Tratado de Montevideo

Instrumento que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI)
Montevideo, Agosto de 1980


Resoluciones del Comité de Representantes  


ALADI/CR/Resolución 252
4 de agosto de 1999 


Texto Consolidado y Ordenado del Régimen General de Origen de la ALADI


El COMITE de REPRESENTANTES,


VISTO 

El Régimen General de Origen establecido por la Resolución 78 del Comité de Representantes, por el que se rigen en esta materia diversos acuerdos de alcance regional y parcial, reglamentado, complementado, modificado y actualizado a través de las Resoluciones 227, 232 y los Acuerdos 25, 91 y 215 del Comité de Representantes.

CONSIDERANDO 

Que resulta conveniente su ordenamiento y ajuste en un texto consolidado que comprenda todas las disposiciones vigentes sobre la materia; y

Que resulta necesaria la actualización de sus anexos a la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, versión 1996,

RESUELVE:

Artículo único - Aprobar el texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 del Comité de Representantes que establece el Régimen General de Origen de la Asociación, el cual contiene las disposiciones de las Resoluciones 227, 232 y de los Acuerdos 25, 91 y 215 del Comité de Representantes, que figura en anexo.

 

ANEXO
Regimen General de Origen de la ALADI

Texto Consolidado y Ordenado de la Resolución 78 del Comité de Representantes que establece el Régimen General de la Asociación, el cual contiene las Disposiciones de las Resoluciones 227, 232 y de los Acuerdos 25, 91 y 215 del Comité de Representantes


CAPITULO I
Calificación de origen

PRIMERO - Son originarias de los países participantes de un acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980:

a) Las mercancías elaboradas íntegramente en sus territorios, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales de cualquiera de los países participantes del acuerdo.

b) Las mercancías comprendidas en los ítem de la NALADISA que se indican en el Anexo 1 de la presente Resolución, por el solo hecho de ser producidas en sus territorios.

Dicho Anexo podrá ser modificado por Resolución del Comité de Representantes. A tales efectos se considerarán como producidas:

  • Las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo las de la caza y la pesca), extraídas, cosechadas o recolectadas, nacidas en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas;
  • Las mercancías del mar extraídas fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas legalmente establecidas en su territorio; y
  • Las mercancías que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializadas, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el segundo párrafo del literal c).

c) Las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en la NALADISA en partida diferente a la de dichos materiales.

No serán originarias de los países participantes las mercancías obtenidas por procesos u operaciones por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializadas, cuando en dichos procesos se utilicen materiales de países no participantes y consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes, piezas o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial en los términos del párrafo primero de este literal.

d) Las mercancías que resulten de operaciones de ensamble o montaje, realizadas en el territorio de un país participante utilizando materiales originarios de los países participantes del acuerdo y de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de tales mercancías.

e) Las mercancías que, además de ser elaboradas en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Anexo 2 de esta Resolución. 

El Comité de Representantes podrá establecer, mediante resolución, requisitos específicos de origen para los productos negociados, así como modificar los que se hubieren establecido. Asimismo, a petición de parte, el Comité podrá establecer requisitos específicos de origen para la calificación de mercancías elaboradas o procesadas en países no participantes utilizando materiales originarios de los países participantes en un porcentaje igual o mayor al 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación del producto terminado.

Los requisitos específicos prevalecerán sobre los criterios generales de la presente Resolución.

SEGUNDO - En los casos en que el requisito establecido en el literal c) del artículo primero no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de partida en la NALADISA, bastará con que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales de países no participantes del acuerdo no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías de que se trate.

TERCERO - Para los países de menor desarrollo económico relativo, el porcentaje establecido en literal d) del artículo primero y en el artículo segundo, será de 60 (sesenta) por ciento. El presente Régimen, alcanza, igualmente, a aquellos acuerdos en que las concesiones pactadas entre los países participantes se extienden automáticamente a los países de menor desarrollo económico relativo, sin el otorgamiento de compensaciones e independientemente de negociación o adhesión a los mismos.

CUARTO - Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:

a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del acuerdo.

b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

i) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;

ii) no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

iii) no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

QUINTO - A los efectos de la presente Resolución se entenderá:

a) Que la expresión "territorio" comprende las zonas francas ubicadas dentro de los límites geográficos de cualquiera de los países participantes; y

b) Que la expresión "materiales" comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías.

SEXTO - Los países participantes en acuerdos de alcance parcial podrán establecer requisitos específicos para los productos negociados en los referidos acuerdos. Dichos requisitos no podrán ser menos exigentes que los que se hubieren establecido por aplicación de la presente Resolución, salvo que se trate de la calificación de productos originarios de los países de menor desarrollo económico relativo.

CAPITULO II
Declaración, certificación y comprobación del origen

Declaración

SEPTIMO - Para que las mercancías objeto de intercambio puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales pactados por los países participantes de un acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980, dichos países deberán acompañar a los documentos de exportación, en el formulario tipo adoptado por la Asociación, una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo anterior.

Dicha declaración podrá ser expedida por el productor final o el exportador de la mercancía de que se trate.

OCTAVO - La descripción de las mercancías incluidas en la declaración que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos por las disposiciones vigentes, deberá coincidir con la que corresponde a la mercancía negociada clasificada de conformidad con la NALADISA y con la que se registra en la factura comercial que acompaña los documentos presentados para el despacho aduanero.

En los casos en que la mercancía haya sido negociada en una nomenclatura distinta a la NALADISA se indicará el código y la descripción de la nomenclatura que se registra en el acuerdo de que se trate.

NOVENO - Cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un tercer país, miembro o no miembro de la Asociación, el productor o exportador del país de origen deberá señalar en el formulario respectivo, en el área relativa a "observaciones", que la mercancía objeto de su Declaración será facturada desde un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que en definitiva será el que facture la operación a destino.

En la situación a que se refiere el párrafo anterior y, excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un tercer país, el área correspondiente del certificado no deberá ser llenada. En este caso, el importador presentará a la administración aduanera correspondiente una declaración jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los números y fechas de la factura comercial y del certificado de origen que amparan la operación de importación.

Certificación

DECIMO - La declaración a que se refiere el artículo séptimo deberá ser certificada en todos los casos por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país exportador.

Los certificados de origen expedidos para los fines del régimen de desgravación tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador.

Sin perjuicio del plazo de validez a que se refiere el párrafo anterior, los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo noveno.

Autoridades habilitadas para expedir certificados de origen

DECIMOPRIMERO - Los países miembros, a través de sus Representaciones Permanentes, comunicarán a la Secretaría General la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo anterior, con la nómina de funcionarios autorizados y sus correspondientes firmas autógrafas.

Al habilitar entidades gremiales, los países miembros procurarán que se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las certificaciones que se expidan.

Las comunicaciones serán publicadas y puestas de inmediato en conocimiento de las Representaciones Permanentes, por la Secretaría General.

Registro de firmas autorizadas para expedir certificados de origen

DECIMOSEGUNDO - La Secretaría General mantendrá un registro actualizado de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas por los países miembros para expedir certificaciones de origen, así como las nóminas de funcionarios autorizados y sus correspondientes firmas autógrafas.

DECIMOTERCERO - Los países miembros, a través de sus Representaciones Permanentes, comunicarán a la Secretaría General las modificaciones que introduzcan en la relación de reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir certificados de origen, así como las nóminas de funcionarios autorizados y sus correspondientes firmas autógrafas.

Los países miembros utilizarán el formulario que figura como Anexo 3 de la presente Resolución para comunicar nuevos registros de firmas autorizadas para expedir certificados de origen, así como la actualización de firmas ya registradas.

Las modificaciones que se operen en el registro, tanto de firmas como de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir certificados de origen, entrarán en vigor quince días calendario después que la Secretaría General las haya comunicado a las Representaciones Permanentes, permaneciendo vigentes hasta entonces los registros anteriores a la modificación.

Dichas comunicaciones serán publicadas y puestas de inmediato en conocimiento de las Representaciones Permanentes, por la Secretaría General.

Formulario de certificado de origen

DECIMOCUARTO - Los certificados de origen deberán ser expedidos de conformidad con las normas establecidas en el presente Régimen.

En consecuencia deberán ser expedidos en el formulario único adoptado por el Comité de Representantes, que figura en el Anexo 4 de la presente Resolución, para calificar el origen de las mercancías objeto de intercambio, debidamente intervenidos, con sello y firma, por las reparticiones oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su expedición. Junto al sello de la repartición oficial o entidad gremial autorizada, deberá registrarse, asimismo, el nombre del habilitado en caracteres de imprenta.

Comprobación del origen

DECIMOQUINTO - Siempre que un país participante considere que los certificados expedidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen, lo comunicará al referido país exportador para que este adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.

En ningún caso el país participante importador detendrá el trámite de importación de las mercancías amparadas en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país participante exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

Disposiciones Generales

DECIMOSEXTO - Las disposiciones del presente Régimen General y las modificaciones que se le introduzcan, no afectarán las mercancías embarcadas a la fecha de su adopción.

DECIMOSEPTIMO - El presente Régimen se aplicará con carácter general a los acuerdos de alcance regional que se celebren a partir de la presente Resolución y tendrá carácter supletorio respecto de los acuerdos de alcance parcial en los que no se adopten normas específicas en materia de origen, salvo decisión en contrario de sus signatarios.