DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACI�N NACIONAL - CHILE
Ministerio de Econom�a, Fomento y
Reconstrucci�n
Subsecretar�a de Econom�a,
Fomento y Reconstrucci�n
Aprueba Reglamento de la Ley
No.19.039
Establece normas aplicables a los privilegios industriales y
protecci�n de los derechos de propiedad industrial
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci�n al siguiente
Proyecto de ley:
Art�culo 1�: La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios
indistriales y protecci�n de los derechos de propiedad industrial. Los refereidos
privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invenci�n, los modelos de
utilidad, los dise�os industriales y otros t�tulos de protecci�n que la ley pueda
establecer.
Art�culo 2�: Cualquier persona natural o jur�dica nacional o extranjera, podr�
gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constituci�n Pol�tica,
debiendo obtener previamente el t�tulo de protecci�n correspondiente de acuerdo con las
disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jur�dicas residentes en el extranjero
deber�n, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.
Art�culo 3�: La tramitaci�n de las solicitudes, el otorgamiento de los t�tulos
y dem�s servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de
Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de
Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n.
Las solicitudes podr�n presentarse personalmente o por apoderado.
Art�culo 4�: Aceptada a tramitaci�n una solicitud, ser� obligatoria la
publicaci�n de un extracto de �sta en el Diario Oficial, en la forma que determine el
reglamento.
Art�culo 5�: Cualquier interesado podr� formular ante el Departamento oposici�n
a la solicitud, dentro del plazo de 30 d�as, contado desde la fecha de la publicaci�n
del extracto.
El plazo se�alado en el inciso anterior ser� de 60 d�as trat�ndose de una solicitud de
patente de invenci�n.
Art�culo 6�: Vencido el plazo en el art�culo anterior, el Jefe del Departamento
ordenar� la pr�ctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de
invenci�n, modelos de utilidad y dise�os industriales con el objeto de verificar si se
cumplen las exigencias establecidas en los art�culos 32, 56 y 62 de esta ley, seg�n
corresponda.
Art�culo 7�: En los procedimientos relativos a las patentes de invenci�n,
modelos de utilidad industriales se dar� al solicitante traslado de la oposici�n por el
plazo de 60 d�as para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas, dicho plazo
ser� de 30 d�as.
Art�culo 8�: Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se
recibir� la causa a prueba por el t�rmino de 60 d�as el cual se podr� ampliar hasta
por otros 60 d�as si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero.
Trat�ndose de juicios de marcas el t�rmino de prueba ser� de 30 d�as, prorrogable por
otros 30 d�as en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.
Art�culo 9�: Ordenada la pr�ctica de un informe pericial, �ste deber�
evacuarse dentro del plazo de 120 d�as, contado desde la aceptaci�n del cargo. Este
plazo podr� ampliarse hasta por otros 120 d�as, en aquellos casos en que, a juicio del
Jefe del Departamento, as� se requiera.
El informe del perito ser� puesto en conocimiento de los interesados, quienes dispondr�n
de 120 d�as, contados desde la notificaci�n, para formular las observaciones que estimen
convenientes. Este plazo se podr� ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado
hasta por 120 d�as.
Art�culo 10: El costo del peritaje comprender� los honorarios de quien los
realiza y los gastos �tiles y necesarios para su desempe�o, los que ser�n de cargo del
solicitante de la patente de invenci�n, modelo de utilidad o dise�o industrial o del
demandante de nulidad de estos privilegios.
Art�culo 11: Los plazos de d�as establecidos en esta ley son fatales y de d�as
h�biles teni�ndose para estos efectos, adem�s, como inh�bil el d�a s�bado.
Art�culo 12: En estos procedimientos las partes podr�n hacer uso de todos los
medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los se�alados en el C�digo de
Procedimiento Civil con exclusi�n de la testimonial.
En estos procedimientos ser� aplicable adem�s lo dispuesto en el inciso segundo del
art�culo 64 del citado C�digo.
Art�culo 13: Las notificaciones se practicar�n en la forma que disponga el
reglamento.
Art�culo 14: Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de
muerte y podr�n ser objeto de toda clase de actos jur�dicos, los que deber�n constar
por escritura p�blica, y se anotar�n al margen del registro respectivo.
No obstante, trat�ndose de cesiones de solicitudes de inscripci�n de privilegios
industriales, bastar� un instrumento privado suscrito ante notario p�blico y no ser�
necesaria su anotaci�n posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son
indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos o
caracter�sticas amparados por el t�tulo.
Art�culo 15: Los poderes relativos a la propiedad industrial podr�n otorgarse por
escritura p�blica o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de
Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los
mandatos provenientes del extranjero podr�n otorgarse o legalizarse ante el C�nsul de
Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior o en la forma establecida en el
art�culo 345 del C�digo de Procedimiento Civil.
Art�culo 16: Los delitos establecidos en la presente ley son de acci�n p�blica y
se sustanciar�n de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple
delito.
En estos procesos la prueba se apreciar� en conciencia y deber� ser o�do el
Departamento antes de dictar sentencia.
Art�culo 17: Los juicios de oposici�n, los de nulidad de registro o de
transferencias, as� como cualquier reclamaci�n relativa a su validez o efectos, o a los
derechos de propiedad industrial en general, se sustanciar�n ante el Jefe del
Departamento de Propiedad Industrial, ajust�ndose a las formalidades que se establecen en
esta ley y a las que disponga el reglamento.
El fallo que se dicte ser� fundado y en su forma deber� atenerse en cuanto sea posible,
a lo dispuesto en el art�culo 170 del C�digo de Procedimiento Civil.
Podr�n corregirse de oficio o a petici�n de parte, las resoluciones que contengan o se
funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco d�as contados desde la fecha de
su notificaci�n.
En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento,
proceder� el recurso de apelaci�n que deber� interponerse en el plazo de 15 d�as,
contado desde la notificaci�n de la resoluci�n, para ser conocido por el Tribunal
Arbitral de que tratan los incisos siguientes.
El Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial estar� integrado por tres miembros que
ser�n designados, cada dos a�os, por el Ministro de Econom�a, Fomento y
Reconstrucci�n, uno de los cuales ser� de su libre elecci�n, otro ser� propuesto por
el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el
tercero ser� elegido de una terna que presentar� la Corte de Apelaciones de Santiago. El
Tribunal contar� adem�s con un Secretario Abogado, que ser� funcionario del Ministerio
de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n.
Para la preparaci�n de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones
de Santiago incluir� en ella a personas que se hayan desempe�ado como ministros de
cualquier Corte de Apelaciones del pa�s o como abogados integrantes de las mismas.
Cuando el Tribunal Arbitral deba conocer asuntos que requieran de alg�n conocimiento
especializado, podr� designar un perito t�cnico, cuyo costo ser� asumido por la parte
apelante.
El Tribunal Arbitral se reunir� las veces que sea necesario y que �l mismo determinar�
y sus integrantes ser�n remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de
Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n, por asistencia a cada sesi�n en la forma que
determine el reglamento. Dicha remuneraci�n ser� compatible con cualquier otra de origen
fiscal. El mismo reglamento establecer� la modalidad de funcionamiento del Tribunal y
apoyo administrativo.
Art�culo 18: La concesi�n de patentes de invenci�n, modelos de utilidad y de
dise�os industriales estar� sujeta al pago de un derecho equivalente a una unidad
tributaria mensual por cada cinco a�os de concesi�n del privilegio.
Las patentes precaucionales estar�n afectas al pago de un derecho equivalente a media
unidad tributaria mensual.
La inscripci�n de marcas comerciales estar� afecta al pago de un derecho equivalente a
dos unidades tributarias mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media unidad
tributaria mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dar� tr�mite.
Aceptada la solicitud se completar� el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad
pagada quedar� a beneficio fiscal.
La renovaci�n de registros de marcas estar� sujeta al pago del doble del derecho
contemplado en el inciso precedente.
La presentaci�n de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales, patentes
de invenci�n, modelos de utilidad y dise�o industriales, estar� afecta al pago de un
derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. En caso de ser aceptada la
apelaci�n, el Tribunal Arbitral ordenar� la devoluci�n del monto consignado de acuerdo
al procedimiento que se�ale el reglamento.
La inscripci�n de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de
nombres y cualquier otro tipo de grav�menes que puedan afectar a una patente de
invenci�n, modelo de utilidad, dise�o industrial o marca comercial, se efectuar� previo
pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual. Los actos se�alados no
ser�n oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripci�n en el Departamento.
Todos los derechos establecidos en este art�culo ser�n a beneficio fiscal, debiendo
acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60
d�as, contado desde la fecha de la resoluci�n que autoriza la inscripci�n en el
registro respectivo, sin lo cual se tendr� por abandonada la solicitud, procedi�ndose a
su archivo.
Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a
una o m�s provincias, se entender�n extensivos a todo el territorio nacional.
Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar
establecimientos comerciales, se entender� que cubren toda la regi�n o regiones en que
se encuentren comprendidas las provincias respectivas.
Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por
efectos de este art�culo, ampl�en el �mbito territorial de protecci�n de sus marcas,
no podr�n prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas
marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o
semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de
incurrir en la infracci�n contemplada en la letra a) del art�culo 28 de esta ley.
T�tulo II
De las Marcas Comerciales
Art�culo 19: Bajo la denominaci�n de marca comercial se comprende todo signo
visible, novedoso y caracter�stico que sirva para distinguir productos, servicios o
establecimientos industriales o comerciales.
Podr�n tambi�n inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan
unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento
comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase
de propaganda contener la marca registrada que ser� objeto de la publicidad.
Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o ra�ces de
uso com�n o que puedan tener car�cter gen�rico, indicativo o descriptivo, podr�
concederse el privilegio, dej�ndose expresa constancia que se otorga sin protecci�n a
los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca
consistente en una etiqueta, confiere protecci�n al conjunto de �sta no individualmente
a cada uno de los elementos que la conforman.
Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituya
este nombre deber� ser la que aparezca en forma m�s destacada y tambi�n gozar� de
protecci�n de marca, pero no as� el resto de las palabras que pueda contener la
etiqueta, de lo cual se dejar� constancia en el registro.
Art�culo 20: No pueden registrarse como marcas:
Art�culo 21: El registro de marcas comerciales se llevar� en el Departamento y
las solicitudes de inscripci�n se presentar�n ajust�ndose a las prescripciones y en la
forma que establezca el reglamento.
Art�culo 22: Antes que el Conservador de Marcas acepte a tramitaci�n una
solicitud de marca, el Departamento deber� practicar una b�squeda o examen preventivo, a
fin de establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad se�aladas en el
art�culo 20.
De la resoluci�n del Conservador de Marcas que no d� lugar a la tramitaci�n de una
solicitud de acuerdo al art�culo 4� reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del
plazo de 20 d�as.
Art�culo 23: Cada marca s�lo podr� solicitarse e inscribirse para productos
determinados, o bien para una o m�s clases del Clasificador Internacional. Igualmente
s�lo podr�n solicitarse e inscribirse para servicios, cuando ellos son espec�ficos
determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo se podr�
solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales
de fabricaci�n o comercializaci�n asociados a una o varias clases de productos
determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.
Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripci�n de una marca en cada
clase se tendr� como una solicitud o registro distinto.
Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos
industriales tendr�n validez para todo el territorio de la Rep�blica.
Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servir�n s�lo para la
regi�n en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer
extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca lo indicar� en su solicitud de
registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripci�n
por cada regi�n.
Art�culo 24: El registro de una marca tendr� una duraci�n de diez a�os,
contados desde la fecha de su inscripci�n en el registro respectivo. El titular tendr�
el derecho de pedir su renovaci�n por per�odos iguales, durante su vigencia o dentro de
los 30 d�as siguientes a la expiraci�n de dicho plazo.
Art�culo 25: Toda marca inscrita y que se use en el comercio deber� llevar en
forma visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o
letra "R" dentro de un c�rculo. La omisi�n de este requisito no afecta la
validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposici�n no podr�n
hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.
Art�culo 26: Procede la declaraci�n de nulidad del registro de marcas comerciales
cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el art�culo 20 de
esta ley.
Art�culo 27: La acci�n de nulidad del registro de una marca prescribe en el
t�rmino de 5 a�os, contado desde la fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo
el Jefe del Departamento declarar� de oficio la prescripci�n, no aceptando a
tramitaci�n la petici�n de nulidad.
Art�culo 28: Ser�n condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500
unidades tributarias mensuales:
Art�culo 29: Los condenados de acuerdo al art�culo anterior ser�n obligados al
pago de las costas, da�os y perjuicios causados al due�o de la marca.
Los utensilios y los elementos usados para la falsificaci�n o imitaci�n ser�n
destruidos y los objetos con marca falsificada caer�n en comiso a beneficio del
propietario de la marca. Asimismo, el Juez de la causa podr� disponer de inmediato su
incautaci�n, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que
procedan.
Art�culo 30: Cuando una marca no registrada estuviere us�ndose por dos o m�s
personas a la vez, el que la inscribiere no podr� perseguir la responsabilidad de los que
continuaren us�ndola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 120 d�as desde la fecha
de la inscripci�n.
Continuaci�n: T�tulo III: De las Patentes de Invenci�n
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