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Tratado de Montevideo

Instrumento que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI)
Montevideo, Agosto de 1980


ALALC/CM/Resolución 3
12 de agosto de 1980

Apertura de mercados en favor de los países de menor desarrollo económico relativo

El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES de las PARTES CONTRATANTES,

VISTOS 

Los artículos 34, inciso c) y 61 del Tratado de Montevideo y el capítulo III del Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980,

RESUELVE:

PRIMERO. Los países miembros establecerán condiciones favorables para la participación de los países de menor desarrollo económico relativo en el proceso de integración económica, basándose en los principios de la no reciprocidad y de la cooperación comunitaria.

SEGUNDO. Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los países miembros establecerán la apertura de los mercados, así como concertarán programas y otras modalidades específicas de cooperación.

TERCERO. Las acciones en favor de los países de menor desarrollo económico relativo se concretarán a través de acuerdos de alcance regional y acuerdos de alcance parcial.

A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de las preferencias, la eliminación de las restricciones no arancelarias y la aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos justificados.

CUARTO. Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos preferentemente industriales, originarios de cada país de menor desarrollo económico relativo, para los cuales se acordará, sin reciprocidad, la eliminación total de gravámenes aduaneros y demás restricciones por parte de todos los demás países de la Asociación.

Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura, pudiendo realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimen conveniente.

Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación para los efectos negativos que incidan en el comercio intrarregional de los países de menor desarrollo económico relativo mediterráneos.

QUINTO. Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor desarrollo económico relativo con las demás Partes Contratantes, se ajustarán, en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas en la Resolución 2 del Consejo.

A fin de asegurar la participación efectiva de los países de menor desarrollo económico relativo, las Partes Contratantes, tomando como base las listas de ventajas no extensivas, incorporarán en los acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones, las concesiones registradas en ellas.

SEXTO. La presente Resolución se incorporará asimismo, al ordenamiento jurídico del Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, una vez que éste entre en vigor.