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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - PANAMÁ

Decreto Ejecutivo N° 7
Reglamento de la Ley Nº 35 de 1996 sobre Propiedad Industrial


Continuación


CAPÍTULO V
DE LAS LICENCIAS Y TRANSFERENCIAS DE DERECHOS

ARTÍCULO 48: Para la cesión o transferencia de derechos a que se refieren los artículos 55, 56 y 57 de la Ley, se deberá presentar a la DIGERPI:

1. Solicitud a través de formulario preparado por la DIGERPI,

2. Poder a un abogado, o el certificado de garantía a que hace referencia el artículo 103 de la Ley, y

3. Documento de cesión y/o transferencia u otro documento que establezca claramente dicha cesión o transferencia de la solicitud, o de la patente o registro, o la licencia. Los efectos del registro estarán determinados por el contenido del documento que se inscriba.

ARTÍCULO 49: El titular de una patente o registro deberá solicitar a la DIGERPI, que inscriba cualquier cambio que afecte los datos contenidos en su patente o registro para que los mismos tengan efecto frente a terceros. Para que se dé la inscripción a que se refiere este artículo, el solicitante deberá presentar:

1. Solicitud a través de formularios preparados por la DIGERPI,

2. Poder a un abogado, o el certificado de garantía a que hace referencia el artículo 103 de la Ley, y

3. Documento que constituya prueba para acreditar el cambio objeto de la solicitud.

ARTÍCULO 50: La DIGERPI confeccionará y suministrará los formularios de solicitudes de patentes, modelos de utilidad y cualquier otro que se requiera para efectuar peticiones ante esa autoridad administrativa, los cuales contendrán únicamente la información indispensable para establecer claramente lo pedido.


TÍTULO III
DE LOS MODELOS Y DIBUJOS INDUSTRIALES

ARTÍCULO 51: Son dibujos industriales toda combinación de formas, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación, que le den un aspecto peculiar y propio. Los dibujos industriales son esencialmente bidimensionales.

ARTÍCULO 52: Son modelos industriales toda forma tridimensional que sirve de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos.

ARTÍCULO 53: Cuando el modelo o dibujo industrial haya sido creado por dos o m{as personas conjuntamente, bastará que uno de ellos haga la solicitud de registro, pero deberá identificar a cada uno de los demás creadores, a los cuales pertenecerá el derecho en común, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 54: Cuando el modelo o dibujo industrial haya sido creado en ejecución de un contrato de obra o servicio o de trabajo, el mismo pertenecerá a la persona que contrató o recibió la obra o servicio o al empleador sin necesidad de un documento o acto de cesión. En ese caso al presentar la solicitud de registro bastará con mencionar que la creación ha sido por contrato, indicando la naturaleza del mismo. El derecho de solicitar el registro corresponderá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador.

ARTÍCULO 55: Para los efectos del numeral 1 del artículo 69 de la Ley, deberá entenderse que la divulgación de un modelo o dibujo industrial, se dará, cuando el mismo haya circulado por cualquier medio en la República de Panamá, ya sea por actos realizados directamente por el titular del derecho o haya sido accesible al público, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso, o cualquier otro medio.

ARTÍCULO 56: Conjuntamente con los requisitos señalados en el artículo 75 de la Ley, el peticionario deberá acompañar a la solicitud lo siguiente:

1. Cuando el solicitante sea una persona jurídica, deberá presentar certificación de existencia y representación legal expedida por autoridad competente del país de su constitución.

2. Una introducción indicando el objeto industrial de que se trate y la aplicación de preferencia.

3. Una descripción del modelo o dibujo industrial la cual deberá referirse brevemente a la reproducción gráfica del modelo o dibujo industrial de que se trate.

4. Las características esenciales del modelo o dibujo industrial, que aportan originalidad y novedad que lo distingue, le da apariencia y características propias.

La solicitud de registro de modelo o dibujo industrial podrá presentarse a través de la gestión oficiosa prevista en el artículo 103 de la Ley.

ARTÍCULO 57: Cuando la DIGERPI lo requiera, el peticionario deberá acompañar una maqueta o prototipo del modelo o dibujo industrial que desea registrar, si la complejidad del mismo así lo exige. La DIGERPI clasificará los modelos y dibujos industriales de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 2 de este Decreto.

ARTÍCULO 58: La reproducción gráfica deberá incluir dibujos en vista frontal, lateral, elevación y de planta, o isométrico pudiéndose exigir otras vistas según la complejidad del modelo dibujo industrial a registrar.

Cuando la representación del modelo o dibujo industrial estuviese constituida por una fotografía o imagen digital por computadora, o cuando se presentara una muestra del material textil, papel u otro material plano que incorpora el modelo o dibujo industrial, ellos deberán ser de calidad suficiente para permitir su reproducción clara en el BORPI y en las fotocopias que se hicieran para atender los pedidos del público.

ARTÍCULO 59: Cuando una solicitud de patente de invención o registro de un modelo de utilidad, tengan incorporados modelos o dibujos industriales que puedan ser registrados como tales, sin afectar la solicitud presentada, el interesado podrá separarlos dela solicitud original, y solicitar a la DIGERPI su registro. Para ello, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Decreto para el registro de los modelos o dibujos industriales. El interesado podrá hacer esta separación dentro de un plazo e seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o antes de la publicación de la solicitud de patente o modelo de utilidad, lo que ocurra primero.

La solicitud de registro del modelo o dibujo industrial a que se refiere este artículo, mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial de la cual se separó.

ARTÍCULO 60: Si al examinar la solicitud la DIGERPI encuentra que la misma adolece de deficiencias, lo comunicará al solicitante mediante aviso y le concederá un plazo de tres (3) meses para que haga las correcciones. Si el solicitante no subsana todas las deficiencias en dicho plazo, la DIGERPI dictará resolución motivada declarando abandonada la solicitud y ordenando el archivo del expediente.

La solicitud que sea declarada abandonada se tendrá como no presentada.

ARTÍCULO 61: Si en una misma solicitud hay más de un modelo o dibujo industrial, la DIGERPI mediante aviso le hará saber al solicitante que las separe, concediéndole un plazo de tres meses para que efectúe la separación. Para ello, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Decreto.

La solicitud de registro del modelo o dibujo industrial a que se refiere este artículo, mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial de la cual se separó.

En caso de que el solicitante no subsane esta deficiencia, la DIGERPI procederá a negar la solicitud.

ARTÍCULO 62: Se exceptúan de la aplicación del artículo anterior y serán considerados como un solo modelo o dibujo industrial los que, componiéndose de diferentes partes, éstas sean necesarias para formar un todo, tales como, los naipes, el juego de ajedrez, abecedarios, vajillas, dominó.

ARTÍCULO 63: Para los efectos de la prioridad reconocida a que se refiere el numeral 2º del artículo 70 de la Ley, se considerará la misma como tal, siempre que el solicitante hubiese invocado dicha prioridad al momento en que presentó su solicitud a la DIGERPI.

Se deberá comprobar dicha prioridad al presentar la solicitud, o dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación de la solicitud en Panamá, aportando una copia de la solicitud prioritaria, con la conformidad certificada por la oficina de Propiedad Industrial que hubiese recibido dicha solicitud y la certificación de la fecha de presentación expedida por dicha oficina.

ARTÍCULO 64: Para los efectos del artículo 76 de la Ley, la DIGERPI , al examinar la solicitud, podrá utilizar los servicios de organismos nacionales e internacionales o de oficinas homólogas, como también podrá admitir el informe de búsqueda que presente el solicitante, efectuado por organismos nacionales e internacionales.

La DIGERPI publicará periódicamente en el BORPI mediante Resolución administrativa una lista actualizada de organismos nacionales e internacionales u oficinas homólogas que estarán facultadas para hacer informes de búsqueda sobre modelos o dibujos industriales. La DIGERPI admitirá los informes de búsqueda que presente el solicitante y se ajusten a lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 65: Efectuando el examen conforme al Artículo 76 de la Ley, la DIGERPI ordenará de oficio que se anuncie la solicitud mediante la publicación de un aviso por una sola vez en el BORPI.

A pedido del solicitante presentado a la DIGERPI, en cualquier momento, antes de que se ordene la publicación, ésta se postergará por el período indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce (12) meses contados desde la fecha dela presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 66: El aviso de publicación de la solicitud de modelo o dibujo industrial contendrá:

a) El número de la solicitud;

b) La fecha de presentación de la solicitud;

c) El nombre y domicilio del solicitante;

d) El nombre del representante o del apoderado, cuando lo hubiese;

e) El país u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado;

f) Una representación de cada modelo o dibujo industrial incluido en la solicitud, individualmente numerados;

g) La designación de los productos a los cuales se aplicará el modelo o dibujo industrial;

h) La clase y subclase de los productos respectivos.

La DIGERPI podrá precisar otros aspectos del contenido del aviso, que se conformará a las normas técnicas internacionales aplicables.

ARTÍCULO 67: Toda fusión, cambio de nombre, domicilio u otro dato relativo al solicitante, creador del diseño, titular o representantes, así como cualquier cesión, transferencia o licencia relativos a un modelo dibujo industrial deberá inscribirse DIGERPI, para que tenga efectos frente a terceros.


TÍTULO IV
DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES

ARTÍCULO 68: Para los efectos del artículo 83 de la Ley, se entenderá que quien posee un secreto industrial o comercial ha adoptado medidas suficientes para preservar la confidencialidad o acceso restringido del mismo, cuando haya procedido en cualquiera de las siguientes formas entre otras:

1. Cuando haya marcado el soporte material que contiene el secreto industrial o comercial, con las palabras “confidencial”, “secreto” o con cualquier otra palabra o advertencia, frase o señal que indique que no puede ser revelado.

2. Cuando haya guardado el soporte material que contiene el secreto industrial comercial en un lugar seguro, fuera del alcance de personas ajenas a su conocimiento.

3. Cuando haya advertido en forma verbal o escrita a las personas que de alguna forma tengan acceso al secreto industrial o comercial, sobre la confidencialidad del mismo y la inviolabilidad de dicha confidencialidad.

4. Cuando tome cualquier otra medida dirigida a evitar la divulgación del secreto industrial o comercial, o a advertir sobre la prohibición de divulgación del mismo.

ARTÍCULO 69: Todo secreto industrial o comercial debe relacionarse por lo menos con la naturaleza, características o propósitos de productos, a los métodos o procesos de producción, o a los medios o formas de distribución o mercadeo o venta de los productos, o de prestación de servicios y, en fin, a cualquier otro objeto que otorgue una ventaja competitiva frente a terceros.

Los secretos industriales o comerciales podrán consistir, entre otros, en fórmulas, recetas, listas de clientes, métodos de fabricación, códigos de acceso, materiales de diseño, listas de correo, bases de datos. 

ARTÍCULO 70: Se considerará, entre otros, que hay violación a un secreto industrial o comercial, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando se revele o use un secreto industrial o comercial mediante la violación de cualquiera de las medidas para preservar la confidencialidad o acceso del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de este Decreto.

2. Cuando una persona, a quien se le había advertido sobre la confidencialidad del secreto industrial o comercial, lo revele o use.

3. Cuando una persona revele o use un secreto industrial o comercial sabiendo o debiendo saber por su condición o por las circunstancias del caso de que se trata de un secreto industrial o comercial, aún cuando haya tenido acceso al mismo por casualidad o error.

4. Cuando se revele o use un secreto industrial o comercial adquirido por medios ilegítimos.

5. Cuando se revele o use un secreto industrial o comercial sabiendo o debiendo saber por su condición o por las circunstancias del caso de que la persona que lo proporcionó lo había adquirido por medios ilegítimos.

6. Cuando se revele o use un secreto industrial o comercial sin el consentimiento de su poseedor, aún cuando al mismo se le haya efectuado alguna modificación.

7. Cuando por cualquier medio, se dé la revelación o uso de secreto industrial o comercial sin causa justificada o sin el consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial o comercial.

ARTÍCULO 71: Para la fijación de la indemnización de daños y perjuicios en caso de violación de un secreto industrial o comercial, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley.


TÍTULO V
DE LAS MARCAS Y NOMBRES COMERCIALES

CAPÍTULO I
DE LAS MARCAS EN GENERAL

ARTÍCULO 72: Para los efectos del numeral 3 del artículo 90 de la Ley, las letras, cifras y sus combinaciones podrán ser registradas cuando sean susceptibles de constituir un signo distintivo identificable por el público consumidor.

ARTÍCULO 73: Para los efectos del artículo 91 de la Ley, las prohibiciones señaladas no se extienden a:

1. En el caso del numeral 8, cuando las marcas sean solicitadas por la persona que otorga tal distinción o reconocimiento.

2. En el caso del numeral 9, podrán registrarse marcas idénticas, semejantes o parecidas para amparar productos o servicios iguales o afines, aún cuando estén comprendidos en la misma clase de la Clasificación Internacional, cuando el titular de la marca anteriormente registrada o solicitada de su consentimiento expreso, para que el solicitante obtenga el registro de la nueva marca. En estos casos el solicitante deberá presentar ante la DIGERPI, el documento de autorización del propietario de la marca anteriormente registrada o solicitada, debidamente notarizado.

Entiéndese por bienes o servicios conexos aquellos que por su naturaleza, características, destino, propiedades, usos y/o aplicación, están relacionados entre sí, aún cuando se encuentren comprendidos en clases diferentes de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios.

3. Para los efectos del numeral 16 del artículo 91 de la Ley, el término autor será aplicable a la persona que demuestre, por cualquier medio, ser el titular de la obra literaria, artística o científica y de los personajes ficticios o simbólicos.

4. En el caso del numeral 17, a las combinaciones de letras, números o colores, entr5e sí o una mezcla (o al conjunto) de las mismas.

5. En el caso del numeral 19, al solicitante que cuenta con el consentimiento expreso de la entidad gubernamental correspondiente.

ARTÍCULO 74: Cuando la DIGERPI considere, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley, que una etiquet6a o logo de una marca contenga términos o signos genéricos o de uso común y/o corriente, en la industria, el comercio o en las actividades de servicios, lo notificará al solicitante a fin que corrija su solicitud en el sentido de que no reivindique el derecho al uso exclusivo de tales términos o signos.

La circunstancia de que no se reivindique el derecho al uso exclusivo de los términos o signos mencionados en el párrafo anterior no impedirá que dichos términos o signos formen parte dela marca. La marca deberá ser examinada, considerada y protegida en su totalidad. Esta protección se da dejando a salvo los derechos de terceros a utilizar el término o signo no reivindicado.

ARTÍCULO 75: El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del trámite. No se admitirá ninguna modificación o corrección que implique un cambio sustancial en la marca. Sin embargo, el solicitante podrá introducir cambios en la lista de productos o servicios en cualquier momento del trámite, antes dela concesión del registro de la marca.

Cuando la solicitud de registro haya sido publicada, todo aumento o modificación de la lista de productos o servicios, o cambio no sustancial de la marca deberá ser objeto de nueva publicación en el BORPI.

La especificación o limitación de la lista de productos o servicios relativos a una solicitud de registro ya publicada en el BORPI no requerirá de nueva publicación.

ARTÍCULO 76: La DIGERPI resolverá cualquier duda respecto de la clase a que corresponde un producto o servicio, utilizando como fundamento, las publicaciones emitidas en tal sentido por los organismos internacionales con relación a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, de conformidad con el Arreglo de Niza.

ARTÍCULO 77: Para oponerse a la solicitud de registro de una marca, o para demandar la nulidad y/o cancelación del registro, se requiere tener un mejor derecho sobre la marca, el cual puede comprobarse mediante el uso y/o el registro. Estas acciones podrán igualmente interponerse cuando la marca contraviene alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley.

ARTÍCULO 78: Para los efectos del artículo 99 de la Ley, el término “titular de registro” comprende igualmente a la persona que tenga derechos sobre una marca famosa o renombrada de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 98 de la Ley.

ARTÍCULO 79: Se considerará uso de una marca de producto, la colocación en el mercado nacional o internacional de los productos, artículos o mercancías designados bajo la misma, ya sea que estos hayan sido producidos, fabricados, elaborados o confeccionados en la República de Panamá o en el extranjero.

Se entiende por uso de una marca de servicios, la prestación delos servicios amparados por dicha marca en el comercio nacional o internacional.

ARTÍCULO 80: La solicitud que se eleve ante la DIGERPI para obtener el registro de una marca conforme lo dispuesto en el artículo 102 dela Ley, deberá expresar, igualmente lo siguiente:

1. Las no reivindicaciones o reivindicaciones que deben constar en el registro.

2. La clase específica de la Clasificación Internacional bajo la cual quedan incluidos los productos o servicios amparados por tal marca.

3. La reivindicación de un derecho de prioridad, de ser el caso, en atención a convenios internacionales. Dicha indicación debe establecer:

a) País u oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria.

b) Fecha de tal presentación.

c) Número asignado a la solicitud, si lo hubiese.

El derecho de prioridad que se invoque sólo será reconocido respecto de los productos y servicios que sean comunes a la solicitud prioritaria y a la solicitud presentada en Panamá, o cuando los productos o servicios indicados en esta última estén comprendidos dentro de los designados en la solicitud prioritaria.

ARTÍCULO 81: Los documentos que acompañas una solicitud, según el artículo 103 de la Ley, están sujetos a lo siguiente:

1. En el caso de la certificación a que se refiere el numeral 1, tratándose de sociedad extranjera, deberá ser expedida por autoridad competente en el país de su constitución, en la cual conste la existencia legal de la sociedad. Se entiende por autoridad competente al notario público o la entidad gubernamental o privada que, de acuerdo con las leyes del respectivo país, pueda dar fe de la existencia de la sociedad. El certificado deberá ser autenticado por medio de la acotación o apostilla del Convenio de La Haya de 1991, por funcionario diplomático o consular panameño o, en su defecto, por el correspondiente funcionario diplomático o consular panameño o, en su defecto, por el correspondiente funcionario diplomático o consular de una nación amiga. Por el hecho de la autenticación, se presume que el certificado ha sido otorgado con arreglo a las leyes del país de origen, salvo que se pruebe lo contrario. Esta certificación tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición.

2. En el caso de la declaración jurada a que se refiere el numeral 2, deberá ser expedida por el solicitante de la marca o su apoderado, y deberá señalar lo siguiente: que el solicitante es dueño de la marca; que ninguna otra persona, natural o jurídica, tiene derecho a usar dicha marca; que dicha marca es o será usada por el solicitante en el comercio nacional o internacional; que la descripción de la marca y el diseño a la cual se refiere la declaración, representan la marca exactamente como se desea registrar y amparar.

3. En el caso de la etiqueta dela marca o su representación a que se refiere el numeral 3, se podrá adherir o imprimir en la solicitud, por cualquier medio mecánico.

4. En el caso de la reivindicación del derecho de prioridad a que se refiere el numeral 5, se deberá comprobar dicha prioridad al momento de presentarse la solicitud, o dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud en Panamá, aportando una copia de la solicitud prioritaria, con la conformidad certificada por la oficina de Propiedad Industrial que hubiese recibido dicha solicitud y la certificación de la fecha de presentación expedida por dicha oficina.

En el evento de que el documento de prioridad no sea presentado dentro del término enunciado, se tendrá como no presentado, y la solicitud seguirá su trámite de registro.

Los documentos y certificaciones que no estén expresados en idioma español, deberán acompañarse de su correspondiente traducción. Estos documentos y certificaciones estarán dispersados de toda legalización o autenticación notarial o consular.

En los casos de gestión oficiosa en los cuales no se presente el poder y el certificado de existencia legal del solicitante dentro del término legal establecido, la DIGERPI dictará resolución motivada negando la solicitud de registro, el ingreso de la cuantía de la fianza al tesoro nacional y el archivo del expediente.

ARTÍCULO 82: El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento de trámite a fin de separar en dos o más solicitudes los productos o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial.

Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando correspondiera. A partir de la división, cada solicitud fraccionaria será independiente. La publicación de la solicitud efectuada antes de hacerse la división surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

ARTÍCULO 83: Para los efectos del artículo 104 de la Ley, en los casos en que no sea subsanado el error o la omisión dentro del término establecido, la DIGERPI dictará resolución motivada declarando abandonada la solicitud y ordenado el archivo del expediente.

La solicitud que sea declarada abandonada se tendrá como no presentada.

ARTÍCULO 84: El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite, mediante escrito dirigido a la DIGERPI. El desistimiento de la solicitud acaba con la instancia administrativa perdiéndose en derechos derivados dela fecha de presentación atribuida.

ARTÍCULO 85: Todos los expedientes que contengan solicitudes de registros de marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda, son públicos desde el momento en que tal solicitud haya sido presentada ante la DIGERPI, aún cuando la misma no haya sido publicada en el BORPI.

ARTÍCULO 86: La fecha oficial de vencimiento del término para presentar oposiciones, podrá ser indicada en el BORPI. Se presume que una solicitud de registro no ha sido objeto de oposición si, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar oposiciones indicado en el BORPI, el interesado no ha presentado la certificación establecida en el artículo 195 de la Ley. En estos casos, la DIGERPI proseguirá con el trámite de registro y expedirá el certificado correspondiente, dejando a salvo los derechos de terceros.

ARTÍCULO 87: La solicitud de renovación del registro de marca, deberá ir acompañada del comprobante de pago de la tasa de renovación, y puede ser presentada a través de gestión oficiosa, de conformidad con el artículo 103 de la Ley. Una vez vencido el término del registro, sin que se hubiere solicitado la renovación, el registro caducará de pleno derecho, y la DIGERPI comunicará mediante aviso el listado de las marcas caducadas.

ARTÍCULO 88: La renovación de un registro producirá efectos desde la fecha de vencimiento del plazo anterior de vigencia del registro.

ARTÍCULO 89: El titular del registro podrá pedir en cualquier momento a la DIGERPI que inscriba un cambio en el nombre, domicilio u otro dato del titular resultante de una modificación de estatutos, un cambio de forma jurídica, una fusión u otra causa distinta de la transferencia del derecho sobre la marca. El cambio tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la DIGERPI.

ARTÍCULO 90: El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se divida el registro de la marca a fin de separar en dos o m{as registros los productos o servicios contenidos en la lista del registro inicial.

Efectuada la división, cada registro separado será independiente y conservará la fecha de concesión y de vencimiento del registro inicial. Sus renovaciones se harán separadamente.

ARTÍCULO 91: El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se corrija algún error de forma u omisión relativos a la marca o a su inscripción. No se admitirá ninguna corrección que implique una ampliación de lo indicado en el artículo 108 de la Ley. La petición de corrección devengará la tasa establecida, salvo cuando se hiciera para corregir un error u omisión imputable a la DIGERPI.

Continúa con Capítulo II De las Marcas Colectivas y de Garantia