OEA


Portugués

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

Decisiones del Consejo del Mercado Común

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 11/97:Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

VISTO: Los Arts. 1 y 4 del Tratado de Asunción, los Arts. 16 y 19 del Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N 7/93 y N 9/95 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 80/97 del Grupo Mercado Común y las Directivas N 1/95 y N 9/97 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

La continuidad del proceso de consolidación de la Unión Aduanera del MERCOSUR y la necesidad de adoptar medidas que otorguen suficiente solidez a la política comercial común;

Que en ese sentido, es necesario establecer un tratamiento armonizado de las importaciones provenientes de terceros países, en materia de defensa comercial;

Que asimismo, es necesario adecuar los instrumentos de defensa comercial, a la luz de los compromisos asumidos por los Estados Partes del MERCOSUR en la Ronda Uruguay del GATT en la materia;

Que el Comité Técnico Nº 6 de Prácticas Desleales de Comercio y Salvaguardias de la Comisión de Comercio del MERCOSUR está encargado de la elaboración de instrumentos de política comercial común en las áreas de defensa comercial y salvaguardias, y

Que el Comité Técnico Nº 6 concluyó las negociaciones relativas al proyecto de "Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países no Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)".


EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:


Art. 1 - Aprobar el "Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", en sus versiones en español y portugués, idénticas e igualmente válidas, que constan como anexo a la presente Decisión y son parte integrante de la misma.

Art. 2 - Instruir a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) a elaborar, a partir del Marco Normativo, las normas complementarias que considere necesarias para la elaboración y aplicación del Reglamento Común Antidumping.

Art. 3 - Hasta que se apruebe el Reglamento Común Antidumping, los Estados Partes aplicarán medidas antidumping de acuerdo con su legislación nacional, en conformidad con las disposiciones del Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países No Miembros del MERCOSUR. Los Estados Partes efectuarán ajustes en su legislación nacional, en caso de resultar necesario, con el objetivo de su armonización con dicho Marco Normativo.

Art. 4 - El Estado Parte que inicie una investigación para la aplicación de una medida antidumping contra importaciones originarias de países no miembros del MERCOSUR, remitirá a los demás Estados Partes, para su conocimiento, los actos publicados en cumplimiento de las disposiciones del Artículo 12 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio 1994, del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC); así como copia de los informes presentados al Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, en cumplimiento del Artículo 16 párrafo 4 del referido Acuerdo. Estas comunicaciones se efectuarán a través del Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias (CDCS).

Art. 5.- Cuando un Estado Parte considere que otro Estado Parte está realizando importaciones originarias de terceros mercados a precios de dumping, que estén afectando a sus exportaciones, podrá solicitar, a través de la CCM, la realización de consultas con el objetivo de conocer las condiciones de ingreso de esos productos, las cuales se realizarán dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de dicha solicitud.

Art. 6.- Cuando un Estado Parte presente a otro Estado Parte, a través de la CCM, una solicitud debidamente fundamentada, de aplicación de medidas antidumping a su favor, el tratamiento de esa solicitud y la decisión de dar o no curso a la misma se ajustarán a las disposiciones del Artículo 14 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio 1994 del Acuerdo sobre la OMC. Cuando un Estado Parte decida no dar curso a una solicitud para la aplicación de medidas antidumping a favor de otro Estado Parte,expondrá las razones de tal decisión, a través de la CCM.

Art. 7.- Las importaciones provenientes de los Estados Partes del MERCOSUR de productos objeto de medidas antidumping estarán sujetas al cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR establecido por el VIII Protocolo Adicional al ACE 18 u otras normas de origen pertinentes. Los Estados Partes aplicarán a tales importaciones los procedimientos aduaneros correspondientes para evitar eventuales acciones elusivas de las medidasantidumping, conforme lo previsto en dichas normas.

Art. 8.- La CCM establecerá un programa de cooperación entre los Estados Partes con el objetivo de compatibilizar procedimientos operativos, técnicos y estadísticos, relativos a la conducción deinvestigaciones para la aplicación de medidas antidumping .

Art. 9.- En relación con las investigaciones antidumping intra-zona, se aplica lo previsto en la Decisión del Consejo del Mercado Común No. 18/96, en concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 10.- Con la aprobación del presente Marco Normativo queda sin efecto la Decisión Nº 7/93.


XIII CMC- Montevideo, 15/XII/97

 


ANEXO

Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping
Provenientes de Países No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

 


CAPÍTULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- El presente Reglamento establece las normas aplicables por los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en la defensa contra importaciones de productos que sean objeto de dumping, provenientes de países no miembros del MERCOSUR, conforme con las disposiciones del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT 1994 - y del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio(Acuerdo sobre la OMC).

CAPÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS

ARTÍCULO 2º.- Las medidas antidumping podrán ser aplicadas a las importaciones de productos primarios y no primarios a precios de dumping cuando su importación al MERCOSUR cause daño a una producción doméstica del MERCOSUR.

Las medidas antidumping serán aplicadas de acuerdo con las investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 3º.- Corresponde a la instancia técnica velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y mediante el procedimiento aquí reglamentado, conducir la investigación a fin de determinar la existencia de dumping, de daño y de la relación causal entre ambos, realizar el examen de los derechos antidumping y efectuar un seguimiento de los compromisos de precios.

ARTÍCULO 4º.- Corresponde a la instancia decisoria, con base en el informe de la instancia técnica, decidir sobre la apertura de la investigación y el examen, aplicar medidas antidumping provisionales, aplicar y modificar derechos antidumping, disponer la devolución de derechos antidumping pagados en exceso del margen de dumping, cerrar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping y aceptar los compromisos de precios.


CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING

Sección I

Del dumping

ARTÍCULO 5º.- Se considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado del MERCOSUR a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse al MERCOSUR sea menor al precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

La introducción del producto en el mercado del MERCOSUR, abarcará tanto el régimen aduanero de importación definitiva como los regímenes aduaneros de importación temporaria que impliquen el perfeccionamiento o la transformación del producto objeto de dumping.

ARTÍCULO 6º.- Se entiende por "margen de dumping" el monto en que el valor normal supera al precio de exportación.

ARTÍCULO 7º.- La expresión "producto similar" significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

ARTÍCULO 8º.- La expresión "país exportador" significa país de origen y de exportación del producto objeto de la investigación, excepto en los casos previstos en el Artículo 18.


Sección II

Del valor normal

ARTÍCULO 9º.- El valor normal se establecerá sobre la base del precio comparable, pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

ARTÍCULO 10.- Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación del precio de exportación con:

I) un precio comparable, pagado o por pagar, del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país, a condición de que este precio sea representativo; o

II) el costo de la producción en el país exportador más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios.

10.1. Se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinadas al consumo en el mercado interno del país exportador que representen el cinco por ciento (5%) o más de las ventas del producto en cuestión al MERCOSUR. No obstante, se podrá admitir un porcentaje menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen ese porcentaje menor, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

10.2. Para fines de la determinación del valor normal, las transacciones entre las partes que se consideren asociadas o que tengan un arreglo compensatorio entre sí podrán no considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, a menos que la instancia técnica compruebe que los precios de dichas operaciones no están afectados por esa relación.

ARTÍCULO 11. Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país, a precios inferiores a los costos unitarios de producción (fijos y variables) más los gastos administrativos, de venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal solamente si la instancia técnica determina que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado, que será normalmente de un a o y nunca inferior a seis meses, en cantidades sustanciales y a precios que no permitan recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

11.1. Las ventas se consideran efectuadas a precios inferiores al costo unitario en cantidades sustanciales cuando la instancia técnica establece que:

a) la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios o,

b) el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios representa el veinte por ciento (20 %) o más del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.

11.2. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación de la existencia de dumping, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

ARTÍCULO 12.- Los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de la investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado.

12.1. La instancia técnica tomará en consideración todos los elementos de prueba disponibles relativos a la adecuada imputación de costos, incluidos aquellos presentados por el exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación al establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por conceptos de gastos de capital y costos de desarrollo.

12.2. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este Artículo, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación de la existencia de dumping han resultado afectados por operaciones depuesta en marcha.

12.3. El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha, reflejará los costos incurridos al final del período de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del período objeto de investigación de la existencia de dumping, los costos más recientes que la instancia técnica pueda tener en cuenta durante la investigación.

ARTÍCULO 13.- Los montos por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y las ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o productor objeto de investigación. Cuando tales montos no puedan determinarse sobre esta base, se determinarán sobre la base de:

I) los montos efectivamente gastados y obtenidos por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país exportador de la misma categoría general de productos;

II) la media ponderada de los montos efectivamente gastados y obtenidos por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador; o

III) cualquier otro método razonable, siempre que el monto por concepto de beneficios establecido de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país exportador.

ARTÍCULO 14.- Cuando los productos investigados sean exportados u originarios de países de economías que no sean predominantemente de mercado, la instancia técnica determinará el valor normal en base a alguno de los siguientes criterios:

I) el precio al que se venda un producto similar de un tercer país de economía de mercado para el consumo en el mercado interno de dicho país o a otros países, que podrán incluir al MERCOSUR;

II) el costo de la producción para el producto similar en un tercer país de economía de mercado más un monto razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios; o

III) cuando, ni los precios de un tercer país, ni el valor reconstruido, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los incisos I) y II) de este Artículo, proporcionen una base adecuada, cualquier otra base razonable, incluyendo el precio pagado o por pagar en el MERCOSUR por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen razonable de beneficio.

14.1. La instancia técnica seleccionará un tercer país de economía de mercado apropiado, teniendo debidamente en cuenta cualquier información confiable que se disponga al momento de la selección. Se tendrán en cuenta los plazos de la investigación, y cuando resulte apropiado, se utilizará un tercer país de economía de mercado sujeto a la misma investigación.

14.2. La instancia técnica informará a las partes interesadas conocidas, inmediatamente después del inicio de la investigación, el tercer país de economía de mercado seleccionado. Sin perjuicio de ello, las partes interesadas podrán presentar sus comentarios al respecto.

Sección III

Del precio de exportación


ARTÍCULO 15.- El precio de exportación será el precio pagado o por pagar por el producto exportado al MERCOSUR.

En los casos en que no exista precio de exportación, o en los que la instancia técnica considere que el precio de exportación no es fiable, porque existe una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre:

a) la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente o,

b) si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la instancia técnica determine.

Sección IV

De la comparación entre el valor normal y el precio de exportación

ARTÍCULO 16.- Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base deventas realizadas en fechas lo más próximas posible.

16.1. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Dado que alguno de los factores indicados pueden superponerse, la instancia técnica se asegurará que no se dupliquen los ajustes realizados.

16.2. En los casos previstos en el último párrafo del Artículo 15, se tendrán también en cuenta ajustes en función de:

a) los gastos, con inclusión de los derechos de importación y demás tributos, en que se incurra entre la importación y la reventa, y

b) los beneficios correspondientes.

16.3. Cuando, en los casos a los que se refiere el párrafo anterior, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, la instancia técnica establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido, o realizará los ajustes previstos en el párrafo 1.

16.4. Los ajustes previstos en este Artículo serán calculados en base a datos correspondientes al período objeto de investigación de la existencia de dumping o, en caso de no ser factible, en base a los datos que la instancia técnica pueda razonablemente tener en cuenta.

16.5. La instancia técnica informará a las partes interesadas acreditadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa, sin imponerle a las partes una carga probatoria que no sea razonable.

16.6. Cuando la comparación de precios exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término.

16.7. La fecha de la venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones de la venta, sea el contrato, la orden de compra, la factura o la confirmación del pedido.

16.8. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y la instancia técnica concederá a los exportadores un plazo de sesenta (60) días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación a efectos de reflejar una tendencia confirmada de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación de la existencia de dumping.

ARTÍCULO 17.- Observándose las disposiciones del Artículo 16 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante el período objeto de la investigación se establecerá normalmente:

I) sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables; o

II) mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción.

Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de un promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales, si la instancia técnica constata una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si presenta una explicación de por qué los métodos especificados en los incisos I) y II) no toman debidamente en cuenta tales diferencias, y por tanto no reflejan, en toda su magnitud, el margen de dumping practicado.

ARTÍCULO 18. En el caso que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al MERCOSUR desde un tercer país, serán de aplicación las disposiciones de este Reglamento y:

I) el precio al que se venden los productos desde el país de exportación al MERCOSUR se comparará con el precio comparable pagado o por pagar en el país de exportación. En este caso, la expresión "país exportador" se referirá sólo al país de exportación;

II) sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio comparable pagado o por pagar en el país de origen cuando, entre otros casos, los productos simplemente transiten por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación. En estos casos, la expresión "país exportador" se referirá sólo al país de origen.

CAPÍTULO IV

DE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO

ARTÍCULO 19. Se entiende por "daño", salvo lo dispuesto en el Artículo 79, un daño importante1 a una producción doméstica del MERCOSUR, una amenaza de daño importante a una producción doméstica del MERCOSUR o un retraso importante en la creación de una producción doméstica del MERCOSUR, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.

La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:

a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el MERCOSUR, y

b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate.

ARTÍCULO 20. En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la instancia técnica tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del MERCOSUR. En lo que respecta al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la instancia técnica tendrá en cuenta si ha habido una subvaloración significativa de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del MERCOSUR, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar significativamente los precios, o impedir en forma significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.

Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

ARTÍCULO 21. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la instancia técnica podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones sólo si se determina que:

I) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimisar, y el volumen de importaciones procedentes de cada país no es insignificante, según la definición que de estos términos figura en los párrafos 2 y 3 del Artículo 45, y

II) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entreéstos y el producto similar del MERCOSUR.

ARTÍCULO 22.- El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción, incluidos la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen y el valor de la producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.

Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

ARTÍCULO 23. Es necesario demostrar que, por los efectos del dumping que se mencionan en los Artículos 20 y 22, las importaciones objeto de dumping causan daño a una producción doméstica del MERCOSUR.

23.1. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a una producción doméstica del MERCOSUR se basará en un examen de todos los elementos de prueba pertinentes de que disponga la instancia técnica.

23.2. La instancia técnica examinará también cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate, a efectos de no atribuir los daños causados por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping.

23.3. Entre los factores que pueden ser pertinentes a los fines del párrafo anterior figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción en la demanda o las variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y regionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate.

ARTÍCULO 24.- El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción doméstica del MERCOSUR del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios.

Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y del cual pueda obtenerse la información necesaria.

ARTÍCULO 25.- La determinación de la existencia de amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente previsible e inminente. La determinación de la existencia de amenaza de daño importante podrá basarse, aunque no exclusivamente, en la existencia de razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping.

25.1. En la determinación sobre la existencia de una amenaza de dao importante, la instancia técnica considerará, entre otros, los siguientes factores:

a) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado doméstico del MERCOSUR que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

b) una suficiente capacidad disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado doméstico del MERCOSUR, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

c) si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar los precios internos o impedir su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

d) las existencias del producto objeto de la investigación.

25.2. Ninguno de estos factores tomados aisladamente bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

ARTÍCULO 26. De conformidad con los compromisos asumidos por los Estados Partes del MERCOSUR en el ámbito del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 del Acuerdo sobre la OMC, en los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño importante, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.

 

CAPÍTULO V

DE UNA PRODUCCIÓN DOMESTICA DEL MERCOSUR

ARTÍCULO 27.- La expresión "una producción doméstica del MERCOSUR" se entiende en el sentido de abarcar el conjunto de los productores regionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción total de dichos productos en el MERCOSUR. No obstante:

I) cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión "una producción doméstica del MERCOSUR" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;

II) en circunstancias excepcionales, el territorio del MERCOSUR podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción doméstica del MERCOSUR distinta.

27.1. A los efectos del inciso I) de este Artículo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los siguientes casos:

a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;

b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o

c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona.

27.2. Los casos indicados en el párrafo anterior sólo serán considerados cuando existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza, que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados.

27.3. Se considera que una persona controla a otra cuando la primera está jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

27.4. A los fines de lo previsto en el inciso II) de este Artículo, los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:

a) los productores situados en ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y

b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en cualquier otro lugar del territorio del MERCOSUR.

27.5. En las circunstancias previstas en el párrafo 4, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una proporción importante de la producción doméstica total del MERCOSUR del producto similar, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

ARTÍCULO 28.- Cuando se haya interpretado que la expresión "una producción doméstica del MERCOSUR" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del inciso II) y el párrafo 4 del Artículo 27, los derechos antidumping sólo se percibirán sobre los productos en cuestión destinados a esa zona.

ARTÍCULO 29.- Las disposiciones del Artículo 24 serán aplicables al presente Capítulo.
 

CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN

Sección I

De la solicitud

ARTÍCULO 30.- Salvo en el caso previsto en el Artículo 38, las investigaciones tendientes a determinar la existencia, el grado y los efectos del supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por una producción doméstica del MERCOSUR o en su nombre.

ARTÍCULO 31.- La solicitud deberá ser presentada de acuerdo con los requisitos establecidos por la instancia técnica e incluirá elementos de prueba de la existencia de:

I) dumping,

II) un daño en el sentido de lo dispuesto en el Capítulo IV, y

III) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño.

31.1. No se considerará que para cumplir los requisitos fijados en el presente Artículo basta una simple afirmación noapoyada por elementos de prueba pertinentes.

31.2. La solicitud contendrá la siguiente información:

a) identidad del solicitante e indicación del volumen y valor de su producción del producto similar. Cuando la solicitud se presente en nombre de una producción doméstica del MERCOSUR, se identificará la producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de la lista de las empresas o asociaciones de empresas representadas, así como del volumen y valor de la producción del producto similar que le corresponde a cada una de ellas, y además, de la lista de todos los productores regionales o de las asociaciones de productores regionales del producto similar conocidos, suministrando, en la medida de lo posible, el volumen y el valor de la producción del producto similar que le corresponde a dichos productores;

b) estimación del volumen y valor de la producción doméstica del MERCOSUR del producto similar;

c) descripción completa del producto similar del solicitante;

d) descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen y de exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto en cuestión;

e) datos de los precios a los que se vende el producto en cuestión cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países exportadores o, cuando proceda, datos de los precios a los que se venda el producto desde el país o países exportadores a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto;

f) cuando los productos sean exportados u originarios de países de economías que no sean predominantemente de mercado, el nombre del tercer país de economía de mercado propuesto y las informaciones relativas a los criterios para la determinación del valor normal previstos en el Artículo 14;

g) datos de los precios de exportación o, cuando proceda, de los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del MERCOSUR;

h) datos de la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado del MERCOSUR y la consiguiente repercusión de las importaciones sobre la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate, según sean demostrados por factores e índices pertinentes que influyan en el estado de esa producción doméstica, tales como los enumerados enlos Artículos 20 y 22.

31.3. Las informaciones enunciadas en el párrafo anterior no son exhaustivas, pudiendo la instancia técnica requerir otras informaciones.

Sección II

De la admisibilidad

ARTÍCULO 32. La instancia técnica examinará si la solicitud es formalmente procedente, como así también la representatividad del solicitante, con vistas a determinar la admisibilidad de la solicitud.

32.1. La solicitud será examinada a efectos de determinar su procedencia formal en los términos de lo dispuesto en el Artículo 31 y el solicitante será notificado si son necesarias informaciones complementarias.

32.2. Cuando se presenten las informaciones complementarias solicitadas, la solicitud será nuevamente examinada y el solicitante será notificado si la solicitud se considera formalmente procedente o si fue considerada definitivamente inaceptable.

32.3. La instancia técnica realizará el examen de representatividad del solicitante de acuerdo con lo establecido en los párrafos 1 y 2 del Artículo 33. A fin de verificar la representatividad, la instancia técnica podrá consultar otras fuentes de información que considere pertinentes.

32.4. El solicitante será informado sobre la admisibilidad de la solicitud.

ARTÍCULO 33. No será admitida una solicitud si la instancia técnica no ha determinado, en base al examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores regionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de una producción doméstica del MERCOSUR.

33.1. La solicitud se considera hecha "por una producción doméstica del MERCOSUR o en nombre de ella" cuando está apoyada por los productores regionales cuya producción conjunta representa más del cincuenta por ciento (50%) de la producción total del producto similar producido por la parte de la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate que haya manifestado su apoyo o su oposición a la solicitud.

33.2. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores regionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del veinticinco por ciento (25%) de la producción total del producto similar producido por la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate.

33.3. En el caso de una producción fragmentada, que involucre a un número excepcionalmente grande de productores, la instancia técnica podrá determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

ARTÍCULO 34. Después de haber admitido una solicitud y antes de proceder a iniciar la investigación, se notificará a los gobiernos de los países exportadores interesados acerca de la existencia de la solicitud.

Sección III

De la apertura

ARTÍCULO 35. Después de admitida la solicitud, la instancia técnica examinará la exactitud y pertinencia de los elementos de prueba presentados relativos a la existencia de dumping, de daño y de la relación causal, a fin de determinar si tales elementos son suficientes para justificar la apertura de una investigación.

A efectos de lo establecido en el acápite, la instancia técnica podrá examinar otras fuentes de información y requerir informaciones adicionales al solicitante.

ARTÍCULO 36. La instancia decisoria decidirá sobre la apertura de la investigación sobre la base del informe de la instancia técnica.

36.1. El acto de apertura de una investigación será publicado, en los términos previstos en el último párrafo del Artículo 95. Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países cuyos productos sean objeto de la investigación y a las demás partes interesadas conocidas.

36.2. Cuando se decida no iniciar una investigación, se notificará tal decisión al solicitante y a los gobiernos de los países interesados, procediéndose al archivo de las actuaciones.

36.3. No será abierta una investigación si la instancia técnica no ha determinado que existen elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping, de daño y de la relación causal entre ellos.

ARTÍCULO 37. A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, no será divulgada la existencia de una solicitud de inicio de una investigación, excepto lo previsto en el Artículo 34.

ARTÍCULO 38. Si, en circunstancias especiales, la instancia decisoria decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud presentada por una producción doméstica del MERCOSUR o en nombre de ella, sólo la llevará adelante cuando la instancia técnica tenga elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping, de daño y de la relación causal, que justifiquen la apertura de una investigación.

ARTÍCULO 39. Se consideran partes interesadas:

I) los productores regionales del producto similar en el MERCOSUR y las entidades que los representen;

II) los importadores o consignatarios del producto objeto de investigación y las entidades que los representen;

III) los exportadores o productores extranjeros del producto objeto de la investigación y las entidades que los representen;

IV) los gobiernos de los países exportadores del producto en cuestión; y

V) otras partes, regionales o extranjeras, que la instancia técnica considere interesadas en la investigación.

ARTÍCULO 40. A los efectos de participar en la investigación, las partes interesadas, con excepción de los gobiernos de los países exportadores, deberán acreditarse conforme los términos de la legislación pertinente.

ARTÍCULO 41. La instancia técnica dará a los productores usuarios del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas, en los casos en que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.
 

Sección IV

De la investigación

ARTÍCULO 42. Los elementos de prueba de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente:

I) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación; y

II) posteriormente, durante el curso de la investigación, a partir de una fecha no posterior al primer día en que, de conformidad con el presente Reglamento, pueden aplicarse medidas antidumping provisionales.

ARTÍCULO 43. El período objeto de la investigación de la existencia de dumping comprenderá como mínimo los doce meses más próximos posibles anteriores a la fecha de inicio de la investigación, pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser inferior a doce meses, pero nunca inferior a seis meses.

ARTÍCULO 44. El período objeto de la investigación de la existencia del daño deberá incluir necesariamente el período objeto de la investigación de la existencia de dumping, y será suficientemente representativo y no inferior a tres años, a fin de permitir el análisis que dispone el Capítulo IV, salvo en circunstancias debidamente fundamentadas que, a criterio de la instancia técnica, justifiquen la consideración de un período menor.

En caso que la producción doméstica del MERCOSUR objeto de la investigación haya iniciado sus actividades dentro de un período menor de tres años, los datos considerados, relativos a esa producción, corresponderán a ese intervalo menor.

ARTÍCULO 45. Se pondrá fin a la investigación inmediatamente sin aplicación de medidas cuando la instancia decisoria se haya cerciorado, sobre la base del informe de la instancia técnica, de que no existen elementos de prueba suficientes del dumping, o del daño, o de la relación causal que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso.

45.1. Cuando la instancia técnica determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación.

45.2.
Se considerará que el margen de dumping es de minimis cuando sea inferior al dos por ciento (2%), expresado como porcentaje del precio de exportación.

45.3. Se considerará que el volumen de importaciones objeto de dumping es insignificante cuando se establezca que las importaciones procedentes de un determinado país representan menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto similar del MERCOSUR, salvo que los países que individualmente representan menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto similar del MERCOSUR representen en conjunto más del siete por ciento (7%) de las importaciones del producto similar del MERCOSUR.

ARTÍCULO 46. En el caso que el solicitante pidiese el archivo del proceso, la instancia decisoria podrá cerrar la investigación sin aplicación de medidas.

ARTÍCULO 47. Cuando la instancia decisoria decida cerrar la investigación sin aplicación de medidas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 45 o 46, según el caso, será publicado el acto que lo dispone, en los términos previstos en el Artículo 96. Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países exportadores y a las demás partes interesadas acreditadas.

ARTÍCULO 48. El procedimiento antidumping no será obstáculo para el libramiento aduanero.

ARTÍCULO 49. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones serán concluidas dentro de un año, y en todo caso en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de apertura.
 

CAPÍTULO VII

DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 50. Se pondrá en conocimiento de todas las partes interesadas en una investigación antidumping la información exigida por la instancia técnica y se les dará amplia oportunidad de presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes respecto de la investigación de que se trate.

50.1. Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumping, un plazo de treinta (30) días para la respuesta, contados desde la fecha de su recepción por parte del interesado. Los cuestionarios se considerarán recibidos una semana después de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al representante diplomático competente del país exportador. Se podrá otorgar una prórroga del plazo de treinta (30) días, teniendo en cuenta los plazos de la investigación y siempre que la parte que la solicite justifique adecuadamente las circunstancias que concurren para dicha prórroga.

50.2. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, los elementos de prueba presentados por una parte interesada acreditada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas acreditadas.

50.3. Tan pronto como se haya iniciado la investigación, la instancia técnica facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país exportador el texto completo de la solicitud presentada de conformidad con el Artículo 30 y el mismo se pondrá a disposición de las otras partes interesadas acreditadas que lo soliciten. En el caso que el número de exportadores conocidos sea muy elevado, el texto completo de la solicitud se facilitará solamente a las autoridades del país exportador o a la entidad representativa correspondiente. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, de conformidad con lasdisposiciones del Artículo 53.

ARTÍCULO 51. Durante una investigación antidumping, las partes interesadas acreditadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, hasta el cierre del período probatorio, la instancia técnica propiciará la realización de audiencias con las partes interesadas acreditadas que tengan intereses contrarios para que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios.

En la realización de audiencias, se tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información.

Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia y su ausencia no irá en detrimento de sus intereses.

51.1. Las solicitudes de realización de audiencias deberán contener el detalle de los temas específicos a ser tratados y susrespectivos argumentos.

51.2. Las partes interesadas acreditadas serán informadas con anticipación de la realización de la audiencia y de los temas a ser tratados en la misma. 51.3. Las partes interesadas deberán informar, con anticipación a la realización de la audiencia, los representantes que estarán presentes en la misma y proporcionar a la instancia técnica los argumentos a ser presentados. Las partes interesadas acreditadas tendrán derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.

51.4. (sic) La instancia técnica tendrá en cuenta la información que se facilite oralmente conforme lo establecido en el párrafo anterior, sólo si a continuación se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas acreditadas, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 50.

ARTÍCULO 52. Siempre que sea factible, la instancia técnica dará a su debido tiempo a las partes interesadas acreditadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos, que no sea confidencial conforme a los términos del Artículo 53, y que sea utilizada por la instancia técnica en la investigación antidumping. De igual forma, la instancia técnica dará oportunidad a las partes interesadas acreditadas de preparar y presentar sus argumentos y su alegato sobre la base de esa información.

ARTÍCULO 53. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.

53.1. Las partes interesadas que faciliten información confidencial deberán suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán senalar que dicha información no puede ser resumida. En ese caso, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

53.2. Cuando no sea suministrado un resumen no confidencial que permita una comprensión razonable de la información de carácter confidencial, o no se justifique la imposibilidad de presentarlo, la instancia técnica no tendrá en cuenta dicha información y la pondrá a disposición de quien la haya suministrado para su retiro.

53.3. Si la instancia técnica concluye que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la instancia técnica podrá no tener en cuenta dicha información, y ponerla a disposición de quien la haya suministrado para su retiro, a menos que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.

ARTÍCULO 54. Salvo en las circunstancias previstas en el Artículo 56, la instancia técnica, en el curso de la investigación, se cerciorará de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

ARTÍCULO 55. Con el fin de verificar la información recibida o de obtener informaciones más detalladas, la instancia técnica podrá realizar:

I) investigaciones en el territorio de otros países según sea necesario, siempre que obtenga la conformidad de las empresas acreditadas y notifique a los representantes del gobierno del país de que se trate, y a condición que este país no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en territorio de otro país se seguirá el procedimiento descripto en el Anexo I;

II) investigaciones en las empresas acreditadas situadas en el territorio del MERCOSUR, siempre que se obtenga previamente su conformidad.

A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, la instancia técnica pondrá los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieren, o les facilitará información sobre los mismos, de conformidad con el Artículo 57, y podrá poner los también a disposición de los solicitantes.

ARTÍCULO 56. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de los plazos establecidos o entorpezca significativamente la investigación, la instancia decisoria podrá, sobre la base del informe de la instancia técnica, formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, utilizando la mejor información disponible, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II.

ARTÍCULO 57. Antes que la instancia técnica elabore la determinación definitiva, informará a las partes interesadas acreditadas sobre los hechos esenciales considerados hasta el cierre del período probatorio, que sirvan de base para la decisión de aplicar o no derechos antidumping, con anticipación suficiente para que las mismas puedan defender sus intereses.

57.1. Los hechos esenciales mencionados en el acápite serán resumidos y puestos a disposición de las partes interesadas acreditadas.

57.2. Las partes interesadas acreditadas serán notificadas del cierre del período probatorio y del plazo para la presentación de sus alegatos finales.

57.3. Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos finales, concluirá la instrucción del procedimiento y las manifestaciones posteriores no serán consideradas.

ARTÍCULO 58. La instancia técnica determinará el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación que se haya acreditado. En los casos en que el número de exportadores, productores e importadores acreditados, o tipos de productos objeto de la investigación sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, la instancia técnica podrá limitar el examen a:

I) un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o

II) al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.

58.1. Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de productos dentro del marco de este Artículo se hará después de consultados los exportadores, productores o importadores acreditados y con su consentimiento, siempre que hayan suministrado la información necesaria para seleccionar una muestra representativa.

58.2. Cuando una o más de las partes seleccionadas en una muestra no suministren las informaciones solicitadas, y esto pudiera afectar el resultado de la investigación, se seleccionará una nueva muestra. Si no hubiera tiempo suficiente para seleccionar una nueva muestra, teniendo en cuenta los plazos de la investigación, o las nuevas partes seleccionadas tampoco suministraran las informaciones solicitadas, la instancia técnica basará sus determinaciones en la mejor información disponible, conforme a lo dispuesto en el Anexo II.

58.3. En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, la instancia técnica determinará el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para la instancia técnica e impidan concluir la investigación en los plazos establecidos. Sin perjuicio de ello, se aceptarán las presentaciones voluntarias.

ARTÍCULO 59. La instancia técnica tendrá en cuenta las dificultades que puedan encontrar las partes interesadas, en particular las pequenas empresas, para facilitar la información solicitada y se les prestará toda asistencia posible.

ARTÍCULO 60. El procedimiento aquí establecido no impedirá proceder con prontitud al inicio de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas; ni aplicar medidas antidumping provisionales o derechos antidumping, de conformidad con el presente Reglamento.

CAPÍTULO VIII

DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

ARTÍCULO 61. Sólo se aplicarán medidas antidumping provisionales si:

I) se ha iniciado una investigación de acuerdo con las presentes disposiciones y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

II) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una producción doméstica del MERCOSUR; y

III) la instancia decisoria juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

61.1. El acto por el cual se dispone la adopción de medidas antidumping provisionales será publicado en los términos previstos en el párrafo 2 del Artículo 96.

61.2. Dicho acto será notificado al gobierno de los países cuyos productos sean objeto de la medida y a las demás partesinteresadas acreditadas.

ARTÍCULO 62. Las medidas antidumping provisionales podrán tomar la forma de un derecho antidumping provisional o una garantía mediante depósito en efectivo o fianza bancaria u otras formas de garantías previstas por la legislación pertinente -, igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente estimado.

62.1. El derecho antidumping provisional se calculará bajo la forma de derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería, determinado en base a la legislación pertinente. El derecho específico será fijado en dólares de los Estados Unidos de América y convertido a moneda nacional, en los términos de la legislación pertinente.

62.2. La exigibilidad del derecho antidumping provisional, a criterio de la instancia decisoria, podrá quedar suspendida hasta la decisión definitiva del procedimiento, lo que deberá ser especificado en el acto que contenga la determinación preliminar.

En este caso, el importador deberá dar garantías equivalentes al monto total de la obligación.

62.3. Las autoridades competentes de cada Estado Parte dispondrán sobre la forma de prestación de las garantías referidas en este Artículo.

62.4. La suspensión de la valoración en aduana podrá ser utilizada como una medida antidumping provisional, siempre que se indiquen el derecho de importación y la cuantía estimada del derecho antidumping provisional y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las de más medidas antidumping provisionales.

62.5. El libramiento aduanero de los bienes objeto del derecho antidumping provisional dependerá del pago del derecho o, en el caso de suspensión de su exigibilidad, de la constitución de las garantías a las que se refiere este Artículo.

ARTÍCULO 63. No se aplicarán medidas antidumping provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de la apertura de la investigación.

ARTÍCULO 64. La vigencia de las medidas antidumping provisionales se limitará a un período no superior a cuatro meses o, por decisión de la instancia decisoria, a petición de los exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de hasta seis meses.

Cuando la instancia técnica, en el curso de una investigación, esté examinando si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, los períodos mencionados en este Artículo podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

ARTÍCULO 65. En la aplicación de las medidas antidumping provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del Capítulo X.

CAPÍTULO IX

DE LOS COMPROMISOS DE PRECIOS

ARTÍCULO 66. Se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas antidumping provisionales o derechos antidumping si el exportador asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones al MERCOSUR a precios de dumping, siempre que la instancia decisoria quede convencida que con dicho compromiso se elimina el efecto perjudicial del dumping.

66.1. El exportador dispuesto a asumir un compromiso deberá comunicar a la instancia técnica los términos del mismo.

66.2. Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Dichos aumentos de precios podrán ser inferiores al margen de dumping, si bastan para eliminar el daño ala producción doméstica del MERCOSUR de que se trate.

66.3. El acto por el cual se dispone la aceptación de un compromiso será publicado en los términos previstos en el párrafo3 del Artículo 96.

66.4. Dicho acto será notificado al gobierno de los países cuyos productos sean objeto del compromiso y a las demás partes interesadas acreditadas.

ARTÍCULO 67. La instancia decisoria no recabará ni aceptará de los exportadores compromisos en materia de precios a menos que la instancia técnica haya llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping.

ARTÍCULO 68. La instancia decisoria podrá rechazar un compromiso ofrecido si considera que tal compromiso sería ineficaz. En ese caso, la instancia técnica expondrá los motivos que han inducido a considerar inadecuada la aceptación del compromiso y se le dará al exportador la oportunidad de formular observaciones alrespecto.

ARTÍCULO 69. La instancia decisoria podrá sugerir compromisos en materia de precios, pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho que el exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará el examen del asunto. Sin embargo, podrá determinarse que es más probable que una amenaza de daño importante llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.

ARTÍCULO 70. Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia del dumping y del daño causado por ese dumping se llevará a término cuando así lo solicite el exportador o así lo decida la instancia decisoria. La decisión de llevar a término la investigación de la existencia del dumping y del daño causado por ese dumping, constará en el acto que dispone la aceptación del compromiso.

En el caso de proseguir la investigación, si la instancia técnica formula una determinación negativa de la existencia del dumping o del daño causado por ese dumping, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, la instancia decisoria podrá solicitar que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones de este Reglamento. En el caso de que se llegue a una determinación positiva de la existencia del dumping y del daño causado por ese dumping, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y alas disposiciones de este Reglamento.

ARTÍCULO 71. El exportador del que se haya aceptado un compromiso deberá suministrar información relativa al cumplimiento del mismo y permitir la verificación de los datos pertinentes, cuando asilo solicite la instancia decisoria.

Será considerado como una violación del compromiso no suministrar información relativa al cumplimiento del mismo o no permitir laverificación de los datos pertinentes, cuando así se requiera.

ARTÍCULO 72. En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, la instancia decisoria podrá:

I) aplicar medidas antidumping provisionales sobre la base de la mejor información disponible, cuando la investigación no hubiese sido concluida. En esos casos podrán percibirse derechos antidumping sobre productos cuya declaración para régimen aduanero se haya realizado noventa (90) días, como máximo, antes de la aplicación de tales medidas antidumping provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas para régimen aduanero antes del incumplimiento o denuncia del compromiso;

II) establecer un derecho antidumping sobre la base de la determinación definitiva, cuando la investigación hubiese sido concluida.

72.1. El acto por el cual se dispone el fin de un compromiso y la adopción de una medida antidumping provisional o un derecho antidumping será publicado en los términos previstos en el Artículo 96.

72.2. Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países cuyos productos hayan sido objeto del compromiso y a las demás partes interesadas acreditadas.

CAPÍTULO X

DE LA APLICACIÓN Y DEL COBRO DE DERECHOS ANTIDUMPING

Sección I

De la aplicación

ARTÍCULO 73. La expresión "derecho antidumping" implica una cuantía igual o inferior al margen de dumping determinado, calculado y aplicado según lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 74.

ARTÍCULO 74. La instancia decisoria podrá establecer un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y decidirá la cuantía del derecho antidumping a aplicar en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping determinado. El derecho antidumping podrá ser inferior al margen de dumping, si ese nivel inferior basta para eliminar el daño causado por las importaciones a precios de dumping a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate.

74.1. El derecho antidumping se calculará bajo la forma de derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería, determinado en base a la legislación pertinente. El derecho específico será fijado en dólares de los Estados Unidos de América y convertido a moneda nacional, en los términos de la legislación pertinente.

74.2. El acto por el cual se dispone la adopción de un derecho antidumping será publicado en los términos previstos en elpárrafo 3 del Artículo 96.

74.3. Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países cuyos productos sean objeto de la medida y a las demás partes interesadas acreditadas.

ARTÍCULO 75. Cuando la instancia técnica haya limitado su examen de conformidad con el Artículo 58, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o de productores acreditados no abarcados por el examen no serán superiores al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados.

La instancia técnica no tomará en cuenta los márgenes nulos o de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el Artículo 56. La instancia decisoria aplicará derechos individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores acreditados no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 58.


Sección II

Del cobro

ARTÍCULO 76. Cuando se aplique un derecho antidumping a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación, sobre todas las importaciones de ese producto a precios de dumping y causantes de daño a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate, cualquiera sea su procedencia, con excepción de las importaciones procedentes de proveedores de los que se hayan aceptado compromisos en materia de precios.

El acto que contenga la decisión de aplicar un derecho antidumping indicará el proveedor o proveedores acreditados del producto de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designarlos a todos por los nombres, el acto que contenga tal decisión se limitará a indicar el país exportador de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, el acto podrá indicar todos los proveedores acreditados o, en caso de que esto sea impracticable, los países exportadores implicados.

ARTÍCULO 77. El monto del derecho antidumping pagado no excederá del margen de dumping.

77.1. El importador podrá requerir la devolución de todo derecho antidumping pagado en exceso del margen de dumping.

77.2. La solicitud de devolución deberá ser presentada a la instancia técnica de acuerdo con un formulario específico y estar debidamente apoyada en elementos de prueba que demuestre nque el derecho pagado fue superior al margen real de dumping.

77.3. La decisión relativa a la devolución del derecho antidumping pagado en exceso del margen real de dumping será tomada en un plazo de doce (12) meses, el que podrá ser extendido hasta dieciocho (18) meses, contados desde de la fecha de presentación de la solicitud. La devolución autorizada se hará dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de dicha decisión.

CAPÍTULO XI

DE LA RETROACTIVIDAD

ARTÍCULO 78. Sólo se aplicarán medidas antidumping provisionales o derechos antidumping a los productos cuya declaración para régimen aduanero se haya efectuado a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el Artículo 62 o el Artículo 74, respectivamente, con las excepciones que se indican en el inciso I del Artículo 72 y en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 79. Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño, pero no de amenaza de daño importante o de retraso importante en la creación de una producción doméstica, o cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante y el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado las medidas antidumping provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas antidumping provisionales.

ARTÍCULO 80. Si el derecho antidumping es igual al monto del derecho provisional pagado o garantizado por depósito, esas sumas serán computadas como derecho definitivo. En el caso de fianza, la suma correspondiente al derecho establecido será cobrada y la misma liberada.

ARTÍCULO 81. Si el derecho antidumping es superior al derecho provisional pagado o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, por depósito o fianza, no se exigirá la diferencia. En el caso de una fianza, el cobro del monto del derecho provisionalmente garantizado implicará la liberación de la misma.

Si el derecho antidumping es inferior al derecho provisional pagado o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, por depósito o fianza, se devolverá o se restituirá la diferencia, y en el caso de una fianza, será cobrado el monto fijado por la decisión definitiva, implicando la consecuente liberación de la misma.

ARTÍCULO 82. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 79, cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante o retraso importante, sin que se haya producido todavía el daño, sólo se establecerá el derecho antidumping a partir de la fecha de la determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante o de retraso importante y se devolverá todo pago efectuado, se restituirá todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de medidas provisionales y se liberará toda fianza prestada.

ARTÍCULO 83. Cuando la determinación definitiva sea negativa, se devolverá todo pago efectuado, se restituirá todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de medidas provisionales y se liberará toda fianza prestada.

ARTÍCULO 84. Las disposiciones previstas en los Artículos 80 a 83 constarán en el acto de la instancia decisoria que contiene la decisión definitiva.

Las autoridades competentes dispondrán sobre la forma de ejecución o liberación de las garantías, de conformidad con la legislación correspondiente.

ARTÍCULO 85. En los casos previstos en los Artículos 80 y 81, cuando haya sido prestada una garantía en forma de fianza y en caso de incumplimiento de la obligación, será automáticamente ejecutada, independientemente de aviso judicial o extrajudicial, en los términos de la legislación vigente.

ARTÍCULO 86. Podrá cobrarse un derecho antidumping sobre los productos que se hayan declarado para régimen aduanero noventa (90) días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas antidumping provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, la instancia técnica determine que:

I) hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba dumping y que éste causaría daño, y

II) el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias, es probable que socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores acreditados la oportunidad de formular observaciones.

ARTÍCULO 87. La instancia decisoria podrá, después de haber iniciado una investigación, adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de derechos, para percibir retroactivamente los derechos antidumping según lo previsto en el Artículo 86, una vez que disponga de pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dicho Artículo.

ARTÍCULO 88. No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el Artículo 86 sobre los productos declarados para régimen aduanero antes de la fecha de inicio de la investigación.
 

CAPÍTULO XII

DE LA DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DE LOS COMPROMISOS DE PRECIOS

ARTÍCULO 89. Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño.

ARTÍCULO 90. La instancia decisoria podrá mantener o modificar el derecho antidumping, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido como mínimo un año desde el establecimiento del derecho antidumping, a pedido de parte interesada que presente elementos de prueba suficientes de la necesidad de examen. Las partes interesadas tendrán el derecho de requerir a la instancia técnica que examine si es necesario mantener o modificar el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos.

90.1. Las solicitudes de las partes interesadas deberán contener elementos de prueba suficientes de que la aplicación de la medida dejó de ser necesaria para neutralizar el dumping, y/o de que sería improbable que el daño continúe o vuelva a producirse si la medida fuera suprimida o modificada, o que la medida existente no es, o dejó de ser, suficiente para contrarrestar el dumping que está causando daño.

90.2. Los pedidos de examen podrán ser presentados a la instancia técnica, no más de una vez al año y preferentemente en el mes aniversario de la publicación de la decisión de aplicación del derecho antidumping.

90.3. En casos excepcionales de cambios sustanciales en las circunstancias, y/o cuando fuese de interés del MERCOSUR, la instancia decisoria podrá decidir realizar el examen en un intervalo menor por requerimiento de parte interesada.

90.4. Mientras no fuera concluido el examen, no serán modificadas las medidas en vigor. Si como resultado del examen realizado de conformidad con el presente Artículo, la instancia técnica determina que el derecho antidumping no está ya justificado, será suprimido inmediatamente.

ARTÍCULO 91. No obstante lo dispuesto en los Artículos 89 y 90, todo derecho antidumping será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el Artículo 90, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último examen realizado en virtud del presente Artículo.

91.1. La instancia decisoria, en un examen iniciado antes la fecha referida en el acápite, por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de una producción doméstica del MERCOSUR y presentada con anticipación suficiente respecto de la fecha del término de vigencia, podrá determinar que la supresión del derecho antidumping daría lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño causado, y en consecuencia, podrá seguir aplicando un derecho antidumping.

91.2. Mientras se lleve a cabo el examen previsto en el párrafo anterior, el derecho antidumping se mantendrá vigente a la espera del resultado final.

ARTÍCULO 92. Lo dispuesto en el Capítulo VII, sobre los elementos de prueba y el procedimiento, serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente Capítulo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y se terminarán dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de su inicio.

ARTÍCULO 93. Si un producto está sujeto a derechos antidumping, la instancia técnica podrá llevar a cabo con prontitud un rápido examen para nuevos exportadores para determinar los márgenes individuales de dumping de cualesquiera exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al MERCOSUR durante el período objeto de investigación de la existencia de dumping, a condición que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que están sujetos a derechos antidumping sobre el producto.

93.1. Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales defijación de derechos y de examen.

93.2. Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. La instancia decisoria podrá suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de la existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha del inicio del examen.

ARTÍCULO 94. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a los compromisos de precios aceptados.
 

CAPÍTULO XIII

DE LA PUBLICACIÓN Y EXPLICACIÓN DE LAS DETERMINACIONES

ARTÍCULO 95. Cuando la instancia decisoria se haya cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación antidumping de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI, se notificará a los gobiernos de los países exportadores cuyos productos vayan a ser objeto de la investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la instancia técnica, se publicará el acto por el cual se dispone el inicio de la investigación.

En el acto por el cual se dispone la apertura de la investigación figurará, o se hará constar de otro modo mediante informe separado y de fácil acceso para el público, la debida información sobre los siguientes puntos:

a) el nombre del país o países exportadores, la descripción del producto de que se trate y su clasificación en la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

b) la fecha de inicio de la investigación,

c) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud,

d) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño,

e) la dirección en la cual han de ser presentadas las manifestaciones formuladas por las partes interesadas,

f) plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

ARTÍCULO 96. Serán publicados los actos que contienen determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, la decisión de aceptar un compromiso según lo dispuesto en el Capítulo IX, la terminación de tal compromiso y la terminación de un derecho antidumping.

96.1. En cada uno de tales actos figurarán, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle, las constataciones y conclusiones a que se ha llegado sobre las cuestiones de hecho y de derecho que la instancia decisoria considere pertinentes. Todos estos actos e informes se enviarán a los gobiernos de los países exportadores cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas acreditadas.

96.2. En el acto que contenga una decisión sobre la aplicación de medidas antidumping provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo en informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho que llevaron a la aceptación o rechazo de los argumentos presentados. En dichos actos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:

a) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, los países abastecedores de que se trate;

b) una descripción del producto y su clasificación en la Nomenclatura Común del MERCOSUR;

c) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las razones por la cuales fue utilizada la metodología para la determinación y comparación del precio de exportación y el valor normal según lo dispuesto en el Capítulo III;

d) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño, conforme lo establecido en el Capítulo IV;

e) las principales razones en que está basada la determinación.

96.3. En los actos que contengan la conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que implique la aplicación de un derecho antidumping o la aceptación un compromiso en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo mediante informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que llevaron a la aplicación de los derechos antidumping o a la aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En el acto o informe figurará la información indicada en los párrafos 1 y 2, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 58.

96.4. En el acto de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso según lo establecido en el Capítulo IX, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.

ARTÍCULO 97. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará a la apertura y a la terminación de los exámenes previstos en el Capítulo XII y a las decisiones de aplicación de derechos antidumping con efecto retroactivo, previstas en el Capítulo XI.
 

CAPÍTULO XIV

DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE UN TERCER PAÍS

ARTÍCULO 98. La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las respectivas autoridades.

ARTÍCULO 99. Tal solicitud deberá estar apoyada con datos sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping y con la información detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la producción nacional de que se trate del tercer país. El Gobierno del tercer país prestará todo su concurso a la instancia técnica para obtener cualquier información complementaria que este pueda necesitar.

ARTÍCULO 100. La instancia técnica, al analizar una solicitud de este tipo, considerará los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la producción de que se trate en el territorio del tercer país.

El daño no se evaluará solamente en relación con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la producción de que se trate, destinadas al MERCOSUR, ni incluso en las exportación estatales del producto.

ARTÍCULO 101. La decisión de dar o no curso a tal solicitud corresponderá a la instancia decisoria. Si el MERCOSUR adoptara tal decisión, se dirigirá al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial de Comercio para pedir su aprobación.
 

CAPÍTULO XV

DE LA FORMA DE LOS ACTOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 102. Las partes interesadas deberán observar las formalidades establecidas en Reglamento.

ARTÍCULO 103. Los actos y procedimientos previstos en este Reglamento serán escritos y las audiencias se reflejarán en actas, siendo obligatorio el uso de los idiomas oficiales del MERCOSUR.

Los escritos redactados en otros idiomas serán traducidos a los idiomas oficiales por traductor público, a efectos de su agregación a las actuaciones.

ARTÍCULO 104. Como regla general, los actos procesales serán públicos. Sin perjuicio de ello, y a reserva de lo dispuesto en el Capítulo VII sobre la confidencialidad de la información y demás documentos internos de gobierno, el derecho de consultar las actuaciones y pedir certificación de sus actos quedará restringido a las partes interesadas acreditadas.

Los pedidos de certificaciones se regirán por la legislación pertinente.
 

CAPÍTULO XVI

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 105. Las investigaciones se desarrollarán con base en el principio de lo contradictorio, asegurando la amplia defensa de las partes interesadas acreditadas.

ARTÍCULO 106. Los plazos referidos en el presente Reglamento serán contados en forma corrida.

ARTÍCULO 107. Los plazos previstos en este Reglamento podrán ser prorrogados, con carácter excepcional y a criterio de la instancia técnica, tomando en cuenta los plazos de la investigación, excepto en aquellos casos en que la prórroga ya se encontrará establecida en este Reglamento.

ARTÍCULO 108. Las medidas antidumping provisionales y los derechos antidumping serán aplicados o cobrados independientemente de cualquier obligación de naturaleza tributaria relativa a las importaciones de los productos afectados.

ARTÍCULO 109. Los actos publicados se presumirán conocidos por las partes domiciliadas en el territorio del MERCOSUR a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 110. Los actos practicados en desacuerdo con las disposiciones del presente Reglamento serán nulos de pleno derecho.

ARTÍCULO 111. La instancia decisoria podrá dictar normas complementarias necesarias para la aplicación de este Reglamento.

ARTÍCULO 112. Los Anexos I y II del presente Reglamento forman parte integrante del mismo.

 

ANEXO I

PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES
IN SITU REALIZADAS SEGÚN EL ARTÍCULO 55


1. Al iniciarse una investigación, se informará a las autoridades del país exportador y a las empresas interesadas conocidas de la intención de la instancia técnica de realizar investigaciones in situ.

2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se informará de esto a las empresas y autoridades del país exportador. Tales expertos no gubernamentales serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación pertinente, si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.

3. Deberá obtenerse el consentimiento expreso de las empresas interesadas en el país exportador antes de programar la visita.

4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, se comunicará a las autoridades del país exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

5. Se informará de la visita programada a las empresas interesadas con suficiente antelación.

6. Unicamente se harán visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Dicha visita sólo podrá realizarse si:

a) se notifica a los representantes del país en cuestión, y

b) éstos no se oponen a la visita.

7. Dado que la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se realizará después de haber recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y que el gobierno del país exportador haya sido informado de la visita anticipadamente y no se oponga a ella.

Se indicará a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no impedirá que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.

8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los países exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ se suministrarán antes de que se efectúe la visita.

 

ANEXO II

MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL ARTÍCULO 56

1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la instancia técnica especificará en detalle la información requerida de cualquier parte interesada y la manera en que deba estructurarla en su respuesta. La instancia técnica comunicará a la parte que si no proporciona esa información en el plazo establecido, la instancia decisoria quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de inicio de una investigación presentada por la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate.

2. La instancia técnica podrá pedir además que una parte interesada proporcione su respuesta en un medio informático. En el caso de formularse tal requerimiento, la instancia técnica tendrá en cuenta si la parte interesada tiene la posibilidad de responder en la forma solicitada y no pedirá a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema informático distinto del usado por ella. La instancia técnica no requerirá una respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional excesiva para la parte interesada.

3. Al formular las determinaciones, la instancia técnica tendrá en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en el medio informático que haya solicitado la instancia técnica. Cuando una parte interesada no responda en el medio informático solicitado pero la instancia técnica estime que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 precedente, no se considerará que el hecho de que no se haya respondido en el medio informático requerido entorpece significativamente la investigación.

4. Cuando la instancia técnica no dispusiese de los medios para procesar la información si ésta viene facilitada en un medio informático, la información deberá facilitarse en forma escrita o en cualquier forma aceptable para la instancia técnica.

5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que la instancia técnica la descarte, siempre que la parte interesada haya procedido en la medida de sus posibilidades.

6. Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la instancia técnica informará inmediatamente a la parte que las haya facilitado las razones que hayan conducido a no aceptarlos y le dará oportunidad de presentar nuevas explicaciones, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las explicaciones no son consideradas satisfactorias por la instancia técnica, en cualesquiera determinaciones que se publiquen, se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

7. Si la instancia técnica tiene que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de inicio de la investigación, actuará con especial prudencia. En dichos casos, y siempre que sea posible, la instancia técnica comprobará la información con otras fuentes independientes de que disponga, - tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduana -, y con la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse informaciones pertinentes a la instancia técnica, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

A los efectos del presente Reglamento, las expresiones "daño importante" y "retraso importante", en la versión en idioma español, son equivalentes a las expresiones "dano material" y "retardamento sensível" en la versión en idioma portugués, respectivamente, en los términos del Artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio de 1994 del Acuerdo sobre la OMC.