Acuerdo de Complementación Económica
suscrito entre los Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y
los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la
República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina
Primer Protocolo Adicional
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
PARTES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y la República de Colombia, la República del
Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad
Andina, serán denominados Partes Signatarias. Las "Partes Contratantes" del
presente Régimen son el MERCOSUR y los Países Miembros de la Comunidad Andina
que suscriben el Acuerdo.
Artículo 2.- Las controversias que surjan con relación a la interpretación,
aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de
Alcance Parcial de Complementación Económica, celebrado entre el MERCOSUR y la
República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de
Venezuela – (ACE N°59), en adelante denominado "Acuerdo" y de los instrumentos y
protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas
al Procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente
Protocolo.
Artículo 3.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las controversias
que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, en las materias
reguladas por el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo OMC") y en los convenios negociados
de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de
la parte reclamante.
Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias
conforme al presente Régimen, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro
seleccionado será excluyente del otro.
Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de
solución de controversias conforme al Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la Organización
Mundial del Comercio cuando la parte reclamante solicite la integración de un
panel de acuerdo con el Artículo 6 de dicho Entendimiento.
Asimismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de
controversias conforme al presente Régimen, una vez presentada la solicitud de
negociaciones directas. Sin embargo, si se acudiera a la Comisión Administradora,
se entenderá iniciado el procedimiento con la solicitud de convocatoria de esta
última.
Artículo 4.- A los efectos del presente Régimen, podrán ser partes en la
controversia, en adelante denominadas "partes", por un lado, uno o más Estados
Partes del MERCOSUR y, por el otro, uno o más Países Miembros de la CAN que
suscriban este Acuerdo.
CAPÍTULO II
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 5.- Las partes procurarán resolver las controversias a que hace
referencia el Artículo 2, mediante la realización de negociaciones directas que
permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través
de la Presidencia Pro Tempore o por los Coordinadores Nacionales del Grupo
Mercado Común, según corresponda, y en el caso de la República de Colombia, la
República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad
nacional que cada uno de los Países Miembros designe, según corresponda, con el
apoyo de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Las negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas
entre las partes.
Artículo 6.- Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las partes solicitará
por escrito a la otra parte la realización de negociaciones directas,
especificando los motivos de las mismas, las circunstancias de hecho y los
fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, con copia a las demás
Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y a la Presidencia
de la Comisión de la Comunidad Andina a través de la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
Artículo 7.- La parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones
directas deberá responderla dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha
de su recepción.
Las partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las
negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado.
Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, contados
a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo
que las partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de quince (15)
días adicionales.
CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA
Artículo 8.- Si en el plazo indicado en el tercer párrafo del Artículo 7 no se
llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se
resolviera sólo parcialmente, la parte reclamante podrá, bien solicitar por
escrito que se reúna la Comisión Administradora, en adelante la "Comisión", para
tratar el asunto o bien que se proceda directamente al arbitraje.
La solicitud escrita deberá incluir además de las circunstancias de hecho y los
fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, las disposiciones del
Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo,
que se consideren vulneradas.
Artículo 9.- La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días
siguientes, contados a partir de la fecha de recepción por la Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR y la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a
través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de la solicitud a que se
refiere el artículo anterior.
Si dentro del plazo establecido en este artículo no resultara posible celebrar
la reunión de la Comisión o ésta no se pronunciara conforme al artículo 11, la
parte reclamante podrá dar por concluida esta etapa, y solicitar el inicio de un
procedimiento arbitral.
Artículo 10.- La Comisión podrá acumular por consenso dos o más procedimientos
relativos a los casos que conozca, sólo cuando por su naturaleza o eventual
vinculación temática, considere conveniente examinarlos conjuntamente.
Artículo 11.- La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las
partes para que expongan sus posiciones y si fuere necesario aporten información
adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos
efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la
fecha de su primera reunión.
En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales
del Acuerdo, los instrumentos y Protocolos Adicionales que considere aplicables
y los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.
Si en la Comisión no se llegase a una solución mutuamente satisfactoria o ésta
no emitiese su recomendación dentro del plazo antes mencionado, se dará de
inmediato por terminada la etapa prevista en el presente Capítulo. La Comisión,
en su recomendación, fijará el plazo para su adopción, vencido el cual, de no
haber sido aceptada la misma por las partes o haberse acatado sólo parcialmente,
se podrá dar inicio al procedimiento arbitral.
Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de Expertos para formular
sus recomendaciones, ordenará su participación. En este caso, dispondrá de 15
días adicionales al plazo previsto en el párrafo segundo de este artículo para
formular su recomendación.
Los expertos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y neutralidad.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 12.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la
aplicación de los procedimientos previstos en los Capítulos II o III, o hubiesen
vencido los plazos previstos en dichos Capítulos sin cumplirse los trámites
correspondientes, cualquiera de las partes podrá solicitar el inicio del
procedimiento arbitral a cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra parte,
con copia a las demás Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore del
MERCOSUR y a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de la
Secretaría General de la Comunidad Andina y a la Secretaría General de la ALADI.
Artículo 13.- Las partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin
necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada
caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el
presente Régimen.
Artículo 14.- En el plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor
del Acuerdo, cada una de las Partes Signatarias se comunicarán recíprocamente su
lista de árbitros acompañada del curriculum vitae detallado de cada uno de ellos,
la que estará conformada por diez (10) árbitros, dos (2) de los cuales no serán
nacionales de ninguna de las Partes Signatarias. Los árbitros deberán ser
juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de
controversia.
Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la
fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán
solicitar mayor información sobre los árbitros designados, la que deberá ser
suministrada a la brevedad posible.
Cumplido el plazo de quince días, la lista será depositada en la Secretaría
General de la ALADI.
La lista de árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá ser objetada
por las otras Partes Signatarias.
Las ulteriores modificaciones de la lista se sujetarán a lo previsto en este
artículo.
Artículo 15.- El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento,
estará compuesto por tres (3) árbitros y se conformará de la siguiente manera:
a) Dentro de los quince (15) días posteriores a la comunicación a que se refiere
el artículo 12, las partes designarán un árbitro y su suplente, escogidos de
entre la lista mencionada en el artículo 14;
b) Dentro del mismo plazo, las partes designarán de común acuerdo un tercer
árbitro de la referida lista del Artículo 14, quien presidirá el Tribunal
Arbitral. Esta designación deberá recaer en personas que no sean nacionales de
las partes;
c) Si las designaciones a que se refiere el literal a) no se realizaren dentro
del plazo previsto, ellas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General
de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros que
integran la mencionada lista;
d) Si la designación a que se refiere el literal b) no se realizare dentro del
plazo previsto, ella será efectuada por sorteo por la Secretaría General de la
ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros no nacionales
de las Partes que integran la lista del Artículo 14; y
e) De común acuerdo, las partes podrán designar árbitros que no figuren en las
listas a que se refiere el Artículo 14.
La lista de árbitros será la constituida al momento del inicio de la
controversia aún si alguna de las Partes Signatarias no hubiese comunicado su
lista. Sin perjuicio de ello, cualquier Parte Signataria podrá completarla o
modificarla en cualquier momento pero ello no afectará la designación de los
árbitros de las controversias que estuvieren en curso.
Las designaciones previstas en los literales a), b), c), d) y e) del presente
artículo deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes y, en su caso, a la
Secretaría General de la ALADI.
Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad, excusa,
inhibición o recusación, esta última, según los términos establecidos en el
reglamento del presente Régimen.
Artículo 16.- Los integrantes del Tribunal Arbitral actuarán a título personal y
no en calidad de representantes de las partes o de un Gobierno. Por consiguiente,
las partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos
cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Tribunal
Arbitral.
Artículo 17.- Cuando intervengan en la misma controversia varias Partes
Signatarias, sea como reclamantes o reclamadas, ellas podrán actuar ante el
Tribunal Arbitral de manera conjunta o individual. En ambos casos deberán
acordar la designación de un solo árbitro común. Si esa designación no se
efectuase, será de aplicación lo establecido en el artículo 15.
Artículo 18.- A solicitud de parte, el Tribunal Arbitral podrá acumular dos o
más procedimientos, siempre que exista identidad en cuanto a materia y
pretensión.
Artículo 19.- El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el
territorio de alguna de las partes en la controversia. En todos los casos, el
laudo deberá ser emitido en el territorio de la parte que deba cumplirlo.
Artículo 20.- La Comisión establecerá las reglas de procedimiento de los
Tribunales Arbitrales que considere necesarias para la mejor aplicación del
presente Régimen, las que garantizarán a las partes la oportunidad de ser
escuchadas y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita. Para
la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los siguientes
principios:
a) El procedimiento garantizará como mínimo el derecho a una audiencia ante el
Tribunal Arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o
respuestas por escrito;
b) Las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones y conclusiones, así como
todos los escritos y comunicaciones relacionados con la controversia tendrán
carácter reservado y serán de acceso exclusivo para las Partes Signatarias, en
las condiciones establecidas en el reglamento del presente Régimen.
Los documentos calificados por las partes como confidenciales serán de acceso
exclusivo para los árbitros, quienes deberán determinar el suministro de un
resumen no confidencial.
Los laudos del Tribunal Arbitral, sus aclaraciones y disposiciones sobre medidas
de ejecución tendrán carácter público;
c) El procedimiento del Tribunal Arbitral deberá prever la flexibilidad
suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar indebidamente
los mismos.
En caso que la Comisión no haya adoptado las reglas de procedimiento referidas
en el presente artículo y en general en caso de vacío u omisión de las mismas,
el Tribunal Arbitral establecerá sus propias reglas tomando en cuenta los
principios antes referidos. Si fuere necesario el Tribunal Arbitral podrá
acordar reglas distintas, con el consenso de las partes.
Artículo 21.- Las partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias
cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los
fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
Las partes podrán designar sus representantes y asesores ante el Tribunal
Arbitral para la defensa de sus derechos.
Artículo 22.- A solicitud de parte y en la medida en que existan razones
fundadas para creer que el mantenimiento de la situación objeto de la
controversia ocasionaría daños graves e irreparables, el Tribunal Arbitral por
unanimidad podrá disponer la aplicación de medidas provisionales.
Dichas medidas estarán sujetas a lo que al efecto disponga el Reglamento de este
Régimen, el cual deberá prever la constitución de garantías o cauciones; que las
medidas guarden la debida proporcionalidad con el supuesto daño; y salvaguardar
el derecho de las partes a ser previamente escuchadas.
Las medidas provisionales no prejuzgarán sobre el resultado del Laudo.
Las partes cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal Arbitral
determine, cualquier medida provisional, la que se extenderá hasta tanto se
dicte el Laudo a que se refiere el Artículo 26, salvo que el Tribunal decidiera
levantarlas anticipadamente.
Artículo 23.- El Tribunal Arbitral podrá requerir información de cualquier
entidad gubernamental, persona natural o persona jurídica pública o privada de
las Partes Signatarias que considere conveniente. El Tribunal Arbitral asimismo
podrá, previa aprobación de las partes, valerse del concurso de expertos o
peritos para el mejor sustento del laudo.
El Tribunal Arbitral podrá conferir confidencialidad a la información que se le
proporcione.
Artículo 24.- El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos
presentados por las partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin
perjuicio de otros elementos que considere convenientes.
Artículo 25.- El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las
disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y los instrumentos
firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho
internacional aplicables en la materia y los fundamentos de hecho y de derecho
pertinentes.
Artículo 26.- El Tribunal Arbitral emitirá su Laudo por escrito en un plazo de
sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de aceptación del último de sus
miembros designado.
El plazo antes indicado podrá ser prorrogado por el Tribunal por un máximo de
treinta (30) días, lo cual será notificado a las partes.
El Laudo Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los
miembros del Tribunal. Este no podrá fundamentar votos en disidencia y deberá
mantener la confidencialidad de la votación.
Artículo 27.- El Laudo Arbitral deberá contener necesariamente los siguientes
elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente
incluir:
1. Indicación de las Partes en la controversia;
2. El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal
Arbitral, y la fecha de la conformación del mismo;
3. Los nombres de los representantes de las partes;
4. El objeto de la controversia;
5. Un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen
de los actos practicados y de las alegaciones de cada una de las partes;
6. La decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los
fundamentos de hecho y de derecho;
7. El plazo de cumplimiento si fuera el caso;
8. La proporción de costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a
cada parte, según lo establecido en el artículo 33;
9. La fecha y el lugar en que fue emitido; y
10. La firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Artículo 28.- Cuando el laudo del Tribunal Arbitral concluya que la medida es
incompatible con el Acuerdo, la parte estará obligada a adoptar las medidas
necesarias para darle cumplimiento.
Artículo 29.- Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para las
partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto
de ellas fuerza de cosa juzgada.
Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de sesenta (60) días, a menos que
el Tribunal Arbitral establezca un plazo diferente, teniendo en cuenta los
argumentos presentados por las partes durante el procedimiento arbitral.
La parte obligada a cumplir el laudo deberá dentro de un plazo de diez (10) días
notificar a la otra Parte las medidas que adoptará a ese efecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, en caso que la parte
beneficiada por el laudo entienda que las medidas que serán adoptadas no
resultan satisfactorias, podrá elevar la situación a consideración del Tribunal
Arbitral. El Tribunal tendrá un plazo de diez (10) días para pronunciarse sobre
el tema.
Lo previsto en este artículo no suspenderá el plazo para el cumplimiento del
Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario.
Artículo 30.- Cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de notificación del Laudo, la aclaración del
mismo respecto de sus alcances o la forma de cumplirlo. La interposición de este
recurso de aclaración no suspenderá el plazo para el cumplimiento del Laudo,
salvo que el Tribunal decida lo contrario, si así las circunstancias lo
exigiesen.
El Tribunal Arbitral se pronunciará sobre la aclaratoria dentro de los quince
(15) días siguientes a su interposición.
Artículo 31.- Si dentro del plazo establecido en el Artículo 29 no se hubiera
dado cumplimiento al Laudo Arbitral o éste se hubiera cumplido sólo
parcialmente, la Parte reclamante podrá suspender temporalmente a la parte
reclamada, concesiones u otras obligaciones equivalentes, tendientes a obtener
el cumplimiento del Laudo, debiendo comunicarle a ésta y a la Comisión su
decisión por escrito, indicando con claridad y exactitud el tipo de medidas que
adoptará.
Estas medidas no podrán extenderse más allá del cumplimiento del Laudo.
En caso de que la parte reclamada considere excesiva la suspensión de
concesiones u obligaciones adoptadas por la parte reclamante, comunicará sus
objeciones a la otra parte y a la Comisión y podrá solicitar que el Tribunal
Arbitral que emitió el Laudo se pronuncie respecto a si la medida adoptada es
equivalente al grado de perjuicio sufrido. El Tribunal dispondrá de un plazo de
treinta (30) días para su pronunciamiento, contados a partir de la fecha en que
se constituya para ese fin.
Artículo 32.- Las situaciones a que se refieren los Artículos 29, 30 y 31
deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el Laudo, pero si
éste no pudiera constituirse con todos los miembros originales titulares, para
completar la integración se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo
15.
Artículo 33.- Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden los honorarios de los
árbitros, así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, cuyos
valores de referencia establezca la Comisión, notificaciones y demás erogaciones
que demande el arbitraje.
Los gastos del Tribunal Arbitral conforme fueran definidos en el primer párrafo
de este artículo serán distribuidos en montos iguales entre parte reclamante y
parte reclamada.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34.- Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados
Partes y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República
Bolivariana de Venezuela, deberán ser cursadas, en el caso de la República de
Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, a la
autoridad nacional que cada país miembro designe y a la Secretaría General de la
Comunidad Andina y en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro Tempore o a los
Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, con copia a
la Secretaría de MERCOSUR.
Las Recomendaciones de la Comisión, el Laudo Arbitral, sus aclaraciones y los
pronunciamientos sobre medidas retaliatorias, serán comunicados a todas las
Partes Signatarias y entidades indicadas en el párrafo anterior en texto
completo.
Artículo 35.- Los plazos a que se hace referencia en este Régimen, se entienden
expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o
hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día inhábil,
comenzará a correr o vencerá el día hábil siguiente.
Artículo 36.- Los integrantes del Tribunal Arbitral, al aceptar su designación,
asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las
disposiciones de este Régimen.
Dicho compromiso escrito se dirigirá al Secretario General de la ALADI y en él
se manifestará, mediante declaración jurada, independencia respecto de los
intereses objeto de la controversia y obligación de actuar con imparcialidad no
aceptando sugerencias de terceros ni de las partes.
Artículo 37.- En cualquier etapa del procedimiento, la parte que presentó el
reclamo podrá desistir del mismo. Asimismo, las partes podrán llegar a una
transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los
desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por escrito a la
Comisión o al Tribunal Arbitral a efectos de que éstos adopten las medidas que
correspondan.
Artículo 38.- Para los efectos del cumplimiento del presente Régimen, el
intercambio de documentación podrá ser efectuado por los medios más expeditos de
envío disponibles, incluyendo el facsímil y el correo electrónico, siempre y
cuando se remita de forma inmediata la documentación original.
Dicha documentación original dará fe de fecha cierta a menos que el Tribunal o
en su caso, las partes, acuerden conferirle tal carácter a la indicada por el
medio electrónico o digital utilizado.
Artículo 39.- Las controversias entre los miembros de una Parte Contratante se
resolverán conforme a las regulaciones que rijan al interior de dicha Parte
Contratante.
Artículo 40.- Ninguna de las actuaciones realizadas ni documentación presen-tada
en el curso de los procedimientos previstos en este Régimen prejuzgará sobre los
derechos u obligaciones que las partes tuvieren en el marco de otros Acuerdos.
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos de las Partes Signatarias.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes de octubre de
dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina:
Rafael Antonio Bielsa; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Celso Amorim; Por el Gobierno de la República de Colombia: Carolina Barco
Isakson; Por el Gobierno de la República del Ecuador: Roberto Betancourt Ruales;
Por el Gobierno de la República del Paraguay: José Martínez Lezcano; Por el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Didier Opertti; Por el Gobierno
de la República Bolivariana de Venezuela: Jesús Arnaldo Perez
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