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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - CHILE

Ministerio de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n

Subsecretar�a de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n

Aprueba Reglamento de la Ley No.19.039


Establece normas aplicables a los privilegios industriales y protecci�n de los derechos de propiedad industrial


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci�n al siguiente

Proyecto de ley:

T�tulo I
Normas Comunes

Art�culo 1�: La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios indistriales y protecci�n de los derechos de propiedad industrial. Los refereidos privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invenci�n, los modelos de utilidad, los dise�os industriales y otros t�tulos de protecci�n que la ley pueda establecer.

Art�culo 2�: Cualquier persona natural o jur�dica nacional o extranjera, podr� gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constituci�n Pol�tica, debiendo obtener previamente el t�tulo de protecci�n correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jur�dicas residentes en el extranjero deber�n, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.

Art�culo 3�: La tramitaci�n de las solicitudes, el otorgamiento de los t�tulos y dem�s servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n.

Las solicitudes podr�n presentarse personalmente o por apoderado.

Art�culo 4�: Aceptada a tramitaci�n una solicitud, ser� obligatoria la publicaci�n de un extracto de �sta en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento.

Art�culo 5�: Cualquier interesado podr� formular ante el Departamento oposici�n a la solicitud, dentro del plazo de 30 d�as, contado desde la fecha de la publicaci�n del extracto.

El plazo se�alado en el inciso anterior ser� de 60 d�as trat�ndose de una solicitud de patente de invenci�n.

Art�culo 6�: Vencido el plazo en el art�culo anterior, el Jefe del Departamento ordenar� la pr�ctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invenci�n, modelos de utilidad y dise�os industriales con el objeto de verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los art�culos 32, 56 y 62 de esta ley, seg�n corresponda.

Art�culo 7�: En los procedimientos relativos a las patentes de invenci�n, modelos de utilidad industriales se dar� al solicitante traslado de la oposici�n por el plazo de 60 d�as para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas, dicho plazo ser� de 30 d�as.

Art�culo 8�: Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibir� la causa a prueba por el t�rmino de 60 d�as el cual se podr� ampliar hasta por otros 60 d�as si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero. Trat�ndose de juicios de marcas el t�rmino de prueba ser� de 30 d�as, prorrogable por otros 30 d�as en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.

Art�culo 9�: Ordenada la pr�ctica de un informe pericial, �ste deber� evacuarse dentro del plazo de 120 d�as, contado desde la aceptaci�n del cargo. Este plazo podr� ampliarse hasta por otros 120 d�as, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, as� se requiera.

El informe del perito ser� puesto en conocimiento de los interesados, quienes dispondr�n de 120 d�as, contados desde la notificaci�n, para formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se podr� ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado hasta por 120 d�as.

Art�culo 10: El costo del peritaje comprender� los honorarios de quien los realiza y los gastos �tiles y necesarios para su desempe�o, los que ser�n de cargo del solicitante de la patente de invenci�n, modelo de utilidad o dise�o industrial o del demandante de nulidad de estos privilegios.

Art�culo 11: Los plazos de d�as establecidos en esta ley son fatales y de d�as h�biles teni�ndose para estos efectos, adem�s, como inh�bil el d�a s�bado.

Art�culo 12: En estos procedimientos las partes podr�n hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los se�alados en el C�digo de Procedimiento Civil con exclusi�n de la testimonial.

En estos procedimientos ser� aplicable adem�s lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 64 del citado C�digo.

Art�culo 13: Las notificaciones se practicar�n en la forma que disponga el reglamento.

Art�culo 14: Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podr�n ser objeto de toda clase de actos jur�dicos, los que deber�n constar por escritura p�blica, y se anotar�n al margen del registro respectivo.

No obstante, trat�ndose de cesiones de solicitudes de inscripci�n de privilegios industriales, bastar� un instrumento privado suscrito ante notario p�blico y no ser� necesaria su anotaci�n posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos o caracter�sticas amparados por el t�tulo.

Art�culo 15: Los poderes relativos a la propiedad industrial podr�n otorgarse por escritura p�blica o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podr�n otorgarse o legalizarse ante el C�nsul de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior o en la forma establecida en el art�culo 345 del C�digo de Procedimiento Civil.

Art�culo 16: Los delitos establecidos en la presente ley son de acci�n p�blica y se sustanciar�n de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito.

En estos procesos la prueba se apreciar� en conciencia y deber� ser o�do el Departamento antes de dictar sentencia.

Art�culo 17: Los juicios de oposici�n, los de nulidad de registro o de transferencias, as� como cualquier reclamaci�n relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciar�n ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, ajust�ndose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento.

El fallo que se dicte ser� fundado y en su forma deber� atenerse en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el art�culo 170 del C�digo de Procedimiento Civil.

Podr�n corregirse de oficio o a petici�n de parte, las resoluciones que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco d�as contados desde la fecha de su notificaci�n.

En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento, proceder� el recurso de apelaci�n que deber� interponerse en el plazo de 15 d�as, contado desde la notificaci�n de la resoluci�n, para ser conocido por el Tribunal Arbitral de que tratan los incisos siguientes.

El Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial estar� integrado por tres miembros que ser�n designados, cada dos a�os, por el Ministro de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n, uno de los cuales ser� de su libre elecci�n, otro ser� propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero ser� elegido de una terna que presentar� la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal contar� adem�s con un Secretario Abogado, que ser� funcionario del Ministerio de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n.

Para la preparaci�n de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago incluir� en ella a personas que se hayan desempe�ado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del pa�s o como abogados integrantes de las mismas.

Cuando el Tribunal Arbitral deba conocer asuntos que requieran de alg�n conocimiento especializado, podr� designar un perito t�cnico, cuyo costo ser� asumido por la parte apelante.

El Tribunal Arbitral se reunir� las veces que sea necesario y que �l mismo determinar� y sus integrantes ser�n remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n, por asistencia a cada sesi�n en la forma que determine el reglamento. Dicha remuneraci�n ser� compatible con cualquier otra de origen fiscal. El mismo reglamento establecer� la modalidad de funcionamiento del Tribunal y apoyo administrativo.

Art�culo 18: La concesi�n de patentes de invenci�n, modelos de utilidad y de dise�os industriales estar� sujeta al pago de un derecho equivalente a una unidad tributaria mensual por cada cinco a�os de concesi�n del privilegio.

Las patentes precaucionales estar�n afectas al pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual.

La inscripci�n de marcas comerciales estar� afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media unidad tributaria mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dar� tr�mite. Aceptada la solicitud se completar� el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedar� a beneficio fiscal.

La renovaci�n de registros de marcas estar� sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso precedente.

La presentaci�n de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales, patentes de invenci�n, modelos de utilidad y dise�o industriales, estar� afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. En caso de ser aceptada la apelaci�n, el Tribunal Arbitral ordenar� la devoluci�n del monto consignado de acuerdo al procedimiento que se�ale el reglamento.
La inscripci�n de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de grav�menes que puedan afectar a una patente de invenci�n, modelo de utilidad, dise�o industrial o marca comercial, se efectuar� previo pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual. Los actos se�alados no ser�n oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripci�n en el Departamento.

Todos los derechos establecidos en este art�culo ser�n a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60 d�as, contado desde la fecha de la resoluci�n que autoriza la inscripci�n en el registro respectivo, sin lo cual se tendr� por abandonada la solicitud, procedi�ndose a su archivo.

Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a una o m�s provincias, se entender�n extensivos a todo el territorio nacional.

Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entender� que cubren toda la regi�n o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.

Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por efectos de este art�culo, ampl�en el �mbito territorial de protecci�n de sus marcas, no podr�n prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracci�n contemplada en la letra a) del art�culo 28 de esta ley.

T�tulo II
De las Marcas Comerciales


Art�culo 19: Bajo la denominaci�n de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y caracter�stico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.

Podr�n tambi�n inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase de propaganda contener la marca registrada que ser� objeto de la publicidad.

Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o ra�ces de uso com�n o que puedan tener car�cter gen�rico, indicativo o descriptivo, podr� concederse el privilegio, dej�ndose expresa constancia que se otorga sin protecci�n a los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca consistente en una etiqueta, confiere protecci�n al conjunto de �sta no individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.

Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituya este nombre deber� ser la que aparezca en forma m�s destacada y tambi�n gozar� de protecci�n de marca, pero no as� el resto de las palabras que pueda contener la etiqueta, de lo cual se dejar� constancia en el registro.

Art�culo 20: No pueden registrarse como marcas:

a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios p�blicos estatales.

b) Las denominaciones t�cnicas o cient�ficas respecto del objeto a que se las destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organizaci�n Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acci�n terap�utica.

c) El nombre, el seud�nimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Sin embargo, ser�n susceptibles de registrarse los nombres de personajes hist�ricos cuando hubieren transcurrido, a lo menos, 50 a�os de su muerte, siempre que no afecte su honor.

Con todo, no podr�n registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracci�n a las letras e), f), g) y h).

d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garant�as adoptados por un Estado, sin su autorizaci�n; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripci�n sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.

e) Las expresiones empleadas para indicar el g�nero, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinaci�n, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten car�cter de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse.

f) Las que se presten para inducir a error o enga�o respecto de la procedencia, cualidad o g�nero de los productos, servicios o establecimientos.

g) Las marcas iguales o que gr�fica o fon�ticamente se asemejen, en forma de confundirse con otras registradas en el extranjero para los mismos productos, servicios o establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad.
Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular extranjero deber� dentro de 90 d�as solicitar la inscripci�n de la marca; si as� no lo hiciere, la marca podr� ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad aqu�lla a quien se le hubiere rechazado la solicitud o anulado el registro.

h) Aquellas iguales o que gr�fica o fon�ticamente se asemejan en forma de poder confundirse con otras ya registradas o v�lidamente solicitadas con anterioridad, en la misma clase.

i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los productos y de los envases.

j) Las contrarias al orden p�blico, a la moral y a las buenas costumbres, comprendidas en �stas los principios de competencia leal y �tica mercantil.


Art�culo 21: El registro de marcas comerciales se llevar� en el Departamento y las solicitudes de inscripci�n se presentar�n ajust�ndose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.

Art�culo 22: Antes que el Conservador de Marcas acepte a tramitaci�n una solicitud de marca, el Departamento deber� practicar una b�squeda o examen preventivo, a fin de establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad se�aladas en el art�culo 20.

De la resoluci�n del Conservador de Marcas que no d� lugar a la tramitaci�n de una solicitud de acuerdo al art�culo 4� reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 20 d�as.

Art�culo 23: Cada marca s�lo podr� solicitarse e inscribirse para productos determinados, o bien para una o m�s clases del Clasificador Internacional. Igualmente s�lo podr�n solicitarse e inscribirse para servicios, cuando ellos son espec�ficos determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo se podr� solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales de fabricaci�n o comercializaci�n asociados a una o varias clases de productos determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.

Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripci�n de una marca en cada clase se tendr� como una solicitud o registro distinto.

Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales tendr�n validez para todo el territorio de la Rep�blica.

Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servir�n s�lo para la regi�n en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca lo indicar� en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripci�n por cada regi�n.

Art�culo 24: El registro de una marca tendr� una duraci�n de diez a�os, contados desde la fecha de su inscripci�n en el registro respectivo. El titular tendr� el derecho de pedir su renovaci�n por per�odos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 d�as siguientes a la expiraci�n de dicho plazo.

Art�culo 25: Toda marca inscrita y que se use en el comercio deber� llevar en forma visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o letra "R" dentro de un c�rculo. La omisi�n de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposici�n no podr�n hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Art�culo 26: Procede la declaraci�n de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el art�culo 20 de esta ley.

Art�culo 27: La acci�n de nulidad del registro de una marca prescribe en el t�rmino de 5 a�os, contado desde la fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo el Jefe del Departamento declarar� de oficio la prescripci�n, no aceptando a tramitaci�n la petici�n de nulidad.

Art�culo 28: Ser�n condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) Los que maliciosamente usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del Clasificador vigente.

b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.

c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una marca registrada en la misma clase del Clasificador vigente, cometiendo defraudaci�n.

d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada.

e) Los que hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada que no les pertenece, sin que previamente �sta haya sido borrada, salvo el caso que el embalaje marcado se destine a envasar productos de una clase distinta de la que protege la marca.


Al que reincidiere dentro de los �ltimos cinco a�os en alguno de los delitos contemplados en este art�culo se le aplicar� una multa que podr� hasta duplicar a la anterior.


Art�culo 29: Los condenados de acuerdo al art�culo anterior ser�n obligados al pago de las costas, da�os y perjuicios causados al due�o de la marca.

Los utensilios y los elementos usados para la falsificaci�n o imitaci�n ser�n destruidos y los objetos con marca falsificada caer�n en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el Juez de la causa podr� disponer de inmediato su incautaci�n, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Art�culo 30: Cuando una marca no registrada estuviere us�ndose por dos o m�s personas a la vez, el que la inscribiere no podr� perseguir la responsabilidad de los que continuaren us�ndola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 120 d�as desde la fecha de la inscripci�n.

Continuaci�n: T�tulo III: De las Patentes de Invenci�n