OEA



Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 03/92: APROBACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJAS Y CONSULTAS SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO APLICABLES DURANTE EL PERÍODO DE TRANSICIÓN


             VISTO:  Lo dispuesto por los artículos 4, 10 y 11 del Tratado de Asunción suscrito el 26 de marzo de 1991, lo acordado en la V reunión del Grupo Mercado Común y lo recomendado por el Subgrupo de Trabajo Nro. 1, y

CONSIDERANDO:

Que la constitución del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) implica la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados;

Que en las relaciones con terceros países, los Estados Partes se han comprometido a asegurar condiciones equitativas de comercio, aplicando sus legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios están influidos por prácticas desleales;

Que hasta tanto el MERCOSUR legitime ante los organismos internacionales su condición de Mercado Común y disponga de un reglamento de aplicación común, no podrá considerarse a la producción de la región como afectada por prácticas desleales;

Que por expresa orientación de los Presidentes, este Consejo impartió oportunamente directivas en el sentido de adoptar medidas que aseguren condiciones efectivas de competencia leal para el comercio entre países del MERCOSUR y con terceros mercados;

Que en razón de ello, resulta necesario adoptar durante el período de transición un procedimiento que permita a los productores de los distintos países integrantes del MERCOSUR, formular quejas cuando se consideren lesionados por importaciones realizadas en el ámbito del mismo que sean objeto de dumping o subsidios;

Que en atención a la estructura orgánica del MERCOSUR resulta conveniente que el GRUPO MERCADO COMUN intervenga en los casos que en tal sentido se planteen, a efectos de dilucidar las quejas planteadas;
 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

ARTICULO 1ro.- Se aprueba el procedimiento de Quejas y Consultas sobre Prácticas Desleales de Comercio aplicables durante el período de transición, que forma parte de la presente decisión como Anexo I.

ARTICULO 2do.- El Grupo Mercado Común coordinará los aspectos necesarios para la implementación del procedimiento aprobado y tomar las decisiones que estime del caso para su efectiva aplicación.

ARTICULO 3ro.- El Grupo Mercado Común dará a la intervención que le asigna el Procedimiento aprobado la continuidad y celeridad que resulte necesaria para el cumplimiento, en tiempo y forma, de los objetivos propuestos.


ANEXO I

DUMPING Y SUBSIDIOS - PROCEDIMIENTO DE QUEJAS Y CONSULTAS SOBRE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO APLICABLE DURANTE EL PERIODO DE TANSICION
 

ARTICULO 1ro.- Cualquier industria o producción doméstica localizada en alguno de los países integrantes del MERCOSUR, podrá formular una queja por escrito cuando se considere lesionada o amenazada por importaciones realizadas por cualquiera de los países del MERCOSUR que sean objeto de dumping o de subsidios.

ARTICULO 2do.- Las quejas podrán ser formuladas directamente por las industrias o producciones que se consideren afectadas o por las asociaciones que actúen en representación del sector económico involucrado.

ARTICULO 3ro.- Las quejas deberán contener elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de dumping o subsidios y del perjuicio o amenaza que ello implica.

ARTICULO 4to.- Los pedidos se formalizarán ante la Sección Nacional del GRUPO MERCADO COMUN del Estado Parte donde tengan residencia habitual o la sede de sus negocios los reclamantes, debiendo ajustarse a las formalidades que la legislación nacional establece para los procedimientos de denuncia e investigación contra prácticas desleales al comercio internacional.

ARTICULO 5to.- La Sección Nacional del GRUPO MERCADO COMUN que haya admitido un reclamo, o que por sí posea elementos de prueba o evidencias suficientes, entablar contactos directos con la Sección Nacional del GRUPO MERCADO COMUN del Estado Parte al que se atribuyen importaciones que sean objeto de dumping o de subsidios.

ARTICULO 6to.- Los contactos implementados como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, lo serán a los efectos de esclarecer la situación y estarán encaminados al conocimiento mutuo de los hechos planteados y a la facilitación de una solución mutuamente satisfactoria.

ARTICULO 7mo.- Las consultas y pedidos de información, que como consecuencia de las mismas se formulen, serán resueltas en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos desde la fecha de su pedido.

ARTICULO 8vo.- Si de las consultas entre los Estados Partes involucrados se concluyere que no están reunidos los requisitos para dar curso al pedido de queja formulado, se proceder a su rechazo.

ARTICULO 9no.- Cuando de la evaluación de los antecedentes se concluyera que existen elementos sobre la existencia de dumping o subsidios, se elevarán inmediatamente los antecedentes al GRUPO MERCADO COMUN incluyendo una declaración por menorizada de los hechos, razones y justificativos del mismo. También podrán elevarse los antecedentes al GRUPO MERCADO COMUN cuando transcurra el plazo indicado en el Artículo 7 sin que el Estado Parte requerido haya facilitado el mecanismo de consultas o contestado los pedidos de información o aclaraciones que se les hubiesen formulado.

ARTICULO 10mo.- En la primera reunión ordinaria posterior a la recepción del pedido o en una que especialmente se convoque al efecto, el GRUP0 MERCADO COMUN realizará un análisis de los antecedentes del caso. Si la cuestión no pudiera ser resuelta en dicha reunión, el GRUPO MERCADO COMUN iniciará consultas, dentro de los diez (10) días corridos posteriores, debiendo concluirlas tomando una decisión dentro de los veinte (20) días corridos desde su iniciación.

ARTICULO 11ro.- Si el GRUPO MERCADO COMUN concluyera que el pedido de queja resulta procedente, requerir del Estado Parte a quien se atribuyen importaciones cuyos precios están influidos por subsidios o dumping la aplicación de la legislación nacional para inhibir tales importaciones, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 4o del Tratado de Asunción.

ARTICULO 12do.- Si el requerimiento del GRUPO MERCADO COMUN no resultare atendido en tiempo y forma acorde con las circunstancias del caso, el Estado Parte que efectuó el pedido podrá recurrir al procedimiento para la Solución de Controversias previsto en el denominado Protocolo de Brasilia.