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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - ARGENTINA

Ley de Patentes de Invenci�n y Modelos de Utilidad (Ley 24.481 modificada por la Ley 24.572 T.O. 1996 - B.O. 22/3/96 - )


Continuaci�n

 

CAPITULO VII: Otros Usos sin Autorizaci�n del Titular de la Patente

ARTICULO 42 - Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesi�n de una licencia del titular de una patente en t�rminos y condiciones comerciales razonables � en los t�rminos del art�culo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) d�as corridos contados desde la fecha en que se solicit� la respectiva licencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podr� permitir otros usos de esa patente sin autorizaci�n de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deber� dar � comunicaci�n a las autoridades creadas por la Ley N� 22.262 o la que la modifique o sustituya, � que � tutela la libre concurrencia � a � los � efectos � que correspondiere.

ARTICULO 43 - Transcurridos TRES (3) a�os desde la concesi�n de la patente, o QUATRO (4) desde la presentaci�n de la solicitud, si la invenci�n no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invenci�n objeto de la patente o cuando la explotaci�n de �sta haya sido interrumpida � durante m�s de UN (1) a�o, cualquier persona podr� solicitar autorizaci�n para usar la invenci�n sin autorizaci�n de su titular.

Se considerar�n como fuerza mayor, adem�s de � las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de car�cter t�cnico legal, tales como la demora en obtener el registro en Organismos P�blicos para la autorizaci�n para la comercializaci�n, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotaci�n del invento. La falta de recursos econ�micos o la falta de viabilidad econ�mica de la explotaci�n no constituir�n por s� solos circunstancias justificativas.

EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL notificar� al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer p�rrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorizaci�n.

La autoridad de aplicaci�n previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijar� una remuneraci�n razonable que percibir� el titular de la patente, la que ser� establecida seg�n circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor econ�mico de la autorizaci�n, teniendo presente la tasa de regal�as promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesi�n de estos usos deber�n ser adoptadas dentro de los NOVENTA (90) d�as h�biles de presentada la solicitud y ellas ser�n apelables por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La sustanciaci�n del recurso no tendr� efectos suspensivos.

ARTICULO 44 - Ser� otorgado el derecho de explotaci�n conferido por una patente, sin � autorizaci�n de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en pr�cticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesi�n se efectuar� sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el art�culo 42.

A los fines de la presente ley, se considerar�n pr�cticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:

a) La fijaci�n de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;

b) La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables;

c) El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas;

d) Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la Ley N� 22.262 o la que la reemplace o sustituya.
ARTICULO 45 - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podr� por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotaci�n de ciertas patentes � mediante el otorgamiento del derecho de explotaci�n conferido por una patente; su � alcance y duraci�n se limitar� a los fines de la concesi�n.

ARTICULO 46 - Se conceder� el uso sin autorizaci�n del titular de la patente para � permitir la explotaci�n de una patente -segunda patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra patente -primera patente- siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la invenci�n reivindicada en la segunda patente suponga un avance t�cnico significativo de una importancia econ�mica considerable, con respecto a la invenci�n reivindicada en la primera patente;

b) Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invenci�n reivindicada en la segunda patente, y

c) Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesi�n de la segunda patente.

ARTICULO 47 - Cuando se permitan otros usos sin autorizaci�n del titular de la patente, se observar�n las siguientes disposiciones:

a) La autorizaci�n de dichos usos la efectuar� el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

b) La autorizaci�n de dichos usos ser� considerada en funci�n de las circunstancias propias de cada caso;

c) Para los usos contemplados en el art�culo 43 y/o 46 previo a su concesi�n el � potencial usuario deber� haber intentado obtener la autorizaci�n del titular de los � derechos en t�rmino y condiciones comerciales conforme al art�culo 43 y esos � intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el art�culo 42. En el caso de uso p�blico no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una � b�squeda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente v�lida es o ser� utilizada � por o para el gobierno, se informar� sin demoras a su titular;

d) La autorizaci�n se extender� a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricaci�n que permitan su explotaci�n;

e) Esos usos ser�n de car�cter no exclusivo;

f) No podr�n cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre;

g) Se autorizar�n para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos � dispuestos en los art�culos 44 y 45;

h) El titular de los derechos percibir� una remuneraci�n razonable seg�n las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor econ�mico de la autorizaci�n, siguiendo el procedimiento del art�culo 43; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner remedio a pr�cticas anticompetitivas se tendr� en cuenta la necesidad de corregir dichas pr�cticas y se podr� negar la revocaci�n de la autorizaci�n si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan;

i) Para los usos establecidos en el art�culo 45 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duraci�n se limitar� a los fines para los que hayan sido autorizados y podr�n retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorizaci�n se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL facultado para examinar, previa petici�n fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deber�n tener en cuenta los intereses leg�timos de las personas que hubieran recibido dicha autorizaci�n. Si se tratara de tecnolog�a de semiconductores, s�lo podr� hacerse de ella un uso p�blico no comercial o utilizarse para rectificar una pr�ctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.
ARTICULO 48 - En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estar�n sujetos � a revisi�n judicial, como asimismo lo relativo a la remuneraci�n que corresponda cuando �sta sea procedente.

ARTICULO 49 - Los recursos que se interpusieran con motivo de actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente cap�tulo, no tendr�n efectos suspensivos.

ARTICULO 50 - Quien solicite alguno de los usos de este Cap�tulo deber� tener � capacidad econ�mica para realizar una explotaci�n eficiente de la invenci�n patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.

CAPITULO VIII: Patentes de Adici�n o Perfeccionamiento

ARTICULO 51 - Todo el que mejorase un descubrimiento o invenci�n patentada tendr� � derecho a solicitar una patente de adici�n.

ARTICULO 52 - Las patentes de adici�n se otorgar�n por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invenci�n de que dependa. En caso de pluralidad, se tomar� en cuenta la que venza m�s tarde.

 

TITULO III: DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 53 - Toda disposici�n o forma nueva obtenida o introducida en � herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que � se presten a un trabajo pr�ctico, en cuanto importen una mejor utilizaci�n en la funci�n a que est�n destinados, conferir�n a su creador el derecho exclusivo de explotaci�n, que se justificar� por t�tulos denominados certificados de modelos de utilidad.

Este derecho se conceder� solamente a la nueva forma o disposici�n tal como se la define, pero no podr� concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protecci�n de una patente de invenci�n vigente.

ARTICULO 54 - El certificado de los modelos de utilidad tendr� una vigencia de DIEZ (10) a�os improrrogables, contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud, y estar� sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

ARTICULO 55 - Ser�n requisitos esenciales para que proceda la expedici�n de estos certificados que los inventos contemplados en este t�tulo sean nuevos y tengan car�cter � industrial; pero no constituir� � impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean � conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.

ARTICULO 56 - Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompa�ar�:

a) El t�tulo que designe el invento en cuesti�n;

b) Una descripci�n referida a un solo objeto principal de la nueva configuraci�n o disposici�n del objeto de uso pr�ctico, de la mejora funcional, y de la relaci�n causal entre nueva configuraci�n o disposici�n y mejora funcional, de modo que el invento en cuesti�n pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicaci�n del o de los dibujos;

c) La o las reivindicaciones referidas al invento en cuesti�n;

d) El o los dibujos necesarios.

ARTICULO 57 - Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinar� si han sido cumplidas las prescripciones de los art�culos 50 y 53.

Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el p�rrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedir� el certificado.

ARTICULO 58 - Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invenci�n que no le sean incompatibles.

 

TITULO IV: NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 59 - Las patentes de invenci�n y certificados de modelos de utilidad ser�n � nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravenci�n a las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 60 - Si las causas de nulidad afectaran s�lo a una parte de la patente o del � modelo de utilidad, se declarar� la nulidad parcial mediante la anulaci�n de la o las � reivindicaciones afectadas por aquellas. No podr� declararse la nulidad parcial de una reivindicaci�n.

Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguir� en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.

ARTICULO 61 - La declaraci�n de nulidad de una patente no determina por s� sola la � anulaci�n de las adiciones a ellas, siempre que se solicite la conversi�n de �stas en patentes independientes dentro de los NOVENTA (90) d�as siguientes a la notificaci�n de la declaraci�n de nulidad.

ARTICULO 62 - Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducar�n en los siguientes casos:

a) Al vencimiento de su vigencia;

b) Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a m�s de una persona, la renuncia se deber� hacer en conjunto. La renuncia no podr� afectar � derechos de terceros;

c) Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que est�n sujetos, fijados � los vencimientos respectivos el titular tendr� un plazo de gracia de CIENTO OCHENTA (180) d�as para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operar� la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor;

d) Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invenci�n en un plazo de DOS (2) a�os por causas imputables al titular de la patente.

La decisi�n administrativa que declara la caducidad de una patente ser� recurrible judicialmente. La apelaci�n no tendr� efecto suspensivo.

ARTICULO 63 - No ser� necesaria declaraci�n judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio p�blico al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.

ARTICULO 64 - La acci�n de nulidad o caducidad podr� ser deducida por quien tenga inter�s leg�timo.

ARTICULO 65 - Las acciones de nulidad y caducidad puedan ser opuestas por v�a de defensa o de excepci�n.

ARTICULO 66 - Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursar� la correspondiente notificaci�n al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

 

TITULO V: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I: Procedimientos

ARTICULO 67 - Las solicitudes deber�n ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompa�adas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes. Si � faltara cualquiera de estos elementos la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES rechazar� de plano la solicitud.

ARTICULO 68 - Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, �ste deber� acreditar su personer�a mediante:

a) Poder o copia de poder certificada que lo faculte;

b) Poder otorgado de conformidad con la legislaci�n aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jur�dica extranjera;

c) En cada expediente que se tramite deber� acreditarse la personer�a del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO 69 - En toda solicitud, el solicitante deber� constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES cualquier cambio del mismo. En caso de que no se d� el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendr�n por v�lidas en el domicilio que figure en el expediente.

ARTICULO 70 - Hasta la publicaci�n referida en el art�culo 26, los expedientes en � tr�mite s�lo podr�n ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo.

El � personal de la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES que intervenga en la tramitaci�n de las solicitudes, estar� obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes. Se except�a de lo anterior a la informaci�n que sea de car�cter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

ARTICULO 71 - Los empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podr�n directa ni indirectamente tramitar derechos en representaci�n de terceros hasta DOS (2) a�os despu�s de la fecha en que cese la relaci�n de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneraci�n y multa.

 

CAPITULO II: Recursos de Reconsideraci�n

ARTICULO 72 - Proceder� el recurso de reconsideraci�n:

a) Contra la resoluci�n que deniegue la concesi�n de una patente, o modelo de utilidad;

b) Contra la resoluci�n que haga lugar a las observaciones previstas, en los t�rminos del art�culo 29 de la presente ley.

En ambos casos se presentar� por escrito ante el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en un � plazo perentorio de TREINTA (30) d�as, contados a partir de la fecha de notificaci�n de la resoluci�n respectiva. Al recurso se le acompa�ar� la documentaci�n que acredite su procedencia.

ARTICULO 73 - Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitir� la resoluci�n que corresponda.

ARTICULO 74 - Cuando la resoluci�n que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL negara la procedencia del recurso deber� notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resoluci�n sea favorable se proceder� en los t�rminos del art�culo 32 de esta ley.

 

TITULO VI: VIOLACI�N DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD

ARTICULO 75 - La defraudaci�n de los derechos del inventor ser� reputada delito de � falsificaci�n y castigada con prisi�n de SEIS (6) meses a TRES (3) a�os y multa.

ARTICULO 76 - Sufrir� la misma pena del art�culo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley:

a) Produzca o haga producir uno o m�s objetos en violaci�n de los derechos del titular � de la patente o del modelo de utilidad;

b) El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, uno o m�s objetos en violaci�n � de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

ARTICULO 77 - Sufrir� la misma pena aumentada en un tercio:

a) El que fuera socio mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento a�n no protegido;

b) El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelaci�n del invento;

c) El que viole la obligaci�n del secreto impuesto en esta ley.
ARTICULO 78 - Se impondr� multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus � productos o en su propaganda de denominaciones � susceptibles de inducir al p�blico en error en cuanto a la existencia de ellos.

ARTICULO 79 - En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena ser� duplicada.

ARTICULO 80 - Se aplicar� a la participaci�n criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el C�digo Penal.

ARTICULO 81 - Adem�s de las acciones penales, el titular de la patente de invenci�n y su licenciatario o del modelo de utilidad, podr�n ejercer acciones civiles para que sea prohibida la continuaci�n de la explotaci�n il�cita y para obtener la reparaci�n del perjuicio sufrido.

ARTICULO 82 - La prescripci�n de las acciones establecidas en este t�tulo operar� conforme a lo establecido en los C�digos de Fondo.

ARTICULO 83 - Previa presentaci�n del t�tulo de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podr� solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:

a) El secuestro de uno o m�s ejemplares de los objetos en infracci�n, o la descripci�n del procedimiento incriminado;

b) El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las m�quinas especialmente destinadas a la fabricaci�n de los productos o a la actuaci�n del procedimiento incriminado.
ARTICULO 84 - Las medidas que trata el art�culo anterior ser�n practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o m�s peritos.

El acta ser� firmada por el demandante o persona autorizada por �ste, por el o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia.

ARTICULO 85 - El que tuviere en su poder productos en infracci�n deber� dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, as� como sobre la �poca en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado c�mplice del infractor.

El oficial de justicia consignar� en el acta las explicaciones que espont�neamente o a su pedido, haya dado el interesado.

ARTICULO 86 - Las medidas enumeradas en el art�culo 83, quedar�n sin efecto despu�s de transcurridos QUINCE (15) d�as sin que el solicitante haya deducido la acci�n judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constataci�n.

ARTICULO 87 - El demandante podr� exigir cauci�n al demandado para no interrumpirlo en la explotaci�n del invento, en caso que �ste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de cauci�n podr� pedir la suspensi�n de la explotaci�n, dando �l a su vez en su caso, si fuera requerido, cauci�n conveniente.

ARTICULO 88 - A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto de una � patente sea un � procedimiento para obtener un producto, los jueces estar�n facultados a partir del 1 de enero del a�o 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto, es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha y, salvo prueba en contrario, todo producto id�ntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los t�rminos del art�culo 4� de la presente ley.

ARTICULO 89 - Ser�n competentes para entender en los juicios civiles, que seguir�n el tr�mite del juicio ordinario, los jueces federales en lo civil y comercial y en las acciones penales, que seguir� el tr�mite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.

 

TITULO VII: DE LA ORGANIZACI�N DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO 90 - Cr�ase el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismo aut�rquico, con personer�a jur�dica y patrimonio propio, que funcionar� en el �mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Ser� la Autoridad de Aplicaci�n de la presente ley, la Ley N� 22.362, de la Ley N� 22.426 y del decreto-Ley N� 6673 del 9 de agosto de 1963.

El patrimonio del Instituto se integrar� con:

a) Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribuci�n por servicios adicionales que preste;

b) Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;

c) Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creaci�n del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

d) La suma que el Congreso de la Naci�n le fije en el Presupuesto Anual de la Naci�n.

ARTICULO 91 - EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ser� conducido y administrado por un directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, uno de ellos a propuesta del MINISTERIO DE � ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y otro a propuesta del MINISTERIO DE SALUD Y ACCI�N SOCIAL.

Los TRES (3) miembros elegir�n de su seno a los directores que ejercer�n la presidencia y � vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuar� como vocal. Los miembros del directorio tendr�n dedicaci�n exclusiva en su funci�n comprendi�ndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios p�blicos y s�lo ser�n � removidos de sus cargos por acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Los directores mencionados durar�n CUATRO (4) a�os en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionar� una Sindicatura que tendr� como cometido la fiscalizaci�n y control de los actos de los �rganos que componen el Instituto.

La Sindicatura ser� ejercida por un s�ndico titular y un � suplente designados por el PODER � EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACI�N.

ARTICULO 92 - EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendr� las siguientes funciones:

a) Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley N� 6673/63;

b) Contratar al personal t�cnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;

c) Celebrar convenios con organismos privados y p�blicos para la realizaci�n de tareas dentro de su �mbito;

d) Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;

e) Elaborar una Memoria y Balance anuales;

f) Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempe�e tareas en el Instituto;

g) Editar los boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos y Dise�os Industriales;

h) Elaborar un Banco de Datos;

i) Promocionar sus actividades;

j) Dar a publicidad sus actos.

ARTICULO 93 - Ser�n funciones del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a trav�s del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las modificaciones reglamentarias y de pol�tica nacional que estime pertinentes en relaci�n con las leyes de protecci�n a los � derechos de propiedad industrial;

b) Emitir directivas para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

c) Ejercer el control presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;

d) Realizar concursos, cert�menes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;

e) Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Dise�os Industriales, de � Transferencia de Tecnolog�a y al Comisario y Subcomisario de Patentes;

f) Designar a los refrendantes legales de Marcas, Modelos y Dise�os Industriales y de Transferencia de Tecnolog�a;

g) Disponer la creaci�n de un Consejo consultivo;

h) Dictar reglamentos internos;

i) Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;

j) Otorgar los usos contemplados en el TITULO II, CAPITULO VIII de la presente ley;

k) Toda otra atribuci�n que surja de la presente ley.
ARTICULO 94 - Cr�ase la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. La Administraci�n ser� conducida por un Comisario y un Subcomisario de Patentes, designados por el Directorio del Instituto.

ARTICULO 95 - El PODER EJECUTIVO reglamentar� el ejercicio de las funciones del � INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Continuaci�n: TITULO VIII: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS