OEA

 

Acuerdo para el Establecimiento del Área de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe


La Comunidad del Caribe (CARICOM), de una parte, y de la otra, la República Dominicana (los cuales de aquí en adelante se denominarán "las Partes");

CONSIDERANDO el creciente proceso de globalización económica y la intensificación de los procesos de integración económica regionales y sub-regionales en los cuales las Partes están profundamente involucradas, y con el propósito de lograr una integración más adecuada en estos procesos y una presencia conjunta más significativa en los foros de negociación;

CONSIDERANDO la urgente necesidad de ampliar los mercados de las Partes a fin de lograr las economías de escala que servirán de apoyo para mejorar los niveles de eficiencia, productividad y competitividad;

CONSIDERANDO que la simetría y la complementariedad existentes entre las economías de las Partes, les permiten lograr niveles de cooperación e integración que favorecen el desarrollo económico de ambas Partes;

CONSIDERANDO la importancia otorgada por las Partes al desarrollo de relaciones comerciales y de inversión más estrechas, dinámicas y equilibradas entre ellas, con pautas claras y precisas que permitan la plena participación de todos los agentes económicos;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes otorgan a la cooperación económica entre ellas para su desarrollo económico.

CONSIDERANDO que a fin de lograr el equilibrio de los derechos y obligaciones dentro del marco de este Acuerdo, la liberalización debe incluir el comercio de bienes y servicios y regímenes de inversión.

CONSIDERANDO los derechos y obligaciones de los Estados Miembros de CARICOM y de la República Dominicana como Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y otros acuerdos internacionales relevantes, así como aquéllos existentes entre los Países de CARICOM bajo el Tratado de Chaguaramas;

Las Partes convienen en crear un Area de Libre Comercio que incluya el Comercio de Bienes y Servicios, Inversión y Cooperación Económica.


ARTÍCULO I

ESTABLECIMIENTO DEL ÁREA DE LIBRE COMERCIO

1.

(i) El Area de Libre Comercio entre CARICOM y la República Dominicana queda establecida mediante este Acuerdo (de aquí en adelante denominado: "El Area de Libre Comercio").

(ii) La Comunidad del Caribe (CARICOM), estará integrada, para el propósito de este Acuerdo, por los Estados Miembros de Antigua y Barbuda, Barbados, Belice, Dominica, Grenada, Guyana, Jamaica, Montserrat, St. Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Suriname y Trinidad y Tobago.

2.  Para los propósitos de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices, las referencias al territorio de las Partes significan:

(i) Para cada Estado de CARICOM significa su territorio, así como sus áreas marítimas, incluyendo el lecho del mar, el suelo y subsuelo adyacente al límite exterior de su territorio marino, sobre el cual dicho Estado ejerce, de acuerdo con la ley internacional, derecho de jurisdicción o soberanía para propósitos de exploración y explotación de los recursos naturales de dichas áreas;

(ii) Para la República Dominicana significa las áreas terrestres, marítimas, el suelo y subsuelo, así como el espacio aéreo sobre las mismas, de acuerdo con su legislación nacional y las leyes internacionales.

3.   Para los propósitos de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices, los Países Más Desarrollados de CARICOM (en lo adelante PMDs) son:

(i) Barbados

(ii) Guyana

(iii) Jamaica

(iv) Suriname

(v) Trinidad y Tobago

4. Para los propósitos de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices, los Países Menos Desarrollados de CARICOM (en lo adelante LDCs) son:

(i) Antigua y Barbuda

(ii) Belice

(iii) Dominica

(iv) Grenada

(v) Montserrat

(vi) St. Kitts y Nevis

(vii) Saint Lucia

(viii) St. Vincent y las Grenadines.


ARTÍCULO II

 OBJETIVO

El objetivo fundamental del Acuerdo será el de fortalecer las relaciones comerciales y económicas entre las Partes a través de:

(i) El establecimiento de un Area de Libre Comercio entre las Partes de conformidad con los Acuerdos de Marrakesh que establecen la OMC;

(ii) La promoción y expansión de la venta de bienes originarios de los territorios de las Partes a través, entre otras cosas, del libre acceso a los mercados de las Partes, eliminación de barreras no arancelarias al comercio y del establecimiento de un sistema de Reglas de Origen, Cooperación Aduanera y la Armonización de los Procedimientos Técnicos, Sanitarios y Fitosanitarios;

(iii) La liberalización progresiva del comercio de servicios;

(iv) La liberalización del movimiento de capitales entre las Partes, y la promoción y protección de inversiones dirigidas al aprovechamiento de las oportunidades que ofrecen los mercados de las Partes, y el fortalecimiento de su competitividad;

(v) La promoción de la participación activa de los agentes económicos privados con miras a profundizar y ampliar las relaciones económicas entre las Partes, incluyendo la promoción y establecimiento de inversiones conjuntas;.

(vi) La promoción y el desarrollo de actividades de cooperación en las áreas siguientes: Agricultura, minería, industria, construcción, turismo, transportación, telecomunicaciones, banca, seguro, mercado de capitales, servicios profesionales, ciencia y tecnología y otra área que pueda ser acordada por las Partes;

(vii) Desalentar prácticas comerciales anticompetitivas entre y dentro de las Partes.


ARTÍCULO III

EL CONSEJO CONJUNTO

1. Las Partes establecen un Consejo Conjunto integrado por representantes de ambas Partes.

2. El Consejo Conjunto (de aquí en adelante denominado "el Consejo"):

(a) Supervisará la implementación y administración del Acuerdo, sus Anexos y sus Apéndices;

(b) Resolverá cualesquiera controversias que pudieran surgir de la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices de conformidad con los poderes que les son conferidos por el Artículo XIV sobre Solución de Controversias;

(c) Establecerá y delegará responsabilidades a los Comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo o grupos de expertos;

(d) Supervisará el trabajo de todos los Comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y grupos de expertos establecidos bajo este Acuerdo, sus Anexos y sus Apéndices;.

(e) Consultará con las entidades gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, según fuera necesario;

(f) Mantendrá este Acuerdo, sus Anexos y sus Apéndices bajo revisión periódica, evaluando el funcionamiento del mismo y recomendando medidas que considere adecuadas para el logro de su objetivo;

(g) Llevará a cabo cualesquiera otras funciones que las Partes puedan asignarle. (h) Considerará cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Acuerdo, sus Anexos y sus Apéndices y tomará acción adecuada.

3.

(a) El Consejo establecerá sus propias reglas y procedimientos.

(b) Todas las decisiones serán tomadas por consenso.

(c) Las decisiones del Consejo tendrán la condición de recomendaciones para las Partes.

4. Cada Parte designará un representante para transmitir y recibir correspondencia a su nombre.

ARTÍCULO IV

REUNIONES DEL CONSEJO CONJUNTO

1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año y.8 en sesión extraordinaria cuantas veces sean acordadas entre las Partes.

2. Las reuniones del Consejo serán presididas conjuntamente por las Partes.

3. Las reuniones se llevarán a cabo de manera alterna en la República Dominicana y en un Estado Miembro de CARICOM u otro lugar como pueda ser acordado entre las partes contratantes.

4. La Agenda para cada reunión ordinaria del Consejo será acordada por las Partes por lo menos un mes antes de cada reunión propuesta.

ARTÍCULO V

COMERCIO DE BIENES

1. Las Partes convienen en implementar un programa para liberalizar el comercio de bienes entre ellas.

2. Las condiciones bajo las cuales se efectuará el comercio de bienes a los que se refiere este Acuerdo dentro del Area de Libre Comercio, se establecen en el Acuerdo sobre Comercio de Bienes, que figura como Anexo I.

ARTÍCULO VI

COMERCIO DE SERVICIOS

Las Partes convienen en liberalizar progresivamente el comercio de servicios entre sí mediante el establecimiento del marco de principios y reglas contenido en el Acuerdo sobre Comercio de Servicios, que figura como Anexo II.

ARTÍCULO VII

INVERSIONES

Las Partes convienen en promover y facilitar las inversiones dentro del Area de Libre Comercio a través de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, que figura como Anexo III.

ARTÍCULO VIII

FINANCIAMIENTO COMERCIAL

1. El Consejo revisará periódicamente los arreglos de financiamiento comercial entre los Estados Miembros de CARICOM y la República Dominicana y recomendará aquellos mecanismos que podrían ser implementados para facilitar la realización de esta actividad.

2. Las Partes, reconociendo la importancia de pagos a tiempo para el desarrollo del comercio, se comprometen a asegurarse de que ni la República Dominicana ni los Estados Miembros de CARICOM impondrán impedimentos indebidos a transacciones comerciales y el pago a tiempo correspondiente en relación con bienes y servicios comercializados dentro del contexto del presente Acuerdo.


ARTÍCULO IX

COOPERACIÓN ECONÓMICA

1. Las Partes convienen en desarrollar un amplio programa de cooperación en las siguientes áreas: Agricultura, minería, industria, construcción, turismo, transporte, telecomunicaciones, banca, seguro, mercados de capitales, servicios profesionales, ciencia y tecnología y otra área que pueda ser acordada por las Partes.

2. Las Partes convienen en incentivar la producción conjunta de bienes y colaborar en la prestación de servicios, especialmente aquellos dirigidos a aprovechar las oportunidades del mercado en terceros Estados.

ARTÍCULO X

ACUERDOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN

Las Partes convienen en trabajar por la adopción de acuerdos para prevenir y evitar la doble tributación entre los Estados Miembros de CARICOM y la República Dominicana.


ARTÍCULO XI

COMPRAS GUBERNAMENTALES

Las Partes convienen en trabajar por la adopción de un acuerdo para incentivar y facilitar una mayor participación de sus entidades económicas en las oportunidades comerciales que surjan de las actividades de compras del gobierno.


ARTÍCULO XII

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

1. Las Partes convienen en desarrollar y adoptar un Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual tomando en cuenta los derechos y obligaciones que dispone el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), señalado como Anexo IC del Acuerdo establecido en la OMC, y otros acuerdos internacionales relevantes de los cuales sean partes todos los Estados Miembros de CARICOM y la República Dominicana.

2. Mientras se adopte el Acuerdo a que hace referencia el párrafo 1, las disposiciones del ADPIC y otros acuerdos internacionales relevantes de los cuales son signatarios los Estados Miembros de CARICOM y la República Dominicana, serán aplicables a los asuntos relativos a derechos de propiedad intelectual que puedan surgir entre ellos.

ARTÍCULO XIII

ACTIVIDADES DEL SECTOR PRIVADO

Las Partes convienen en promover la participación activa del sector privado en el logro del objetivo de este Acuerdo. A este fin, las Partes establecen un Foro Comercial de CARICOM/República Dominicana para analizar oportunidades de comercio e inversión, intercambiar información comercial y organizar encuentros comerciales y tratar cualquier otro asunto, incluyendo los que les puedan ser referidos por el Consejo. El Foro establecerá sus propios procedimientos y podrá formular recomendaciones al Consejo sobre cualquier asunto de su competencia.


ARTÍCULO XIV

COMITÉS

1. Existirán los siguientes Comités Permanentes que operarán bajo las directrices del Consejo:

(i) Comité sobre Comercio de Bienes;

(ii) Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio;

(iii) Comité sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

(iv) Comité sobre Reglas de Origen y Cooperación Aduanera:

(v) Comité sobre Comercio de Servicios;

(vi) Comité sobre Inversiones;

(vii) Comité sobre Derechos de Propiedad Intelectual;

(viii) Comité sobre Prácticas Comerciales Anticompetitivas;

(ix) Cualesquiera otros comités que puedan ser establecidos por el Consejo de acuerdo con el Artículo III. 2. c.

2. Cada Comité tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

(i) Supervisar la ejecución de las disposiciones del Acuerdo, Anexo o Apéndice dentro de su área de competencia.

(ii) Considerar todos los asuntos relativos al área de su competencia, incluyendo aquellos que les puedan ser referidos por las Partes;

(iii) Consultar sobre asuntos de interés común relacionados con el área de su competencia que surja en los foros internacionales;

(iv) Facilitar el intercambio de información entre las Partes;

(v) Crear grupos de trabajo o convocar paneles de expertos sobre temas de interés común relativos a su competencia;

(vi) Cualquier otra función que le sea asignada por el Consejo.

3. Cada Comité se reunirá según acuerden sus miembros, y establecerá sus propios procedimientos.


ARTÍCULO XV

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1. Las Partes acuerdan adoptar las siguientes Reglas para la Solución de Controversias que puedan surgir entre ellas dentro de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices.

2. Las Reglas para la solución de controversias se aplicarán a aquellas que puedan surgir entre las Partes referentes a la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices, exceptuando los asuntos cubiertos por el Anexo III.

3. Las Partes tratarán de resolver las controversias a las que se refiere el párrafo 1 de este Artículo mediante consultas informales y tratarán de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias. En el caso de bienes perecederos, las Partes deberán notificar al Consejo inmediatamente de la controversia y de las acciones que han sido tomadas.

4. Cuando las Partes no alcancen una solución satisfactoria dentro de los 30 días calendarios o de 10 días en el caso de bienes perecederos, de conformidad a lo establecido en el párrafo 3 supra, la Parte agraviada podrá solicitar por escrito a la otra Parte la intervención del Consejo. La solicitud al Consejo deberá contener la información necesaria que permita examinar la solicitud.

5. El Consejo se reunirá ordinariamente dentro de los 15 días calendarios del recibimiento de la solicitud, y en el caso de bienes perecederos, dentro de 5 días calendarios. En circunstancias especiales este periodo podrá ser ajustado por mutuo acuerdo entre las Partes. El Consejo deberá tomar su decisión en un tiempo razonable.

6. El Consejo podrá asignar consultores expertos para solucionar controversias entre las Partes.

7. El Consejo, dentro de un año a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, deberá establecer los mecanismos para la solución de controversias.

8. El Consejo podrá ejercer la opción de conciliación, mediación, buenos oficios y/o arbitraje para resolver controversias que surjan entre las Partes, hasta tanto se adopten los mecanismos previstos en el párrafo 7 de este Artículo.


ARTÍCULO XVI

ENMIENDAS

1. El Acuerdo, sus Anexos y Apéndices podrán ser enmendados por las Partes. Las propuestas de enmiendas formuladas por una Parte serán sometidas al Consejo para su consideración.

2. Las enmiendas entrarán en vigencia una vez las Partes se hayan notificado mutuamente a través de la vía diplomática, que todos los procedimientos legales internos han sido concluidos.


ARTÍCULO XVII

EVALUACIÓN DEL ACUERDO

Tres (3) años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices, el Consejo llevará a cabo una evaluación del Acuerdo, sus Anexos y Apéndices con respecto al logro de sus objetivos, y recomendará medidas que pudieran ser tomadas para el logro de los mismos. Las recomendaciones tomarán en cuenta cualquier desarrollo nacional, regional e internacional que afecte las materias cubiertas por este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices.


ARTÍCULO XVIII

DENUNCIA

1. Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de recibida la notificación por la otra Parte. Los derechos adquiridos y las obligaciones asumidas bajo este Acuerdo cesarán en la fecha efectiva de la denuncia, excepto lo que se prevé en los párrafos 2 y 3 de este Artículo.

2. Las obligaciones asumidas con respecto a las inversiones, así como al comercio de bienes y servicios, los cuales seguirán vigentes por un período no mayor de un (1) año, salvo que las Partes acuerden un período mayor.

3. Las disposiciones del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones continuarán aplicándose a las inversiones establecidas o adquiridas antes de la fecha de la denuncia por un período de diez (10) años a partir de la fecha de la denuncia, excepto en la medida en que dichas disposiciones se extiendan al establecimiento o disposición de inversiones cubiertas.


ARTÍCULO XIX

ADHESIÓN DE OTROS ESTADOS

1. Este Acuerdo permanecerá abierto a otros Estados sujeto a negociaciones previas entre las Partes y aquellos Estados que hayan solicitado convertirse en Partes del mismo.

 2. Las negociaciones tomarán en cuenta que este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices establecen tratamiento preferencial otorgado por la República Dominicana a los Estados Menos Desarrollados de CARICOM en razón de su menor grado de desarrollo.


ARTÍCULO XX

CONDICIÓN DE LOS ANEXOS Y APÉNDICES

Los Anexos y Apéndices de este Acuerdo formarán parte integral del mismo.


ARTÍCULO XXI

DEPOSITARIO

Este Acuerdo será depositado ante el Secretario General de la Comunidad del Caribe quien remitirá copias certificadas a las Partes.


ARTÍCULO XXII

ENTRADA EN VIGOR

Este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices entrarán en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente, a través de la vía diplomática, que todos los procedimientos legales internos han sido concluidos.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado este Acuerdo.

HECHO EN Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en los idiomas inglés y español, ambos siendo igualmente auténticos.

 

POR LA REPUBLICA DOMINICANA POR LA COMUNIDAD DEL CARIBE
HON. DR. LEONEL FERNÁNDEZ REYNA HON. DR. KENNY ANTHONY
Presidente de la República Dominicana Presidente de la Conferencia de Jefes de Gobiernos de la Comunidad del Caribe