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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS62/AB/R
WT/DS67/AB/R
WT/DS68/AB/R
5 de junio de 1998

(98-2271)
  Original: inglés

Órgano de Apelación

COMUNIDADES EUROPEAS - CLASIFICACIÓN ADUANERA
DE DETERMINADO EQUIPO INFORMÁTICO



AB-1998-2


Informe del Órgano de Apelación



ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

ÓRGANO DE APELACIÓN

Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado
equipo informático
      AB-1998-2 AB-1998-2

     
Actuantes:
     

Apelante: Comunidades Europeas
      Beeby, Presidente de la Sección

Apelado: Estados Unidos
      Ehlermann, Miembro

Tercer participante: Japón
      Lacarte-Muró, Miembro

I. Introducción

1. Las Comunidades Europeas apelan contra determinadas cuestiones de derecho englobadas en el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático1 ("informe del Grupo Especial"), y contra determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial en dicho informe. El Grupo Especial fue establecido para examinar reclamaciones formuladas por los Estados Unidos contra las Comunidades Europeas, Irlanda y el Reino Unido con respecto al trato arancelario de equipos para redes locales) y ordenadores personales con capacidad multimedia.2 Los Estados Unidos alegaron que las Comunidades Europeas, Irlanda y el Reino Unido concedían al equipo LAN y/o los OP con capacidad multimedia un trato menos favorable que el previsto en la lista LXXX de las Comunidades Europeas3 ("Lista LXXX") y que, por consiguiente, incumplían las obligaciones contraídas en virtud del párrafo 1 del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994").

2. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio ("OMC") el 5 de febrero de 1998. El Grupo Especial concluyó que:

... las Comunidades Europeas, al no haber concedido a las importaciones de equipo para redes locales procedentes de los Estados Unidos un trato no menos favorable que el previsto en la partida 84.71 o en la partida 84.73, según los casos, de la Parte I de la Lista LXXX, ha actuado de forma incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.4

El Grupo Especial hizo la siguiente recomendación:

El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias pida a las Comunidades Europeas que pongan el trato arancelario que dan al equipo para redes locales en conformidad con las obligaciones que incumben a las Comunidades en virtud del GATT de 1994.5

3. El 24 de marzo de 1998, las Comunidades Europeas notificaron al OSD6 su intención de apelar contra determinadas cuestiones de derecho englobadas en el informe del Grupo Especial y ciertas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), y presentaron un anuncio de apelación ante el Órgano de Apelación, de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación ("Procedimientos de trabajo"). El 3 de abril de 1998, las Comunidades Europeas presentaron una comunicación como apelante.7 El 20 de abril de 1998, los Estados Unidos presentaron una comunicación como apelado8, y ese mismo día el Japón presentó una comunicación como tercero.9 La audiencia, de conformidad con la Regla 27 de los Procedimientos de trabajo, se celebró el 27 de abril de 1998. En ella los participantes y el tercer participante presentaron sus argumentos y respondieron a las preguntas formuladas por la Sección del Órgano de Apelación que celebró la audiencia.

II. Argumentos de los participantes

A. Apelante - Comunidades Europeas

4. Las Comunidades Europeas piden al Órgano de Apelación que revise varios errores de derecho y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo Especial incurrió en error de derecho cuando rechazó las objeciones de procedimiento de las Comunidades Europeas sobre la indefinición de la solicitud de establecimiento de un grupo especial por los Estados Unidos, menoscabando así el derecho de defensa del Miembro demandado y violando el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo Especial también incurrió en error al considerar que el significado de una partida específica de la Lista de un Miembro de la OMC debía interpretarse a la luz de las "expectativas legítimas" de un Miembro exportador fuera del contexto de una reclamación de menoscabo sin violación de disposiciones con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994. Las Comunidades Europeas aducen asimismo que el Grupo Especial incurrió en error al concluir que el párrafo 5 del artículo II del GATT de 1994 confirma esa opinión. Subsidiariamente, las Comunidades Europeas aducen que aun en el caso de que la noción de "expectativas legítimas" fuera pertinente en el contexto de una reclamación en un caso en que no existe infracción de disposiciones con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, esas expectativas legítimas no debían basarse en las prácticas de clasificación para importadores individuales y envíos individuales, o en la percepción subjetiva de un cierto número de empresas exportadoras de un Miembro exportador. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial también incurrió en error al considerar que en cualquier caso compete necesariamente al Miembro importador el esclarecimiento del alcance de una concesión arancelaria durante una negociación arancelaria multilateral bajo los auspicios del GATT/OMC. Las Comunidades Europeas afirman que al hacerlo el Grupo Especial ha creado nuevas normas sobre la carga de la prueba que son incompatibles con las aplicables a los procedimientos de solución de diferencias de la OMC.

1. Solicitud de establecimiento de un grupo especial

5. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial incurrió en error al concluir que los Estados Unidos habían determinado satisfactoriamente que las medidas en litigio y los productos afectados por dichas medidas incluían medidas distintas del Reglamento de la Comisión (CE) Nº 1165/95 por lo que se refiere a las tarjetas de adaptación para redes locales.10 Las Comunidades Europeas afirman que las conclusiones del Grupo Especial se basan en varios errores de derecho. En primer lugar, el Grupo Especial hacía caso omiso del requisito establecido en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, donde se estipula que "se identificarán las medidas concretas en litigio". En segundo lugar, el Grupo Especial aplicaba erróneamente el requisito procesal establecido según el cual es preciso especificar los productos comprendidos en una reclamación antes de que comience el examen por el Grupo Especial. En tercer lugar, pasar por alto estos requisitos de procedimiento invocados por las Comunidades Europeas ante el Grupo Especial constituye una grave violación del derecho de defensa de las Comunidades Europeas y, por ello, menoscaba las garantías procesales implícitas en el ESD.

6. Por lo que se refiere a la identificación de las medidas concretas en litigio, las Comunidades Europeas sostienen que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos no satisface los criterios mínimos contenidos en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Las Comunidades Europeas destacan que en el asunto Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos11 ("Comunidades Europeas - Bananos"), el Órgano de Apelación confirmó que las medidas en litigio en dicha diferencia estaban adecuadamente identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial con arreglo al párrafo 2 del artículo 6 del ESD por referencia al lugar y fecha de publicación de la reglamentación básica de la CE objeto de la diferencia. Las Comunidades Europeas afirman que esa interpretación del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, conforme a la cual en la solicitud debe especificarse al menos una medida jurídica básica, está plenamente en consonancia con las normas generales de interpretación del derecho internacional público. A juicio de las Comunidades Europeas, en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos sólo se identifica una medida específica, a saber el Reglamento de la Comisión (CE) Nº 1165/95, del que se dice que "reclasifica" las tarjetas de adaptación a redes locales y que, en contraste con el reglamento objeto de la diferencia en el asunto Comunidades Europeas Bananos, no es una medida básica en la que se fundan todas las demás actuaciones que son objeto de reclamación. En respuesta a una pregunta formulada en la audiencia, las Comunidades Europeas aceptaron expresamente que la aplicación de un arancel a un envío en un caso concreto es una medida en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Sin embargo, las Comunidades Europeas opinan que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos sólo se describen vagamente las medidas en litigio. No se definen claramente el tipo de medida, la autoridad competente, la fecha de publicación o la referencia. Además, las Comunidades Europeas aducen que ni siquiera está claro cuántas de esas supuestas medidas son objeto de la diferencia.

7. Las Comunidades Europeas sostienen asimismo que con arreglo a los criterios mínimos establecidos en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD por lo que se refiere a la identificación de medidas concretas, también es necesario definir claramente los productos comprendidos en una reclamación planteada en el marco del procedimiento de solución de diferencias. Las Comunidades Europeas afirman que el Grupo Especial incurrió en error estableciendo una diferencia entre el presente asunto y el asunto CEE - Restricciones cuantitativas aplicadas a la importación de ciertos productos de Hong Kong12 ("CEE - restricciones cuantitativas aplicadas a Hong Kong") al sostener que los Estados Unidos no habían incluido ningún producto adicional en el curso de las actuaciones, y que la definición del equipo para redes locales facilitada por los Estados Unidos en respuesta a una pregunta del Grupo Especial aclaraba cuáles eran los productos comprendidos especificados en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos. A juicio de las Comunidades Europeas, este razonamiento se basa en al menos dos supuestos falsos: en primer lugar, que los equipos para redes locales y los ordenadores personales con capacidad multimedia podían considerarse cada uno como un producto único; y, en segundo lugar, que las explicaciones dadas por los Estados Unidos al Grupo Especial sobre los productos comprendidos constituían una "aclaración" y no una "subsanación" ilegítima de la descripción defectuosa de los productos en la solicitud de establecimiento de un grupo especial.

8. Con respecto al primer supuesto, las Comunidades Europeas sostienen que los equipos para redes locales no constituyen un producto único sino una amplia gama de distintos productos utilizados en una red local. Además, los Estados Unidos no han sido coherentes por lo que se refiere a la definición de los equipos para redes locales en el curso de las actuaciones del Grupo Especial. Las Comunidades Europeas sostienen asimismo que los ordenadores personales con capacidad multimedia, igual que los equipos para redes locales, no constituyen una categoría única de productos. Las Comunidades Europeas aducen además que la utilización de tan amplias categorías de productos al definir el alcance de una reclamación equivale a añadir la cómoda fórmula "en particular" en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. A juicio de las Comunidades Europeas, el Órgano de Apelación en el asunto India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura13 ("India - Patentes ") rechazó firmemente la utilización de expresiones tan vagas como aquélla al sostener que "la cómoda fórmula 'en particular' es sencillamente inadecuada para 'identificar las medidas concretas en litigio y hacer una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad', como exige el párrafo 2 del artículo 6 del ESD".14

9. Las Comunidades Europeas sostienen que el segundo supuesto en que el Grupo Especial basó su razonamiento fue que los Estados Unidos habían aclarado cuáles eran los productos comprendidos en su solicitud de establecimiento del grupo especial. Las Comunidades Europeas aducen que aparentemente el Grupo Especial estaba de acuerdo en que los Estados Unidos habían mantenido en la oscuridad el ámbito exacto de la diferencia y, después de la primera reunión del Grupo Especial con las partes, había permitido a los Estados Unidos que presentasen una lista definitiva de productos con respecto a los cuales alegaban que se había producido una violación. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial aceptó esa lista como "aclaración" y especificación suficiente de los productos comprendidos, considerando así que se había arreglado la vaga definición de los productos por parte de los Estados Unidos. En opinión de las Comunidades Europeas, esta conclusión del Grupo Especial constituye un error de derecho.

10. Las Comunidades Europeas afirman que un derecho procesal esencial de la parte demandada en cualquier procedimiento judicial o cuasi judicial es conocer lo que se alega contra ella, y que el sistema de solución de diferencias de la OMC sólo puede aportar soluciones aceptables de los conflictos entre Miembros de la OMC si se observa esta norma fundamental sobre garantías procesales. Las Comunidades Europeas sostienen, por consiguiente, que el Órgano de Apelación debe garantizar este derecho procesal esencial interpretando estrictamente el párrafo 2 del artículo 6 del ESD.



1 WT/DS62/R, WT/DS67/R, WT/DS68/R, 5 de febrero de 1998.

2 Los Estados Unidos presentaron tres solicitudes para el establecimiento de un grupo especial: Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, WT/DS62/4, 13 de febrero de 1997; Reino Unido - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, WT/DS67/3, 10 de marzo de 1997; Irlanda - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, WT/DS68/2, 10 de marzo de 1997. En su reunión del 20 de marzo de 1997, el Órgano de Solución de Diferencias (el "OSD"), atendiendo la solicitud de las partes en la diferencia, acordó modificar el mandato del Grupo Especial establecido contra las Comunidades Europeas a fin de que las solicitudes de establecimiento del Grupo Especial formuladas por los Estados Unidos que figuraban en los documentos WT/DS67/3 y WT/DS68/2 pudieran integrarse en el mandato del Grupo Especial establecido de conformidad con el documento WT/DS62/4. Véase el documento WT/DS62/5, de 25 de abril de 1997.

3 Lista LXXX de las Comunidades Europeas, Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, hecha en Marrakech el 15 de abril de 1994.

4 Informe del Grupo Especial, párrafo 9.1.

5 Informe del Grupo Especial, párrafo 9.2.

6 WT/DS62/8, WT/DS67/6 y WT/DS68/5, 24 de marzo de 1998.

7 De conformidad con el párrafo 1 de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo.

8 De conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de trabajo.

9 De conformidad con la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo.

10 Reglamento de la Comisión (CE) Nº 1165/95, de 23 de mayo de 1995, sobre clasificación de determinados productos en la nomenclatura combinada, Boletín Oficial Nº L 117, 24 de mayo de 1995, página 15.

11 Adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R.

12 Adoptado el 12 de julio de 1983, BISD 30S/129.

13 Adoptado el 16 de enero de 1998, WT/DS50/AB/R.

14 Ibid, párrafo 90.


Continuación: 2. Las "expectativas legítimas" en la interpretación de las Listas