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Chile


ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA

Decreto Ley N 600 (')

TITULO I

DE LA INVESION EXTRANJERA Y DEL
CONTRATO DE INVERSION

ARTICULO 1: Las personas naturales y juridicas extranjeras, y las chilenas con residencia y domicilio en el exterior, que transfieran capitales extranjeros a Chile y que celebren un contrato de inversion extranjera, se regiran por las normas del presente Estatuto.

ARTICULO 2: Los capitales referidos precedentemente podran internarse y deberan valorizarse en las siguientes formas:

a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su venta en una entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la que se efectuara al tipo de cambio mas favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas;

b) Bienes fisicos, en todas sus formas o estados, que se internaran conforme a las normas generales que rijan a las importaciones sin cobertura de cambios. Estos bienes seran valorizados de acuerdo a los procedimientos generales aplicables a las importaciones;

c) Tecnologia en sus diversas formas cuando sea  susceptible de ser capitalizada, la que sera valorizada por el Comite de Inversiones Extranjeras, atendido su precio real en el mercado internacional, dentro de un plazo de 120 dias, transcurrido el cual, sin que esa valorizacion se hubiere producido, se estara a la estimacion jurada del aportante; No podra cederse a ningun titulo el dominio, uso y goce de la tecnologia que forme parte de una inversion ex-tranjera, en forma separada de la empresa a la cual se haya aportado, ni tampoco sera susceptible de amortizacion o depreciacion;

d) Creditos que vengan asociados a una inversion extranjera. Las normas de caracter general, los plazos, intereses y demas modalidades de la contratacion de creditos externos, asi comolos recargos que puedan cobrarse por concepto de costo total que deba pagar el deudor por la utilizacion de creditos externos, incluyendo comisiones, impuestos y gastos de todo orden, seran los autorizados o que autorice el Banco Central de Chile;

e) Capitalizacion de creditos y deudas externas, en moneda de libre convertibilidad, cuya contratacion haya sido debidamente autorizada y;

f) Capitalizacion de utilidades con derecho a ser transferidas al exterior.

ARTICULO 3: Las autorizaciones de inversion extranjera constaran en contratos que se celebraran por escritura publica y que suscribiran, por una parte, en representacion del Estado de Chile, el Presidente del Comite de Inversiones Extranjeras cuando la inversion requiera de un acuerdo de dicho Comite o el Vicepresidente Ejecutivo en caso contrario; y por la otra, las personas que aporten capitales extranjeros, quienes se denominaran inversionistas extranjeros" para todos los efectos del presente decreto ley.

En los contratos se fijara el plazo dentro del cual el inversionista extranjero debera efectuar la internacion de estos capitales. Este plazo no excedera de 8 anos en las inversiones mineras y de 3 anos en las restantes. Con todo, el Comite de Inversiones Extranjeras, por acuerdo unanime, podra, en el caso de inversiones mineras, extender el plazo hasta doce anos, cuando se requieran exploraciones previas, considerando la naturaleza y duracion estimada de estas, como asimismo, en el caso de inversiones en proyectos industriales o extractivos no mineros por montos no inferiores a US~ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de America, o su equivalente en otras monedas extranjeras, extender el plazo hasta 8 anos cuando la naturaleza del proyecto asi lo requiera.

TITULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA INVERSION EXTRANJERA


ARTICULO 4:
Los inversionistas extranjeros tendran el derecho a transferir al exterior sus capitales y las utilidades liquidas que estos originen.

Las remesas de capital podran efectuarse una vez transcurrido un ano desde la fecha de su respectivo ingreso. Los aumentos de capital enterados con utilidades susceptibles de haber sido remesadas al exterior, podran remesarse sin sujecion a plazo alguno, una vez cumplidas las obligaciones tributarias.

Las remesas de utilidades no estaran sujetas a plazo alguno.

El regimen aplicable a la remesa de los capitales y de las utilidades liquidas no podra ser mas desfavorable que el que rija para la cobertura de la generalidad de las importaciones.

El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del capital y de las utilidades liquidas, sera el mas favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquier entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal.

El acceso al Mercado Cambiario Formal, para la remision de capitales o utilidades al exterior, requerira de un certificado previo del Vicepresidente Ejecutivo del Comite de Inversiones Extranjeras en cuanto al monto a remesar.

Este certificado debera otorgarse o rechazarse fundadamente, en el plazo de 10 dias contados desde la fecha de presentacion; de la respectiva solicitud.

ARTICULO 5: Las divisas necesarias para cumplir con la remesa del capital o de parte de el, solo podran ser adquiridas con el producto de la enajenacion de las acciones o derechos representativos de la inversion extranjera, o de la enajenacion o liquidacion total o parcial de las empresas adquiridas o constituidas con dicha inversion .

ARTICULO 6: Los recursos netos obtenidos por las enajenaciones o liquidaciones senaladas en el articulo anterior, estaran exentos de toda contribucion, impuesto o gravamen hasta por el monto de la inversion materializada. Todo excedente sobre dicho monto estara sujeto a las reglas generales de la legislacion tributaria.

ARTICUL0 7: Los titulares de inversiones extranjeras acogidas al presente decreto ley tendran derecho a que ensus respectivos contratos se esta blezca que se les mantendra invariable, por un plazo de 10 anos, contad desde la puesta en marcha de la respectiva empresa, una tasa del 42 como carga impositiva efectiva total a la renta a que estaran sujetos, considerando para estos efectos los impuestos de la Ley de la Renta que corresponde aplicar conforme a las normas legales vigentes a la fecha de celebracion del contrato. Aun cuando el inversionista extranjero haya optado por solicitar esa invariabilidad, tendra el derecho, por una sola vez, a renunciar  a ella e integrarse al regimen impositivo comun, caso en el cual quedara sometido a las alternativas de la legislacion impositiva general, con los mismos derechos, opciones y obligaciones que rijan para los inversionistas nacionales, perdiendo, por tanto, en forma definitiva la invariabilidad convenida.

La carga impositiva efectiva total a que se refiere el inciso precedente se calculara aplicando sobre la renta liquida imponible de Primera Categoria, determinada en conformidad a las normas sobre Impuesto a la Renta, la tasa de esa categoria que dicha ley establezca.

La diferencia de tasa que reste para completar la carga tributaria efectiva total asegurada en el mencionado inciso se aplicara sobre la base imponible respectiva, de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando a dicha base una cantidad equivalente al impuesto de Primera Categoria que hubiere afectado a la renta incluida en la base imponible.

El impuesto establecido en el inciso tercero del Art.21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en virtud del inciso primero de este articulo afecta con tasa del 42% efectivo a los establecimientos permanentes y a las sociedades receptoras de inversiones extranjeras, se aplicara, en el caso de sociedades anonimas y sociedades en comandita por acciones, sobre la base imponible respectiva y en proporcion a la participacion que a los inversionistas acogidos a este sistema les corresponda en las utilidades de la sociedad. El mayor impuesto sera de cargo exclusivo de estos accionistas, debiendo la sociedad res- pectiva efectuar su retencion y pago anual .

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entendera por puesta en marcha, el inicio de la operacion que corresponda al proyecto financiado con la inversion extranjera, una vez que se generen ingresos pertenecientes al giro, si la actividad desarrollada consiste en un proyecto nuevo; o, en su caso, el mes calendario siguiente despues de la internacion al pais de cualquier parte de la inversion, si se trata de inversiones en actividades en funcionamiento.

ARTICULO 8: A la inversion extranjera y a las empresas en que esta participe se les aplicara el regimen tributario indirecto y el regimen arancelario comunes aplicables a la inversion nacional.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares de inversiones extranjeras acogidos al presente decreto ley tendran derecho a que en sus respectivos contratos se establezca que se les mantendra invariable, por el periodo en que demore realizar la inversion pactada, el regimen tributario del impuesto sobre las ventas y servicios y el regimen arancelario, aplicables a la importacion de maquinas y equipos que no se produzcan en el pais y que se encuentren incorporados a la lista a que se refiere el numero 10 de la letra B del articulo 12 del Decreto Ley N 825, de 1974, vigentes a la fecha de celebracion del contrato. De la misma invariabilidad gozaran las empresas receptoras de la inversion extranjera, en que participen los inversionistas extranjeros, por el monto que corresponda a dicha inversion.

ARTICULO 9: Asimismo, la inversion extranjera y las empresas en que esta participe se sujetaran tambien al regimen juridico comun aplicable a la inversion nacional, no pudiendo discriminarse respecto de ellas, ni directa o indirectamente, con la sola excepcion de lo dispuesto en el Articulo 11.

Las disposiciones legales o reglamentarias relativas a determinada actividad productiva, se consideraran discriminatorias si llegaren a ser aplicables a la generalidad o a la mayor parte de dicha actividad productiva en el pais, con exclusion de la inversion extranjera. Igualmente, las disposiciones legales o reglamentarias que establezcan regimenes excepcionales de caracter sectorial o zonal, se consideraran discriminatorias, si la inversion extranjera no tuviera acceso a ellas, no obstante cumplir las mismas condiciones y requisitos que para su goce se impone a la inversion nacional .

Para los efectos del presente articulo, se entendera por determinada actividad productiva aquella desarrollada por empresas que tengan igual definicion de acuerdo con las clasificaciones internacionalmente aceptadas y que produzcan bienes ubicados en igual posicion arancelaria de acuerdo al Arancel Aduanero de Chile, entendiendo por igual posicion arancelaria aquella que no experimenta una diferencia entre productos de mas de una unidad en el ultimo digito del Arancel.

ARTlCUL0 10: Si se dictaren normas juridicas que los titulares de inversiones extranjeras o las empresas en cuyo capital participe la inversion extranjera estimaren discriminatorias, estos podran solicitar se elimine la discriminacion, siempre que no haya transcurrido un plazo superior a un ano desde la dictacion de dichas normas. El Comite de Inversiones Extranjeras, en un plazo no superior a 60 dias contados desde la fecha de presentacion de la solicitud, se pronunciara sobre ella, denegandola o adoptando las medidas administrativas que corresponda para eliminar la discriminacion o requiriendo a la autoridad pertinente la adopcion de estas, si dichas medidas excedieren las facultades del Comite.

En caso de falta de pronunciamiento oportuno del Comite, de una resolucion denegatoria, o si no fuese posible eliminar la discriminacion administrativamente, los titulares de inversiones extranjeras o las empresas en cuyo capital aquella participe, podran recurrir a la justicia ordinaria a fin de que esta declare si existe o no discriminacion, y en caso afirmativo, que corresponde aplicarle la legislacion general.

ARTICULO 11: Sin perjucio de lo establecido en el articulo 9 , se podran establecer fundadamente normas aplicables a las inversiones comprendidas en este decreto ley, que limiten su acceso al credito interno.

ARTICULO 11 BlS: Cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$ 50.000.000, moneda de los Estados (Inidos de America o su equivalente en otras monedas extranjeras, que tengan por objeto el desarrollo de proyectos industriales o extractivos, incluyendo los mineros y que se internen en conformidad al articulo 2 , podran concederse los plazos y otorgarse los derechos que se enumeran a continuacion;

1.El plazo de 10 anos a que se refiere el articulo 7 podra ser aumentado en terminos compatibles con la duracion estimada del proyecto, pero en caso alguno podra exceder de un total de 20 anos.

2. Podran incluirse en los respectivos contratos estipulaciones sobre la mantencion sin variaciones para los respectivos inversionistas extranjeros o las empresas receptoras de los aportes, a contar de la fecha de suscripcion de tales contratos y mientras se mantenga vigente el plazo que corresponda segun el inciso primero del articulo 7 o segun el numero 1 de este articulo, de las normas legales y de las resoluciones o circulares que haya emitido el Servicio de Impuestos Internos, vigentes a la fecha de suscripcion del respectivo contrato, en lo relativo a regimenes de depreciacion de activos, arrastre de perdidas a ejercicios posteriores y gastos de organizacion y puesta en marcha. Igualmente, podra incluirse en el contrato la resolucion del Servicio de Impuestos Internos que autorice, en su caso, al inversionista extranjero o a la empresa receptora del aporte para llevar su contabilidad en moneda extranjera.

Los derechos que se otorguen en conformidad al inciso anterior, podran ser renunciados por una sola vez, se- parada e indistintamente, en cuyo caso el inversionista o la empresa receptora quedara sujeto al regimen comun aplicable respecto del derecho renunciado, en los terminos previstos en la parte final del inciso primero del articulo 7 .

En todo caso, la renuncia a que alude el citado articulo 7 implicara la de los derechos a que se refiere este numero con excepcion de aquel que permite llevar contabilidad en moneda extranjera para lo cual se requerira renuncia expresa.

En el evento que en el respectivo contrato de inversion exista mas de un inversionista extranjero que se hubiera acogido a la invariabilidad tributaria que contempla el articulo 7 referido, la renuncia de uno de ellos a la misma, producira el efecto de renuncia de los derechos a que alude este numero, tanto respecto del renunciante como de los demas inversionistas extranjeros o de la empresa receptora, con excepcion del derecho a llevar contabilidad en moneda extranjera, que requerira de renuncia expresa. Con todo, los derechos establecidos en este numero no se entenderan renunciados, en los terminos senalados precedentemente, cuando los inversionistas extranjeros hayan pactado, en el correspondiente contrato de inversion, que dicha renuncia solo se producira cuando el o los inversionistas extranjeros que re- nuncien a su derecho a la invariabilidad tributaria, sean titulares de un monto superior a un porcentaje determinado de la inversion total amparada por el contrato que se encuentre efectivamente materializada a la fecha de la renuncia.

3. Si se tratare de proyectos que contemplen la exportacion de parte o del total de los bienes producidos, el Comite de Inversiones Extranjeras podra otorgar a los respectivos inversionistas o a las empresas receptoras de los aportes, por plazos que no excedan los que se otorguen en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del articulo 7 o en el numero 1 de este articulo, los siguientes derechos:

a) Estipular la mantencion sin variaciones de las normas legales y reglamentarias, vigentes a la fecha de suscripcion del respectivo contrato, sobre el derecho a exportar libremente;

b) Autorizar, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto N 471 (1), de 1977, del Ministerio de Economia, Fomento y Reconstruccion, regimenes especiales de retorno y liquidacion de partes o del total del valor de tales exportaciones y de las in- demnizaciones por concepto de seguros u otras causas;

Conforme a tales regimenes podra permitirse la mantencion de las correspondientes divisas en el exterior para pagar con ellas obligaciones autorizadas por el Banco Central de Chile, efectuar desembolsos que sean aceptados como gastos del proyecto para efectos tributarios en conformidad a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o cumplir con la remesa de los capitales o las utilidades liquidas que ellos originen.

Para autorizar este regimen especial, el Comite de Inversiones Extranjeras debera contar con un informe previo favorable del Comite Ejecutivo del Banco Central de Chile (2), que establecera las modalidades especificas de operacion del mismo, asi como, el regimen, forma y condiciones en que se concedera acceso al mercado de divisas para remesar al exterior capitales y utilidades. Ademas, correspondera al Banco Central de Chile la fiscalizacion del cumplimiento de las estipulaciones del contrato que se refieran a estas materias.

Las utilidades tributables anuales que generen, de acuerdo al respectivo balance, los establecimientos per- manentes de inversionistas extranjeros o las correspondientes empresas receptoras que por cualquier concepto mantengan divisas en el exterior de acuerdo a lo dispuesto en esta letra b), se consideraran, para efectos tributarios, remesadas, distribuidas o retiradas, segun sea el caso, el 31 de diciembre de cada ano, en la parte que corresponda a las divisas que mantengan en el exterior los inversionistas. Las rentas u otros beneficios generados por las divisas que en conformidad a la presente disposicion puedan mantenerse en el exterior, seran consideradas para todos los efectos legales como rentas de fuente chilena .

Estos derechos solo podran ejercerce una vez que la materializacion de la inversion alcance el monto indicado en el inciso primero.

2) Las funciones y atribuciones que, en este inciso se otorgan al Comite Ejecutivo del Banco Central de Chile, deben entenderse referidas al Consejo de la Institucion, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del Articulo 1 de la Ley N~ 18.970.
 

TITULO lll
DEL COMITE DE INVERSIONES EXTRANJERAS
 

ARTICUL0 12: El Comite de Inversiones Extranjeras es una persona juridica de derecho publico, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio, domiciliada en la ciudad de Santiago, que se relacionara con el Presidente de la Republica por intermedio del Ministerio de Economia, Fomento y Reconstruccion. Sera el unico organismo autorizado, en representacion del Estado de Chile, para aceptar el ingreso de capitales del exterior acogidos al presente decreto ley y para establecer los terminos y condiciones de los respectivos contratos.

El Comite actuara representado por su Presidente en los casos de que se trate de inversiones que requieran de acuerdo del Comite, segun lo dispuesto en el articulo 16 , en caso contrario, actuara representado por su Vicepresidente Ejecutivo. El patrimonio del Comite de Inversiones Extranjeras estara formado por:

a) Los recursos otorgados anualmente por la Ley de Presupuestos del Sector Publico u otras leyes generales o es- peciales;
b) Los bienes muebles e inmuebles corporales o incorporales, que adquiera a cualquier titulo, y
c) Los ingresos que perciba a cualquier titulo.

ARTICUL0 13: El Comite de Inversiones Extranjeras estara integrado por los siguientes Miembros:

a) El Ministro de Economia, Fomento y Reconstruccion;
b) El Ministro de Hacienda;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores;
d) El Ministro del ramo respectivo, cuando se trate de solicitudes de inversiones vinculadas con materias que digan relacion con Ministerios no representados en este Comite;
e) El Director de la Oficina de Planificacion Nacional (1), y
f) El Presidente del Banco Central de Chile. Los Ministros solo podran ser subrogados por sus subrogantes legales.

1 ) Mediante la ley NQ 18.989 publicada en el Diario Oficial del 19 de julio de 1990 paso a denominarse Ministerio de Planificacion y Cooperacion.

ARTICULO 14: El Comite debera sesionar presidido por el Ministro de Economia, Fomento y Reconstruccion y en su ausencia por el Ministro de Hacienda, y siempre que asistan a lo menos tres de sus miembros. Tomara sus decisiones por mayoria absoluta de los miembros integrantes y en caso de empate dirimira el voto del Presidente, debiendose dejar constancia en Acta de los acuerdos adoptados. Los subrogantes podran asistir regularmente a las sesiones del Comite con derecho a voz, pero solo tendran derecho a voto en ausencia del titular que subrogan.

ARTICULO 15: Para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, el Comite de Inversiones Extranjeras dispondra de una Vicepresidencia Ejecutiva, que tendra las siguientes funciones:

a) Recibir, estudiar e informar las solicitudes de inversiones extranjeras y las demas que se presenten a la consideracion del Comite;
b) Actuar como organo administrativo del Comite, preparando los antecedentes y estudios que requiera;
c) Cumplir funciones de informacion, registro, estadistica y coordinacion respecto de las inversiones extranje
d) Centralizar la informacion y el resultado del control que deban ejercer los organismos publicos respecto de las obligaciones que contraigan los titulares de inversiones extranjeras o las empresas en que estos participen y denunciar ante los poderes y organismos publicos competentes, los deli- tos o infracciones de que tome conocimiento;
e) Realizar y agilizar los tramites ante los diferentes organismos que deban informar o dar su autorizacion previa para la aprobacion de las diversas solicitudes que el Comite deba resolver y para la debida materializacion de los contratos y resoluciones correspondientes, y
f) Investigar en Chile o en el extranjero sobre la idoneidad y seriedad de los peticionarios o interesados.

ARTICUL0 15 BIS: La administracion de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comite de Inversiones Extranjeras correspondera al Vicepresidente Ejecutivo, quien sera el Jefe Superior del Servicio y tendra su representacion legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Vicepresidente Ejecutivo es de la exclusiva confianza del Presidente de la Republica, sera provisto a proposicion del Comite de Inversiones Extranjeras, y su titular ejercera especialmente, las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Comite de Inversiones Extranjeras y realizar los actos y funciones que este le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
b) Proponer al Comite de Inversiones Extranjeras el programa anual del servicio asi como cualquier otra materia que requiera el estudio o resolucion de dicho Comite;
c) Preparar el proyecto de presupuesto anual del servicio para someterlo al Comite de Inversiones Extranjeras, ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecucion;
d) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del Comite de Inversiones Extranjeras y adoptar las provisiones y medidas que se requieran para su funcionamiento, actuando al efecto, como Ministro de Fe y Secretario de Actas;
e) Designar y contratar personal y asignarle funciones, dando cuenta de ello al Comite de Inversiones Extranjeras;
f) Adquirir, enajenar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente, al cumplimiento de su objeto y funciones, sujetandose a los acuerdos e instrucciones del Comite de Inversiones Extranjeras y al presente decreto ley;
g) Delegar parte de sus funciones, facultades y atribuciones en funcionarios de la Vicepresidencia Ejecutiva, y
h) En general, dictar las resoluciones e instrucciones y ejercer las demas facultades que sean necesarias para la buena marcha de la Vicepresidencia Ejecutiva. Las facultades individualizadas precedentemente, en ausencia del Vicepresidente Ejecutivo, seran ejercidas por el Fiscal del Servicio, quien lo subrogara. El Vicepresidente Ejecutivo podra solicitar de todos los servicios o empresas de los sectores publico y privado, los informes y antecedentes que requiera para el cumplimiento de los fines del Comite.

ARTICULO 16: Las siguientes inversiones extranjeras, requeriran para su autorizacion, de acuerdo del Comite de Inversiones Extranjeras:

a) Aquellas cuyo valor total exceda de US$ 5.000.000.- (cinco millones de dolares norteamericanos) o de su equivalente en otras monedas;
b) Aquellas que se refieran a sectores o actividades normalmente desarrollados por el Estado y las que se efectuen en servicios publicos,
c) Las que se efectuen en medios de comunicacion social, y d) Las que se realicen por un Estado extranjero o por una persona juridica extranjera de derecho publico.

 ARTICULO 17: Las inversiones extranjeras no contempladas en el articulo anterior seran autorizadas por el Vicepresidente Ejecutivo del Comite de Inversiones Extranjeras, previa conformidad de su Presidente, sin que sea necesario acuerdo del Comite, al que en todo caso debera dar cuenta de las inversiones que apruebe, en la proxima reunion que celebre con posterioridad a su autorizacion. Si el Presidente del Comite lo estima conveniente, diferira su conformidad ysometera estas inversiones a la aprobacion del Comite.

ARTICUL0 18: Las citas al D.F.L. N 258,de 1960, o a sus disposiciones, contenidas en la legislacion vigente, se entenderan hechas al presente Estatuto o a las disposiciones pertinentes de este.

ARTICULOS TRANSITORIOS (I)


ARTlCULO 1: Los titulares de capitales provenientes del exterior que hayan celebrado contratos de inversion extranjera con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N 1748, de 1977, modificatorio del Decreto Ley 600, podran transformarlos en contratos de duracion indefinida, renunciando expresamente a la aplicacion de las disposiciones legales y contractuales por las cuales se rigen, y celebrando un nuevo contrato conforme a las disposiciones vigentes. Para ejercer este derecho tendran un plazo de un ano contado desde la fecha de publicacion de la presente ley en el Diario Oficial.

ARTICUL0 2: Los titulares de capitales provenientes del exterior que hayan celebrado contratos de inversion extranjera conforme al Decreto Ley N 600 y hayan optado por la invariabilidad tributaria establecida en el articulo 7 o 7 bis de dicho cuerpo legal, podran acogerse, por el plazo que les restej al regimen de invariabilidad con la tasa de un 42Yo efectivo establecida en la presente ley. Para ello renunciaran expresa- mente a la aplicacion de la tasa anterior y modificaran el contrato conforme a las disposiciones vigentes. La modificacion contractual senalada regira respecto de las rentas generadas en el ejercicio en que se produzca dicha modificacion, afectando en consecuencia la nueva carga tribu- taria a las rentas declaradas a contar del ano siguiente a aquel en que se pacto la invariabilidad del 42%.

ARTICUL0 3: Los titulares de capitales provenientes del exterior que hayan celebrado contratos de inversion extranjera conforme al Decreto Ley N 600 y que esten acogidos al regimen impositivo comun, tendran el derecho, por una sola vez y dentro de un plazo de un ano contado desde la fecha de publicacion de la presente ley en el Diario Oficial, a renunciar a dicho regimen impositivo comun y acogerse al regimen de invariabilidad con la tasa de un 42% efectivo establecida en la presente ley. Para ello la renuncia se formulara expresamente, debiendo modificarse el contrato conforme a las disposiciones vigentes.

La modificacion contractual senalada regira respecto de las ren tas ~leneradac en el eier~ n ~ se produzca dicha modificacion,afectando en consecuencia la nueva carga tributaria a las rentas declaradas a contar del ano siguiente a aquel en que se pacto la invariabilidad del 42%. Los titulares de capitales provenientes del exterior que opten por acogerse al regimen de invariabilidad con la tasa de un 42% establecida en este articulo podran en cualquier momento renunciar a esta invariabilidad en conformidad con los terminos del articulo 7 del Decreto Ley N 600.

La invariabilidad del regimen impositivo con tasa de un 42% efectivo a la cual se acojan los titulares de capitales provenientes del exterior, conforme a este articulo transitorio de la presente ley, se mantendra por un plazo que en ningun caso podra exceder de 10 anos, contado desde la puesta en marcha de la respectiva empresa.

En los casos de inversiones acogidas, ademas, a las disposiciones del articulo 11 bis del Decreto Ley N 600 en el cual el plazo de invariabilidad tributaria este transcurriendo, en ningun caso el plazo sumado al anterior podra ser superior a 20 anos.