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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - CHILE

LEY 17.336  

PROPIEDAD INTELECTUAL


Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobaci�n al siguiente  

Proyecto de ley:

T�tulo I
DERECHO DE AUTOR

 

 Cap�tulo I
NATURALEZA Y OBJETO DE LA PROTECCION.


DEFINICIONES

Art�culo 1.� La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creaci�n de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, art�sticos y cient�ficos cualquiera que sea su forma de expresi�n, y los derechos conexos que ella determina.

El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.

Art�culo 2.� La presente ley ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores extranjeros no domiciliados en el pa�s gozar�n de la protecci�n que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.

Para los efectos de esta ley, los autores ap�tridas o de nacionalidad indeterminada ser�n considerados como nacionales del pa�s donde tengan establecido su domicilio.

Art�culo 3.� Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:

1. Los libros, folletos, art�culos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, gu�as, diccionarios, antolog�as y compilaciones de toda clase;

2. Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;

3. Las obras dram�ticas, dram�tico-musicales y teatrales en general, as� como las coreogr�ficas y las pantom�micas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma;

4. Las composiciones musicales, con o sin texto;

5. Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producci�n literaria, las obras originalmente producidas por la radio o la televisi�n, as� como los libretos y guiones correspondientes;

6. Los peri�dicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;

7. Las fotograf�as, los grabados y las litograf�as;

8. Las obras cinematogr�ficas;

9. Los proyectos, bocetos y maquetas arquitect�nicas y los sistemas de elaboraci�n de mapas;

10. Las esferas geogr�ficas o armirales, as� como los trabajos pl�sticos relativos a la geograf�a, topograf�a o a cualquiera otra ciencia, y en general los materiales audiovisuales;

11. Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;

12. Las esculturas y obras de las artes figurativas an�logas, aunque est�n aplicadas a la industria, siempre que su valor art�stico pueda ser considerado con separaci�n del car�cter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas;

13. Los bocetos escenogr�ficos y las respectivas escenograf�as cuando su autor sea el bocetista;

14. Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si �sta no pertenece al patrimonio cultural com�n;

15. Los videogramas y diaporamas, y

16. Los programas computacionales.

Art�culo 4.� El t�tulo de la obra forma parte de ellas y deber� ser siempre mencionado junto con el nombre del autor, cuando aqu�lla sea utilizada p�blicamente.

No podr� utilizarse el t�tulo de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a enga�o o confusi�n, para individualizar otra del mismo g�nero.

Art�culo 5.� Para los efectos de la presente ley, se entender� por:

 

a) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;

b) Obra en colaboraci�n: la que sea producida, conjuntamente, por dos o m�s personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;

c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientaci�n de una persona natural o jur�dica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;

d) Obra an�nima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser �ste ignorado;

e) Obra seud�nima: aquella en que el autor se oculta bajo un seud�nimo que no lo identifica, entendi�ndose como tal el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el art�culo 8;

f) Obra in�dita: aquella que no haya sido dada a conocer al p�blico;

g) Obra p�stuma: aquella que haya sido dada a la publicidad s�lo despu�s de la muerte de su autor;

h) Obra originaria: aquella que es primig�nitamente creada;

i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptaci�n, traducci�n u otra transformaci�n de una obra originaria, siempre que constituya una creaci�n aut�noma;

j) Artista, int�rprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailar�n, m�sico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o art�stica;

k) Productor de fonogramas o productor fonogr�fico: la persona natural o jur�dica responsable por la publicaci�n de fonogramas;

l) Organismo de radiofusi�n: la empresa de radio o de televisi�n que transmite programas al p�blico;

m) Fonograma: toda fijaci�n exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecuci�n o de otros sonidos.

Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma, y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en �l;

n) Emisi�n o transmisi�n: la difusi�n por medio de ondas radioel�ctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con im�genes;

�) Retransmisi�n: la emisi�n de la transmisi�n de un organismo de radiodifusi�n por otro, o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisi�n;

o) Publicaci�n: la reproducci�n de la obra en forma tangible y su puesta a disposici�n del p�blico, mediante ejemplares que permitan leerla o conocerla visual o auditivamente de manera directa o mediante el uso de un aparato reproductor o de cualquier otra m�quina;

p) Videograma: las fijaciones audiovisuales incorporadas en cassettes, discos u otros soportes materiales.

Copia de videograma: el soporte que contiene im�genes y sonidos tomados directa o indirectamente de un videograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de las im�genes y sonidos fijados en �l;

q) Distribuci�n de fonogramas o videogramas al p�blico: cualquier acto cuyo prop�sito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma o videograma al p�blico;

r) Planilla de ejecuci�n: la lista de las obras musicales ejecutadas mencionando el t�tulo de la obra y el nombre o seud�nimo de su autor; cuando la ejecuci�n se haga a partir de un fonograma, la menci�n deber� incluir adem�s el nombre art�stico del int�rprete y la marca del productor;

s) Diaporama: sistema mec�nico que combina la proyecci�n de una diapositiva con una explicaci�n oral, y

t) Programa computacional: conjunto de instrucciones para ser usadas directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassette, diskette, cinta magn�tica u otro soporte material.

Copia de programa computacional: soporte material que contiene instrucciones tomadas directa o indirectamente de un programa computacional y que incorpora la totalidad o parte sustancial de las instrucciones fijadas en �l.

Cap�tulo II
SUJETOS DEL DERECHO

Art�culo 6.� S�lo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgaci�n parcial o total de la obra.

Art�culo 7.� Es titular original del derecho el autor de la obra. Es titular secundario del derecho el que la adquiera del autor a cualquier t�tulo.

Art�culo 8.� Se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquella a quien, seg�n la respectiva inscripci�n, pertenezca el seud�nimo con que la obra es dada a la publicidad.

Trat�ndose de programas computacionales, ser�n titulares del derecho de autor respectivo las personas naturales o jur�dicas cuyos dependientes, en el desempe�o de sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulaci�n escrita en contrario.

Respecto de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero para ser comercializados por su cuenta y riesgo, se reputar�n cedidos a �ste los derechos de su autor, salvo estipulaci�n escrita en contrario.

Art�culo 9.� Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada quien hace la adaptaci�n, traducci�n o transformaci�n de la obra originaria protegida con autorizaci�n del titular original. En la publicaci�n de la obra derivada deber� figurar el nombre o seud�nimo del autor original.

Cuando la obra original pertenezca al patrimonio cultural com�n, el adaptador, traductor o transformador gozar� de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versi�n; pero no podr� oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.

   

Cap�tulo III
DURACION DE LA PROTECCION  

 

 

Art�culo 10. La protecci�n otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 50 a�os m�s contados desde la fecha de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo, existiere c�nyuge o hijas solteras o viudas o cuyo c�nyuge se encuentre afectado por una imposibilidad definitiva para todo g�nero de trabajo, este plazo se extender� hasta la fecha de fallecimiento del �ltimo de los sobrevivientes.

La protecci�n establecida en el inciso anterior, tendr� efecto retroactivo respecto al c�nyuge y las referidas hijas del autor.

En el caso previsto en el inciso segundo del art�culo 8.� y siendo el empleador una persona jur�dica, la protecci�n ser� de 50 a�os a contar desde la primera publicaci�n.

Art�culo 11. Pertenecen al patrimonio cultural com�n:

a) Las obras cuyo plazo de protecci�n se haya extinguido;

b) La obra de autor desconocido, incluy�ndose las canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo folkl�rico;

c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la protecci�n que otorga esta ley;

d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no est�n protegidos en la forma establecida en el art�culo 2.�, y

e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario.  

 

Las obras del patrimonio cultural com�n podr�n ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.

Art�culo 12. En caso de obras en colaboraci�n el plazo de cincuenta a�os correr� desde la muerte del �ltimo coautor.

Sin perjuicio de los derechos del c�nyuge se�alados en el art�culo 10, si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos acrecer�n los derechos del coautor o coautores.

Art�culo 13. La protecci�n de la obra an�nima o seud�nima dura cincuenta a�os, a contar desde la primera publicaci�n. Si antes su autor se da a conocer se estar� a lo dispuesto en el art�culo 10.

   

Cap�tulo IV
DERECHO MORAL  

 

 

Art�culo 14. El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades:
 

1. Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seud�nimo conocido;

2. Oponerse a toda deformaci�n, mutilaci�n, u otra modificaci�n hecha sin su expreso y previo consentimiento. No se considerar�n como tales los trabajos de conservaci�n, reconstituci�n o restauraci�n de las obras que hayan sufrido da�os que alteren o menoscaben su valor art�stico;

3. Mantener la obra in�dita;

4. Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere, y

5. Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra an�nima o seud�nima mientras �sta no pertenezca al patrimonio cultural com�n.

 

Art�culo 15. El derecho moral es trasmisible por causa de muerte al c�nyuge sobreviviente y a los sucesores abintestato del autor.

Art�culo 16. Los derechos enumerados en los art�culos precedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto en contrario.  

 

Cap�tulo V
DERECHO PATRIMONIAL, SU EJERCICIO Y LIMITACIONES  

P�rrafo I

Del derecho patrimonial en general

 

Art�culo 17. El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilizaci�n por terceros.

Art�culo 18. S�lo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por �l, tendr�n el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:  

 

a) Publicarla mediante su edici�n, grabaci�n, emisi�n radiof�nica o de televisi�n, representaci�n, ejecuci�n, lectura, recitaci�n, exhibici�n y, en general, cualquier otro medio de comunicaci�n p�blico, actualmente conocido o que se conozca en el futuro;

b) Reproducirla por cualquier procedimiento;

c) Adaptarla a otro g�nero, o utilizarla en cualquier otra forma que entra�e una variaci�n, adaptaci�n o transformaci�n de la obra originaria, incluida la traducci�n, y

d) Ejecutarla p�blicamente mediante la emisi�n por radio o televisi�n, discos fonogr�ficos, pel�culas cinematogr�ficas, cintas magnetof�nicas u otro soporte material apto para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin im�genes, o por cualquier otro medio.

Art�culo 19. Nadie podr� utilizar p�blicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorizaci�n expresa del titular del derecho de autor.

La infracci�n de lo dispuesto en este art�culo har� incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.

Art�culo 20. Se entiende por autorizaci�n el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.

La autorizaci�n deber� precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, se�alando el plazo de duraci�n, la remuneraci�n y su forma de pago, el n�mero m�nimo o m�ximo de espect�culos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicaci�n y todas las dem�s cl�usulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneraci�n que se acuerde no podr� ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que se�ale el Reglamento.

A la persona autorizada no le ser�n reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorizaci�n, salvo los inherentes a la misma seg�n su naturaleza.

Art�culo 21. Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotaci�n cualquier sala de espect�culos, local p�blico o estaci�n radiodifusora o de televisi�n en que se representen o ejecuten obras teatrales cinematogr�ficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podr� obtener la autorizaci�n de que tratan los art�culos anteriores a trav�s de la entidad de gesti�n colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estar� obligado al pago de la remuneraci�n que en ella se determine de acuerdo con las normas del t�tulo V.

En ning�n caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gesti�n colectiva podr�n limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el art�culo anterior.

Art�culo 22. Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, tambi�n sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario.

Art�culo 23. Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en colaboraci�n, corresponden al conjunto de sus coautores.

Cualquiera de los colaboradores podr� exigir la publicaci�n de la obra. Aquellos que no est�n de acuerdo con que se publique, s�lo podr�n exigir la exclusi�n de su nombre, manteniendo sus derechos patrimoniales.

 

P�rrafo II
Normas especiales
 

 

 

Art�culo 24. En el caso de las obras que a continuaci�n se se�alan regir�n las normas siguientes:

a) En antolog�as, crestomat�as y otras compilaciones an�logas, el derecho en la compilaci�n corresponde al organizador quien est� obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas y a pagar la remuneraci�n que por ellos se convenga, salvo que se consigne expresamente que tal autorizaci�n se concede a t�tulo gratuito.

b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones an�logas, hechas por encargo del organizador, �ste ser� el titular del derecho, tanto sobre la compilaci�n como sobre los aportes individuales;

c) En diarios, revistas y otras publicaciones peri�dicas:

1) La empresa period�stica adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o peri�dico en que el o los autores presten sus servicios, los art�culos, dibujos, fotograf�as y dem�s producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los dem�s derechos que esta ley ampara.

La publicaci�n de esas producciones en otros diarios, revistas o peri�dicos de la misma empresas, distintos de aquel o aquellos en que se presten los servicios, dar� derecho a sus autores al pago adicional del honorario que se�ale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile.

Si la publicaci�n se hace por una empresa period�stica distinta de la empleadora, aqu�lla deber� pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado arancel.

El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un a�o contado desde la respectiva publicaci�n de las producciones; pero se suspende en favor del autor o autores, respecto de la empresa period�stica empleadora mientras est� vigente el contrato de trabajo.

2) Trat�ndose de producciones encomendadas por un medio de difusi�n a personas no sujetas a contrato de trabajo, aqu�l tendr� el derecho exclusivo para su publicaci�n en la primera edici�n que se efect�e despu�s de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente para una edici�n posterior Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podr� disponer libremente de ellas;

d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les ser� aplicable lo dispuesto en la letra c) respecto de los art�culos, dibujos, fotograf�as y dem�s producciones protegidas por esta ley, y

e) En estaciones radiodifusoras o de televisi�n, corresponder�n al medio informativo y a los autores de las producciones que aqu�l difunda los mismos derechos que, seg�n el caso establecen los n�meros 1 y 2 de la letra c).

Art�culo 25. El derecho de autor de una obra cinematogr�fica corresponde a su productor.

Art�culo 26. Es productor de una obra cinematogr�fica la persona, natural o jur�dica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla.

Art�culo 27. Tendr�n legalidad de autores de una obra cinematogr�fica la o las personas naturales que realicen la creaci�n intelectual de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematogr�fica hecha en colaboraci�n, los autores del argumento, de la escenificaci�n, de la adaptaci�n, del gui�n y de la m�sica especialmente compuesta para la obra, y el director.

Si la obra cinematogr�fica ha sido tomada de una obra o escenificaci�n protegida, los autores de �sta lo ser�n tambi�n de aqu�lla.

Art�culo 28. Si uno de los autores de la obra cinematogr�fica deja de participar en su realizaci�n, no perder� los derechos que por su contribuci�n le correspondan; pero no podr� oponerse a que se utilice su parte en la terminaci�n de la obra.

Cada uno de los autores de la obra cinematogr�fica puede explotar libremente, en un g�nero diverso, la parte que constituye su contribuci�n personal.

Art�culo 29. El contrato entre los autores de la obra cinematogr�fica y el productor importa la cesi�n en favor de �ste de todos los derechos sobre aqu�lla, y lo faculta para proyectarla en p�blico, presentarla por televisi�n, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y dem�s colaboradores.

En los contratos de arrendamiento de pel�culas cinematogr�ficas extranjeras se entender� siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor y conexos a que d� origen la respectiva obra cinematogr�fica, los que ser�n de cargo exclusivo del distribuidor.

Art�culo 30. El productor cinematogr�fico est� obligado a consignar en la pel�cula, para que aparezcan proyectados, su propio nombre o raz�n social, y los nombres del director, de los autores de la escenificaci�n, de la obra originaria, de la adaptaci�n del gui�n, de la m�sica y de la letra de las canciones, y de los principales int�rpretes y ejecutantes.

Art�culo 31. Los autores del argumento, de la m�sica, de la letra de las canciones, del doblaje y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptaci�n cinematogr�fica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no hayan convenido su uso exclusivo para la producci�n cinematogr�fica.

Art�culo 32. El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la producci�n cinematogr�fica, en la medida que requiera su adaptaci�n a este arte.

Art�culo 33. Si el productor no diere t�rmino a la obra cinematogr�fica dentro de los dos a�os subsiguientes a la recepci�n del argumento y entrega de las obras literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin efecto el contrato. En ese caso, el autor notificar� judicialmente al productor y dispondr� de sus contribuciones a la obra, sin que ello implique renuncia al derecho de reclamar la reparaci�n de los da�os y perjuicios que le hubiere causado la dilaci�n.

Antes de vencer el plazo se�alado en el inciso anterior, el productor podr� recurrir al juez del domicilio del autor para solicitar una pr�rroga, la que le ser� concedida si prueba que la dilaci�n se debe a fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas por la �ndole de la obra.

Art�culo 34. Corresponde al fot�grafo el derecho exclusivo de reproducir exponer, publicar y vender sus fotograf�as, a excepci�n de las realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece el n�mero 1 de la letra c) del art�culo 24.

La cesi�n del negativo o del medio an�logo de reproducci�n de la fotograf�a implica la cesi�n del derecho exclusivo reconocido en este art�culo.

Art�culo 35. Para gozar de la protecci�n antedicha los ejemplares de la fotograf�a deber�n llevar las siguientes indicaciones:

 

1. Nombre del fot�grafo o de quien le haya encargado el trabajo;

2. El a�o de reproducci�n de la fotograf�a;

3. El nombre del autor de la obra de arte fotografiada, si fuere el caso, y

4. La nota "Prohibida la reproducci�n".

Art�culo 36. El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto tendr�, desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor real que obtenga el que lo adquiri�, al vender la obra en subasta p�blica o a trav�s de un comerciante establecido.

El derecho se ejercitar� en cada una de las futuras ventas de la obra y corresponder� exclusivamente al autor, y no a sus herederos, legatarios o cesionarios.

Corresponder� al autor la prueba del precio original de la obra o de los pagados en las ventas posteriores de la misma.

 

Art�culo 37. La adquisici�n, a cualquier t�tulo, de pinturas, esculturas, dibujos y dem�s obras de artes pl�sticas, no faculta al adquirente para reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.

El autor conserva el derecho de reproducci�n de la obra, pero no podr�, salvo autorizaci�n del propietario del original, ceder o comercializar esas reproducciones. Podr�, asimismo, hacer publicar y exhibir sin fines lucrativos las reproducciones de sus obras originales que hubiese transferido, a condici�n de dejar expresa constancia de que se trata de una copia del original.

 

P�rrafo III
Excepciones a las normas anteriores  

Art�culo 38. Es l�cito, sin remunerar u obtener autorizaci�n del autor, reproducir en obras de car�cter cultural, cient�fico o did�ctico, fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su fuente, t�tulo y autor.

Art�culo 39. Derogado1  

Art�culo 40. Las conferencias y discursos podr�n ser publicados con fines de informaci�n, pero

no en colecci�n separada, completa o parcial, sin permiso del autor.

Art�culo 41. Las lecciones dictadas en universidades, colegios y escuelas, podr�n ser

anotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos a quienes van dirigidas; pero no

podr�n ser publicadas, total o parcialmente, sin autorizaci�n de sus autores.

Art�culo 42. En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentos

musicales, aparatos de radio o televisi�n fon�grafos y otros similares, reproductores de

sonido o im�genes, o discos o cintas magnetof�nicas, podr�n utilizarse fonogramas o

partituras libremente y sin pago de remuneraci�n con el exclusivo objeto de efectuar

demostraciones a la clientela, siempre que �stas se realicen dentro del propio local o de la

secci�n del establecimiento destinada a este objeto y en condiciones que eviten su

difusi�n al exterior.

Art�culo 43. La reproducci�n de obras de arquitectura por medio de la fotograf�a, el cine, la

televisi�n y cualquier otro procedimiento an�logo, as� como la publicaci�n de las

correspondientes fotograf�as en diarios, revistas y textos escolares, es libre y no est�

sujeta a remuneraci�n de derecho de auto r.

Art�culo 44. Todos los monumentos y, en general, las obras art�sticas, que adornan plazas,

avenidas y lugares p�blicos, pueden ser libremente reproducidos, mediante la fotograf�a, el

dibujo o cualquier otro procedimiento, siendo l�cita la publicaci�n y venta de las

reproducciones.

Art�culo 45. No ser�n aplicables a las pel�culas y fotograf�as publicitarias o propagand�sticas

las reglas que establecen los art�culos 30 y 35.

P�rrafo IV

Excepciones al derecho de autor

Art�culo 46. En las obras de arquitectura el autor no podr� impedir la introducci�n de

modificaciones que el propietario decida realizar, pero podr� oponerse a la menci�n de su

nombre como autor del proyecto.

Art�culo 47. Para los efectos de la presente ley no se considera comunicaci�n ni ejecuci�n

p�blica de la obra, inclusive trat�ndose de fonogramas, su utilizaci�n dentro de n�cleo

familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones

similares, siempre que esta utilizaci�n se efect�e sin �nimo de lucro. En estos casos no

se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorizaci�n.

Asimismo, para los efectos de la presente ley, la adaptaci�n o copia de un programa

computacional efectuada por su tenedor o autorizada por su leg�timo due�o, no constituye

infracci�n a sus normas, siempre que la adaptaci�n sea esencial para su uso en un

computador determinado y no se la destine a un uso diverso, y la copia sea esencial para

su uso en un computador determinado o para fines de archivo o respaldo.

Las adaptaciones obtenidas en la forma se�alada no podr�n ser transferidas bajo ning�n

t�tulo, sin que medie autorizaci�n previa del titular del derecho de autor respectivo;

igualmente, las copias obtenidas en la forma indicada no podr�n ser transferidas bajo

ning�n t�tulo, salvo que lo sean conjuntamente con el programa computacional que les

sirvi� de matriz.

  

Cap�tulo VI

CONTRATO DE EDICION 

Art�culo 48. Por el contrato de edici�n el titular del derecho de autor entrega o promete

entregar una obra al editor y �ste se obliga a publicarla, a su costa y en su propio

beneficio, mediante su impresi�n gr�fica y distribuci�n, y a pagar una remuneraci�n al

autor. El contrato de edici�n se perfecciona por escritura p�blica o por documento privado

firmado ante notario, y debe contener: 

a) La individualizaci�n del autor y del editor; 

b) La individualizaci�n de la obra;

c) El n�mero de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares de cada

una; 

d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor; 

e) La remuneraci�n pactada con el autor, que no podr� ser inferior a la establecida en el art�culo 50, y su forma de pago, y

f) Las dem�s estipulaciones que las partes convengan. 

Art�culo 49. El contrato de edici�n no confiere al editor otros derechos que el de imprimir,

publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas. El autor

retiene los derechos exclusivos de traducci�n, presentaci�n en p�blico adaptaci�n

cinematogr�fica fonogr�fica o televisual y todos los dem�s de utilizaci�n de la obra.

El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas, no comprende la

facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa. 

Art�culo 50. Cuando la remuneraci�n convenida consista en una participaci�n sobre el

producto de la venta, �sta no podr� ser inferior al 10% del precio de venta al p�blico de

cada ejemplar. 

En tal caso, el editor deber� rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una vez al

a�o, mediante una liquidaci�n completa y documentada en que se mencione el n�mero

de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas,

librer�as, dep�sito o en consignaci�n, el n�mero de ejemplares destruidos por caso

fortuito o fuerza mayor y el monto de la participaci�n pagada o debida al autor. 

Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se presumir� vendida la

totalidad de la edici�n y el autor tendr� derecho a exigir el pago del porcentaje

correspondiente a dicho total. 

Continuaci�n: Art�culo 51