Acuerdo de Complementación Económica
suscrito entre los Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y
los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la
República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina
Cuarto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General,
TENIENDO EN CUENTA, lo establecido en la I Reunión del Grupo Ad-Hoc sobre Reglas de Origen, celebrada en Montevideo, los días 28 al 30 de noviembre de 2005,
VISTO la Resolución N° 2/06 (REX) - ACE N° 59, aprobada por la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 en su III Reunión Extraordinaria celebrada en Montevideo el día 6 de julio de 2006,
CONVIENEN:
Artículo 1.- En las notas de todos los item de los Capítulos 61, 62 y 63 del Apéndice 3.7 “Preferencias otorgadas por la República del Ecuador a la República del Paraguay” y del Apéndice 4.8 “Preferencias otorgadas por la República del Paraguay a la República del Ecuador”, del Anexo II “Programa de Liberación Comercial” del Acuerdo de Complementación Económica N° 59, eliminar la siguiente disposición:
“Este producto no se desgrava. Se mantienen las condiciones de preferencia y origen del ACE N° 30, hasta que se acuerde el nuevo régimen de origen en dichos productos”.
Artículo 2.- En el Apéndice 3.8 “Requisitos bilaterales acordados entre la República del Paraguay y la República del Ecuador” del Anexo IV “Régimen de Origen”, eliminar la observación referida en los Capítulos 61 al 63 e incorporar los siguientes requisitos específicos de origen para esos Capítulos:
NALADISA 96 |
REQUISITO ESPECÍFICO |
OBSERVACIONES |
Capítulo 61 |
Tejidos a partir de hilados de las partes signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países. Para las partidas NALADISA 6110 y 6115 se acepta un “de minimis” de 7% en peso.
Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. |
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Capítulo 62 |
Tejidos a partir de hilados de las partes signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países. Para las partidas NALADISA 6213 y 6214 se acepta un “de minimis” de 7% en peso.
Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. |
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Capítulo 63 |
Tejidos a partir de hilados de las partes signatarias.
Los filamentos y monofilamentos de poliuretano de las subpartidas 540249 y 540410 pueden venir de terceros países. Para los item NALADISA 63021000; 63024000; 63031100; 63031200; 63031900 y 63041100 se acepta un “de minimis” de 7% en peso.
Nota: El requisito se aplica para los tejidos internos y externos. |
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Artículo 3.- El presente Protocolo entrará en vigor bilateralmente cuando Ecuador y Paraguay hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia.
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de las Partes Signatarias.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República de Colombia: Claudia Turbay Quintero; Por el Gobierno de la República del Ecuador: Leonardo Carrión Eguiguren; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Marcelo Scappini Ricciardi; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena; Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: María Lourdes Urbaneja.
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