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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - CHILE

Reglamento de la Ley No.19.039


(Continuaci�n)

T�tulo III
De las Patentes de Invenci�n

Art�culo 31: Se entiende por invenci�n toda soluci�n a un problema de la t�cnica que origine un quehacer industrial. Una invenci�n podr� ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.

Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protecci�n de una invenci�n. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente est�n determinados por esta ley.

Art�culo 32: Una invenci�n ser� patentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicaci�n industrial.

Art�culo 33: Una invenci�n se considera nueva cuando no existe con anterioridad en el estado de la t�cnica. El estado de la t�cnica comprender� todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al p�blico, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicaci�n en forma tangible, la venta o comercializaci�n, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentaci�n de la solicitud de patente en Chile. Tambi�n quedar� comprendido dentro del estado de la t�cnica, el contenido de una solicitud de patente en tr�mite ante el Departamento cuya fecha de presentaci�n fuese anterior a la de la solicitud que se estuviere examinando.

Art�culo 34: En caso que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendr� prioridad por el plazo de un a�o, contado desde la fecha de su presentaci�n en el pa�s de origen, para presentar la solicitud en Chile.

Art�culo 35: Se considera que una invenci�n tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia t�cnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habr�a derivado de manera evidente del estado de la t�cnica.

Art�culo 36: Se considera que una invenci�n es susceptible de aplicaci�n industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresi�n industria se entender� en su m�s amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, miner�a, construcci�n, artesan�a, agricultura, silvicultura, y la pesca.

Art�culo 37: No se considera invenci�n y quedan excluidos de la protecci�n por patente de esta ley:

a) Los descubrimientos, las teor�as cient�ficas y los m�todos matem�ticos.

b) Las variedades vegetales y las razas animales.

c) Los sistemas, m�todos, principios o planes econ�micos, financieros, comerciales de simple verificaci�n y fiscalizaci�n; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.

d) Los m�todos de tratamiento quir�rgico o terap�utico del cuerpo humano o animal, as� como los m�todos de diagn�stico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en pr�ctica uno de estos m�todos.

e) El nuevo uso de art�culos, objetos o elementos conocidos y empleados en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto solicitado a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquello con su utilizaci�n se resolviere un problema t�cnico que antes no ten�a soluci�n equivalente.


Art�culo 38: No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden p�blico, a la seguridad del Estado, a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos presentados por quien no es su leg�timo due�o.

Art�culo 39: Las patentes de invenci�n se conceder�n por un per�odo no renovable de 15 a�os.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 34, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en tr�mite en el extranjero, s�lo se otorgar�n por el tiempo que a�n falte para expirar el derecho en el pa�s en que se solicit� o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo se�alado en el inciso anterior.

Art�culo 40: Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una invenci�n ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas notorias y relevantes sobre la invenci�n primitiva.

Art�culo 41: Las solicitudes de patentes de invenci�n respecto de mejoras sobre inventos ya patentados en el pa�s y siempre que �stos est�n vigentes, deber�n ser solicitados por sus autores y se sujetar�n a las disposiciones siguientes:

a) Si el que ha realizado la mejora es el propio due�o del invento de origen, se le conceder� la patente por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente primitiva.

b) Si quien ha realizado una mejora es un tercero y a�n se encuentra vigente el plazo de concesi�n de la patente en que inciden las mejoras podr� concederse la patente s�lo si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea original conjuntamente con las innovaciones de que se trate. Podr� concederse la patente para ambos inventores en conjunto o tan s�lo para uno de ellos, de cuyo convenio se dejar� constancia en documento que se agregar� al expediente respectivo.

c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podr� solicitar patente de invenci�n sobre �sta. Cuando ocurra esta circunstancia, la fecha de vigencia y el plazo de concesi�n de la patente complementaria lo resolver� el Jefe del Departamento. Para ello el inventor deber� manifestar tal intenci�n al Departamento, en un plazo de 90 d�as, contado desde la fecha de la solicitud original.


Art�culo 42: Cualquier inventor domiciliado en el pa�s que tenga una invenci�n en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir alg�n mecanismo o aparato que lo obligue a hacer p�blica su idea, podr� amparar transitoriamente sus derechos contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protecci�n o patente precaucional que el Departamento le otorgar� por el t�rmino de un a�o previo pago del derecho respectivo.

La posesi�n de este certificado da a su due�o derecho legal preferente sobre cualquier otra persona que durante el a�o de protecci�n pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duraci�n de la patente definitiva se contar� desde la solicitud de patente precaucional.

Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el a�o sin solicitar la patente definitiva, el invento pasar� a ser de dominio p�blico.

Art�culo 43: Ingresada la solicitud al Departamento se practicar� un examen preliminar, en el cual se verificar� que se acompa�en, a lo menos, los siguientes antecedentes:

  • Un resumen del invento.

  • Una memoria descriptiva del invento.

  • Pliego de reivindicaciones.

  • Dibujos del invento, cuando procediere.

La memoria descriptiva deber� ser clara y completa de forma tal de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.

Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que corresponde a un modelo de utilidad o a un dise�o industrial, ser� analizada y tratada como tal, conservando la prioridad adquirida.

Art�culo 44: Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invenci�n, corresponden al interesado, quien las har� bajo su responsabilidad.

La concesi�n de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.

Art�culo 45: Si los antecedentes que se han acompa�ado no son completos, podr� subsanarse la falta dentro de 40 d�as de notificada la resoluci�n de observaciones. En este caso, valdr� como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendr� por no presentada y se considerar� como fecha de la solicitud aqu�lla de la correcci�n o nueva presentaci�n.

Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitaci�n dentro de los plazos se�alados en esta ley o su reglamento, se tendr�n por abandonadas procedi�ndose a su archivo. En este caso el solicitante podr� requerir el desarchivo de la solicitud dentro de los 120 d�as, contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de prioridad de la solicitud.

Art�culo 46: Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deber�n presentar el resultado de la b�squeda y ex�men practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, haya o no devenido en la concesi�n de la patente.

Art�culo 47: La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se mantendr�n en el Departamento a disposici�n del p�blico, despu�s de la publicaci�n a que se refiere el art�culo 4�

Art�culo 48: Una vez aprobada la concesi�n y despu�s de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se conceder� la patente al interesado y se emitir� un certificado que otorgar� protecci�n a contar de la fecha en que se present� la solicitud.

Art�culo 49: El due�o de una patente de invenci�n gozar� de exclusividad para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotaci�n del mismo.

Este privilegio se extender� a todo el territorio de la Rep�blica hasta el d�a en que expire el plazo de concesi�n de la patente.

Art�culo 50: Procede la declaraci�n de nulidad de una patente de invenci�n por alguna de las causales siguientes:

a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.

b) Cuando la concesi�n se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes.

c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.


La acci�n de nulidad de una patente de invenci�n podr� ejercitarse durante 10 a�os.

Art�culo 51: S�lo se podr�n otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso monop�lico seg�n la Comisi�n Resolutiva del decreto ley No. 211, de 1973, que ser� el organismo encargado de determinar la existencia de la situaci�n denunciada y fallar en consecuencia.

La sentencia de la Comisi�n deber� calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:

  • La existencia de una situaci�n de abuso monopolico.

  • En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la Comisi�n deber� establecer las condiciones en que el licenciatario deber� explotar industrialmente la patente, el tiempo por el que se le otorgue la licencia y el monto de la compensaci�n que deber� pagar peri�dicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria al titular de la patente.

Para todos los efectos de los an�lisis de los estados financieros y contables se aplicar�n las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades an�nimas abiertas.

Art�culo 52: Ser� castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invenci�n, o se valiere de otro enga�o semejante.

b) El que sin la debida autorizaci�n fabricare, comercializare a importare con fines de venta, un invento patentado.

c) El que defraudare haciendo uso de un procedimiento patentado. Esta norma no se aplicar� en caso que el uso del procedimiento patentado se haga con fines exclusivamente experimentales o docentes.

d) El que cometiere defraudaci�n imitando una invenci�n patentada.

e) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un invento con solicitud de patente en tr�mite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas ser�n obligadas al pago de las costas, da�os y perjuicios causados al due�o de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisi�n de cualesquiera de los delitos mencionados en este art�culo y los objetos producidos en forma ilegal caer�n en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podr� disponer de inmediato su incautaci�n sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia ser� sancionada con el doble de la multa se�alada en el inciso primero.

Art�culo 53: Todo objeto patentado deber� llevar la indicaci�n del n�mero de la patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la expresi�n Patente de Invenci�n o las iniciales P.I. y el n�mero del privilegio.

Solamente se exceptuar�n de esta obligaci�n los procedimientos en los cuales por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.

La omisi�n de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no cumplan con esta disposici�n no podr�n ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Cuando existan solicitudes en tr�mite se deber� indicar esa situaci�n, en el caso que se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productores a los que afecte dicha solicitud.

T�tulo IV
De los Modelos de Utilidad


Art�culo 54: Se considerar�n como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que �sta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la funci�n a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto t�cnico que antes no ten�a.

Art�culo 55: Las disposiciones del t�tulo III, relativas a las patentes de invenci�n, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente t�tulo.

Art�culo 56: Un modelo de utilidad ser� patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicaci�n industrial.

No se conceder� una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna caracter�stica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

La solicitud de patente de modelo de utilidad s�lo podr� referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

Art�culo 57: Las patentes de modelo de utilidad se conceder�n por un per�odo no renovable de 10 a�os, contado desde la fecha de la solicitud.

Art�culo 58: Ingresada la solicitud al Departamento se practicar� un examen preliminar, en el cual se verificar� que se acompa�en, a lo menos, los siguientes antecedentes:

  • Un resumen del modelo de utilidad.

  • Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.

  • Pliego de reivindicaciones.

  • Dibujos de modelo de utilidad.

Art�culo 59: Todo modelo de utilidad deber� llevar en forma visible la expresi�n "Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el n�mero del privilegio. La omisi�n de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas de esta ley.

Art�culo 60: La declaraci�n de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales se�aladas en el art�culo 50.

Art�culo 61: Ser� castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad o se valiere de otro enga�o semejante.

b) El que sin la debida autorizaci�n fabricare, comercializare o importare con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.

c) El que cometiere defraudaci�n imitando un modelo de utilidad patentado.


d) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un modelo de utilidad con solicitud en tr�mite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas ser�n obligadas al pago de las costas, da�os y perjuicios causados al due�o de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisi�n de cualesquiera de los delitos mencionados en este art�culo y los objetos producidos en forma ilegal caer�n en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podr� disponer de inmediato su incautaci�n sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia ser� sancionada con el doble de la multa se�alada en el inciso primero.

T�tulo V
De los Dise�os Industriales


Art�culo 62: Bajo la denominaci�n de dise�o industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier art�culo industrial o artesanal que sirva de patr�n para la fabricaci�n de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuraci�n geom�trica, ornamentaci�n o una combinaci�n de �stas, siempre que dichas caracter�sticas le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonom�a original, nueva y diferente.

Los envases quedan comprendidos entre los art�culos que pueden protegerse como dise�os industriales, siempre que re�nan las condiciones de novedad y originalidad antes se�aladas.

No podr� protegerse como dise�os industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza.

Art�culo 63: Las disposiciones del t�tulo III, relativas a las patentes de invenci�n, son aplicables, en cuanto corresponda, a los dise�os industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente t�tulo.

La declaraci�n de nulidad de los dise�os industriales procede por las mismas causales se�aladas en el art�culo 50.

Art�culo 64: Toda petici�n de privilegio de dise�o industrial deber� hacerse mediante la presentaci�n de, a lo menos, los siguientes documentos:

  • Solicitud.

  • Memoria descriptiva.

  • Dibujo.

  • Prototipo o maqueta, cuando procediere.

Art�culo 65: El privilegio de un dise�o industrial se otorgar� por un per�odo no renovable de 10 a�os, contados desde la fecha de su solicitud.

Art�culo 66: Todo dise�o industrial deber� llevar en forma visible la expresi�n "Dise�o Industrial" o las iniciales "D.I." y el n�mero del privilegio. La omisi�n de este requisito no afecta la validez del dise�o industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el art�culo siguiente.

Art�culo 67: Ser� castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que sin la debida autorizaci�n fabricare, comercializare o importare con fines comerciales, un dise�o industrial registrado.

b) El que maliciosamente imitare un dise�o industrial registrado.


c) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un dise�o industrial con solicitud en tr�mite siempre que en definitiva se otorgue el privilegio.

Las personas condenadas ser�n obligadas al pago de las costas, da�os y perjuicios causados al due�o del privilegio.

Los utensilios y los elementos usados en la comisi�n de cualesquiera de los delitos mencionados en este art�culo y los objetos producidos en forma ilegal caer�n en comiso a beneficio del propietario del privilegio. Asimismo el juez de la causa podr� disponer de inmediato su incautaci�n, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia ser� sancionada con el doble de la multa se�alada en el inciso primero.

T�tulo VI
De las Invenciones de Servicio


Art�culo 68: En los contratos de trabajo y prestaci�n de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el privilegio as� como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecer�n exclusivamente al empleador o a quien encarg� el servicio, salvo estipulaci�n expresa en contrario.

Art�culo 69: La facultad de solicitar el privilegio, as� como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabajador que, seg�n su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una funci�n inventiva o creativa, le pertenecer�n en forma exclusiva.

Sin embargo, si para llevar a cabo la invenci�n se hubiere beneficiado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare medios proporcionados por �sta, tales facultades y derechos pertenecer�n al empleador, en cuyo caso �ste deber� conceder al trabajador una retribuci�n adicional por convenir por las partes.

Lo anterior ser� extensivo a la persona que obtuviere una invenci�n que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.

Art�culo 70: La facultad de solicitar el respectivo privilegio as� como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relaci�n dependiente o independiente, por universidades o las instituciones de investigaci�n incluidas en el decreto ley No. 1.263, de 1975, pertenecer�n a estas �ltimas, o quienes �stas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.

Art�culo 71: Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los art�culos precedentes, ser�n irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del modelo de utilidad, seg�n corresponda. Toda cl�usula en contrario se tendr� por no escrita.

Todas las controversias de este t�tulo ser�n de competencia del Tribunal Arbitral a que se refieren los incisos quinto y siguientes del art�culo 17 de esta ley.

Art�culo 72: El mayor gasto fiscal que demande el funcionamiento del Tribunal Arbitral a que se refiere el art�culo 17 de la presente ley se financiar� con cargo al subt�tulo 21, �tem 03, asignaci�n 001, del presupuesto de la Subsecretar�a de Econom�a.

T�tulo VII
Disposiciones Finales


Art�culo 73: Der�gase el decreto ley No. 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los art�culos 16 y 17 de la ley No. 18.591; el art�culo 38 de la ley No. 18.681, y la ley No. 18.935.

T�tulo VIII
Disposiciones Transitorias


Art�culo 1�: No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 39 de esta ley, s�lo podr� solicitarse patente de invenci�n sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmac�uticas medicinales y sus preparaciones reacciones qu�micas siempre que se haya presentado en su pa�s de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Art�culo 2�: A los plazos que se encontraren iniciados y a las resoluciones que se hubieren notificado con antelaci�n a la vigencia de eseta ley, les ser�n aplicables las normas a que se refiere el art�culo 73.

Los recursos de apelaci�n que estuvieren pendientes en la Comisi�n Arbitral a que se refiere el art�culo 17 del decreto ley No. 958, de 1931, pasar�n al conocimiento y resoluci�n del Tribunal Arbitral creado por el art�culo 17 de la presente ley. Estas apelaciones quedar�n exentas de efectuar la consignaci�n a que se refiere el art�culo 18.

Art�culo 3�: Las solicitudes de patentes de invenci�n y modelos industriales que se encuentren en tr�mite y no contravengan la presente ley, continuar�n su tramitaci�n de acuerdo a las normas del decreto ley No. 958, de 1931.

No obstante, dentro de los 120 d�as siguientes a la vigencia de esta ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podr�n formular una nueva solicitud que se ajustar� a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendr� la prioridad de la solicitud original.

Art�culo 4�: Esta ley empezar� a regir el d�a en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de la Rep�blica, lo que har� dentro del plazo de 1 a�o, contado desde la publicaci�n de esta ley.

Y habi�ndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el Presidente de la Rep�blica, y dado cumplimiento a lo establecido en el No. 1 del Art�culo 82 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica; por tanto prom�lguese y ll�vese a efecto como Ley de la Rep�blica.

Santiago, 24 de enero de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la Rep�blica.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n subrogante.