(Continuaci�n)
T�tulo
III
De las Patentes de Invenci�n
Art�culo 31: Se entiende por invenci�n toda soluci�n a un problema de la
t�cnica que origine un quehacer industrial. Una invenci�n podr� ser un producto o un
procedimiento o estar relacionada con ellos.
Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protecci�n de
una invenci�n. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente est�n
determinados por esta ley.
Art�culo 32: Una invenci�n ser� patentable cuando sea nueva, tenga nivel
inventivo y sea susceptible de aplicaci�n industrial.
Art�culo 33: Una invenci�n se considera nueva cuando no existe con anterioridad
en el estado de la t�cnica. El estado de la t�cnica comprender� todo lo que haya sido
divulgado o hecho accesible al p�blico, en cualquier lugar del mundo, mediante una
publicaci�n en forma tangible, la venta o comercializaci�n, el uso o cualquier otro
medio, antes de la fecha de presentaci�n de la solicitud de patente en Chile. Tambi�n
quedar� comprendido dentro del estado de la t�cnica, el contenido de una solicitud de
patente en tr�mite ante el Departamento cuya fecha de presentaci�n fuese anterior a la
de la solicitud que se estuviere examinando.
Art�culo 34: En caso que una patente haya sido solicitada previamente en el
extranjero, el interesado tendr� prioridad por el plazo de un a�o, contado desde la
fecha de su presentaci�n en el pa�s de origen, para presentar la solicitud en Chile.
Art�culo 35: Se considera que una invenci�n tiene nivel inventivo, si, para una
persona normalmente versada en la materia t�cnica correspondiente, ella no resulta obvia
ni se habr�a derivado de manera evidente del estado de la t�cnica.
Art�culo 36: Se considera que una invenci�n es susceptible de aplicaci�n
industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier
tipo de industria. Para estos efectos, la expresi�n industria se entender� en su m�s
amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, miner�a, construcci�n,
artesan�a, agricultura, silvicultura, y la pesca.
Art�culo 37: No se considera invenci�n y quedan excluidos de la protecci�n por
patente de esta ley:
Art�culo 38: No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden
p�blico, a la seguridad del Estado, a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos
presentados por quien no es su leg�timo due�o.
Art�culo 39: Las patentes de invenci�n se conceder�n por un per�odo no
renovable de 15 a�os.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 34, las patentes que se soliciten en Chile
para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en tr�mite en el extranjero,
s�lo se otorgar�n por el tiempo que a�n falte para expirar el derecho en el pa�s en
que se solicit� o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo se�alado en el inciso
anterior.
Art�culo 40: Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una
invenci�n ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas notorias y relevantes
sobre la invenci�n primitiva.
Art�culo 41: Las solicitudes de patentes de invenci�n respecto de mejoras sobre
inventos ya patentados en el pa�s y siempre que �stos est�n vigentes, deber�n ser
solicitados por sus autores y se sujetar�n a las disposiciones siguientes:
Art�culo 42: Cualquier inventor domiciliado en el pa�s que tenga una invenci�n
en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir alg�n mecanismo o
aparato que lo obligue a hacer p�blica su idea, podr� amparar transitoriamente sus
derechos contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protecci�n o
patente precaucional que el Departamento le otorgar� por el t�rmino de un a�o previo
pago del derecho respectivo.
La posesi�n de este certificado da a su due�o derecho legal preferente sobre cualquier
otra persona que durante el a�o de protecci�n pretenda solicitar privilegios sobre la
misma materia. En todo caso el plazo de duraci�n de la patente definitiva se contar�
desde la solicitud de patente precaucional.
Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el a�o sin solicitar la
patente definitiva, el invento pasar� a ser de dominio p�blico.
Art�culo 43: Ingresada la solicitud al Departamento se practicar� un examen
preliminar, en el cual se verificar� que se acompa�en, a lo menos, los siguientes
antecedentes:
- Un resumen del invento.
- Una memoria descriptiva del invento.
- Pliego de reivindicaciones.
- Dibujos del invento, cuando procediere.
La memoria descriptiva deber� ser clara y completa de forma tal de permitir a un
experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.
Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que
corresponde a un modelo de utilidad o a un dise�o industrial, ser� analizada y tratada
como tal, conservando la prioridad adquirida.
Art�culo 44: Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invenci�n,
corresponden al interesado, quien las har� bajo su responsabilidad.
La concesi�n de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud
de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria
descriptiva.
Art�culo 45: Si los antecedentes que se han acompa�ado no son completos, podr�
subsanarse la falta dentro de 40 d�as de notificada la resoluci�n de observaciones. En
este caso, valdr� como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendr� por
no presentada y se considerar� como fecha de la solicitud aqu�lla de la correcci�n o
nueva presentaci�n.
Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitaci�n dentro de los
plazos se�alados en esta ley o su reglamento, se tendr�n por abandonadas procedi�ndose
a su archivo. En este caso el solicitante podr� requerir el desarchivo de la solicitud
dentro de los 120 d�as, contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de
prioridad de la solicitud.
Art�culo 46: Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero
deber�n presentar el resultado de la b�squeda y ex�men practicado por la oficina
extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, haya o no devenido en la concesi�n de
la patente.
Art�culo 47: La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se
mantendr�n en el Departamento a disposici�n del p�blico, despu�s de la publicaci�n a
que se refiere el art�culo 4�
Art�culo 48: Una vez aprobada la concesi�n y despu�s de acreditarse el pago de
los derechos correspondientes se conceder� la patente al interesado y se emitir� un
certificado que otorgar� protecci�n a contar de la fecha en que se present� la
solicitud.
Art�culo 49: El due�o de una patente de invenci�n gozar� de exclusividad para
producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en
general, realizar cualquier otro tipo de explotaci�n del mismo.
Este privilegio se extender� a todo el territorio de la Rep�blica hasta el d�a en que
expire el plazo de concesi�n de la patente.
Art�culo 50: Procede la declaraci�n de nulidad de una patente de invenci�n por
alguna de las causales siguientes:
Art�culo 51: S�lo se podr�n otorgar licencias no voluntarias en el caso en
que el titular de la patente incurra en abuso monop�lico seg�n la Comisi�n Resolutiva
del decreto ley No. 211, de 1973, que ser� el organismo encargado de determinar la
existencia de la situaci�n denunciada y fallar en consecuencia.
La sentencia de la Comisi�n deber� calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:
- La existencia de una situaci�n de abuso monopolico.
- En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la Comisi�n deber�
establecer las condiciones en que el licenciatario deber� explotar industrialmente la
patente, el tiempo por el que se le otorgue la licencia y el monto de la compensaci�n que
deber� pagar peri�dicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria
al titular de la patente.
Para todos los efectos de los an�lisis de los estados financieros y contables se
aplicar�n las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades
an�nimas abiertas.
Art�culo 52: Ser� castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades
tributarias mensuales:
Las personas condenadas ser�n obligadas al pago de las costas, da�os y perjuicios
causados al due�o de la patente.
Los utensilios y los elementos usados en la comisi�n de cualesquiera de los delitos
mencionados en este art�culo y los objetos producidos en forma ilegal caer�n en comiso a
beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podr� disponer de
inmediato su incautaci�n sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias
que procedan.
La reincidencia ser� sancionada con el doble de la multa se�alada en el inciso primero.
Art�culo 53: Todo objeto patentado deber� llevar la indicaci�n del n�mero de la
patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la
expresi�n Patente de Invenci�n o las iniciales P.I. y el n�mero del privilegio.
Solamente se exceptuar�n de esta obligaci�n los procedimientos en los cuales por su
naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.
La omisi�n de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no cumplan
con esta disposici�n no podr�n ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.
Cuando existan solicitudes en tr�mite se deber� indicar esa situaci�n, en el caso que
se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productores a los que
afecte dicha solicitud.
T�tulo IV
De los Modelos de Utilidad
Art�culo 54: Se considerar�n como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos,
herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea
reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que �sta
produzca una utilidad, esto es, que aporte a la funci�n a que son destinados un
beneficio, ventaja o efecto t�cnico que antes no ten�a.
Art�culo 55: Las disposiciones del t�tulo III, relativas a las patentes de
invenci�n, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad,
sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente t�tulo.
Art�culo 56: Un modelo de utilidad ser� patentable cuando sea nuevo y susceptible
de aplicaci�n industrial.
No se conceder� una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias
menores o secundarias que no aporten ninguna caracter�stica utilitaria discernible con
respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.
La solicitud de patente de modelo de utilidad s�lo podr� referirse a un objeto
individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho
objeto en la misma solicitud.
Art�culo 57: Las patentes de modelo de utilidad se conceder�n por un per�odo no
renovable de 10 a�os, contado desde la fecha de la solicitud.
Art�culo 58: Ingresada la solicitud al Departamento se practicar� un examen
preliminar, en el cual se verificar� que se acompa�en, a lo menos, los siguientes
antecedentes:
- Un resumen del modelo de utilidad.
- Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.
- Pliego de reivindicaciones.
- Dibujos de modelo de utilidad.
Art�culo 59: Todo modelo de utilidad deber� llevar en forma visible la
expresi�n "Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el n�mero
del privilegio. La omisi�n de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad,
pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas de
esta ley.
Art�culo 60: La declaraci�n de nulidad de las patentes de modelo de utilidad
procede por las mismas causales se�aladas en el art�culo 50.
Art�culo 61: Ser� castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades
tributarias mensuales:
Las personas condenadas ser�n obligadas al pago de las costas, da�os y perjuicios
causados al due�o de la patente.
Los utensilios y los elementos usados en la comisi�n de cualesquiera de los delitos
mencionados en este art�culo y los objetos producidos en forma ilegal caer�n en comiso a
beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podr� disponer de
inmediato su incautaci�n sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias
que procedan.
La reincidencia ser� sancionada con el doble de la multa se�alada en el inciso primero.
T�tulo V
De los Dise�os Industriales
Art�culo 62: Bajo la denominaci�n de dise�o industrial se comprende toda forma
tridimensional asociada o no con colores, y cualquier art�culo industrial o artesanal que
sirva de patr�n para la fabricaci�n de otras unidades y que se distinga de sus
similares, sea por su forma, configuraci�n geom�trica, ornamentaci�n o una combinaci�n
de �stas, siempre que dichas caracter�sticas le den una apariencia especial perceptible
por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonom�a original, nueva y
diferente.
Los envases quedan comprendidos entre los art�culos que pueden protegerse como dise�os
industriales, siempre que re�nan las condiciones de novedad y originalidad antes
se�aladas.
No podr� protegerse como dise�os industriales los productos de indumentaria de cualquier
naturaleza.
Art�culo 63: Las disposiciones del t�tulo III, relativas a las patentes de
invenci�n, son aplicables, en cuanto corresponda, a los dise�os industriales, sin
perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente t�tulo.
La declaraci�n de nulidad de los dise�os industriales procede por las mismas causales
se�aladas en el art�culo 50.
Art�culo 64: Toda petici�n de privilegio de dise�o industrial deber� hacerse
mediante la presentaci�n de, a lo menos, los siguientes documentos:
- Solicitud.
- Memoria descriptiva.
- Dibujo.
- Prototipo o maqueta, cuando procediere.
Art�culo 65: El privilegio de un dise�o industrial se otorgar� por un
per�odo no renovable de 10 a�os, contados desde la fecha de su solicitud.
Art�culo 66: Todo dise�o industrial deber� llevar en forma visible la expresi�n
"Dise�o Industrial" o las iniciales "D.I." y el n�mero del
privilegio. La omisi�n de este requisito no afecta la validez del dise�o industrial,
pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en
el art�culo siguiente.
Art�culo 67: Ser� castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades
tributarias mensuales:
Las personas condenadas ser�n obligadas al pago de las costas, da�os y perjuicios
causados al due�o del privilegio.
Los utensilios y los elementos usados en la comisi�n de cualesquiera de los delitos
mencionados en este art�culo y los objetos producidos en forma ilegal caer�n en comiso a
beneficio del propietario del privilegio. Asimismo el juez de la causa podr� disponer de
inmediato su incautaci�n, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas
precautorias que procedan.
La reincidencia ser� sancionada con el doble de la multa se�alada en el inciso primero.
T�tulo VI
De las Invenciones de Servicio
Art�culo 68: En los contratos de trabajo y prestaci�n de servicios, cuya
naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de
solicitar el privilegio as� como los eventuales derechos de propiedad industrial,
pertenecer�n exclusivamente al empleador o a quien encarg� el servicio, salvo
estipulaci�n expresa en contrario.
Art�culo 69: La facultad de solicitar el privilegio, as� como los eventuales
derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabajador
que, seg�n su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una funci�n
inventiva o creativa, le pertenecer�n en forma exclusiva.
Sin embargo, si para llevar a cabo la invenci�n se hubiere beneficiado de modo evidente
de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare medios proporcionados por
�sta, tales facultades y derechos pertenecer�n al empleador, en cuyo caso �ste deber�
conceder al trabajador una retribuci�n adicional por convenir por las partes.
Lo anterior ser� extensivo a la persona que obtuviere una invenci�n que exceda el marco
de la que le hubiere sido encargada.
Art�culo 70: La facultad de solicitar el respectivo privilegio as� como los
eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa
de personas contratadas en una relaci�n dependiente o independiente, por universidades o
las instituciones de investigaci�n incluidas en el decreto ley No. 1.263, de 1975,
pertenecer�n a estas �ltimas, o quienes �stas determinen, sin perjuicio de que los
estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador
participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.
Art�culo 71: Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los
art�culos precedentes, ser�n irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del
modelo de utilidad, seg�n corresponda. Toda cl�usula en contrario se tendr� por no
escrita.
Todas las controversias de este t�tulo ser�n de competencia del Tribunal Arbitral a que
se refieren los incisos quinto y siguientes del art�culo 17 de esta ley.
Art�culo 72: El mayor gasto fiscal que demande el funcionamiento del Tribunal
Arbitral a que se refiere el art�culo 17 de la presente ley se financiar� con cargo al
subt�tulo 21, �tem 03, asignaci�n 001, del presupuesto de la Subsecretar�a de
Econom�a.
T�tulo
VII
Disposiciones Finales
Art�culo 73: Der�gase el decreto ley No. 958, de 1931, sobre Propiedad
Industrial; los art�culos 16 y 17 de la ley No. 18.591; el art�culo 38 de la ley No.
18.681, y la ley No. 18.935.
T�tulo
VIII
Disposiciones Transitorias
Art�culo 1�: No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 39 de
esta ley, s�lo podr� solicitarse patente de invenci�n sobre los medicamentos de toda
especie, sobre las preparaciones farmac�uticas medicinales y sus preparaciones reacciones
qu�micas siempre que se haya presentado en su pa�s de origen solicitud de patente con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Art�culo 2�: A los plazos que se encontraren iniciados y a las resoluciones que
se hubieren notificado con antelaci�n a la vigencia de eseta ley, les ser�n aplicables
las normas a que se refiere el art�culo 73.
Los recursos de apelaci�n que estuvieren pendientes en la Comisi�n Arbitral a que se
refiere el art�culo 17 del decreto ley No. 958, de 1931, pasar�n al conocimiento y
resoluci�n del Tribunal Arbitral creado por el art�culo 17 de la presente ley. Estas
apelaciones quedar�n exentas de efectuar la consignaci�n a que se refiere el art�culo
18.
Art�culo 3�: Las solicitudes de patentes de invenci�n y modelos industriales que
se encuentren en tr�mite y no contravengan la presente ley, continuar�n su tramitaci�n
de acuerdo a las normas del decreto ley No. 958, de 1931.
No obstante, dentro de los 120 d�as siguientes a la vigencia de esta ley, los
solicitantes que lo estimen conveniente podr�n formular una nueva solicitud que se
ajustar� a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendr� la prioridad de la
solicitud original.
Art�culo 4�: Esta ley empezar� a regir el d�a en que se publique en el
Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de la Rep�blica, lo
que har� dentro del plazo de 1 a�o, contado desde la publicaci�n de esta ley.
Y habi�ndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el
Presidente de la Rep�blica, y dado cumplimiento a lo establecido en el No. 1 del
Art�culo 82 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica; por tanto prom�lguese y
ll�vese a efecto como Ley de la Rep�blica.
Santiago, 24 de enero de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la Rep�blica.-
Jorge Marshall Rivera, Ministro de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n subrogante.