Tratado de Libre Comercio entre El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE (CHILE) Y EL GOBIERNO DE CANADÁ, decididos a:
REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y regional y ampliar la cooperación
internacional;
CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios;
REDUCIR las distorsiones en el comercio;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y de la inversión;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;
EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental;
PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores;
FACILITAR la accesión de Chile al Tratado de Libre Comercio de América del Norte; y
CONTRIBUIR a la integración hemisférica;
HAN ACORDADO:
PRIMERA PARTE:ASPECTOS GENERALES
Capítulo A: Objetivos
Artículo A-01: Establecimiento de la zona de libre comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que son parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establecen una zona de libre comercio.
Artículo A-02: Objetivos
- Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
(a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes;
(b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(d) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
(e) establecer lineamientos para la ulterior cooperación bilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
- Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo A-03: Relación con otros tratados internacionales
- Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos de los que sean parte.
- En caso de incompatibilidad entre tales acuerdos y el presente Tratado, éste prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga otra cosa.
Artículo A-04: Relación con tratados en materia ambiental y de conservación
En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:
(a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del 22 de junio de 1979;
(b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, celebrado el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990; o
(c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado el 22 de marzo de 1989,
estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este Tratado.
Artículo A-05: Extensión de las obligaciones
Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas necesarias para llevar a efecto las disposiciones de este Tratado, en particular para su observancia por los gobiernos provinciales, salvo que en este Tratado se disponga otra cosa.
Capítulo B: Definiciones generales
Artículo B-01: Definiciones de aplicación general
- Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa:
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que forma parte del Acuerdo OMC;
Acuerdo OMC significa Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo de Libre Comercio Canadá-Estados Unidos significa el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, celebrado el 2 de enero de 1988;
bienes de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellos bienes que las Partes convengan e incluye los bienes originarios de esa Parte;1
ciudadano significa un ciudadano según se define en el Anexo B-01.1, para la Parte especificada en ese Anexo;
Código de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo OMC;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo N-01 (La Comisión de Libre Comercio);
días significa días corridos, incluidos los fines de semana y los días festivos;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades anónimas, fideicomisos, asociaciones ("partnerships"), empresas de propietario único, coinversiones ("joint venture") u otras asociaciones;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la ley de una Parte;
empresa del Estado significa una empresa propiedad de una Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) significa el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias que forma parte del Acuerdo OMC;
existente significa en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC;
GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC;
medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
nacional significa una persona natural que es ciudadana o residente permanente de una Parte y cualquier otra persona natural a que se refiera el Anexo B-01.1;
originario significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo D (Reglas de origen);
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa las normas generalmente reconocidas o a las que se reconozca obligatoriedad en territorio de una Parte en relación al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de información y preparación de estados financieros. Estas normas pueden ser lineamientos amplios de aplicación general, así como criterios, prácticas y procedimientos detallados;
provincia significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio de Yukon y los Territorios del Noroeste y sus sucesores;
Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo N-02(1) (El Secretariado);
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y los Capítulos, y sus notas legales y reglas interpretativas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
territorio significa, para una Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo B-01.1; y
TLCAN significa el Tratado de Libre Comercio de América del Norte celebrado el 17 de diciembre de 1992.
- Para efectos de este Tratado, toda referencia a provincias incluye a los gobiernos locales de esas provincias, salvo que se especifique otra cosa.
- Definiciones de gobierno nacional, específicas de cada país, se establecen en el Anexo B-01.1.
Anexo B-01.1: Definiciones específicas por país
SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES
Capítulo C: Trato
nacional y acceso de bienes al mercado
Artículo C-00: Ambito
de Aplicación
Este capítulo se aplica al comercio de bienes de una
Parte, incluyendo:
(a) los bienes comprendidos en el Anexo C-00-A (Comercio
e inversión en el sector automotriz); y
(b) los bienes comprendidos en el Anexo C-00-B (Bienes
textiles y del vestido),salvo lo previsto en tales Anexos.
Sección I - Trato
nacional
Artículo C-01: Trato nacional
-
Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de
la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus
notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo III del GATT 1994 y sus
notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor
del que ambas Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte
integrante del mismo.
- Las disposiciones del párrafo 1 referentes a
trato nacional significarán, respecto a una provincia, un trato no menos
favorable que el trato más favorable que dicha provincia conceda a cualesquiera
bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte
de la cual sea integrante. 1
- Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas
señaladas en el Anexo C-01.3.
Sección II - Aranceles
Artículo C-02: Eliminación Arancelaria
2
- Salvo que se disponga de otra manera en este
Tratado, ninguna Parte puede aumentar ningún arancel existente, o adoptar ningún
arancel nuevo, para un bien.
3
- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
cada Parte deberá eliminar progresivamente sus aranceles para bienes, en
concordancia con su Lista de Desgravación en el Anexo C-02.2.
4
- A solicitud de una Parte, éstas realizarán
consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles
aduaneros prevista en sus listas de desgravación. Cuando las Partes, de
conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben entre ellas un
acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien, ese
acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación
señalado de conformidad con sus listas para ese bien.
-
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
cualquiera de las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las
importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según el
arancel cuota establecido en el Anexo C02.2, siempre y cuando tales medidas no
tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a
los derivados de la imposición del arancel cuota.
- A petición escrita de cualquiera de las Partes,
la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de
acuerdo con el párrafo 4 realizará consultas para revisar la administración de
dichas medidas.
Artículo C-03: Exención de Aranceles
Aduaneros
-
Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de
aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los
beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención
se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito
de desempeño.2. Salvo lo dispuesto en el Anexo C-03.
- ninguna de las Partes podrá condicionar, de
manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles
aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
-
Si una Parte puede demostrar que una exención o una
combinación de exenciones de aranceles aduaneros que la otra Parte haya otorgado
a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto
desfavorable sobre su economía, o sobre los intereses comerciales de una persona
de esa Parte, o de una persona propiedad o bajo control de una persona de esa
Parte, ubicada en territorio de la Parte que otorga la exención, la Parte que
otorga la exención dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier
importador.
-
Este artículo no se aplicará al "drawback" y a
programas de diferimiento de aranceles.
Artículo C-04: Admisión temporal de bienes
-
Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de
arancel aduanero, incluyendo la exención de la tasa especificada en el Anexo
C-04.1 a:
(a) equipo profesional necesario para el ejercicio
de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los
requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo K
(Entrada temporal de personas de negocios);
(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire
de señales de radio o televisión y equipo cinematográfico;
(c) bienes importados para propósitos deportivos o
destinados a exhibición o demostración; y
(d) muestras comerciales y películas
publicitarias,que se importen del territorio de la otra Parte,
independientemente de su origen y de que en el territorio de la Parte se
encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.
- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna de las Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de
un bien del tipo señalado en los párrafos 1(a), (b) o (c), a condiciones
distintas de las siguientes:
(a) que el bien se importe por un nacional o
residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;
(b) que el bien se utilice exclusivamente por la
persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su
actividad, oficio o profesión;
(c) que el bien no sea objeto de venta o
arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no
exceda 110 por ciento de los cargos que se adeudaría en su caso por la entrada o
importación definitiva, o de otra forma de garantía, que se libere al momento de
la exportación del bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles
aduaneros sobre un bien originario;
5
(e) que el bien sea susceptible de identificación al
exportarse;
(f) que el bien se exporte a la salida de esa
persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión
temporal; y
(g) que el bien se importe en cantidades no mayores
a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretende dar.
- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna de las Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de
un bien del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las
siguientes:
(a) que el bien se importe sólo para efectos de
agenciar pedidos de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o
que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro
país que no sea Parte;
(b) que el bien no sea objeto de venta ni
arrendamiento, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras
permanezca en su territorio;
(c) que el bien sea susceptible de identificación al
exportarse;
(d) que el bien se exporte en un plazo que
corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
(e) que el bien se importe en cantidades no mayores
a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.
- Cuando un bien que se admita temporalmente libre
de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las
condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá
aplicar:
(a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo
que se adeudaría por la entrada o a la importación definitiva del mismo; y
(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa
que las circunstancias ameriten.
- Sujeto a las disposiciones del Capítulo G
(Inversión) y H (Comercio transfronterizo de servicios):
(a) cada Parte permitirá que los contenedores y los
vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su
territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier
ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tales
vehículos o contenedores;
(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer
ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o
del contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna Parte condicionará la liberación de
ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un
vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un
puerto en particular; y
(d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el
transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la
otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de la otra Parte.
- Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa
camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o
vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo C-05: Importación libre de arancel
aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de
arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales
de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan desde el
territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras comerciales se importen
sólo para efectos de agenciar pedidos de bienes o servicios desde el
territorio de la otra Parte o desde un país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad impresos se
importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que
ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo C-06: Bienes reingresados después
de haber sido reparados o alterados
-
Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un
bien, independientemente de su origen, que sea reingresado a su territorio
después de haber sido exportado a territorio de la otra Parte para ser reparado
o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron
efectuarse en su territorio. 6
- Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros
a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente
de territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados.
Artículo C-07: Tasas arancelarias de nación
más favorecida para determinados bienes
-
Cada Parte deberá eliminar su arancel de nación más
favorecida aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecidos
en el Anexo C-07.2. En el Anexo C-07 se indica el calendario de eliminación de
los aranceles de nación más favorecida de cada Parte para los productos
afectados, a más tardar el 1 de enero de 1999.
Sección III - Medidas
no arancelarias
Artículo C-08: Restricciones a la
importación y a la exportación
-
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la
importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para
exportación de cualquier bien destinado al territorio de la otra Parte, excepto
lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas,
y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o
cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual formen
parte ambas Partes, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del
mismo.
- Las Partes entienden que los derechos y
obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda
circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos
de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de
resoluciones y compromisos en materia de derechos anti-dumping y compensatorios,
los requisitos de precios de importación.
- En los casos en que una Parte adopte o mantenga
una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes desde o
hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se
interpretará en el sentido de impedirle:
(a) limitar o prohibir la importación de los bienes
del país que no sea Parte desde territorio de la otra Parte; o
(b) exigir como condición para la exportación de
esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean
reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser
consumidos en territorio de la otra Parte.
- En caso de que una Parte adopte o mantenga una
prohibición o restricción a la importación de un bien desde un país que no sea
Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de
evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios,
comercialización y distribución en la otra Parte.
- Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas
establecidas en el Anexo C-01.3 y Anexo C-08.Artículo C-09: Derechos aduaneros
Ninguna Parte establecerá derechos aduaneros del tipo señalado en el Anexo C-09,
sobre bienes originarios.
Artículo C-09: Derechos aduaneros
Ninguna Parte establecerá
derechos aduaneros del tipo señalado en el Anexo C-09, sobre bienes
originarios.
Artículo C-10: Vinos y licores destilados
-
Ninguna Parte adoptará ni mantendrá medida alguna
que requiera que los licores destilados que se importen del territorio de la
otra Parte, para su embotellamiento, se mezclen con licores destilados de la
Parte.
- El Anexo C-10.2 se aplica a otras medidas
relacionadas con el vino y licores destilados.Artículo C-11: Indicaciones
geográficas Como se señala en el Anexo C-11 y considerando el Acuerdo ADPIC, las
Partes protegerán las indicaciones geográficas para los productos especificados
en ese Anexo.
Artículo C-11: Indicaciones geográficas
Como se señala en el Anexo
C-11 y considerando el Acuerdo ADPIC, las Partes protegerán las indicaciones
geográficas para los productos especificados en ese Anexo.
Artículo C-12: Impuestos a la exportación
Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto,
gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de la otra
Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté
destinado al consumo interno.
Artículo C-13: Otras medidas a la
exportación
-
Salvo lo dispuesto en el Anexo C-08, una Parte podrá
adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los
Artículos XI:2(a) o XX(g), (i) o (j) del GATT 1994 con respecto a la exportación
de bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, sólo si:
(a) la restricción no reduce la proporción entre la
totalidad de las exportaciones del bien específico a disposición de la otra
Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que mantenga la restricción,
comparada con la proporción prevaleciente en los treinta y seis meses más
recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga
información, o en otro período representativo que las Partes acuerden;
(b) la Parte no impone un precio mayor a las
exportaciones de un bien a la otra Parte que el precio que éste tiene para su
consumo interno, a través de cualquier medida, tal como una licencia, derecho,
impuesto o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a
un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a)
que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y
(c) la restricción no requiere la desorganización de
los canales normales del suministro a la otra Parte, ni de las proporciones
normales entre bienes específicos o categorías de bienes suministrados a la otra
Parte.
- En la aplicación de este artículo, las Partes
cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de
los bienes de cada una de ellas hacia países que no sean Parte.
Artículo C-14: Subsidios a la exportación
de bienes agrícolas
-
Las Partes comparten el objetivo de la eliminación
multilateral de subsidios a la exportación para bienes
agrícolas y cooperarán en un esfuerzo para alcanzar
tal acuerdo.
- A partir del 1 de enero del 2003, ninguna de las Partes
introducirá o mantendrá ningún subsidio a
la exportación sobre ningún bien agrícola
originario en, o embarcado desde, su territorio que sea exportado
directa o indirectamente al territorio de la otra Parte.
- Cuando una Parte exportadora considere que un país
no Parte está exportando un bien agrícola al territorio
de la otra Parte con el beneficio de subsidio a la exportación,
la Parte importadora a petición escrita de la Parte exportadora,
deberá consultar con ésta con el objeto de acordar
medidas específicas que la Parte importadora podrá
adoptar para contrarrestar el efecto de cualquier subsidio a la
exportación. Durante el período anterior al 1 de
enero del 2003, si la Parte importadora adopta las medidas pre-acordadas,
la Parte exportadora se abstendrá de aplicar, o cesará
de aplicar en forma inmediata, cualquier subsidio a la exportación
de tal bien al territorio de la Parte importadora.
- Hasta el 1 de enero del 2003, si una Parte introduce o
reintroduce un subsidio a las exportaciones de un bien agrícola,
la otra Parte podrá incrementar la tasa del arancel en
dichas exportaciones hasta el arancel de nación más
favorecida efectivamente aplicado en ese momento.
Sección IV - Consultas
Artículo C-15: Consultas y el Comité de Comercio
de Bienes y Reglas de Origen
-
Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes
y Reglas de Origen con representantes de cada Parte.
- El Comité se reunirá a lo menos una vez al
año, y en cualquier tiempo a solicitud de una Parte o de
la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución
y administración de este Capítulo, del Capítulo
D, del Capítulo E y las Reglamentaciones Uniformes. Al
respecto el Comité realizará lo siguiente:
(a) vigilar la ejecución y administración,
por las Partes, de este Capítulo, del Capítulo D,
del Capítulo E y las Reglamentaciones Uniformes para asegurar
su uniforme interpretación;
(b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar y procurar
acordar cualquier propuesta de modificación o agregado
a este Capítulo, del Capítulo D, del Capítulo
E, o las Reglamentaciones Uniformes;
(c) recomendar a la Comisión cualquier modificación
o agregado a este Capítulo, del Capítulo D, del
Capítulo E, o a las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier
otra disposición de este Tratado que sea necesaria adecuarla
a cualquier cambio en el Sistema Armonizado; y
(d) considerar cualquier otra materia relacionada con la
implementación y administración por las Partes de
este Capítulo, del Capítulo D, del Capítulo
E y las Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por
(i) una Parte,
(ii) el Sub Comité de Aduanas establecido en el Artículo
E-13, o
iii) el Sub Comité de Agricultura establecido en
el párrafo 4.
- Si el Comité no resuelve una materia referida a
él de acuerdo al párrafo 2(b) o (d) dentro de los
30 días de haber sido referida, cualquiera de las Partes
podrá solicitar una reunión de la Comisión
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N-07.
- Las Partes establecen un Sub Comité de Agricultura
que deberá:
(a) proporcionar a las Partes un foro de consulta en asuntos
relacionados con acceso de mercado para productos agrícolas,
incluyendo vino y bebidas alcohólicas;
(b) vigilar la ejecución y administración de
este Capítulo, del Capítulo D y las Reglamentaciones
Uniformes en cuanto afecten a productos agrícolas;
(c) reunirse anualmente o cuando lo solicite cualquiera de
las Partes;
(d) referir al Comité cualquier materia indicada en
el inciso (b) sobre el cual no ha sido posible llegar a un acuerdo;
(e) someter a consideración del Comité cualquier
acuerdo obtenido de conformidad con este párrafo;
(f) informar anualmente al Comité; y
(g) hacer un seguimiento y promover la cooperación
en materias relacionadas con productos agrícolas.
- Cada Parte, hasta donde le sea posible, tomará todas
las medidas necesarias para ejecutar cualquier modificación
o agregado a este Tratado dentro de los 180 días contados
desde la fecha en que la Comisión acuerde la modificación
o agregado.
- Las Partes citarán, a requerimiento de cualquiera
de ellas, a una reunión de sus autoridades responsables
de aduanas, inmigración, inspección de productos
agrícolas y alimenticios, instalaciones de inspección
de fronteras y reglamentación de transporte, con el propósito
de tratar asuntos específicos relacionados al movimiento
de bienes, a través de los puertos de entrada de las Partes.
- Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte emitir una determinación
de origen o una resolución anticipada, relacionada con
una materia que está en consideración del Comité
o de tomar cualquier otra acción que sea considerada necesaria,
aún cuando esté pendiente la resolución de
una materia de conformidad con este Tratado.
Artículo C-16: Código de Valoración
Aduanera
El Código de Valoración Aduanera regirá
las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes
a su comercio recíproco. Las Partes acuerdan que ellas
no harán uso en su comercio recíproco de las opciones
y reservas permitidas bajo el Artículo XX y Párrafos
2, 3 y 4 del Anexo III del Código de Valoración
Aduanera.
Artículo C-17: Sistema de Bandas de Precios
-
Chile podrá mantener su Sistema de Bandas de Precios,
establecido en el Artículo 12 de la Ley 18.525 respecto
a los productos señalados en esa ley y en el Anexo C-17.1.
Chile no incorporará nuevos productos en el Sistema de
Bandas de Precios ni modificará el método por el
cual es calculado y aplicado de tal modo que resulte más
restrictivo que al 13 de noviembre de 1996.
- Con respecto a la harina de trigo blanco, el factor de
multiplicación señalado en el Artículo 12
de la Ley 18.525 se establecerá por ley y por un período
no menor a tres años, consistente con el Artículo
14 de esa ley.
- Las reducciones arancelarias del Listado de Chile del Anexo
C-02.2 para los productos cubiertos por la Ley 18.525 se aplicarán
solamente sobre el componente de arancel ad-valorem y no sobre
impuestos específicos o rebajas que pudieran resultar de
la aplicación de la Ley 18.525.
Sección V - Definiciones
Artículo C-18: Definiciones
Para los efectos de este capítulo:
aparato de redes de área local significa un
bien dedicado al uso exclusivo o principal de permitir la interconexión
de máquinas de procesamiento automático de datos
y unidades de las mismas, para formar una red utilizada principalmente
con el fin de compartir recursos tales como unidades de procesamiento
central, dispositivos de almacenamiento de información
y unidades de entrada y salida, incluyendo repetidores en línea,
convertidores, concentradores, puentes y ruteadores, y ensamblados
de circuitos impresos para su incorporación física
en las máquinas de procesamiento automático de datos
y unidades de las mismas. Este bien es adecuado exclusiva o principalmente
para su uso en redes privadas, y sirve para la transmisión,
recepción, detección de errores, control, conversión
de señal o funciones de corrección para información
no verbal a través de una red de área local;
arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel
a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado
en relación a la importación de bienes, incluida
cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones,
excepto:
(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido
de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, o cualquier
disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual
ambas Partes sean parte, respecto a bienes similares, competidores
directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir
de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente
el bien importado;
(b) cualquier derecho anti-dumping o compensatorio que se
aplique de acuerdo con la legislación interna de la Parte
y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones
del Capítulo M (Derechos anti-dumping y compensatorios);
(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados,
derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración
de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles
cuota o niveles de preferencia arancelaria;
bienes agrícolas significa un bien establecido
como a continuación se indica: 7
(a) Sistema Armonizado (SA) Capítulos 1 al 24 (distintos
a pescado o productos del pescado); o
(b)
Subpartida del SA 2905.43 |
manitol |
Subpartida del SA 2905.44 |
sorbitol |
Partida del SA 33.01 |
aceites esenciales |
Partidas del SA 35.01 a 35.05 |
sustancias albúminas,
féculas modificadas y gelatinas |
Subpartida del SA 3809.10 |
agentes de acabado |
Subpartida del SA 3823.60 |
sorbitol, excepto el de la subpartida
2905.44 |
Partidas del SA 41.01 a 41.03 |
cueros y pieles |
Partida del SA 43.01 |
peletería en bruto |
Partidas del SA 50.01 a 50.03 |
capullos de seda y desperdicios
de seda |
Partidas del SA 51.01 a 51.03 |
lana, pelo y desperdicios
de lana |
Partidas del SA 52.01 a 52.03 |
algodón, desperdicios
de algodón |
Partida del SA 53.01 |
lino en bruto o trabajado |
Partida del SA 53.02 |
cáñamo; |
bienes destinados a exhibición o demostración
incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
bienes importados para propósitos deportivos
significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos
deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual
se importa;
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar
a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a
la producción de otro bien;
exención de aranceles aduaneros significa una
medida que exima de los aranceles aduaneros que le serían
aplicables a cualquier bien importado de cualquier país,
incluyendo el territorio de la otra Parte;
la totalidad de las exportaciones significa todos los
envíos de la oferta total a usuarios ubicados en el territorio
de la otra Parte;
libre de arancel aduanero significa exento o libre
de arancel aduanero;
licores destilados incluye licores destilados y bebidas
que los contengan;
materiales de publicidad impresos significa los bienes
clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado,
incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos
comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales
y carteles de promoción turística, utilizados para
promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo
consista esencialmente en enunciar un bien o servicio y distribuidos
sin cargo alguno;
muestras comerciales de valor insignificante significa
muestras comerciales avaluadas (individualmente o en el conjunto
enviado) en no más de un dólar estadounidense o
en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes,
o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo
que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no
sea el de muestras;
oferta total significa todos los envíos, ya
sea a usuarios nacionales o extranjeros, provenientes de:
(a) producción nacional;
(b) inventario nacional; y
(c) otras importaciones según sea el caso;
películas publicitarias significa medios de
comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten
esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o
el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en
alquiler por una persona establecida o residente en el territorio
de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas
para su exhibición a clientes potenciales, pero no para
su difusión al público en general, y sean importadas
en paquetes que no contengan cada uno más de una copia
de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor;
programas de diferimiento de aranceles incluye medidas
como las que rigen zonas libres, "regímenes de zonas
francas y regímenes aduaneros especiales", importaciones
temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras
y programas de procesamiento interno;
programas de drawback incluye medidas bajo las cuales
una Parte restituye la totalidad o parte del monto de aranceles
pagados, o exime o reduce el monto de aranceles adeudados, sobre
un bien importado a su territorio condicionado a que ese bien
es:
(a) subsecuentemente exportado al territorio de la otra Parte;
(b) usado como un material en la producción de otro
bien que es subsecuentemente exportado al territorio de la otra
Parte; o
(c) sustituido por un bien idéntico o similar usado
como material en la producción de otro bien que es subsecuentemente
exportado al territorio de la otra Parte;
reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones
o procesos que destruyan las características esenciales
del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente; 8
y
requisito de desempeño significa el requisito
de:
(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías
o servicios;
(b) sustituir bienes o servicios importados con bienes o
servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles
aduaneros;
(c) que la persona beneficiada con la exención de
aranceles aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio
de la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o
servicios de producción nacional;
(d) que la persona beneficiada con la exención de
aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio
de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido
nacional; o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de
las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones
o con el monto de entrada de divisas.
Anexo C-01.3: Excepciones a los artículos C-01 y C-08
Anexo C-02.2: Eliminación Arancelaria
Anexo C-03.2: Continuación de medidas de exención existentes de aranceles aduaneros
Anexo C-04.1: Admisión temporal de bienes
Anexo C-07: Tasas arancelarias de nación más favorecida para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes
Anexo C-08: Medidas a las importaciones y exportaciones
Anexo C-09: Derechos aduaneros existentes
Anexo C-10.2: Vinos y licores destilados
Anexo C-11: Indicaciones Geográficas
Anexo C-17.1: Sistema de Bandas de Precios
Anexo C-00-A: Comercio e inversión en el sector automotriz
Anexo C-00-B: Bienes textiles y del vestido
Capítulo D: Reglas de origen
Artículo D-01: Bienes originarios
Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario del territorio de una Parte cuando:
(a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes, según la definición del Artículo D-16;
(b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuesto en el Anexo D-01, como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o ambas Partes, o que el bien cumpla con los requisitos correspondientes de ese anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este capítulo;
(c) el bien se produzca enteramente en territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios;o
(d) excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien y considerados como partes de conformidad con el Sistema Armonizado, no sufra un cambio de clasificación arancelaria debido a que
(i) el bien se ha importado al territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o
(ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, siempre que el valor del contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo D-02, no sea inferior al 35 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni al 25 por ciento cuando se emplee el método de costo neto, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.1
Artículo D-02: Valor de contenido regional
- Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte deberá disponer que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3.
- Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de un bien, sobre la base del siguiente método de valor de transacción:
VCR = VT - VMN x 100
-----------
VT
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT es el valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B.; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.
- Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de un bien según el siguiente método de costo neto:
VCR = CN - VMN x 100
--------
CN donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
CN es el costo neto del bien; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.
- El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no deberá incluir, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con los párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción del bien.2
- Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor deberá calcular el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 3 cuando:
(a) no exista valor de transacción del bien;
(b) el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera;
(c) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, por unidades de cantidad, de bienes idénticos o similares vendidos a personas relacionadas, durante un período de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el bien en cuestión sea vendido, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese período;
(d) el bien
(i) sea un vehículo automotor,
(ii) esté identificado en el Anexo D-03.1 y sea para uso en vehículos automotores, o
iii) esté comprendido en la subpartida 6401.10 a la 6406.10;
(e) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el Artículo D-04; o
(f) el bien se designe como material intermedio de acuerdo con el párrafo 10 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.
- Cuando el exportador o el productor de un bien calcule su valor de contenido regional sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al exportador o productor, durante el curso de una verificación conforme al Capítulo E (Procedimientos aduaneros), que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, el exportador o el productor podrá calcular entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3.
- Nada de lo dispuesto en el párrafo 6 se interpretará como impedimento para realizar cualquier revisión o impugnación disponible de conformidad con el Artículo E-10 (Revisión e impugnación), del ajuste o rechazo del:
- Para efectos del cálculo del costo neto de un bien conforme al párrafo 3, el productor del bien podrá:
(a) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor y sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses incluidos en el costo total de los bienes referidos, y luego asignar razonablemente al bien el costo neto que se haya obtenido de esos bienes;
(b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor, asignar razonablemente el costo total al bien, y posteriormente sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en la porción del costo total asignada al bien; o
(c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido respecto al bien, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en las Reglamentaciones Uniformes, conforme al Artículo E-11, (Procedimientos aduaneros - Reglamentaciones Uniformes).3
9. Salvo lo dispuesto en el párrafo 11, el valor de un material utilizado en la producción de un bien:
(a) será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; o
(b) será calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera, en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; e
(c) incluirá, cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b)
(i) los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar en que se encuentre el productor,
(ii) los aranceles, impuestos y gastos por los servicios de agencias aduaneras relacionadas con el material pagados en territorio de una o ambas Partes; y
iii) el costo de desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos renovables o subproductos.
10. El productor de un bien podrá, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 2 ó 3, designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia, utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio.4
11. El valor de un material intermedio será:
(a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio; o
(b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio.
12. El valor de un material indirecto se fundamentará en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte en la cual el bien es producido.
13. No obstante, el requisito de valor de contenido regional especificado en una regla del Anexo D-01 aplicable para una clasificación arancelaria, bajo la cual un bien está clasificado, un bien será originario cuando:
(a) el bien está comprendido en la fracción arancelaria 6402.19.aa (calzado deportivo con suela y parte superior de caucho o plástico para golf, caminata, trote o "curling"), subpartida 6402.99, fracción arancelaria 6403.19.aa (calzado deportivo con parte superior de cuero para cabalgatas, golf, caminata, montañismo, "curling", bolos, patinaje, entrenamiento), subpartida 6403.40 ó 6403.91, fracción arancelaria 6404.11.aa (calzado para caminata con suela de caucho y parte superior de material textil), 6404.11.bb (calzado para caminata con suela de plástico y parte superior de material textil) o 6404.19.aa (zapatos o sandalias con suela plástica y parte superior de material textil) o subpartida 6406.10;
(b) cada uno de los materiales no originarios usados en la producción del bien experimente un cambio de clasificación arancelaria especificado en la regla del Anexo D-01 aplicable a esa clasificación arancelaria;
(c) el valor de contenido regional de ese bien no es menor que
(i) 40 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997,
(ii) 45 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998,
iii) 50 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, y
(iv) 55 por ciento bajo el método de costo neto desde 1 de enero del 2000 en adelante; y
(d) el bien cumple cualquier otro requisito establecido en este capítulo.
14. No obstante del requisito de valor de contenido regional especificado en una regla del Anexo D-01 aplicable para una clasificación arancelaria bajo la cual un bien está clasificado, un bien será originario cuando:
(a) el bien está comprendido en la partida 6401, subpartida 6402.12, fracción arancelaria 6402.19.bb (calzado deportivo con suela y partes superiores de plástico o caucho para diversos tipos de fútbol, béisbol o bolos), subpartida 6402.20 a la 6402.91 ó 6403.12, fracción arancelaria 6403.19.bb (calzado deportivo con parte superiores de cuero para diversos tipos de fútbol o béisbol) ó 6403.19.cc (calzado deportivo con parte superior de cuero para otros fines), subpartida 6403.20 a la 6403.30, 6403.51 a la 6403.59 ó 6403.99, fracción arancelaria 6404.11.cc (calzado deportivo con suela de caucho y parte superior con material textil para fútbol, entrenamiento o tenis), 6404.11.dd (calzado deportivo con suela de plástico y parte superior de material textil para fútbol, entrenamiento o tenis) o 6404.19.bb (zapatos o sandalias con suela de caucho y con parte superior de material textil), subpartida 6404.20, partida 64.05 o subpartida 6406.20 a la 6406.99;
(b) cada uno de los materiales no originarios usados en la producción del bien experimente el cambio de clasificación arancelaria especificado en la regla del Anexo D-01 aplicable a esa clasificación arancelaria;
(c) el valor de contenido regional de ese bien no es menor que
(i) 40 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997,
(ii) 47,5 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, y
iii) 55 por ciento bajo el método de costo neto desde el 1 de enero del 1999 en adelante; y
(d) el bien cumple cualquier otro requisito establecido en este capítulo.
Artículo D-03: Bienes de la industria automotriz
-
No obstante, el requisito de valor de contenido regional especificado en regla del Anexo D-01 aplicable para la clasificación arancelaria bajo la cual clasifica un bien, un bien será originario cuando:
(a) el bien está comprendido en una clasificación arancelaria identificada en el Anexo D-03.1;
(b) el bien será usado en un vehículo automotor;
(c) cada uno de los materiales no originarios usados en la producción del bien experimente cambio de clasificación arancelaria especificado en la correspondiente regla del Anexo D-01 aplicable para esa clasificación arancelaria;
(d) el valor de contenido regional de ese bien calculado por el método del costo neto no es menor al 30 por ciento; y
(e) el bien cumple cualquier otro requisito aplicable establecido en este capítulo.
- Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor, el productor podrá promediar el cálculo en su año fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:
(a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
(c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte; o
(d) la base establecida en el Anexo D-03.2, cuando corresponda.
- Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el Anexo D-03.1, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:
(a) promediar su cálculo
(i) en el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien,
(ii) en cualquier período trimestral o mensual, o
iii) en su propio año fiscal, si el bien se vende como refacción;
(b) calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o
(c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.
Artículo D-04: Acumulación -
Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial, su producción en territorio de una o ambas Partes por uno o más productores, se considerará realizada en territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor siempre que:
- Para efectos del Artículo D-02(10), la producción de un productor que decida acumularla con la de otros productores de conformidad con el párrafo 1, se considerará como de un solo productor.
Artículo D-05: De Minimos -
Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo D-01 no excede 9 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 9 por ciento del costo total del bien, siempre que:
- Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no excede el 9 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios no excede 9 por ciento del costo total del bien, siempre que el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.
- El párrafo 1 no se aplica a:
(a) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10% de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado;
(b) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 1901.10.aa (preparaciones alimenticias infantiles que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 1901.20.aa (mezclas y pastas que contengan más de 25 por ciento de grasa butírica en peso, no acondicionadas para la venta al menudeo), 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), partida 21.05 o fracción arancelaria 2106.90.dd (preparaciones que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 2202.90.cc (bebidas que contengan leche), o 2309.90.aa (alimentos para animales que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso);
(c) un material no originario comprendido en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado y utilizado en la producción de un bien comprendido en la partida 15.01 a la 15.08, 15.12, 15.14 ó 15.15;
(d) un material no originario comprendido en la partida 17.01 y utilizado en la producción de un bien comprendido en la subpartida 17.01 a la 17.03;
(e) un material no originario comprendido en el Capítulo 17 del Sistema Armonizado o en la partida 18.05, que se utilice para producir un bien comprendido en la subpartida 1806.10;
(f) un material no originario comprendido en la partida 22.03 a la 22.07 y que se utilice en la producción de un bien comprendido en la partida 22.03 a la 22.07 o subpartida 2208.20;
(g) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 7321.11.aa (estufas y hornos a gas), subpartida 8415.10, 8415.20 a la 8415.83, 8418.10 a la 8418.21, 8418.29 a la 8418.40, 8421.12, 8422.11, 8450.11 a la 8450.20 u 8451.21 a la 8451.29, partida 84.56 a la 84.63 u 84.77, la fracción arancelaria 8516.60.aa (estufas u hornos eléctricos) o subpartida 8526.10;
(h) un material no originario comprendido en la fracción arancelaria 8548.10.aa (desperdicios y desechos de placas, pilas y acumuladores eléctricos) utilizado en la producción de un bien comprendido en la partida 85.06 u 85.07; o
(i) los circuitos modulares, incluyendo una parte que incorpora un circuito modular, que sean materiales no originarios utilizados en la producción de un bien, cuando el cambio correspondiente en clasificación arancelaria para el bien, dispuesto en el Anexo D-01, imponga restricciones al uso de dicho material no originario.
- El párrafo 1 no se aplica a los ingredientes de un solo jugo no originarios comprendidos en la partida 20.09 y que se utilicen en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 2106.90.cc (concentrados de mezclas de jugos de frutas u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.bb (mezclas de jugos de frutas u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas).
- El párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de bienes incluidos en los Capítulos 1 al 21 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
- Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que determina la clasificación arancelaria del bien no experimente el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo D-01, se considerará no obstante como originario, si el peso total de todas estas fibras o hilos del componente no excede 9 por ciento del peso total de dicho componente.5
Artículo D-06: Bienes y materiales fungibles
Para efectos de establecer si un bien es originario:
(a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien, la determinación acerca de si los materiales son originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes; y
(b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen y exporten bajo una misma forma, la determinación se podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.
Artículo D-07: Accesorios, repuestos y herramientas
Se considerará que los accesorios, repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien experimente cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo D-01, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien;
(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para el bien; y
(c) cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos y herramientas se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo D-08: Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción.
Artículo D-09: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo
Cuando estén clasificados junto con el bien que contengan, los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo D-01. Cuando el bien esté sujeto al requisito de contenido de valor regional, el valor de los envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo D-10: Contenedores y materiales de empaque para embarque
Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transportación no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:
Artículo D-11: Transbordo
Un bien no se considerará como originario por haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo D-01 cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una Parte.
Artículo D-12: Operaciones que no califican
Un bien no se considerará como originario únicamente por:
(a) la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien; o
(b) cualquier producción o práctica de fijación de precio respecto a los cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir este capítulo.
Artículo D-13: Interpretación y aplicación
Para efectos de este capítulo:
(a) la base de la clasificación arancelaria en este capítulo es el Sistema Armonizado6;
(b) en los casos en que se refiera a un bien mediante una fracción arancelaria seguida de una descripción entre paréntesis, la descripción es únicamente para efectos de referencia;
(c) cuando se aplique el Artículo D-01(d), la determinación acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es aplicable lo mismo a un bien que a sus partes, describiéndolos específicamente, se hará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida y las Notas de Capítulo o Sección relevantes, de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado;
(d) al aplicar el Código de Valoración Aduanera de conformidad con este capítulo
(i) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que demanden las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales,
(ii) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran, y
iii) las definiciones del Artículo D-16 prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran; y
(e) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien sea producido.
Artículo D-14: Consulta y Modificaciones -
Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado, y cooperarán en la aplicación de este capítulo conforme al Capítulo E.
- Cualquiera de las Partes que considere que este capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter a la otra Parte la propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen, para su examen y para la adopción de cualquier medida que convenga conforme al Capítulo E.
Artículo D-15: Accesión al TLCAN
A partir de la accesión de Chile al TLCAN las reglas de origen en este capítulo serán reemplazadas por las reglas de origen que sean negociadas como parte de los términos de la accesión de Chile al TLCAN.
Artículo D-16: Definiciones
Para efectos de este capítulo:
asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias;
bienes fungibles o materiales fungibles significa bienes o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;
bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos" y "bienes similares", respectivamente, como se define en el Código de Valoración Aduanera;
bien no originario o material no originario significa un bien o un material que no califica como originario de conformidad con este capítulo;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas de las Partes significa:
(a) minerales extraídos en el territorio de una o ambas Partes;
(b) productos vegetales, tal como se definen esos productos en el Sistema Armonizado, cosechados en el territorio de una o ambas Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;
(d) bienes obtenidos de la caza o pesca en el territorio de una o ambas Partes;
(e) bienes (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes y que lleven su bandera;
(f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el inciso (e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna de las Partes y lleven su bandera;
(g) bienes obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que una de las Partes tenga derechos para explotar dicho lecho o subsuelo marino;
(h) bienes obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes, y que no sean procesados en un país que no sea Parte;
(i) desechos y desperdicios derivados de
(i) producción en territorio de una o ambas Partes, o
(ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que dichos bienes sean adecuados sólo para la recuperación de materias primas; y
(j) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los incisos (a) a (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;
clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:
(a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa (vehículos para el transporte de dieciséis personas o más), la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o en la partida 87.05;
(b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
(c) vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos) o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
(d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;
costo neto significa todos los costos menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, costos de embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;
costo neto de un bien significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente al bien utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo D-02(8);
costos de embarque y empaque significa los costos incurridos en el empacado de un bien para su embarque y el transporte de los bienes desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado del bien para su venta al menudeo;
costo de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta significa los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicio posterior a la venta:
(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicio posterior a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
(b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores y mercancía;
(c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, beneficios (por ejemplo beneficios médicos, seguros, pensiones), gastos de viajes, alojamiento y manutención, y cuotas de afiliación y profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
(d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;
(e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
(f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
(h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes, así como de los centros de distribución;
(i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes, así como de los centros de distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y
(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;
costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en que se haya incurrido en el territorio de una o ambas Partes;
costos no admisibles por intereses significan los intereses que haya pagado un productor que excedan de 700 puntos base sobre la tasa pasiva de interés del gobierno nacional aplicable, identificada en las Reglamentaciones Uniformes para vencimientos comparables;
L.A.B. significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;
línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
material significa un bien utilizado en la producción de otro bien, e incluye partes e ingredientes;
material de fabricación propia significa un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;
material indirecto significa bienes utilizados en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no estén físicamente incorporados en el bien; o bienes que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales y mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otros bienes que no estén incorporados en el bien pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
material intermedio significa materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y señalados conforme al Artículo D-02(10);
persona relacionada significa una persona que está relacionada con otra persona conforme a lo siguiente:
(a) una es funcionario o director de las empresas de la otra;
(b) son socios legalmente reconocidos;
(c) son patrón y empleado;
(d) cualquier persona adquiere, controla o posee directa o indirectamente 25 por ciento o más de las acciones preferentes o participaciones de cada una de ellas;
(e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
(f) ambas se encuentran directa o indirectamente bajo control de una tercera persona; o
(g) son miembros de la misma familia (hijos biológicos o adoptivos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);
producción significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;
productor significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, fabrica, procesa o ensambla un bien.
regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
(a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; e
(b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o ambas Partes;
utilizados significa empleados o consumidos en la producción de bienes;
valor de transacción significa el precio efectivamente pagado o pagadero por un bien o material relacionado con una transacción del productor de ese bien, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera, sin considerar si el bien o el material se vende para exportación; y
vehículo automotor significa un vehículo motorizado comprendido en la partida 87.01 u 87.02, subpartida 8703.21 a la 8703.90 o partida 87.04 y la 87.05.
Anexo D-03.1: Lista de disposiciones arancelarias para el artículo D-03(1)
Anexo D-03.2: Cálculo de Valor de Contenido Regional para Productores de Vehículos Automotores Relacionados
Capítulo E: Procedimientos aduaneros
Sección I - Certificación de origen
Artículo E-01: Certificado de Origen -
Las Partes establecerán un certificado de origen a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que servirá para certificar que un bien que se exporte del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, califica como originario. Posteriormente, las Partes podrán modificar el certificado previo acuerdo entre ellas.
- Cada Parte podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación.3. Cada Parte:
- Ninguna de las
disposiciones del párrafo 3 se interpretará como
obligación del productor de proporcionar un certificado
de origen al exportador.
- Cada Parte dispondrá que el
certificado de origen que ha sido llenado y firmado por el exportador
o por el productor, en el territorio de la otra Parte y que ampare:
- Para cualquier
bien originario que sea importado en el territorio de una Parte
en la fecha de entrada en vigor de este Tratado o después
de aquella, cada Parte aceptará el certificado de origen
que haya sido completado y firmado con anterioridad a esa fecha
por el exportador o productor de ese bien.
Artículo E-02:
Obligaciones respecto a las importaciones -
Salvo que se disponga
otra cosa en este capítulo, cada Parte exigirá al
importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial
para un bien importado a su territorio proveniente del territorio
de la otra Parte, que:
- Cada Parte dispondrá que,
cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario
preferencial para un bien importado a su territorio del territorio
de otra Parte:
- Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere
solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado
a su territorio que hubiese calificado como originario, el importador
del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de
la importación, pueda solicitar la devolución de
los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato
arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya
acompañada de:
Artículo E-03:
Excepciones
Cada Parte dispondrá que el certificado de
origen no sea requerido en los siguientes casos:
Artículo E-04: Obligaciones respecto a las
exportaciones
- Cada Parte dispondrá que:
-
Cada Parte:
Sección II - Administración
y aplicación
Artículo E-05: Registros contables
Cada
Parte dispondrá que:
(a) un exportador o un productor en
su territorio que llene y firme un certificado de origen, conserve
en su territorio, durante un período de cinco años
después de la fecha de firma del certificado o por un plazo
mayor que la Parte determine, todos los registros relativos al
origen de un bien para el cual se solicitó trato arancelario
preferencial en el territorio de la otra Parte, inclusive los
referentes a
(i) la adquisición, los costos, el valor
y el pago del bien que se exporte de su territorio,
(ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y
iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y
(b) un
importador que solicite trato arancelario preferencial para un
bien que se importe a territorio de esa Parte conserve en ese
territorio, durante cinco años después de la fecha
de la importación o un plazo mayor que la Parte determine,
tal documentación relativa a la importación del
bien, incluyendo una copia del certificado, como la Parte lo requiera.
Artículo E-06: Procedimientos para verificar el origen
-
Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente
del territorio de la otra Parte califica como originario, una
Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar
el origen sólo mediante:
(a) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en el territorio de la otra Parte;
(b) visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor
en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar
los registros a los que se refiere el Artículo E-05(a)
e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción
del bien; u
(c) otros procedimientos que acuerden las Partes.
-
Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad
con lo establecido en el párrafo (1)(b), la Parte estará
obligada, por conducto de su autoridad aduanera:
(a) a notificar
por escrito su intención de efectuar la visita
(i) al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas,
(ii) a la autoridad aduanera de la otra Parte, y
iii) a la embajada
de la otra Parte, en el territorio de la Parte que pretende realizar
la visita, si la otra Parte así lo solicita; y
(b) a obtener
el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas
instalaciones serán visitadas.
- La notificación
a que se refiere el párrafo 2 contendrá:
(a) la
identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;
(b) el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones
vayan a ser visitadas;
(c) la fecha y lugar de la visita de verificación
propuesta;
(d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo también mención específica del bien objeto de verificación;
(e) los nombres y cargos
de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación;
y
(f) el fundamento legal de la visita de verificación.
-
Si en los treinta días posteriores a que se reciba la notificación
de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo
2, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por
escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora
podrá negar trato arancelario preferencial al bien que
habría sido el objeto de la visita.
- Cada Parte dispondrá
que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación
de conformidad con el párrafo 2, en los quince días
siguientes a la fecha de recepción de la notificación,
la autoridad aduanera tenga la facultad de posponer la visita
de verificación propuesta por un período no mayor
de sesenta días a partir de la fecha en que se recibió
la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las
Partes.
- Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.
- Cada Parte permitirá al exportador o al productor
cuyo bien sea objeto de una visita de verificación de la
otra Parte, designar dos observadores que estarán presentes
durante la visita, siempre que:
(a) los observadores intervengan
únicamente en esa calidad; y
(b) de no haber designación
de observadores por el exportador o el productor, esa omisión
no tenga por consecuencia la posposición de la visita.
-
Cada Parte que lleve a cabo una verificación de origen
que involucre un valor de contenido regional, el cálculo
de minimis o cualquier otra medida contenida en el Capítulo
D (Reglas de origen) en que sean pertinentes los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicará, por conducto
de su autoridad aduanera, dichos principios en la forma en que
son aplicados en el territorio de la Parte desde el cual fue exportado
el bien.
- La Parte que lleve a cabo una verificación proporcionará
una resolución escrita al exportador o al productor cuyo
bien esté sujeto a la verificación en la que determine
si el bien califica como originario, la cual incluirá las
conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
- Cuando las verificaciones que lleve a cabo una Parte indiquen que el exportador o el productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el sentido de que un bien importado a su territorio califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido por el Capítulo D (Reglas de origen).
- Cada Parte dispondrá que cuando la misma
determine que cierto bien importado a su territorio no califica
como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria
o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales
utilizados en la producción del bien, y ello difiera de
la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los
materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el
bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos
hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien
como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de
origen que lo ampara.
- La Parte no aplicará la resolución
dictada conforme al párrafo 11 a una importación
efectuada antes de la fecha en que la resolución surta
efectos, siempre que:
(a) la autoridad aduanera de la Parte de
cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución
anticipada conforme al Artículo E-09, o cualquier otra
resolución sobre la clasificación arancelaria o
el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la
importación de los materiales correspondientes a la clasificación
arancelaria o al valor en cuestión, en el cual tenga derecho
a apoyarse una persona; y
(b) la resolución anticipada,
resolución o trato uniforme mencionados sean previos a
la notificación de la determinación.
- Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 11, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de
la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la otra Parte.
Artículo E-07: Confidencialidad -
Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su ley, la confidencialidad de la información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporcione.
- La información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen de los asuntos aduaneros y de ingresos.
Artículo E-08: Sanciones -
Cada Parte mantendrá medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.
- Nada de lo dispuesto en los Artículos E-02(2), E-04(3) ó E-06(6) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar tales medidas según lo ameriten las circunstancias.
Sección III - Resoluciones anticipadas
Artículo E-09: Resoluciones anticipadas -
Cada Parte dispondrá, por conducto de su autoridad aduanera,
el otorgamiento expedito de resoluciones anticipadas por escrito, previo a la importación de un bien a su territorio, al importador en su territorio o al exportador o al productor en
el territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por el importador, el exportador o el productor referentes a:
(a) si los materiales importados de un país que no es Parte utilizados en la producción de un bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo D-01 como resultado de la producción que se lleve a cabo enteramente en territorio de una o ambas Partes;
(b) si el bien satisface algún requisito de contenido
de valor regional, ya sea conforme al método de valor de
transacción o al método de costo neto establecidos
en el Capítulo D (Reglas de Origen);
(c) el criterio o método adecuado para calcular el valor
que deba aplicar el exportador o productor en territorio de la
otra Parte, de conformidad con los principios del Código
de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor
de transacción del bien o de los materiales utilizados
en la elaboración del bien, con el fin de determinar si
el bien satisface el requisito de contenido de valor regional
conforme al Capítulo D;
(d) el criterio o método apropiado para la asignación razonable de costos conforme a los métodos de asignación establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, para calcular el costo neto de un bien o el valor de un material intermedio con el propósito de determinar si el bien satisface el requisito de contenido de valor regional conforme al Capítulo D;
(e) si el bien califica como originario de conformidad con el
Capítulo D;
(f) si un bien que reingresa a su territorio después de
haber sido exportado desde su territorio al territorio de la otra
Parte para ser reparado o modificado, califica para el trato libre
de derechos aduaneros de conformidad con el Artículo C-06
(Bienes reimportados después de haber sido reparados o
alterados);
(g) si un bien señalado en el Anexo C-00-B (Bienes textiles
y del vestido) satisface las condiciones establecidas en el Apéndice
5.1 de ese Anexo respecto a la elegibilidad para un Nivel de Preferencia
Arancelaria (NPA) referido a ello; u
(h) otros asuntos que las Partes convengan.
- Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos
para la expedición de resoluciones anticipadas, incluyendo
una descripción detallada de la información que
razonablemente se requiera para tramitar una solicitud.
- Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera:
(a) tenga la facultad de pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;
(b) expida la resolución anticipada de acuerdo con los
plazos previstos en las Reglamentaciones Uniformes, una vez que
la autoridad haya obtenido toda la información necesaria
de la persona que lo solicita; y
(c) explique de manera completa al solicitante las razones de
la resolución anticipada cuando ésta sea desfavorable
para el solicitante.
- Sujeto al párrafo 6, cada Parte aplicará a las
importaciones de un bien a su territorio la resolución
anticipada que se haya solicitado para éste, a partir de
la fecha de la expedición de la resolución, o de
una fecha posterior que en la misma se indique.
- Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una
resolución anticipada el mismo trato, incluso la misma
interpretación y aplicación de las disposiciones
del Capítulo D, referentes a la determinación del
origen, que aquél que otorgue a cualquier otra persona
a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando
los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos
los aspectos sustanciales.
- La Parte que expida una resolución anticipada podrá
modificarla o revocarla:
(a) cuando la resolución se haya fundado en algún
error
(i) de hecho,
(ii) en la clasificación arancelaria de un bien o de los materiales objeto de la resolución,
iii) en la aplicación de algún requisito de contenido
de valor regional conforme al Capítulo D, o
(iv) en la aplicación de las reglas para determinar si
un bien, que reingresa a su territorio después que el mismo
haya sido exportado de su territorio a territorio de la otra Parte
para fines de reparación o modificación, califique
para recibir trato libre de derechos aduaneros conforme al Artículo
C-06;
(b) cuando la resolución no esté conforme con una
interpretación que las Partes hayan acordado respecto del
Capítulo C (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado),
o del Capítulo D;
(c) cuando cambien las circunstancias o los hechos sustanciales
que fundamenten la resolución;
(d) con el fin de dar cumplimiento a una modificación
del Capítulo C, Capítulo D, a este capítulo,
o a las Reglamentaciones Uniformes; o
(e) con el fin de dar cumplimiento a una resolución judicial
o de ajustarse a un cambio en la ley interna.
- Cada Parte dispondrá que cualquier modificación
o revocación de una resolución anticipada surta
efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior
que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las
importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos
que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado
conforme a sus términos y condiciones.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que
expida la resolución anticipada pospondrá la fecha
de entrada en vigor de la modificación o revocación
por un período que no exceda noventa días, cuando
la persona a la cual se le haya expedido la resolución
demuestre que se haya apoyado en ella de buena fe y en su perjuicio.
- Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad aduanera
examine el contenido de valor regional de un bien respecto del
cual se haya expedido una resolución anticipada conforme
a los incisos 1(c), (d) o (f), su autoridad aduanera deberá
evaluar si:
(a) el exportador o el productor ha cumplido con los términos y condiciones de la resolución anticipada;
(b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan
con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan
esa resolución; y
(c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en
la aplicación del criterio o el método para calcular
el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos
sustanciales.
- Cada Parte dispondrá que cuando su autoridad aduanera
determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos
establecidos en el párrafo 9, la autoridad pueda modificar
o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten
las circunstancias.
- Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad aduanera
de una Parte decida que la resolución anticipada se ha
fundado en información incorrecta, no se sancione a la
persona a quién se le haya expedido, si ésta demuestra
que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar
los hechos y circunstancias que motivaron la resolución.
- Cada Parte dispondrá que, cuando expida una resolución
anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido
hechos o circunstancias sustanciales en que se funde la resolución,
o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones
de la misma, la Parte pueda aplicar las medidas que ameritan las
circunstancias.
Sección IV - Revisión e impugnación de las resoluciones anticipadas y determinación de origen
Artículo E-10: Revisión e impugnación -
Cada Parte otorgará, sustancialmente, los mismos derechos
de revisión e impugnación previstos para los importadores
en su territorio, de resoluciones de determinación de origen
y de resoluciones anticipadas que dicte su autoridad aduanera,
a cualquier persona:
- Además de lo dispuesto en los Artículos L-04
(Procedimientos administrativos) y L-05 (Revisión e impugnación),
cada Parte dispondrá que los derechos de revisión
e impugnación a los que se refiere el párrafo 1
incluyan acceso a:
(a) por lo menos un nivel de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión; y
(b) revisión judicial o cuasijudicial de la resolución o la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, en concordancia con su derecho interno.
Sección V - Reglamentaciones Uniformes
Artículo E-11: Reglamentaciones Uniformes -
Las Partes establecerán y pondrán en ejecución,
mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha
de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior,
mediante acuerdo de las Partes, Reglamentaciones Uniformes referentes
a la interpretación, aplicación y administración
del Capítulo D, de este capítulo y de otros asuntos
que convengan las Partes.
- Cada Parte pondrá en práctica toda modificación
o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más
tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre
las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.
Sección VI - Cooperación
Artículo E-12: Cooperación -
Cada Parte notificará a la otra Parte las siguientes
medidas, resoluciones o determinaciones incluyendo, hasta donde
sea factible, las que estén en vías de aplicarse:
(a) una resolución de determinación de origen expedidas
como resultado de una visita de verificación efectuada
conforme al Artículo E-06(1);
(b) una resolución de determinación de origen que
la Parte considere contraria a
(i) una resolución dictada por la autoridad aduanera
de la otra Parte sobre la clasificación arancelaria o el
valor de un bien, o de los materiales utilizados en la elaboración
de un bien, o la asignación razonable de costos cuando
se calcule el costo neto de un bien objeto de una determinación
de origen, o
(ii) el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de la otra Parte respecto a la clasificación arancelaria o al
valor de un bien o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o a la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien que sea objeto de una determinación de origen;
(c) una medida que establezca o modifique significativamente
una política administrativa y que pudiera afectar en el
futuro las resoluciones de determinación de origen; y
(d) una resolución anticipada, o su modificación
o revocación, conforme al artículo E-09.
- Las Partes cooperarán:
(a) en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones
aduaneras para la aplicación de este Tratado, así
como todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo
aduanero del cual sean parte;
(b) con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito de textiles y prendas de vestir provenientes de
un país que no sea Parte, la aplicación de prohibiciones o restricciones cuantitativas, incluyendo la verificación que realice una Parte respecto de la capacidad de producción de bienes de un exportador o un productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en este capítulo, siempre que la autoridad aduanera de
la otra Parte que propone llevar a cabo la verificación, previamente a la misma
(i) obtenga el consentimiento de la otra Parte, y
(ii) notifique al exportador o al productor cuyas instalaciones
vayan a ser visitadas,
salvo que el procedimiento para notificar a dicho productor
o exportador cuyas instalaciones vayan a ser objeto de una visita,
se conforme con cualquier otro procedimiento que acuerden las
Partes;
(c) en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la uniformación de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información;
y
(d) en la medida de lo posible, en el archivo y envío
de la documentación relativa a aduanas.
Artículo E-13: Subcomité de Aduanas -
Las Partes establecen un Subcomité de Aduanas, integrado
por representantes de cada una de las autoridades de aduanas.
El Subcomité se reunirá, a lo menos, una vez al
año, y en cualquier otro momento a requerimiento de cualquiera
de las Partes y le corresponderá:
(a) procurar que se llegue a acuerdos sobre
(i) la interpretación, aplicación y administración
uniforme de los Artículos C-04; C-05 y C-06, del Capítulo
D, de este capítulo, y de las Reglamentaciones Uniformes,
(ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración
aduanera relacionados con resoluciones de determinaciones de origen,
iii) los procedimientos y criterios equivalentes para la solicitud,
aprobación, modificación, revocación y aplicación
de las resoluciones anticipadas,
(iv) la revisión de los certificados de origen,
(v) cualquier otro asunto que le remita una Parte o el Comité
de Comercio de Bienes y Reglas de Origen establecido bajo el Artículo
C-15(1), y
(vi) cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda
de este Tratado;
(b) examinar
(i) la armonización de requisitos de automatización
y documentación en materia aduanera, y
(ii) las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes;
(c) informar periódicamente y notificar al Comité
de Comercio de Bienes y Reglas de Origen respecto de todo acuerdo
logrado conforme a este párrafo; y
(d) remitir al Comité de Comercio de Bienes y Reglas de
Origen todo asunto sobre el cual no se haya logrado acuerdo dentro
de los 60 días siguientes a la fecha en que se le haya
sometido el asunto, de conformidad con el inciso(a)(v).
- Ninguna de las disposiciones de este capítulo se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte que expida una resolución
de determinación de origen o una resolución anticipada
en relación con cualquier asunto sometido a consideración
del Subcomité de Aduanas, o adoptar cualquier otra medida
según juzgue necesario, estando pendiente la resolución
del asunto conforme a este Tratado.
Artículo E-14: Definiciones
Para efectos de este capítulo:
autoridad aduanera significa la autoridad competente que,
conforme a la legislación de una Parte, es responsable
de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;
bienes idénticos significa bienes que son iguales
en todos sus aspectos, inclusive en características físicas,
calidad y reputación, independientemente de las diferencias
menores de apariencia que no sean relevantes para la determinación
de su origen conforme al Capítulo D;
costo neto de un bien significa "costo neto de un
bien" definido según el artículo D-16;
determinación de origen1 significa la determinación
de si un bien califica como originario de conformidad con el Capítulo
D;
exportador en el territorio de una Parte significa un exportador
ubicado en el territorio de una Parte y un exportador que, conforme
a este capítulo, está obligado a conservar en el
territorio de esa Parte los registros relativos a las exportaciones
de un bien;
importación comercial significa la importación
de un bien al territorio de una Parte con el propósito
de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales
o similares;
importador en el territorio de una Parte significa un importador
ubicado en el territorio de una Parte y un importador que, conforme
a este capítulo, está obligado a conservar en territorio
de esa Parte los registros relativos a las importaciones de un
bien;
material significa "material", definido según el artículo D-16;
material intermedio significa "material intermedio", definido según el artículo D-16;
producción significa "producción", definida según el artículo D-16;
productor significa "productor", definido según el artículo D-16;
Reglamentaciones Uniformes significa "Reglamentaciones Uniformes" establecidas de conformidad con el artículo E-11;
Trato arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a un bien originario;
utilizado significa "utilizados", definidos según el artículo D-16;
valor significa valor de un bien o material para efectos de calcular los derechos aduaneros o para efectos de la aplicación del Capítulo D; y
valor de transacción significa "valor de transacción", definido según el Artículo D-16. Capítulo F: Medidas de emergencia
Artículo F-01: Medidas bilaterales
- Sujeto a los párrafos 2 a 4 y sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel establecida en este Tratado, un bien originario del territorio de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas,
en términos absolutos y bajo condiciones tales que las importaciones de ese bien de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño serio, o una amenaza del mismo a una industria nacional que produzca un bien similar o directamente competidor, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando el bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño:
(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien;
(b) aumentar la tasa arancelaria para el bien a
un nivel que no exceda el menor de
(i) la tasa arancelaria aplicada
a la nación más favorecida en el momento en que
se adopte la medida, y
(ii) la tasa arancelaria aplicada a la
nación más favorecida el día inmediatamente
anterior a la entrada en vigor de este Tratado; o
(c) en el caso
de un arancel aplicado a un bien sobre una base estacional, aumentar
la tasa arancelaria a un nivel que no exceda el de la tasa arancelaria
de nación más favorecida aplicada al bien en la
estación correspondiente inmediatamente anterior a la entrada
en vigor de este Tratado.
- Las siguientes condiciones y limitaciones
se aplicarán al procedimiento que pueda desembocar en una
medida de emergencia conforme al párrafo 1:
(a) una Parte
notificará sin demora y por escrito, a la otra Parte, el
inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia una
medida de emergencia contra un bien originario del territorio
de la otra Parte, solicitando a la vez la realización de
consultas sobre el procedimiento;
(b) cualquier medida de esta
naturaleza se comenzará a aplicar a más tardar dentro
de un año contado desde la fecha de inicio del procedimiento;
(c) ninguna medida de emergencia se podrá mantener
(i) por más de tres años, o
(ii) con posterioridad
a la terminación del período de transición,
salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo
bien se haya adoptado la medida;
(d) ninguna Parte podrá
aplicar medida alguna más de una vez, durante el período
de transición, contra ningún bien en particular
originario del territorio de la otra Parte; y
(e) a la terminación
de la medida, la tasa arancelaria será aquella que, de
acuerdo con la Lista de la Parte del Anexo C-02.2 para la desgravación
progresiva de ese arancel, hubiere estado vigente un año
después de que la medida haya comenzado a surtir efecto
y, a partir del 1 de enero del año inmediatamente siguiente
al año en que la medida cese, a elección de la Parte
que haya adoptado la medida
(i) la tasa arancelaria se ajustará
a la tasa aplicable según se estipula en su Lista del Anexo
C-02.2, o
(ii) el arancel se eliminará en etapas anuales
iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación
del arancel en su Lista del Anexo C-02.2.
- Una Parte podrá
adoptar una medida bilateral de emergencia con posterioridad a
la terminación del período de transición,
a fin de hacer frente a los casos de daño serio o amenaza
del mismo a una industria nacional que surjan de la aplicación
de este Tratado, únicamente con el consentimiento de la
otra Parte.
- La Parte que aplique una medida de conformidad con
este artículo proporcionará a la otra Parte una
compensación mutuamente acordada de liberalización
comercial, bajo la forma de concesiones que tengan efectos comerciales
sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor
de los aranceles adicionales que se espera resulten de la medida.
Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación,
la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer
medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente
equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con este
artículo. La Parte que adopte la medida arancelaria la
aplicará sólo durante el período mínimo
necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.
- Este artículo no se aplica a las medidas de emergencia
relativas a los bienes comprendidos en el Anexo C00-B (Bienes
textiles y del vestido).
Artículo F-02: Medidas globales
- Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo
XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias del Acuerdo
OMC, excepto los referentes a compensación o represalia
y exclusión de una medida en cuanto dichos derechos y obligaciones
sean incompatibles con las disposiciones de este artículo.
Cualquier Parte que aplique una medida de emergencia conforme
al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias del Acuerdo OMC excluirá de la medida las importaciones
de bienes desde la otra Parte, a menos que:
(a) las importaciones
desde la otra Parte representen una participación sustancial
en las importaciones totales; y
(b) las importaciones desde la
otra Parte contribuyan de manera importante al daño serio
o amenaza del mismo causado por dichas importaciones.
- Al determinar si:
(a) las importaciones desde la otra Parte, representan una
participación sustancial en las importaciones totales,
normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales
si esa Parte no es uno de los cinco proveedores principales del
bien sujeto al procedimiento, tomando como base su participación
en las importaciones durante los tres años inmediatamente
anteriores; y
(b) las importaciones desde la otra Parte contribuyen
de manera importante al daño serio o amenaza del mismo,
la autoridad investigadora competente considerará factores
tales como las modificaciones en la participación de la
otra Parte en el total de las importaciones, así como el
volumen de las importaciones de la otra Parte y los cambios que
éste haya sufrido. Normalmente no se considerará
que las importaciones desde una Parte contribuyen de manera importante
al daño serio o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento
durante el período en que se produjo el incremento súbito
dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa
de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas
las fuentes, durante el mismo período.
- La Parte que aplique
la medida, e inicialmente haya excluido de ella a un bien de la
otra Parte de conformidad con el párrafo 1, más
tarde tendrá derecho a incluirlo, cuando la autoridad investigadora
competente determine que un incremento súbito en las importaciones
de tal bien reduce la eficacia de la medida.
- Una Parte notificará
sin demora y por escrito a la otra Parte el inicio de un procedimiento
que pudiera desembocar en una medida de emergencia de conformidad
con los párrafos 1 ó 3.
- Ninguna de las Partes
podrá aplicar una medida prevista en los párrafos
1 ó 3 que imponga restricciones a un bien:
(a) sin notificación
previa por escrito a la Comisión, y sin dar oportunidad
adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con
tanta anticipación a su aplicación como sea factible;
y
(b) que pudiera tener el efecto de reducir las importaciones
del bien provenientes de la otra Parte por debajo de su propia
tendencia durante un período base representativo reciente,
considerando un margen razonable de crecimiento.
- La Parte que
aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará
a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de
liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan
efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes
al valor de los aranceles adicionales que se espera resulten de
la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la
compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida
podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente
equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con las
párrafos 1 ó 3.
Artículo F-03: Administración
de los procedimientos relativos a medidas de emergencia
- Cada
Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial
y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones
que rijan la totalidad de los procedimientos para la adopción
de medidas de emergencia.
- En los procedimientos para la adopción
de medidas de emergencia, cada Parte encomendará las resoluciones
relativas a daño serio o amenaza del mismo a una autoridad
investigadora competente. Estas resoluciones serán objeto
de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos
en la medida que lo disponga el derecho interno. Las resoluciones
negativas sobre la existencia de daño no podrán
modificarse, salvo por este procedimiento de revisión.
A la autoridad investigadora competente que esté facultada
por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos
se le proporcionarán todos los recursos necesarios para
el cumplimiento de sus funciones.
- Cada Parte establecerá
o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes
y eficaces para la aplicación de medidas de emergencia,
de conformidad con los requisitos señalados en el Anexo
F-03.3.
- Este artículo no se aplica a las medidas de emergencia
adoptadas de conformidad con el Anexo C-00B (Bienes textiles y
del vestido).
Artículo F-04: Solución de controversias
en materia de medidas de emergencia
Ninguna de las Partes podrá
solicitar el establecimiento de un panel arbitral de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo N-08 (Solicitud de integración
de un panel arbitral), cuando se trate de medidas de emergencia
que hayan sido meramente propuestas.
Artículo F-05: Definiciones
Para
efectos de este capítulo:
amenaza de daño serio significa
un daño serio que basado en los hechos y no meramente en
alegatos, conjeturas o posibilidades remotas es a todas luces
inminente;
autoridad investigadora competente significa la "autoridad
investigadora competente" de una Parte, según lo dispuesto
en el Anexo F-05;
bien originario del territorio de una Parte significa
un bien originario;
circunstancias graves significa circunstancias
en que un retraso pueda causar daños de difícil
reparación;
contribuya de manera importante significa una
causa importante, aunque no necesariamente la más importante;
daño serio significa un deterioro general significativo de una industria nacional;
incremento súbito significa un aumento importante
de las importaciones por encima de la tendencia durante un período
base representativo reciente;
industria nacional significa el conjunto
de productores del bien similar o directamente competidor que
opera en el territorio de una Parte;
medida de emergencia no incluye ninguna medida de emergencia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de este Tratado; y
período de transición significa el período de 6 años que comienza el 1ro de enero de 1997, excepto cuando la eliminación de un arancel para el bien en contra del cual la medida es tomada se realiza en un período de tiempo más prolongado,
en cuyo caso el período de transición será el período establecido para la eliminación del arancel de dicho bien.
Anexo F-03.3: Administración de los procedimientos relativos a medidas de emergencia
Anexo F-05: Definiciones específicas por país
TERCERA PARTE:
INVERSION, SERVICIOS y ASUNTOS RELACIONADOS
Capítulo
G: Inversión
Sección I - Inversión
Artículo G-01: Ambito de aplicación1
-
Este capítulo se aplica
a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a)
los inversionistas de la otra Parte;
(b) las inversiones de inversionistas
de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y
(c) en
lo relativo a los Artículos G-06 y G-14, todas las inversiones
en el territorio de la Parte.
- Este capítulo no se aplica
a las medidas que adopte o mantenga una Parte en relación
a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas
en instituciones financieras en el territorio de la Parte.
-
(a) Sin perjuicio del párrafo 2, los Artículos G-09
y G-10 y Sección II por violación de una Parte de
los Artículos G-09 y G-10, se aplicarán a los inversionistas
de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones
financieras en el territorio de la Parte, que hayan obtenido la
correspondiente autorización.
(b) Las Partes acuerdan buscar
una mayor liberalización de acuerdo a lo establecido en
el Anexo G-01.3(b).
- Ninguna disposición de este capítulo
se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar
servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución
de las leyes, servicios de readaptación social, pensión
o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar
social, educación pública, capacitación pública,
salud y protección de la niñez cuando se desempeñen
de manera que no sea incompatible con este capítulo.
Artículo G-02: Trato nacional
-
Cada Parte otorgará a los inversionistas
de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue,
en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo
referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, venta
u otra disposición de las inversiones.
- Cada Parte otorgará
a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, trato no
menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares,
a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción,
operación, venta u otra disposición de las inversiones.
-
El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos
1 y 2, significa, respecto a una provincia un trato no menos favorable
que el trato más favorable que esa provincia otorgue, en
circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de
inversionistas de la Parte de la que forma parte integrante.
-
Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:
(a) imponer a
un inversionista de la otra Parte el requisito de que un nivel
mínimo de participación accionaria en una empresa
establecida en territorio de la Parte, esté en manos de
sus nacionales, salvo que se trate de acciones exigidas nominalmente
para directivos o miembros fundadores de sociedades; o
(b) requerir
que un inversionista de la otra Parte, por razón de su
nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una
inversión en el territorio de una Parte.
Artículo G-03: Trato de nación más favorecida
-
Cada Parte
otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares,
a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte,
en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, venta
u otra disposición de inversiones.
- Cada Parte otorgará
a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato
no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares,
a las inversiones de inversionistas de cualquier país que
no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación,
venta u otra disposición de inversiones.
Artículo G-04: Nivel de trato
-
Cada Parte otorgará a los inversionistas
de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de
la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos
G-02 y G-03.
- El Anexo G-04.2 establece algunas obligaciones
específicas para la Parte, indicada en ese Anexo.
Artículo G-05: Nivel mínimo de trato
-
Cada Parte otorgará
a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato
acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo,
así como protección y seguridad plenas.
- Sin perjuicio
de lo dispuesto por el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto
en el Artículo G-08(7)(b), cada Parte otorgará a
los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas
de la otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en
su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles,
trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte
o mantenga en relación con esas pérdidas.
- El párrafo
2 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios
o donaciones que serían incompatibles con el Artículo
G-02 de no ser por lo dispuesto en el Artículo G-08(7)(b).
Artículo G-06: Requisitos de desempeño2
-
Ninguna Parte podrá
imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos
o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso, en relación
con el establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción u operación de
una inversión de un inversionista de una Parte o de un
país no Parte en su territorio para:
(a) exportar un determinado
nivel o porcentaje de bienes o servicios;
(b) alcanzar un determinado
grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) adquirir o utilizar
u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados
en su territorio, o adquirir bienes o servicios de personas en
su territorio;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o
valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones,
o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha
inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio
de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta,
relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor
de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f) transferir a una persona en su territorio, tecnología,
un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad, salvo
cuando el requisito se imponga o la obligación o compromiso
se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad
de competencia para reparar una supuesta violación a las
leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que
no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o
(g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce
o servicios que presta para un mercado específico, regional
o mundial.
- La medida que exija que una inversión emplee
una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad
o medio ambiente de aplicación general, no se considerará
incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza,
los Artículos G-02 y G-03 se aplican a la citada medida.
-
Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción
de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en
relación con una inversión en su territorio por
parte de un inversionista de un país Parte o no Parte,
al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a)
alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos
en su territorio, o a adquirir bienes de productores en su territorio;
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con
el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
o
(d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o
servicios que tal inversión produce o presta, relacionando
de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones
o a las ganancias que generen en divisas.
- Nada de lo dispuesto
en el párrafo 3 se interpretará como impedimento
para que una Parte condicione la recepción de una ventaja
o la continuación de su recepción, en relación
con una inversión en su territorio por parte de un inversionista
de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de un requisito
de que ubique la producción, preste servicios, capacite
o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones
particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo,
en su territorio.
- Los párrafos 1 y 3 no se aplican a
ningún otro requisito distinto a los señalados en
esos párrafos.6. Siempre que dichas medidas no se apliquen
de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción
encubierta al comercio o inversión internacionales, nada
de lo dispuesto en los párrafos 1(b) o (c) o 3(a) o (b)
se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar
o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias
para:
(a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones
que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;
(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(c)
la preservación de recursos naturales no renovables vivos
o no.
Artículo G-07: Altos ejecutivos y directorios
-
Ninguna
Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea
una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe
a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar
puestos de alta dirección.
- Una Parte podrá exigir
que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier
comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que
sea una inversión de un inversionista de la otra Parte,
sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio
de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente
la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo G-08: Reservas y excepciones
-
Los Artículos G-02, G-03,
G-06 y G-07 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme
existente que sea mantenida por
(i) una Parte a nivel nacional
o provincial, como se estipula en su lista del Anexo I, o
(ii)
un gobierno local;
(b) la continuación o pronta renovación
de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a);
o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme
a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha modificación
no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como
estaba en vigor antes de la modificación, con los Artículos
G-02, G-03, G-06 y G-07.
- Los Artículos G-02, G-03, G-06
y G-07 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte
adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores
o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.3.
Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con
cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado y comprendida en su lista del Anexo II,
a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad,
que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión
existente al momento en que la medida cobre vigencia.
- Los Artículos
G-02 y G-03 no se aplican a cualquier medida que constituya una
excepción o derogación a las obligaciones de una
Parte conforme al Acuerdo ADPIC, según lo disponga específicamente
ese acuerdo.
- El Artículo G-03 no es aplicable al trato
otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados,
o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo
III.
- Los Artículos G-02, G-03 y G-07 no se aplican a:
(a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del
Estado; o
(b) subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos,
garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados
por una Parte o por una empresa del Estado.
- Las disposiciones
contenidas en:
(a) los párrafos 1(a), (b) y (c), y 3(a)
y (b) del Artículo G-06 no se aplicarán a los requisitos
para calificación de los bienes y servicios con respecto
a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda
externa;
(b) los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a)
y (b) del Artículo G-06 no se aplicarán a las compras
realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y
(c) los
párrafos 3(a) y (b) del Artículo G-06 no se aplicarán
a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto
al contenido de los bienes, necesario para calificar para aranceles
o cuotas preferenciales.
Artículo G-09: Transferencias
-
Salvo lo previsto en el Anexo G-09.1 cada Parte permitirá
que todas las transferencias relacionadas con una inversión
de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte,
se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
(a) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos
por regalías, gastos por administración, asistencia
técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos
derivados de la inversión;
(b) ganancias derivadas de
la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte
un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados
conforme a un convenio de préstamo;
(d) pagos efectuados
de conformidad con el Artículo G-10; y
(e) pagos que provengan
de la aplicación de la Sección II.
- En lo referente
a las transacciones al contado ("spot") de la divisa
que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias
se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en
el mercado en la fecha de la transferencia.
- Ninguna Parte podrá
exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias
de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados
de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio
de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen
la transferencia.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos
1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de
una transferencia, por medio de la aplicación equitativa,
no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a)
quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores;
(b) emisión, comercio y operaciones de valores;
(c) infracciones penales;
(d) informes de transferencias de divisas
u otros instrumentos monetarios; o
(e) garantía del cumplimiento
de fallos en procedimientos contenciosos.
- El párrafo
3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte,
a través de la aplicación de sus leyes de manera
equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier
medida relacionada con los incisos (a) a (e) del párrafo
4.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte
podrá restringir las transferencias de ganancias en especie,
en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir
dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado,
incluyendo lo señalado en el párrafo 4.
Artículo G-10: Expropiación e indemnización
-
Ninguna Parte
podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente,
una inversión de un inversionista de la otra Parte en su
territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación
o nacionalización de esa inversión ("expropiación"),
salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública;
(b) sobre
bases no discriminatorias;
(c) con apego al principio del debido
proceso y al Artículo G-05(1); y
(d) mediante indemnización
conforme a los párrafos 2 a 6.
- La indemnización
será equivalente al valor justo de mercado que tenga la
inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida
expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación),
y no reflejará ningún cambio en el valor debido
a que la intención de expropiar se conoció con antelación
a la fecha de expropiación. Los criterios de avaluación
incluirán el valor de negocio en marcha, el valor del activo,
incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así
como otros criterios que resulten apropiados para determinar el
valor justo de mercado.
- El pago de la indemnización se
hará sin demora y será completamente liquidable.
-
En caso de que la indemnización sea pagada en una moneda
del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá
intereses a una tasa comercial razonable para la moneda, a partir
de la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva
de pago.
- Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la
del Grupo de los Siete, la cantidad pagada a la fecha de pago
no será inferior a la equivalente que por indemnización
se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países
miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación
y esta divisa se hubiese convertido al tipo de cambio de mercado
vigente en la fecha de expropiación, más los intereses
que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha
divisa hasta la fecha del pago.
- Una vez pagada, la indemnización
podrá transferirse libremente de conformidad con el artículo
G-09.
- Este artículo no se aplica a la expedición
de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos
de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación
o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición,
revocación, limitación o creación sea conforme
con el Acuerdo ADPIC.
- Para los efectos de este artículo
y para mayor certeza, no se considerará que una medida
no discriminatoria de aplicación general es una medida
equivalente a la expropiación de un instrumento de deuda
o un préstamo cubiertos por este capítulo, sólo
porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado
sea la falta de pago de la deuda.
Artículo G-11: Formalidades
especiales y requisitos de información
- Nada de lo dispuesto
en el Artículo G-02 se interpretará en el sentido
de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba
formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones
por inversionistas de la otra Parte, tales como el requisito de
que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones
se constituyan conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte,
siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente
la protección otorgada por una Parte a inversionistas de
la otra Parte y a inversiones de inversionistas de la otra Parte
de conformidad con este capítulo.
- No obstante lo dispuesto
en los Artículos G-02 y G-03, una Parte podrá exigir
de un inversionista de la otra Parte o de su inversión,
en su territorio, que proporcione información rutinaria
referente a esa inversión, exclusivamente con fines de
información o estadística. La Parte protegerá
de cualquier divulgación la información de negocios
que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación
competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de
lo dispuesto en este párrafo se interpretará como
un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información
referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su
legislación.
Artículo G-12: Relación con otros capítulos
-
En caso de inconsistencia entre este capítulo y otro
capítulo, prevalecerá la de este último en
la medida de la inconsistencia.
- Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra
Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía
financiera como condición para prestar un servicio en su
territorio; ello, por sí mismo no hace aplicable este capítulo
a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este
capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la
fianza depositada o garantía financiera.
Artículo G-13: Denegación de beneficios
-
Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo
a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa
Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa
es propiedad de o está controlada por inversionistas de
un país que no es Parte y:
(a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones
diplomáticas con el país que no es Parte; o
(b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas
en relación con el país que no es Parte, que prohíben
transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas
si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa
o a sus inversiones.
- Previa notificación y consulta, de conformidad con los
Artículos L-03 (Notificación y suministro de información)
y N-06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios
de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que
sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista,
si inversionistas de un país que no sea Parte son propietarios
o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales
sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley
esta constituida u organizada.
Artículo G-14: Medidas relativas a medio ambiente
-
Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará
como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir
cualquier medida, por lo demás compatible con este capítulo,
que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión
en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes
en materia ambiental.
- Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión
por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables
a salud o seguridad o relativas a medio ambiente. En consecuencia,
ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier
otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas
como medio para inducir el establecimiento, la adquisición,
la expansión o conservación de la inversión
de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que
la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera,
podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán
con el fin de evitar incentivos de esa índole.
Artículo G-15: Medidas reguladoras en materia de energía
Cada Parte procurará asegurarse de que, al aplicar cualquier
medida reguladora en materia de energía, los organismos
reguladores correspondientes en su territorio, eviten, en la medida
de lo posible, la ruptura de relaciones contractuales, y dispondrá
lo necesario para que sea puesta en práctica de manera
ordenada, adecuada y equitativa.
Sección II - Solución de controversias
entre una Parte y un inversionista de la otra Parte
Artículo G-16: Objetivo
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos
en el Capítulo N (Disposiciones institucionales y procedimientos
para la solución de controversias), esta Sección
establece un mecanismo para la solución de controversias
en materia de inversión que asegura, tanto un trato igual
entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio
de reciprocidad internacional, como un debido proceso legal ante
un tribunal imparcial.
Artículo G-17: Reclamación de un inversionista
de una Parte, por cuenta propia
-
1. De conformidad con esta Sección un inversionista de
una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación
en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación
establecida en:
(a) la Sección I o el Artículo J-03(2) (Empresas
del Estado); o
(b) el Artículo J-02(3)(a) (Monopolios y Empresas del
Estado), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible
con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección
I;
y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños
en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.
- Un inversionista no podrá presentar una reclamación
si han transcurrido más de tres años a partir de
la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió
haber tenido conocimiento de la presunta violación, así
como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.
Artículo G-18: Reclamación de un inversionista
de una Parte, en representación de una empresa
-
Un inversionista de una Parte, en representación de
una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica
propiedad del inversionista o que esté bajo su control
directo o indirecto, podrá someter a arbitraje de conformidad
con esta Sección, una reclamación en el sentido
de que la otra Parte ha violado una obligación establecida
en:
(a) la Sección I o el Artículo J-03(2) (Empresas
del Estado); o
(b) el Artículo J-02(3)(a) (Monopolios y Empresas del
Estado), cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible
con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección
I,
y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en
virtud de esa violación o a consecuencia de ella.
- Un inversionista no podrá presentar una reclamación
en representación de la empresa a la que se refiere el
párrafo 1, si han transcurrido más de tres años
a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por
primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta
violación, así como conocimiento de que sufrió
pérdidas o daños.
- Cuando un inversionista presente una reclamación de
conformidad con este artículo y, de manera paralela el
inversionista o un inversionista que no tenga el control de una
empresa, presente una reclamación en los términos
del artículo G-17 como consecuencia de los mismos actos
que dieron lugar a la presentación de una reclamación
de acuerdo con este artículo, y dos o más reclamaciones
se sometan a arbitraje en los términos del artículo
G-21, el Tribunal establecido conforme al artículo G-27,
examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que
el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente
se verían perjudicados.
- Una inversión no podrá presentar una reclamación
conforme a esta Sección.
Artículo G-19: Solución de una reclamación
mediante consulta y negociación
Las partes contendientes intentarán primero dirimir la
controversia por vía de consulta o negociación.
Artículo G-20: Notificación de la intención
de someter la reclamación a arbitraje
El inversionista contendiente notificará por escrito a
la Parte contendiente su intención de someter una reclamación
a arbitraje a lo menos 90 días antes de que se presente
la reclamación, y la notificación señalará
lo siguiente:
(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente
y cuando la reclamación se haya realizado conforme al Artículo
G-18, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;
(b) las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas
y cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación;
y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado
de los daños reclamados.
Artículo G-21: Sometimiento de la reclamación
al arbitraje
-
Salvo lo dispuesto en el Anexo G-21.1 y siempre que hayan transcurrido
seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la
reclamación, un inversionista contendiente podrá
someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
(a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte
contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte
del mismo;
(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando
la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas,
sea Parte del Convenio del CIADI; o
(c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
- Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje
salvo en la medida de lo modificado en esta Sección.
Artículo G-22: Condiciones previas al sometimiento de
una reclamación al procedimiento arbitral
-
Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación
al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo
G-17, sólo si:
(a) consiente someterse al arbitraje en los términos de
los procedimientos establecidos en este Tratado; y
(b) el inversionista, y la empresa cuando la reclamación
se refiera a pérdida o daño de una participación
en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica
propiedad del inversionista o que esté bajo su control
directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a iniciar
o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo
o judicial conforme a la ley de cualquiera de las Partes u otros
procedimientos de solución de controversias respecto a
la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de
las disposiciones a las que se refiere el Artículo G-17,
salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación
de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio
o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante
el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación
de la Parte contendiente.
- Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación
al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo
G-18, sólo si tanto el inversionista como la empresa:
(a) consienten en someterse al arbitraje en los términos
de los procedimientos establecidos en este Tratado; y
(b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento
con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente
sea una de las violaciones a las que se refiere el Artículo
G-18 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme
a la ley de una Parte u otros procedimientos de solución
de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite
la aplicación de medidas precautorias de carácter
suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el
pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial,
conforme a la ley de la Parte contendiente.
- El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo
se manifestarán por escrito, se entregarán a la
Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de
la reclamación a arbitraje.
- Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado
al inversionista contendiente del control en una empresa:
Artículo G-23: Consentimiento al arbitraje
-
Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con
apego a los procedimientos establecidos en este Tratado.
- El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el
sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de
un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos
señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción
del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen
el consentimiento por escrito de las partes;
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York,
que exige un acuerdo por escrito; y
c) el Artículo I de la Convención Interamericana,
que requiere un acuerdo.
Artículo G-24: Número de árbitros y método
de nombramiento
Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido
conforme al Artículo G-27, y a menos que las partes contendientes
acuerden otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres
árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará
a uno. El tercer árbitro, quien será el presidente
del Tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las
partes contendientes.
Artículo G-25: Integración del Tribunal en caso
de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes
no logren un acuerdo en la designación del presidente del
Tribunal arbitral
-
El Secretario General nombrará a los árbitros
en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.
- Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad
con el Artículo G-27, no se integre en un plazo de 90 días
a partir de la fecha en que la reclamación se someta al
arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera
de las partes contendientes, nombrará, a su discreción,
al árbitro o árbitros no designados todavía,
pero no al presidente del Tribunal quien será designado
conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
- El Secretario General designará al presidente del Tribunal
de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el
párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal
no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte
del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre
en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal,
el Secretario General designará, del panel de Árbitros
del CIADI, al presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea
de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.
- A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes
establecerán y mantendrán una lista de 30 árbitros
como posibles presidentes de Tribunal arbitral, ninguno de los
cuales podrá ser nacional de una Parte, que reúnan
las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas
en el Artículo G-21 y que cuenten con experiencia en derecho
internacional y en materia de inversión. Los miembros
de la lista serán designados por mutuo acuerdo.
Artículo G-26: Consentimiento para la designación
de árbitros
Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio
del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas
del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un
árbitro de conformidad con el Artículo G-25(3) o
sobre base distinta a la nacionalidad:
(a) la Parte contendiente acepta la designación de cada
uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad
con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;
(b) un inversionista contendiente a que se refiere el Artículo
G-17, podrá someter una reclamación a arbitraje
o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o
a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a
condición de que el inversionista contendiente manifieste
su consentimiento por escrito sobre la designación de cada
uno de los miembros del Tribunal; y
(c) el inversionista contendiente a que se refiere el Artículo
G-18(1) podrá someter una reclamación a arbitraje
o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o
las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición
de que el inversionista contendiente y la empresa manifiesten
su consentimiento por escrito sobre la designación de cada
uno de los miembros del Tribunal.
Artículo G-27: Acumulación de procedimientos
-
Un Tribunal establecido conforme a este artículo se
instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI
y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas
Reglas, salvo lo que disponga esta Sección.
- Cuando un Tribunal establecido conforme a este artículo
determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo
con el Artículo G-21 plantean una cuestión en común
de hecho o de derecho, el Tribunal, en interés de una resolución
justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes,
podrá ordenar que:
(a) asuma jurisdicción, conozca y resuelva todas o parte
de las reclamaciones, de manera conjunta; o
(b) asuma jurisdicción, conozca y resuelva una o más
de las reclamaciones cuya resolución estime contribuirá
a la resolución de las otras.
- Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación
en los términos del párrafo 2, solicitará
al Secretario General que instale un Tribunal y especificará
en su solicitud:
(a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas
contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de
acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada;
y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
- La parte contendiente entregará copia de su solicitud
a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra
quienes se pretende obtener la orden de acumulación.
- En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción
de la solicitud el Secretario General instalará un Tribunal
integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará
al presidente del Tribunal de la lista de árbitros a la
que se refiere el Artículo G-25(4). En caso de que no
se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir
el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista
de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal quien
no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario
General designará a los otros dos integrantes del Tribunal
de la lista a la que se refiere el Artículo G-25(4) y,
cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará
de la Lista de Árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad
de árbitros en esta lista, el Secretario General hará
discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros
será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro
del Tribunal será nacional de la Parte de los inversionistas
contendientes.
- Cuando se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo,
el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación
a arbitraje conforme al Artículo G-17 ó G-18 y no
haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha
de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por
escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de
acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha
solicitud:
(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada;
y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
- Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo
6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes
señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo
3.
- Un Tribunal establecido conforme al Artículo G-21 no
tendrá jurisdicción para resolver una reclamación,
o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción
un Tribunal establecido conforme a este artículo.
- A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido
de conformidad con este artículo podrá, en espera
de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que
los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo
G-21 se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido
sus procedimientos.
- Una Parte contendiente entregará al Secretariado en
un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba
por la Parte contendiente, una copia de:
(a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo
1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
(b) una notificación de arbitraje en los términos
del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI; o
(c) una notificación de arbitraje en los términos
previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
- Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia
de la solicitud formulada en los términos del párrafo
3:
(a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción
de la solicitud en el caso de una petición hecha por el
inversionista contendiente;
(b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la
solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte
contendiente.
- Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia
de una solicitud formulada en los términos del párrafo
6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción
de la solicitud.
- El Secretariado conservará un registro público
de los documentos a los que se refieren los párrafos 10,
11 y 12.
Artículo G-28: Notificación
La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
Artículo G-29: Participación de una Parte
Previa notificación escrita a las partes contendientes,
una Parte podrá hacer presentaciones a un Tribunal sobre
una cuestión de interpretación de este Tratado.
Artículo G-30: Documentación
-
Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la
Parte contendiente una copia de:
- Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto
en el párrafo 1, dará tratamiento a la información
como si fuera una Parte contendiente.
Artículo G-31: Sede del procedimiento arbitral
Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un Tribunal
llevará a cabo el procedimiento arbitral en territorio
de una Parte que sea parte en la Convención de Nueva York,
el cual será elegido de conformidad con:
(a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el
arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI;
o
(b) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige
por esas reglas.
Artículo G-32: Derecho aplicable
-
Un Tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá
las controversias que se sometan a su consideración de
conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho
internacional.
- La interpretación que formule la Comisión sobre
una disposición de este Tratado, será obligatoria
para un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección.
Artículo G-33: Interpretación de los Anexos
-
Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente
violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción
consignada en el Anexo I, Anexo II o Anexo III a petición
de la Parte contendiente, el Tribunal solicitará a la Comisión
una interpretación sobre ese asunto. La Comisión,
en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud
presentará por escrito al Tribunal su interpretación.
- Adicionalmente al Artículo G-32(2), la interpretación
de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será
obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no somete
una interpretación dentro de un plazo de 60 días,
el Tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo G-34: Dictámenes de expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos
cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal,
a petición de una parte contendiente, o por iniciativa
propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá
designar uno o más expertos para dictaminar por escrito
cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales,
de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya
planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo
a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo G-35: Medidas provisionales de protección
Un Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección
para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar
que la jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos,
incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén
en posesión o control de una parte contendiente, u órdenes
para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal
no podrá ordenar el embargo, ni imponer la aplicación
de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo
G-17 ó G-18. Para efectos de este párrafo, se considerará
que una recomendación constituye una orden.
Artículo G-36: Laudo definitivo
-
Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a
una Parte, el Tribunal sólo podrá otorgar, por separado
o en combinación:
(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;
(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo
dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar
daños pecuniarios, más los intereses que procedan,
en lugar de la restitución.
Un Tribunal podrá también otorgar el pago de costas
de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
- De conformidad con el párrafo 1, cuando la reclamación
se haga con base en el Artículo G-18(1):
(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad,
dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses
que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague
a la empresa; y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio
de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación
conforme al derecho interno aplicable.
- Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños
que tengan carácter punitivo.
Artículo G-37: Definitividad y ejecución del
laudo
-
El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo
para las partes contendientes y únicamente respecto del
caso concreto.
- Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento
de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte
contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin
demora.
- Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución
de un laudo definitivo en tanto:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio
del CIADI
(b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de
CNUDMI
(i) no hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se
dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado
un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o
(ii) una corte no haya desechado o admitido una solicitud de
reconsideración, revocación o anulación del
laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
- Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un
laudo en su territorio.
- Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo
definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud
de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento
de arbitraje, integrará un panel conforme al Artículo
N-08 (Solicitud de integración de un panel arbitral). La
Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:
- El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución
de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención
de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente
de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados
en el párrafo 5.
- Para los efectos del Artículo I de la Convención
de Nueva York y del Artículo I de la Convención
Interamericana, se considerará que la reclamación
que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge
de una relación u operación comercial./LI>
Artículo G-38: Disposiciones generales
Momento en que la reclamación se considera sometida
al procedimiento arbitral
-
Una reclamación se considera sometida a arbitraje en
los términos de esta sección cuando:
(a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo
1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida
por el Secretario General;
(b) la notificación de arbitraje de conformidad con el
Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario
del CIADI ha sido recibida por el Secretario General; o
(c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas
de Arbitraje de CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.
Entrega de documentos
- La entrega de la notificación y otros documentos a una
Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo
G-38.2.
Pagos conforme a contratos de seguro o garantía
- En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta
sección, una Parte no aducirá como defensa, contrarreclamación,
derecho de compensación, u otros, que el inversionista
contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato
de seguro o garantía, indemnización u otra compensación
por todos o por parte de los presuntos daños.
Publicación de laudos
- El anexo G-38.4 se aplica a las Partes señaladas en
ese anexo en lo referente a la publicación de laudos.
Artículo G-39: Exclusiones
-
Sin perjuicio de la aplicabilidad o no aplicabilidad de las
disposiciones de solución de controversias de esta sección
o del Capítulo N (Disposiciones institucionales y procedimientos
para la solución de controversias) a otras acciones realizadas
por una Parte de conformidad con el Artículo O-02 (Seguridad
nacional), la resolución de una Parte que prohíba
o restrinja la adquisición de una inversión en su
territorio por un inversionista de la otra Parte o su inversión,
de acuerdo con aquel artículo, no estará sujeta
a dichas disposiciones.
- Las disposiciones de solución de controversias de esta
sección y las del Capítulo N no se aplicarán
a las cuestiones a que se refiere el Anexo G-39.2.
Sección III - Definiciones
Artículo G-40: Definiciones
Para efectos de este capítulo:
acciones de capital o instrumentos de deuda incluyen acciones
con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles,
opciones sobre acciones y certificados de opción de acciones
("warrants")
bienes energéticos y petroquímicos básicos
significa aquellos bienes clasificados conforme al Sistema Armonizado
en:
(a) subpartida 2612.10;
(b) partidas 27.01 a 27.06;
(c) subpartida 2707.50;
(d) subpartida 2707.99 (únicamente nafta disolvente, aceite
extendedor para caucho y materia prima para negro de humo);
(e) partidas 27.08 y 27.09;
(f) partida 27.10 (excepto las mezclas de parafinas normales
en el rango de C9 a C15);
(g) partida 27.11 (excepto etileno, propileno, butileno y butadieno
con grados de pureza superiores a 50 por ciento);
(h) partidas 27.12 a 27.16;
(i) subpartidas 2844.10 a 2844.50 (únicamente respecto
a los compuestos de uranio clasificados bajo esas subpartidas);
(j) subpartida 2845.10; y
(k) subpartida 2901.10 (únicamente etano, butanos, pentanos,
hexanos y heptanos);
CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones;
Convención de Nueva York significa la Convención
de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución
de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva
York, el 10 de junio de 1958;
Convención Interamericana significa la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada
en Panamá el 30 de enero de 1975;
Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales
de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de
1965;
empresa significa una "empresa" tal como se define
en el Artículo B-01 (Definiciones de aplicación
general), y las sucursales de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida
u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal
ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades
comerciales en el mismo;
existente significa vigente el 1 de enero de 1994 para
Canadá y el 29 de diciembre de 1995 para Chile;
institución financiera significa cualquier intermediario
financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer
negocios y esté regulada o supervisada como una institución
financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo
territorio se encuentre ubicada;
inversión significa:
(a) una empresa;
(b) acciones de capital de una empresa;
(c) instrumentos de deuda de una empresa
(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento
de deuda sea por lo menos de tres años,
pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado,
independientemente de la fecha original del vencimiento;
(d) un préstamo a una empresa,
(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo
sea por lo menos de tres años,
pero no incluye un préstamo a una empresa estatal, independientemente
de la fecha original del vencimiento;
(e) una participación en una empresa, que le permita al
propietario participar en los ingresos o en las utilidades de
la empresa;
(f) una participación en una empresa que otorgue derecho
al propietario para participar del haber social de esa empresa
en su disolución, siempre que éste no derive de
un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme
los incisos (c) o (d);
(g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles,
adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito
de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
y
(h) la participación que resulte del capital u otros recursos
comprometidos para el desarrollo de una actividad económica
en territorio de una Parte, entre otros, conforme a
(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de
un inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las concesiones,
los contratos de construcción y de llave en mano, o
(ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente
de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
pero inversión no significa,
(i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de
(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios
por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa
en territorio de la otra Parte, o
(ii) el otorgamiento de crédito en relación con
una transacción comercial, como el financiamiento al comercio,
salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso
(d); o
(j) cualquier otra reclamación pecuniaria;
que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los
incisos (a) a (h); y
(k) con respecto a "préstamos" e "instrumentos
de deuda", a que hacen referencia los incisos (c) y (d) como
se aplica a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones
de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio
de la Parte
(i) un préstamo otorgado a una institución financiera
o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera
cuando no sea tratado como capital para efectos regulatorios por
la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución
financiera,
(ii) un préstamo otorgado por una institución
financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución
financiera, salvo por un préstamo a una institución
financiera o un instrumento de deuda de una institución
financiera a que se hace referencia en el inciso (i), y
iii) un préstamo a o un instrumento de deuda emitido
por una Parte o una empresa del Estado de la misma;
inversión de un inversionista de una Parte significa
la inversión de propiedad o bajo control directo o indirecto
de un inversionista de dicha Parte;
inversionista contendiente significa un inversionista que
formula una reclamación en los términos de la Sección
II;
inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa
de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende
realizar, realiza o ha realizado una inversión;
inversionista de un país que no es Parte significa
un inversionista que no es inversionista de una Parte, que pretende
realizar, realiza, o ha realizado una inversión;
medida regulatoria en materia de energía significa
cualquier medida establecida por entidades gubernamentales que
afecte directamente el transporte, conducción o distribución,
compra o venta de un bien energético o petroquímico
básico;
moneda del Grupo de los Siete significa la moneda de Alemania,
Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia,
Japón, o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte;
Parte contendiente significa la Parte contra la cual se
hace una reclamación en los términos de la Sección
II;
parte contendiente significa el inversionista contendiente
o la Parte contendiente;
partes contendientes significa el inversionista contendiente
y la Parte contendiente;
persona de una Parte significa "persona de una Parte"
según se define en el Capítulo B (Definiciones generales),
excepto que con respecto al Artículo G-01(2) y (3), "personas
de una Parte" no incluye una sucursal de una empresa de un
país que no es Parte;
Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje
de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976.
Secretario General significa el Secretario General del
CIADI;
transferencias significa transferencias y pagos internacionales;
y
Tribunal significa un tribunal arbitral establecido conforme
al Artículo G-21 o al G-27.
Anexo G-01.3 (b): Mayor liberalización
Anexo G-04.2: Nivel de trato
Anexo G-09.1
Anexo G-21.1: Sometimiento de la reclamación al arbitraje
Anexo G-38.2: Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección II
Anexo G-38.4: Publicación de laudos
Anexo G-39.2: Exclusiones de las disposiciones de solución de controversias
Capítulo H: Comercio transfronterizo de servicios
Artículo H-01: Ambito de aplicación
- Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte
adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios
que realicen los prestadores de servicio de la otra Parte, incluidas
las relativas a:
(a) la producción, distribución, comercialización,
venta y prestación de un servicio;
(b) la compra, o uso o el pago de un servicio;
(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y
transporte relacionados con la prestación de un servicio;
(d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios
de la otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía
financiera, como condición para la prestación de
un servicio.
- Este capítulo no se refiere a:
(a) el comercio transfronterizo de servicios financieros;
(b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte
aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares,
así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios
aéreos, salvo
(c) las compras gubernamentales hechas por una parte o empresa
del Estado; ni a
(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una
empresa del Estado, incluido los préstamos, garantías
y seguros apoyados por el gobierno.
- Ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en el sentido de:
(a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a
un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado
de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni
de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho
acceso o empleo; o
(b) impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones
tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación
social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad
social, bienestar social, educación pública, capacitación
pública, salud y protección de la niñez,
cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible
con este capítulo.
Artículo H-02: Trato nacional
- Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de
la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue,
en circunstancias similares, a sus propios prestadores de servicios.
- El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo
1 significa, respecto a una provincia, un trato no menos favorable
que el trato más favorable que esa provincia otorgue, en
circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la
Parte de la que forman parte integrante.
Artículo H-03: Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de
la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue,
en circunstancias similares, a prestadores de servicios de cualquier
país que no sea Parte.
Artículo H-04: Nivel de trato
Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de
la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos
H-02 y H-03.
Artículo H-05: Presencia local
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la
otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación
ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio
como condición para la prestación transfronteriza
de un servicio.
Artículo H-06: Reservas
- Los artículos H-02, H-03 y H-05 no se aplicarán
a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida
por
(i) una Parte a nivel nacional o provincial, tal como se indica
en su lista del Anexo I, o
(ii) un gobierno local;
(b) la continuación o la pronta renovación de cualquier
medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o
(c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere
el inciso (a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado
de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente
antes de la reforma, con los artículos H-02, H-03 y H-05.
- Los artículos H-02, H-03 y H-05 no se aplicarán
a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a
los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en
su lista del Anexo II.
Artículo H-07: Restricciones cuantitativas
- Cada Parte indicará en su lista del Anexo IV cualesquiera
restricciones cuantitativas que mantenga a nivel nacional o provincial.
- Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción
cuantitativa, que adopte después de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado, e indicará la restricción
en su lista del Anexo IV, salvo aquellas que se adopten a nivel
de gobierno local.
- Las Partes se esforzarán periódicamente, pero
en cualquier caso cuando menos cada dos años, para negociar
la liberalización de las restricciones cuantitativas indicadas
en su lista del anexo IV, de conformidad a lo establecido en los
párrafos 1 y 2.
Artículo H-08: Liberalización de medidas no discriminatorias
Cada Parte indicará en su lista del Anexo V sus compromisos
para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para
el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y
otras medidas no discriminatorias.
Artículo H-09: Procedimientos
La Comisión establecerá procedimientos para:
(a) que una Parte notifique e incluya en su lista pertinente
(i) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el artículo
H-07(2),
(ii) los compromisos referentes al artículo H-08, y
iii) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia
en el artículo H-06(1)(c); y
(b) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas
o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.
Artículo
H-10: Otorgamiento de licencias y certificados
- Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte
o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos
para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales
de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio,
cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:
(a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales
como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar
la calidad de un servicio; y
(c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación
transfronteriza de un servicio.
- Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo,
la educación, la experiencia, las licencias o los certificados
obtenidos en el territorio de un país que no sea Parte:
(a) nada de lo dispuesto en el artículo H-03 deberá
ser interpretado en el sentido de exigir a esa Parte que otorgue
tal reconocimiento a la educación, la experiencia, las
licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la
otra Parte; y
(b) la Parte proporcionará a la otra Parte oportunidad
adecuada para demostrar que la educación, la experiencia,
las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de
esa otra Parte también deberán reconocerse, o para
celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.
- Cada Parte eliminará, en un plazo de dos años
a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, todo
requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado
en su lista del Anexo I, que mantenga para el otorgamiento de
licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales
de la otra parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación
con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá,
en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento
mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un
requisito equivalente indicado en su lista del Anexo I o restablecer:
(a) cualquiera de tales requisitos a nivel nacional que hubiere
eliminado conforme a este artículo; o
(b) mediante notificación a la Parte en incumplimiento,
cualquiera de tales requisitos a nivel provincial que hubieren
estado existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
- Las Partes consultarán entre ellas periódicamente
con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos
restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento
de licencias o certificados a los prestadores de servicios de
cada una de las Partes.
- El Anexo H-10.5 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas
por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o
certificados a prestadores de servicios profesionales.
Artículo H-11: Denegación de beneficios
- Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo
a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte determine
que:
(a) el servicio está siendo prestado por una empresa de
propiedad o bajo control de nacionales de un país que no
sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios, adopta o mantiene
medidas en relación con el país que no es Parte,
que prohíben transacciones con esa empresa, o que serían
violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo
se otorgan a esa empresa; o
(b) la prestación transfronteriza de un servicio de transporte
comprendido en las disposiciones de este capítulo se realiza
utilizando equipo no registrado por una Parte.
- Previa notificación y consulta de conformidad con los
artículos L-03 (Notificación y suministro de información),
y N-06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios
de este capítulo a un prestador de servicios de la otra
Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo
prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios
importantes en territorio de la otra Parte, y que es propiedad
o está bajo control de personas de un país que no
es Parte.
Artículo H-12: Definiciones
- Para los efectos de este capítulo, la referencia a un
gobierno nacional o provincial incluye cualquier organismo no
gubernamental que ejerza facultades reglamentarias, administrativas
u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas
por ese gobierno.
- Para los efectos de este capítulo:
Comercio transfronterizo de servicios o prestación
transfronteriza de un servicio significa la prestación
de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a
personas de la otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra
Parte,
pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio
de una Parte mediante una inversión, tal como está
definida en el artículo G-40 (Inversiones - Definiciones),
en ese territorio;
Empresa significa una "empresa" como está
definida en el artículo B-01 (Definiciones de aplicación
general), y la sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida
u organizada de conformidad con la ley de una Parte, incluidas
las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando
actividades económicas en ese territorio;
existente significa vigente el 1 de enero de 1994 para
Canadá y el 29 de diciembre de 1995 para Chile;
prestador de servicios de una Parte significa una persona
de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;
restricción cuantitativa significa una medida no
discriminatoria que impone limitaciones sobre:
(a) el número de prestadores de servicios, sea a través
de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica
o por cualquier otro medio cuantitativo; o
(b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea
a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica,
o por cualquier otro medio cuantitativo;
servicio financiero significa un servicio de naturaleza
financiera, incluyendo seguros, y los servicios que son incidentales
y accesorios a un servicio de naturaleza financiera;
servicios aéreos especializados significa cartografía
aérea; topografía aérea, fotografía
aérea; control de incendios forestales; extinción
de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores;
servicio de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción;
transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos;
vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aérea
y rociamiento aéreo; y
servicios profesionales significa los servicios que para
su prestación requieren educación superior especializada
o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es
autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios
prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes
de barcos mercantes y aeronaves. Anexo H-10.5: Servicios Profesionales
Capítulo I:
Telecomunicaciones
Artículo I-01: Ambito de aplicación
- Este capítulo se refiere a:
(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas
con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones por personas de la otra Parte,
incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen
redes privadas;
(b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación
de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la
otra Parte en territorio de la primera o a través de sus
fronteras; y
(c) las medidas relativas a normalización respecto de
la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes
públicas de transporte de telecomunicaciones.
- Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones
de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso
continuo de las redes y de los servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna
medida que una Parte adopte o mantenga en relación con
la radiodifusión o la distribución por cable de
programación de radio o televisión.
- Ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en el sentido de:
(a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra
Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o
suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;
(b) obligar a una Parte o que ésta a su vez exija a una
persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere
o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones
que no se ofrezcan al público en general;
(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que
operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes
o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
a terceras personas; u
(d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en
la radiodifusión o distribución por cable de programación
de radio o de televisión a que proporcione su infraestructura
de distribución por cable o de radiodifusión como
red pública de transporte de telecomunicaciones.
Artículo I-02: Acceso a redes y servicios públicos
de transporte de telecomunicación y su uso
- Cada Parte garantizará que personas de la otra Parte
tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio
público de transporte de telecomunicaciones ofrecidos en
su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos
privados arrendados, en términos y condiciones razonables
y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios,
incluyendo lo especificado en los párrafos 2 a 8.
- Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte
garantizará que a las personas de la otra Parte se les
permita:
(a) comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo
que haga interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones;
(b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con
las redes públicas de transporte de telecomunicaciones
en el territorio de esa Parte o a través de sus fronteras,
incluido el acceso mediante marcación directa a y desde
sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios
de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas
por dichas personas;
(c) realizar funciones de conmutación, señalización
y procesamiento; y
(d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.
- Cada Parte garantizará que:
(a) la fijación de precios para los servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones refleje los costos económicos
directamente relacionados con la prestación de los servicios;
y
(b) los circuitos privados arrendados estén disponibles
a un precio calculado sobre la base de una tasa fija.
Ninguna disposición de este párrafo se interpretará
en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones.
- Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte
puedan usar las redes o los servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones para transmitir la información en
su territorio o a través de sus fronteras, incluso para
las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso
a la información contenida en bases de datos o almacenada
en otra forma que sea legible por una máquina en territorio
de la otra Parte.
- Además de lo dispuesto en el Artículo O-01 (Excepciones
generales), ninguna disposición de este capítulo
se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que
adopte o aplique cualquier medida necesaria para:
(a) asegurar la seguridad y confidencialidad de los mensajes;
o
(b) proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
- Cada Parte garantizará que no se impongan más
condiciones al acceso a redes o servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:
(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público
de los prestadores de redes o servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus
redes o servicios a disposición del público en general;
o
(b) proteger la integridad técnica de las redes o los
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
- Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso cumplan
los criterios establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones
podrán incluir:
(a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;
(b) requisitos para usar interfaces técnicos específicos,
inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión
con las redes o los servicios mencionados;
(c) restricciones en la interconexión de circuitos privados
arrendados o propios con las redes o los servicios mencionados
o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando los
circuitos se utilicen para el suministro de redes o de servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones; y
(d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros
o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes
y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera
expedita.
- Para los propósitos de este artículo, "no
discriminatorio" significa términos y condiciones
no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier
otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones similares en condiciones similares.
Artículo I-03: Condiciones para la prestación
de servicios mejorados o de valor agregado
- Cada Parte garantizará que:
(a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar
licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la
prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea
transparente y no discriminatorio y que el trámite de las
solicitudes se resuelva de manera expedita; y
(b) la información requerida conforme a tales procedimientos
se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga
solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio,
o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante
cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables
de la Parte.
- Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados
o de valor agregado:
(a) prestar esos servicios al público en general;
(b) justificar sus tasas de acuerdo a sus costos;
(c) registrar una tarifa;
(d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular;
o
(e) satisfacer ninguna norma o reglamentación técnica
específica para una interconexión distinta a la
interconexión con una red pública de transporte
de telecomunicaciones.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte
podrá requerir el registro de una tarifa a:
Artículo I-04: Medidas relativas a la normalización
- Además de lo dispuesto por el Acuerdo OMC sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio cada Parte garantizará que
sus medidas relativas a la normalización que se refieren
a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las
redes públicas de transporte de telecomunicaciones, incluso
aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y
medición para el procedimiento de evaluación de
la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida
que sean necesarias para:
(a) impedir daños técnicos a las redes públicas
de transporte de telecomunicaciones;
(b) impedir la interferencia técnica con los servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones, o el deterioro
de estos;
(c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar
la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;
(d) impedir el mal funcionamiento del equipo de facturación;
o
(e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes
o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
- Una Parte podrá establecer el requisito de aprobación
para la conexión a la red pública de transporte
de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que
no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación
sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
- Cada Parte garantizará que los puntos terminales de
las redes públicas de transporte de telecomunicaciones
se definan sobre bases razonables y transparentes.
- Ninguna de las Partes exigirá autorización por
separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al
equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección
cumpliendo con los criterios del párrafo 1.
- Además de lo dispuesto en el Acuerdo OMC sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio, cada Parte deberá:
(a) asegurar que sus procedimientos de evaluación de conformidad
sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes
que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;
(b) permitir que cualquier entidad técnicamente calificada
realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo
que vaya a ser conectado a la red pública de transporte
de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación
de conformidad de la Parte, sujeto al derecho de la misma de revisar
la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas;
y
(c) garantizar que no sea discriminatoria ninguna medida que
adopte o mantenga para exigir que se autorice a determinadas personas
como agentes de proveedores de equipo de telecomunicación
ante los organismos competentes de la Parte para la evaluación
de la conformidad.
- A más tardar un año después de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará,
como parte de sus procedimientos de evaluación de conformidad,
las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las
pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas
en territorio de la otra Parte, en conformidad con las medidas
y procedimientos relativos a la normalización de la Parte
a la que le corresponda aceptar.
- Las Partes establecen un Comité de Normas de Telecomunicaciones,
compuesto por representantes de cada Parte.
- El Comité de Normas de Telecomunicaciones desempeñará
las funciones señaladas en el Anexo I-04.
Artículo I-05: Monopolios1
- Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para proveer
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones,
y el monopolio compita, directamente o a través de una
filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor
agregado u otros bienes y servicios vinculados con las telecomunicaciones,
la Parte se asegurará de que el monopolio no utilice su
posición monopólica para incurrir en prácticas
contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera
directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo
tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte.
Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados,
conductas predatorias y la discriminación en el acceso
a las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
- Cada Parte adoptará o mantendrá medidas eficaces
para impedir la conducta contraria a la competencia, tales como:
(a) requisitos de contabilidad;
(b) requisitos de separación estructural;
(c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores
acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones en términos y condiciones
no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o
a sus filiales; o
(d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los
cambios técnicos de las redes públicas de transporte
de telecomunicaciones y sus interfaces.
Artículo I-06: Transparencia
Además de lo dispuesto en el Artículo L-02 (Publicación),
cada Parte pondrá a disposición del público
sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las
medidas referentes a:
(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
(b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales
redes y servicios;
(c) información sobre los órganos responsables
de la elaboración y adopción de medidas relativas
a normalización que afecten dicho acceso y uso;
(d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal
o de otra clase de equipo a las redes públicas de transporte
de telecomunicaciones; y
(e) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia.
Artículo I-07: Relación con los otros capítulos
En el caso de cualquier inconsistencia entre este capítulo
y otro capítulo, este capítulo prevalecerá
en la medida de la inconsistencia.
Artículo I-08: Relación con Organizaciones y
Tratados Internacionales
Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales
para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes
o servicios de transporte de telecomunicación, y se comprometen
a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales
competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y la Organización Internacional de Normalización.
Artículo I-09: Cooperación técnica y otras
consultas
- Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura
de servicios de transporte de telecomunicaciones interoperables,
las Partes cooperarán en el intercambio de información
técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales
de adiestramiento, así como en otras actividades afines.
En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán
especial énfasis en los programas de intercambio existentes.
- Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad
de liberalizar aún más el comercio de todos los
servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones.
Artículo I-10: Definiciones
Para los efectos de este capítulo:
Acuerdo OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio que forma parte del Acuerdo OMC;
comunicaciones internas de la empresa significa las telecomunicaciones
mediante las cuales una empresa se comunica:
(a) internamente o con o entre sus subsidiarias, sucursales y
filiales, según las defina cada Parte; o
(b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales
para la actividad económica de la empresa, y que sostengan
una relación contractual continua con ella.
pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren
a personas distintas a las descritas en esta definición;
equipo autorizado significa equipo terminal y de otra clase
que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de
transporte de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos
de evaluación de la conformidad de una Parte;
equipo terminal significa cualquier dispositivo digital
o análogo capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar
o transmitir señales a través de medios electromagnéticos
y que se conecta a la red pública de transporte de telecomunicaciones,
mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;
medida relativa a la normalización significa una
normativa o una regulación técnica o un procedimiento
de evaluación de conformidad;
normalización significa un documento, aprobado por
un ente reconocido, que provee reglas, pautas o características
para el uso común y repetido, de bienes o procesos o métodos
de producción relacionados con los mismos, o para servicios
o métodos de operación referidos a ellos, cuyo cumplimiento
no es obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente
a los requisitos de terminología, símbolos, empaque,
marcado o etiquetado en la medida que éstos se apliquen
a un bien, a un proceso o a un método de operación
o producción;
punto terminal de la red significa la demarcación
final de la red pública de transporte de telecomunicaciones
en las instalaciones del usuario;
procedimiento de evaluación de la conformidad significa
"procedimiento de evaluación de conformidad",
tal como ha sido definido en el Acuerdo OMC sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio, incluyendo los procedimientos a los
que se hace referencia en el Anexo I-10;
protocolo significa un conjunto de reglas y formatos que
rigen el intercambio de información entre dos entidades
pares, para efectos de la transferencia de información
de señales y datos;
red privada significa la red de transporte de telecomunicaciones
que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de
una empresa;
red pública de transporte de telecomunicaciones
significa la infraestructura pública de telecomunicaciones
que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos
de la red;
redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
significa las redes públicas de telecomunicaciones o los
servicios públicos de telecomunicaciones;
regulación técnica significa un documento
que establece las características de los bienes o los procesos
y métodos relativos a su producción, o las características
de los servicios y los métodos relativos a su operación,
incluyendo las disposiciones administrativas aplicables, de las
cuales su cumplimiento es obligatorio. También puede incluir
o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología,
símbolos, empaque, marcado o etiquetado que se apliquen
a un bien, a un proceso o a un método de operación
o producción;
servicio de telecomunicaciones significa un servicio suministrado
por vías de trasmisión y recepción de señales
por cualquier medio electromagnético, pero no significa
cable, radiodifusión u otro tipo de distribución
electromagnética de programación de radio o televisión
para el público en general;
servicios mejorados o de valor agregado significa los servicios
de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado
que:
(a) actúan sobre el formato, contenido, código,
protocolo o aspectos similares de la información transmitida
del usuario;
(b) proporcionan al cliente información adicional, diferente
o reestructurada; o
(c) implican la interacción del usuario con información
almacenada;
servicio público de transporte de telecomunicaciones
significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones
que una Parte obligue explícitamente o de hecho, a que
se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo,
teléfono, télex y transmisión de datos, y
que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real
de información suministrada por el usuario entre dos o
más puntos, sin cambio "de punto a punto" en
la forma o en el contenido de la información del usuario;
tasa fija significa la fijación de precio sobre
la base de una cantidad fija por período de tiempo, independientemente
de la cantidad de uso; y
telecomunicaciones significa la transmisión y recepción
de señales por cualquier medio electromagnético;
Anexo I-04.8: Comité de Normalización de Telecomunicaciones
Anexo I-10: Procedimientos de evaluación de conformidad
Capítulo J: Política en materia de competencia, monopolios
y empresas del Estado
Artículo J-01: Derecho en materia de competencia1
- Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohiban
prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá
las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas
medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este Tratado.
Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas
sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.
- Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación
y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la
aplicación efectiva de la legislación en materia
de competencia en la zona de libre comercio. Las Partes cooperarán
también en cuestiones relacionadas con el cumplimiento
de la legislación en materia de competencia, incluyendo
la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta
y el intercambio de información relativos a la aplicación
de las leyes y políticas en materia de competencia en la
zona de libre comercio.
- Ninguna de las Partes podrá recurrir a los procedimientos
de solución de controversias de este Tratado respecto de
cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.
Artículo J-02: Monopolios y empresas del Estado2
- Ninguna disposición de este Tratado se interpretará
para impedir a una Parte designar un monopolio.
- Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación
pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:
(a) siempre que sea posible, notificará la designación
a la otra Parte, previamente y por escrito; y
(b) al momento de la designación, procurará introducir
en la operación del monopolio condiciones que minimicen
o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios,
en el sentido del Anexo N-04 (Anulación y menoscabo).
- Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario,
la supervisión administrativa o la aplicación de
otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada
que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:
(a) actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones
de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades
reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales
que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio
monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de
importación o exportación, aprobar operaciones comerciales
o imponer cuotas, derechos u otros cargos;3
(b) excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de
los términos de su designación que no sean incompatibles
con los incisos (c) o (d), actúe solamente según
consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio
monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente
a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte
y otros términos y condiciones para su compra y venta;4
(c) otorgue trato no discriminatorio a la inversión de
los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios
de la otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado
en el mercado pertinente; y
(d) no utilice su posición monopólica para llevar
a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado
no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente
la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera
directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones
con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación
común, incluyendo el suministro discriminatorio del bien
o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados
o de conducta predatoria.
- El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de
bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para
fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial
o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación
de servicios para su venta comercial.
- Para los efectos de este artículo, "mantener"
significa establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado
y su existencia en esa fecha.
Artículo J-03: Empresas del Estado
- Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará
para impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.
- Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario,
la supervisión administrativa o la aplicación de
otras medidas, de que toda empresa del Estado que la misma mantenga
o establezca actúe de manera que no sea incompatible con
las obligaciones de la Parte de conformidad con el Capítulo
G (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan facultades
reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales
que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar,
otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas,
derechos u otros cargos.
- Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del
Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio
a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio,
en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.
Artículo J-04: Definiciones
Para efectos de este capítulo:
designar significa establecer, designar, autorizar o ampliar
el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio
adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado;
empresa del Estado significa, salvo lo dispuesto en el
Anexo J-04, una empresa propiedad de una Parte o bajo control
de la misma, mediante derechos de dominio;
mercado significa el mercado geográfico y comercial
para un bien o servicio;
monopolio significa una entidad, incluido un consorcio
u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente
en el territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador
único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad
a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual
exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;
monopolio gubernamental significa un monopolio de propiedad
o bajo control, mediante derechos de dominio, del gobierno nacional
de una Parte o de otro monopolio de esa índole;
según consideraciones comerciales significa consistente
con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo
las empresas privadas que conforman ese negocio o industria;
suministro discriminatorio incluye:
(a) trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra
empresa de participación común que a una empresa
no afiliada; o
(b) trato más favorable a un tipo de empresa que a otro,
en circunstancias similares; y
trato no discriminatorio significa el mejor trato, entre
trato nacional y trato de nación más favorecida,
como se señala en las disposiciones pertinentes de este
Tratado.
Anexo J-04: Definiciones específicas de los países sobre empresas del Estado
Capítulo K: Entrada temporal de personas de negocios
Artículo K-01: Principios generales
Además de lo dispuesto en el
Artículo A-02 (Objetivos), este capítulo refleja
la relación comercial preferente que existe entre las Partes,
la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio
de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes
para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar
la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo
nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
Artículo K-02: Obligaciones generales
Cada Parte aplicará las medidas
relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad
con el artículo K-01, y en particular, las aplicará
de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos
en el comercio de bienes y servicios, o en las actividades de
inversión comprendidas en este Tratado.
Artículo K-03: Autorización de entrada temporal
- De acuerdo con
las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas
en el Anexo K-03 y Anexo K-03.1, cada Parte autorizará,
la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las
demás medidas aplicables, relativas a la salud y seguridad
públicas, así como con las referidas a la seguridad
nacional.
- Una Parte podrá negar la expedición
de un documento migratorio que autorice el empleo a una persona
de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
- Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio
que autorice empleo, de conformidad al párrafo 2, esa Parte:
- Cada
Parte limitará el valor de los derechos de procesamiento
de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios
al costo aproximado de los servicios prestados.
Artículo K-04: Suministro de información
- Además de lo dispuesto
por el Artículo L-02 (Publicación), cada Parte deberá:
(a) proporcionar a la otra Parte los materiales que le permitan
conocer las medidas que adopte relativas a este capítulo;
y
(b) a más tardar un año después de la fecha
de entrada en vigor del presente Tratado, preparará, publicará
y pondrá a disposición de los interesados, tanto
en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento
consolidado con material que explique los requisitos para la entrada
temporal conforme a las reglas de este capítulo de manera
que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.
- Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá
a disposición de la otra, de conformidad con su respectiva
legislación interna, información relativa al otorgamiento
de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo,
a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya
expedido documentación migratoria. Esta recopilación
incluirá información específica referente
a cada ocupación, profesión o actividad.
Artículo K-05: Grupo de trabajo
Las Partes establecen un Grupo de Trabajo
para la Entrada Temporal, integrado por representantes de cada
Parte, incluyendo funcionarios de inmigración, a fin de
considerar la implementación y administración de
este capítulo, y de cualquier medida de interés
mutuo.
Artículo K-06: Solución de controversias
- Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos
en el Artículo N-07 (La Comisión - buenos oficios,
conciliación y mediación) respecto a una negativa
de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo,
ni respecto de ningún caso particular comprendido en el
artículo K-02, salvo que:
(a) el asunto se refiera a una
práctica recurrente; y
(b) la persona de negocios afectada
haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto
a ese asunto en particular.
- Los recursos mencionados en el párrafo
(1)(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente
no haya emitido una resolución definitiva en un año,
contado a partir del inicio del procedimiento administrativo,
y la resolución no se haya demorado por causas imputables
a la persona de negocios afectada.
Artículo K-07: Relación
con otros capítulos
Salvo lo dispuesto en este capítulo
y en los capítulos A (Objetivos), B (Definiciones generales),
N (Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución
de controversias) y P (Disposiciones finales), y los artículos
L-01 (Puntos de enlace), L-02 (Publicación), L-03 (Notificación
y suministro de información) y L-04 (Procedimientos administrativos),
ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación
alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.
Artículo
K-08: Definiciones:
Para efectos del presente capítulo:
entrada
temporal significa la entrada de una persona de negocios de una
Parte al territorio de la otra, sin la intención de establecer
residencia permanente; y
persona de negocios significa el ciudadano
de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación
de servicios, o en actividades de inversión.
Anexo K-03: Entrada temporal de personas de negocios
Anexo K-03.1
Apéndice K-03.I.1: Visitantes de negocios
Apéndice K-03.I.3: Medidas migratorias existentes
Apéndice K-03.IV.1: Profesionales
Apéndice K-03.IV.4
CUARTA PARTE:
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS INSTITUCIONALES
Capítulo L: Publicación, notificación y administración
de leyes
Artículo L-01: Puntos de enlace
Cada Parte designará un punto de enlace para facilitar
la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto comprendido
en este Tratado. Cuando una Parte lo solicite, el punto de enlace
de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario
responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera
para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo L-02: Publicación
- Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos,
procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación
general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este
Tratado se publiquen a la brevedad o de manera tal de permitir
su conocimiento por las personas interesadas y la otra Parte.
- En la medida de lo posible, cada Parte:
(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga
adoptar; y
(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte
oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas
propuestas.
Artículo L-03: Notificación y suministro de información
- Cada Parte notificará, en la mayor medida posible, a
la otra Parte, toda medida vigente o en proyecto que la Parte
considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento
de este Tratado o que afecte sustancialmente los intereses de
esa otra Parte en los términos de este Tratado.
- A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará
información y dará respuesta con prontitud, a las
preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto,
sin perjuicio de que esa otra Parte haya o no sido notificada
previamente sobre esa medida.
- Cualquier notificación o suministro de información
de conformidad con este artículo se realizará sin
perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado.
Artículo L-04: Procedimientos administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable
todas las medidas de aplicación general que afecten los
aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará
de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen
las medidas mencionadas en el Artículo L-02 respecto a
personas, bienes o servicios en particular de la otra Parte en
casos específicos:
(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que
se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme
a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo,
incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración
de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y
una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;
(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés
público lo permitan, a dichas personas les sea concedida
una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en
apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción
administrativa definitiva; y
(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.
Artículo L-05: Revisión e impugnación
- Cada Parte establecerá y mantendrá tribunales
o procedimientos judiciales, cuasijudiciales o de naturaleza administrativa,
para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique,
la corrección de las acciones administrativas definitivas
relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos
tribunales serán imparciales y no estarán vinculados
con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación
administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial
en el resultado del asunto.
- Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales
o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas
posturas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones
o, en casos donde lo requiera la legislación interna, en
el expediente compilado por la autoridad administrativa.
- Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios
de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese
acudir de conformidad con su legislación interna, dichas
resoluciones sean puestas en ejecución por las dependencias
o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente
a la acción administrativa en cuestión.
Artículo L-06: Definiciones
Para efectos de este capítulo:
resolución administrativa de aplicación general
significa una resolución o interpretación administrativa
que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que
generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma
de conducta, pero no incluye:
Capítulo M: Derechos anti-dumping y compensatorios
Artículo M-01: Exención recíproca de la aplicación de las leyes sobre derechos anti-dumping
- Sujeto a lo dispuesto
en el Artículo M-03, desde la fecha de entrada en vigor
de este Tratado, cada Parte se obliga a no aplicar su legislación
interna relativa a anti-dumping a bienes de la otra Parte. En
particular:
(a) ninguna Parte iniciará investigaciones
de anti-dumping o revisiones de anti-dumping en relación
a bienes de la otra Parte;
(b) cada Parte pondrá término
a cualquier investigación o indagación de anti-dumping
en curso, en relación a tales bienes;
(c) ninguna Parte
impondrá nuevos derechos de anti-dumping u otras medidas
en relación a tales bienes; y
(d) cada Parte revocará
toda medida existente que imponga derechos de anti-dumping en
relación a tales bienes.
- Cada Parte modificará
y publicará cuando corresponda, su legislación interna
sobre anti-dumping en relación a bienes de la otra Parte,
a fin de asegurar que los objetivos de este artículo sean
alcanzados.
Artículo M-02: Reglas de origen
El Artículo
M-01 se aplica únicamente a bienes que la autoridad investigadora
competente de la Parte importadora, aplicando la legislación
de anti-dumping de esa Parte, a los hechos de un caso determinado,
determine que son bienes de la otra Parte.
Artículo M-03:
Disposiciones sobre la entrada en vigor gradual
- El Artículo
M-01 se aplica a todos los bienes de la otra Parte desde:
(a)
la fecha en que el arancel de ambas Partes sea eliminado a nivel
de subpartida; o
(b) el 1 de enero del 2003,
cualesquiera ocurra
primero.
- Para los efectos del párrafo 1, eliminación
a nivel de subpartida ocurre cuando el arancel para cada línea
arancelaria de ocho dígitos bajo la subpartida de seis
dígitos es cero de acuerdo a este Tratado.
Artículo M-04: Circunstancias excepcionales
- Cada Parte podrá requerir,
por escrito, consultas con la otra Parte en relación a
circunstancias excepcionales que puedan surgir con respecto a
la aplicación de este Capítulo.
- Las circunstancias
excepcionales podrán incluir cambios significativos en
las condiciones recientes de comercio.
- Las Partes entrarán
en consultas dentro de los 10 días siguientes a la recepción
de una solicitud y concluirán tales consultas dentro de
los 30 días siguientes a tal recepción, excepto
cuando el asunto involucre bienes perecederos, en cuyo caso las
consultas se concluirán dentro de 20 días.
- En
las consultas, las Partes harán todos los esfuerzos para
llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto
específico, con miras al pronto restablecimiento de las
condiciones recientes de comercio. A este fin, las Partes:
(a)
proveerán de información suficiente para permitir
un examen completo de las circunstancias excepcionales; y
(b)
tratarán cualquier información confidencial o reservada
intercambiada durante el curso de las consultas de la misma forma
como la trata la Parte que proporciona la información.
- Estas consultas serán sin perjuicio del derecho de una
Parte de invocar cualesquiera procedimiento aplicable de solución
de controversias entre gobiernos, bajo este Tratado o bajo el
Acuerdo OMC.
Artículo M-05: Comité sobre Medidas
de Anti-dumping y Compensatorias
Las Partes establecen un Comité
sobre Medidas de Anti-dumping y Compensatorias para:
(a) consultar
con miras a determinar mayores disciplinas sobre los subsidios
y a eliminar la necesidad de aplicar medidas compensatorias internas
en su comercio recíproco;
(b) trabajar conjuntamente en
foros multilaterales, incluyendo la Organización Mundial
del Comercio y en el contexto de las negociaciones de la total
accesión de Chile al TLCAN y el establecimiento del Area
de Libre Comercio de las Américas, con miras a mejorar
los regímenes de medidas de anti-dumping y compensatorias
para minimizar su potencial de impedir el comercio;
(c) consultar
respecto de las oportunidades para trabajar en forma conjunta
con otros países que tengan posiciones similares, con miras
a expandir los acuerdos para la eliminación de medidas
de anti-dumping dentro de áreas de libre comercio;
(d) facilitar la accesión total de Chile al TLCAN, y en particular
al Capítulo Diecinueve, a través del examen de los
regímenes nacionales existentes de anti-dumping y derechos
compensatorios y de la aplicación de los sistemas legales
de las Partes, incluyendo la revisión judicial de las decisiones
de los organismos administrativos; y
(e) reunirse anualmente o
a pedido de cualquiera de las Partes, para revisar la aplicación
de este capítulo y sobre otras materias relacionadas, incluyendo
políticas y leyes de competencia.
Artículo M-06: Revisión
Las Partes se reunirán, a más tardar
5 años después de la entrada en vigor de este Tratado,
a fin de revisar este capítulo y determinar si debe realizarse
algún cambio a sus disposiciones.
Artículo M-07: Solución de controversias
- Las disposiciones sobre solución
de controversias del Capítulo N (Disposiciones institucionales
y procedimientos para la solución de controversias) se
aplicarán con respecto de la prevención o solución
de toda controversia entre las Partes, en relación a la
interpretación o aplicación de los Artículos
M-01, M-02, M-03 ó M-04 y de los párrafos 7 a 9
de este artículo.
- Aparte de este capítulo, ninguna
disposición de este Tratado se interpretará como
imponiendo obligaciones a una Parte con respecto a la legislación
sobre derechos de anti-dumping o compensatorios de cualquiera
de las Partes.
- Excepto lo dispuesto en el párrafo 1,
toda disputa entre las Partes que surja con respecto a la aplicación
de medidas de anti-dumping o medidas de derechos compensatorios
por cualquiera de las Partes, será resuelta de conformidad
con el Acuerdo OMC.
- Cuando una de aquellas disputas a que se
refiere el párrafo 3 involucre, como Partes en disputa,
exclusivamente a Canadá y Chile, las Partes se atendrán
a los siguientes procedimientos de conformidad con el ESD:
(a) si se solicita consultas conforme al Artículo 4 del ESD,
las Partes entrarán en consultas dentro de los 10 días
siguientes a la recepción de la solicitud y concluirán
tales consultas dentro de los 30 días siguientes a tal
recepción, excepto cuando el asunto involucre bienes perecederos,
en cuyo caso las consultas concluirán dentro de 20 días;
(b) una Parte no objetará el establecimiento de un grupo
especial que haya sido solicitado por la otra Parte conforme al
Artículo 6(1) del ESD en la primera reunión del
OSD en que se examine la solicitud; y
(c) salvo que las Partes
acuerden lo contrario, el mandato del grupo especial será
el determinar si la imposición de una medida de anti-dumping
o una medida de derechos compensatorios en contra de un bien de
la Parte reclamante por la Parte contra la cual se reclama, está
en conformidad con el Artículo VI del GATT 1994, o el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias o el Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994.
- Salvo que las Partes acuerden lo contrario, cuando un grupo especial
del ESD entregue un informe final que concluya que la imposición
por Canadá o Chile de una medida de anti-dumping o una
medida de derechos compensatorios contra un bien de la otra Parte
no está conforme con el Artículo VI del GATT 1994,
o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias o el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI
del GATT 1994, la Parte contra la cual se ha reclamado instruirá
a sus autoridades competentes tomar acciones que no sean inconsistentes
con el informe del grupo especial con respecto a los bienes de
la Parte reclamante, incluyendo, cuando corresponda, la devolución
de todo o parte de los derechos pagados con sus respectivos intereses.
- El informe final del grupo especial del ESD se reputará
como informe final de un panel, conforme al Artículo N-16.
- La Parte contra la cual se reclama no estará obligada a
tomar medidas en conformidad al párrafo 5 hasta que:
(a) haya expirado el período para notificar al OSD de una decisión
de apelar en conformidad al Artículo 16(4) del ESD; o
(b) el informe del grupo especial sea adoptado, después de
concluido el proceso de apelación, de conformidad al Artículo
17 del ESD.
- Después de la expiración del plazo
señalado en el inciso 7(a) o la adopción del informe
del grupo especial señalado en el inciso 7(b), si la Parte
contra la cual se reclama no cumple con el informe final de un
grupo especial del ESD conforme al párrafo 4, dentro de
un plazo razonable y no se haya ofrecido compensación en
su lugar y no se haya llegado a otra solución de la controversia
que sea mutuamente satisfactoria, la Parte reclamante podrá
suspender la aplicación a la Parte contra la cual se reclama
de beneficios de efecto equivalente conforme al Artículo
N-18 hasta que la controversia sea resuelta.
- Si una Parte opta
por suspender beneficios en conformidad tanto con el Artículo
N-18 como con el ESD, el efecto combinado de tal suspensión
de beneficios no podrá ser superior al efecto del incumplimiento.
Artículo M-08: Definiciones
Para efectos de este capítulo:
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT
1994 significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC;
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo OMC;
autoridad investigadora competente significa:
(a) en el caso de Canadá
(i) el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional
("Canadian International Trade Tribunal") o su sucesor,
o
(ii) el Vice Ministro de Recaudación Nacional para Aduanas
y Gravámenes ("Deputy Minister of National Revenue
for Customs and Excise") como se define en la Ley sobre Medidas
de Importaciones Especiales ("the Special Import Measures
Act"), y sus reformas o el sucesor del Vice Ministro ("Deputy
Minister"); y
(b) en el caso de Chile, la Comisión
Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones
en el Precio de las Mercaderías Importadas, o su sucesora;
legislación interna sobre anti-dumping significa las leyes, reglamentaciones
y normas administrativas de una Parte relativas a anti-dumping;
OSD significa el Organo de Solución de Disputas establecido
en el artículo 2 del ESD; y
período razonable significa
el período necesario para examinar y adoptar medidas que
no sean incompatibles con el informe del grupo especial, tomando
en consideración los aspectos de hecho y derecho involucrados.
En ningún caso el período razonable podrá
exceder un período equivalente al máximo permitido
para una investigación (desde su inicio hasta la orden
final), que deba llevarse a cabo conforme a los Acuerdos OMC relevantes.
Capítulo N: Disposiciones institucionales
y procedimientos para la solución de controversias
Sección I Instituciones
Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio
-
Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio,
integrada por representantes de las Partes a nivel de Secretaría
de Estado, o por las personas a quienes éstos designen.
- Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:
(a) supervisar su puesta en práctica;
(b) vigilar su ulterior desarrollo;
(c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a
su interpretación o aplicación;
(d) supervisar la labor de todos los comités y grupos
de trabajo establecidos conforme a este Tratado, incluidos en
el Anexo N-01.2; y
(e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento
del Tratado.
- La Comisión podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades en comités
ad-hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;
(b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin
vinculación gubernamental; y
(c) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de
sus funciones, según acuerden las Partes.
- La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos.
Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de
mutuo acuerdo.
- La Comisión se reunirá por lo menos una vez al
año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias
de la Comisión serán presididas alternativamente
por cada Parte.
Artículo N-02: El Secretariado
-
La Comisión establecerá un Secretariado que estará
integrado por secciones nacionales, y lo supervisará.
- Cada una de las Partes deberá:
(a) establecer la oficina permanente de su sección;
(b) encargarse de
(i) la operación y asumir los costos de su sección,
y
(ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a
los panelistas, miembros de los comités y miembros de los
comités de revisión científica establecidos
de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en
el Anexo N-02.2;
(c) designar al Secretario de su sección, quien será
el funcionario responsable de su administración y gestión;
y
(d) notificar a la Comisión el domicilio de la oficina
de su sección.
- El Secretariado deberá:
(a) proporcionar asistencia a la Comisión;
(b) brindar apoyo administrativo a los paneles creados de conformidad
con este capítulo, de acuerdo con los procedimientos establecidos
según el Artículo N-12; y
(c) por instrucciones de la Comisión
(i) apoyar la labor de los demás comités y grupos
establecidos conforme a este Tratado, y
(ii) en general, facilitar el funcionamiento de este Tratado.
Sección II Solución de controversias
Artículo N-03: Cooperación
Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo
sobre la interpretación y la aplicación de este
Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán
siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria
de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo N-04: Recurso a los procedimientos de solución
de controversias
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones
para la solución de controversias de este capítulo,
se aplicarán a la prevención o a la solución
de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación
o a la interpretación de este Tratado, o en toda circunstancia
en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto
de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones
de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo,
según el sentido del Anexo N-04.
Artículo N-05: Solución de controversias conforme
a la OMC
-
Excepto lo dispuesto en el párrafo 2, las controversias
que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado
y en el Acuerdo OMC, en los convenios negociados de conformidad
con ésta, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán
resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
- En las controversias a que hace referencia el párrafo
1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está
sujeta al Artículo A-04 (Relación con tratados en
materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito
que el asunto se examine en los términos de este Tratado,
la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo
y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución
de controversias de este Tratado.
- La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha
conforme al párrafo 2 a la otra Parte y a su propia sección
del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el
procedimiento de solución de controversias respecto de
cualquier asunto comprendido en el párrafo 2, la Parte
demandada entregará la correspondiente solicitud dentro
de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la
Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir
en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento
de solución de controversias según el Artículo
N-07.
- Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución
de controversias conforme al Artículo N-07 o bien uno conforme
al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del
otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo
con el párrafo 2.
- Para efectos de este artículo, se considerarán
iniciados los procedimientos de solución de controversias
conforme al Acuerdo OMC cuando una Parte solicite la integración
de un panel, por ejemplo de acuerdo con el Artículo 6 del
ESD.
Consultas
Artículo N-06: Consultas
-
Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra
la realización de consultas respecto de cualquier medida
adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que
considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.
- La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección
del Secretariado y a la otra Parte.
- En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos,
las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días
a partir de la fecha de entrega de la solicitud.
- Mediante las consultas previstas en este artículo o
conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado,
las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con ese propósito,
las Partes:
(a) aportarán la información suficiente que permita
un examen completo de la manera en que la medida adoptada o en
proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento
de este Tratado; y
(b) darán a la información confidencial o reservada
que se intercambie en las consultas, el mismo trato que el otorgado
por la Parte que la haya proporcionado.
Inicio de procedimientos
Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación
y mediación
-
Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito
que se reúna la Comisión si no logran resolver un
asunto conforme al Artículo N-06 dentro de:
(a) los 30 días después de la entrega de la solicitud
para las consultas;
(b) los 15 días después de la entrega de una solicitud
de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos;
o
(c) cualquier otro plazo que pudieren acordar.
- Una Parte también podrá solicitar por escrito
que se reúna la Comisión cuando:
(a) haya iniciado procedimientos de solución de controversias
conforme al Acuerdo OMC respecto de cualquier asunto relativo
al Artículo N-05(2), y haya recibido una solicitud en los
términos del Artículo N-05(3) para recurrir a los
procedimientos de solución de controversias dispuestos
en este capítulo; o
(b) se hayan realizado consultas ante el Comité de Comercio
de Bienes y Reglas de Origen de conformidad con el artículo
C-15.
- La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida
u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará
las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará
la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra
Parte.
- Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá
dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud,
y se avocará sin demora a la solución de la controversia.
- La Comisión podrá:
(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo
o de expertos que considere necesarios;
(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la
mediación o a otros procedimientos de solución de
controversias; o
(c) formular recomendaciones,
para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente
satisfactoria de la controversia.
- Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará
dos o más procedimientos de que conozca según este
artículo relativos a una misma medida. La Comisión
podrá acumular dos o más procedimientos referentes
a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo,
cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.
Procedimientos ante los paneles
Artículo N-08: Solicitud de integración de un
panel arbitral
-
Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido
en el Artículo N-07(4) y el asunto no se hubiere resuelto
dentro de:
(a) los 30 días posteriores a la reunión;
(b) los 30 días siguientes a aquel en que la Comisión
se haya reunido para tratar el asunto más reciente que
le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos
conforme al Artículo N-07(6); o
(c) cualquier otro plazo que las Partes pudieren acordar,
cualquiera de éstas podrá solicitar por escrito
el establecimiento de un panel arbitral. La Parte solicitante
entregará la solicitud a su sección del Secretariado
y a la otra Parte.
- A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá
un panel arbitral.
- A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel se integrará
y desempeñará sus funciones en concordancia con
las disposiciones de este capítulo.
Artículo N-09: Lista de panelistas
-
Las Partes integrarán a más tardar el 1º
de enero de 1998, y conservarán una lista de hasta veinte
individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición
necesarias para ser panelistas, cuatro de los cuales no podrán
ser ciudadanos de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista
serán designados por mutuo acuerdo, por períodos
de tres años, y podrán ser reelectos.
- Los miembros de la lista deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho,
comercio internacional, otros asuntos de este Tratado, o en la
solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales
internacionales, y deberán ser elegidos estrictamente en
función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(b) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de
las Partes, y no recibir instrucciones de las mismas; y
(c) cumplir el código de conducta que establezca la Comisión.
Artículo N-10: Requisitos para ser panelista
- Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados
en el Artículo N-09(2).
- Los individuos que hubieren intervenido en una controversia,
en los términos del Artículo N-07(5), no podrán
ser panelistas de ella.
Artículo N-11: Selección del panel
-
Se aplicarán los siguientes procedimientos a la selección
del panel:
(a) El panel se integrará por cinco miembros;
(b) Las Partes procurarán acordar la designación
del presidente del panel dentro de los 15 días siguientes
a la entrega de la solicitud para la integración del mismo.
En caso de que las Partes no logren llegar a un acuerdo sobre
la designación del presidente dentro de este período,
una de ellas, electa por sorteo, designará como presidente,
en el plazo de 5 días, a un individuo que no sea ciudadano
de una Parte;
(c) Dentro de los 15 días siguientes a la elección
del presidente, cada Parte seleccionará dos panelistas
que sean ciudadanos de la otra Parte; y
(d) Si una Parte no selecciona a sus panelistas dentro de ese
lapso, éstos se seleccionarán por sorteo de entre
los miembros de la lista que sean ciudadanos de la otra Parte.
- Por lo regular, los panelistas se escogerán de la lista.
Cualquier Parte podrá presentar una recusación sin
expresión de causa contra cualquier individuo que no figure
en la lista y que sea propuesto como panelista por la otra Parte,
dentro de los 15 días siguientes a aquél en que
se haga la propuesta.
- Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en
una violación del código de conducta, las Partes
realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán
a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con
las disposiciones de este artículo.
Artículo N-12: Reglas de procedimiento
-
La Comisión establecerá a más tardar en
la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Reglas Modelo de
Procedimiento, conforme a los siguientes principios:
(a) los procedimientos garantizarán como mínimo
el derecho a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad
de presentar alegatos iniciales y réplicas por escrito;
y
(b) las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe
preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones
con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.
- La Comisión puede modificar cuando lo estime necesario
las Reglas Modelo de Procedimiento referidas en el párrafo
1.
- Salvo que las Partes convengan otra cosa, el procedimiento
ante el panel se seguirá conforme a las Reglas Modelo de
Procedimiento.
- A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20
días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de
establecimiento del panel, los términos de referencia serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del
Tratado, el asunto sometido a la Comisión (en los términos
de la solicitud para la reunión de la Comisión)
y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a
que se refiere el Artículo N-15(2)."
- Si la Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa
de anulación o menoscabo de beneficios, los términos
de referencia deberán así indicarlo.
- Cuando una Parte desee que el panel formule conclusiones sobre
el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado
una medida adoptada por la otra Parte que juzgue incompatible
con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación
o menoscabo en el sentido del Anexo N-04, los términos
de referencia deberán así indicarlo.
Artículo N-13: Función de los expertos
A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel
podrá recabar la información y la asesoría
técnica de las personas o grupos que estime pertinente,
siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a los
términos y condiciones que éstas convengan.
Artículo N-14: Comités de revisión científica
-
A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben,
el panel podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe
escrito a un comité de revisión científica
sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados
con el medio ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos
científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme
a los términos y condiciones que estas convengan.
- El comité será seleccionado por el panel de entre
expertos independientes altamente calificados en materias científicas,
después de consultar con las Partes y con los organismos
científicos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento
establecidas conforme al Artículo N-12(1).
- Las Partes recibirán:
(a) notificación previa y oportunidad para formular observaciones
al panel sobre los asuntos de hecho que se someterán al
conocimiento del comité; y
(b) una copia del informe del comité, y la oportunidad
para formular observaciones al informe que se envíe al
panel.
- El panel tomará en cuenta el informe del comité
y las observaciones de las Partes en la preparación de
su propio informe.
Artículo N-15: Informe preliminar
-
Salvo que las Partes convengan otra cosa, el panel fundará
su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por
las Partes y en cualquier información que haya recibido
de conformidad con el Artículo N-13 ó N-14.
- Salvo que las Partes convengan otra cosa, dentro de los 90
días siguientes a la elección del último
panelista, o en cualquier otro plazo que determinen las Reglas
Modelo de Procedimiento establecidas de conformidad con el Artículo
N-12(1), el panel presentará a las Partes un informe preliminar
que contendrá:
(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada
de una solicitud conforme al Artículo N-12(6);
(b) la determinación sobre si la medida en cuestión
es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de
este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el
sentido del Anexo N-04, o cualquier otra determinación
solicitada en los términos de referencia; y
(c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución
de la controversia.
- Los panelistas podrán emitir votos particulares sobre
cuestiones en que no exista acuerdo unánime.
- Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel
sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes
a su presentación.
- En este caso y luego de examinar las observaciones escritas,
el panel podrá, de oficio o a petición de alguna
Parte:
(a) solicitar las observaciones de una Parte;
(b) reconsiderar su informe; y
(c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.
Artículo N-16: Informe final
-
El panel presentará a las Partes un informe final y,
en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que
no haya habido acuerdo unánime, en un plazo de 30 días
a partir de la presentación del informe preliminar, a menos
que las Partes convengan otra cosa.
- Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar
o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan
votado con la mayoría o la minoría.
- Las Partes comunicarán confidencialmente a la Comisión
el informe final del panel, dentro de un lapso razonable después
de que se les haya presentado, junto con cualquier otro informe
de un comité de revisión científica establecido
de conformidad con el Artículo N-14, y todas las consideraciones
escritas que una Parte desee anexar.
- El informe final del panel se publicará 15 días
después de su comunicación a la Comisión,
salvo que la Comisión decida otra cosa.
Cumplimiento del informe final de los paneles
Artículo N-17: Cumplimiento del informe final
-
Una vez recibido el informe final del panel, las Partes convendrán
en la solución de la controversia, la cual, por lo regular,
se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de
dicho panel, y notificarán a sus secciones del Secretariado
toda resolución que hayan acordado respecto de cualquier
controversia.
- Siempre que sea posible, la resolución consistirá
en la no ejecución o en la derogación de la medida
disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación
o menoscabo en el sentido del Anexo N-04. A falta tal resolución,
podrá otorgarse una compensación.
Artículo N-18: Incumplimiento suspensión de
beneficios
-
Si en su informe final un panel ha resuelto que una medida
es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa
de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04 y
la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con la Parte reclamante
sobre una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad
con el Artículo N-17(1) dentro de los 30 días siguientes
a la recepción del informe final, la Parte reclamante podrá
suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente
a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo
sobre la resolución de la controversia.
- Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse
de conformidad con el párrafo 1:
(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los
beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados
por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado
incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya
sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo
N-04; y
(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz
suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá
suspender beneficios en otros sectores.
- A solicitud escrita de una Parte, la que deberá entregar
a la otra Parte y a su sección del Secretariado, la Comisión
instalará un panel que determine si es manifiestamente
excesivo el nivel de los beneficios que la otra Parte haya suspendido
de conformidad con el párrafo 1.
- Los procedimientos del panel se seguirán de acuerdo
con las Reglas Modelo de Procedimiento. El panel presentará
su informe dentro de los 60 días siguientes a la elección
del último panelista, o en cualquier otro plazo que las
Partes acuerden.
Sección III Procedimientos internos y solución de controversias comerciales privadas
Artículo N-19: Procedimientos ante instancias judiciales
y administrativas internas
-
Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación
de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo
interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su
intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo
solicite la opinión de una de las Partes, esa Parte lo
notificará a su sección del Secretariado y a la
otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad
posible, acordar una respuesta adecuada.
- La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal
o el órgano administrativo, presentará a éstos
cualquier interpretación acordada por la Comisión,
de conformidad con los procedimientos de ese foro.
- Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cada
Parte podrá someter su propia opinión al tribunal
o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos
de ese foro.
Artículo N-20: Derechos de particulares
Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción
en su ley interna contra la otra Parte con fundamento en que una
medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.
Artículo N-21: Medios alternativos para la solución
de controversias
- En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará
el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos
para la solución de controversias comerciales internacionales
entre particulares en la zona de libre comercio.
- A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados
que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el
reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que
se pronuncien en esas controversias.
- Se considerará que una Parte cumplen con lo dispuesto
en el párrafo 2, si es parte y se ajusta a las disposiciones
de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento
y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras,
de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional, de 1975.
- La Comisión establecerá un Comité Consultivo
de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que
tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución
de controversias comerciales internacionales privadas. El Comité
presentará informes y recomendaciones a la Comisión
sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia,
uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución
de tales controversias en la zona de libre comercio.
Anexo N-01.2: Comités y Grupos de Trabajos
Anexo N-02.2: Remuneración y pago de gastos
Anexo N-04: Anulación y menoscabo
QUINTA PARTE OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo O: Excepciones
Artículo O-01: Excepciones generales
-
Para efectos de la Segunda Parte
(Comercio de bienes), salvo en la medida en que alguna de sus
disposiciones se aplique a servicios o a inversión, se
incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo
el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas,
o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor
del cual las Partes sean parte. Las Partes entienden que las medidas
a que se refiere el Artículo XX(b) del GATT 1994 incluyen
medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida
o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo
XX(g) del GATT 1994 se aplica a medidas relacionadas con la conservación
de recursos naturales no renovables, vivientes o no.
- Siempre
que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio
de discriminación arbitraria o injustificable entre países
donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta al comercio entre las Partes, nada de lo dispuesto
en:
(a) la Segunda Parte (Comercio de bienes), en la medida en
que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;
(b) el
Capítulo H (Comercio transfronterizo de servicios); y
(c)
el Capítulo I (Telecomunicaciones),se interpretará
en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas
las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes
o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones
de este Tratado, aun aquéllas que se refieren a la salud
y la seguridad, y a la protección del consumidor.
Artículo O-02: Seguridad nacional
-
Ninguna disposición de este
Tratado se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a
ninguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a información
cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales
en materia de seguridad;
(b) impedir a ninguna de las Partes que
adopte cualesquiera medidas que considere necesarias para proteger
sus intereses esenciales en materia de seguridad
(i) relativas
al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y
al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios
y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa
o indirecta de proporcionar suministros a una institución
militar o a otro establecimiento de defensa,
(ii) adoptadas en
tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales,
o
iii) referentes a la aplicación de políticas
nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación
de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares;
o
(c) que impidan a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad
con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo O-03: Tributación
-
Salvo lo dispuesto en este artículo
y en el Anexo O-03.1, ninguna disposición de este Tratado
se aplicará a medidas tributarias.
- Nada de lo dispuesto
en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones
de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio
tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera
de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida
de la incompatibilidad.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo
2:
(a) el artículo C-01 (Acceso al mercado Trato nacional),
y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para
hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las
medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III
del GATT 1994; y
(b) el artículo C-12 (Acceso al mercado
Impuestos a la exportación), se aplicará a las
medidas tributarias.
- Sujeto a lo dispuesto en el párrafo
2:
(a) el artículo H-02 (Comercio transfronterizo de servicios
Trato nacional), se aplicará a medidas tributarias sobre
la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas,
referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos;
y
(b) los artículos G-02 y G-03 (Inversión Trato
nacional y Trato de nación más favorecida) y los
artículos H-02 y H-03 (Comercio transfronterizo de servicios
Trato nacional y Trato de nación más favorecida),
se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas
a las relativas a la renta, ganancias de capital o capital gravable
de las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio,
sucesiones, donaciones, transferencias con salto de generaciones
(generation-skipping transfers),pero nada de lo dispuesto en esos
artículos se aplicará:
(c) a ninguna obligación
de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados
por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario;
(d) a
ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria
existente;
(e) a la continuación o pronta renovación
de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria
existente;
(f) a una reforma a una disposición disconforme
de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma
no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad
con ninguno de esos artículos; o
(g) a ninguna medida tributaria
nueva, encaminada a asegurar la aplicación y recaudación
de impuestos de manera equitativa y efectiva, y que no discrimine
arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las Partes,
ni anule o menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas de
conformidad con esos artículos, en el sentido del Anexo
N-04.5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio
de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con
el párrafo 3, el Artículo G-06(3), (4) y (5) (Requisitos
de desempeño), se aplicará a las medidas tributarias.
-
El Artículo G-10 (Expropiación y compensación),
se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún
inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento
de una reclamación, hecha en virtud del Artículo
G-17 (Solución de una reclamación de un inversionista
de una Parte, por cuenta propia) o G-18 (Reclamación de
un inversionista de una Parte, en representación de una
empresa), cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo
que la medida no constituye una expropiación. El inversionista
someterá el asunto, al momento de hacer la notificación
a que se refiere el Artículo G-20 (Notificación
de la intención de someter la reclamación a arbitraje),
a las autoridades competentes señaladas en el Anexo O-03.6,
para que dicha autoridad determine si la medida no constituye
una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan
examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen
en estimar que la medida no constituye una expropiación,
dentro de un plazo de seis meses después de que se les
haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter
una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo
G-21 (Sometimiento de la reclamación al arbitraje).
Artículo O-04: Balanza de pagos
-
Ninguna disposición de este Tratado
se interpretará en el sentido de impedir que una Parte
adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando
la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o
amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles
con este artículo.
- Tan pronto sea factible después
de que una Parte aplique una medida conforme a este artículo,
la Parte deberá:
(a) someter a revisión del Fondo
todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente
de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos
del Convenio del Fondo Monetario Internacional;
(b) iniciar consultas
de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico
encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales
que subyacen en las dificultades; y
(c) adoptar o mantener políticas
económicas compatibles con dichas consultas.
3. Las medidas
que se apliquen o mantengan de conformidad con este artículo
deberán:
(a) evitar daños innecesarios a los intereses
comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;
(b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las
dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;
(c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore
la situación de la balanza de pagos;
(d) ser compatibles
con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos
del Convenio del Fondo; y
(e) aplicarse de acuerdo con el más
favorable, entre los principios de trato nacional y de nación
más favorecida.
- Una Parte podrá adoptar o mantener
una medida conforme a este artículo que otorgue prioridad
a los servicios esenciales para su programa económico,
siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger
a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea
compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo
VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo.
- Las
restricciones impuestas a transferencias:
(a) deberán ser
compatibles con el Artículo VIII(3) de los Artículos
del Convenio del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones
internacionales corrientes;
(b) deberán ser compatibles
con el Artículo VI de los Artículos del Convenio
del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas
sobre los pagos por transacciones internacionales corrientes de
conformidad con el párrafo 2(a), cuando se apliquen a las
transacciones internacionales de capital;
(c) no podrán
impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en
moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado, cuando se
apliquen a las transferencias previstas en el Artículo
G-09 (Inversión Transferencias) y a transferencias relativas
al comercio de bienes; y
(d) no podrán tomar la forma de
sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.
Artículo O-05: Divulgación de información
Ninguna disposición
en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar
a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información
cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las
leyes de la Parte o fuera contraria a sus leyes que protegen la
privacidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas
bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.
Artículo O-06: Industrias culturales
El Anexo O-06 se aplicará a
las Partes con respecto a industrias culturales.
Artículo O-07: Definiciones
Para los efectos de este capítulo:
convenio
tributario significa convenio para evitar la doble tributación
u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;
Fondo
significa el Fondo Monetario Internacional;impuestos y medidas
tributarias no incluyen:
(a) un "Arancel aduanero",
como se define en el Artículo C-18 (Acceso al mercado
Definiciones); o
(b) las medidas listadas en las excepciones (b),
(c) y (d) de esa definición;
industrias culturales significa
toda persona que lleve a cabo cualquiera de las siguientes actividades:
(a) la publicación, distribución o venta de libros,
revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o
legibles por medio de máquina, pero no incluye la actividad
aislada de impresión ni de composición tipográfica,
de ninguna de las anteriores;
(b) la producción, distribución,
venta o exhibición de grabaciones de películas o
video;
(c) la producción, distribución, venta o
exhibición de grabaciones de música en audio o video;
(d) la publicación, distribución o venta de música
impresa o legible por medio de máquina; o
(e) las radiocomunicaciones
en las cuales las transmisiones tengan el objeto de ser recibidas
directamente por el público en general, así como
todas las actividades relacionadas con la radio, televisión
y transmisión por cable y los servicios de programación
de satélites y redes de transmisión;pagos por transacciones
internacionales corrientes significa "pagos por transacciones
corrientes internacionales" según la definición
en los Artículos del Convenio del Fondo;
transacciones internacionales
de capital significa "transacciones internacionales de capital"
según la definición en los Artículos del
Convenio del Fondo; y
transferencias significa transacciones internacionales
y transferencias internacionales y pagos conexos.
Anexo O-03.1 Doble tributación
-
Las Partes acuerdan celebrar un tratado
bilateral de doble tributación dentro de un plazo razonable
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
-
Las Partes acuerdan que, junto con la celebración de un
tratado bilateral de doble tributación acordarán
intercambiar cartas en que se establezca la relación entre
el tratado de doble tributación y el artículo O-03
de este Tratado.
Anexo O-03.6 Autoridades competentes
Para efectos
de este capítulo:
autoridad competente significa
(a) en
el caso de Canadá, el Subsecretario Asistente para Política
Tributaria, Departamento de Finanzas ("Assistant Deputy Minister
for Tax Policy, Department of Finance"); y
(b) en el caso
de Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio
de Hacienda.
Anexo O-06 Industrias culturales
Nada de lo dispuesto
en el presente Tratado se interpretará como aplicable a
cualquier medida que se adopte o mantenga por cualquiera de las
Partes en lo referente a industrias culturales, salvo lo previsto
específicamente en el Artículo C-02 (Acceso al mercado
Eliminación arancelaria).
Anexo O-03.1: Doble tributación
Anexo O-03.6: Autoridades competentes
Anexo O-06: Industrias culturales
Capítulo P:Disposiciones finales
Artículo P-01: Anexos, Apéndices y Notas
Los Anexos, Apéndices y Notas de este Tratado constituyen
parte integral del mismo.
Artículo P-02: Enmiendas
- Las Partes podrán convenir cualquier modificación
o adición a este Tratado.
- Las modificaciones y adiciones acordadas y que se aprueben
según los procedimientos jurídicos correspondientes
de cada Parte, constituirán parte integral de este Tratado.
Artículo P-03: Entrada en vigor
Este Tratado entrará en vigor el 2 de junio de 1997, una
vez que se intercambien las notificaciones escritas que certifiquen
que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Artículo P-04: Accesión de Chile al TLCAN
Las Partes trabajarán por la pronta accesión de
Chile al TLCAN.
Artículo P-05: Duración y Término
Este Tratado permanecerá en vigor, salvo que cualquiera
de las Partes le ponga término por aviso previo a la otra
Parte, con seis meses de anticipación.
Artículo P-O6: Textos auténticos
Los textos en español, francés e inglés de
este Tratado son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, estando debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Tratado.
HECHO en Santiago, a los cinco días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en
los idiomas español, francés e inglés.
POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE CHILE |
POR EL GOBIERNO DE
CANADA |
NOTAS
Capítulo B: Definiciones generales
Un bien de una Parte puede incluir materiales de otros países.
Capítulo C: Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado
"Bienes de la Parte" incluye bienes producidos en una provincia de esa Parte.
Para los efectos del
Artículo C-02, un bien puede referirse a un bien originario o a un bien que se beneficie de eliminación de aranceles bajo un NPA.
Este párrafo no pretende evitar que una Parte modifique los aranceles que no son parte del Tratado para los bienes respecto de los cuales no se reclame preferencia arancelaria de este Tratado. Este párrafo no prohíbe que una Parte incremente un arancel a un nivel previamente acordado de conformidad con la lista de desgravación de este Tratado, tras una reducción unilateral.
Los párrafos 1 y 2 de este Artículo no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición sobre solución de controversias del Acuerdo OMC u otro acuerdo negociado conforme al Acuerdo OMC.
Cuando se utilice alguna otra forma de garantía monetaria, ésta no será más gravosa que el requisito de fianza referido en este inciso. Si una Parte utiliza una forma de garantía no monetaria, no será más gravosa que las fianzas existentes utilizadas por esa Parte.
Este párrafo no cubre bienes importados bajo fianza, a una zona de comercio exterior o en condiciones similares, que sean exportados para reparación y no sean reintroducidos bajo fianza a una zona de comercio exterior o en condiciones similares.
Sólo para propósitos de referencia, se hace una descripción al lado del ítem tarifario.
Una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o modificación.
La eliminación del arancel NMF es como sigue:
"a" señala la eliminación al 18 de noviembre de 1996;
"b" señala la eliminación a la entrada en vigencia del Tratado;
"c" señala la eliminación a más tardar el 1 de enero de 1999;
"n.a." señala que el Item no existe en la Lista Arancelaria de una Parte.
Las semillas de oleaginosas:
1201.0000; 1202.1000; 1202.2000; 1203.0000; 1204.0000; 1205.0000; 1206.0000; 1207.1000; 1207.2000; 1207.3000; 1207.4000; 1207.5000; 1207.6000; 1207.9100; 1207.9200; 1207.9900 se encuentra contemplada en esta ley, pero no se les aplica Bandas de Precios ni han estado sometidas a dicho sistema.
Anexo C-00-A:Comercio e inversión en el sector automotriz
Los párrafos 1 y 2 no serán interpretados para modificar los derechos y obligaciones señalados en el Capítulo Diez del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos.
Anexo C-00-B:Bienes textiles y del vestido
- Las disposiciones generales del Capítulo B (Definiciones) Capítulo C (Acceso a mercados), Capítulo D (Reglas de origen) y Capítulo F ( Medidas de emergencia) están sujetas a las reglas específicas para bienes textiles y del vestido establecidas en este Anexo.
- Para propósitos de las Secciones 3 y 4
(a) "cantidades tan elevadas" tiene la intención de ser interpretado de manera más general que la norma establecida en el artículo F-01.1, que considera sólo a las importaciones en "términos absolutos". Para efectos de estas secciones, "cantidades tan elevadas" tiene la intención de ser interpretada de la misma manera que la norma es interpretada en el Acuerdo sobre Textiles y Vestido de la OMC; y
(b) "perjuicio serio" tiene la intención de ser una norma menos estricta que "daño serio" bajo el Artículo F-01.1. La norma de "perjuicio serio" es tomada del Acuerdo sobre Textiles y Vestido de la OMC. Los factores a ser considerados en la determinación de si la norma ha sido cumplida están señalados en la Sección 3.2 y también son tomadas de ese Acuerdo. El "perjuicio serio" debe ser interpretado a la luz de su significado en ese Acuerdo.
- En el párrafo 5(c), el término "tratamiento equitativo" tiene la intención de tener el mismo significado que en la práctica consuetudinaria conforme al Acuerdo sobre Textiles y Vestido de la OMC.
- Sólo para efectos de este apéndice, las referencias a la clasificación del Sistema Armonizado de Estados Unidos se basan en el Sistema Armonizado de 1992.
Capítulo D: Reglas de origen
La frase "describa específicamente" intenta evitar únicamente que el Artículo D-01(d) se utilice para calificar a una parte de otra parte, cuando una partida o subpartida comprenda el bien final, la parte hecha de la otra parte y la otra parte.
El Artículo D-02(4) se aplica a materiales intermedios y el VMN en los párrafos 2 y 3 no incluye:
(i) el valor de cualesquiera materiales que no sean originarios utilizados por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y utilizado en la producción del bien por el productor del bien, y
(ii) el valor de los materiales que no sean originarios utilizados por el productor para producir un material de fabricación propia originario designado por el productor como material intermedio conforme al Artículo D-02(10).
Respecto al párrafo 4, cuando un material intermedio originario sea utilizado subsecuentemente por un productor con materiales que no sean originarios (sean o no producidos por el productor) para producir el bien, el valor de tales materiales no originarios se incluirá en el VMN del bien.
Conforme al párrafo 4, respecto a cualquier material de fabricación propia que no sea designado como material intermedio, sólo el valor de los materiales no originarios utilizados para producir el material de fabricación propia, será incluido en el VMN del bien.
Respecto al párrafo 8, los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, las regalías, los costos de envío y empaque, y los costos no admisibles por intereses incluidos en el valor de los materiales utilizados en la producción del bien, no son sustraídos del costo neto en el cálculo conforme al Artículo D-02(3).
Respecto al párrafo 10, un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que sea subsecuentemente adquirido y utilizado por el productor del bien, no deberá ser tomado en cuenta al aplicar la disposición establecida en ese párrafo, excepto cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al Artículo D-04.
Respecto del párrafo 10, si un productor designa un material de fabricación propia como un material intermedio originario y la autoridad aduanera de la Parte importadora determina subsecuentemente que el material intermedio no es originario, el productor podrá rescindir la designación y calcular de nuevo el valor de contenido del bien de acuerdo con ello; en ese caso, el productor retendrá sus derechos de apelación o revisión en relación con la determinación de origen del material intermedio.
Para efectos de aplicar el párrafo 6, la determinación del componente que define la clasificación arancelaria de un bien se basará en las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Cuando el componente que determina la clasificación arancelaria sea una mezcla de dos o más hilos o fibras, se considerarán en ese componente todos los hilos y, cuando sea aplicable, las fibras.
El Sistema Armonizado de 1996, enmendado por las nuevas fracciones arancelarias creadas para efectos de las reglas de origen, es la base para las reglas de origen establecidas en el Capítulo D.
Capítulo E: Procedimientos aduaneros
Las Reglamentaciones Uniformes clarificarán que una "determinación de origen" incluye una negación del tratamiento preferencial establecido bajo el Artículo E-06(4), y que dicha negación está sujeta a revisión e impugnación.
Capítulo G: Inversión
Este capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.
El artículo G-06 no excluye la aplicación de cualquier obligación, compromiso o requisito entre partes privadas.
Capítulo I: Telecomunicaciones
Para efectos de este artículo, "monopolio" significa una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designado como proveedor exclusivo de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte.
Capítulo J: Política en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado
Ningún inversionista podrá recurrir a un arbitraje entre Estado e inversionista conforme a la Sección II (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) del Capítulo G (Inversión) para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.
Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije diferentes precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.
Una "delegación" incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio, facultades gubernamentales o autorice a éste al ejercicio de las mismas.
La diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición; más bien, están sujetos a este inciso cuando sean usados como instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia por la firma monopólica.
Capítulo K: Entrada temporal de personas de negocios
La persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a este Apéndice podrá desempeñar funciones de adiestramiento relacionadas con su profesión, incluida la conducción de seminarios.
Abogado:
LL.B.: Bachelor of Laws
J.D.: Doctor of Jurisprudence (no es un doctorado)
LL.L.: Licence en Droit (universidades de Québec y Universidad de Ottawa)
B.C.L.: Bachelor of Civil Law
Bibliotecario:
M.L.S.: Master of Library Science
B.L.S.: Bachelor of Library Science
Contador:
C.P.A.: Certified Public Accountant
C.A.: Chartered Accountant
C.G.A.: Certified General Accountant
C.M.A.:Certified Management Accountant
Dentista:
D.D.S.: Doctor of Dental Surgery
D.M.D.:Doctor of Dental Medicine
Médico:
Médico Veterinario:
D.V.M.:Doctor of Veterinary Medicine
D.M.V.:Docteur en Médicine Vétérinaire
"Título universitario", significa todo documento otorgado por las universidades reconocidas por el Gobierno de Chile y se considerarán como equivalentes a Requisitos Académicos Mínimos y Títulos Alternativos para dicha profesión. En el caso de la profesión de abogado, el título es conferido por la Corte Suprema de Chile.
"Diploma Postsecundario" significa una credencial expedida despúes de haber completado dos o más años de educación postsecundaria, por una institución académica acreditada en Canadá o en los Estados Unidos de América.
"Certificado postsecundario" significa un certificado expedido una vez completados dos o más años de educación postsecundaria en una institución académica: en el caso de México, por el gobierno federal, un gobierno estatal, una institución académica reconocida por el gobierno federal o por un gobierno estatal, o una institución académica creada por una ley federal o estatal; y en el caso de Chile, por una institución académica reconocida por el gobierno de Chile.
"licencia estatal/provincial" y "licencia estatal/provincial/nacional" significan cualquier documento otorgado por un gobierno provincial o nacional, según el caso o con autorización suya, pero no por un gobierno local, que permita a una persona ejercer una profesión o actividad regulada.
Una persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para trabajar apoyando directamente a profesionales en ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física.
La persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para desempeñar actividades en un laboratorio de pruebas y análisis químicos, biológicos, hematológicos, inmunológicos, microscópicos o bacteriológicos para el diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades.
Anexo D-01
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Para la definición del número promedio de hilo véase Anexo C-00-B, Sección 6.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8301.20 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8413.30 ó 8413.60 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8414.59 ó 8414.80 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8415.20 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8421.23, 8421.31, 8421.39 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8425.39, 8425.42 ó 8425.49 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8431.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8481.20, 8481.30 ó 8481.80 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10, 8501.20, 8501.31 ó 8501.32 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8512.20, 8512.30, ó 8512.40 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8516.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien comprendido en la subpartida 8536.41, 8536.50, ó 8536.90 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si el bien comprendido en la subpartida 8537.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8539.10, 8539.21 ó 8539.29 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 8544.30 ó 8544.41 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 9017.80 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 9026.10 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 9032.10, 9032.20 o 9032.89 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la partida 91.04 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Si un bien comprendido en la subpartida 9401.20 es usado en un vehículo automotor, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo D-03.
- Esta tabla identifica las nuevas clasificaciones arancelarias a ocho dígitos que han sido creadas solamente para propósitos de la aplicación de las reglas de origen bajo el Capítulo D. En el caso de Chile en particular, estas nuevas posiciones arancelarias no postularán a los beneficios otorgados bajo la ley 18.480 y por lo tanto no garantizan ningún otro derecho adicional bajo la Ley 18.480.
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