5 del art�culo 2, que se refiere expl�citamente al p�rrafo
4 del mismo art�culo, se habla de la "elaboraci�n, adopci�n o aplicaci�n"
de un reglamento t�cnico sin limitarse, como aducen las Comunidades Europeas, a
la elaboraci�n y la adopci�n. Un reglamento t�cnico s�lo puede aplicarse si ya
se encuentra en vigencia. La primera oraci�n impone a un Miembro que "elabore,
adopte o aplique" un reglamento t�cnico que pueda tener un efecto significativo
en el comercio de otros Miembros la obligaci�n de justificarlo. La segunda frase
del p�rrafo 5 del art�culo 2 establece que siempre que un reglamento t�cnico se
"elabore, adopte o aplique" para alcanzar uno de los objetivos leg�timos
mencionados expresamente en el p�rrafo 2, y est� en conformidad con las normas
internacionales pertinentes, se presumir�, a reserva de impugnaci�n, que no crea
un obst�culo innecesario al comercio. El empleo del t�rmino "aplique", a nuestro
juicio, confirma que la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 es aplicable a
los reglamentos t�cnicos ya existentes. 7.76 El p�rrafo 6 del art�culo 2 ofrece otro apoyo
contextual. Seg�n este p�rrafo, los Miembros participar�n en la elaboraci�n, por
las instituciones internacionales con actividades de normalizaci�n, de normas
internacionales referentes a los productos para los que hayan "adoptado,
o prevean adoptar, reglamentos t�cnicos". Los Miembros que tengan un reglamento
t�cnico en vigor respecto de un determinado producto deber�n participar en la
elaboraci�n de la norma internacional pertinente. El p�rrafo 6 del art�culo 2
ser�a redundante y contrario al principio de eficacia, que constituye un
corolario de la regla general de interpretaci�n que figura en la Convenci�n de
Viena, si un Miembro hubiera de participar en la elaboraci�n de la norma
internacional pertinente y despu�s adujera que esa norma no tiene que utilizarse
como base de su reglamento t�cnico so pretexto de que ya estaba en vigor antes
de adoptarse la norma. Tal razonamiento permitir�a que los Miembros eludieran la
utilizaci�n de las normas internacionales como base de sus reglamentos t�cnicos
con el simple expediente de anticiparse a las normas internacionales tomando
medidas que frustran el objeto y fin del desarrollo de �stas. 7.77 Sobre la base de nuestro examen del sentido corriente de
las palabras del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y del contexto que
ofrecen sus p�rrafos 5 y 6, estimamos que la disposici�n del p�rrafo 4, de que
se utilicen las normas internacionales pertinentes como base de los reglamentos
t�cnicos, se aplica a los reglamentos t�cnicos que ya se encuentran en vigencia.
Observamos, sin embargo, que las Comunidades Europeas han alegado que, aunque
podr�an utilizarse normas internacionales pertinentes como base de un reglamento
t�cnico al modificarse �ste, esa cuesti�n no est� sometida al Grupo Especial.
Las Comunidades Europeas han alegado que la cuesti�n en litigio consiste en
determinar si los Miembros tienen o no la obligaci�n de revisar, despu�s de la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sus reglamentos t�cnicos vigentes
para asegurar que han utilizado como base normas internacionales pertinentes.
Las Comunidades sostienen que no es obligatorio revisar y modificar reglamentos
t�cnicos en vigencia cada vez que se adopta o modifica una norma internacional y
que tal obligaci�n convertir�a a las instituciones de normalizaci�n,
pr�cticamente, en "legisladores mundiales". Las Comunidades Europeas han
se�alado que respecto a la obligaci�n de utilizar normas el �rgano de Apelaci�n
declar� que: "no podemos suponer a la ligera que Estados soberanos tuvieran la
intenci�n de imponerse a s� mismos la obligaci�n m�s onerosa, m�s bien que la
menos pesada ...". 7.78 A nuestro juicio, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo OTC impone a los Miembros una obligaci�n permanente de revaluar sus
reglamentos t�cnicos en vigor a la luz de la adopci�n de nuevas normas
internacionales o de la revisi�n de las ya existentes. No compartimos, sin
embargo, la preocupaci�n que expresan las Comunidades Europeas en cuanto a que
la obligaci�n de modificar un reglamento t�cnico cuando se adopta una nueva
norma internacional convirtiese a las instituciones de normalizaci�n en
"legisladores mundiales", porque la naturaleza de la obligaci�n convenida por
los Miembros est� condicionada por cuatro elementos. Primero, la obligaci�n se
aplica solamente "cuando sean necesarios reglamentos t�cnicos"; si un Miembro no
pone en vigor un reglamento t�cnico, o determina que �ste ha dejado de ser
necesario, no le es preciso considerar la norma internacional. Segundo, la
obligaci�n s�lo existe en la medida en que la norma internacional es pertinente
respecto del reglamento t�cnico en vigor. Tercero, si se determina que es
necesario un reglamento t�cnico y que la norma internacional es pertinente, los
Miembros deben utilizar esa norma internacional "como base", lo que significa
que deben utilizar las normas internacionales como "elemento principal ... o
principio fundamental"78 y no que deban ajustarse a esa norma internacional
pertinente o cumplirla. El requisito de utilizar como base la norma
internacional pertinente no impone una prescripci�n r�gida de poner el
reglamento t�cnico en conformidad con la norma internacional pertinente79; esto da
a los Miembros cierto grado de latitud en el cumplimiento de la obligaci�n
establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. A nuestro juicio, la
expresi�n "utilizar�n ... como base" reconoce que pueden existir formas diversas
en que los Miembros utilicen la norma internacional pertinente para la
elaboraci�n de sus reglamentos t�cnicos. Por �ltimo, los Miembros no est�n
obligados a utilizar la norma internacional pertinente si �sta es ineficaz o
inapropiada para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos por el
reglamento t�cnico.80 De este modo, una aplicaci�n prudente de las obligaciones
que contiene el p�rrafo 4 del art�culo 2 da garant�as contra el alcance excesivo
a que se refieren las Comunidades Europeas. 7.79 Si los Miembros no tuvieran la obligaci�n permanente de
examinar sus reglamentos t�cnicos a la luz de las normas internacionales
pertinentes que se adoptan o se revisan, ello crear�a derechos de anterioridad
respecto de los reglamentos t�cnicos vigentes contrarios a esas normas
internacionales, pues s�lo estar�an sujetos a ellas los reglamentos t�cnicos
dictados despu�s de la adopci�n o revisi�n de la norma internacional.81 Si
lleg�semos a la conclusi�n de que los Miembros no tienen una obligaci�n
permanente de revaluar sus reglamentos t�cnicos, ser�a posible eludir las
obligaciones del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC adoptando los
reglamentos t�cnicos antes de las normas internacionales pertinentes. Como ya
hemos examinado anteriormente, el sentido corriente y el contexto,
particularmente del p�rrafo 6 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, no abonan el
criterio de que los Miembros no tienen la obligaci�n permanente de revaluar sus
reglamentos t�cnicos a la luz de las nuevas normas internacionales que se
adopten. 7.80 Existen otras disposiciones que por su contexto
respaldan el criterio de que la obligaci�n establecida en el p�rrafo 4 del
art�culo 2 no es una obligaci�n est�tica y que existe el deber permanente de
revaluar los reglamentos t�cnicos a la luz de las normas internacionales que se
adopten o se revisen. El p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo OTC dispone lo
siguiente: Los reglamentos t�cnicos no se mantendr�n si las
circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopci�n ya no existen o si
las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera
menos restrictiva del comercio. 7.81 Los t�rminos del p�rrafo 3 del art�culo 2 indican que
los Miembros deben abolir los reglamentos t�cnicos que hayan dejado de servir
para su prop�sito o modificarlos si el cambio de las circunstancias o los
objetivos permiten atenderlos de una manera menos restrictiva del comercio. Esta
prescripci�n se aplica tambi�n a los reglamentos t�cnicos dictados antes de la
entrada en vigor del Acuerdo OTC. En consecuencia, los Miembros estar�an
obligados a evaluar peri�dicamente sus reglamentos t�cnicos y poner fin a su
vigencia si han dejado de servir para sus objetivos, o modificarlos si existe
una manera menos restrictiva del comercio que permita alcanzar sus objetivos.
Esta interpretaci�n del p�rrafo 3 del art�culo 2 encuentra apoyo en el p�rrafo 8
del mismo art�culo, que establece que, en todos los casos en que sea procedente,
"los reglamentos t�cnicos basados en prescripciones para los productos ser�n
definidos por los Miembros en funci�n de las propiedades de uso y empleo de
los productos m�s bien que en funci�n de su dise�o o de sus caracter�sticas
descriptivas". Las propiedades de uso y empleo de los productos (en ingl�s, "performance"),
cuyo significado corriente es "operation or functioning, usually with regard
to effectiveness" ("actuaci�n o funcionamiento, por lo general en relaci�n
con la eficacia")82, pueden experimentar cambios, y los reglamentos t�cnicos que
se aplican a esos productos tienen que reflejar esos cambios. La interpretaci�n
precedente tambi�n est� en conformidad con el objeto y fin de no crear
obst�culos innecesarios al comercio internacional, y uno de los modos de
alcanzar ese objetivo es dejar sin efecto los reglamentos t�cnicos que ya no
sirven a su prop�sito, o encontrar una manera menos restrictiva del comercio que
permita lograr el objetivo. 7.82 En apoyo de su argumento seg�n el cual el p�rrafo 4 del
art�culo 2 no crea una obligaci�n permanente de revaluar los reglamentos
t�cnicos cuando se adopten o modifiquen normas internacionales, las CE se han
referido a la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n seg�n la cual, "[n]o podemos
suponer a la ligera que Estados soberanos tuvieran la intenci�n de imponerse a
s� mismos la obligaci�n m�s onerosa, m�s bien que la menos pesada ...". La
oraci�n completa dice as�: "No podemos suponer a la ligera que Estados soberanos
tuvieran la intenci�n de imponerse a s� mismos la obligaci�n m�s onerosa, m�s
bien que la menos pesada, haciendo obligatoria la conformidad con esas
normas, directrices o recomendaciones o el cumplimiento de ellas." Esto
pone de manifiesto que el �rgano de Apelaci�n hac�a una diferencia entre una
obligaci�n de ajustarse a una norma internacional o cumplirla, y la f�rmula
"sobre la base de". Hemos declarado inequ�vocamente que la expresi�n "utilizar�n
... como base" no significa ajustarse a las normas internacionales pertinentes
ni cumplirlas. A nuestro juicio, sin embargo, por las razones antes expuestas,
los Miembros tuvieron el prop�sito de imponer la obligaci�n permanente de
revaluar sus reglamentos t�cnicos a la luz de las normas internacionales que se
adopten o se revisen y utilizar esas normas internacionales pertinentes como
base de los reglamentos t�cnicos. 7.83 Por todo ello, rechazamos la afirmaci�n de las
Comunidades Europeas de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 no se aplica a los
reglamentos t�cnicos ya existentes. ii) El argumento de las Comunidades Europeas de que debi�
haberse invocado la "norma precedente" del Codex Stan 94 porque �ste no es
la norma internacional pertinente, ya que no exist�a ni era inminente su
adopci�n cuando se dict� el Reglamento de las CE 7.84 Las Comunidades Europeas alegan que, aunque el p�rrafo 4
del art�culo 2 hubiese de tener efecto retroactivo, el Codex Stan 94 no es una
norma internacional pertinente porque "no exist�a y su adopci�n no era
'inminente' cuando el Reglamento de las CE fue adoptado". Las Comunidades alegan
que el Per� debi� haber invocado la "norma precedente" al sostener que el
Reglamento de las CE es incompatible con la norma internacional pertinente, y
se�alan que "cumplieron efectivamente las prescripciones del C�digo de Normas de
la Ronda de Tokio cuando adoptaron su Reglamento y lo notificaron al GATT".83 7.85 Hemos examinado antes el argumento temporal de las CE
seg�n el cual el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no se aplica a las
medidas adoptadas antes del 1� de enero de 1995 y hemos constatado que, con
arreglo al art�culo 28 de la Convenci�n de Viena, el Reglamento de las CE
constituye una situaci�n que no ha dejado de existir, sino que sigue existiendo,
y por lo tanto el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC es aplicable a dicho
Reglamento. Nuestra conclusi�n se hace a�n m�s evidente si se examina el
Reglamento de las CE desde el punto de vista de su aplicaci�n y no de su
adopci�n.84 7.86 Habiendo determinado que el p�rrafo 4 del art�culo 2 es
aplicable al Reglamento de las CE, observamos que ese p�rrafo no impone ninguna
limitaci�n temporal respecto de las normas internacionales pertinentes que deben
utilizarse como base de los reglamentos t�cnicos. Por otra parte, como se�alamos
en los p�rrafos 7.78 a 7.82, los Miembros tienen la obligaci�n permanente de
revaluar sus reglamentos t�cnicos a la luz de las normas internacionales
pertinentes que se adopten o se revisen. No estamos de acuerdo con el argumento
de las Comunidades Europeas de que el Per� debi� haber invocado la "norma
precedente", presumiblemente la versi�n de 1978 del Codex Stan 94, por las
razones que se indican en los p�rrafos 7.56 a 7.60.85 7.87 Por las razones expuestas, rechazamos el argumento de
las Comunidades Europeas seg�n el cual el Codex Stan 94 no es una norma
internacional pertinente porque no exist�a ni era inminente su adopci�n cuando
se adopt� el Reglamento de las CE y de que el Per� debi� haber invocado la norma
precedente. iii) El argumento de las Comunidades Europeas de que el
Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente porque no fue
adoptado por consenso 7.88 Las Comunidades Europeas alegan que, como no existi�
consenso en su adopci�n, el Codex Stan 94 no est� en conformidad con el
principio de pertinencia que figura en la Decisi�n del Comit� relativa a los
principios para la elaboraci�n de normas, gu�as y recomendaciones
internacionales con arreglo a los art�culos 2 y 5 y al Anexo 3 del Acuerdo (la
"Decisi�n"), y por lo tanto no constituye una norma internacional pertinente. 7.89 A los efectos de determinar si las normas deben o no
basarse en el consenso, la disposici�n v�lida es el p�rrafo 2 del Anexo 1 del
Acuerdo OTC y su nota explicativa. La nota explicativa del p�rrafo 2 dice lo
siguiente: Las normas elaboradas por la comunidad internacional de
normalizaci�n se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo
documentos que no est�n basados en un consenso. 7.90 La primera oraci�n reitera la regla de la comunidad
internacional de la normalizaci�n conforme a la cual las normas se elaboran por
consenso. La oraci�n siguiente, sin embargo, reconoce que no siempre puede
llegarse a un consenso y que las normas internacionales no adoptadas por
consenso est�n comprendidas en el �mbito de aplicaci�n del Acuerdo OTC.86 Por lo
tanto, esta disposici�n confirma que una norma internacional, aunque no se haya
adoptado por consenso, puede constituir una norma internacional pertinente. 7.91 La Decisi�n a que se refieren las Comunidades Europeas
es una declaraci�n pol�tica de preferencia, y no la disposici�n v�lida para
interpretar la expresi�n "norma internacional pertinente", que figura en el
p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. Debe entenderse que la disposici�n
v�lida es la del p�rrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo OTC. Como ya hemos visto, la
nota explicativa de esa disposici�n indica que las normas abarcadas por el
Acuerdo OTC comprenden las que fueron adoptadas por consenso y las que no lo
fueron. 7.92 Por lo tanto, rechazamos el argumento de las Comunidades
Europeas de que el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente. iv) El argumento de las Comunidades Europeas de que el
Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente porque la
interpretaci�n del Per� lo invalidar�a al no haberse sometido al Comit� un
cambio sustantivo que se introdujo en �l 7.93 Las Comunidades Europeas alegan que el historial de la
negociaci�n del p�rrafo 1.1 del art�culo 6 del Codex Stan 94 indica que la
disposici�n ofrece una opci�n entre la expresi�n "sardinas x" y el nombre com�n
de la especie. La alegaci�n de las Comunidades Europeas se basa en que el acta
de la sesi�n califica la modificaci�n de cambio "editorial". Las Comunidades
Europeas se�alan que el texto del p�rrafo 1.1 del art�culo 6 fue elaborado y
discutido en las etapas 1 a 7 y dice as�: 6.1.1 El nombre del producto ser�: i) "Sardinas" (reservado exclusivamente para
Sardina pilchardus (Walbaum)); o ii) "Sardinas x", donde "x" es el nombre de un pa�s,
una zona geogr�fica, o la especie; o iii) el nombre com�n de la especie, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s
en que se venda el producto, expresado de una manera que no induzca a enga�o
al consumidor. La versi�n definitiva del texto dice as�: El nombre del producto ser�: 6.1.1 ii) "Sardinas x" de un pa�s, una zona geogr�fica,
la especie o el nombre com�n de la misma, en conformidad con la
legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto,
expresado de una manera que no induzca a enga�o al consumidor. 7.94 Las Comunidades Europeas aducen que estas modificaciones
son cambios "editoriales", como se indica en el acta de la sesi�n, y se�alan que
no pueden efectuarse modificaciones sustantivas en la etapa 8 del proceso de
aprobaci�n porque una modificaci�n en esa etapa exige que el texto se devuelva
al comit� competente para que formule sus observaciones antes de la adopci�n
definitiva. Por lo tanto, seg�n las Comunidades, la nueva formulaci�n del texto
en la etapa 8 no puede haber producido ning�n cambio sustantivo, y es correcta
la interpretaci�n de que los Miembros pueden optar entre "sardinas x" y los
nombres comunes; cualquier cambio de esa interpretaci�n anular�a el Codex Stan
94 que, por consiguiente, no podr�a considerarse pertinente. 7.95 Sin dejar de apreciar en todo su valor las explicaciones
de las Comunidades Europeas sobre el historial de la negociaci�n y el proceso de
aprobaci�n de una norma internacional, no estamos convencidos de que dichos
antecedentes respalden la interpretaci�n de las Comunidades Europeas seg�n la
cual el Codex Stan 94 permite a los Miembros optar entre "sardinas x" o el
nombre com�n de la especie, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del
pa�s en que se venda el producto. El texto del Codex Stan 94 est� bien claro en
cuanto ofrece cuatro posibilidades a los Miembros para usar el t�rmino
"sardinas" combinado con el nombre de un pa�s, el nombre de una zona geogr�fica,
el nombre de una especie o el nombre com�n.87 Por otra parte, la eliminaci�n de la
tercera posibilidad y la adopci�n del texto actual hacen ver que este �ltimo
refleja el verdadero prop�sito de los redactores. El hecho de que la
modificaci�n se califique de cambio "editorial" en el acta de la sesi�n sugiere
que tanto la versi�n anterior como el texto definitivo expresaban la misma idea,
pero que este �ltimo lo hizo de manera m�s sucinta. As�, el p�rrafo 1.1 del
art�culo 6 del Codex Stan 94 ofrece cuatro alternativas, y el empleo del nombre
com�n no es, como sostienen las Comunidades Europeas, "una opci�n aut�noma
independiente de la f�rmula 'sardinas x'". 7.96 Por esos motivos rechazamos la afirmaci�n de las
Comunidades Europeas de que el Codex Stan 94 no es una norma internacional
pertinente. v) El argumento de las Comunidades Europeas de que el
Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente porque el Reglamento
de las CE no regula productos distintos de las conservas de Sardina
pilchardus 7.97 Las Comunidades Europeas alegan que el p�rrafo 1.1 ii)
del art�culo 6 del Codex Stan 94, en el que se basa el Per� para sostener que el
Reglamento de las CE es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2, no es la
disposici�n pertinente porque el Reglamento de las CE no se aplica a productos
distintos de las conservas de Sardina pilchardus. Las Comunidades aducen
que la parte pertinente de la norma internacional es el p�rrafo 1.1 i) del
art�culo 6 del Codex Stan 94, que trata de la Sardina pilchardus. 7.98 Nos hemos referido ya a la constataci�n del �rgano de
Apelaci�n en el asunto CE - Amianto de que un documento puede prescribir
una caracter�stica de un producto en forma positiva o negativa. Hemos
determinado que el p�rrafo 2 del Reglamento de las CE expresa la exigencia
positiva de que s�lo los productos en que se utilice la Sardina pilchardus
se "[comercialicen] como conservas de sardinas y [reciban] la denominaci�n de
venta contemplada en el art�culo 7", y que la consecuencia negativa que de ello
se deriva es que los productos en que se utilicen especies distintas de la
Sardina pilchardus no pueden "comercializarse como conservas de sardinas y
recibir la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7". Hemos
considerado que, al establecer una caracter�stica del producto consistente en
que las conservas de sardinas s�lo pueden estar constituidas de la Sardina
pilchardus, el Reglamento de las CE regula otras especies distintas
determinando en forma negativa las caracter�sticas de los productos. 7.99 En su car�cter de norma que establece caracter�sticas de
los productos para la Sardinops sagax y otras especies, con excepci�n de
la Sardina pilchardus, consideramos que el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6
del Codex Stan 94 es la disposici�n pertinente de la norma internacional
respecto de otras especies distintas de la Sardina pilchardus y, por lo
tanto, rechazamos el argumento de las Comunidades Europeas de que el p�rrafo 1.1
ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 no es la disposici�n pertinente. En
consecuencia, confirmamos nuestra constataci�n del p�rrafo 7.70, de que el Codex
Stan 94 es una norma internacional pertinente. 4. La cuesti�n de si el Codex Stan 94 fue utilizado como
base del reglamento t�cnico 7.100 El Per� alega que una medida ser�a compatible con el
p�rrafo 1.1 i) del art�culo 6 si exigiera que el t�rmino "sardinas", cuando no
vaya acompa�ado de ninguna calificaci�n, se reserve para la Sardina
pilchardus. Sin embargo, el Per� sostiene que todas las dem�s especies
mencionadas en el Codex Stan 94 pueden comercializarse, de conformidad con el
p�rrafo 1.1 ii), como "sardinas x", entendi�ndose por "x" un pa�s, una zona
geogr�fica, la especie o el nombre com�n de la misma. El Per� alega que las
Sardinops sagax que exporta a las Comunidades Europeas se comercializar�n
como "sardinas peruanas", "sardinas del Pac�fico", o simplemente como "sardinas"
junto con el nombre de la especie o su nombre com�n en el Estado miembro de las
Comunidades en que se vendan las sardinas, como por ejemplo "S�damerikanische
Sardinen" en Alemania. El Per� sostiene que, en cada una de las cuatro
alternativas que ofrece esta norma de etiquetado, el t�rmino "sardinas" forma
parte de la denominaci�n comercial y no se prev� una prohibici�n total de
utilizar el t�rmino "sardinas" en las etiquetas de las sardinas en conserva. En
consecuencia, el hecho de que las sardinas de la especie Sardinops sagax
no puedan comercializarse con el nombre "sardinas" acompa�ado del nombre de un
pa�s, de una zona geogr�fica de origen, de la especie o del nombre com�n de la
misma es incompatible con el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94. 7.101 Las Comunidades Europeas alegan que, con arreglo al
p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94, cada pa�s puede escoger entre
la f�rmula "sardinas x" y el nombre com�n de la especie. Seg�n las Comunidades,
"el nombre com�n de la especie, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre
del pa�s en que se venda el producto" constituye una opci�n aut�noma
independiente de la f�rmula "sardinas x". El hecho de que el nombre de productos
distintos de la Sardina pilchardus no pudo armonizarse y hubo de dejarse
al arbitrio de cada pa�s se refleja en la f�rmula "en conformidad con la
legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto". Las
Comunidades Europeas sostienen que el uso de la palabra "sardinas" para
productos distintos de las conservas de Sardina pilchardus no estar�a en
conformidad con la legislaci�n y la costumbre de sus Estados miembros e
inducir�a a enga�o a los consumidores comunitarios. Se�alan adem�s que el Codex
Stan 94 contiene un elemento adicional que no es aplicable a la Sardina
pilchardus pero s� lo es a otras especies, a saber, que la denominaci�n
comercial de estas otras especies no debe inducir a enga�o al consumidor del
pa�s en que se venda el producto. 7.102 El p�rrafo 1.1 del art�culo 6 del Codex Stan 94 dice
as�: El nombre del producto ser�: 6.1.1 ii) "Sardinas x" de un pa�s o una zona
geogr�fica, con indicaci�n de la especie o el nombre com�n de la
misma, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en
que se venda el producto, expresado de una manera que no induzca a
enga�o al consumidor. 7.103 La interpretaci�n textual del p�rrafo 1.1 ii) del
art�culo 6 es que, para las especies distintas de la Sardina pilchardus,
la etiqueta dir�a "sardinas x", donde por "x" se entender�a el nombre de un
pa�s, una zona geogr�fica, la especie o el nombre com�n de la especie en
conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se vendiera el
producto. Consideramos que el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94
contiene cuatro alternativas y cada una de ellas prev� el empleo del t�rmino
"sardinas" combinado con el nombre de un pa�s, de una zona geogr�fica o de la
especie o el nombre com�n de la misma, en conformidad con la legislaci�n y la
costumbre del pa�s en que se venda el producto. 7.104 Las Comunidades Europeas interpretan el p�rrafo 1.1 ii)
del art�culo 6 del Codex Stan 94 en el sentido de que ofrece la opci�n entre
"sardinas x", donde la "x" representa un pa�s, una zona geogr�fica o la especie,
o bien el nombre com�n de la especie en conformidad con la legislaci�n y la
costumbre del pa�s en que se venda el producto. La interpretaci�n de las
Comunidades Europeas se basa en que la frase de la versi�n inglesa "the
common name of the species in accordance with the law and custom of the country
in which the product is sold" ("el nombre com�n de la especie en
conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el
producto") est� entre comas; no hay coma entre "species"
("especie") e "in accordance with" ("en conformidad con"), mientras que
s� la hay antes de la expresi�n "and in a manner not to mislead the consumer"
("expresado de una manera que no induzca a enga�o al consumidor"). 7.105 No estamos convencidos de que el razonamiento de las
Comunidades Europeas abone su interpretaci�n. En la gram�tica inglesa es
bastante habitual insertar una coma antes de la conjunci�n "or" ("o")
cuando se enumeran m�s de dos cosas. Es decir: la expresi�n "A, B, C, or D"
significa una de cuatro cosas, no que A, B o C constituyan una posibilidad,
mientras que D es la otra. Para que la interpretaci�n de las Comunidades
Europeas resultase convincente, el Codex Stan 94 en ingl�s tendr�a que contener
como m�nimo otra conjunci�n "or", del siguiente modo: "X Sardines" of a country, a geographical area or
the species, or the common name of the species in accordance with the law
and custom of the country in which the product is sold, and in a manner not
to mislead the consumer. 7.106 Con respecto al segundo argumento de las Comunidades
Europeas, de que no hay una coma entre "species" e "in accordance with",
esa coma no est� porque las palabras "in accordance with the law and custom
of the country in which the product is sold" ("en conformidad con la
legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto") se refieren al
"common name of the species" ("nombre com�n de la especie") y no al
nombre de un pa�s, una zona geogr�fica o la especie, que no necesitan estar en
conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s.88 7.107 Con respecto al tercer argumento de las Comunidades
Europeas, la existencia de una coma antes de "and in a manner not to mislead
the consumer" ("expresado de una manera que no induzca a enga�o al
consumidor") indica que la exigencia de no inducir a enga�o al consumidor se
aplica a las cuatro posibilidades. 7.108 La versi�n francesa del Codex Stan 94 confirma la
interpretaci�n de que el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 contiene cuatro
posibilidades que prev�n el uso del t�rmino "sardinas" en cada una de ellas. Los
idiomas oficiales de la Comisi�n del Codex Alimentarius son el espa�ol, el
franc�s y el ingl�s, lo que significa que las tres versiones son aut�nticas. La
versi�n francesa dice as�: "Sardines X", "X" d�signant un pays, une zone
g�ographique, l'esp�ce ou le nom commun de l'esp�ce en conformit� des lois
et usages du pays o� le produit est vendu, de mani�re � ne pas induire le
consommateur en erreur (sin subrayar en el original). 7.109 La versi�n francesa confirma la interpretaci�n de que
los Miembros deben escoger entre las cuatro posibilidades existentes, y que no
se da la opci�n entre "sardinas x" de un pa�s, una zona geogr�fica o la especie
por una parte, o el nombre com�n en conformidad con la legislaci�n y la
costumbre del pa�s en que se venda el producto por la otra. La versi�n espa�ola
tambi�n confirma el criterio de que el nombre de la especie o el nombre com�n
debe a�adirse a la palabra "sardinas", y no sustituirla. 7.110 Tomamos nota de que las Comunidades Europeas alegan
que, aunque la interpretaci�n del Per� en cuanto al uso del t�rmino "sardinas"
con un calificativo cuando se trate de especies distintas de la Sardina
pilchardus fuese v�lida, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no
exigir�a de todos modos el empleo de tal nombre porque utilizar "como base" no
significa "en conformidad con". Somos conscientes de la conclusi�n del �rgano de
Apelaci�n en el sentido de que la expresi�n "basado en" no significa "en
conformidad con". Sin embargo, esta observaci�n no resuelve el problema. El
p�rrafo 4 del art�culo 2 dice que los Miembros "utilizar�n" normas
internacionales "como base" de su reglamento t�cnico. El empleo del t�rmino
"utilizar�n" lleva impl�cita una obligatoriedad y no una mera instancia. El
sentido corriente de la palabra "use" ("utilizar") es "to employ for
or apply to a given purpose" ("emplear o aplicar con un fin determinado").89
La palabra "basis" ("base") significa "the principal constituent of
anything, the fundamental principle or theory, as of a system of knowledge"
("componente principal de cualquier cosa, principio o teor�a fundamental, por
ejemplo, de un sistema de conocimiento").90 En consecuencia, si las Comunidades
Europeas "utilizaron" la norma internacional pertinente, es decir, emplearon o
aplicaron el Codex Stan 94 como componente principal o principio fundamental a
los fines de dictar su reglamento t�cnico en materia de conservas de sardinas,
el Reglamento de las CE no es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo OTC. 7.111 A este respecto, las Comunidades Europeas han alegado
que su Reglamento utiliza como base el Codex Stan 94 y, por consiguiente, est�
en conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. Concretamente,
las Comunidades afirman que, seg�n el Codex Stan 94, la denominaci�n de venta de
las especies distintas de la Sardina pilchardus debe ser determinada por
el pa�s en que se venda el producto, en conformidad con su legislaci�n y su
costumbre. Apoy�ndose en esta interpretaci�n del Codex Stan 94, las Comunidades
Europeas alegan que, como las leyes del Reino Unido y Alemania prescriben que la
denominaci�n de venta de la Sardinops sagax debe ser "Sardina del
Pac�fico" y Sardinops o pilchard, respectivamente, no es necesario
autorizar que la Sardinops sagax se etiquete como "sardinas" so pretexto
de que el empleo de este t�rmino no estar�a en conformidad con la legislaci�n y
la costumbre de los Estados miembros de las Comunidades Europeas. Como hemos
constatado antes, el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 contiene
cuatro alternativas para el etiquetado de las especies distintas de la
Sardina pilchardus, y todas ellas exigen el empleo del t�rmino "sardinas"
con un calificativo. La interpretaci�n de las Comunidades Europeas, de que los
Miembros no necesitan utilizar el t�rmino "sardinas" si su legislaci�n dispone
otra cosa, privar�a de todo significado a las normas internacionales porque los
Miembros podr�an justificar la no utilizaci�n de la norma internacional
pertinente alegando que sus reglamentos t�cnicos internos son contrarios a ella. 7.112 Recordamos nuestra constataci�n de que el Reglamento de
las CE es un reglamento t�cnico en el sentido del p�rrafo 1 del Anexo 1 del
Acuerdo OTC, que establece caracter�sticas del producto para las conservas de
sardinas. Tambi�n hemos constatado que el Reglamento de las CE contiene una
prescripci�n de etiquetado que s�lo autoriza a etiquetar como "sardinas"
productos preparados a partir de peces de la especie Sardina pilchardus,
y que las especies como la Sardinops sagax no pueden denominarse
"sardinas" aunque vayan combinadas con el nombre de un pa�s o una zona
geogr�fica o el de la especie o el nombre com�n de �sta, en conformidad con la
legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto. Las Comunidades
Europeas han confirmado que con especies distintas de la Sardina pilchardus
no se puede emplear la palabra "sardinas", y que en las Comunidades a las
conservas de Sardinops sagax se las llama "pilchard". A la luz de
nuestras constataciones precedentes, llegamos a la conclusi�n de que la norma
internacional pertinente, es decir, el Codex Stan 94, no fue utilizado como base
para el Reglamento de las CE.
------------------------------------------------------------------------- 75
Webster�s New World Dictionary (William Collins and Word Publishing Co.,
Inc., 1976), p�gina 1.199. 76
Respuesta de las CE a la pregunta 6 del Grupo Especial. 77
Webster's New World Dictionary, supra, p�gina 702. 78
Webster's New World Dictionary, supra, p�gina 117. 79
Esta interpretaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC est� en
conformidad con la constataci�n del �rgano de Apelaci�n, en el asunto CE -
Hormonas, de que "basado en" no significa "en conformidad con". 80
En el p�rrafo 7.116 figura un an�lisis detallado del significado de
"ineficaz" y de "inapropiada". 81
Observamos a este respecto que el �rgano de Apelaci�n ha declarado que, como
"el Acuerdo sobre la OMC fue aceptado definitivamente por los Miembros,
... ya no hay excepciones basadas en la 'legislaci�n vigente' (los denominados
'derechos de anterioridad')". V�ase CE - Hormonas, p�rrafo 128. 82
Webster's New World Dictionary, supra, p�gina 1.056. 83
Primera comunicaci�n de las CE, p�rrafo 115. 84
Las Comunidades Europeas han alegado que "[l]a adopci�n del
Reglamento fue un 'acto' ... que tuvo lugar ... con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del tratado; y, puesto que no existe ninguna manifestaci�n de
intenci�n diferente, no se le aplica el p�rrafo 4 del art�culo 2" (Primera
comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 113). 85
Con respecto al argumento de las Comunidades Europeas de que
cumplieron el C�digo de Normas de la Ronda de Tokio al dictar el Reglamento,
observamos que dicho C�digo de Normas qued� sin efecto en virtud de una decisi�n
del Comit� de Obst�culos T�cnicos al Comercio de la Ronda de Tokio. 86
No hay constancia de que el Codex Stan 94 no se adoptase por
consenso. En todo caso, consideramos que esta cuesti�n no tendr�a consecuencias
en nuestra determinaci�n a la luz de la nota explicativa del p�rrafo 2 del Anexo
1 del Acuerdo OTC, seg�n la cual el Acuerdo abarca "documentos que no est�n
basados en un consenso". 87
Nuestro examen del p�rrafo 6.1.1 del Codex Stan 94 figura en los p�rrafos
7.103 a 7.109. 88
Observamos que el informe del Comit� de Pescado y Productos
de la Pesca del Codex sobre su d�cima reuni�n indica lo siguiente: "Se se�al� al
Comit� la cl�usula conforme a la cual el nombre del producto alimenticio deber�a
estar 'en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda
el producto'. Una delegaci�n opin� que tal requisito no favorec�a la
armonizaci�n de la legislaci�n en materia de productos alimenticios. Otras
delegaciones dijeron que, respecto de las sardinas y los productos an�logos,
esta disposici�n era indispensable. Se convino en pedir a los gobiernos que
suministraran informaci�n sobre los nombres usados habitualmente en sus
pa�ses en el etiquetado de estos tipos de productos" (sin cursivas en el
original). 89
Webster's New World Dictionary, supra, p�gina 1.564. 90
Ibid., p�gina 117. Regresar al
�ndice
ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
WT/DS231/R
29 de mayo de 2002
(02-2894)
Original: inglés
DENOMINACI�N COMERCIAL DE SARDINAS
Informe del Grupo Especial
Continuaci�n:
5. La cuesti�n de si el Codex Stan
94 ser�a o no un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos
leg�timos perseguido
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