OEA

Tratado de Libre Comercio entre El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá

 

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE (CHILE) Y EL GOBIERNO DE CANADÁ, decididos a:

REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y regional y ampliar la cooperación internacional;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios;

REDUCIR las distorsiones en el comercio;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y de la inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental;

PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores;

FACILITAR la accesión de Chile al Tratado de Libre Comercio de América del Norte; y

CONTRIBUIR a la integración hemisférica;

HAN ACORDADO:

PRIMERA PARTE:ASPECTOS GENERALES

Capítulo A: Objetivos

Artículo A-01: Establecimiento de la zona de libre comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que son parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establecen una zona de libre comercio.

Artículo A-02: Objetivos

  1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

      (a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes;

      (b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

      (c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

      (d) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y

      (e) establecer lineamientos para la ulterior cooperación bilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

  2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo A-03: Relación con otros tratados internacionales

  1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos de los que sean parte.

  2. En caso de incompatibilidad entre tales acuerdos y el presente Tratado, éste prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga otra cosa.

Artículo A-04: Relación con tratados en materia ambiental y de conservación

En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:

    (a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del 22 de junio de 1979;

    (b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, celebrado el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990; o

    (c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado el 22 de marzo de 1989,

estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este Tratado.

Artículo A-05: Extensión de las obligaciones

Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas necesarias para llevar a efecto las disposiciones de este Tratado, en particular para su observancia por los gobiernos provinciales, salvo que en este Tratado se disponga otra cosa.

Capítulo B: Definiciones generales

Artículo B-01: Definiciones de aplicación general

  1. Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa:

    Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que forma parte del Acuerdo OMC;

    Acuerdo OMC significa Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio de fecha 15 de abril de 1994;

    Acuerdo de Libre Comercio Canadá-Estados Unidos significa el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, celebrado el 2 de enero de 1988;

    bienes de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellos bienes que las Partes convengan e incluye los bienes originarios de esa Parte;1

    ciudadano significa un ciudadano según se define en el Anexo B-01.1, para la Parte especificada en ese Anexo;

    Código de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo OMC;

    Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo N-01 (La Comisión de Libre Comercio);

    días significa días corridos, incluidos los fines de semana y los días festivos;

    empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades anónimas, fideicomisos, asociaciones ("partnerships"), empresas de propietario único, coinversiones ("joint venture") u otras asociaciones;

    empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la ley de una Parte;

    empresa del Estado significa una empresa propiedad de una Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

    Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) significa el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias que forma parte del Acuerdo OMC;

    existente significa en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

    GATS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC;

    GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC;

    medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

    nacional significa una persona natural que es ciudadana o residente permanente de una Parte y cualquier otra persona natural a que se refiera el Anexo B-01.1;

    originario significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo D (Reglas de origen);

    persona significa una persona natural o una empresa;

    persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

    Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa las normas generalmente reconocidas o a las que se reconozca obligatoriedad en territorio de una Parte en relación al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de información y preparación de estados financieros. Estas normas pueden ser lineamientos amplios de aplicación general, así como criterios, prácticas y procedimientos detallados;

    provincia significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio de Yukon y los Territorios del Noroeste y sus sucesores;

    Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo N-02(1) (El Secretariado);

    Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y los Capítulos, y sus notas legales y reglas interpretativas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

    territorio significa, para una Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo B-01.1; y

    TLCAN significa el Tratado de Libre Comercio de América del Norte celebrado el 17 de diciembre de 1992.

  2. Para efectos de este Tratado, toda referencia a provincias incluye a los gobiernos locales de esas provincias, salvo que se especifique otra cosa.

  3. Definiciones de gobierno nacional, específicas de cada país, se establecen en el Anexo B-01.1.

Anexo B-01.1: Definiciones específicas por paísPDF

SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES

Capítulo C: Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Artículo C-00: Ambito de Aplicación

Este capítulo se aplica al comercio de bienes de una Parte, incluyendo:

    (a) los bienes comprendidos en el Anexo C-00-A (Comercio e inversión en el sector automotriz); y

    (b) los bienes comprendidos en el Anexo C-00-B (Bienes textiles y del vestido),salvo lo previsto en tales Anexos.

Sección I - Trato nacional

Artículo C-01: Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
  2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a una provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha provincia conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante. 1

  3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas señaladas en el Anexo C-01.3.

Sección II - Aranceles

Artículo C-02: Eliminación Arancelaria 2

  1. Salvo que se disponga de otra manera en este Tratado, ninguna Parte puede aumentar ningún arancel existente, o adoptar ningún arancel nuevo, para un bien. 3
  2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte deberá eliminar progresivamente sus aranceles para bienes, en concordancia con su Lista de Desgravación en el Anexo C-02.2. 4
  3. A solicitud de una Parte, éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus listas de desgravación. Cuando las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben entre ellas un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.
  4. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cualquiera de las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según el arancel cuota establecido en el Anexo C02.2, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.
  5. A petición escrita de cualquiera de las Partes, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 4 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.

Artículo C-03: Exención de Aranceles Aduaneros

  1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.2. Salvo lo dispuesto en el Anexo C-03.
  2. ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
  3. Si una Parte puede demostrar que una exención o una combinación de exenciones de aranceles aduaneros que la otra Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre su economía, o sobre los intereses comerciales de una persona de esa Parte, o de una persona propiedad o bajo control de una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la Parte que otorga la exención, la Parte que otorga la exención dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador.
  4. Este artículo no se aplicará al "drawback" y a programas de diferimiento de aranceles.

Artículo C-04: Admisión temporal de bienes

  1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero, incluyendo la exención de la tasa especificada en el Anexo C-04.1 a:

      (a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo K (Entrada temporal de personas de negocios);

      (b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o televisión y equipo cinematográfico;

      (c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y

      (d) muestras comerciales y películas publicitarias,que se importen del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.

  2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los párrafos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:

      (a) que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;

      (b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

      (c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

      (d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda 110 por ciento de los cargos que se adeudaría en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, que se libere al momento de la exportación del bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario; 5

      (e) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

      (f) que el bien se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

      (g) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretende dar.

  3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:

      (a) que el bien se importe sólo para efectos de agenciar pedidos de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

      (b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

      (c) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

      (d) que el bien se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

      (e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

  4. Cuando un bien que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:

      (a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o a la importación definitiva del mismo; y

      (b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.

  5. Sujeto a las disposiciones del Capítulo G (Inversión) y H (Comercio transfronterizo de servicios):

      (a) cada Parte permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tales vehículos o contenedores;

      (b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;

      (c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

      (d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de la otra Parte.

  6. Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo C-05: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan desde el territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:

    (a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de bienes o servicios desde el territorio de la otra Parte o desde un país que no sea Parte; o

    (b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo C-06: Bienes reingresados después de haber sido reparados o alterados

  1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reingresado a su territorio después de haber sido exportado a territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio. 6

  2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados.

Artículo C-07: Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados bienes

  1. Cada Parte deberá eliminar su arancel de nación más favorecida aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecidos en el Anexo C-07.2. En el Anexo C-07 se indica el calendario de eliminación de los aranceles de nación más favorecida de cada Parte para los productos afectados, a más tardar el 1 de enero de 1999.

Sección III - Medidas no arancelarias

Artículo C-08: Restricciones a la importación y a la exportación

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual formen parte ambas Partes, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.
  2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos anti-dumping y compensatorios, los requisitos de precios de importación.
  3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes desde o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

      (a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte desde territorio de la otra Parte; o

      (b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

  4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien desde un país que no sea Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.
  5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo C-01.3 y Anexo C-08.Artículo C-09: Derechos aduaneros Ninguna Parte establecerá derechos aduaneros del tipo señalado en el Anexo C-09, sobre bienes originarios.

Artículo C-09: Derechos aduaneros

Ninguna Parte establecerá derechos aduaneros del tipo señalado en el Anexo C-09, sobre bienes originarios.

Artículo C-10: Vinos y licores destilados

  1. Ninguna Parte adoptará ni mantendrá medida alguna que requiera que los licores destilados que se importen del territorio de la otra Parte, para su embotellamiento, se mezclen con licores destilados de la Parte.
  2. El Anexo C-10.2 se aplica a otras medidas relacionadas con el vino y licores destilados.Artículo C-11: Indicaciones geográficas Como se señala en el Anexo C-11 y considerando el Acuerdo ADPIC, las Partes protegerán las indicaciones geográficas para los productos especificados en ese Anexo.

Artículo C-11: Indicaciones geográficas

Como se señala en el Anexo C-11 y considerando el Acuerdo ADPIC, las Partes protegerán las indicaciones geográficas para los productos especificados en ese Anexo.

Artículo C-12: Impuestos a la exportación

Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

Artículo C-13: Otras medidas a la exportación

  1. Salvo lo dispuesto en el Anexo C-08, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los Artículos XI:2(a) o XX(g), (i) o (j) del GATT 1994 con respecto a la exportación de bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, sólo si:

      (a) la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones del bien específico a disposición de la otra Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que mantenga la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los treinta y seis meses más recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga información, o en otro período representativo que las Partes acuerden;

      (b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de un bien a la otra Parte que el precio que éste tiene para su consumo interno, a través de cualquier medida, tal como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a) que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y

      (c) la restricción no requiere la desorganización de los canales normales del suministro a la otra Parte, ni de las proporciones normales entre bienes específicos o categorías de bienes suministrados a la otra Parte.

  2. En la aplicación de este artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de los bienes de cada una de ellas hacia países que no sean Parte.

Artículo C-14: Subsidios a la exportación de bienes agrícolas

  1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de subsidios a la exportación para bienes agrícolas y cooperarán en un esfuerzo para alcanzar tal acuerdo.
  2. A partir del 1 de enero del 2003, ninguna de las Partes introducirá o mantendrá ningún subsidio a la exportación sobre ningún bien agrícola originario en, o embarcado desde, su territorio que sea exportado directa o indirectamente al territorio de la otra Parte.
  3. Cuando una Parte exportadora considere que un país no Parte está exportando un bien agrícola al territorio de la otra Parte con el beneficio de subsidio a la exportación, la Parte importadora a petición escrita de la Parte exportadora, deberá consultar con ésta con el objeto de acordar medidas específicas que la Parte importadora podrá adoptar para contrarrestar el efecto de cualquier subsidio a la exportación. Durante el período anterior al 1 de enero del 2003, si la Parte importadora adopta las medidas pre-acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar, o cesará de aplicar en forma inmediata, cualquier subsidio a la exportación de tal bien al territorio de la Parte importadora.
  4. Hasta el 1 de enero del 2003, si una Parte introduce o reintroduce un subsidio a las exportaciones de un bien agrícola, la otra Parte podrá incrementar la tasa del arancel en dichas exportaciones hasta el arancel de nación más favorecida efectivamente aplicado en ese momento.

Sección IV - Consultas

Artículo C-15: Consultas y el Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen

  1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen con representantes de cada Parte.
  2. El Comité se reunirá a lo menos una vez al año, y en cualquier tiempo a solicitud de una Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución y administración de este Capítulo, del Capítulo D, del Capítulo E y las Reglamentaciones Uniformes. Al respecto el Comité realizará lo siguiente:

      (a) vigilar la ejecución y administración, por las Partes, de este Capítulo, del Capítulo D, del Capítulo E y las Reglamentaciones Uniformes para asegurar su uniforme interpretación;

      (b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar y procurar acordar cualquier propuesta de modificación o agregado a este Capítulo, del Capítulo D, del Capítulo E, o las Reglamentaciones Uniformes;

      (c) recomendar a la Comisión cualquier modificación o agregado a este Capítulo, del Capítulo D, del Capítulo E, o a las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier otra disposición de este Tratado que sea necesaria adecuarla a cualquier cambio en el Sistema Armonizado; y

      (d) considerar cualquier otra materia relacionada con la implementación y administración por las Partes de este Capítulo, del Capítulo D, del Capítulo E y las Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por

        (i) una Parte,

        (ii) el Sub Comité de Aduanas establecido en el Artículo E-13, o

        iii) el Sub Comité de Agricultura establecido en el párrafo 4.

  3. Si el Comité no resuelve una materia referida a él de acuerdo al párrafo 2(b) o (d) dentro de los 30 días de haber sido referida, cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N-07.
  4. Las Partes establecen un Sub Comité de Agricultura que deberá:

      (a) proporcionar a las Partes un foro de consulta en asuntos relacionados con acceso de mercado para productos agrícolas, incluyendo vino y bebidas alcohólicas;

      (b) vigilar la ejecución y administración de este Capítulo, del Capítulo D y las Reglamentaciones Uniformes en cuanto afecten a productos agrícolas;

      (c) reunirse anualmente o cuando lo solicite cualquiera de las Partes;

      (d) referir al Comité cualquier materia indicada en el inciso (b) sobre el cual no ha sido posible llegar a un acuerdo;

      (e) someter a consideración del Comité cualquier acuerdo obtenido de conformidad con este párrafo;

      (f) informar anualmente al Comité; y

      (g) hacer un seguimiento y promover la cooperación en materias relacionadas con productos agrícolas.

  5. Cada Parte, hasta donde le sea posible, tomará todas las medidas necesarias para ejecutar cualquier modificación o agregado a este Tratado dentro de los 180 días contados desde la fecha en que la Comisión acuerde la modificación o agregado.
  6. Las Partes citarán, a requerimiento de cualquiera de ellas, a una reunión de sus autoridades responsables de aduanas, inmigración, inspección de productos agrícolas y alimenticios, instalaciones de inspección de fronteras y reglamentación de transporte, con el propósito de tratar asuntos específicos relacionados al movimiento de bienes, a través de los puertos de entrada de las Partes.
  7. Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará en el sentido de impedir a una Parte emitir una determinación de origen o una resolución anticipada, relacionada con una materia que está en consideración del Comité o de tomar cualquier otra acción que sea considerada necesaria, aún cuando esté pendiente la resolución de una materia de conformidad con este Tratado.

Artículo C-16: Código de Valoración Aduanera

El Código de Valoración Aduanera regirá las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco. Las Partes acuerdan que ellas no harán uso en su comercio recíproco de las opciones y reservas permitidas bajo el Artículo XX y Párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III del Código de Valoración Aduanera.

Artículo C-17: Sistema de Bandas de Precios

  1. Chile podrá mantener su Sistema de Bandas de Precios, establecido en el Artículo 12 de la Ley 18.525 respecto a los productos señalados en esa ley y en el Anexo C-17.1. Chile no incorporará nuevos productos en el Sistema de Bandas de Precios ni modificará el método por el cual es calculado y aplicado de tal modo que resulte más restrictivo que al 13 de noviembre de 1996.
  2. Con respecto a la harina de trigo blanco, el factor de multiplicación señalado en el Artículo 12 de la Ley 18.525 se establecerá por ley y por un período no menor a tres años, consistente con el Artículo 14 de esa ley.
  3. Las reducciones arancelarias del Listado de Chile del Anexo C-02.2 para los productos cubiertos por la Ley 18.525 se aplicarán solamente sobre el componente de arancel ad-valorem y no sobre impuestos específicos o rebajas que pudieran resultar de la aplicación de la Ley 18.525.

Sección V - Definiciones

Artículo C-18: Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

aparato de redes de área local significa un bien dedicado al uso exclusivo o principal de permitir la interconexión de máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas, para formar una red utilizada principalmente con el fin de compartir recursos tales como unidades de procesamiento central, dispositivos de almacenamiento de información y unidades de entrada y salida, incluyendo repetidores en línea, convertidores, concentradores, puentes y ruteadores, y ensamblados de circuitos impresos para su incorporación física en las máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas. Este bien es adecuado exclusiva o principalmente para su uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

    (a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

    (b) cualquier derecho anti-dumping o compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislación interna de la Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo M (Derechos anti-dumping y compensatorios);

    (c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

    (d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles cuota o niveles de preferencia arancelaria;

bienes agrícolas significa un bien establecido como a continuación se indica: 7

    (a) Sistema Armonizado (SA) Capítulos 1 al 24 (distintos a pescado o productos del pescado); o

    (b)
    Subpartida del SA 2905.43 manitol
    Subpartida del SA 2905.44 sorbitol
    Partida del SA 33.01 aceites esenciales
    Partidas del SA 35.01 a 35.05 sustancias albúminas, féculas modificadas y gelatinas
    Subpartida del SA 3809.10 agentes de acabado
    Subpartida del SA 3823.60 sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44
    Partidas del SA 41.01 a 41.03 cueros y pieles
    Partida del SA 43.01 peletería en bruto
    Partidas del SA 50.01 a 50.03 capullos de seda y desperdicios de seda
    Partidas del SA 51.01 a 51.03 lana, pelo y desperdicios de lana
    Partidas del SA 52.01 a 52.03 algodón, desperdicios de algodón
    Partida del SA 53.01 lino en bruto o trabajado
    Partida del SA 53.02 cáñamo;

bienes destinados a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

bienes importados para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

consumido significa:

    (a) consumido de hecho; o

    (b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

exención de aranceles aduaneros significa una medida que exima de los aranceles aduaneros que le serían aplicables a cualquier bien importado de cualquier país, incluyendo el territorio de la otra Parte;

la totalidad de las exportaciones significa todos los envíos de la oferta total a usuarios ubicados en el territorio de la otra Parte;

libre de arancel aduanero significa exento o libre de arancel aduanero;

licores destilados incluye licores destilados y bebidas que los contengan;

materiales de publicidad impresos significa los bienes clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en enunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales avaluadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

oferta total significa todos los envíos, ya sea a usuarios nacionales o extranjeros, provenientes de:

    (a) producción nacional;

    (b) inventario nacional; y

    (c) otras importaciones según sea el caso;

películas publicitarias significa medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor;

programas de diferimiento de aranceles incluye medidas como las que rigen zonas libres, "regímenes de zonas francas y regímenes aduaneros especiales", importaciones temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y programas de procesamiento interno;

programas de drawback incluye medidas bajo las cuales una Parte restituye la totalidad o parte del monto de aranceles pagados, o exime o reduce el monto de aranceles adeudados, sobre un bien importado a su territorio condicionado a que ese bien es:

    (a) subsecuentemente exportado al territorio de la otra Parte;

    (b) usado como un material en la producción de otro bien que es subsecuentemente exportado al territorio de la otra Parte; o

    (c) sustituido por un bien idéntico o similar usado como material en la producción de otro bien que es subsecuentemente exportado al territorio de la otra Parte;

reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente; 8 y

requisito de desempeño significa el requisito de:

    (a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

    (b) sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros;

    (c) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o servicios de producción nacional;

    (d) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido nacional; o

    (e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.

Anexo C-01.3: Excepciones a los artículos C-01 y C-08PDF

Anexo C-02.2: Eliminación ArancelariaPDF

Anexo C-03.2: Continuación de medidas de exención existentes de aranceles aduanerosPDF

Anexo C-04.1: Admisión temporal de bienesPDF

Anexo C-07: Tasas arancelarias de nación más favorecida para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partesPDF

Anexo C-08: Medidas a las importaciones y exportacionesPDF

Anexo C-09: Derechos aduaneros existentes PDF

Anexo C-10.2: Vinos y licores destiladosPDF

Anexo C-11: Indicaciones GeográficasPDF

Anexo C-17.1: Sistema de Bandas de Precios PDF

Anexo C-00-A: Comercio e inversión en el sector automotriz PDF

Anexo C-00-B: Bienes textiles y del vestido PDF

Capítulo D: Reglas de origen

Artículo D-01: Bienes originarios

Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario del territorio de una Parte cuando:

    (a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes, según la definición del Artículo D-16;

    (b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuesto en el Anexo D-01, como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o ambas Partes, o que el bien cumpla con los requisitos correspondientes de ese anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este capítulo;

    (c) el bien se produzca enteramente en territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios;o

    (d) excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien y considerados como partes de conformidad con el Sistema Armonizado, no sufra un cambio de clasificación arancelaria debido a que

      (i) el bien se ha importado al territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o

      (ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, siempre que el valor del contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo D-02, no sea inferior al 35 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni al 25 por ciento cuando se emplee el método de costo neto, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.1

Artículo D-02: Valor de contenido regional

  1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte deberá disponer que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3.
  2. Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de un bien, sobre la base del siguiente método de valor de transacción:

                            VCR     =       VT - VMN    x 100
                                          -----------
                                               VT
    

    donde:

    VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

    VT es el valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B.; y

    VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.

  3. Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de un bien según el siguiente método de costo neto:

                            VCR     =       CN - VMN x 100
                                            --------
                                               CN

    donde:

    VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

    CN es el costo neto del bien; y

    VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.

  4. El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no deberá incluir, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con los párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción del bien.2
  5. Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor deberá calcular el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 3 cuando:

      (a) no exista valor de transacción del bien;

      (b) el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera;

      (c) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, por unidades de cantidad, de bienes idénticos o similares vendidos a personas relacionadas, durante un período de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el bien en cuestión sea vendido, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese período;

      (d) el bien

        (i) sea un vehículo automotor,

        (ii) esté identificado en el Anexo D-03.1 y sea para uso en vehículos automotores, o

        iii) esté comprendido en la subpartida 6401.10 a la 6406.10;

      (e) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el Artículo D-04; o

      (f) el bien se designe como material intermedio de acuerdo con el párrafo 10 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.

  6. Cuando el exportador o el productor de un bien calcule su valor de contenido regional sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al exportador o productor, durante el curso de una verificación conforme al Capítulo E (Procedimientos aduaneros), que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, el exportador o el productor podrá calcular entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3.
  7. Nada de lo dispuesto en el párrafo 6 se interpretará como impedimento para realizar cualquier revisión o impugnación disponible de conformidad con el Artículo E-10 (Revisión e impugnación), del ajuste o rechazo del:

      (a) valor de transacción de un bien; o

      (b) valor de cualquier material utilizado en la producción de un bien.

  8. Para efectos del cálculo del costo neto de un bien conforme al párrafo 3, el productor del bien podrá:

      (a) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor y sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses incluidos en el costo total de los bienes referidos, y luego asignar razonablemente al bien el costo neto que se haya obtenido de esos bienes;

      (b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor, asignar razonablemente el costo total al bien, y posteriormente sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en la porción del costo total asignada al bien; o

      (c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido respecto al bien, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en las Reglamentaciones Uniformes, conforme al Artículo E-11, (Procedimientos aduaneros - Reglamentaciones Uniformes).3

    9. Salvo lo dispuesto en el párrafo 11, el valor de un material utilizado en la producción de un bien:

      (a) será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; o

      (b) será calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera, en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; e

      (c) incluirá, cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b)

        (i) los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar en que se encuentre el productor,

        (ii) los aranceles, impuestos y gastos por los servicios de agencias aduaneras relacionadas con el material pagados en territorio de una o ambas Partes; y

        iii) el costo de desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos renovables o subproductos.

    10. El productor de un bien podrá, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 2 ó 3, designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia, utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio.4

    11. El valor de un material intermedio será:

      (a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio; o

      (b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio.

    12. El valor de un material indirecto se fundamentará en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte en la cual el bien es producido.

    13. No obstante, el requisito de valor de contenido regional especificado en una regla del Anexo D-01 aplicable para una clasificación arancelaria, bajo la cual un bien está clasificado, un bien será originario cuando:

      (a) el bien está comprendido en la fracción arancelaria 6402.19.aa (calzado deportivo con suela y parte superior de caucho o plástico para golf, caminata, trote o "curling"), subpartida 6402.99, fracción arancelaria 6403.19.aa (calzado deportivo con parte superior de cuero para cabalgatas, golf, caminata, montañismo, "curling", bolos, patinaje, entrenamiento), subpartida 6403.40 ó 6403.91, fracción arancelaria 6404.11.aa (calzado para caminata con suela de caucho y parte superior de material textil), 6404.11.bb (calzado para caminata con suela de plástico y parte superior de material textil) o 6404.19.aa (zapatos o sandalias con suela plástica y parte superior de material textil) o subpartida 6406.10;

      (b) cada uno de los materiales no originarios usados en la producción del bien experimente un cambio de clasificación arancelaria especificado en la regla del Anexo D-01 aplicable a esa clasificación arancelaria;

      (c) el valor de contenido regional de ese bien no es menor que

        (i) 40 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997,

        (ii) 45 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998,

        iii) 50 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, y

        (iv) 55 por ciento bajo el método de costo neto desde 1 de enero del 2000 en adelante; y

      (d) el bien cumple cualquier otro requisito establecido en este capítulo.

    14. No obstante del requisito de valor de contenido regional especificado en una regla del Anexo D-01 aplicable para una clasificación arancelaria bajo la cual un bien está clasificado, un bien será originario cuando:

      (a) el bien está comprendido en la partida 6401, subpartida 6402.12, fracción arancelaria 6402.19.bb (calzado deportivo con suela y partes superiores de plástico o caucho para diversos tipos de fútbol, béisbol o bolos), subpartida 6402.20 a la 6402.91 ó 6403.12, fracción arancelaria 6403.19.bb (calzado deportivo con parte superiores de cuero para diversos tipos de fútbol o béisbol) ó 6403.19.cc (calzado deportivo con parte superior de cuero para otros fines), subpartida 6403.20 a la 6403.30, 6403.51 a la 6403.59 ó 6403.99, fracción arancelaria 6404.11.cc (calzado deportivo con suela de caucho y parte superior con material textil para fútbol, entrenamiento o tenis), 6404.11.dd (calzado deportivo con suela de plástico y parte superior de material textil para fútbol, entrenamiento o tenis) o 6404.19.bb (zapatos o sandalias con suela de caucho y con parte superior de material textil), subpartida 6404.20, partida 64.05 o subpartida 6406.20 a la 6406.99;

      (b) cada uno de los materiales no originarios usados en la producción del bien experimente el cambio de clasificación arancelaria especificado en la regla del Anexo D-01 aplicable a esa clasificación arancelaria;

      (c) el valor de contenido regional de ese bien no es menor que

        (i) 40 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997,

        (ii) 47,5 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, y

        iii) 55 por ciento bajo el método de costo neto desde el 1 de enero del 1999 en adelante; y

      (d) el bien cumple cualquier otro requisito establecido en este capítulo.

Artículo D-03: Bienes de la industria automotriz

  1. No obstante, el requisito de valor de contenido regional especificado en regla del Anexo D-01 aplicable para la clasificación arancelaria bajo la cual clasifica un bien, un bien será originario cuando:

      (a) el bien está comprendido en una clasificación arancelaria identificada en el Anexo D-03.1;

      (b) el bien será usado en un vehículo automotor;

      (c) cada uno de los materiales no originarios usados en la producción del bien experimente cambio de clasificación arancelaria especificado en la correspondiente regla del Anexo D-01 aplicable para esa clasificación arancelaria;

      (d) el valor de contenido regional de ese bien calculado por el método del costo neto no es menor al 30 por ciento; y

      (e) el bien cumple cualquier otro requisito aplicable establecido en este capítulo.

  2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor, el productor podrá promediar el cálculo en su año fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

      (a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

      (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

      (c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte; o

      (d) la base establecida en el Anexo D-03.2, cuando corresponda.

  3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el Anexo D-03.1, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:

      (a) promediar su cálculo

        (i) en el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien,

        (ii) en cualquier período trimestral o mensual, o

        iii) en su propio año fiscal, si el bien se vende como refacción;

      (b) calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o

      (c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.

Artículo D-04: Acumulación

  1. Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial, su producción en territorio de una o ambas Partes por uno o más productores, se considerará realizada en territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor siempre que:

      (a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien, sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo D-01, y el bien cumpla todo requisito de valor de contenido regional correspondiente, enteramente en territorio de una o ambas Partes; y

      (b) el bien satisfaga los demás requisitos correspondientes de este capítulo.

  2. Para efectos del Artículo D-02(10), la producción de un productor que decida acumularla con la de otros productores de conformidad con el párrafo 1, se considerará como de un solo productor.

Artículo D-05: De Minimos

  1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo D-01 no excede 9 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 9 por ciento del costo total del bien, siempre que:

      (a) cuando el bien esté sujeto al requisito del valor de contenido regional, el valor de dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien; y

      (b) el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.

  2. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no excede el 9 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios no excede 9 por ciento del costo total del bien, siempre que el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.
  3. El párrafo 1 no se aplica a:

      (a) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10% de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado;

      (b) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 1901.10.aa (preparaciones alimenticias infantiles que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 1901.20.aa (mezclas y pastas que contengan más de 25 por ciento de grasa butírica en peso, no acondicionadas para la venta al menudeo), 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), partida 21.05 o fracción arancelaria 2106.90.dd (preparaciones que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 2202.90.cc (bebidas que contengan leche), o 2309.90.aa (alimentos para animales que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso);

      (c) un material no originario comprendido en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado y utilizado en la producción de un bien comprendido en la partida 15.01 a la 15.08, 15.12, 15.14 ó 15.15;

      (d) un material no originario comprendido en la partida 17.01 y utilizado en la producción de un bien comprendido en la subpartida 17.01 a la 17.03;

      (e) un material no originario comprendido en el Capítulo 17 del Sistema Armonizado o en la partida 18.05, que se utilice para producir un bien comprendido en la subpartida 1806.10;

      (f) un material no originario comprendido en la partida 22.03 a la 22.07 y que se utilice en la producción de un bien comprendido en la partida 22.03 a la 22.07 o subpartida 2208.20;

      (g) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 7321.11.aa (estufas y hornos a gas), subpartida 8415.10, 8415.20 a la 8415.83, 8418.10 a la 8418.21, 8418.29 a la 8418.40, 8421.12, 8422.11, 8450.11 a la 8450.20 u 8451.21 a la 8451.29, partida 84.56 a la 84.63 u 84.77, la fracción arancelaria 8516.60.aa (estufas u hornos eléctricos) o subpartida 8526.10;

      (h) un material no originario comprendido en la fracción arancelaria 8548.10.aa (desperdicios y desechos de placas, pilas y acumuladores eléctricos) utilizado en la producción de un bien comprendido en la partida 85.06 u 85.07; o

      (i) los circuitos modulares, incluyendo una parte que incorpora un circuito modular, que sean materiales no originarios utilizados en la producción de un bien, cuando el cambio correspondiente en clasificación arancelaria para el bien, dispuesto en el Anexo D-01, imponga restricciones al uso de dicho material no originario.

  4. El párrafo 1 no se aplica a los ingredientes de un solo jugo no originarios comprendidos en la partida 20.09 y que se utilicen en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 2106.90.cc (concentrados de mezclas de jugos de frutas u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.bb (mezclas de jugos de frutas u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas).
  5. El párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de bienes incluidos en los Capítulos 1 al 21 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
  6. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que determina la clasificación arancelaria del bien no experimente el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo D-01, se considerará no obstante como originario, si el peso total de todas estas fibras o hilos del componente no excede 9 por ciento del peso total de dicho componente.5

Artículo D-06: Bienes y materiales fungibles

Para efectos de establecer si un bien es originario:

    (a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien, la determinación acerca de si los materiales son originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes; y

    (b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen y exporten bajo una misma forma, la determinación se podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.

Artículo D-07: Accesorios, repuestos y herramientas

Se considerará que los accesorios, repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien experimente cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo D-01, siempre que:

    (a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien;

    (b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para el bien; y

    (c) cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos y herramientas se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo D-08: Materiales indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción.

Artículo D-09: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo

Cuando estén clasificados junto con el bien que contengan, los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo D-01. Cuando el bien esté sujeto al requisito de contenido de valor regional, el valor de los envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo D-10: Contenedores y materiales de empaque para embarque

Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transportación no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:

    (a) los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo D-01; y

    (b) el bien satisface un requisito de valor de contenido regional.

Artículo D-11: Transbordo

Un bien no se considerará como originario por haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo D-01 cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una Parte.

Artículo D-12: Operaciones que no califican

Un bien no se considerará como originario únicamente por:

    (a) la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien; o

    (b) cualquier producción o práctica de fijación de precio respecto a los cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir este capítulo.

Artículo D-13: Interpretación y aplicación

Para efectos de este capítulo:

    (a) la base de la clasificación arancelaria en este capítulo es el Sistema Armonizado6;

    (b) en los casos en que se refiera a un bien mediante una fracción arancelaria seguida de una descripción entre paréntesis, la descripción es únicamente para efectos de referencia;

    (c) cuando se aplique el Artículo D-01(d), la determinación acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es aplicable lo mismo a un bien que a sus partes, describiéndolos específicamente, se hará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida y las Notas de Capítulo o Sección relevantes, de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado;

    (d) al aplicar el Código de Valoración Aduanera de conformidad con este capítulo

      (i) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que demanden las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales,

      (ii) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran, y

      iii) las definiciones del Artículo D-16 prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran; y

    (e) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien sea producido.

Artículo D-14: Consulta y Modificaciones

  1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado, y cooperarán en la aplicación de este capítulo conforme al Capítulo E.
  2. Cualquiera de las Partes que considere que este capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter a la otra Parte la propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen, para su examen y para la adopción de cualquier medida que convenga conforme al Capítulo E.

Artículo D-15: Accesión al TLCAN

A partir de la accesión de Chile al TLCAN las reglas de origen en este capítulo serán reemplazadas por las reglas de origen que sean negociadas como parte de los términos de la accesión de Chile al TLCAN.

Artículo D-16: Definiciones

Para efectos de este capítulo:

asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias;

bienes fungibles o materiales fungibles significa bienes o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos" y "bienes similares", respectivamente, como se define en el Código de Valoración Aduanera;

bien no originario o material no originario significa un bien o un material que no califica como originario de conformidad con este capítulo;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas de las Partes significa:

    (a) minerales extraídos en el territorio de una o ambas Partes;

    (b) productos vegetales, tal como se definen esos productos en el Sistema Armonizado, cosechados en el territorio de una o ambas Partes;

    (c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;

    (d) bienes obtenidos de la caza o pesca en el territorio de una o ambas Partes;

    (e) bienes (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes y que lleven su bandera;

    (f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el inciso (e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna de las Partes y lleven su bandera;

    (g) bienes obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que una de las Partes tenga derechos para explotar dicho lecho o subsuelo marino;

    (h) bienes obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes, y que no sean procesados en un país que no sea Parte;

    (i) desechos y desperdicios derivados de

      (i) producción en territorio de una o ambas Partes, o

      (ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que dichos bienes sean adecuados sólo para la recuperación de materias primas; y

    (j) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los incisos (a) a (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;

clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

    (a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa (vehículos para el transporte de dieciséis personas o más), la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o en la partida 87.05;

    (b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;

    (c) vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos) o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

    (d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

costo neto significa todos los costos menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, costos de embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;

costo neto de un bien significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente al bien utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo D-02(8);

costos de embarque y empaque significa los costos incurridos en el empacado de un bien para su embarque y el transporte de los bienes desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado del bien para su venta al menudeo;

costo de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta significa los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicio posterior a la venta:

    (a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicio posterior a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;

    (b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores y mercancía;

    (c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, beneficios (por ejemplo beneficios médicos, seguros, pensiones), gastos de viajes, alojamiento y manutención, y cuotas de afiliación y profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;

    (d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;

    (e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;

    (f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;

    (g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

    (h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes, así como de los centros de distribución;

    (i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes, así como de los centros de distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y

    (j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en que se haya incurrido en el territorio de una o ambas Partes;

costos no admisibles por intereses significan los intereses que haya pagado un productor que excedan de 700 puntos base sobre la tasa pasiva de interés del gobierno nacional aplicable, identificada en las Reglamentaciones Uniformes para vencimientos comparables;

L.A.B. significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;

línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

material significa un bien utilizado en la producción de otro bien, e incluye partes e ingredientes;

material de fabricación propia significa un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

material indirecto significa bienes utilizados en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no estén físicamente incorporados en el bien; o bienes que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

    (a) combustible y energía;

    (b) herramientas, troqueles y moldes;

    (c) refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

    (d) lubricantes, grasas, materiales y mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

    (e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

    (f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

    (g) catalizadores y solventes; y

    (h) cualesquiera otros bienes que no estén incorporados en el bien pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

material intermedio significa materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y señalados conforme al Artículo D-02(10);

persona relacionada significa una persona que está relacionada con otra persona conforme a lo siguiente:

    (a) una es funcionario o director de las empresas de la otra;

    (b) son socios legalmente reconocidos;

    (c) son patrón y empleado;

    (d) cualquier persona adquiere, controla o posee directa o indirectamente 25 por ciento o más de las acciones preferentes o participaciones de cada una de ellas;

    (e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

    (f) ambas se encuentran directa o indirectamente bajo control de una tercera persona; o

    (g) son miembros de la misma familia (hijos biológicos o adoptivos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);

producción significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, fabrica, procesa o ensambla un bien.

regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:

    (a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; e

    (b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o ambas Partes;

utilizados significa empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción significa el precio efectivamente pagado o pagadero por un bien o material relacionado con una transacción del productor de ese bien, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera, sin considerar si el bien o el material se vende para exportación; y

vehículo automotor significa un vehículo motorizado comprendido en la partida 87.01 u 87.02, subpartida 8703.21 a la 8703.90 o partida 87.04 y la 87.05.

Anexo D-03.1: Lista de disposiciones arancelarias para el artículo D-03(1)PDF

Anexo D-03.2: Cálculo de Valor de Contenido Regional para Productores de Vehículos Automotores RelacionadosPDF

Capítulo E: Procedimientos aduaneros

Sección I - Certificación de origen

Artículo E-01: Certificado de Origen

  1. Las Partes establecerán un certificado de origen a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que servirá para certificar que un bien que se exporte del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, califica como originario. Posteriormente, las Partes podrán modificar el certificado previo acuerdo entre ellas.

  2. Cada Parte podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación.3. Cada Parte:

  3. Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará como obligación del productor de proporcionar un certificado de origen al exportador.
  4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen que ha sido llenado y firmado por el exportador o por el productor, en el territorio de la otra Parte y que ampare:

  5. Para cualquier bien originario que sea importado en el territorio de una Parte en la fecha de entrada en vigor de este Tratado o después de aquella, cada Parte aceptará el certificado de origen que haya sido completado y firmado con anterioridad a esa fecha por el exportador o productor de ese bien.

Artículo E-02: Obligaciones respecto a las importaciones

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada Parte exigirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, que:

  2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de otra Parte:

  3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiese calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

Artículo E-03: Excepciones

Cada Parte dispondrá que el certificado de origen no sea requerido en los siguientes casos:

Artículo E-04: Obligaciones respecto a las exportaciones

  1. Cada Parte dispondrá que:

  2. Cada Parte:

Sección II - Administración y aplicación

Artículo E-05: Registros contables

Cada Parte dispondrá que:

    (a) un exportador o un productor en su territorio que llene y firme un certificado de origen, conserve en su territorio, durante un período de cinco años después de la fecha de firma del certificado o por un plazo mayor que la Parte determine, todos los registros relativos al origen de un bien para el cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, inclusive los referentes a

      (i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio,

      (ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y

      iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y

    (b) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a territorio de esa Parte conserve en ese territorio, durante cinco años después de la fecha de la importación o un plazo mayor que la Parte determine, tal documentación relativa a la importación del bien, incluyendo una copia del certificado, como la Parte lo requiera.

Artículo E-06: Procedimientos para verificar el origen

  1. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte califica como originario, una Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante:

      (a) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en el territorio de la otra Parte;

      (b) visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo E-05(a) e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien; u

      (c) otros procedimientos que acuerden las Partes.

  2. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo (1)(b), la Parte estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera:

      (a) a notificar por escrito su intención de efectuar la visita

        (i) al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas,

        (ii) a la autoridad aduanera de la otra Parte, y

        iii) a la embajada de la otra Parte, en el territorio de la Parte que pretende realizar la visita, si la otra Parte así lo solicita; y

      (b) a obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones serán visitadas.

  3. La notificación a que se refiere el párrafo 2 contendrá:

      (a) la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;

      (b) el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;

      (c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

      (d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo también mención específica del bien objeto de verificación;

      (e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

      (f) el fundamento legal de la visita de verificación.

  4. Si en los treinta días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 2, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien que habría sido el objeto de la visita.
  5. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación de conformidad con el párrafo 2, en los quince días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, la autoridad aduanera tenga la facultad de posponer la visita de verificación propuesta por un período no mayor de sesenta días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.
  6. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.
  7. Cada Parte permitirá al exportador o al productor cuyo bien sea objeto de una visita de verificación de la otra Parte, designar dos observadores que estarán presentes durante la visita, siempre que:

      (a) los observadores intervengan únicamente en esa calidad; y

      (b) de no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tenga por consecuencia la posposición de la visita.

  8. Cada Parte que lleve a cabo una verificación de origen que involucre un valor de contenido regional, el cálculo de minimis o cualquier otra medida contenida en el Capítulo D (Reglas de origen) en que sean pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicará, por conducto de su autoridad aduanera, dichos principios en la forma en que son aplicados en el territorio de la Parte desde el cual fue exportado el bien.
  9. La Parte que lleve a cabo una verificación proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que determine si el bien califica como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
  10. Cuando las verificaciones que lleve a cabo una Parte indiquen que el exportador o el productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el sentido de que un bien importado a su territorio califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido por el Capítulo D (Reglas de origen).
  11. Cada Parte dispondrá que cuando la misma determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.
  12. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 11 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:

      (a) la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al Artículo E-09, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión, en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y

      (b) la resolución anticipada, resolución o trato uniforme mencionados sean previos a la notificación de la determinación.

  13. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 11, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la otra Parte.

Artículo E-07: Confidencialidad

  1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su ley, la confidencialidad de la información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporcione.
  2. La información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen de los asuntos aduaneros y de ingresos.

Artículo E-08: Sanciones

  1. Cada Parte mantendrá medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.
  2. Nada de lo dispuesto en los Artículos E-02(2), E-04(3) ó E-06(6) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar tales medidas según lo ameriten las circunstancias.

Sección III - Resoluciones anticipadas

Artículo E-09: Resoluciones anticipadas

  1. Cada Parte dispondrá, por conducto de su autoridad aduanera, el otorgamiento expedito de resoluciones anticipadas por escrito, previo a la importación de un bien a su territorio, al importador en su territorio o al exportador o al productor en el territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por el importador, el exportador o el productor referentes a:

      (a) si los materiales importados de un país que no es Parte utilizados en la producción de un bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo D-01 como resultado de la producción que se lleve a cabo enteramente en territorio de una o ambas Partes;

      (b) si el bien satisface algún requisito de contenido de valor regional, ya sea conforme al método de valor de transacción o al método de costo neto establecidos en el Capítulo D (Reglas de Origen);

      (c) el criterio o método adecuado para calcular el valor que deba aplicar el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la elaboración del bien, con el fin de determinar si el bien satisface el requisito de contenido de valor regional conforme al Capítulo D;

      (d) el criterio o método apropiado para la asignación razonable de costos conforme a los métodos de asignación establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, para calcular el costo neto de un bien o el valor de un material intermedio con el propósito de determinar si el bien satisface el requisito de contenido de valor regional conforme al Capítulo D;

      (e) si el bien califica como originario de conformidad con el Capítulo D;

      (f) si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido exportado desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparado o modificado, califica para el trato libre de derechos aduaneros de conformidad con el Artículo C-06 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados);

      (g) si un bien señalado en el Anexo C-00-B (Bienes textiles y del vestido) satisface las condiciones establecidas en el Apéndice 5.1 de ese Anexo respecto a la elegibilidad para un Nivel de Preferencia Arancelaria (NPA) referido a ello; u

      (h) otros asuntos que las Partes convengan.

  2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, incluyendo una descripción detallada de la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud.
  3. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera:

      (a) tenga la facultad de pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;

      (b) expida la resolución anticipada de acuerdo con los plazos previstos en las Reglamentaciones Uniformes, una vez que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

      (c) explique de manera completa al solicitante las razones de la resolución anticipada cuando ésta sea desfavorable para el solicitante.

  4. Sujeto al párrafo 6, cada Parte aplicará a las importaciones de un bien a su territorio la resolución anticipada que se haya solicitado para éste, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en la misma se indique.
  5. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada el mismo trato, incluso la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo D, referentes a la determinación del origen, que aquél que otorgue a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.
  6. La Parte que expida una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla:

      (a) cuando la resolución se haya fundado en algún error

        (i) de hecho,

        (ii) en la clasificación arancelaria de un bien o de los materiales objeto de la resolución,

        iii) en la aplicación de algún requisito de contenido de valor regional conforme al Capítulo D, o

        (iv) en la aplicación de las reglas para determinar si un bien, que reingresa a su territorio después que el mismo haya sido exportado de su territorio a territorio de la otra Parte para fines de reparación o modificación, califique para recibir trato libre de derechos aduaneros conforme al Artículo C-06;

      (b) cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto del Capítulo C (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), o del Capítulo D;

      (c) cuando cambien las circunstancias o los hechos sustanciales que fundamenten la resolución;

      (d) con el fin de dar cumplimiento a una modificación del Capítulo C, Capítulo D, a este capítulo, o a las Reglamentaciones Uniformes; o

      (e) con el fin de dar cumplimiento a una resolución judicial o de ajustarse a un cambio en la ley interna.

  7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.
  8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida la resolución anticipada pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un período que no exceda noventa días, cuando la persona a la cual se le haya expedido la resolución demuestre que se haya apoyado en ella de buena fe y en su perjuicio.
  9. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad aduanera examine el contenido de valor regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada conforme a los incisos 1(c), (d) o (f), su autoridad aduanera deberá evaluar si:

      (a) el exportador o el productor ha cumplido con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

      (b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa resolución; y

      (c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

  10. Cada Parte dispondrá que cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad pueda modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.
  11. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad aduanera de una Parte decida que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quién se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución.
  12. Cada Parte dispondrá que, cuando expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en que se funde la resolución, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la Parte pueda aplicar las medidas que ameritan las circunstancias.

Sección IV - Revisión e impugnación de las resoluciones anticipadas y determinación de origen

Artículo E-10: Revisión e impugnación

  1. Cada Parte otorgará, sustancialmente, los mismos derechos de revisión e impugnación previstos para los importadores en su territorio, de resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas que dicte su autoridad aduanera, a cualquier persona:

      (a) que llene y firme un certificado de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una determinación de origen; o

      (b) que haya recibido una resolución anticipada de acuerdo con el Artículo E-09(1).

  2. Además de lo dispuesto en los Artículos L-04 (Procedimientos administrativos) y L-05 (Revisión e impugnación), cada Parte dispondrá que los derechos de revisión e impugnación a los que se refiere el párrafo 1 incluyan acceso a:

      (a) por lo menos un nivel de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión; y

      (b) revisión judicial o cuasijudicial de la resolución o la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, en concordancia con su derecho interno.

Sección V - Reglamentaciones Uniformes

Artículo E-11: Reglamentaciones Uniformes

  1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo de las Partes, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo D, de este capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes.
  2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.

Sección VI - Cooperación

Artículo E-12: Cooperación

  1. Cada Parte notificará a la otra Parte las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:

      (a) una resolución de determinación de origen expedidas como resultado de una visita de verificación efectuada conforme al Artículo E-06(1);

      (b) una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a

        (i) una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte sobre la clasificación arancelaria o el valor de un bien, o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien objeto de una determinación de origen, o

        (ii) el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de la otra Parte respecto a la clasificación arancelaria o al valor de un bien o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o a la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien que sea objeto de una determinación de origen;

      (c) una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen; y

      (d) una resolución anticipada, o su modificación o revocación, conforme al artículo E-09.

  2. Las Partes cooperarán:

      (a) en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;

      (b) con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito de textiles y prendas de vestir provenientes de un país que no sea Parte, la aplicación de prohibiciones o restricciones cuantitativas, incluyendo la verificación que realice una Parte respecto de la capacidad de producción de bienes de un exportador o un productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en este capítulo, siempre que la autoridad aduanera de la otra Parte que propone llevar a cabo la verificación, previamente a la misma

        (i) obtenga el consentimiento de la otra Parte, y

        (ii) notifique al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas, salvo que el procedimiento para notificar a dicho productor o exportador cuyas instalaciones vayan a ser objeto de una visita, se conforme con cualquier otro procedimiento que acuerden las Partes;

      (c) en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la uniformación de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información; y

      (d) en la medida de lo posible, en el archivo y envío de la documentación relativa a aduanas.

Artículo E-13: Subcomité de Aduanas

  1. Las Partes establecen un Subcomité de Aduanas, integrado por representantes de cada una de las autoridades de aduanas. El Subcomité se reunirá, a lo menos, una vez al año, y en cualquier otro momento a requerimiento de cualquiera de las Partes y le corresponderá:

      (a) procurar que se llegue a acuerdos sobre

        (i) la interpretación, aplicación y administración uniforme de los Artículos C-04; C-05 y C-06, del Capítulo D, de este capítulo, y de las Reglamentaciones Uniformes,

        (ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con resoluciones de determinaciones de origen,

        iii) los procedimientos y criterios equivalentes para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas,

        (iv) la revisión de los certificados de origen,

        (v) cualquier otro asunto que le remita una Parte o el Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen establecido bajo el Artículo C-15(1), y

        (vi) cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de este Tratado;

      (b) examinar

        (i) la armonización de requisitos de automatización y documentación en materia aduanera, y

        (ii) las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes;

      (c) informar periódicamente y notificar al Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen respecto de todo acuerdo logrado conforme a este párrafo; y

      (d) remitir al Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen todo asunto sobre el cual no se haya logrado acuerdo dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto, de conformidad con el inciso(a)(v).

  2. Ninguna de las disposiciones de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que expida una resolución de determinación de origen o una resolución anticipada en relación con cualquier asunto sometido a consideración del Subcomité de Aduanas, o adoptar cualquier otra medida según juzgue necesario, estando pendiente la resolución del asunto conforme a este Tratado.

Artículo E-14: Definiciones

Para efectos de este capítulo:

autoridad aduanera significa la autoridad competente que, conforme a la legislación de una Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;

bienes idénticos significa bienes que son iguales en todos sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad y reputación, independientemente de las diferencias menores de apariencia que no sean relevantes para la determinación de su origen conforme al Capítulo D;

costo neto de un bien significa "costo neto de un bien" definido según el artículo D-16;

determinación de origen1 significa la determinación de si un bien califica como originario de conformidad con el Capítulo D;

exportador en el territorio de una Parte significa un exportador ubicado en el territorio de una Parte y un exportador que, conforme a este capítulo, está obligado a conservar en el territorio de esa Parte los registros relativos a las exportaciones de un bien;

importación comercial significa la importación de un bien al territorio de una Parte con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

importador en el territorio de una Parte significa un importador ubicado en el territorio de una Parte y un importador que, conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros relativos a las importaciones de un bien;

material significa "material", definido según el artículo D-16;

material intermedio significa "material intermedio", definido según el artículo D-16;

producción significa "producción", definida según el artículo D-16;

productor significa "productor", definido según el artículo D-16;

Reglamentaciones Uniformes significa "Reglamentaciones Uniformes" establecidas de conformidad con el artículo E-11;

Trato arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a un bien originario;

utilizado significa "utilizados", definidos según el artículo D-16;

valor significa valor de un bien o material para efectos de calcular los derechos aduaneros o para efectos de la aplicación del Capítulo D; y

valor de transacción significa "valor de transacción", definido según el Artículo D-16.

Capítulo F: Medidas de emergencia

Artículo F-01: Medidas bilaterales

  1. Sujeto a los párrafos 2 a 4 y sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel establecida en este Tratado, un bien originario del territorio de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas, en términos absolutos y bajo condiciones tales que las importaciones de ese bien de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño serio, o una amenaza del mismo a una industria nacional que produzca un bien similar o directamente competidor, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando el bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño:

      (a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien;

      (b) aumentar la tasa arancelaria para el bien a un nivel que no exceda el menor de

        (i) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida en el momento en que se adopte la medida, y

        (ii) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado; o

      (c) en el caso de un arancel aplicado a un bien sobre una base estacional, aumentar la tasa arancelaria a un nivel que no exceda el de la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada al bien en la estación correspondiente inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

  2. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán al procedimiento que pueda desembocar en una medida de emergencia conforme al párrafo 1:

      (a) una Parte notificará sin demora y por escrito, a la otra Parte, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia una medida de emergencia contra un bien originario del territorio de la otra Parte, solicitando a la vez la realización de consultas sobre el procedimiento;

      (b) cualquier medida de esta naturaleza se comenzará a aplicar a más tardar dentro de un año contado desde la fecha de inicio del procedimiento;

      (c) ninguna medida de emergencia se podrá mantener

        (i) por más de tres años, o

        (ii) con posterioridad a la terminación del período de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se haya adoptado la medida;

      (d) ninguna Parte podrá aplicar medida alguna más de una vez, durante el período de transición, contra ningún bien en particular originario del territorio de la otra Parte; y

      (e) a la terminación de la medida, la tasa arancelaria será aquella que, de acuerdo con la Lista de la Parte del Anexo C-02.2 para la desgravación progresiva de ese arancel, hubiere estado vigente un año después de que la medida haya comenzado a surtir efecto y, a partir del 1 de enero del año inmediatamente siguiente al año en que la medida cese, a elección de la Parte que haya adoptado la medida

        (i) la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable según se estipula en su Lista del Anexo C-02.2, o

        (ii) el arancel se eliminará en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel en su Lista del Anexo C-02.2.

  3. Una Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia con posterioridad a la terminación del período de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño serio o amenaza del mismo a una industria nacional que surjan de la aplicación de este Tratado, únicamente con el consentimiento de la otra Parte.

  4. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, bajo la forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espera resulten de la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con este artículo. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.

  5. Este artículo no se aplica a las medidas de emergencia relativas a los bienes comprendidos en el Anexo C00-B (Bienes textiles y del vestido).
Artículo F-02: Medidas globales

  1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias del Acuerdo OMC, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida en cuanto dichos derechos y obligaciones sean incompatibles con las disposiciones de este artículo. Cualquier Parte que aplique una medida de emergencia conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias del Acuerdo OMC excluirá de la medida las importaciones de bienes desde la otra Parte, a menos que:

      (a) las importaciones desde la otra Parte representen una participación sustancial en las importaciones totales; y

      (b) las importaciones desde la otra Parte contribuyan de manera importante al daño serio o amenaza del mismo causado por dichas importaciones.

  2. Al determinar si:

      (a) las importaciones desde la otra Parte, representan una participación sustancial en las importaciones totales, normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales si esa Parte no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, tomando como base su participación en las importaciones durante los tres años inmediatamente anteriores; y

      (b) las importaciones desde la otra Parte contribuyen de manera importante al daño serio o amenaza del mismo, la autoridad investigadora competente considerará factores tales como las modificaciones en la participación de la otra Parte en el total de las importaciones, así como el volumen de las importaciones de la otra Parte y los cambios que éste haya sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones desde una Parte contribuyen de manera importante al daño serio o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el incremento súbito dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo período.

  3. La Parte que aplique la medida, e inicialmente haya excluido de ella a un bien de la otra Parte de conformidad con el párrafo 1, más tarde tendrá derecho a incluirlo, cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento súbito en las importaciones de tal bien reduce la eficacia de la medida.

  4. Una Parte notificará sin demora y por escrito a la otra Parte el inicio de un procedimiento que pudiera desembocar en una medida de emergencia de conformidad con los párrafos 1 ó 3.

  5. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida prevista en los párrafos 1 ó 3 que imponga restricciones a un bien:

      (a) sin notificación previa por escrito a la Comisión, y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con tanta anticipación a su aplicación como sea factible; y

      (b) que pudiera tener el efecto de reducir las importaciones del bien provenientes de la otra Parte por debajo de su propia tendencia durante un período base representativo reciente, considerando un margen razonable de crecimiento.

  6. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espera resulten de la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con las párrafos 1 ó 3.

Artículo F-03: Administración de los procedimientos relativos a medidas de emergencia

  1. Cada Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan la totalidad de los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia.

  2. En los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia, cada Parte encomendará las resoluciones relativas a daño serio o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente. Estas resoluciones serán objeto de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga el derecho interno. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse, salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos se le proporcionarán todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

  3. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de emergencia, de conformidad con los requisitos señalados en el Anexo F-03.3.

  4. Este artículo no se aplica a las medidas de emergencia adoptadas de conformidad con el Anexo C-00B (Bienes textiles y del vestido).

Artículo F-04: Solución de controversias en materia de medidas de emergencia

Ninguna de las Partes podrá solicitar el establecimiento de un panel arbitral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N-08 (Solicitud de integración de un panel arbitral), cuando se trate de medidas de emergencia que hayan sido meramente propuestas.

Artículo F-05: Definiciones

Para efectos de este capítulo:

amenaza de daño serio significa un daño serio que basado en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas es a todas luces inminente;

autoridad investigadora competente significa la "autoridad investigadora competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo F-05;

bien originario del territorio de una Parte significa un bien originario;

circunstancias graves significa circunstancias en que un retraso pueda causar daños de difícil reparación;

contribuya de manera importante significa una causa importante, aunque no necesariamente la más importante;

daño serio significa un deterioro general significativo de una industria nacional;

incremento súbito significa un aumento importante de las importaciones por encima de la tendencia durante un período base representativo reciente;

industria nacional significa el conjunto de productores del bien similar o directamente competidor que opera en el territorio de una Parte;

medida de emergencia no incluye ninguna medida de emergencia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de este Tratado; y

período de transición significa el período de 6 años que comienza el 1ro de enero de 1997, excepto cuando la eliminación de un arancel para el bien en contra del cual la medida es tomada se realiza en un período de tiempo más prolongado, en cuyo caso el período de transición será el período establecido para la eliminación del arancel de dicho bien.

Anexo F-03.3: Administración de los procedimientos relativos a medidas de emergenciaPDF

Anexo F-05: Definiciones específicas por paísPDF

TERCERA PARTE: INVERSION, SERVICIOS y ASUNTOS RELACIONADOS

Capítulo G: Inversión

Sección I - Inversión

Artículo G-01: Ambito de aplicación1

  1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

      (a) los inversionistas de la otra Parte;

      (b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y

      (c) en lo relativo a los Artículos G-06 y G-14, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

  2. Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte.
  3. (a) Sin perjuicio del párrafo 2, los Artículos G-09 y G-10 y Sección II por violación de una Parte de los Artículos G-09 y G-10, se aplicarán a los inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte, que hayan obtenido la correspondiente autorización.

    (b) Las Partes acuerdan buscar una mayor liberalización de acuerdo a lo establecido en el Anexo G-01.3(b).

  4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo G-02: Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
  2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
  3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a una provincia un trato no menos favorable que el trato más favorable que esa provincia otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte integrante.
  4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:

      (a) imponer a un inversionista de la otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se trate de acciones exigidas nominalmente para directivos o miembros fundadores de sociedades; o

      (b) requerir que un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en el territorio de una Parte.

Artículo G-03: Trato de nación más favorecida

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.
  2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

Artículo G-04: Nivel de trato

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos G-02 y G-03.
  2. El Anexo G-04.2 establece algunas obligaciones específicas para la Parte, indicada en ese Anexo.

Artículo G-05: Nivel mínimo de trato

  1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto en el Artículo G-08(7)(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.
  3. El párrafo 2 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que serían incompatibles con el Artículo G-02 de no ser por lo dispuesto en el Artículo G-08(7)(b).

Artículo G-06: Requisitos de desempeño2

  1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:

      (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

      (b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

      (c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes o servicios de personas en su territorio;

      (d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

      (e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

      (f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad, salvo cuando el requisito se imponga o la obligación o compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad de competencia para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o

      (g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.

  2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los Artículos G-02 y G-03 se aplican a la citada medida.
  3. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

      (a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

      (b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a adquirir bienes de productores en su territorio;

      (c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

      (d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

  4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
  5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b) o (c) o 3(a) o (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias para:

      (a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

      (b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

      (c) la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

Artículo G-07: Altos ejecutivos y directorios

  1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
  2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo G-08: Reservas y excepciones

  1. Los Artículos G-02, G-03, G-06 y G-07 no se aplicarán a:

      (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por

        (i) una Parte a nivel nacional o provincial, como se estipula en su lista del Anexo I, o

        (ii) un gobierno local;

      (b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

      (c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los Artículos G-02, G-03, G-06 y G-07.

  2. Los Artículos G-02, G-03, G-06 y G-07 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.3. Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.
  3. Los Artículos G-02 y G-03 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones de una Parte conforme al Acuerdo ADPIC, según lo disponga específicamente ese acuerdo.
  4. El Artículo G-03 no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo III.
  5. Los Artículos G-02, G-03 y G-07 no se aplican a:

      (a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o

      (b) subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

  6. Las disposiciones contenidas en:

      (a) los párrafos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b) del Artículo G-06 no se aplicarán a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

      (b) los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b) del Artículo G-06 no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

      (c) los párrafos 3(a) y (b) del Artículo G-06 no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de los bienes, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo G-09: Transferencias

  1. Salvo lo previsto en el Anexo G-09.1 cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

      (a) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

      (b) ganancias derivadas de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

      (c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

      (d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo G-10; y

      (e) pagos que provengan de la aplicación de la Sección II.

  2. En lo referente a las transacciones al contado ("spot") de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
  3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.
  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

      (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

      (b) emisión, comercio y operaciones de valores;

      (c) infracciones penales;

      (d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

      (e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

  5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los incisos (a) a (e) del párrafo 4.
  6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo G-10: Expropiación e indemnización

  1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea:

      (a) por causa de utilidad pública;

      (b) sobre bases no discriminatorias;

      (c) con apego al principio del debido proceso y al Artículo G-05(1); y

      (d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.

  2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de avaluación incluirán el valor de negocio en marcha, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
  3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.
  4. En caso de que la indemnización sea pagada en una moneda del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago.
  5. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada a la fecha de pago no será inferior a la equivalente que por indemnización se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se hubiese convertido al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha del pago.
  6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el artículo G-09.
  7. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con el Acuerdo ADPIC.
  8. Para los efectos de este artículo y para mayor certeza, no se considerará que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un instrumento de deuda o un préstamo cubiertos por este capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago de la deuda.

Artículo G-11: Formalidades especiales y requisitos de información

  1. Nada de lo dispuesto en el Artículo G-02 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este capítulo.
  2. No obstante lo dispuesto en los Artículos G-02 y G-03, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información de negocios que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo G-12: Relación con otros capítulos

  1. En caso de inconsistencia entre este capítulo y otro capítulo, prevalecerá la de este último en la medida de la inconsistencia.
  2. Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio; ello, por sí mismo no hace aplicable este capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.

Artículo G-13: Denegación de beneficios

  1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país que no es Parte y:

      (a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o

      (b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

  2. Previa notificación y consulta, de conformidad con los Artículos L-03 (Notificación y suministro de información) y N-06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley esta constituida u organizada.

Artículo G-14: Medidas relativas a medio ambiente

  1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.
  2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud o seguridad o relativas a medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole.

Artículo G-15: Medidas reguladoras en materia de energía

Cada Parte procurará asegurarse de que, al aplicar cualquier medida reguladora en materia de energía, los organismos reguladores correspondientes en su territorio, eviten, en la medida de lo posible, la ruptura de relaciones contractuales, y dispondrá lo necesario para que sea puesta en práctica de manera ordenada, adecuada y equitativa.

Sección II - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Artículo G-16: Objetivo

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo N (Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias), esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura, tanto un trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como un debido proceso legal ante un tribunal imparcial.

Artículo G-17: Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia

  1. 1. De conformidad con esta Sección un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

      (a) la Sección I o el Artículo J-03(2) (Empresas del Estado); o

      (b) el Artículo J-02(3)(a) (Monopolios y Empresas del Estado), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección I; y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

  2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo G-18: Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa

  1. Un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje de conformidad con esta Sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

      (a) la Sección I o el Artículo J-03(2) (Empresas del Estado); o

      (b) el Artículo J-02(3)(a) (Monopolios y Empresas del Estado), cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección I, y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

  2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.
  3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y, de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del artículo G-17 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del artículo G-21, el Tribunal establecido conforme al artículo G-27, examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.
  4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta Sección.

Artículo G-19: Solución de una reclamación mediante consulta y negociación

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo G-20: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje a lo menos 90 días antes de que se presente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:

    (a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y cuando la reclamación se haya realizado conforme al Artículo G-18, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;

    (b) las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

    (c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

    (d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo G-21: Sometimiento de la reclamación al arbitraje

  1. Salvo lo dispuesto en el Anexo G-21.1 y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

      (a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

      (b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o

      (c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

  2. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje salvo en la medida de lo modificado en esta Sección.

Artículo G-22: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral

  1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo G-17, sólo si:

      (a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

      (b) el inversionista, y la empresa cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme a la ley de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo G-17, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

  2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo G-18, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

      (a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

      (b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el Artículo G-18 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme a la ley de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la ley de la Parte contendiente.

  3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
  4. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:

      (a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al párrafo 1(b) ó 2(b); y

      (b) no será aplicable el Anexo G-21.1(b).

Artículo G-23: Consentimiento al arbitraje

  1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Tratado.
  2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

      (a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las partes;

      (b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

      c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo G-24: Número de árbitros y método de nombramiento

Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al Artículo G-27, y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a uno. El tercer árbitro, quien será el presidente del Tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

Artículo G-25: Integración del Tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal arbitral

  1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.
  2. Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el Artículo G-27, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del Tribunal quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
  3. El Secretario General designará al presidente del Tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, del panel de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.
  4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 30 árbitros como posibles presidentes de Tribunal arbitral, ninguno de los cuales podrá ser nacional de una Parte, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el Artículo G-21 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo.

Artículo G-26: Consentimiento para la designación de árbitros

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el Artículo G-25(3) o sobre base distinta a la nacionalidad:

    (a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

    (b) un inversionista contendiente a que se refiere el Artículo G-17, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

    (c) el inversionista contendiente a que se refiere el Artículo G-18(1) podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo G-27: Acumulación de procedimientos

  1. Un Tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta Sección.
  2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo G-21 plantean una cuestión en común de hecho o de derecho, el Tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá ordenar que:

      (a) asuma jurisdicción, conozca y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

      (b) asuma jurisdicción, conozca y resuelva una o más de las reclamaciones cuya resolución estime contribuirá a la resolución de las otras.

  3. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un Tribunal y especificará en su solicitud:

      (a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;

      (b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

      (c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

  4. La parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.
  5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud el Secretario General instalará un Tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al presidente del Tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el Artículo G-25(4). En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del Tribunal de la lista a la que se refiere el Artículo G-25(4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del Tribunal será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.
  6. Cuando se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo G-17 ó G-18 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

      (a) el nombre y dirección del inversionista contendiente;

      (b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

      (c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

  7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3.
  8. Un Tribunal establecido conforme al Artículo G-21 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal establecido conforme a este artículo.
  9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo G-21 se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.
  10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente, una copia de:

      (a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

      (b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

      (c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

  11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:

      (a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente;

      (b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

  12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
  13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11 y 12.

Artículo G-28: Notificación

La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

    (a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

    (b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo G-29: Participación de una Parte

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá hacer presentaciones a un Tribunal sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.

Artículo G-30: Documentación

  1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

      (a) las pruebas ofrecidas al Tribunal; y

      (b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.

  2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo G-31: Sede del procedimiento arbitral

Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un Tribunal llevará a cabo el procedimiento arbitral en territorio de una Parte que sea parte en la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

    (a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI; o

    (b) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo G-32: Derecho aplicable

  1. Un Tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.
  2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección.

Artículo G-33: Interpretación de los Anexos

  1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I, Anexo II o Anexo III a petición de la Parte contendiente, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud presentará por escrito al Tribunal su interpretación.
  2. Adicionalmente al Artículo G-32(2), la interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo G-34: Dictámenes de expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo G-35: Medidas provisionales de protección

Un Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos, incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar el embargo, ni imponer la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo G-17 ó G-18. Para efectos de este párrafo, se considerará que una recomendación constituye una orden.

Artículo G-36: Laudo definitivo

  1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, el Tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:

      (a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;

      (b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución. Un Tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

  2. De conformidad con el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con base en el Artículo G-18(1):

      (a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

      (b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

      (c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

  3. Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.

Artículo G-37: Definitividad y ejecución del laudo

  1. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
  2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.
  3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:

      (a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI

        (i) no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o

        (ii) no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

      (b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI

        (i) no hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o

        (ii) una corte no haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

  4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
  5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al Artículo N-08 (Solicitud de integración de un panel arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:

      (a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

      (b) una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

  6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.
  7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial./LI>

Artículo G-38: Disposiciones generales

    Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral

  1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

      (a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

      (b) la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido recibida por el Secretario General; o

      (c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.

  2. Entrega de documentos

  3. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo G-38.2.
  4. Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

  5. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrarreclamación, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños.
  6. Publicación de laudos

  7. El anexo G-38.4 se aplica a las Partes señaladas en ese anexo en lo referente a la publicación de laudos.

Artículo G-39: Exclusiones

  1. Sin perjuicio de la aplicabilidad o no aplicabilidad de las disposiciones de solución de controversias de esta sección o del Capítulo N (Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias) a otras acciones realizadas por una Parte de conformidad con el Artículo O-02 (Seguridad nacional), la resolución de una Parte que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de acuerdo con aquel artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.
  2. Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del Capítulo N no se aplicarán a las cuestiones a que se refiere el Anexo G-39.2.

Sección III - Definiciones

Artículo G-40: Definiciones

Para efectos de este capítulo:

acciones de capital o instrumentos de deuda incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y certificados de opción de acciones ("warrants")

bienes energéticos y petroquímicos básicos significa aquellos bienes clasificados conforme al Sistema Armonizado en:

    (a) subpartida 2612.10;

    (b) partidas 27.01 a 27.06;

    (c) subpartida 2707.50;

    (d) subpartida 2707.99 (únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo);

    (e) partidas 27.08 y 27.09;

    (f) partida 27.10 (excepto las mezclas de parafinas normales en el rango de C9 a C15);

    (g) partida 27.11 (excepto etileno, propileno, butileno y butadieno con grados de pureza superiores a 50 por ciento);

    (h) partidas 27.12 a 27.16;

    (i) subpartidas 2844.10 a 2844.50 (únicamente respecto a los compuestos de uranio clasificados bajo esas subpartidas);

    (j) subpartida 2845.10; y

    (k) subpartida 2901.10 (únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos);

CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención de Nueva York significa la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo B-01 (Definiciones de aplicación general), y las sucursales de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

existente significa vigente el 1 de enero de 1994 para Canadá y el 29 de diciembre de 1995 para Chile;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

inversión significa:

    (a) una empresa;

    (b) acciones de capital de una empresa;

    (c) instrumentos de deuda de una empresa

      (i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

      (ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

    (d) un préstamo a una empresa,

      (i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

      (ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa estatal, independientemente de la fecha original del vencimiento;

    (e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

    (f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en su disolución, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme los incisos (c) o (d);

    (g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

    (h) la participación que resulte del capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de una Parte, entre otros, conforme a

      (i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

      (ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; pero inversión no significa,

    (i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de

      (i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte, o

      (ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d); o

    (j) cualquier otra reclamación pecuniaria;

    que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los incisos (a) a (h); y

    (k) con respecto a "préstamos" e "instrumentos de deuda", a que hacen referencia los incisos (c) y (d) como se aplica a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte

      (i) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera cuando no sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera,

      (ii) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, salvo por un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda de una institución financiera a que se hace referencia en el inciso (i), y

      iii) un préstamo a o un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del Estado de la misma;

inversión de un inversionista de una Parte significa la inversión de propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

inversionista contendiente significa un inversionista que formula una reclamación en los términos de la Sección II;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión;

inversionista de un país que no es Parte significa un inversionista que no es inversionista de una Parte, que pretende realizar, realiza, o ha realizado una inversión;

medida regulatoria en materia de energía significa cualquier medida establecida por entidades gubernamentales que afecte directamente el transporte, conducción o distribución, compra o venta de un bien energético o petroquímico básico;

moneda del Grupo de los Siete significa la moneda de Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia, Japón, o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Parte contendiente significa la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección II;

parte contendiente significa el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes significa el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

persona de una Parte significa "persona de una Parte" según se define en el Capítulo B (Definiciones generales), excepto que con respecto al Artículo G-01(2) y (3), "personas de una Parte" no incluye una sucursal de una empresa de un país que no es Parte;

Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976.

Secretario General significa el Secretario General del CIADI;

transferencias significa transferencias y pagos internacionales; y

Tribunal significa un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo G-21 o al G-27.

Anexo G-01.3 (b): Mayor liberalizaciónPDF

Anexo G-04.2: Nivel de tratoPDF

Anexo G-09.1PDF

Anexo G-21.1: Sometimiento de la reclamación al arbitrajePDF

Anexo G-38.2: Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección II PDF

Anexo G-38.4: Publicación de laudosPDF

Anexo G-39.2: Exclusiones de las disposiciones de solución de controversiasPDF

    Capítulo H: Comercio transfronterizo de servicios

Artículo H-01: Ambito de aplicación

  1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicio de la otra Parte, incluidas las relativas a:

      (a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

      (b) la compra, o uso o el pago de un servicio;

      (c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

      (d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

      (e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

  2. Este capítulo no se refiere a:

      (a) el comercio transfronterizo de servicios financieros;

      (b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo

        (i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio, y

        (ii) los servicios aéreos especializados;

      (c) las compras gubernamentales hechas por una parte o empresa del Estado; ni a

      (d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluido los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

  3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

      (a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; o

      (b) impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo H-02: Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios prestadores de servicios.
  2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a una provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que esa provincia otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la que forman parte integrante.

Artículo H-03: Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a prestadores de servicios de cualquier país que no sea Parte.

Artículo H-04: Nivel de trato

Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos H-02 y H-03.

Artículo H-05: Presencia local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo H-06: Reservas

  1. Los artículos H-02, H-03 y H-05 no se aplicarán a:

      (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por

        (i) una Parte a nivel nacional o provincial, tal como se indica en su lista del Anexo I, o

        (ii) un gobierno local;

      (b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

      (c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los artículos H-02, H-03 y H-05.

  2. Los artículos H-02, H-03 y H-05 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.

Artículo H-07: Restricciones cuantitativas

  1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo IV cualesquiera restricciones cuantitativas que mantenga a nivel nacional o provincial.

  2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo IV, salvo aquellas que se adopten a nivel de gobierno local.
  3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada dos años, para negociar la liberalización de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del anexo IV, de conformidad a lo establecido en los párrafos 1 y 2.

Artículo H-08: Liberalización de medidas no discriminatorias

Cada Parte indicará en su lista del Anexo V sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias.

Artículo H-09: Procedimientos

La Comisión establecerá procedimientos para:

    (a) que una Parte notifique e incluya en su lista pertinente

      (i) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el artículo H-07(2),

      (ii) los compromisos referentes al artículo H-08, y

      iii) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia en el artículo H-06(1)(c); y

    (b) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo H-10: Otorgamiento de licencias y certificados

  1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

      (a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

      (b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

      (c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

  2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de un país que no sea Parte:

      (a) nada de lo dispuesto en el artículo H-03 deberá ser interpretado en el sentido de exigir a esa Parte que otorgue tal reconocimiento a la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y

      (b) la Parte proporcionará a la otra Parte oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

  3. Cada Parte eliminará, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I, que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del Anexo I o restablecer:

      (a) cualquiera de tales requisitos a nivel nacional que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

      (b) mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel provincial que hubieren estado existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

  4. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de cada una de las Partes.
  5. El Anexo H-10.5 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.

Artículo H-11: Denegación de beneficios

  1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte determine que:

      (a) el servicio está siendo prestado por una empresa de propiedad o bajo control de nacionales de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios, adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa, o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa; o

      (b) la prestación transfronteriza de un servicio de transporte comprendido en las disposiciones de este capítulo se realiza utilizando equipo no registrado por una Parte.

  2. Previa notificación y consulta de conformidad con los artículos L-03 (Notificación y suministro de información), y N-06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de la otra Parte, y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.

Artículo H-12: Definiciones

  1. Para los efectos de este capítulo, la referencia a un gobierno nacional o provincial incluye cualquier organismo no gubernamental que ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por ese gobierno.
  2. Para los efectos de este capítulo:

    Comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio significa la prestación de un servicio:

      (a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

      (b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de la otra Parte; o

      (c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte, pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definida en el artículo G-40 (Inversiones - Definiciones), en ese territorio;

    Empresa significa una "empresa" como está definida en el artículo B-01 (Definiciones de aplicación general), y la sucursal de una empresa;

    empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio;

    existente significa vigente el 1 de enero de 1994 para Canadá y el 29 de diciembre de 1995 para Chile;

    prestador de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

    restricción cuantitativa significa una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

      (a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

      (b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

    servicio financiero significa un servicio de naturaleza financiera, incluyendo seguros, y los servicios que son incidentales y accesorios a un servicio de naturaleza financiera;

    servicios aéreos especializados significa cartografía aérea; topografía aérea, fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores; servicio de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aérea y rociamiento aéreo; y

    servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

    Anexo H-10.5: Servicios Profesionales PDF

    Capítulo I: Telecomunicaciones

Artículo I-01: Ambito de aplicación

  1. Este capítulo se refiere a:

      (a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones por personas de la otra Parte, incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas;

      (b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la otra Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

      (c) las medidas relativas a normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones.

  2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes y de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.
  3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

      (a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;

      (b) obligar a una Parte o que ésta a su vez exija a una persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

      (c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a terceras personas; u

      (d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de transporte de telecomunicaciones.

Artículo I-02: Acceso a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicación y su uso

  1. Cada Parte garantizará que personas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los párrafos 2 a 8.
  2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

      (a) comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones;

      (b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones en el territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas;

      (c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

      (d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.

  3. Cada Parte garantizará que:

      (a) la fijación de precios para los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de los servicios; y

      (b) los circuitos privados arrendados estén disponibles a un precio calculado sobre la base de una tasa fija.

  4. Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

  5. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de la otra Parte.
  6. Además de lo dispuesto en el Artículo O-01 (Excepciones generales), ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:

      (a) asegurar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

      (b) proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

  7. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

      (a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

      (b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

  8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:

      (a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

      (b) requisitos para usar interfaces técnicos específicos, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

      (c) restricciones en la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando los circuitos se utilicen para el suministro de redes o de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y

      (d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita.

  9. Para los propósitos de este artículo, "no discriminatorio" significa términos y condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares en condiciones similares.

Artículo I-03: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado

  1. Cada Parte garantizará que:

      (a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita; y

      (b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

  2. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:

      (a) prestar esos servicios al público en general;

      (b) justificar sus tasas de acuerdo a sus costos;

      (c) registrar una tarifa;

      (d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

      (e) satisfacer ninguna norma o reglamentación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de transporte de telecomunicaciones.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:

      (a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o

      (b) un monopolio al que se le apliquen las disposiciones del Artículo I-05.

Artículo I-04: Medidas relativas a la normalización

  1. Además de lo dispuesto por el Acuerdo OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

      (a) impedir daños técnicos a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones;

      (b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, o el deterioro de estos;

      (c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

      (d) impedir el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

      (e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

  2. Una Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de transporte de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
  3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de transporte de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.
  4. Ninguna de las Partes exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.
  5. Además de lo dispuesto en el Acuerdo OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, cada Parte deberá:

      (a) asegurar que sus procedimientos de evaluación de conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

      (b) permitir que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de transporte de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de conformidad de la Parte, sujeto al derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

      (c) garantizar que no sea discriminatoria ninguna medida que adopte o mantenga para exigir que se autorice a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicación ante los organismos competentes de la Parte para la evaluación de la conformidad.

  6. A más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de la otra Parte, en conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar.
  7. Las Partes establecen un Comité de Normas de Telecomunicaciones, compuesto por representantes de cada Parte.
  8. El Comité de Normas de Telecomunicaciones desempeñará las funciones señaladas en el Anexo I-04.

Artículo I-05: Monopolios1

  1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para proveer redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes y servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará de que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
  2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia, tales como:

      (a) requisitos de contabilidad;

      (b) requisitos de separación estructural;

      (c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

      (d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de transporte de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo I-06: Transparencia

Además de lo dispuesto en el Artículo L-02 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

    (a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

    (b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;

    (c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;

    (d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase de equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones; y

    (e) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia.

Artículo I-07: Relación con los otros capítulos

En el caso de cualquier inconsistencia entre este capítulo y otro capítulo, este capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.

Artículo I-08: Relación con Organizaciones y Tratados Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de transporte de telecomunicación, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo I-09: Cooperación técnica y otras consultas

  1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de transporte de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de adiestramiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.
  2. Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

Artículo I-10: Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

Acuerdo OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que forma parte del Acuerdo OMC;

comunicaciones internas de la empresa significa las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

    (a) internamente o con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las defina cada Parte; o

    (b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa, y que sostengan una relación contractual continua con ella. pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado significa equipo terminal y de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de transporte de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal significa cualquier dispositivo digital o análogo capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de transporte de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medida relativa a la normalización significa una normativa o una regulación técnica o un procedimiento de evaluación de conformidad;

normalización significa un documento, aprobado por un ente reconocido, que provee reglas, pautas o características para el uso común y repetido, de bienes o procesos o métodos de producción relacionados con los mismos, o para servicios o métodos de operación referidos a ellos, cuyo cumplimiento no es obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, empaque, marcado o etiquetado en la medida que éstos se apliquen a un bien, a un proceso o a un método de operación o producción;

punto terminal de la red significa la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

procedimiento de evaluación de la conformidad significa "procedimiento de evaluación de conformidad", tal como ha sido definido en el Acuerdo OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, incluyendo los procedimientos a los que se hace referencia en el Anexo I-10;

protocolo significa un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales y datos;

red privada significa la red de transporte de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;

redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones significa las redes públicas de telecomunicaciones o los servicios públicos de telecomunicaciones;

regulación técnica significa un documento que establece las características de los bienes o los procesos y métodos relativos a su producción, o las características de los servicios y los métodos relativos a su operación, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables, de las cuales su cumplimiento es obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, empaque, marcado o etiquetado que se apliquen a un bien, a un proceso o a un método de operación o producción;

servicio de telecomunicaciones significa un servicio suministrado por vías de trasmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, pero no significa cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión para el público en general;

servicios mejorados o de valor agregado significa los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

    (a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

    (b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

    (c) implican la interacción del usuario con información almacenada;

servicio público de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;

tasa fija significa la fijación de precio sobre la base de una cantidad fija por período de tiempo, independientemente de la cantidad de uso; y

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

Anexo I-04.8: Comité de Normalización de TelecomunicacionesPDF

Anexo I-10: Procedimientos de evaluación de conformidadPDF

 

Capítulo J: Política en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado

Artículo J-01: Derecho en materia de competencia1

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohiban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.
  2. Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Las Partes cooperarán también en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio.
  3. Ninguna de las Partes podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.

Artículo J-02: Monopolios y empresas del Estado2

  1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a una Parte designar un monopolio.
  2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:

      (a) siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito; y

      (b) al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo N-04 (Anulación y menoscabo).

  3. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:

      (a) actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;3

      (b) excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los incisos (c) o (d), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta;4

      (c) otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y

      (d) no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, incluyendo el suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.

  4. El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.
  5. Para los efectos de este artículo, "mantener" significa establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia en esa fecha.

Artículo J-03: Empresas del Estado

  1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará para impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.
  2. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con el Capítulo G (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.
  3. Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.

Artículo J-04: Definiciones

Para efectos de este capítulo:

designar significa establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

empresa del Estado significa, salvo lo dispuesto en el Anexo J-04, una empresa propiedad de una Parte o bajo control de la misma, mediante derechos de dominio;

mercado significa el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;

monopolio significa una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;

monopolio gubernamental significa un monopolio de propiedad o bajo control, mediante derechos de dominio, del gobierno nacional de una Parte o de otro monopolio de esa índole;

según consideraciones comerciales significa consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman ese negocio o industria;

suministro discriminatorio incluye:

    (a) trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o

    (b) trato más favorable a un tipo de empresa que a otro, en circunstancias similares; y

trato no discriminatorio significa el mejor trato, entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

Anexo J-04: Definiciones específicas de los países sobre empresas del EstadoPDF

 

Capítulo K: Entrada temporal de personas de negocios

Artículo K-01: Principios generales

Además de lo dispuesto en el Artículo A-02 (Objetivos), este capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo K-02: Obligaciones generales

Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad con el artículo K-01, y en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

Artículo K-03: Autorización de entrada temporal

  1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el Anexo K-03 y Anexo K-03.1, cada Parte autorizará, la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a la salud y seguridad públicas, así como con las referidas a la seguridad nacional.
  2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice el empleo a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

      (a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

      (b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

  3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, de conformidad al párrafo 2, esa Parte:

      (a) informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y

      (b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la otra Parte.

  4. Cada Parte limitará el valor de los derechos de procesamiento de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios prestados.

Artículo K-04: Suministro de información

  1. Además de lo dispuesto por el Artículo L-02 (Publicación), cada Parte deberá:

      (a) proporcionar a la otra Parte los materiales que le permitan conocer las medidas que adopte relativas a este capítulo; y

      (b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a las reglas de este capítulo de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

  2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra, de conformidad con su respectiva legislación interna, información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo K-05: Grupo de trabajo

Las Partes establecen un Grupo de Trabajo para la Entrada Temporal, integrado por representantes de cada Parte, incluyendo funcionarios de inmigración, a fin de considerar la implementación y administración de este capítulo, y de cualquier medida de interés mutuo.

Artículo K-06: Solución de controversias

  1. Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el Artículo N-07 (La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo K-02, salvo que:

      (a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

      (b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

  2. Los recursos mencionados en el párrafo (1)(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un año, contado a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo K-07: Relación con otros capítulos

Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos A (Objetivos), B (Definiciones generales), N (Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias) y P (Disposiciones finales), y los artículos L-01 (Puntos de enlace), L-02 (Publicación), L-03 (Notificación y suministro de información) y L-04 (Procedimientos administrativos), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

Artículo K-08: Definiciones:

Para efectos del presente capítulo:

entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra, sin la intención de establecer residencia permanente; y

persona de negocios significa el ciudadano de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión.

Anexo K-03: Entrada temporal de personas de negociosPDF

Anexo K-03.1PDF

Apéndice K-03.I.1: Visitantes de negocios PDF

Apéndice K-03.I.3: Medidas migratorias existentesPDF

Apéndice K-03.IV.1: ProfesionalesPDF

Apéndice K-03.IV.4PDF

 

CUARTA PARTE: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS INSTITUCIONALES

Capítulo L: Publicación, notificación y administración de leyes

Artículo L-01: Puntos de enlace

Cada Parte designará un punto de enlace para facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. Cuando una Parte lo solicite, el punto de enlace de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo L-02: Publicación

  1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o de manera tal de permitir su conocimiento por las personas interesadas y la otra Parte.

  2. En la medida de lo posible, cada Parte:

      (a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

      (b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo L-03: Notificación y suministro de información

  1. Cada Parte notificará, en la mayor medida posible, a la otra Parte, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado o que afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

  2. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y dará respuesta con prontitud, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.

  3. Cualquier notificación o suministro de información de conformidad con este artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado.

Artículo L-04: Procedimientos administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo L-02 respecto a personas, bienes o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

    (a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

    (b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, a dichas personas les sea concedida una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

    (c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.

Artículo L-05: Revisión e impugnación

  1. Cada Parte establecerá y mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasijudiciales o de naturaleza administrativa, para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

  2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

      (a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

      (b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

  3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación interna, dichas resoluciones sean puestas en ejecución por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

Artículo L-06: Definiciones

Para efectos de este capítulo:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

    (a) resoluciones o fallos en procedimientos administrativos o cuasijudiciales que se aplican a una persona, bien o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o

    (b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Capítulo M: Derechos anti-dumping y compensatorios

Artículo M-01: Exención recíproca de la aplicación de las leyes sobre derechos anti-dumping

  1. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo M-03, desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte se obliga a no aplicar su legislación interna relativa a anti-dumping a bienes de la otra Parte. En particular:

      (a) ninguna Parte iniciará investigaciones de anti-dumping o revisiones de anti-dumping en relación a bienes de la otra Parte;

      (b) cada Parte pondrá término a cualquier investigación o indagación de anti-dumping en curso, en relación a tales bienes;

      (c) ninguna Parte impondrá nuevos derechos de anti-dumping u otras medidas en relación a tales bienes; y

      (d) cada Parte revocará toda medida existente que imponga derechos de anti-dumping en relación a tales bienes.

  2. Cada Parte modificará y publicará cuando corresponda, su legislación interna sobre anti-dumping en relación a bienes de la otra Parte, a fin de asegurar que los objetivos de este artículo sean alcanzados.

Artículo M-02: Reglas de origen

El Artículo M-01 se aplica únicamente a bienes que la autoridad investigadora competente de la Parte importadora, aplicando la legislación de anti-dumping de esa Parte, a los hechos de un caso determinado, determine que son bienes de la otra Parte.

Artículo M-03: Disposiciones sobre la entrada en vigor gradual

  1. El Artículo M-01 se aplica a todos los bienes de la otra Parte desde:

      (a) la fecha en que el arancel de ambas Partes sea eliminado a nivel de subpartida; o

      (b) el 1 de enero del 2003,

    cualesquiera ocurra primero.

  2. Para los efectos del párrafo 1, eliminación a nivel de subpartida ocurre cuando el arancel para cada línea arancelaria de ocho dígitos bajo la subpartida de seis dígitos es cero de acuerdo a este Tratado.

Artículo M-04: Circunstancias excepcionales

  1. Cada Parte podrá requerir, por escrito, consultas con la otra Parte en relación a circunstancias excepcionales que puedan surgir con respecto a la aplicación de este Capítulo.

  2. Las circunstancias excepcionales podrán incluir cambios significativos en las condiciones recientes de comercio.

  3. Las Partes entrarán en consultas dentro de los 10 días siguientes a la recepción de una solicitud y concluirán tales consultas dentro de los 30 días siguientes a tal recepción, excepto cuando el asunto involucre bienes perecederos, en cuyo caso las consultas se concluirán dentro de 20 días.

  4. En las consultas, las Partes harán todos los esfuerzos para llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto específico, con miras al pronto restablecimiento de las condiciones recientes de comercio. A este fin, las Partes:

      (a) proveerán de información suficiente para permitir un examen completo de las circunstancias excepcionales; y

      (b) tratarán cualquier información confidencial o reservada intercambiada durante el curso de las consultas de la misma forma como la trata la Parte que proporciona la información.

  5. Estas consultas serán sin perjuicio del derecho de una Parte de invocar cualesquiera procedimiento aplicable de solución de controversias entre gobiernos, bajo este Tratado o bajo el Acuerdo OMC.

Artículo M-05: Comité sobre Medidas de Anti-dumping y Compensatorias

Las Partes establecen un Comité sobre Medidas de Anti-dumping y Compensatorias para:

    (a) consultar con miras a determinar mayores disciplinas sobre los subsidios y a eliminar la necesidad de aplicar medidas compensatorias internas en su comercio recíproco;

    (b) trabajar conjuntamente en foros multilaterales, incluyendo la Organización Mundial del Comercio y en el contexto de las negociaciones de la total accesión de Chile al TLCAN y el establecimiento del Area de Libre Comercio de las Américas, con miras a mejorar los regímenes de medidas de anti-dumping y compensatorias para minimizar su potencial de impedir el comercio;

    (c) consultar respecto de las oportunidades para trabajar en forma conjunta con otros países que tengan posiciones similares, con miras a expandir los acuerdos para la eliminación de medidas de anti-dumping dentro de áreas de libre comercio;

    (d) facilitar la accesión total de Chile al TLCAN, y en particular al Capítulo Diecinueve, a través del examen de los regímenes nacionales existentes de anti-dumping y derechos compensatorios y de la aplicación de los sistemas legales de las Partes, incluyendo la revisión judicial de las decisiones de los organismos administrativos; y

    (e) reunirse anualmente o a pedido de cualquiera de las Partes, para revisar la aplicación de este capítulo y sobre otras materias relacionadas, incluyendo políticas y leyes de competencia.

Artículo M-06: Revisión

Las Partes se reunirán, a más tardar 5 años después de la entrada en vigor de este Tratado, a fin de revisar este capítulo y determinar si debe realizarse algún cambio a sus disposiciones.

Artículo M-07: Solución de controversias

  1. Las disposiciones sobre solución de controversias del Capítulo N (Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias) se aplicarán con respecto de la prevención o solución de toda controversia entre las Partes, en relación a la interpretación o aplicación de los Artículos M-01, M-02, M-03 ó M-04 y de los párrafos 7 a 9 de este artículo.

  2. Aparte de este capítulo, ninguna disposición de este Tratado se interpretará como imponiendo obligaciones a una Parte con respecto a la legislación sobre derechos de anti-dumping o compensatorios de cualquiera de las Partes.

  3. Excepto lo dispuesto en el párrafo 1, toda disputa entre las Partes que surja con respecto a la aplicación de medidas de anti-dumping o medidas de derechos compensatorios por cualquiera de las Partes, será resuelta de conformidad con el Acuerdo OMC.

  4. Cuando una de aquellas disputas a que se refiere el párrafo 3 involucre, como Partes en disputa, exclusivamente a Canadá y Chile, las Partes se atendrán a los siguientes procedimientos de conformidad con el ESD:

      (a) si se solicita consultas conforme al Artículo 4 del ESD, las Partes entrarán en consultas dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud y concluirán tales consultas dentro de los 30 días siguientes a tal recepción, excepto cuando el asunto involucre bienes perecederos, en cuyo caso las consultas concluirán dentro de 20 días;

      (b) una Parte no objetará el establecimiento de un grupo especial que haya sido solicitado por la otra Parte conforme al Artículo 6(1) del ESD en la primera reunión del OSD en que se examine la solicitud; y

      (c) salvo que las Partes acuerden lo contrario, el mandato del grupo especial será el determinar si la imposición de una medida de anti-dumping o una medida de derechos compensatorios en contra de un bien de la Parte reclamante por la Parte contra la cual se reclama, está en conformidad con el Artículo VI del GATT 1994, o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias o el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994.

  5. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, cuando un grupo especial del ESD entregue un informe final que concluya que la imposición por Canadá o Chile de una medida de anti-dumping o una medida de derechos compensatorios contra un bien de la otra Parte no está conforme con el Artículo VI del GATT 1994, o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias o el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994, la Parte contra la cual se ha reclamado instruirá a sus autoridades competentes tomar acciones que no sean inconsistentes con el informe del grupo especial con respecto a los bienes de la Parte reclamante, incluyendo, cuando corresponda, la devolución de todo o parte de los derechos pagados con sus respectivos intereses.

  6. El informe final del grupo especial del ESD se reputará como informe final de un panel, conforme al Artículo N-16.

  7. La Parte contra la cual se reclama no estará obligada a tomar medidas en conformidad al párrafo 5 hasta que:

      (a) haya expirado el período para notificar al OSD de una decisión de apelar en conformidad al Artículo 16(4) del ESD; o

      (b) el informe del grupo especial sea adoptado, después de concluido el proceso de apelación, de conformidad al Artículo 17 del ESD.

  8. Después de la expiración del plazo señalado en el inciso 7(a) o la adopción del informe del grupo especial señalado en el inciso 7(b), si la Parte contra la cual se reclama no cumple con el informe final de un grupo especial del ESD conforme al párrafo 4, dentro de un plazo razonable y no se haya ofrecido compensación en su lugar y no se haya llegado a otra solución de la controversia que sea mutuamente satisfactoria, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación a la Parte contra la cual se reclama de beneficios de efecto equivalente conforme al Artículo N-18 hasta que la controversia sea resuelta.

  9. Si una Parte opta por suspender beneficios en conformidad tanto con el Artículo N-18 como con el ESD, el efecto combinado de tal suspensión de beneficios no podrá ser superior al efecto del incumplimiento.

Artículo M-08: Definiciones

Para efectos de este capítulo:

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC;

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo OMC;

autoridad investigadora competente significa:

    (a) en el caso de Canadá

      (i) el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional ("Canadian International Trade Tribunal") o su sucesor, o

      (ii) el Vice Ministro de Recaudación Nacional para Aduanas y Gravámenes ("Deputy Minister of National Revenue for Customs and Excise") como se define en la Ley sobre Medidas de Importaciones Especiales ("the Special Import Measures Act"), y sus reformas o el sucesor del Vice Ministro ("Deputy Minister"); y

    (b) en el caso de Chile, la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas, o su sucesora;

legislación interna sobre anti-dumping significa las leyes, reglamentaciones y normas administrativas de una Parte relativas a anti-dumping;

OSD significa el Organo de Solución de Disputas establecido en el artículo 2 del ESD; y

período razonable significa el período necesario para examinar y adoptar medidas que no sean incompatibles con el informe del grupo especial, tomando en consideración los aspectos de hecho y derecho involucrados. En ningún caso el período razonable podrá exceder un período equivalente al máximo permitido para una investigación (desde su inicio hasta la orden final), que deba llevarse a cabo conforme a los Acuerdos OMC relevantes.

Capítulo N: Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias

Sección I Instituciones

Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio

  1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de las Partes a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen.
  2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:

      (a) supervisar su puesta en práctica;

      (b) vigilar su ulterior desarrollo;

      (c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;

      (d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado, incluidos en el Anexo N-01.2; y

      (e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado.

  3. La Comisión podrá:

      (a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad-hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;

      (b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

      (c) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes.

  4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo.
  5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte.

Artículo N-02: El Secretariado

  1. La Comisión establecerá un Secretariado que estará integrado por secciones nacionales, y lo supervisará.
  2. Cada una de las Partes deberá:

      (a) establecer la oficina permanente de su sección;

      (b) encargarse de

        (i) la operación y asumir los costos de su sección, y

        (ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, miembros de los comités y miembros de los comités de revisión científica establecidos de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el Anexo N-02.2;

      (c) designar al Secretario de su sección, quien será el funcionario responsable de su administración y gestión; y

      (d) notificar a la Comisión el domicilio de la oficina de su sección.

  3. El Secretariado deberá:

      (a) proporcionar asistencia a la Comisión;

      (b) brindar apoyo administrativo a los paneles creados de conformidad con este capítulo, de acuerdo con los procedimientos establecidos según el Artículo N-12; y

      (c) por instrucciones de la Comisión

        (i) apoyar la labor de los demás comités y grupos establecidos conforme a este Tratado, y

        (ii) en general, facilitar el funcionamiento de este Tratado.

Sección II Solución de controversias

Artículo N-03: Cooperación

Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo N-04: Recurso a los procedimientos de solución de controversias

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este capítulo, se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o en toda circunstancia en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo, según el sentido del Anexo N-04.

Artículo N-05: Solución de controversias conforme a la OMC

  1. Excepto lo dispuesto en el párrafo 2, las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo OMC, en los convenios negociados de conformidad con ésta, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
  2. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo A-04 (Relación con tratados en materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.
  3. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 2 a la otra Parte y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 2, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo N-07.
  4. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo N-07 o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con el párrafo 2.
  5. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando una Parte solicite la integración de un panel, por ejemplo de acuerdo con el Artículo 6 del ESD.

Consultas

Artículo N-06: Consultas

  1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

  2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.
  3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.
  4. Mediante las consultas previstas en este artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con ese propósito, las Partes:

      (a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

      (b) darán a la información confidencial o reservada que se intercambie en las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.

Inicio de procedimientos

Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación

  1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo N-06 dentro de:

      (a) los 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

      (b) los 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; o

      (c) cualquier otro plazo que pudieren acordar.

  2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:

      (a) haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC respecto de cualquier asunto relativo al Artículo N-05(2), y haya recibido una solicitud en los términos del Artículo N-05(3) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o

      (b) se hayan realizado consultas ante el Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen de conformidad con el artículo C-15.

  3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.
  4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia.
  5. La Comisión podrá:

      (a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

      (b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

      (c) formular recomendaciones, para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

  6. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Procedimientos ante los paneles

Artículo N-08: Solicitud de integración de un panel arbitral

  1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el Artículo N-07(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

      (a) los 30 días posteriores a la reunión;

      (b) los 30 días siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo N-07(6); o

      (c) cualquier otro plazo que las Partes pudieren acordar, cualquiera de éstas podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

  2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un panel arbitral.
  3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel se integrará y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este capítulo.

Artículo N-09: Lista de panelistas

  1. Las Partes integrarán a más tardar el 1º de enero de 1998, y conservarán una lista de hasta veinte individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para ser panelistas, cuatro de los cuales no podrán ser ciudadanos de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo, por períodos de tres años, y podrán ser reelectos.
  2. Los miembros de la lista deberán:

      (a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos de este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales, y deberán ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

      (b) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes, y no recibir instrucciones de las mismas; y

      (c) cumplir el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo N-10: Requisitos para ser panelista

  1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo N-09(2).
  2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo N-07(5), no podrán ser panelistas de ella.

Artículo N-11: Selección del panel

  1. Se aplicarán los siguientes procedimientos a la selección del panel:

      (a) El panel se integrará por cinco miembros;

      (b) Las Partes procurarán acordar la designación del presidente del panel dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no logren llegar a un acuerdo sobre la designación del presidente dentro de este período, una de ellas, electa por sorteo, designará como presidente, en el plazo de 5 días, a un individuo que no sea ciudadano de una Parte;

      (c) Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará dos panelistas que sean ciudadanos de la otra Parte; y

      (d) Si una Parte no selecciona a sus panelistas dentro de ese lapso, éstos se seleccionarán por sorteo de entre los miembros de la lista que sean ciudadanos de la otra Parte.

  2. Por lo regular, los panelistas se escogerán de la lista. Cualquier Parte podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como panelista por la otra Parte, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta.
  3. Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo N-12: Reglas de procedimiento

  1. La Comisión establecerá a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

      (a) los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar alegatos iniciales y réplicas por escrito; y

      (b) las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

  2. La Comisión puede modificar cuando lo estime necesario las Reglas Modelo de Procedimiento referidas en el párrafo 1.
  3. Salvo que las Partes convengan otra cosa, el procedimiento ante el panel se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.
  4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del panel, los términos de referencia serán: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a la Comisión (en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el Artículo N-15(2)."
  5. Si la Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, los términos de referencia deberán así indicarlo.
  6. Cuando una Parte desee que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado una medida adoptada por la otra Parte que juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04, los términos de referencia deberán así indicarlo.

Artículo N-13: Función de los expertos

A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que éstas convengan.

Artículo N-14: Comités de revisión científica

  1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el panel podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el medio ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que estas convengan.
  2. El comité será seleccionado por el panel de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y con los organismos científicos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas conforme al Artículo N-12(1).
  3. Las Partes recibirán:

      (a) notificación previa y oportunidad para formular observaciones al panel sobre los asuntos de hecho que se someterán al conocimiento del comité; y

      (b) una copia del informe del comité, y la oportunidad para formular observaciones al informe que se envíe al panel.

  4. El panel tomará en cuenta el informe del comité y las observaciones de las Partes en la preparación de su propio informe.

Artículo N-15: Informe preliminar

  1. Salvo que las Partes convengan otra cosa, el panel fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo N-13 ó N-14.
  2. Salvo que las Partes convengan otra cosa, dentro de los 90 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que determinen las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas de conformidad con el Artículo N-12(1), el panel presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

      (a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al Artículo N-12(6);

      (b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y

      (c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.

  3. Los panelistas podrán emitir votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime.
  4. Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.
  5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

      (a) solicitar las observaciones de una Parte;

      (b) reconsiderar su informe; y

      (c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo N-16: Informe final

  1. El panel presentará a las Partes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido acuerdo unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa.
  2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría.
  3. Las Partes comunicarán confidencialmente a la Comisión el informe final del panel, dentro de un lapso razonable después de que se les haya presentado, junto con cualquier otro informe de un comité de revisión científica establecido de conformidad con el Artículo N-14, y todas las consideraciones escritas que una Parte desee anexar.
  4. El informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que la Comisión decida otra cosa.

Cumplimiento del informe final de los paneles

Artículo N-17: Cumplimiento del informe final

  1. Una vez recibido el informe final del panel, las Partes convendrán en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de dicho panel, y notificarán a sus secciones del Secretariado toda resolución que hayan acordado respecto de cualquier controversia.
  2. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04. A falta tal resolución, podrá otorgarse una compensación.

Artículo N-18: Incumplimiento suspensión de beneficios

  1. Si en su informe final un panel ha resuelto que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04 y la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con la Parte reclamante sobre una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad con el Artículo N-17(1) dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia.
  2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

      (a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04; y

      (b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

  3. A solicitud escrita de una Parte, la que deberá entregar a la otra Parte y a su sección del Secretariado, la Comisión instalará un panel que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la otra Parte haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.
  4. Los procedimientos del panel se seguirán de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El panel presentará su informe dentro de los 60 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

Sección III Procedimientos internos y solución de controversias comerciales privadas

Artículo N-19: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas

  1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de una de las Partes, esa Parte lo notificará a su sección del Secretariado y a la otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.
  2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
  3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cada Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo N-20: Derechos de particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su ley interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo N-21: Medios alternativos para la solución de controversias

  1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.
  2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
  3. Se considerará que una Parte cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si es parte y se ajusta a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.
  4. La Comisión establecerá un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. El Comité presentará informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre comercio.

Anexo N-01.2: Comités y Grupos de TrabajosPDF

Anexo N-02.2: Remuneración y pago de gastosPDF

Anexo N-04: Anulación y menoscaboPDF

QUINTA PARTE OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo O: Excepciones

Artículo O-01: Excepciones generales

  1. Para efectos de la Segunda Parte (Comercio de bienes), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión, se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XX(b) del GATT 1994 incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT 1994 se aplica a medidas relacionadas con la conservación de recursos naturales no renovables, vivientes o no.

  2. Siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, nada de lo dispuesto en:

      (a) la Segunda Parte (Comercio de bienes), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

      (b) el Capítulo H (Comercio transfronterizo de servicios); y

      (c) el Capítulo I (Telecomunicaciones),se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, aun aquéllas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protección del consumidor.

Artículo O-02: Seguridad nacional

  1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

      (a) obligar a ninguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

      (b) impedir a ninguna de las Partes que adopte cualesquiera medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad

        (i) relativas al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa,

        (ii) adoptadas en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales, o

        iii) referentes a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

      (c) que impidan a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo O-03: Tributación

  1. Salvo lo dispuesto en este artículo y en el Anexo O-03.1, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.
  2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

      (a) el artículo C-01 (Acceso al mercado Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT 1994; y

      (b) el artículo C-12 (Acceso al mercado Impuestos a la exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

  4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

      (a) el artículo H-02 (Comercio transfronterizo de servicios Trato nacional), se aplicará a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos; y

      (b) los artículos G-02 y G-03 (Inversión Trato nacional y Trato de nación más favorecida) y los artículos H-02 y H-03 (Comercio transfronterizo de servicios Trato nacional y Trato de nación más favorecida), se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas a las relativas a la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers),pero nada de lo dispuesto en esos artículos se aplicará:

      (c) a ninguna obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario;

      (d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

      (e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

      (f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos artículos; o

      (g) a ninguna medida tributaria nueva, encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva, y que no discrimine arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las Partes, ni anule o menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas de conformidad con esos artículos, en el sentido del Anexo N-04.5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo G-06(3), (4) y (5) (Requisitos de desempeño), se aplicará a las medidas tributarias.

  5. El Artículo G-10 (Expropiación y compensación), se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del Artículo G-17 (Solución de una reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia) o G-18 (Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa), cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. El inversionista someterá el asunto, al momento de hacer la notificación a que se refiere el Artículo G-20 (Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje), a las autoridades competentes señaladas en el Anexo O-03.6, para que dicha autoridad determine si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo G-21 (Sometimiento de la reclamación al arbitraje).

Artículo O-04: Balanza de pagos

  1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este artículo.
  2. Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida conforme a este artículo, la Parte deberá:

      (a) someter a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional;

      (b) iniciar consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y

      (c) adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.

  3. 3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este artículo deberán:

      (a) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;

      (b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;

      (c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos;

      (d) ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos del Convenio del Fondo; y

      (e) aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida.

  4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este artículo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo.
  5. Las restricciones impuestas a transferencias:

      (a) deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones internacionales corrientes;

      (b) deberán ser compatibles con el Artículo VI de los Artículos del Convenio del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones internacionales corrientes de conformidad con el párrafo 2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital;

      (c) no podrán impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado, cuando se apliquen a las transferencias previstas en el Artículo G-09 (Inversión Transferencias) y a transferencias relativas al comercio de bienes; y

      (d) no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.

Artículo O-05: Divulgación de información

Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o fuera contraria a sus leyes que protegen la privacidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.

Artículo O-06: Industrias culturales

El Anexo O-06 se aplicará a las Partes con respecto a industrias culturales.

Artículo O-07: Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

convenio tributario significa convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

Fondo significa el Fondo Monetario Internacional;impuestos y medidas tributarias no incluyen:

    (a) un "Arancel aduanero", como se define en el Artículo C-18 (Acceso al mercado Definiciones); o

    (b) las medidas listadas en las excepciones (b), (c) y (d) de esa definición;

industrias culturales significa toda persona que lleve a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

    (a) la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por medio de máquina, pero no incluye la actividad aislada de impresión ni de composición tipográfica, de ninguna de las anteriores;

    (b) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video;

    (c) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video;

    (d) la publicación, distribución o venta de música impresa o legible por medio de máquina; o

    (e) las radiocomunicaciones en las cuales las transmisiones tengan el objeto de ser recibidas directamente por el público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable y los servicios de programación de satélites y redes de transmisión;pagos por transacciones internacionales corrientes significa "pagos por transacciones corrientes internacionales" según la definición en los Artículos del Convenio del Fondo;

transacciones internacionales de capital significa "transacciones internacionales de capital" según la definición en los Artículos del Convenio del Fondo; y

transferencias significa transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.

Anexo O-03.1 Doble tributación

  1. Las Partes acuerdan celebrar un tratado bilateral de doble tributación dentro de un plazo razonable después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
  2. Las Partes acuerdan que, junto con la celebración de un tratado bilateral de doble tributación acordarán intercambiar cartas en que se establezca la relación entre el tratado de doble tributación y el artículo O-03 de este Tratado.

Anexo O-03.6 Autoridades competentes

Para efectos de este capítulo:

autoridad competente significa

    (a) en el caso de Canadá, el Subsecretario Asistente para Política Tributaria, Departamento de Finanzas ("Assistant Deputy Minister for Tax Policy, Department of Finance"); y

    (b) en el caso de Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda.

Anexo O-06 Industrias culturales

Nada de lo dispuesto en el presente Tratado se interpretará como aplicable a cualquier medida que se adopte o mantenga por cualquiera de las Partes en lo referente a industrias culturales, salvo lo previsto específicamente en el Artículo C-02 (Acceso al mercado Eliminación arancelaria).

Anexo O-03.1: Doble tributaciónPDF

Anexo O-03.6: Autoridades competentesPDF

Anexo O-06: Industrias culturalesPDF

Capítulo P:Disposiciones finales

Artículo P-01: Anexos, Apéndices y Notas

Los Anexos, Apéndices y Notas de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo P-02: Enmiendas

  1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a este Tratado.

  2. Las modificaciones y adiciones acordadas y que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo P-03: Entrada en vigor

Este Tratado entrará en vigor el 2 de junio de 1997, una vez que se intercambien las notificaciones escritas que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Artículo P-04: Accesión de Chile al TLCAN

Las Partes trabajarán por la pronta accesión de Chile al TLCAN.

Artículo P-05: Duración y Término

Este Tratado permanecerá en vigor, salvo que cualquiera de las Partes le ponga término por aviso previo a la otra Parte, con seis meses de anticipación.

Artículo P-O6: Textos auténticos

Los textos en español, francés e inglés de este Tratado son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

HECHO en Santiago, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en los idiomas español, francés e inglés.

POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE CHILE
POR EL GOBIERNO DE
CANADA

NOTAS

Capítulo B: Definiciones generales

  1. Un bien de una Parte puede incluir materiales de otros países.

Capítulo C: Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado

  1. "Bienes de la Parte" incluye bienes producidos en una provincia de esa Parte.

  2. Para los efectos del Artículo C-02, un bien puede referirse a un bien originario o a un bien que se beneficie de eliminación de aranceles bajo un NPA.

  3. Este párrafo no pretende evitar que una Parte modifique los aranceles que no son parte del Tratado para los bienes respecto de los cuales no se reclame preferencia arancelaria de este Tratado. Este párrafo no prohíbe que una Parte incremente un arancel a un nivel previamente acordado de conformidad con la lista de desgravación de este Tratado, tras una reducción unilateral.

  4. Los párrafos 1 y 2 de este Artículo no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición sobre solución de controversias del Acuerdo OMC u otro acuerdo negociado conforme al Acuerdo OMC.

  5. Cuando se utilice alguna otra forma de garantía monetaria, ésta no será más gravosa que el requisito de fianza referido en este inciso. Si una Parte utiliza una forma de garantía no monetaria, no será más gravosa que las fianzas existentes utilizadas por esa Parte.

  6. Este párrafo no cubre bienes importados bajo fianza, a una zona de comercio exterior o en condiciones similares, que sean exportados para reparación y no sean reintroducidos bajo fianza a una zona de comercio exterior o en condiciones similares.

  7. Sólo para propósitos de referencia, se hace una descripción al lado del ítem tarifario.

  8. Una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o modificación.

  9. La eliminación del arancel NMF es como sigue:

      "a" señala la eliminación al 18 de noviembre de 1996;
      "b" señala la eliminación a la entrada en vigencia del Tratado;
      "c" señala la eliminación a más tardar el 1 de enero de 1999;
      "n.a." señala que el Item no existe en la Lista Arancelaria de una Parte.

  10. Las semillas de oleaginosas:
    1201.0000; 1202.1000; 1202.2000; 1203.0000; 1204.0000; 1205.0000; 1206.0000; 1207.1000; 1207.2000; 1207.3000; 1207.4000; 1207.5000; 1207.6000; 1207.9100; 1207.9200; 1207.9900 se encuentra contemplada en esta ley, pero no se les aplica Bandas de Precios ni han estado sometidas a dicho sistema.

    Anexo C-00-A:Comercio e inversión en el sector automotriz

  11. Los párrafos 1 y 2 no serán interpretados para modificar los derechos y obligaciones señalados en el Capítulo Diez del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos.

    Anexo C-00-B:Bienes textiles y del vestido

  1. Las disposiciones generales del Capítulo B (Definiciones) Capítulo C (Acceso a mercados), Capítulo D (Reglas de origen) y Capítulo F ( Medidas de emergencia) están sujetas a las reglas específicas para bienes textiles y del vestido establecidas en este Anexo.

  2. Para propósitos de las Secciones 3 y 4

      (a) "cantidades tan elevadas" tiene la intención de ser interpretado de manera más general que la norma establecida en el artículo F-01.1, que considera sólo a las importaciones en "términos absolutos". Para efectos de estas secciones, "cantidades tan elevadas" tiene la intención de ser interpretada de la misma manera que la norma es interpretada en el Acuerdo sobre Textiles y Vestido de la OMC; y

      (b) "perjuicio serio" tiene la intención de ser una norma menos estricta que "daño serio" bajo el Artículo F-01.1. La norma de "perjuicio serio" es tomada del Acuerdo sobre Textiles y Vestido de la OMC. Los factores a ser considerados en la determinación de si la norma ha sido cumplida están señalados en la Sección 3.2 y también son tomadas de ese Acuerdo. El "perjuicio serio" debe ser interpretado a la luz de su significado en ese Acuerdo.

  3. En el párrafo 5(c), el término "tratamiento equitativo" tiene la intención de tener el mismo significado que en la práctica consuetudinaria conforme al Acuerdo sobre Textiles y Vestido de la OMC.

  4. Sólo para efectos de este apéndice, las referencias a la clasificación del Sistema Armonizado de Estados Unidos se basan en el Sistema Armonizado de 1992.

Capítulo D: Reglas de origen

  1. La frase "describa específicamente" intenta evitar únicamente que el Artículo D-01(d) se utilice para calificar a una parte de otra parte, cuando una partida o subpartida comprenda el bien final, la parte hecha de la otra parte y la otra parte.

  2. El Artículo D-02(4) se aplica a materiales intermedios y el VMN en los párrafos 2 y 3 no incluye:

      (i) el valor de cualesquiera materiales que no sean originarios utilizados por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y utilizado en la producción del bien por el productor del bien, y

      (ii) el valor de los materiales que no sean originarios utilizados por el productor para producir un material de fabricación propia originario designado por el productor como material intermedio conforme al Artículo D-02(10).

    Respecto al párrafo 4, cuando un material intermedio originario sea utilizado subsecuentemente por un productor con materiales que no sean originarios (sean o no producidos por el productor) para producir el bien, el valor de tales materiales no originarios se incluirá en el VMN del bien.

    Conforme al párrafo 4, respecto a cualquier material de fabricación propia que no sea designado como material intermedio, sólo el valor de los materiales no originarios utilizados para producir el material de fabricación propia, será incluido en el VMN del bien.

  3. Respecto al párrafo 8, los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, las regalías, los costos de envío y empaque, y los costos no admisibles por intereses incluidos en el valor de los materiales utilizados en la producción del bien, no son sustraídos del costo neto en el cálculo conforme al Artículo D-02(3).

  4. Respecto al párrafo 10, un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que sea subsecuentemente adquirido y utilizado por el productor del bien, no deberá ser tomado en cuenta al aplicar la disposición establecida en ese párrafo, excepto cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al Artículo D-04.

    Respecto del párrafo 10, si un productor designa un material de fabricación propia como un material intermedio originario y la autoridad aduanera de la Parte importadora determina subsecuentemente que el material intermedio no es originario, el productor podrá rescindir la designación y calcular de nuevo el valor de contenido del bien de acuerdo con ello; en ese caso, el productor retendrá sus derechos de apelación o revisión en relación con la determinación de origen del material intermedio.

  5. Para efectos de aplicar el párrafo 6, la determinación del componente que define la clasificación arancelaria de un bien se basará en las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Cuando el componente que determina la clasificación arancelaria sea una mezcla de dos o más hilos o fibras, se considerarán en ese componente todos los hilos y, cuando sea aplicable, las fibras.

  6. El Sistema Armonizado de 1996, enmendado por las nuevas fracciones arancelarias creadas para efectos de las reglas de origen, es la base para las reglas de origen establecidas en el Capítulo D.

Capítulo E: Procedimientos aduaneros

  1. Las Reglamentaciones Uniformes clarificarán que una "determinación de origen" incluye una negación del tratamiento preferencial establecido bajo el Artículo E-06(4), y que dicha negación está sujeta a revisión e impugnación.

Capítulo G: Inversión

  1. Este capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.

  2. El artículo G-06 no excluye la aplicación de cualquier obligación, compromiso o requisito entre partes privadas.

Capítulo I: Telecomunicaciones

  1. Para efectos de este artículo, "monopolio" significa una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designado como proveedor exclusivo de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte.

Capítulo J: Política en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado

  1. Ningún inversionista podrá recurrir a un arbitraje entre Estado e inversionista conforme a la Sección II (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) del Capítulo G (Inversión) para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.

  2. Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije diferentes precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.

  3. Una "delegación" incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio, facultades gubernamentales o autorice a éste al ejercicio de las mismas.

  4. La diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición; más bien, están sujetos a este inciso cuando sean usados como instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia por la firma monopólica.

Capítulo K: Entrada temporal de personas de negocios

  1. La persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a este Apéndice podrá desempeñar funciones de adiestramiento relacionadas con su profesión, incluida la conducción de seminarios.

  2. Abogado:
      LL.B.: Bachelor of Laws
      J.D.: Doctor of Jurisprudence (no es un doctorado)
      LL.L.: Licence en Droit (universidades de Québec y Universidad de Ottawa)
      B.C.L.: Bachelor of Civil Law

    Bibliotecario:
      M.L.S.: Master of Library Science
      B.L.S.: Bachelor of Library Science
    Contador:
      C.P.A.: Certified Public Accountant
      C.A.: Chartered Accountant
      C.G.A.: Certified General Accountant
      C.M.A.:Certified Management Accountant
    Dentista:
      D.D.S.: Doctor of Dental Surgery
      D.M.D.:Doctor of Dental Medicine
    Médico:
      M.D.: Medical Doctor
    Médico Veterinario:
      D.V.M.:Doctor of Veterinary Medicine
      D.M.V.:Docteur en Médicine Vétérinaire

  3. "Título universitario", significa todo documento otorgado por las universidades reconocidas por el Gobierno de Chile y se considerarán como equivalentes a Requisitos Académicos Mínimos y Títulos Alternativos para dicha profesión. En el caso de la profesión de abogado, el título es conferido por la Corte Suprema de Chile.

  4. "Diploma Postsecundario" significa una credencial expedida despúes de haber completado dos o más años de educación postsecundaria, por una institución académica acreditada en Canadá o en los Estados Unidos de América.

  5. "Certificado postsecundario" significa un certificado expedido una vez completados dos o más años de educación postsecundaria en una institución académica: en el caso de México, por el gobierno federal, un gobierno estatal, una institución académica reconocida por el gobierno federal o por un gobierno estatal, o una institución académica creada por una ley federal o estatal; y en el caso de Chile, por una institución académica reconocida por el gobierno de Chile.

  6. "licencia estatal/provincial" y "licencia estatal/provincial/nacional" significan cualquier documento otorgado por un gobierno provincial o nacional, según el caso o con autorización suya, pero no por un gobierno local, que permita a una persona ejercer una profesión o actividad regulada.

  7. Una persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para trabajar apoyando directamente a profesionales en ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física.

  8. La persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para desempeñar actividades en un laboratorio de pruebas y análisis químicos, biológicos, hematológicos, inmunológicos, microscópicos o bacteriológicos para el diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades.

Anexo D-01

  1. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  2. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  3. Para la definición del número promedio de hilo véase Anexo C-00-B, Sección 6.

  4. Si un bien comprendido en la subpartida 8301.20 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  5. Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  6. Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  7. Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  8. Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  9. Si un bien comprendido en la subpartida 8413.30 ó 8413.60 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  10. Si un bien comprendido en la subpartida 8414.59 ó 8414.80 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  11. Si un bien comprendido en la subpartida 8415.20 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  12. Si un bien comprendido en la subpartida 8421.23, 8421.31, 8421.39 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  13. Si un bien comprendido en la subpartida 8425.39, 8425.42 ó 8425.49 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  14. Si un bien comprendido en la subpartida 8431.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  15. Si un bien comprendido en la subpartida 8481.20, 8481.30 ó 8481.80 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  16. Si el es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  17. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  18. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  19. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  20. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  21. Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10, 8501.20, 8501.31 ó 8501.32 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  22. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  23. Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  24. Si un bien comprendido en la subpartida 8512.20, 8512.30, ó 8512.40 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  25. Si un bien comprendido en la subpartida 8516.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  26. Si el bien comprendido en la subpartida 8536.41, 8536.50, ó 8536.90 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  27. Si el bien comprendido en la subpartida 8537.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  28. Si un bien comprendido en la subpartida 8539.10, 8539.21 ó 8539.29 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  29. Si un bien comprendido en la subpartida 8544.30 ó 8544.41 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  30. Si un bien comprendido en la subpartida 9017.80 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  31. Si un bien comprendido en la subpartida 9026.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  32. Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  33. Si un bien comprendido en la subpartida 9032.10, 9032.20 o 9032.89 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  34. Si un bien comprendido en la partida 91.04 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  35. Si un bien comprendido en la subpartida 9401.20 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.

  36. Esta tabla identifica las nuevas clasificaciones arancelarias a ocho dígitos que han sido creadas solamente para propósitos de la aplicación de las reglas de origen bajo el Capítulo D. En el caso de Chile en particular, estas nuevas posiciones arancelarias no postularán a los beneficios otorgados bajo la ley 18.480 y por lo tanto no garantizan ningún otro derecho adicional bajo la Ley 18.480.

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