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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - PERU

Ley de Propiedad Industrial
Decreto Legislativo N
� 823 


Decreto Legislativo del 23 de abril de 1996 (publicado el 24 de abril de 1996).

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA:

CONSIDERANDO:

Que, el Congreso de la Rep�blica, en virtud de la Ley N� 26557, expedida de conformidad con el art�culo 104 de la Constituci�n Pol�tica del Per�, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre Propiedad Industrial;

Que, en 1992 entr� en vigencia la Ley General de Propiedad Industrial, aprobada por Decreto Ley No. 26017, que regula los distintos elementos constitutivos de la Propiedad Industrial;

Que, en 1994 entr� en vigencia la Decisi�n 344 de la Comisi�n del Acuerdo de Cartagena, R�gimen Com�n sobre Propiedad Industrial para los Pa�ses Andinos, que modific� determinados aspectos del Decreto Ley No. 26017;

Que, posteriormente, el Per� se adhiri� al Convenio de Par�s para la Protecci�n de la Propiedad Industrial aprobado por Resoluci�n Legislativa No. 26375 y al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, parte integrante del Acuerdo que establece la Organizaci�n Mundial del Comercio, aprobado por Resoluci�n Legislativa No. 26407;

Que, es necesario unificar en un solo cuerpo normativo la norma andina y la ley nacional, e incorporar los est�ndares internacionales para la protecci�n de los derechos de propiedad industrial;

Que, la experiencia de los �ltimos a�os demuestra la conveniencia de efectuar determinadas modificaciones a fin de simplificar tr�mites, acortar plazos y crear mecanismos alternativos de resoluci�n de conflictos, as� como de otorgar facultades adicionales al Indecopi para la adecuada vigilancia y respeto de los derechos de propiedad industrial en el Per�;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

TITULO I
ALCANCES

Art�culo 1� - La presente Ley tiene por objeto regular y proteger los elementos constitutivos de la propiedad industrial que se detallan en el art�culo 3� de la presente Ley, de conformidad con la Constituci�n Pol�tica del Per� y los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el Per� sobre la materia. 

Art�culo 2� - La presente Ley se aplica a todos los sectores de la actividad econ�mica. Se reconoce el derecho de acceder a sus beneficios a las personas naturales y jur�dicas organizadas en cualquiera de las formas permitidas por la Constituci�n Pol�tica y las leyes, est�n domiciliadas en el pa�s o en el extranjero. 

Art�culo 3� - La protecci�n reconocida por la presente Ley recae, entre otros, sobre los elementos constitutivos de la propiedad industrial que se detallan a continuaci�n:

a) Patentes de invenci�n; 

b) Certificados de protecci�n;

c) Modelos de utilidad; 

d) Dise�os industriales;

e) Secretos industriales; 

f) Marcas de productos y de servicios; 

g) Marcas colectivas;

h) Marcas de certificaci�n; 

i) Nombres comerciales; 

j) Lemas comerciales; y, 

k) Denominaciones de origen. 

Art�culo 4� - La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnolog�as del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci�n de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a patentes de invenci�n, certificados de protecci�n, modelos de utilidad y dise�os industriales, incluyendo los procesos contenciosos en la v�a administrativa sobre la materia. Asimismo, tiene a su cargo el listado de licencias de uso de tecnolog�a, asistencia t�cnica, ingenier�a b�sica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen extranjero.

La Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci�n de la Propiedad Intelectual (Indecopi), es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a marcas, nombres y lemas comerciales y denominaciones de origen, incluyendo los procesos contenciosos en la v�a administrativa sobre la materia.

La Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci�n de la Propiedad Intelectual (Indecopi), conocer� y resolver� los recursos de apelaci�n en segunda y �ltima instancia administrativa.

TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 5� - El ejercicio regular de los derechos de propiedad industrial no puede ser sancionado como pr�ctica monop�lica ni como acto restrictivo de la competencia.

Art�culo 6� - La prelaci�n en el derecho de propiedad industrial se determinar� por el d�a y hora de presentaci�n de la solicitud de registro. La prelaci�n a favor del primer solicitante supone su buena fe y, en consecuencia, no se reconocer� tal prelaci�n cuando quede demostrado lo contrario. 

Art�culo 7� - Las transferencias, licencias, modificaciones, y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial, se inscribir�n en los registros de la Propiedad Industrial.

Todos los actos y contratos a que se refiere el p�rrafo anterior, surtir�n efectos frente a terceros a partir de su inscripci�n. Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones efectuadas en los registros correspondientes, los mismos que se presumen ciertos mientras no sean rectificados o anulados.

Las Oficinas competentes establecer�n la forma de organizaci�n de sus respectivos registros y dictar�n las normas de inscripci�n que sean necesarias.

Art�culo 8� - Procede la cesi�n de los derechos derivados de la solicitud de registro de cualesquiera de los elementos constitutivos de la propiedad industrial.

Art�culo 9� - Los registros y los expedientes, se encuentren o no en tr�mite, incluyendo los contenciosos, est�n abiertos al p�blico, salvo en los siguientes casos:

a) Los expedientes de patentes de invenci�n, modelos de utilidad y dise�os industriales se regir�n por lo dispuesto en los art�culos 52, 99 y 110 de la presente Ley.

b) Los expedientes de infracci�n a los derechos de propiedad industrial, antes de notificada la denuncia.

Art�culo 10� - La Oficina competente podr� delegar en entidades p�blicas o privadas la facultad de recibir solicitudes de registro y otros recursos o documentos vinculados a la propiedad industrial. En ese caso, los mencionados documentos se consideran presentados en el momento de su recepci�n por la entidad delegada.

Art�culo 11� - La declaraci�n de nulidad de un registro determina, con efectos retroactivos, que ni �ste ni la solicitud que lo origin�, hayan surtido los efectos previstos en la presente Ley. 
Sin enervar la responsabilidad por da�os y perjuicios a que hubiera lugar cuando el titular del registro hubiese actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectar� : 

a) A las resoluciones sobre infracci�n de derechos de propiedad industrial que hubiesen quedado consentidas y hubiesen sido ejecutadas antes de la declaraci�n de nulidad; y, 

b) A los contratos de licencia existentes antes de la declaraci�n de nulidad en cuanto hayan sido ejecutados con anterioridad a la misma. 

No es de aplicaci�n en los casos de nulidad de un registro lo dispuesto por el art�culo 2014 del C�digo Civil.

TITULO III
NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

Art�culo 12� - A pedido de parte, la Oficina competente efectuar� en los registros correspondientes una anotaci�n preventiva de las solicitudes de cancelaci�n y nulidad que se interpongan.

Art�culo 13� - Para el registro de cualquier acto referido a la propiedad industrial y salvo que la ley exija una formalidad mayor, basta que conste en instrumento privado y las firmas hayan sido certificadas por Notario. Si el documento se extendiera en el extranjero, deber� ser legalizado por funcionario consular peruano.

Art�culo 14� - Los poderes requeridos por la Ley, podr�n constar en instrumento privado y deber�n cumplir las siguientes formalidades:

a) En el caso de personas naturales: la firma deber� ser legalizada por Notario.

b) En el caso de personas jur�dicas: El documento deber� contener la representaci�n con que act�a el poderdante y su firma deber� estar autenticada por Notario.

En los casos de poderes otorgados por personas no domiciliadas, �stos deber�n adem�s ser legalizados por funcionario consular peruano.

Para los efectos de la presente Ley, no ser� exigible la inscripci�n de los poderes en el Registro de Mandatos o en el Registro Mercantil. Con la presentaci�n del poder por quien representa a una persona, quedar� acreditada la existencia de �sta y su representaci�n. El poder podr� ser otorgado despu�s de la presentaci�n de la solicitud de registro, en cuyo caso los actos realizados por el apoderado deber�n ser ratificados. 

Art�culo 15� - Las solicitudes de registro deber�n estar redactadas �ntegramente en idioma castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deber�n ser presentados con la traducci�n al idioma castellano. No se exigir� la presentaci�n de traducciones oficiales, bastando que se presente la traducci�n simple bajo responsabilidad del traductor y del interesado.

Art�culo 16� - Para efectos del c�mputo de los plazos establecidos en la Ley, rigen las siguientes reglas:

a) El plazo se�alado por d�as se entiende referido a d�as h�biles;

b) El plazo se�alado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el d�a de �ste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal d�a, el plazo se cumple el �ltimo h�bil de dicho mes;

c) El plazo se�alado por a�os se rige por las reglas establecidas en el inciso anterior;

d) Cuando el �ltimo d�a del plazo sea inh�bil, se entender� prorrogado al primer d�a h�bil siguiente.

Art�culo 17� - Salvo los casos en que la ley establezca un plazo distinto, la solicitud caer� autom�ticamente en abandono cuando el expediente permanezca paralizado por responsabilidad del interesado durante tres meses. No se produce el abandono cuando el expediente se encuentra en estado de resoluci�n. 

Art�culo 18� - Salvo disposici�n expresa en la ley, no procede la devoluci�n de los derechos pagados por el interesado.

Art�culo 19� - Una vez consentida la resoluci�n que otorga un derecho de propiedad industrial, la Oficina competente expedir� el certificado o t�tulo correspondiente. 
Asimismo, en los casos de nulidad o cancelaci�n de un registro, se efectuar� el asiento correspondiente una vez consentida la resoluci�n que as� lo disponga.

Art�culo 20� - Cualquier persona, sea o no parte del proceso, puede solicitar copia certificada de todo o parte de un expediente, as� como de los asientos registrales, de los certificados o t�tulos expedidos, previo pago del derecho correspondiente. No proceder� tal solicitud en los casos previstos en los incisos a) y b) del art�culo 9� de la presente Ley.

Art�culo 21� - En lo que no est� espec�ficamente previsto en esta Ley, regir� el Decreto Ley N� 25868, Ley de Organizaci�n y Funciones del Indecopi, sus modificatorias o sustitutorias; el Decreto Legislativo N� 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organizaci�n del Indecopi, sus modificatorias o sustitutorias; el Decreto Supremo N� 02-94-JUS, Texto �nico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y las dem�s normas pertinentes, en cuanto sean aplicables a los derechos de propiedad industrial y a sus procedimientos. 

TITULO IV
PATENTES DE INVENCI�N

CAPITULO I
REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Art�culo 22� - Se otorgar�n patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnolog�a, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicaci�n industrial. Se entiende por patente el t�tulo por el cual el Estado concede el derecho exclusivo de explotaci�n al titular de una invenci�n dentro del territorio nacional.

Art�culo 23� - Una invenci�n es nueva cuando no est� comprendida en el estado de la t�cnica. El estado de la t�cnica comprender� todo lo que haya sido accesible al p�blico, por una descripci�n escrita u oral, por una utilizaci�n o cualquier otro medio antes de la fecha de presentaci�n de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
S�lo para el efecto de la determinaci�n de la novedad, tambi�n se considerar�, dentro del estado de la t�cnica, el contenido de una solicitud de patente en tr�mite ante la Oficina competente, cuya fecha de presentaci�n o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Art�culo 24� - Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomar� en consideraci�n la divulgaci�n del contenido de la patente dentro del a�o precedente a la fecha de la presentaci�n de la solicitud en el pa�s o dentro del a�o precedente a la fecha de prioridad si �sta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgaci�n hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una Oficina competente que, en contravenci�n de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero que hubiese obtenido la informaci�n directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o, 

e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invenci�n en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines acad�micos o de investigaci�n, hubieren necesitado hacerla p�blica para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deber� consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaraci�n en la cual se�ale que la invenci�n ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

Art�culo 25� - Se considerar� que una invenci�n tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia t�cnica correspondiente, esa invenci�n no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la t�cnica.

Art�culo 26� - Se considerar� que una invenci�n es susceptible de aplicaci�n industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendi�ndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios. 

Art�culo 27� - No se considerar�n invenciones:

a) Los descubrimientos, las teor�as cient�ficas y los m�todos matem�ticos;

b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una r�plica de las mismas;

c) Las obras literarias y art�sticas o cualquier otra creaci�n est�tica, as� como las obras cient�ficas;

d) Los planes, reglas y m�todos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades econ�mico-comerciales, as� como los programas de ordenadores o el soporte l�gico;

e) Las formas de presentar informaci�n; y,

f) Los m�todos terap�uticos o quir�rgicos para el tratamiento humano o animal, as� como los m�todos de diagn�stico.

Art�culo 28� - No ser�n patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden p�blico, a la moral o a las buenas costumbres;

b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservaci�n de los vegetales; o, a la preservaci�n del medio ambiente;

c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biol�gicos para su obtenci�n;

d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad gen�tica del mismo; y,

e) Las invenciones relativas a productos farmac�uticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organizaci�n Mundial de la Salud.

CAPITULO II
TITULARES DE LA PATENTE

Art�culo 29� - El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente. Los titulares de las patentes podr�n ser personas naturales o jur�dicas.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invenci�n, el derecho corresponde en com�n a todas ellas. Salvo pacto en contrario, se entender� que el derecho corresponde en com�n a varias personas a�n cuando tales personas no hubiesen trabajado en el mismo espacio f�sico o al mismo tiempo, su contribuci�n no hubiese sido del mismo tipo o de las mismas proporciones, o a�n cuando cada una de ellas no hubiese realizado un aporte para cada una de las reivindicaciones materia de la patente.

Si varias personas hicieran la misma invenci�n, independientemente unas de otras, la patente se conceder� a aqu�lla o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha m�s antigua.

Art�culo 30� - Si la solicitud de una patente se refiere a una invenci�n que ha sido sustra�da al inventor o a sus causahabientes o, si en virtud de obligaciones contractuales o legales, el titular de la patente debe ser una persona distinta del solicitante, quien tenga leg�timo inter�s podr� reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento y hasta tres a�os despu�s de concedida la patente.

Quien reclame la calidad de verdadero titular deber� informar a la Oficina competente de la interposici�n de cualquier demanda que formulase contra el solicitante o contra el titular de la patente, dentro de los diez d�as de presentada �sta, acompa�ando copia certificada del auto de admisi�n. Dentro de los diez d�as de recibida la comunicaci�n, la Oficina competente remitir� un informe acerca de la patente y su titular a la autoridad judicial competente. Este informe constituir� uno de los elementos a ser merituados por el Juez antes de emitir su resoluci�n.
En el caso de una patente registrada, la Oficina competente, una vez que hubiera tomado conocimiento de la demanda a que se refiere el p�rrafo precedente, dispondr� su anotaci�n en el Registro correspondiente, a efectos de prevenir a terceros.

Art�culo 31� - En las invenciones ocurridas bajo relaci�n laboral, el empleador, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podr� ceder parte de los beneficios econ�micos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigaci�n, de acuerdo con la legislaci�n vigente.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deber�n reinvertir parte de las regal�as que reciben para la comercializaci�n de tales invenciones, con el prop�sito de generar fondos continuos de investigaci�n y estimular a los investigadores, haci�ndolos part�cipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislaci�n vigente.

Art�culo 32� - Salvo pacto en contrario, las invenciones desarrolladas durante una relaci�n laboral o de servicios, se regir�n por las siguientes reglas:

a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de un contrato o relaci�n de trabajo o de servicios que tenga por objeto total o parcialmente la realizaci�n de actividades inventivas, pertenecer�n al empleador. Sin embargo, el empleador deber� asignar al trabajador una compensaci�n adecuada si el aporte personal del trabajador a la invenci�n, el valor econ�mico de la misma o la importancia de tal invenci�n excede los objetivos expl�citos o impl�citos del contrato o relaci�n de trabajo o de servicios. El monto de la compensaci�n ser� fijado por el juez especializado en lo civil, de conformidad con las reglas del proceso sumar�simo, a falta de acuerdo entre las partes.

b) Si el trabajador realizase una invenci�n en relaci�n con su actividad profesional en la empresa o mediante la utilizaci�n de medios o informaci�n proporcionada por la empresa, el empleador tendr� derecho a asumir la titularidad de la invenci�n o a reservarse un derecho de utilizaci�n de la misma, dentro del plazo de 90 d�as contados a partir del momento en que tom� conocimiento de la existencia de la invenci�n. Cuando el empleador asuma la titularidad de una invenci�n o se reserve un derecho de utilizaci�n de la misma, el trabajador tendr� derecho a una compensaci�n adecuada de acuerdo a la importancia industrial y econ�mica del invento, considerando los medios o informaci�n proporcionada por la empresa y los aportes del trabajador que le permitieron realizar la invenci�n. El monto de la compensaci�n ser� fijado por el juez especializado en lo civil, de conformidad con las reglas del proceso sumar�simo, a falta de acuerdo entre las partes.

c) Las invenciones realizadas durante la vigencia de la relaci�n laboral o durante la ejecuci�n de un contrato de prestaci�n de servicios, en cuya realizaci�n no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b), pertenecer�n exclusivamente al autor de las mismas.

El mismo r�gimen ser� aplicable a las universidades, institutos y otros centros de educaci�n e investigaci�n, respecto de las invenciones realizadas por sus profesores o investigadores, salvo disposici�n contraria contenida en el estatuto o reglamento interno de dichas entidades. 
Cuando una empresa contratara a una universidad, instituto u otro centro de educaci�n o investigaci�n para la realizaci�n de investigaciones que involucren actividades inventivas, el r�gimen establecido en el presente art�culo ser� aplicable a la empresa, respecto de las invenciones realizadas por los profesores o investigadores de la instituci�n contratada. En este supuesto, la compensaci�n adecuada a que se refieren los incisos a) y b) deber� ser abonada directamente por la empresa al profesor o investigador que hubiera realizado el invento, de ser el caso, independientemente de las contraprestaciones pactadas con la instituci�n contratada. 

Art�culo 33� - El inventor tendr� derecho a ser mencionado como tal en la patente y podr� igualmente oponerse a esta menci�n.

Contin�a con Cap�tulo III - Solicitudes de Patentes