OEA



Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 07/94: ARANCEL EXTERNO COMUN


          VISTO los Artículos 1, 5 y 10 del Tratado de Asunción, las Decisiones Nº 1/92, 9/93 y 13/93 del Consejo del Mercado Común y la Resoluciones Nº 5/94 y Nº 39/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que uno de los principales instrumentos para la conformación del Mercado Común es un Arancel Externo Común que incentive la competitividad externa de los Estados Partes.

Que la puesta en funcionamiento de la Unión Aduanera requiere la definición del Arancel Externo Común del MERCOSUR.

Que la definición del Arancel Externo Común del MERCOSUR contribuye al cumplimiento de los objetivos del Tratado de Asunción.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

Artículo 1. Aprobar el "Proyecto de Arancel Externo Común del MERCOSUR conformado a partir de los siguientes elementos:

  1. La Propuesta Técnica elaborada por el SGT 10. que consta en el Acta N° 8/94 de dicho Subgrupo.

  2. Las adecuaciones a esa Propuesta resultantes de la IV Reunión Extraordinaria del GMC y de la presente Decisión.

Artículo 2. Retirar todas las reservas (asteriscos) a alícuotas del Proyecto de Arancel Externo Común formuladas por los Estados Partes.

Artículo 3. Para los sectores que se indican en cada caso, las alícuotas y otras condiciones serán las que respectivamente se enumeran a continuación:

  1. Los Bienes de Capital convergerán en forma lineal y automática hacia un arancel común de 14% el 1° de enero de 2001, pudiéndose determinar por consenso posiciones con niveles inferiores. A estos efectos se constituirá un Grupo Ad hoc.

    Paraguay y Uruguay convergerán, en forma lineal y automática, a dicha alícuota durante el período que se extenderá hasta el 1° de enero de 2006.

  2. Para los bienes de Informática y Telecomunicaciones, la convergencia será lineal y automática hacia un arancel máximo común del 16% el 1° de enero de 2006. Un Grupo de trabajo Ad hoc determinará los ítems con niveles de AEC inferiores al 16%, asegurando la consistencia de la estructura arancelaria respectiva.

Artículo 4. Argentina, Brasil y Uruguay podrán mantener hasta el 1° de enero de 2001 un número máximo de 300 ítems arancelarios de la Nomenclatura Común del MERCOSUR como excepciones al AEC, excluyéndose de ese número las correspondientes a Bienes de Capital, Informática y Telecomunicaciones.

Paraguay podrá establecer hasta 399 excepciones, excluyendo de ese número las correspondientes a Bienes de Capital, Informática y Telecomunicaciones, las que tendrán un régimen de origen del 50% de integración regional hasta el año 2001 y, a partir de esa fecha y hasta el año 2006 se aplicará el régimen general de origen MERCOSUR. En caso de detectarse un súbito incremento de las exportaciones de estos productos, que impliquen daño o amenaza de daño grave, hasta el año 2001 el país afectado podrá adoptar salvaguardias debidamente justificadas.

Artículo 5. Los Estados Partes deberán efectuar la revisión y análisis de consistencia del "Proyecto del Arancel Externo Común" y presentar su propuesta de ajuste a los otros Estados Parte, hasta el 9 de septiembre próximo.

Estas propuestas nacionales de ajuste serán consideradas a nivel cuatripartito, conjuntamente por el SGT10 y la Comisión de Nomenclatura del SGT1 hasta el 23 de septiembre.

Artículo 6. Los Estados Partes definirán y presentarán a los demás Estados Partes sus propuestas de listas de excepciones al Arancel Externo Común hasta el 7 de octubre próximo.

Artículo 7. Los ajustes resultantes de los trabajos del SGT10 y de la Comisión de Nomenclatura del SGT1 que se efectúen de acuerdo al Artículo 5 y las listas de excepciones definidas de conformidad con el Artículo 4, serán analizados y aprobadas por el GMC, en una Reunión Extraordinaria que se realizará el 21 de octubre próximo a fin de incorporarlas al "Proyecto de Arancel Externo Común".

Artículo 8. La Comisión de Nomenclatura del SGT Nº 1 deberá concluir y someter a consideración del GMC en la reunión mencionada en el artículo anterior, la versión definitiva del proyecto de Nomenclatura Común del MERCOSUR resultante de los ajustes derivados del análisis de consistencia del AEC y del tratamiento de las propuestas de adecuación presentadas hasta la fecha a las autoridades de los Estados Partes

Artículo 9. Las eventuales modificaciones puntuales en el AEC, que sean elaboradas por la Comisión de Comercio, serán resueltas por el GMC.

Artículo 10. Constituir Grupos de trabajo Ad hoc para definir antes del 15 de octubre de 1994, el régimen de transición de los sectores automotriz y azucarero para su adecuación al régimen de Unión Aduanera, es decir AEC y libre comercio intrazona. En el caso del sector automotriz, dicho grupo deberá acordar también el perfeccionamiento de la Nomenclatura Común para su sector, así como las alícuotas arancelarias correspondientes.

Artículo 11. Se instruye al SGT Nº 10, al Grupo Ad Hoc de Bienes de Capital mencionado en el Artículo 3 a), al Grupo Ad Hoc de Informática y Telecomunicaciones mencionado en el Artículo 3 b) y a la Comisión de Nomenclatura del SGT Nº 1 a realizar, antes del 15 de septiembre, reuniones simultáneas para cumplir con la siguiente agenda :

    - Conclusión del examen del Capítulo 90

    - Capítulos 1 a 24: Examen de la propuesta argentina.

    - Bienes de Capital: Asignación de alícuotas conforme al Artículo 3 a.

    - Informática y Telecomunicaciones: Asignación de alícuotas conforme al Artículo 3 b.

    - Aperturas de la Nomenclatura Común del MERCOSUR solicitadas por el SGT Nº 10.

Artículo 12.

  1. Para todos los productos incluídos actualmente por el PEC-CAUCE se asegurará hasta el 2001 la continuidad de las condiciones de acceso existentes que permitan la estabilidad de los flujos de comercio, exceptuando :

    1. Régimen de automaticidad

    2. Renegociación de productos

    3. Mecanismo de cuantificación del CAUCE

  2. El comercio de Argentina y Uruguay y de Brasil y Uruguay de productos que requieran requisitos de origen y que, simultáneamente se encuentran negociados en el CAUCE o en el PEC, podrán desarrollarse cumpliendo como norma de origen el de hasta 50% de insumos no originarios hasta el año 2001.

    El número de productos sujetos a este requisito de origen se reducirá anualmente en forma lineal y automática, hasta su eliminación en el año 2001.

  3. El comercio de Argentina y Uruguay y de Brasil y Uruguay de productos que se encuentran actualmente negociados en el PEC y en el CAUCE, y que utilicen actualmente el régimen de admisión temporaria, podrá desarrollarse utilizando dicho instrumento. Este conjunto de productos previamente identificado, será reducido en forma lineal y automática al 2001.

  4. Los productos sujetos a requisitos de origen accederán en las condiciones de 2) y 3) hasta el cupo actualmente vigente. Cuando en dichos acuerdos no existan cupos se aplicarán los que se acuerden mutuamente, respetando los antecedentes comerciales históricos.

NOTA: El Anexo correspondiente a dicha decisión está disponible en la Secretaría Administrativa. Dado el software utilizado no es posible contar con el mismo en dicho sistema.